Ciudad de México, a catorce de junio del dos mil dieciséis.
- - - V I S T O S, para dictar la sentencia definitiva, en los autos del Juicio Ordinario Civil de DIVORCIO INCAUSADO, promovido por PLANCARTE NATARET ROBERTO en contra de ROSA MARÍA HERNÁNDEZ REYES, expediente número 212/2016; y,
R E S U L T A N D O:
- - -1.- PLANCARTE NATARET ROBERTO, por su propio derecho y mediante su escrito presentado el día cinco de febrero del año dos mil dieciséis, en Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y turnado posteriormente al Juzgado Vigésimo de lo Familiar, demandó de ROSA MARÍA HERNÁNDEZ REYES, el divorcio incausado, y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que solicitó las siguientes prestaciones; “a.- La disolución del vínculo matrimonial con fundamento en los artículos 266 y 267 del Código Civil. b.- La guarda y custodia compartida de mis menores hijas de nombre (SIC) KAREN LIZETH Y KARINA SARABETH de apellidos PLANCARTE HERNANDEZ. C.- El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio“. Por lo que en su en su capítulo de hechos manifestó entre otras cosas que con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve contrajo matrimonio civil con su contraria, bajo el régimen patrimonial de separación de bienes; señalo además que no se adquirió ningún bien inmueble; asimismo que el actor y la hoy demandada durante su matrimonio procrearon a sus menores hijas de nombres KAREN LIZETH y KARINA SARABETH ambas de apellidos PLANCARTE HERNÁNDEZ quienes actualmente cuentan con trece y quince años de edad respectivamente, estableciendo su domicilio conyugal en Mar de Irlanda número diez, Colonia Popotla, Delegación Miguel Hidalgo, de esta Ciudad; además manifestó que por diversos problemas que ha tenido con la hoy demandada, desde el día veintisiete de mayo del dos mil cuatro abandonó el domicilio conyugal; es por lo que manifestó que es su voluntad no querer continuar con dicha unión; por otra parte, esgrimió los fundamentos de derecho que consideró atinentes y anexó una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes al divorcio, así como los documentos base de su acción.
- - - 2.- Por auto dictado el once de febrero del año dos mil dieciséis, se previno al promovente a fin de que dentro del término de cinco días ajustara su convenio, cumpliendo con todos y cada uno de los puntos que establece el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, debiendo hacer la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, así como del menaje, asimismo para que manifestara respecto de la compensación, lo anterior, en virtud de haber contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes; y por otro lado, se les hizo saber a los divorciantes que otra opción que existe para resolver su situación jurídica, que es la mediación, y que para acceder a esa forma de solución de conflictos pueden acudir al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal de Justicia de la Ciudad de México; asimismo, se requirió a los solicitantes con base en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública de la Ciudad de México, para que dentro del término de tres días, manifestaran de manera expresa y por escrito su consentimiento para publicar sus datos personales; apercibidos de que la omisión respecto del desahogo de dicho requerimiento, implicaría su negativa.
- - - 3.- Una vez desahogada la prevención ordenada en autos; por proveído de fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda; y se ordenó emplazar al demandado en términos de Ley, para que produjera su contestación, apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por contestada la demanda en sentido negativo, con fundamento en el artículo 271 del Código Procesal de la Materia; con fundamento en el artículo 282 del Código Civil, se decretó la separación provisional de los cónyuges; asimismo se le requirió a la demandada para que se abstuviera de ejercer actos de violencia al accionante, apercibida que en caso de incumplimiento se le aplicaría una medida de apremio.
- - - 4.- Mediante diligencia actuarial de fecha doce de mayo del año dos mil dieciséis, se emplazó a juicio a ROSA MARÍA HERNÁNDEZ REYES -hoy demandada-, haciéndose sabedora del término que tenía para producir su contestación, así como del apercibimiento que en caso de no hacerlo en tiempo y forma se le tendría por contestada en sentido negativo, recibiendo las copias de traslado correspondientes.
