Tlalnepantla de Baz, México, a ******
de *****de dos mil quince.-------------------
VISTO para resolver en definitiva el
recurso de revisión 309/2015, interpuesto por el Presidente Municipal,
Director General de Desarrollo y Fomento Económico, Tesorero Municipal,
Director General de Servicios Públicos, Subdirector de Concertación Comercial y
Jefe del Departamento de Mercados y Vía Pública, todos de Naucalpan de Juárez,
México, en contra de la sentencia dictada el trece de febrero de dos
mil quince, que decidió la cuestión
planteada en el expediente 352/2014, relativo al juicio administrativo
promovido por JUANA SEGUNDO; y-----------------------------------------------------------
R
E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante la
Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta
Entidad Federativa, el cuatro de julio de dos mil catorce, JUANA SEGUNDO, formuló
demanda en contra del Presidente Municipal, Director General de Desarrollo y
Fomento Económico, Tesorero Municipal, Director General de Servicios Públicos,
Subdirector de Concertación Comercial y Jefe del Departamento de Mercados y Vía
Pública, todos de Naucalpan de Juárez, México, señalando como acto reclamado el siguiente:----------------------------------------------------------------------------------------------------
“La
resolución negativa ficta recaída a sus peticiones de fechas uno de marzo de
dos mil doce, quince de mayo y cuatro de diciembre, ambos de dos mil trece.”
2.- Substanciado el juicio en todas sus
partes, el trece de febrero de dos mil quince, el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal,
dictó sentencia decretando el sobreseimiento del juicio únicamente por cuanto
hace al Presidente Municipal, Tesorero Municipal, Director General de Servicios
Públicos, Subdirector de Concertación Comercial, Jefe del Departamento de
Mercados y Vía Pública, todos de Naucalpan de Juárez, México, declarando la
invalidez de la resolución negativa ficta recaída a las peticiones de fechas uno
de marzo de dos mil doce, quince de mayo y cuatro de diciembre, ambos de dos
mil trece, competencia del Director General de Desarrollo y Fomento Económico
de Naucalpan de Juárez, México, condenando a la autoridad a dar cumplimiento a
lo ordenando en el Considerando VI de la sentencia que se combate, con base en
las consideraciones anotadas en el documento original que obra de la foja
cincuenta y siete a la sesenta y uno del expediente del juicio administrativo
352/2014.--------
3.- Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el cinco de marzo de
dos mil quince, el Presidente Municipal, Director General de Desarrollo y
Fomento Económico, Tesorero Municipal, Director General de Servicios Públicos,
Subdirector de Concertación Comercial y Jefe del Departamento de Mercados y Vía
Pública, todos de Naucalpan de Juárez, México, promovieron recurso de revisión
en contra de la sentencia de trece de
febrero de dos mil quince, que decidió la cuestión
planteada en el juicio administrativo 352/2014, haciendo valer los
agravios expuestos en el escrito que obra en las trece primeras páginas del
expediente en que se actúa.----------------
4.- Por acuerdo de seis de marzo de dos
mil quince, la Magistrada Presidenta de la Segunda Sección de la Sala Superior
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió a
trámite el recurso de revisión promovido, designándose a la Maestra en Derecho ROCÍO
ALONSO RÍOS, como Magistrada Ponente.----------------------------------------------------------------------------
5.- Mediante escrito ingresado por Oficialía de Partes de la Segunda Sección
de la Sala Superior de este Tribunal, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince,
JUANA SEGUNDO, desahogó en tiempo la vista ordenada en el
acuerdo del día seis de marzo de dos mil quince; y---------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- La Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 216, 221 fracciones II y VII,
285 fracción IV, 286 y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México y 13 párrafo segundo del Reglamento Interior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado de México, así
como los Acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, treinta y uno de enero de dos mil doce,
diez de junio de dos mil trece y dieciséis de diciembre de dos mil catorce,
publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días uno de febrero de dos mil
doce, once de junio del año dos mil trece, así como diecinueve de diciembre de
dos mil catorce,
