Sentencia Divorcio Incausado

Ciudad de México, a veintiocho de junio del año dos mil diecisiete.-
- - - V I S T O S, para dictar la sentencia definitiva, en los autos del Juicio Ordinario Civil de DIVORCIO INCAUSADO, promovido por FIGUEROA ARTEAGA ELISA SIBYL, en contra de JOSE ANTONIO CORONA PASTRANA, expediente número 214/2017; y,
R E S U L T A N D O:
- - -1.- ELISA SIBYL FIGUEROA ARTEAGA, por su propio derecho, por escrito presentado el siete de febrero del año dos mil diecisiete, en Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y turnado al Juzgado Vigésimo de lo Familiar, demandó de JOSE ANTONIO CORONA PASTRANA, el divorcio incausado: solicitando las siguientes prestaciones:”* La disolución del vinculo matrimonial que nos une. * La guarda y custodia PROVISIONAL de mi menor hijo DEREK ISAI CORONA FIGUEROA. * La guarda y custodia DEFINITIVA de mi menor hijo DEREK ISAI CORONA FIGUEROA. * El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de mi menor hijo DEREK ISAI CORONA FIGUEROA.”; por lo que en su capítulo de hechos sustancialmente manifestó  que con fecha de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete contrajo matrimonio civil con el demandado bajo el régimen de separación de bienes; unión de la cual procrearon cuatro hijos de nombres ANTONIO, KEVIN, ABRIL y DEREK ISAI, todos de apellidos CORONA FIGUEROA, quienes en la actualidad cuentan con veintiocho, veintisiete, veintidós y trece años de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Luis Echeverria número doce, manzana ciento sesenta y nueve, Colonia La pastora, código postal 07290, delegación Gustavo A. Madero, en esta Ciudad; refiere que desde hace aproximadamente diez años el demandado decidió abandonar el domicilio antes mencionado, dejando en el total abandono a sus descendientes, dejando de cumplir con todos sus deberes tanto económicos como de crianza, máxime que su hijo DEREK aún es menor de edad, y que a pesar de que la promovente le ha solicitado su apoyo económico y que visite a sus hijos, este se ha negado rotundamente dando diversos pretextos, así mismo, señala que desconoce donde labora su contrario;  en virtud de lo anterior, invocó los fundamentos de derecho que consideró atinentes, anexando los documentos base de la acción y una propuesta de convenio a fin de regular las consecuencias inherentes a dicha disolución. 
- - - 2.- Por auto dictado el dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete, se previno a la promovente a efecto de que exhiba su propuesta de convenio cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestra legislación, debiendo precisar el cónyuge a quien corresponderá el uso del domicilio conyugal y en su caso del menaje. Por otro lado, se les hizo saber a los divorciantes que otra opción que existe para resolver su situación jurídica, que es la mediación, y que para acceder a esa forma de solución de conflictos pueden acudir al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal de Justicia de la Ciudad de México.
- - - 3.- Una vez desahogada la prevención anterior, por auto dictado el cuatro de abril del año dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda; y se ordenó emplazar al demandado en términos de Ley, para que produjera su contestación, apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por contestada la demanda en sentido negativo, con fundamento en el artículo 271 del Código Procesal de la Materia; por último, se requirió al demandado para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de éste H. Juzgado, apercibido que en caso contrario, todas las notificaciones aún las de carácter personal le surtirán por Boletín Judicial; así mismo se requirió al demandado para que manifestara la fuente y monto de sus ingresos. 
- - - 4.- El demandado fue debidamente notificado y emplazado a juicio, el dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete, tal como se desprende la razón actuarial que corre agregada en autos, en la que se puede observar que se hizo de su conocimiento el término que tenía para dar contestación a la demanda incoada en su contra, además de que le fueron entregadas las respectivas copias de traslado.
