Sentencia Recurso de Revisión al Cumplimiento de Ejecutoria dictada en Amparo

Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a                                 de dos mil quince.---------


VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión 850/2014, para cumplimentar la sentencia ejecutoria de amparo de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo número 29/2015, promovido por “Desarrollos , Sociedad Anónima de Capital Variable”, por conducto de su apoderado legal José Antonio del  López, contra actos de esta Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; y--------------------------------------------------------------------------


R E S U L T A N D O


1.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el nueve de enero de dos mil quince, “Desarrollos , Sociedad Anónima de Capital Variable”, por conducto de su apoderado legal José Antonio del  López, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada por este cuerpo colegiado, en el recurso de revisión 850/2014.-----------------------------------------------------------------

2.- Substanciado el juicio de garantías, el veintitrés de abril de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dictó sentencia ejecutoria por la que la Justicia de la Unión ampara y protege a “Desarrollos , Sociedad Anónima de Capital Variable”, por conducto de su apoderado legal José Antonio del  López, misma que se notificó a la Segunda Sección de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el once de mayo del año en curso.----------------------------------------------------------------

3.- El día catorce de mayo de dos mil quince, la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado, turnó los autos a esta ponencia a fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente; y---------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O


I.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 221 fracción II, 285 fracción IV y 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en relación con el 13 segundo párrafo del Reglamento Interior que rige en esta Institución, así como los acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de fechas treinta y uno de enero de dos mil doce, diez de junio del año dos mil trece y dieciséis de diciembre de dos mil catorce, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días uno de febrero de dos mil doce, once de junio de dos mil trece y diecinueve de diciembre de dos mil catorce, respectivamente.---------------------------------------------

II.- Que en la parte conducente del considerando décimo de la determinación objeto del presente cumplimiento, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, substancialmente resolvió: -------------------------

“… Lo reclamado por la solicitante del amparo en ese sentido es parcialmente fundado.

Para dar sustento a la anterior calificativa, es determinante acudir, en primer lugar, al contenido de los artículos 274 y 276, primer párrafo, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que disponen lo siguiente:

Como es de verse, los preceptos legales transcritos regulan las causas que dan lugar a la declaración de invalidez de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo estatal, así como que en la sentencia se debe fijar la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder para otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados.

Dicho lo anterior, y ante lo ambiguo de los preceptos en estudio, se considera determinante acudir a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 210/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en la que analizó el contenido de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y cuyo estudio se considera aplicable al presente asunto, dada la similitud que existe en ambas legislaciones en cuanto a las causas de ilegalidad o invalidez, tal como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México
Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

(…)”.
Artículo 274. Son causas de invalidez de los actos administrativos, además de las contempladas en el Código Administrativo, las siguientes:

I. Incompetencia de la autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto o resolución reclamados;

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada;



III. Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada;

IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto;

(…)”.

Hecha tal aclaración, se acude al contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis en comento, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que existen dos tipos de nulidades: la absoluta o lisa y llana, que puede derivar de vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, ser motivada por falta de competencia, según sea la causa por la que la resolución o acto impugnado sea anulado; y la relativa o para efectos, que puede decretarse por vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación.

Sobre el particular, añadió que solamente la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto, es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema debatido, y que tratándose de la nulidad relativa o para efectos, derivada de vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación, o de competencia, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.

En ese sentido, la segunda sala determinó que cuando la resolución o acto materia del juicio contencioso administrativo derive de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, y el tribunal declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse una nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que la nulidad necesariamente debe ser para el efecto, según sea el caso, de que la autoridad reponga el procedimiento, dicte una nueva resolución, o bien, decida no hacerlo, en la medida en que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele que lo haga.

Asimismo, expuso que para que la autoridad demandada pueda, en uso de sus facultades discrecionales, reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, si es que determina hacerlo, la sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, debe señalar en forma expresa, primero, cuáles son los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive, y después, la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder.

Sobre tales premisas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la nulidad de una resolución o acto impugnado derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, debe ser para el efecto de que quede a discreción de la autoridad reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, ya que no puede ser conminada para ello, a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele actuar en uno u otro sentido.

En el entendimiento, dijo, de que la sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, deberá señalar en forma expresa cuáles son los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive, y los términos en que la autoridad demandada debe proceder, para que si la autoridad decide reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, se ciña a lo determinado en la sentencia anulatoria, a fin de subsanar el vicio detectado y evite volver a incurrir en la deficiencia.

Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes veintisiete de febrero de dos mil quince, de rubro y texto siguientes:

Expuesto lo anterior, lo que procede es determinar si la invalidez de la boleta de pago de agua potable impugnada fue debido a una violación formal o de fondo para, a partir de ello, establecer deben ser los efectos de dicha declaratoria.

Al respecto, debe acudirse al contenido de la resolución dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México en los autos del recurso de revisión 189/2014, de cuya parte conducente se conoce que la invalidez del acto impugnado derivó del actuar ilegal de la autoridad demandada al dejar de observar lo dispuesto en el artículo 48, fracción IX, del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Esto es, que tratándose de la determinación de contribuciones fiscales en materia de derechos por la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, la autoridad demandada debió demostrar que realizó la verificación de la lectura del aparato medidor del servicio de agua para considerar que cumplió con el ejercicio de sus facultades de comprobación y, con ello, poder determinar de manera correcta el crédito fiscal inserto en el documento denominado boleta de agua correspondiente al primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, y dada tal omisión, se desconocía si la autoridad que efectuó la determinación del crédito fiscal consideró o tomó en cuenta la limitación existente en el servicio previamente realizada contra la accionante del juicio y si tal circunstancia sirvió como base para la emisión del crédito fiscal.