respectivamente.-------------------------------------------------------------------------
II.- Por cuestión de
orden y método lógico y jurídico, se realiza el análisis conjunto de los
conceptos de agravio hechos valer por la autoridad
demandada, en los que medularmente indica:
-----------------------------------------------------------------------------
² El Juzgador Inferior al momento de estudiar
las causales de improcedencia y sobreseimiento propuestas por la demandada en
su escrito de contestación de la demanda, lo hace de una manera imprecisa,
incongruente e indebida lo que constituye un perjuicio a la enjuiciada, ya que indebidamente
valoró la segunda causal de improcedencia plasmada en el escrito de
contestación de demanda, transgrediendo lo previsto en los artículos 267 y 273
fracción I del Código de Procedimiento Administrativo del Estado de México, ya
que no se configura la resolución negativa ficta respecto de las peticiones de
fecha uno de marzo de dos mil doce y cuatro de diciembre de dos mil trece, toda
vez que las solicitudes no fueron dirigidas a la autoridad municipal
competente, habida cuenta que se dirigieron al Presidente Municipal, Titular de
la Tesorería y Finanzas, Director General de Servicios Públicos, en
consecuencia resulta improcedente y con base a lo previsto en los artículos 55,
56 y 60 y Transitorio Tercero del Bando Municipal 2013 del Municipio de
Naucalpan de Juárez, Estado de México, se observa que una autoridad diversa es
la competente para resolver sobre lo peticionado, cuestión que resolvió la Sala
Inferior de forma parcial e imprecisa, al señalar en la sentencia que se
recurre que la parte actora solicitó la emisión de la liquidación y orden de pago
por conceptos de derechos de uso de vías y áreas públicas para el período de
abril a diciembre de dos mil once y ejercicios fiscales de dos mil doce y como
se desprende de los artículos 60 y transitorio tercero primer párrafo, ambos
del Bando Municipal del Ayuntamiento vigente en el año dos mil trece, la
Dirección General de Desarrollo y Fomento Económico es la autoridad facultada
para expedir el recibo de pago por conceptos de derechos a la ocupación de vías
públicas y/o áreas de uso común, concluyendo que las autoridades demandadas
Presidente Municipal, Tesorero Municipal, Director General de Servicios
Públicos y Subdirector de Concertación Comercial, Jefe del Departamento de
Mercados y Vías Públicas, todos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado
de México, carecen de competencia para atender lo solicitado declarando la
improcedencia respectos de las autoridades demandadas, de lo que se colige, que
el A quo acertadamente decretó la improcedencia y por consecuencia jurídica el
sobreseimiento del juicio de marras respecto de las autoridades administrativas
señaladas con antelación, sin embargo, de manera indebida e incongruente
determina dejar de estudiar lo vertido por la demandada en relación a que las
peticiones de uno de marzo de dos mil doce y cuatro de diciembre de dos mil
trece, no fueron dirigidas a la autoridad competente, al haber sido dirigidas
al Presidente Municipal, Titular de la Tesorería y Finanzas, Director General
de Servicios, pues dicha circunstancia quedó resuelta con anterioridad al ser
el Director General de Desarrollo y Fomento Económico, el competente para
atender lo solicitado, en consecuencia resulta improcedente que el Magistrado
Regional haya determinado circunscribir la litis en la validez o invalidez de
la negativa ficta recaída en los escritos petitorios de fechas uno de marzo de
dos mil doce y cuatro de diciembre de dos mil trece, así como a declarar la
invalidez de la negativa ficta y condenar a la autoridad que represento a
expedir a la parte actora la liquidación y/o recibo de pago por conceptos de
uso de vías y áreas públicas respecto del puesto semifijo, debido a que los
escritos de fechas uno de marzo de dos mil doce y cuatro de diciembre de dos
mil trece, no se encuentran dirigidos al Director General de Desarrollo y
Fomento Económico, por lo tanto, y en atención al criterio antes referido no se
configura la negativa ficta, en virtud que sólo se configurará respecto a la
autoridad que se les haya dirigido y presentado el escrito de petición, de ahí,
que la sentencia dictada por el A quo sea parcial, imprecisa e incongruente contraviniendo
las disposiciones legales que lo rigen, esto es, el Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, toda vez que los escritos de uno de marzo de dos mil doce
y cuatro de diciembre de dos mil trece, no se dirigieron al Director General de