- - - 5.- Por auto de fecha  quince de junio del año dos mil diecisiete, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el señor JOSE ANTONIO CORONA PASTRANA, por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra; por lo que se le tuvo por contestada en sentido negativo, y se ordenó que las subsecuentes notificaciones, incluso las de carácter personal, le surtan efectos por Boletín Judicial; y en el acto se ordenó traer los autos a la vista del Suscrito para dictar la correspondiente resolución, misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- El Suscrito es competente para resolver el presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y 156 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - II.-  La legitimación procesal de las partes en el juicio, se encuentra acreditada con la copia certificada del extracto del acta de matrimonio celebrado entre los señores JOSE ANTONIO CORONA PASTRANA y ELISA SIBYL FIGUEROA ARTEAGA , bajo el régimen de Separación de Bienes, el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la Entidad 9, Delegación 7, Juzgado Vigésimo Tercero del Registro Civil de la Ciudad de México, Libro 11, Acta 2720, Año 1987, Clase MA; así como con las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos de nombres ANTONIO, KEVIN, ABRIL y DEREK ISAI, todos de apellidos CORONA FIGUEROA, quienes en la actualidad cuentan con veintiocho, veintisiete, veintidós y trece años de edad; documentos públicos que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil y 278, 289, 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - III.- Del estudio y análisis de las constancias de autos, el Suscrito considera procedente la acción de divorcio hecha valer por ELISA SIBYL FIGUEROA ARTEAGA,  toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código Civil, la acción de divorcio procede al demostrar la existencia del vínculo matrimonial; que haya transcurrido cuando menos un año a partir de su celebración; y expresando la manifestación de voluntad unilateral o de ambos contrayentesen el sentido de no querer continuar con el vínculo matrimonial; elementos de la acción que en el caso quedan acreditados con las siguientes constancias: la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra detallada y valorada en el punto de consideraciones que antecede, que demuestra que contrajeron matrimonio el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; atestado con el que además se constata que a la fecha en que se presentó la demanda de divorcio, su matrimonio tenía una existencia de veintinueve años, lapso de tiempo superior al que prevé el precepto legal citado con antelación; además, consta en autos la expresión libre y voluntaria de la actora, consistente en no querer continuar con el matrimonio, lo que externó desde su escrito inicial de demanda; en tanto que el demandado se constituyó en rebeldía, omitiendo manifestar su anuencia u oposición con la disolución del vínculo matrimonial; en consecuencia, es evidente que el caso se actualizan las hipótesis normativas conducentes del artículo 287 del Código Civil; por lo que, atento al estado general de los autos, el Suscrito estima procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ELISA SIBYL FIGUEROA ARTEAGA y JOSE ANTONIO CORONA PASTRANA, con todas sus consecuencias legales inherentes. En tal virtud, con fundamento en lo establecido por el artículo 289 del Código Civil, ambas partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio
 - - - IV.- Tomando en consideración que el demandado se constituyó en rebeldía, y que es necesario determinar sobre las consecuencias inherentes de la disolución del vínculo matrimonial, principalmente la situación del menor hijo de las partes; por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 283 del Código Civil, aplicado por analogía y en lo conducente, así como los artículos 3o y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, a efecto de que el Suscrito Juzgador cuente con mayores elementos para resolver sobre la guarda, custodia, alimentos, régimen de visitas y convivencias, definitivas del descendiente de los divorciantes, se señalan las TRECE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a fin de que sea escuchado el menor DEREK ISAI CORONA FIGUEROA, debiendo comparecer ambos progenitores, acompañados de su descendiente, todos con identificación,        APERCIBIDOS, que en caso de no hacerlo, se les impondrá una MULTA como medida de apremio, por la cantidad de $7,500.00 siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional, por desacato a un mandato judicial, sin perjuicio de duplicar dicho monto en caso de reincidencia, de conformidad con los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles. Dése vista a la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, para que manifieste lo que a su representación social corresponda. Con apoyo en lo dispuesto por los artículo 416 bis, 417 y 417 bis del Código Civil, gírese atento oficio a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría de los Derechos de la Infancia  del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, a efecto de que por su conducto designe al asistente de menores que habrá de comparecer a la diligencia antes señalada, lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Audiencia en la que además los divorciantes podrán celebrar un convenio respecto de las consecuencias inherentes al divorcio.
- - - Por lo antes expuesto y con fundamento con fundamento en los artículos 79 fracción VI, 80, 81, 82, 87, 91, 272-B, 260 y relativos del Código Procesal Civil, es de resolverse y se: 
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- El Suscrito es competente para resolver el presente juicio.
- - - SEGUNDO.- Ha procedido la vía ordinaria civil en la que la actora ELISA SIBYL FIGUEROA ARTEAGA  acreditó la procedencia de su acción, y el demandado JOSE ANTONIO CORONA PASTRANA, se mantuvo contumaz.- En consecuencia; 
- - - TERCERO.-Se decreta la disolución del vínculo matrimonial, celebrado por  JOSE ANTONIO CORONA PASTRANA y ELISA SIBYL FIGUEROA ARTEAGA  bajo el régimen de Separación de Bienes, según el acta levantada el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la Entidad 9, Delegación 7, Juzgado Vigésimo Tercero del Registro Civil de la Ciudad de México, Libro 11, Acta 2720, Año 1987, Clase MA. 
 - - - CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Civil, ambas partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
- - - QUINTO.- Se señalan las TRECE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a fin de que sea escuchado el menorDEREK ISAI CORONA FIGUEROAen los términos señalados en el  quinto punto de consideraciones de este fallo, con el apercibimiento decretado, dese vista a la C. Agente del Ministerio Público y gírese el oficio ordenado en el mismo punto.
- - - SEXTO.- Toda vez que la presente resolución causa ejecutoria por Ministerio de Ley, tal como lo establece la fracción VI del arábigo 426 del Código en cita; en consecuencia, GÍRESE ATENTO OFICIO, acompañándolo de la copia certificada de la presente resolución, y del atestado de matrimonio respectivo, al C. Director del Registro Civil  de la Ciudad de México, a fin que se sirva dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 291 del Código Civil.
- - - SÉPTIMO.- Para los efectos de los artículos 26, 28, 30 y demás relativos del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, agréguese una copia de la presente resolución en el legajo de sentencias de este Juzgado para legal constancia.
- - - OCTAVO.-  NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.