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En la Ciudad de México, siendo las once horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, día y hora señalados en proveído dictado en audiencia de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictado en ORDINARIO CIVIL, DIVORCIO INCAUSADO para que tenga verificativo la audiencia de Plática con los hijos de las partes KATHERIN YASMIN, MARCO ANTONIO Y SEBASTIAN URIEL ambos de apellidos , comparecen en el Local de éste Juzgado Vigésimo Familiar, ante su titular, Maestra JUANA ERIKA asistida de la C. Secretaria Conciliadora Licenciada PAULINA, se hace constar que comparecen la Comparece la parte actora VICTORIA JAZMÍN, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, asistida de su abogado patrono licenciado ALEJANDRO VALDEZ CAMACHO, quien se identifica con cédula profesional numero 6024831, expedida por la Dirección General de Profesiones; Comparece la hija de las partes KATHERINE YASMIN, quien se identifica con credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral. Asimismo Comparece la demandada JUAN ANTONIO, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral, asistido de su abogado defensor VARA FUENTES GONZALO, quien se identifica con credencial expedida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones. Documentos de los que se da fe haber tenido a la vista y se devuelven a los comparecientes.
De igual forma comparecen la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, Licenciada ADRIANA ALCÁNTARA PICAZO, y la asistente de menores SAMANO MEJIA YAMILE, presentándose su cedula profesional numero 10892896, expedida por la Secretaria de Educación Publica, que la acredita como Psicóloga. Asimismo también comparece la Licenciada NORMA LETICIA VAZQUEZ CERON, representante de la Dirección de Evaluación de Intervención Psicológica para Apoyo Judicial, quien se identifica con credencial expedida por el Tribunal Superior de Justicia numero 6060. De igual manera comparece el Licenciado SALVADOR INFANTE HORTACASITAS, Dirección de Obras, quien se identifica con credencial de Tribunal Superior de Justicia con numero 9689.
Asimismo, se hace constar que se encuentran presentes los hijos de las partes MARCO ANTONIO Y SEBASTIÁN URIEL ambos de apellidos .
Por último se hace constar que la C. KATHERINE YASMIN , dado que ya cuenta con la mayoría de edad, no es necesario se lleve a cabo la plática con la hija, tomando en consideración que dejo de estar bajo la patria potestad de sus padres y dispone libremente de su persona y de sus bienes, conforme a los artículos 646 y 647 del Código Civil.-
La secretaria da cuenta a la titular con cuatro promociones pendientes para su acuerdo, es por lo quedan en los siguientes términos Promoción (7) Agréguese a sus autos el oficio informativo firmado por el Licenciado ANASTASIO PAVÓN NORIEGA, por el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia de la Ciudad de México, donde se asigna asistente de menores. Promoción (6) Agréguese a sus autos el oficio informativo firmado por la Licenciada NORMA LETICIA VÁZQUEZ CERÓN, por la Dirección de Evaluación e Intervención Psicológica para Apoyo Judicial de este Tribunal, donde se asigna psicólogo para que comparezca a la presente audiencia. Promoción (8) Agréguese a sus autos el escrito de JAZMÍN VICTORIA, parte demandada incidentista a quien se le tiene exhibiendo las minutas de los oficios debidamente diligenciados, lo anterior para los efectos legales. Promoción (111) Agréguese a sus autos el escrito de JUAN ANTONIO , parte actora incidentista, por hechas sus manifestaciones, con el mismo se le da vista a la parte contraria.