En las relatadas circunstancias, la responsable concluyó que la autoridad carecía de bases suficientes y legales para haber determinado los créditos fiscales contenidos en la boleta de agua del primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, resultando ilegal el acto en el que se contiene el crédito fiscal y, consecuentemente, que era procedente declarar la invalidez de la determinación del crédito fiscal originado contra Desarrollos , sociedad anónima de capital variable, pues la demandada tenía la obligación de ejercer previamente sus facultades de comprobación antes de la emisión de un crédito fiscal, en estricta observancia al artículo 48, fracción IX, del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

A mayor abundamiento, dijo que lo anterior era acorde a lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la determinación del crédito fiscal resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues en materia fiscal necesariamente debe existir un acto administrativo previamente fundado y motivado, además, notificado al contribuyente, donde se hiciera de su conocimiento que la autoridad va a verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de contribuciones (en este caso, el pago de derechos); asimismo, dentro de tales actos administrativos debían establecerse cuáles son las personas facultadas por la autoridad fiscal que deberán llevar a cabo la revisión y verificación de las obligaciones fiscales y se procediera a la emisión de la resolución definitiva con que concluye el ejercicio de las facultades de comprobación.

Como se observa, contrario a lo que reclama la parte quejosa en los conceptos de violación en estudio, en el presente asunto se está en presencia de una violación formal y no de fondo.

En efecto, el artículo 48, fracción IX, del Código Financiero del Estado de México, que sirvió de base para declarar la invalidez del acto impugnado, dispone lo siguiente:

Del numeral transcrito se observa que prevé las facultades con las que cuenta la autoridad fiscal para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de dicho código, entre las que se encuentran, verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua.
Ahora, tratándose de los derechos por consumo de agua potable, la finalidad de verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua, es dar las bases de su liquidación, es decir, de realizar una debida cuantificación en cuanto al consumo y adeudo respectivo.
Por ende, la falta de dicha lectura, encuadra en la hipótesis de invalidez prevista en la fracción II del artículo 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues corresponde a una omisión de un requisito formal exigido por la ley, en este caso, del artículo 48, fracción IX, del Código Financiero del Estado de México, que afectó la defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada, dado que, se insiste, no se contaba con las bases suficientes y legales para haber determinado los créditos fiscales contenidos en la boleta de agua del primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, resultando ilegal el acto en el que se contiene el crédito fiscal controvertido.

En ese tenor, es que contrario a lo expuesto por la quejosa, en el presente asunto no hubo un pronunciamiento en cuanto al fondo del crédito impugnado, ya que, una vez determinado que sí existió el consumo restringido de agua potable, el siguiente paso consistía en verificar la lectura del aparato medidor del servicio.

En tales condiciones, si bien asiste razón a la quejosa, de ahí lo parcialmente fundado de sus argumentos, en el sentido de que la segunda sección responsable no debió ordenar a la demandada que emitiera un nuevo acto purgando los vicios advertidos, lo cierto es que, tal como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria analizada, al declararse la invalidez por vicios de forma, y tratarse de facultades discrecionales de la autoridad, no puede decretarse una nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que necesariamente debe ser para el efecto, según sea el caso, de que la autoridad reponga el procedimiento, dicte una nueva resolución, o bien, decida no hacerlo, pues no se podía obligar a la autoridad a obrar en determinado sentido, pero tampoco se le podía impedir que ejerciera tales facultades.

Incluso, porque de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se sigue que las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado, precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, por lo que tiene efectos vinculatorios  para la autoridad cuando decide reponer el procedimiento o dictar nueva resolución, en tanto que el acto viciado por las irregularidades detectadas ha sido declarado inválido y no puede subsistir jurídicamente en esos términos.

En tales condiciones, asiste razón a la solicitante del amparo en el sentido de que la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México no debió condenar de manera directa al Director General, Director Comercial y Jefe del Departamento de Facturación, todos del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para que emitieran y notificaran una nueva determinación del crédito fiscal por concepto de contribución de derechos por consumo de agua y drenaje, cuyo monto debía ser determinado por los derechos a cubrir por el primer bimestre de dos mi catorce, de acuerdo a la lectura del medidor correspondiente, sino que, sin obligar a la autoridad a obrar en determinado sentido, pero tampoco impidiendo que ejerciera sus facultades, únicamente debió señalar cuáles fueron los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive, y los términos en que la autoridad demandada debía proceder, para que, en caso de así determinarlo, se ciñera a lo expuesto en la sentencia anulatoria, a fin de subsanar el vicio detectado y evitara volver a incurrir en la deficiencia.

Por tanto, ante lo parcialmente fundado de los argumentos formulados de la parte quejosa, lo que procede es CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL solicitada por Desarrollos , sociedad anónima de capital variable, para el efecto de que la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México:

a)           Deje insubsistente la sentencia reclamada, es decir, la dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en los autos del recurso de revisión 850/2014.

b)           Emita otra en la que reitere lo resuelto en los considerados primero, segundo y tercero, en los que fijó su competencia legal para conocer del asunto sometido a su jurisdicción; modificó el fallo recurrido y reasumió jurisdicción para analizar la demanda inicial; así como fijó la litis a estudiarse; respectivamente.

c)           Al declarar la invalidez de la boleta de agua correspondiente al primer bimestre de dos mil catorce, folio 12265688, con número de cuenta 06-0044-3865-0055-00 DV2, expedida a nombre de Desarrollos , sociedad anónima de capital variable, respecto del medidor 1148076, en la que se determinó un monto a pagar por un total de $345,686.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis pesos), lo haga en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues corresponde a una omisión de un requisito formal exigido por la ley, en este caso, del artículo 48, fracción IX, del Código Financiero del Estado de México, que afectó la defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada.

d)           En ese sentido, al fijar los efectos de la invalidez respectiva, lo haga sin condenar al Director General, Director Comercial y Jefe del Departamento de Facturación, todos del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para que emita y notifique una nueva determinación del crédito fiscal por concepto de contribución de derechos por consumo de agua y drenaje, pero tampoco impida que ésta ejerza sus facultades y, en ese sentido, señale cuáles fueron los vicios del acto combatido o del procedimiento del que derivó, así como los términos en que la autoridad demandada debiera proceder, para que, en caso de así considerarlo, se ciña a lo expuesto en la sentencia anulatoria, a fin de subsanar el vicio detectado y evite volver a incurrir en la deficiencia:

1)             Esto es, debido a que la omisión del requisito formal exigido por la ley, en este caso, del artículo 48, fracción IX, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, motivo de la declaratoria de nulidad, consiste en que la autoridad municipal no realizó la verificación de la lectura del aparato medidor del servicio de agua para considerar que cumplió con el ejercicio de sus facultades de comprobación y, con ello, poder determinar de manera correcta el crédito fiscal inserto en el documento denominado boleta de agua correspondiente al primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce por un monto de $345,686.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis pesos), respecto al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, con número de medidor 1148076 identificado con número de recibo 12265688, situación que posiblemente tenga su origen también en los adeudos de bimestres anteriores y que algunos de ellos han sido también controvertidos, de manera que es necesario clarificar cuál es la cantidad que derive de adeudos anteriores y cuál es la que corresponde al bimestre que se está liquidando el consumo de agua; por tanto, se debe conminar a la autoridad a que determine cuáles son los adeudos anteriores por cada bimestre y efectúe también la lectura del medidor o bien determine, de no ser posible tal lectura, cuáles serían las bases para determinar el adeudo, ya que como se ha dicho en otros asuntos del conocimiento de este tribunal, necesariamente debe haber un pago aun cuando sea con base en una cuota de consumo mínimo.