Desarrollo y Fomento Económico, por ello no se configura la negativa ficta
siendo procedente decretar el sobreseimiento del juicio de marras, respecto de
los escritos citados, en relación de que las autoridades administrativas
Presidente Municipal, Tesorero Municipal, Director General de Servicios
Públicos y Subdirector de Concertación Comercial, Jefe del Departamento de
Mercados y Vías Públicas, todos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado
de México, carecen de competencia para atender lo solicitado.-------------------------------------------------
² El Magistrado de la Segunda Sala Regional
omitió valorar que la parte actora no exhibe permiso, licencia o autorización municipal
que justifique legalmente la actividad comercial que explota, toda vez que tratándose
de personas que se dedican al comercio en la vía pública deben demostrar que cuentan
con permiso o autorización expedido previo cumplimiento de las exigencias requerida
por la normatividad aplicable por la autoridad competente para el ejercicio de dicha
actividad, por lo tanto, al no haber exhibido ante la autoridad administrativa
permiso y/o autorización que ampare la actividad comercial que ejerce, no es
procedente atender lo peticionado, de lo que se colige que es impreciso e
incongruente que el A quo divague que la parte actora cuenta con permiso
contenido en el oficio número DGDFE/SMCVP/1730/2013,
cuando como lo refiere el mismo Juzgador se trata de una autorización de cesión
de derechos y cambio de giro, y que al tener a la su contenido refiere que “...
por lo que deberán presentarse cedente y cesionario al Departamento de Mercados
y Vía Pública en días y horas hábiles, con credencial de elector ...”, con ello
se demuestra que trae consigo una anuencia del cambio de cesionario a favor de
la parte aclara, pero no implícitamente un permiso como lo refiere el A quo, ni
tampoco intrínsecamente permiso para ejercer el comercio de la vía pública, siendo
evidente que la parte actora no completó la tramitación del permiso para ejercer
el comercio, es decir, se percibe que no acudió a las oficinas del Departamento
de Mercados y Vía Pública, con la finalidad de obtener el permiso, licencia o
autorización para ejercer el comercio en la vía pública, de lo anterior, como
lo prevén los artículos 31 y 32 del Reglamento de Mercados y Actividades de
Abasto del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, de lo que se
observa que el Magistrado de la Sala Regional se excede al emitir sentencia al
dejar de valorar los argumentos vertidos por mi representada y omitir analizar la
documentación que integra el caudal probatorio.-----------------------------------------------------------------------------------
² Resulta impreciso y erróneo que el Juzgador
inferior señale que la parte actora ostenta un derecho adquirido al exhibir el
recibo de pago número A 2476592, de
fecha veintiocho de enero del año dos mil once, en donde hace constar que la
Tesorería Municipal recibió de la parte actora cantidad por concepto de uso de
vías y áreas públicas, en virtud de que el recibo de pago no se trata de una
autorización expedida por la autoridad municipal competente que le permita
ejercer la actividad comercial regulada y que implicaría comprobar que tiene el
derecho de ejercer el comercio en la vía pública y áreas de uso común y
nombrarse comerciante de conformidad con los artículos 3, 18, 31 y 32 del
Reglamento de Mercados y Actividades de Abasto del Municipio de Naucalpan de
Juárez, Estado de México, máxime si consideramos que el recibo de pago sólo es
un comprobante al que tiene derecho el particular a recibir por el pago que
hace a la Tesorería y Finanzas Municipal y que únicamente se expiden para
comprobar el pago de una contribución de acuerdo a lo establecido en el
artículo 46 fracción IV del Código Financiero del Estado y Municipios, pero no
lo hace, de un permiso que traiga aparejada autorización, ni mucho menos como
lo aduce el a quo de manera indiciariamente, por lo tanto, al no haber refrendado
el permiso que alude contar no es procedente que tenga un buen derecho, en
tales manifestaciones, el recibo de pago que refiere el A quo no constituye
permiso o autorización, ya que el mismo no es el documento por medio del cual puede
comprobar que es un comerciante registrado que puede ejercer actividad
comercial en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México y que ha
cubierto previamente los requisitos para que le fuera otorgada, en virtud de
que el ejercicio del comercio en la vía pública es una actividad legalmente