LA C. SECRETARIA CONCILIADORA, HACE CONSTAR QUE SE PASA AL PRIVADO DE LA JUEZ PARA QUE SOSTENGA LA PLATICA CON LOS HIJOS DE LAS PARTES MARCO ANTONIO Y SEBASTIAN URIEL AMBOS DE APELLIDOS , PARA QUE DICHA PLATICA SEA VIDEOGRABADA.-
Continuando con la presente diligencia: Se procede a sostener una plática con los hijos de las partes, en presencia de la C. Juez del Juzgado Vigésimo de lo Familiar de la Ciudad de México, La C. Agente del Ministerio Público, la Asistentes de menores; el C. Representante de la Dirección de Intervención Psicológica y apoyo Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y la C. Secretaria Conciliadora de este H. Juzgado. Precisándose que, la Suscrita inicia la plática con el menor SEBASTIÁN URIEL, manifestaciones que se omite su transcripción en razón de encontrarse videograbada, por lo que se encuentra íntegramente reproducida en obvio de repeticiones. -
Acto continuo, se procede a entablar una conversación con el adolescente MARCO ANTONIO, manifestaciones que se omite su transcripción en razón de encontrarse videograbada.-
En uso de la palabra de la C. Agente del Ministerio Público, manifiesta que: Quedo enterada de lo manifestado por los menores hijos de las partes MARCO ANTONIO Y SEBASTIAN URIEL ambos de apellidos , lo cual fue de manera libre y espontánea, por lo que solicito sea tomando en cuenta dada y edad madurez psicológica, por lo que atendiendo al interés superior de los menores y con fundamento en los artículos Lo anterior, con fundamento en los artículos 1º, 4º y 133 Constitucionales, 1º, 6º, 7º y 18º de la Convención de los Derechos de los niños, 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11 y 15 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal 416 ter, 416 bis, 414 bis del Código Civil, 941 del Código de Procedimientos Civiles, así como 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, esta representación social es de la opinión que se decrete la guarda y custodia definitiva de los menores MARCO ANTONIO Y SEBASTIAN URIEL ambos de apellidos , a favor de su progenitora, toda vez que asi lo convinieron ambas partes y que se decrete un régimen de convivencias provisional supervisado por lo que hace al menor SEBASTIAN URIEL a favor de su progenitor. Asimismo se practiquen los estudios psicológicos ordenados en autos a ambas partes asi como a sus tres hijos, asimismo se solicita se realice estudio de trabajo social a los progenitores, a fin de que su señoria se allegue de mayores elementos al momento de resolver el presente asunto. De igual forma se solicita a su señoria que con fundamento en los artículos 414 BIS, 416 bis y 416 del Código Civil que a la letra dice: I.- Procurar su seguridad física, psicológica y sexual.—II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, higiene personal y desarrollo físico.—Asimismo como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III.- Realizar demostraciones afectivas con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y, IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.—. Asimismo ambos progenitores deberán proporcionarle herramientas a su hija para que crezca en un ambiente de respeto, aceptación y afecto, así como tengan acceso a la salud física y mental, alimentación, educación y se encuentren libres de preocupaciones que como niños no le corresponden.- Lo anterior en términos de los artículos 416 ter y 417 del Código Civil y 940 del Código de Procedimientos Civiles así como 3, 6, 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y artículo 2º fracción IV y 9º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, apercibidos con una medida de apremio en caso de no cumplir con estas, establecidas en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles.
EN USO DE LA VOZ, LA C. PSICÓLOGA NORMA LETICIA VÁZQUEZ CERON, manifiesta que: Tomando en cuenta las manifestaciones de los hijos de las partes la de la voz sugiere que se establezca un régimen de visitas y convivencias supervisado en tanto se cuente con los estudios psicológicos y en el caso del Joven MARCO ANTONIO, la de la voz sugiere que no se establezca régimen de visitas y convivencias dado que el mismo podría deteriorar aun más el vinculo paterno filial.
LA C. SECRETARIA CONCILIADORA CERTIFICA Y HACE CONSTAR: que se le hace la invitación a los señores VICTORIA YASMIN Y JUAN ANTONIO , a que pasen al privado de la C. Juez y en atención a las manifestaciones hechas por la Representación Social, se les pregunta si es su deseo continuar con lo que habían expresado en su convenio presentado el día veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete, respecto a la Guarda y Custodia de sus hijos, a lo que ambos manifestaron estar de acuerdo que quede a favor de la señor madre VICTORIA YASMIN.
LA C. JUEZ ACUERDA.- Ahora bien, en cuanto al infante SEBASTIAN URIEL , atendiendo a las manifestaciones efectuadas por este, y de los especialistas que asistieron a dicha plática, la Suscrita arriba a la conclusión que se decreta la guarda y custodia provisional a favor de la señora VICTORIA YAZMIN, lo anterior es así en razón de que el infante expreso de manera libre y espontánea el querer cohabitar con su progenitor, aunado a que por voz de ambos contendientes desean que el cuidado de los hijos de las partes quede a favor de la señora.
Sirve de apoyo la Tesis publicada en la Décima Época Instancia: PRIMERA SALA, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCVIII/2012 (10a.)Pag. 1097 [TA]; que es del tenor siguiente: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.”