2)             En efecto, incluso, este tribunal colegiado advierte que en el diverso juicio de amparo directo 476/2014, de sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, en cuyo contenido se cita como hecho notorio, ya se había condenado a la autoridad demandada a emitir una nueva boleta de agua en la que cumpliera con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto administrativo debe observar, en la inteligencia que para expedir la nueva boleta y ante el posible mal funcionamiento del medidor número 1148076, respecto al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, instalado en el domicilio de la quejosa, deberá hacer un estimativo del consumo efectuado por la contribuyente respecto del aparato medidor con número 1148076 perteneciente al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, a nombre de la contribuyente Desarrollos , sociedad anónima de capital variable, en el que exponga de forma fundada y motivada cómo arribó a la cantidad determinada, máxime si el servicio que es suministrado a la contribuyente ha sido restringido, lo cual crea certidumbre en cuanto a que sí ha habido abastecimiento de agua, por lo que necesariamente, aunque sea de forma mínima, deberá pagar el consumo correspondiente.

3)             En consecuencia, mientras no se emita la boleta de adeudo de forma debida, esto es, en la que se realice la lectura del medidor de agua ubicado en el domicilio de la quejosa, o bien, se calcule el consumo a pagar, en su caso, a través una cuota mínima, la autoridad responsable deberá vincular a la autoridad demandada para que se abstenga de formular más actos por los siguientes bimestres, toda vez que, en su caso, serían fruto de actos viciados, pues del propio estado de cuenta se advierte que en el monto total a pagar están incluidos adeudos vencidos.

4)             Por tanto, hasta que quede debidamente fijado el consumo de agua correspondiente, derivado de la lectura del medidor de la parte actora, y una vez que dicha determinación se encuentre firme, emita una diversa boleta de agua en la que especifique a cuánto asciende el monto por consumo de los bimestres anteriores, así como al que corresponda al bimestre que se liquida, con la finalidad de dar certeza al particular respecto al consumo de agua que ha tenido.

No pasa inadvertido para este tribunal colegiado lo manifestado por la quejosa en torno a que la autoridad demandada, en supuesto cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio administrativo 189/2014, emitió una nueva liquidación a través del oficio de once de junio de dos mil catorce, respecto del primer bimestre de dos mil catorce, en la que, dice, se corroboró que no prestó el servicio de suministro de agua potable a la solicitante del amparo, dado que en lo relativo a la lectura del aparato medidor señaló expresamente ‘(…) que de acuerdo a la lectura tomada, el servicio no registra consumo alguno (…)’.

Sin embargo, en sesión de doce de febrero de dos mil quince, este tribunal colegiado resolvió el amparo en revisión 331/2014, en el que determinó revocar la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo indirecto 739/2014-XI, del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez; y, conceder la protección constitucional a Desarrollos , sociedad anónima de capital variable, única y exclusivamente contra el acto reclamado al Director Comercial del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y dejar insubsistente la liquidación de once de junio de dos mil catorce, por suministro de agua potable y drenaje de la cuenta 06-0044-3865-0055-00, correspondiente al primer bimestre de dos mil catorce, en cantidad de $345,686.77 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis pesos con setenta y siete centavos en moneda nacional).

Por lo que tal cuestión no afecta ni se contrapone con los efectos concedidos en la presente ejecutoria; aclarando que el expediente indicado se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del código citado.

Brinda apoyo a la consideración anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, en julio de 1997, página 117, del tenor literal siguiente:

Y, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, en junio de 2007, página 285, de rubro y texto siguientes:

Es importante señalar que se dejan a salvo los derechos de la parte quejosa para que, en caso de que el Director General, Director Comercial y Jefe del Departamento de Facturación, todos del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, determinen un nuevo crédito fiscal a Desarrollos , sociedad anónima de capital variable, por el periodo del primer bimestre de dos mil catorce, por concepto de pago de derechos por consumo de agua potable, pueda combatirla a través de la vía jurisdiccional que proceda.

Ahora, en cuanto a los criterios citados por la promovente del amparo para apoyar sus conceptos de violación, no se hace pronunciamiento específico respecto de tales interpretaciones, dado el sentido de la presente ejecutoria, aunado a que se advierte que algunos fueron emitidos por tribunales colegiados de circuito, o bien, por las salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que no vinculan a este tribunal, pues en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, sólo la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, o el Pleno de Circuito, es obligatoria y, en el caso, se trata de criterios emitidos por diversos tribunales colegiados de circuito…” (sic)

III.- En ese orden de ideas, y en cumplimiento a la sentencia ejecutoria de amparo de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, esta Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, deja insubsistente la determinación dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se puso fin al recurso de revisión 850/2014, y en su lugar emite otra siguiendo los lineamientos vertidos en la ejecutoria que se cumplimenta.-

IV.- Toda vez que la sentencia ejecutoria de amparo que se cumplimenta, ordenó reiterar lo resuelto en los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada dentro del recurso de revisión 850/2014, del índice de esta Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, este Órgano Colegiado procede a reproducir lo  manifestado en dichos considerandos de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------