regulada por este Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, de
conformidad con las facultades que otorga el artículo 115 fracción III inciso
g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Bando
Municipal 2013 vigente para el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de
México. -----------------------------------------------
² En tales parámetros, se deberá reconocer la validez
de la negativa ficta toda vez que la autoridad demandada no puede atender lo
peticionado, es decir, no puede emitir liquidación y orden de pago, cuando no
cuenta con la certeza jurídica de que la parte actora cuente con el permiso
legalmente expedido por autoridad competente previo cumplimiento de los
requisitos establecidos, esto para cumplir con lo establecido en los numerales
18 del Reglamento de Mercados y Actividades de Abasto del Municipio de
Naucalpan de Juárez, México y 62 fracción I del Bando Municipal 2013, sin que
dicho requisito lo haya presentado ante la autoridad municipal o en ese Órgano
de Justicia Administrativa, en esa tesitura no cuenta con la facultad legal de
exigir a la administración pública la satisfacción de una solicitud concreta,
en consecuencia el Juzgador natural sin tener competencia ni atribuciones,
decide emitir una condena excesiva a la autoridad demandadas con evidente
desvió de poder y parcialidad, cuando en la secuela procesal no se acredita con
medio de prueba que la accionante cuenta con un buen derecho adquirido de
ejercer el comercio en la vía pública, ya que, el recibo de pago que se exhibe
no constituye permiso o autorización, aunado a que tampoco se acredita que reúne
los requisitos legalmente exhibible en la normatividad aplicable, debido a que
para el caso sea refrendado el permiso, autorización que dice tener debe
presentar medio de prueba que compruebe que es un comerciante registrado que
puede ejercer actividad comercial en el Municipio de Naucalpan de Juárez,
Estado de México y que ha cubierto previamente los requisitos para que le fuera
otorgada, en virtud de que el ejercicio del comercio en la vía pública es una
actividad legalmente regulada por este Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado
de México, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 115
fracción III inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 55 del Bando Municipal 2013 vigente para el Municipio de Naucalpan
de Juárez, Estado de México, por tanto, resulta excesivo expedir la orden de
pago y liquidación sobre los derechos de uso de vías pública para el ejercicio
fiscal dos mil trece.--------------------------------------------------------------
Agravios
que a criterio de este órgano colegiado, resultan insuficientes para cambiar el
sentido de la sentencia que se revisa, habida cuenta que, contrario a lo que
refiere la autoridad revisionista, no procede el sobreseimiento del juicio
administrativo respecto de los escritos de petición de fechas uno de marzo de dos mil doce y cuatro de
diciembre de dos mil trece, ya que si bien es cierto, los mismos fueron
dirigidos al Tesorero Municipal, Jefe del Departamento de Vía Pública,
Presidente Municipal, Director General de Servicios Públicos, Subdirector de
Concertación Comercial y Jefa del Departamento de Mercados, todos del
Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, también lo es que, de
dichos escritos de petición se desprende que el actor solicita la emisión de la
liquidación y orden de pago por concepto de derechos de uso de vías y áreas
públicas para el periodo de abril a diciembre de dos mil once, y ejercicios
fiscales dos mil doce y dos mil trece, en relación al puesto semifijo con giro
de bisutería, fantasía y dulces, ubicado en avenida 16 de septiembre, esquina
Gustavo Baz, colonia Centro, Naucalpan de Juárez, México, siendo autoridad
competente para emitir dicha liquidación y orden de pago, la Dirección General
de Desarrollo y Fomento Económico del Ayuntamiento antes citado, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 60 y transitorio tercero primer párrafo,
ambos del Bando Municipal del Ayuntamiento en mención vigente en el año dos mil
trece, que a la letra señalan:
--------------------------------------------------
“Artículo 60.- Para efectos del artículo anterior, los comerciantes
para el ejercicio del comercio en la vía pública, deberán presentar solicitud
por escrito ante la Oficialía de Partes del H. Ayuntamiento, dirigida a la
Dirección General de Desarrollo y Fomento Económico, a fin de obtener la
Licencia y registro correspondiente.