- - - 5.- Por escrito recibido por éste Juzgado el treinta de mayo de la presente anualidad, la enjuiciada produjo su contestación, manifestando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial, asimismo, en su contrapropuesta de convenio solicita se decrete a su favor la guarda y custodia de sus menores hijas; y a su vez está en desacuerdo en proporcionar una pensión alimenticia a favor de sus descendientes, ya que señaló ella atiende los gastos de sus menores hijas así como detentar la guarda y custodia de las mismas.
- - - 6.- En virtud de lo anterior, por auto de fecha dos de junio y año en cita, se tuvo a la demandada contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, se le tuvo por exhibida su contrapropuesta de convenio; asimismo, se tuvieron por ofrecidas las pruebas que enumera reservándose su admisión para el momento procesal oportuno; en consecuencia, se ordenó traer los autos a la vista del Suscrito para dictar la correspondiente resolución, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- El Suscrito es competente para resolver el presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y 156 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - II.- La legitimación procesal de las partes en el juicio, se encuentra acreditada con la copia certificada del acta de matrimonio que se levantó el día once de enero del año mil novecientos noventa y nueve, en la Entidad 9, Delegación 11, Juzgado Noveno del Registro Civil de la Ciudad de México, Acta 16, Año 1999, Clase MA; que hace constar que PLANCARTE NATARET ROBERTO y ROSA MARÍA HERNÁNDEZ REYES contrajeron matrimonio bajo el régimen de Separación de Bienes; así como con la copia certificada del extracto del acta de nacimiento de sus menores hijas de nombres KAREN LIZETH y KARINA SARABETH ambas de apellidos PLANCARTE HERNÁNDEZ, quienes actualmente cuentan con trece y quince años de edad respectivamente; documentos públicos que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil y 278, 289, 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - III.- Del estudio y análisis de las constancias de autos, el Suscrito considera procedente la acción de divorcio hecha valer por el señor PLANCARTE NATARET ROBERTO, toda vez que conforme a los dispuesto en el artículo 266 del Código Civil, la acción de divorcio procede al demostrar la existencia del vínculo matrimonial; que haya transcurrido cuando menos un año a partir de su celebración; y expresando la manifestación de voluntad unilateral o de ambos contrayentes, en el sentido de no querer continuar con el vínculo matrimonial; elementos de la acción que en el caso quedan acreditados con las siguientes constancias: la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra detallada y valorada en el punto de consideraciones que antecede, que demuestra que contrajeron matrimonio el día once de enero del año mil novecientos noventa y nueve;atestado con el que además se constata que a la fecha en que se presentó la demanda de divorcio, su matrimonio tenía una existencia de casi dieciséis años, lapso de tiempo superior al que prevé el precepto legal citado con antelación; y además, consta en autos la expresión libre y voluntaria de el actor, consistente en no querer continuar con el matrimonio, lo que externó desde su escrito inicial de demandada; en tanto que la demandada consideró que es improcedente la disolución del vínculo matrimonial; en consecuencia, es evidente que el caso se actualizan las hipótesis normativas conducentes del artículo 287 del Código Civil; por lo que, atento al estado general de los autos, el Suscrito estima procedente decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes PLANCARTE NATARET ROBERTO y ROSA MARÍA HERNÁNDEZ REYES con todas sus consecuencias legales inherentes.- En tal virtud, y con fundamento en lo establecido por el artículo 289 del Código Civil, ambas partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
- - - IV.- Ahora bien, del estudio y análisis efectuado al presente juicio, es evidente que ambas partes exhibieron sus respectivas propuestas de convenio; no menos cierto que difieren en cuanto a la guarda y custodia de sus menores hijas, el régimen de visitas y convivencias, pago de la pensión alimenticia, así como la forma de compensación; es por lo que, se actualiza lo dispuesto en el artículo 272-B del Código de Procedimientos Civiles; por lo que se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA SIETE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS, día y hora señalados para que comparezcan las partes al local de éste Juzgado, a efecto de promover un acuerdo respecto de los aspectos divergentes entre sus propuestas de convenio en mención; asimismo a fin de que sean escuchadas las menores hijas de las partes de nombres KAREN LIZETH y KARINA SARABETH ambas de apellidos PLANCARTE HERNÁNDEZ de trece y quince años de edad respectivamente, debiendo comparecer ambos progenitores, acompañados de sus descendientes, todos con identificación, APERCIBIDOS, que en caso de no hacerlo, se les impondrá una MULTA como medida de apremio, por la cantidad de $7,500.00 siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional, por desacato a un mandato judicial, sin perjuicio de duplicar dicho monto en caso de reincidencia, de conformidad con los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles. Dese vista a la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, para que manifieste lo que a su representación social corresponda. Con apoyo en lo dispuesto por los artículo 416 bis, 417 y 417 bis del Código Civil, gírese atento oficio a la H. Dirección Ejecutiva de la Defensoría de los Derechos de la Infancia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, a efecto de que por su conducto designe al asistente de menores que habrá de comparecer a la diligencia antes señalada, lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar; diligencia en la que además, las partes podrán llegar a un convenio respecto de las demás consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
- - - V.- No encontrándose comprendido el presente caso en ninguna de las hipótesis normativas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no ha lugar a hacer especial condena en costas.