V.- Se procede al análisis del primero de los conceptos de agravio propuestos por la particular revisionista, “DESARROLLOS , SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, a través de su apoderado legal, mismo en el que indica de manera esencial, que le causa agravio la sentencia por esta vía recurrida, pues el Magistrado de origen se abstuvo de estudiar los conceptos de violación que implicaban un mayor beneficio a la actora en el juicio, al advertirse la existencia de vicios de fondo, los cuales impiden a la autoridad a emitir un nuevo acto respecto del primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, dado que la autoridad demandada no exhibió los documentos que acreditaran la existencia legal de los actos impugnados dentro del juicio principal, es decir, fue totalmente omisa en exhibir los documentos de donde se desprendió el origen legal de los créditos fiscales impugnados, pese a que se negó por parte de la impetrante haber recibido la contraprestación relativa (suministro de agua potable) y además se acreditó que dicho servicio lo recibió por parte de un tercero.----------------------------

Refiere la accionante, que el Juzgador de primera instancia se abstuvo de efectuar pronunciamiento en cuanto a los conceptos de impugnación cuyo estudio pudo generar un mayor beneficio que aquél que sí fue analizado y por ende, se abstiene de administrar justicia de manera completa y efectiva, cuestión que implicó que no haya sido restituida a la actora en el pleno goce de sus derechos afectados, pues en los conceptos de violación formulados en la demanda que dio origen, se plantearon argumentos tendentes a evidenciar violaciones de fondo en la emisión de los actos impugnados.---------------------------------------------------------------------------------------

Arguye la impetrante, que en los motivos de inconformidad se plantearon violaciones de fondo que evidenciaron la ilegalidad de los créditos fiscales impugnados, sustentadas en que la autoridad demandada le dejó de suministrar el recurso hídrico desde el veinticinco de junio de dos mil trece, por lo que no existió una contraprestación por parte del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla, México, con “DESARROLLOS , SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” y por ende no existe una relación jurídico-tributaria, ni tampoco existe un hecho generador de los derechos.-------------------------------------------------------------------------------------------

Agravio que resulta fundado y suficiente únicamente para modificar la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil catorce, dado que a criterio de este Cuerpo Colegiado, el Magistrado natural al declarar la invalidez lisa y llana del acto impugnado, únicamente atendió a cuestiones formales como lo es la falta de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 de la constitución federal, alegando cuestiones que no fueron debatidas por la parte actora en el líbelo inicial de demanda.-------------------------------------------------------------------------------

Se afirma lo anterior, dado que en efecto, en el asunto que nos ocupa el titular de primera instancia declaró la invalidez lisa y llana de la boleta de agua del primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, precisando en la sentencia sujeta a revisión que la autoridad emisora no había determinado el procedimiento o cálculo aritmético que siguió para concluir el monto del crédito fiscal que se le requería a la parte actora, sin embargo, de la lectura que se efectuara del escrito inicial de demanda, este Cuerpo Colegiado advierte que tales apreciaciones no se encuentran inmersas en el texto de la misma, es decir, la actora nunca se dolió de tal situación, por el contrario, siempre negó desconocer el origen de la determinación del crédito fiscal.------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, esta segunda instancia considera que acorde a lo afirmado por la particular recurrente en el escrito de demanda, ésta siempre solicitó que fuesen analizadas las cuestiones de fondo, pues en la misma señaló como acto impugnado el siguiente:----------------------------------------------------------------------------------------

“I.- El origen ilegal de los créditos fiscales correspondientes al primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, por un monto de $345,686.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis pesos 00/100 Moneda Nacional), contenidos en el documento denominado BOLETA DE AGUA, -Primer Bimestre (sic), respecto al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, con número de medidor 1148076, identificado con el número de recibo 12265688, integrados por los siguientes conceptos: Consumo de Agua: $275,929.00 (Doscientos setenta y cinco mil novecientos veintinueve pesos 00/100 Moneda Nacional). Derechos por Drenaje: $22,074.00 (Veintidós mil setenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional). Impuesto al valor agregado (IVA): $47,681.00 (Cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional).  Aportación voluntaria DIF: $2.00 (Dos pesos 00/100 Moneda Nacional)…”

Transcripción de la cual se desprende que lo pretendido por el actor era que se revisara de fondo el origen y determinación de la contribución, cuestión que soslayó el juzgador natural al pasar por alto que el particular se dolía precisamente del origen de la imposición de los créditos fiscales determinados en su contra.------------

Cuestiones las anteriores, por las que esta superioridad considera que el agravio en análisis resulta suficiente únicamente para modificar el sentido de la sentencia recurrida, resultando innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de agravio propuestos por la particular recurrente, en el recurso de revisión 850/2014; ello en atención a que en términos de lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, fracción III, que prevé:  “…Artículo 273.- Las sentencias que dicten las salas del Tribunal deberán contener: … III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnada, debiendo analizarse en primer lugar las cuestiones dirigidas al fondo del asunto…”; esta segunda instancia considera que el primer concepto de impugnación resulta suficiente para alcanzar el fin pretendido por el actor.----------------------------------------------------------------------

Por lo que al considerar el primer motivo de disenso suficiente para modificar el sentido del fallo cuestionado, a nada práctico conduciría el estudio de los agravios restantes propuestos por JOSÉ ANTONIO DEL  LÓPEZ, en su carácter de apoderado legal de la persona jurídico colectiva denominada “DESARROLLOS , SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, en el recurso de revisión en cuestión, dado que el fin pretendido por ésta, es que se lleve a cabo el análisis de las cuestiones que atañen al fondo del asunto, ello sin dejar de observar el principio de exhaustividad que prevé el diverso numeral 22 del Código Adjetivo de la Materia.-----------------------------------------------

Sirve para apoyar el anterior criterio, la Jurisprudencia número 154, aprobada por el Pleno de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, visible en la foja doscientos diez de la Edición Oficial denominada “JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ACTUALIZADA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA ÉPOCAS 1987/2004”, la cual a la letra indica:----------------------------------------------------------------------------------------

“JURISPRUDENCIA 154

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. DEBERÁN ANALIZARSE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OMITIDOS, CUANDO SE REVOCA O MODIFICA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA CON POSTERIORIDAD AL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO.- En estricto acatamiento del principio de celeridad procesal que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado ha de efectuar el análisis de los conceptos de invalidez dejados de estudiarse en la sentencia de sobreseimiento que se haya modificado o revocado, siempre que la decisión se hubiese emitido con posterioridad a la audiencia del juicio contencioso administrativo, en la que las partes hayan tenido oportunidad de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.  Este criterio es totalmente congruente con las normas 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, que omiten contemplar la figura del reenvío, en los casos en que la Sala Superior revoque o modifique sentencias de sobreseimiento de las Salas Regionales, dictadas después del desahogo de la audiencia de ley, que dejan de analizar las causales de invalidez que hagan valer los particulares demandantes.