La Dirección General de Desarrollo
y Fomento Económico, se apoyará en el dictamen que emita la Unidad
Administrativa correspondiente, a efecto de expedir la licencia.
Previo a la expedición del permiso, se deberá realizar pago de los
derechos por la ocupación de vías públicas y/o áreas de uso común, que
determina el Código Financiero del Estado de México, mediante el recibo de pago
que para tal efecto expida la Dirección General de Desarrollo y Fomento
Económico.
Tercero.- Con la entrada en
vigor del presente Bando Municipal, las atribuciones que tenía a su cargo la
Tesorería Municipal para la expedición de licencias de funcionamiento a
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, serán asumidas por
la Dirección General de Desarrollo y Fomento Económico, a través de la
Subdirección de Normatividad Comercial, misma que pasará a ser parte de sus
Unidades Administrativas, asimismo serán asumidas por la Dirección General de
Desarrollo y Fomento Económico, las atribuciones que de manera de regulación
del servicio público de mercados y el control del comercio en la vía pública
y/o lugares de uso común tenía a su cargo la Dirección General de Servicios
Públicos.”-----------------------------------------------------------------------
En
consecuencia, válidamente el Magistrado del conocimiento subsanó el requisito
formal teniendo como autoridad demandada en el acuerdo de admisión de demanda
de siete de julio de dos mil catorce, al Director General de Desarrollo y
Fomento Económico del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, lo
anterior a la luz de los artículos 230 fracción II, inciso b), 239 fracción III
y 243 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México que
indican: -----------------------
“Artículo 230.-
Serán partes en el juicio:
…
II.
El demandado. Tendrá ese carácter:
…
b)
La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o
instancias de los particulares.
Artículo 239.-
La demanda deberá contener los siguientes requisitos formales:
…
III.
Las autoridades o particulares que se demanden, en su caso;
Artículo 243.-
Si al examinarse la demanda se advierte que ésta carece de algún requisito
formal, el magistrado de la sala regional la subsanará en el momento de
admitirla.”
Por
lo anteriormente analizado, este Órgano Colegiado considera que válidamente el
Magistrado del conocimiento, refirió que la litis se circunscribe a reconocer
la validez o declarar la invalidez de la resolución negativa ficta recaída a
las peticiones de fecha uno de marzo del dos mil doce, quince de mayo y cuatro
de diciembre, ambos de dos mil trece, competencia del Director General de
Desarrollo y Fomento Económico del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado
de México, con fundamento en la fracción II del artículo 273 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, habida cuenta que de
dichas peticiones se desprende que el actor solicita la emisión de la liquidación y orden de pago por concepto de derechos
de uso de vías y áreas públicas para el periodo de abril a diciembre de dos mil
once, y ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece, actos que son
facultad de la autoridad antes citada.
