Sentencia Divorcio Incausado

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
- - - V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva los autos del Juicio de Divorcio Incausado, promovido por la señora   KAREN ANAHI en contra del señor ALEJANDRO  , radicado bajo el número de expediente /2017, y:
R E S U L T A N D O
- - - 1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en materia Familiar de este Tribunal, el día veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, tocó a este Juzgado conocer de la solicitud de Divorcio, que interpuso la señora KAREN ANAHI  , en contra del señor ALEJANDRO  , manifestando su deseo de no continuar con el vínculo matrimonial con su contrario, para lo cual anexó la propuesta de convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, en los términos que creyó convenientes.
- - - 2.- Por proveído de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (foja 6), fue admitida a trámite la solicitud de divorcio, ordenándose emplazar a la parte demandada, constando en autos, que el citado emplazamiento tuvo verificativo en fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (foja 13), por conducto de ELÍAS  , quien dijo ser medio hermano del buscado, en tal virtud, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, fue declarada la rebeldía en que incurrió la enjuiciada al no haber dado contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, ni exhibir su contrapropuesta de convenio, por lo que se le tuvo por contestada en sentido negativo, ordenándose turnar los presentes autos a la vista de la suscrita juzgadora, para dictar la Sentencia Definitiva correspondiente, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
- - - I.- La suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 156 fracción XII y 159 del Código Procesal Civil, en relación con la fracción II del numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- - - II.- La legitimación de las partes se encuentran debidamente acreditada con el atestado de matrimonio que corre agregado en autos (foja 5), documental pública que hacen prueba plena en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracción IV y 403 del Código Adjetivo de la Materia.
- - - III.- Atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento, en la que es suficiente que uno o ambos cónyuges soliciten el divorcio ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el vínculo matrimonial que los une, sin ser necesario que se expongan los motivos o causas que dieron origen a su solicitud, existiendo certeza de que la actora, cumplió con los requisitos marcados por la ley, esto es, presentó solicitud y convenio de divorcio en términos de lo dispuesto por los artículos 266 y 267 del Código Civil para la Ciudad de México ésta juzgadora estima procedente que deberá declararse disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este procedimiento, en virtud de los razonamientos lógico jurídicos que a continuación se exponen:
En efecto, resulta procedente la acción deducida por el enjuiciante, en virtud de que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 266 del Código Civil, para que se materialice la disolución del vínculo conyugal, es suficiente que una o ambas partes, se presenten ante la autoridad judicial a solicitar dicha prestación, sin tener que mencionar la o las causas por las que se requiere, hipótesis legal que en el caso concreto se actualiza.
         Así  las cosas, debe decirse, que en lo que atañe al convenio a que se refiere el numeral 267 del Código Civil, las partes no llegaron a un acuerdo, debido a que el señor ALEJANDRO  , se constituyó en rebeldía, demostrando desinterés por desvirtuar las pretensiones que hizo valer su contraria, toda vez que se abstuvo de presentar su contrapropuesta de convenio de divorcio; en consecuencia, al haber señalado la accionante que no procreó hijos con su contrario, así como que no solicita alimentos, y por no contener el aludido acuerdo de voluntades cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, deberá aprobarse parcialmente el convenio exhibido por la actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del Código Civil, con excepción de las cláusulas segunda y octava relativas a los alimentos de la cónyuge del cual manifestó que se desistía pues ya contaba con una fuente de ingresos y a la liquidación de la sociedad conyugal que prevaleció durante el matrimonio entre las partes, la cual deberá declararse disuelta, de conformidad con el numeral 197 del ordenamiento civil en comento, quedando su liquidación pendiente para resolverse, en la vía incidental de conformidad con el citado artículo 287 del Código Civil, tomando en consideración que no se tiene certeza jurídica de los bienes que se hayan adquirido las partes durante la vigencia del matrimonio.
         Sirve de apoyo, la Tesis Aislada, visible en la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Registro 2002759, que a la letra dice:
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN "DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges" contenida en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el juez ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal civil para el Distrito Federal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes. Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que, cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios, estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas.”
            Finalmente, es menester mencionar que la accionante en su escrito inicial solicitó la siguiente medida provisional:
“SE SOLICITA SE LE APERCIBA AL HOY DEMANDADO A NO CAUSAR MOLESTIAS NI GENERAR VIOLENCIA EN CONTRA DE LA SUSCRITA CON LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY EN FORMA PERSONAL O POR TERCERAS PERSONAS.”
         En razón de lo anterior, mediante proveído dictado el dos de febrero del año dos mil diecisiete, se decretaron las  siguientes medidas provisionales:
“…con fundamento en el artículo 282 del Código Civil, se decreta la separación provisional de los cónyuges, asimismo, respecto de la medida provisional solicitada se requiere al demandado para que se abstenga de causar actos de molestia tanto de palabra como de obra a la actora, así como cualquier acto de violencia familiar, apercibido que para el caso de omitir hacerlo se le aplicará una medida de apremio consistente en una multa por el importe de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior de conformidad con los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles y por desacato a un mandato judicial.”
            En tal virtud, debe decirse que dichas medidas provisionales quedan subsistentes, dada la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.
- - - IV.- Al no estar el caso comprendido dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R  E  S  U  E  L  V  E
- - - PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada, en donde fueron satisfechos los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 266 y 267 del Código Civil, en consecuencia:
- - - SEGUNDO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado por ALEJANDRO   y KAREN ANAHI   el día veintitrés de julio del año dos mil diez, bajo el régimen patrimonial de Sociedad Conyugal, el cual quedó inscrito en la Entidad 9, Delegación 15, Juzgado 3, Libro --, Acta 311, Año 2010, Clase MA, Fecha de Registro 2010-07-23.
- - - TERCERO. Ambos divorciantes recobran su capacidad legal para contraer matrimonio.
- - - CUARTO. En términos del considerando tercero, respecto a la propuesta de convenio presentada por la señora KAREN ANAHI  , se aprueba parcialmente con excepción de las cláusulas segunda y octava, dado que  se desistió de solicitar alimentos, pues asegura que ya cuenta con una fuente de ingresos y respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del Código Civil.
- - - QUINTO. Se declara disuelta la Sociedad Conyugal constituida por los divorciantes al celebrar matrimonio, de conformidad con el numeral 197 del Código Civil, quedando su liquidación pendiente para resolverse, en la vía incidental de conformidad con el artículo 287 del citado ordenamiento civil.
- - - SEXTO. Quedan subsistentes las medidas provisionales decretadas mediante proveído de fecha dos de febrero del año dos mil diecisiete, dado que ha sido procedente la acción de divorcio.
- - - SÉPTIMO. Al no estar el caso comprendido dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas.
- - - OCTAVO. En vista de que el presenta fallo es inapelable, y por su naturaleza causa ejecutoria por ministerio de ley, en términos de lo previsto por los artículos 426 fracción VI y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles, gírese atento oficio al Director del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 291 del Código Civil, se realice la anotación correspondiente en el acta del matrimonio que se disuelve, debiéndose de acompañar para tal efecto, copias certificadas de esta sentencia y del acta de matrimonio respectiva.
- - - NOVENO. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se hace del conocimiento de los interesados, que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).
- - - DÉCIMO. Notifíquese.

A S Í, definitivamente lo resolvió y firma el C. Juez Vigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por Ministerio de Ley, Licenciado FERNANDO  , ante la C. Secretaria de Acuerdos “B”, Licenciada LUZ MARÍA  , que autoriza y da fe.