NOTA:  Los artículos 117 y 118 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponden a los numerales 285 y 288 fracción III del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.

Recurso de Revisión número 672/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 689/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 720/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de agosto de 1996, por unanimidad de tres votos.”

Por consiguiente, esta segunda instancia, a la luz de lo ordenado por el artículo 288 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, para el efecto de no dejar en estado de indefensión a las partes, reasume jurisdicción y procede a analizar el escrito inicial de demanda, especificando que no se lleva a cabo el estudio de la contestación demanda, dado que la autoridad demandada no dio contestación a la misma, cuestión que se corrobora con la documental visible a foja cincuenta y seis del juicio administrativo 189/2014, en la cual consta la diligencia de celebración de la audiencia de ley puntualizando el juzgador primigenio que: “…se les tiene por confesas de los hechos que se les atribuyen de manera precisa en el escrito de demanda…”.----------------------------------------------------------

VI.- Ahora bien, cumpliendo cabalmente, con lo dispuesto por el artículo 273 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, la litis del presente juicio de carácter fiscal, se circunscribe a determinar la validez o invalidez de la determinación líquida a pagar por la cantidad de $345,686.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), contenidos en el documento denominado boleta de agua, correspondiente al primer bimestre, respecto al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, con número de medidor 1148076, identificado con el número de recibo 12265688, emitida por el Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, referente a los conceptos de consumo de agua, drenaje e IVA.------------------------------------------------------------------------------

VII.- Establecido lo anterior, a efecto de satisfacer el contenido de las fracciones III y IV del artículo 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, corresponde examinar el escrito inicial de demanda formulado por JOSÉ ANTONIO DEL  LÓPEZ, en su carácter de apoderado legal de la persona jurídico colectiva denominada “DESARROLLOS , SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”.---------------------------------------

Este Órgano Revisor considera importante aludir a los hechos narrados por el quejoso en el escrito inicial de demanda, al advertirse una relación evidente entre éstos y los conceptos de invalidez, mismos en los que de manera esencial indicó lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------

·      Que en fecha veinticinco de junio de dos mil trece, el ejecutor fiscal adscrito al Organismo demandado en cumplimiento a la orden emitida por el Jefe de Ejecución Fiscal, procedió a restringir en el domicilio de su representada, el servicio de suministro de agua potable, mediante restricción en calle, como consta en el acta de restricción de fecha veinticinco de junio de dos mil trece.

·      Que niega lisa y llanamente, que se reciba de parte de las autoridades demandadas, el servicio de suministro de agua potable desde el día veinticinco de junio de dos mil trece, en el domicilio ubicado en Avenida Sor Juana Inés de la Cruz número 20, Colonia Centro, Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en virtud de la restricción practicada.

·      Que ante el actuar irregular e ilegal desplegado por las autoridades demandadas y ante la arbitraria restricción en calle, no recibe el suministro de agua potable a través de la red municipal, viéndose obligada a abastecerse de fuentes ajenas a la red municipal.

·      Que pese a que se le restringió el servicio de suministro de agua potable desde el veinticinco de junio de dos mil trece, las autoridades demandadas pretenden hacer exigible un crédito fiscal, como si el servicio se estuviese prestando de manera regular, por el período que comprende el primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, esto es, de los meses de enero y febrero, no obstante que no existen los supuestos generadores de la contribución.

·      Que ante la inexistencia de los supuestos de causación de dichas contribuciones, es decir, la ausencia de una contraprestación de parte de las autoridades demandadas específicamente las contempladas en el artículo 129 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

·      Que en términos de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no existió notificación alguna acerca de las razones, motivos y circunstancias por las cuales se determinaron los actos impugnados que cumplan con lo establecido en los artículos 25 fracción I y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, mediante las cuales, se le dieran a conocer los actos de los que hoy se duele.

·      Que conoce ilegalmente los actos y desconoce los documentos determinantes de los mismos, así como la fase administrativa en que se determinaron los créditos fiscales e importes en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

·      Que niega lisa y llanamente en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que los actos impugnados se le hayan dado a conocer legalmente, sino que únicamente se dejó en la puerta de acceso el documento que se tilda de ilegal, el día dieciocho de marzo de dos mil catorce, por lo que fue hasta ese momento que se tuvo conocimiento de su existencia.

Una vez precisados los hechos vertidos por JOSÉ ANTONIO DEL  LÓPEZ, en su carácter de apoderado legal de la persona jurídico colectiva denominada “DESARROLLOS , SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, se procede al análisis conjunto de los conceptos de invalidez efectuados por éstos, dada la estrecha relación que guardan entre sí, mismos en los que esencialmente señalan que los créditos fiscales que se impugnan resultan violatorios del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 129 fracciones I y III del Código Financiero del Estado de México y Municipios; 1.7 y 1.8 fracciones II, III, IV, VII, VIII y IX del Código Administrativo del Estado de México.-----------------------

Lo anterior es así, al sostener la justiciable que la autoridad se encuentra impedida para determinar un nuevo crédito fiscal, ello atento a que la actora negó lisa y llanamente en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, haber recibido en su domicilio respecto del número de cuenta 06 0044 3865 0055 DV2, el servicio de suministro de agua potable y refiriendo además, que ello impide determinar algún monto por concepto de drenaje, siendo procedente que se declare la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales emitidos por la autoridad demandada, sin que exista la posibilidad de emitir un nuevo acto por parte de las demandadas al encontrarse impedida formal y materialmente, ante la inexistencia del hecho generador de la contribución.----------

Aduce la particular revisionista, que el acto impugnado resulta ilegal y viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1.8 del Código Administrativo del Estado de México; 48 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en razón de que se desatienden los principios de proporcionalidad y legalidad en materia tributaria, salvaguardados en los artículos antes mencionados.-