-----------------------------------------------------------------------------------------------
En
otro orden de ideas, a criterio de este Cuerpo Colegiado, válidamente el
Magistrado del conocimiento declaró la invalidez de la resolución negativa
ficta recaída a las peticiones de fechas uno de marzo de dos mil doce, quince
de mayo y cuatro de diciembre, ambos de dos mil trece, competencia del Director
General de Desarrollo y Fomento Económico del Ayuntamiento de Naucalpan de
Juárez, Estado de México, por considerar que Juana Segundo sí cuenta con la autorización del
municipio para ejercer la actividad comercial en la vía pública como se presume
del oficio número DGSP/MVP/2724/2005 de fecha veintiocho de noviembre de dos
mil cinco, emitido por el Jefe del Departamento de Mercados y Vía Pública del
Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, documento en el que si
bien es cierto, se autoriza la cesión de derechos y cambio de giro del puesto
semifijo objeto del presente asunto, no menos cierto es que en el mismo se
contiene intrínsecamente la anuencia de la autoridad municipal para que la
demandante ejerza el comercio en la vía pública, aunado a que la parte actora
cuenta con un derecho adquirido al exhibir el recibo de pago número A 2476592
de fecha veintiocho de enero de dos mil once, del cual se hace constar que la
Tesorería y Finanzas del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México,
recibió de la actora el pago por la cantidad de $107.38 (ciento siete pesos
38/100 M.N.), por concepto de uso de vías y áreas públicas, por consiguiente la
autoridad demandada incurre en arbitrariedad al negar de manera ficta el cobro
por el mismo concepto respecto del periodo de abril a diciembre de dos mil once
y ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece, cuando es evidente que
indiciariamente cuenta con la autorización para ejercer dicha actividad
comercial. ---------------------------------------------------------------
Criterios
que esta sala superior comparte, toda vez que contrario a lo manifestado por la
autoridad recurrente, de las constancias que obran en el expediente de juicio
administrativo 352/2014 y que se tuvo a la vista al momento de emitir la
presente sentencia, se desprende a foja once del mismo, el oficio número
DGSP/MVP/2724/2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, emitido
por el Jefe del Departamento de Mercados y Vía Pública del Ayuntamiento de
Naucalpan de Juárez, Estado de México, que indica:-----------------------------------------
“En atención a su escrito
presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual solicita cesión
de derechos del puesto semifijo, ubicado en domicilio arriba señalado, con giro
de donas, el cual está a nombre del C. Francisco Ramírez García, por lo que
quedará a nombre de la suscrita, así mismo solicita el cambio de giro a
bisutería, fantasía y dulces; y toda vez que el artículo 8 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que: “a toda petición deberá
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido”, y dentro
del término previsto por el artículo 135 del Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de México, me permito comunicarle lo siguiente:
Considerando que esta
autoridad es competente para conocer y dar respuesta a su petición, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 31 fracción
XXII, 125 y 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, artículos 1,
3, 65, 66, 67, 68 y 69 del Bando Municipal para el H. Ayuntamiento de Naucalpan
de Juárez, Estado de México y, artículo 7 fracciones I, II, III, IV, V, VI,
VII, VIII IX, XII, XV y XVI del Reglamento de Mercados y Actividades de Abasto
del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por lo que:
Se autoriza la cesión de derechos y el cambio de giro, por lo
que deberán presentarse cedente y cesionario al Departamento de Mercados y Vía
Pública en días y horas hábiles, con credencial de elector.”
Documental
pública con la cual el actor acredita contar con un derecho adquirido, toda vez
que en el mismo, el Jefe del Departamento de Mercados y Vía Pública del
Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, le otorgó cesión de
derechos para el puesto semifijo con el giro de bisutería, fantasía y dulces,
ubicado en avenida 16 de Septiembre y Gustavo Baz, colonia Centro, Naucalpan de
Juárez, Estado de México, de ahí que se declare la invalidez de la resolución
negativa ficta respecto de las peticiones de fechas uno de marzo de dos mil
doce, quince de mayo y cuatro de diciembre, ambos de dos mil trece, al contar
la actora con dicha autorización de cesión de derechos y el cambio de giro, habida
cuenta que el mismo debe constar necesariamente en sus archivos oficiales.-------------------------------------
Aunado
a lo anterior, cabe precisar que a foja diez del expediente de juicio administrativo
352/2014, del índice de la segunda sala regional de este tribunal, obra copia
simple del recibo de pago con número de folio 2476592, de fecha veintiocho de
enero de dos mil once, emitido por la Tesorería y Finanzas del Ayuntamiento de
Naucalpan de Juárez, Estado de México, por concepto de uso de vías y áreas