- - - Por lo antes expuesto y con fundamento con fundamento en los artículos 79 fracción VI, 80, 81, 82, 87, 91, 272-B, 260 y relativos del Código Procesal Civil, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- El Suscrito es competente para resolver el presente juicio.
- - - SEGUNDO.- Ha procedido la vía ordinaria civil en la que el actor PLANCARTE NATARET ROBERTO acreditó la procedencia de su acción de divorcio, mientras que la demandada ROSA MARÍA HERNÁNDEZ REYESmanifestó es improcedente la disolución del vínculo matrimonial.- En consecuencia;
- - - TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial, celebrado por ROBERTO PLANCARTE NATARET Y ROSA MARÍA HERNÁNDEZ REYES, bajo el régimen de Separación de Bienes, según el acta levantada el once de enero del año mil novecientos noventa y nueve, en la Entidad 9, Delegación 11, Juzgado Noveno del Registro Civil de la Ciudad de México, Acta 16, Año 1999, Clase MA.
- - - CUARTO.- Por las razones expuestas en el Cuarto Considerando de la actual resolución, con fundamento en el artículo 272 B del Código de Procedimientos Civiles, por así permitirlo las labores del Juzgado, se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA SIETE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS, para que las partes comparezcan, con identificación oficial, al local de éste juzgado, a efecto de promover un acuerdo respecto de las consecuencias inherentes al divorcio; asimismo a fin de que sean escuchadas las menores hijas de las mismas KAREN LIZETH y KARINA SARABETH ambas de apellidos PLANCARTE HERNÁNDEZ, en los términos señalados en el citado punto de consideraciones de este fallo, con el apercibimiento decretado, dese vista a la C. Agente del Ministerio Público y gírese el oficio ordenado en el mismo punto.
- - - QUINTO.- Se deja sin efectos la separación provisional de los cónyuges, en virtud de que ha sido procedente la acción de divorcio.
- - - SEXTO.- No ha lugar a hacer especial condena en costas.
- - - SÉPTIMO.- Toda vez que la presente resolución no admite recurso de apelación en términos de lo dispuesto en el artículo 685-bis del Código Procesal Civil, dado que causa ejecutoria por Ministerio de Ley, tal como lo establece la fracción VI del arábigo 426 del Código en cita; en consecuencia, GÍRESE ATENTO OFICIO, acompañándolo de la copia certificada de la presente resolución, y del atestado de matrimonio respectivo, al C. Director del Registro Civil de la Ciudad de México, a fin que se sirva dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 291 del Código Civil.
- - - OCTAVO.- En virtud de que las partes omitieron manifestar de manera expresa y por escrito su consentimiento para publicar sus datos personales, para los efectos la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México; no ha lugar a ordenar la publicación que prevé dicha Ley.
- - - NOVENO.- Para los efectos de los artículos 26, 28, 30 y demás relativos del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, agréguese una copia de la presente resolución en el legajo de sentencias de este Juzgado para legal constancia.
- - - DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE y PERSONALMENTE A LAS PARTES.