Lo anterior es así, al referir la ahora recurrente, que no obstante que el acto impugnado constituye un acto administrativo de carácter definitivo, personal y concreto, que crea consecuencias jurídicas de derecho, desde el mismo momento en que se determinaron los créditos fiscales con cargo a la justiciable, con motivo de las mismas y ante su emisión “DESARROLLOS , SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, en ningún momento fue sujeta al ejercicio de facultades de comprobación por parte del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, mismas que se encuentran previstas en el artículo 48 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por tanto, es evidente que no existen bases suficientes para determinar con estricto apego a derecho las cantidades que determinó el organismo demandado.---------------------------------------------------------

Ahora bien, plantea la justiciable, que en la especie, los créditos fiscales impugnados, si bien es cierto, que corren a cargo de ella, no menos cierto es, que los mismos son ilegales y violatorios del artículo antes referido, pues los mismos no tuvieron como antecedente ninguna verificación de las lecturas del aparato medidor de agua para considerar que cumplió con el ejercicio de sus facultades de comprobación, más aún cuando el servicio de agua potable se encuentra restringido, desde el veinticinco de junio de dos mil trece.--------------------------------

Es decir, que en la especie las autoridades demandadas en ningún momento ejercieron sus facultades de comprobación previstas por el artículo 48 fracción IX del Código Financiero del Estado de México y Municipios, tendentes a verificar la base de la contribución en materia de derechos de agua potable, cuestión que se negó lisa y llanamente para todos los efectos legales en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.------------------------

Así mismo, a decir de la impetrante, en ningún momento fue notificada con las formalidades establecidas en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, de algún acto administrativo, oficio, requerimiento, auditoría, inspección o visita domiciliaria que tuviera por efecto verificar la lectura del aparato medidor de agua potable, específicamente durante el primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil trece y en donde se le informare que se estaban ejercitando facultades de comprobación por parte de las autoridades demandadas, máxime que el servicio de suministro de servicio se encuentra restringido desde el día veinticinco de junio de dos mil trece.----------------------------

En el mismo orden de ideas, arguye la actora, que las autoridades demandadas no pudieron emitir las resoluciones determinantes, cuando jamás han ejercido ni le han notificado facultades de comprobación alguna que lleve a cabo la imposición de los créditos fiscales impugnados, aún más, si no existió procedimiento de fiscalización previo a las resoluciones que se impugnan, cuestión por la que las mismas resultan ilegales, específicamente derivado de la omisión de verificar la lectura del aparato medidor de agua potable, específicamente durante el primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce.----------------------------------------------------------------------------

Añade la inconforme, que ante tales ilegalidades es que se negó lisa y llanamente que el Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, le haya suministrado, prestado, abastecido o proporcionado el servicio de agua potable en su domicilio.-----------------------------------------------------

Motivos de disertación que conllevan a esta Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a calificarlos de parcialmente fundados y suficientes únicamente para modificar la sentencia recurrida por las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------

Se dice que los conceptos de impugnación son parcialmente fundados porque en efecto, acorde a lo sustentado por la accionante del juicio principal, la determinación del crédito fiscal correspondiente al primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, por un monto de $345,686.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), contenido en el documento denominado boleta de agua, correspondiente al primer bimestre, respecto al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, con número de medidor 1148076, identificado con el número de recibo 12265688, es susceptible de declararse inválido al advertir esta superioridad lo siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace a las manifestaciones de la impetrante, que refieren que el acto impugnado viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 129 fracciones I y III del Código Financiero del Estado de México y Municipios, esta superioridad considera importante partir de lo previsto por los numerales en comento.-------------------------------------------------------------------------------------------

Primeramente, debe decirse que el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé las obligaciones de los mexicanos, de forma específica la fracción IV establece: “…Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes…”, numeral en comento que contempla que contribuir con el gasto público es una obligación ineludible para los mexicanos.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, respecto del numeral 129 fracciones I y III del Código Financiero del Estado de México y Municipios, del numeral en cita inmerso en el capítulo denominado “…De los Derechos de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Recepción de los Caudales de Aguas Residuales para su Tratamiento o Manejo y Conducción…” se desprende que: “… Artículo 129.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta sección, las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban cualesquiera de los siguientes servicios: I. Suministro de agua potable… III. Drenaje y alcantarillado…”, numeral en cuestión, que impone como contribución el pago de derechos por suministro de agua potable y alcantarillado.----------------------------------

Es así, que el artículo 129 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, dispone que están obligados al pago de los derechos las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban servicios, tales como el suministro de agua potable y drenaje, que son los que en el caso concreto interesan.-----------------------------------------------

Ahora bien, resulta evidente que para que a favor del Estado o de algún organismo descentralizado, surja la facultad de determinar el cobro de derechos, debe actualizarse primeramente el hecho generador de la contribución, esto es, la recepción de un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, que como se ha precisado ya, en el caso a estudio lo es el suministro de agua potable y drenaje.  En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 129 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en relación con los diversos numerales que establecen las tarifas aplicables por concepto de derechos por el suministro de agua potable y acorde a lo aseverado por la justiciable; no es jurídicamente admisible que se determine un monto de contribución si no existe la prestación del servicio.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, establece en su artículo 9 fracción II, que los derechos son las contraprestaciones establecidas en el código, que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y municipios en funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.-----

Sin embargo, si bien es cierto, la parte actora afirmó que dejó de recibir el servicio de suministro de agua potable, desde el día veinticinco de junio de dos mil trece, cierto es también, que tal y como se desprende de sus hechos y conceptos de impugnación, el justiciable no dejó de recibir por completo el servicio en comento, sino que el mismo se seguía prestando aunque existiendo una restricción del servicio, ordenado y ejecutado por la autoridad demandada, cuestión que se corrobora con la documental vista a foja veinticuatro del sumario principal, denominada acta de restricción de suministro de agua portable de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, probanza a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 59, 100 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.----------------------------------------------------------