públicas para el ejercicio, por la cantidad de $107.38 (ciento siete pesos 38/100
moneda nacional), respecto del comercio semifijo ubicado en Avenida 16 de
Septiembre esquina con Gustavo Baz, Naucalpan de Juárez, documental pública con
la cual se acredita que aún y cuando el actor no cuenta con una licencia de
funcionamiento, sí acredita que el actor tiene un derecho adquirido al
reconocer la autoridad demandada que ejerce el comercio con un puesto semifijo
sobre el cual se le ha realizado el cobro por uso de vías y áreas públicas para
el ejercicio del comercio.------
Razones
por las cuales este órgano colegiado determina procedente confirmar la
invalidez de la resolución negativa ficta recaída a las peticiones de fechas
uno de marzo de dos mil once, quince de mayo y cuatro de diciembre, ambos de
dos mil trece, competencia del Director General de Desarrollo y Fomento
Económico del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a la luz del
artículo 1.11 fracción III del Código Administrativo del Estado de México, al
existir arbitrariedad, desproporción, desigualdad e injusticia manifiesta por
parte de la autoridad demandada, ante la negativa de negar al actor la emisión de la liquidación y orden de pago
por concepto de derechos de uso de vías y áreas públicas para el periodo de
abril a diciembre de dos mil once, y ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil
trece, aun y cuando ha acreditado contar con autorización para realizar la
actividad comercial en la vía pública, tal y como se ha determinado a lo largo de la presente
sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
Criterio que se robustece, con la jurisprudencia
administrativa número 55, visible a foja sesenta y cuatro, de la Edición
Oficial denominada “Jurisprudencias del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de México, 2014-Novena Época”, que a la letra dice:----------------------------------------------------------------------------------------
“JURISPRUDENCIA 55
CAUSAL DE INVALIDEZ PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 104 DE
LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. CASO EN QUE SE CONFIGURA
LA INJUSTICIA MANIFIESTA.- Según la fracción V del dispositivo 104 de la Ley de
Justicia Administrativa de la Entidad, es causal de invalidez de los actos
impugnados, en el juicio contencioso administrativo, la arbitrariedad,
desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otro motivo
similar, que en términos generales constituyen especies del desvío de poder,
caracterizado por la presencia, en los actos controvertidos, de una finalidad
distinta o ajena de la que pretenden las normas jurídicas aplicables.
Tratándose de la injusticia manifiesta, ésta implica una finalidad que, de
manera patente y clara, resulta contraria a la razón o equidad en la actuación
pública. En concreto, se considera que hay injusticia manifiesta en la negativa
de las autoridades municipales para otorgar la licencia de funcionamiento o
licencia de uso específico del suelo de negociaciones comerciales, industriales
o de servicios, cuyos titulares han cubierto todos los requisitos que exige el
Reglamento Municipal respectivo, excepto el referente a la distancia con otros
establecimientos de giros similares en el mismo lugar o zona, siempre que con
anterioridad las propias autoridades hayan permitido de hecho la iniciación de
actividades de dichas negociaciones, ocasionando que sus propietarios
realizaran una serie de gastos económicos en la adecuación de instalaciones y
en el cumplimiento de diversos requisitos ante las autoridades competentes.
Recurso de Revisión número 49/989.- Resuelto en sesión de la Sala
Superior de 21 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 28/990.- Resuelto en sesión de la Sala
Superior de 26 de abril de 1990, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 197/990.- Resuelto en sesión de la Sala
Superior de 24 de octubre de 1990, por unanimidad de tres votos.
NOTA: El artículo 104
fracciones V de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad,
corresponde al numeral 1.11 fracción III del Código Administrativo Estatal
vigente. La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala
Superior en Sesión del 8 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos,
publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71
Sección Tercera, de fecha 8 de
octubre de 1997.”
En mérito de lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los
numerales 1, 3, 32, 38 fracciones II, VI y VII, 57, 58, 91, 92, 95, 100, 105,
267, 268, 273, 285 fracción IV, 286 y 288 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México; se-------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma en todas sus
partes la sentencia dictada en fecha trece de febrero de dos mil quince, por el Magistrado de la segunda sala regional de este tribunal, en el expediente administrativo 352/2014.-----------------------------------------
Notifíquese
en términos de ley a las partes y por oficio al Magistrado de la Segunda Sala
Regional de esta Instancia de Justicia
Administrativa.--------------------------------