Contexto del que se infiere, que la parte actora sí se encontraba obligada al pago de los derechos por suministro de agua potable y drenaje, puesto que el servicio nunca dejó de prestarse por parte del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, sino que seguía prestándose aunque fuera de forma restringida, ello a la luz precisamente de los artículos 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever como obligación de todos los mexicanos contribuir para el gasto público, a su vez el artículo 129 fracciones I y III del Código Financiero del Estado de México y Municipios, prevé el pago de derechos a los que se encuentran obligadas las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban los servicios de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado.--------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, es importante puntualizar que en el diverso numeral 159 segundo párrafo de la Ley del Agua del Estado de México, contempla que:  “… La restricción en el suministro de agua potable se hará hasta en un 75%, por la falta de pago de dos o más períodos debidamente notificados…”, artículo en comento que permite a las autoridades demandadas llevar a cabo la restricción del servicio de agua potable y alcantarillado cuando el obligado al pago de los derechos por tal servicio omitiere efectuarlo por dos o más períodos, no obstante tal restricción, el obligado al pago no queda exento del mismo por el hecho de que el servicio se encuentre restringido, pues tal restricción es sólo la disminución en el abastecimiento del vital líquido, por la falta del pago de los derechos correspondientes; en otras palabras, la restricción es la reducción o limitación en el suministro del agua, no así la supresión del mismo, puesto que en todo momento la toma, conexión o medidor se encontraba conectada a la red de distribución municipal de agua, por lo que no es dable colegir que no existía una contraprestación por parte del organismo demandado, dado que el servicio siempre subsistió aunque fuera en forma limitada, aspectos los antes precisados, con los cuales es dable concluir que la parte actora siempre fue sujeto del pago de derechos por suministro de agua potable y drenaje, ya que siguió recibiendo el vital líquido, aunque en forma restringida como él mismo lo confiesa.---

Además, si bien es cierto el servicio de agua portable se encontraba limitado o restringido, no pasa por alto para esta superioridad que con independencia de lo anterior, la parte actora continuó utilizando el servicio de drenaje de manera regular, es decir el diverso servicio se siguió prestando normalmente, cuestión por la que es de afirmar que el pago del mismo sigue siendo exigible.-----------------------------------

Empero, no es óbice para esta superioridad, que ciertamente como lo manifestó el actor en el juicio natural, la autoridad actuó de manera ilegal al dejar de observar lo dispuesto por el artículo 48 fracción IX del Código Financiero del Estado de México y Municipios, mismo que es de la literalidad siguiente:----------------------------------------

“…Artículo 48.- Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este Código, estarán facultadas para:
IX. Verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua…”

Transcripción de la cual se desprende que el artículo 48 fracción IX del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establece de manera esencial la forma en que la autoridad demandada podrá ejercitar sus facultades de comprobación, en cuanto al cobro de contribuciones en materia de los servicios descritos en el artículo 129 del mismo ordenamiento legal y analizado en párrafos precedentes mediante la verificación de la lectura del aparato medidor.-------------------------------------

Cuestión la anterior, de la cual es posible inferir que tratándose de la determinación de contribuciones fiscales en materia de derechos por la prestación de agua potable, drenaje y alcantarillado, la autoridad demandada debió haberlas ejercido en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 fracción IX del Código Financiero del Estado de México y Municipios en cita, es decir, demostrar que realizó la verificación de la lectura del aparato medidor del servicio de agua para considerar que cumplió con el ejercicio de sus facultades de comprobación y con ello poder determinar de manera correcta el crédito fiscal inserto en el documento controvertido, cuestión que para el caso concreto no aconteció, pues de la probanza en comento únicamente se desprende del rubro denominado “BASE DE CÁLCULO” la palabra “PROMEDIO”, sin que se tenga la certeza de que dicho crédito fue determinado con base en la restricción previamente realizada en el inmueble ubicado en Avenida Sor Juana Inés de la Cruz número 20, Colonia Centro, Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, desde el veinticinco de junio de dos mil trece, quedando evidenciado que existe un actuar ilegal de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, pues al encontrarse restringido el servicio, esta superioridad desconoce si la autoridad que efectuó la determinación del crédito fiscal consideró o tomó en cuenta la limitación existente en el servicio previamente realizada en contra de la accionante del juicio y si tal circunstancia sirvió como base para la emisión del crédito fiscal.---------------------------------------------------------------

Por lo que en las relatadas circunstancias, es dable concluir que la autoridad carece de bases suficientes y legales para haber determinado los créditos fiscales contenidos en la boleta de agua del primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, resultando por lo tanto ilegal el acto en el que se contiene el crédito fiscal, siendo procedente declarar la invalidez de la determinación líquida a pagar por la cantidad de $345,686.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), contenidos en el documento denominado boleta de agua, correspondiente al primer bimestre, respecto al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, con número de medidor 1148076, identificado con el número de recibo 12265688, emitida por el Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Tlalnepantla de Baz, pues esta superioridad considera que la autoridad demandada tenía la obligación de ejercer previamente sus facultades de comprobación y por ende, la emisión de un crédito fiscal en estricta observancia del artículo 48 fracción IX del Código Financiero del Estado de México y Municipios.-----------------------------------------------------------------

Acorde a lo que afirma la justiciable, la determinación del crédito fiscal resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en materia fiscal necesariamente debe existir un acto administrativo previo debidamente fundado y motivado y notificado al contribuyente, en donde se le haga de su conocimiento que la autoridad va a verificar el fiel cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de contribuciones (en este caso el pago de derechos); así mismo dentro de tales actos administrativos deberán de establecerse cuáles son las personas facultadas por la autoridad fiscal que habrán de llevar a cabo la revisión y verificación de las obligaciones fiscales y se proceda a la emisión de la resolución definitiva con que concluye el ejercicio de las facultades de comprobación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.-

Más aún, cuando el artículo 44 fracción IV de la Ley del Agua del Estado de México, establece como obligaciones de los usuarios entre otras:  “…IV. Pagar las tarifas correspondientes a los servicios prestados, de acuerdo con la lectura del medidor de su toma domiciliaria, y a falta de éste, la tarifa fija establecida previamente…”, cuestión que como se ha dicho ya, se desconoce si aconteció, es decir, resulta cuestionable si las autoridades demandadas determinaron el crédito fiscal con base en la lectura del aparato medidor y tomando en cuenta la restricción en el servicio.--------------------------------------------------------------------------------------

De lo anterior se observa que, al no cumplir la autoridad demandada con los requisitos de forma específicamente con el previsto en la fracción IX del artículo 48 del  Código Financiero del Estado de México, que contempla las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de dicho código,  entre las que se encuentran, verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua, por ende, el incumplimiento de dicha lectura encuadra en la hipótesis de invalidez prevista en la fracción II del artículo 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al tratarse de una omisión de un requisito formal exigido por el artículo 48 fracción IX del Código Financiero del Estado de México. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, dada la ilegalidad de la resolución en la que se determinó el crédito fiscal impugnado y una vez habiendo indicado que el mismo fue emitido sin haber sido sujeta “DESARROLLOS , SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, a facultades de comprobación por parte del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de conformidad con el artículo 48 fracción IX del Código Financiero del Estado de México y Municipios, siendo procedente en términos de los siguientes preceptos legales 1.8 fracción VIII y 1,11 fracción I del Código Administrativo de la Entidad y 274 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, declarar la invalidez lisa y llana de la determinación del crédito fiscal contenido en el documento denominado boleta de agua, correspondiente al primer bimestre del ejercicio fiscal dos mil catorce, por un monto total de $345,686.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respecto al número de cuenta 060044 3865 0055 00 DV2, con número de medidor 1148076, identificado con el número de recibo 12265688, integrados por los siguientes conceptos: Consumo de Agua: $275,929.00 (Doscientos setenta y cinco mil novecientos veintinueve pesos 00/100 Moneda Nacional). Derechos por Drenaje: $22,074.00 (Veintidós mil setenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional). Impuesto al valor agregado (IVA): $47,681.00 (Cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que sea dable condenar a la autoridad demandada, dado que si bien, no puede impedírseles que dicten un diverso acto que purgue los vicios del anterior, tampoco es factible obligarles a que lo hagan, pues todo depende de que cuenten o no con los fundamentos y motivos correspondientes, tomando en consideración lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------

² Determinar cuáles son los adeudos anteriores por cada bimestre y efectuar también la lectura del medidor o bien determine, de no ser posible tal lectura, cuáles serían las bases para determinar el adeudo, ya que necesariamente debe haber un pago aun cuando sea con base en una cuota de consumo mínimo. ------------------------------------------------------------------------------------

² En caso del mal funcionamiento del medidor, deberá hacer un estimativo del consumo efectuado por la contribuyente respecto del aparato medidor con número 1148076 perteneciente al número de cuenta 06 0044 3865 0055 00 DV2, a nombre de la contribuyente Desarrollos , Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que exponga de forma fundada y motivada cómo arribó a la cantidad determinada, máxime si el servicio que es suministrado a la contribuyente ha sido restringido, lo cual crea certidumbre en cuanto a que sí ha habido abastecimiento de agua, por lo que necesariamente, aunque sea de forma mínima, deberá pagar el consumo correspondiente. --------------------------------------------------------------------------


² Mientras no se emita la boleta de adeudo de forma debida, esto es, en la que se realice la lectura del  medidor de agua ubicado en el domicilio de la actora, o bien, se calcule el consumo a pagar, en su caso, a través de una cuota mínima, la autoridad responsable deberá vincular a la autoridad demandada para que se abstenga de formular más actos por los siguientes bimestres, toda vez que, en su caso, serían fruto de actos viciados, pues del propio estado de cuenta se advierte que en el monto total a pagar están incluidos adeudos vencidos. ------------------------------------------------------------------------

² Por tanto, hasta que quede debidamente fijado el consumo de agua correspondiente, derivado de la lectura del medidor de la parte actora, y una vez que dicha determinación se encuentre firme, emita una diversa boleta de agua en la que especifique a cuánto asciende el monto por consumo de los bimestres anteriores, así como al que corresponda al bimestre que se liquida, con la finalidad de dar certeza al particular respecto al consumo de agua que ha tenido. ----------------------------------------------------------------------------------

Criterio que se robustece con la jurisprudencia número 60, sustentada por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, visible a foja sesenta y seis y sesenta y siete, de la Edición Oficial “Jurisprudencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, 2014-Novena Época”, misma que literalmente señala:---------------

“JURISPRUDENCIA 60

SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN FIJAR EL SENTIDO DE UNA DIVERSA DETERMINACIÓN.- Con base en lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal, al ser operante la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación y motivación, no es posible estudiar las cuestiones de fondo planteadas en el juicio contencioso administrativo, precisamente por la inexistencia de los elementos indispensables para tal propósito. En este sentido, cuando las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinen la invalidez del acto controvertido, por la carencia de los requisitos formales de fundamentación y motivación, lo harán de manera lisa y llana, ya que es improcedente señalar el sentido de una diversa resolución que deban emitir las autoridades demandadas, en razón de que si bien no puede impedírseles que dicten un diverso acto que purgue los vicios del anterior, tampoco es factible obligarles a que lo hagan, pues todo depende de que cuenten o no con los fundamentos y motivos correspondientes. En efecto, si las autoridades responsables encuentran los suficientes fundamentos y motivos, podrán formular un distinto acto; en caso contrario, estarán en aptitud de no insistir en el mismo.

Recurso de Revisión número 117/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 90/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de agosto de 1990, por unanimidad de tres votos.

Recursos de Revisión acumulados números 227/990 y 242/990.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 28 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 5 de diciembre de 1990, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.”

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 32, 38 fracciones II, VI y VII, 57, 58, 91, 92, 95, 100, 105, 267, 268, 273, 285 fracción IV, 286 y 288 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; se-----------------------------------------------------------------------------


R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida por esta Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el recurso de revisión número 850/2014, en atención a lo vertido en los Considerandos II, III, IV y V de esta resolución.---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se declara la invalidez lisa y llana de la boleta de agua correspondiente al primer bimestre de dos mil catorce, folio 12265688, con número de cuenta 06-0044-3865-0055-00 DV2, expedida a nombre de Desarrollos , Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de medidor 1148076, en la que se determinó un monto a pagar por un total de $345,686.00 (Trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), por las causas indicadas en los Considerandos VI y VII de la presente sentencia.---------

Notifíquese a las partes en términos de ley; por oficio al Magistrado de la Tercera Sala Regional de esta Instancia de Justicia Administrativa y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.--------------------------------

Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en sesión celebrada el


de dos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados, Luz María Angélica Alatorre Carbajal, José Andrés Márquez González, y Rocío Alonso Ríos, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos de la Sección, que da fe.-------------------------------------------------------------------------