También sirve de sustento la Jurisprudencia que aparece con los siguientes datos: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C. J/4 Página: 1206 “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”.
LA C. JUEZ ACUERDA: Téngase por celebrada la plática con los hijos de las partes SEBASTIÁN URIEL Y MARCO ANTONIO ambos de apellidos , dado que son los únicos que estuvieron presentes, por lo que atendiendo a las manifestaciones vertidas por los hijos de los contendientes, así como de los especialistas en cita, esta Justipreciadora ordena que en cuanto a el hijo MARCO ANTONIO , no se decreta régimen de visitas y convivencias hasta en tanto no se tengan los resultados de la pruebas psicológicas ordenadas en auto primero de agosto del año en curso, y con la finalidad de que la suscrita tenga mayores elementos para determinar y en su caso si fuera posible restablecer los lazos paterno filiales con su progenitor, atendiendo a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º , 4º , párrafo 8º de la Constitución, 12 de la Convención de los derechos del niño, 5 apartado B, fracción VI, de la Ley de los Derechos de los niños y niñas, atendiendo al interés superior de los menores, y al ser este un derecho del menor a tener una identidad propia así como el tener el derecho convivir.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de jurisprudencia que aparece visible bajo los siguientes datos: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C.137 C, Página: 2337
“RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.
En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor”.
En cuanto al niño SEBASTIÁN URIEL , de acuerdo a las manifestaciones hechas, se ordena un régimen de visitas y convivencias con su progenitor el señor JUAN ANTONIO , tomando en consideración el tiempo que dicho infante no ha convivido con su padre, así como las manifestaciones de la señora respecto de supuestas conductas de violencia de parte del actor incidentista con sus hijos. Ello a fin de proteger la integridad física, psicológica y emocional del pequeño SEBASTIÁN URIEL , con fundamento en el articulo 941 Tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, tomando en consideración lo vertido por la representante social adscrita a éste Juzgado y lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles,los cuales establecen: “Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral” y “Artículo 279. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrar como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad”, la suscrita arriba a la conclusión que deberá de allegarse de mayores elementos al momento de resolver lo conducente, la suscrita arriba a la conclusión que deberá de allegarse de mayores elementos al momento de dictar la resolución definitiva en el presente asunto, SE ORDENA GIRAR ATENTO OFICIO AL JEFE DE LA UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DE ÉSTE TRIBUNAL, para que de no existir inconveniente legal alguno, se sirva instruir a quien corresponda a fin de practicar estudios de trabajo social a las partes, a fin de conocer el lugar en el que la niña se desarrolla, debiendo informar a éste juzgado, a la brevedad posible los resultados obtenidos, para tal efecto requiérase mediante Notificación Personal a los contendientes sus domicilios particulares para que se lleve a cabo dicho estudio, el cual deberán de proporcionar a éste Juzgado dentro del término de TRES DÍAS; y para tal efecto estando presentes en el Local de éste Juzgado las partes se les requiere bajo protesta de decir verdad para que proporcionen sus domicilios habitacionales actuales a fin de realizar el estudio correspondiente, apercibidos que de incurrir en desacato se les aplicara como medida de apremio multa por la cantidad de $7,596.91 (siete mil quinientos noventa y seis pesos 91/100 moneda nacional), por desacato a un mandato judicial lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles; por lo que estando presentes en el Local de éste Juzgado en éste acto la C. VICTORIA YASMIN, señala como su domicilio habitacional el ubicado en Calle Estación, numero 25, Colonia Barranca seca, Alcaldía Magdalena Contreras, Código Postal 10580, , en esta Ciudad y asimismo estando presente el C. JUAN ANTONIO , manifiesta como su domicilio particular el ubicado en Calle Palmera de Azúcar, lote 11, Colonia Palmas, C.P. 10370, Alcaldía Magdalena Contreras, en esta Ciudad.
Asimismo se ordena GIRAR OFICIO RECORDATORIO A LA UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DE ESTE TRIBUNAL, para que en caso de que ya se hayan realizado los estudios socioeconómicos se sirva remitir el resultado de los estudios ordenados en la audiencia de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis,
La secretaria certifica.- Una vez que ingresa al portal de Tribunal para obtener los horarios del Centro de Convivencias de Este Tribunal, con el fin de verificar los días y horarios disponibles en dicho centro.
LA C. JUEZ ACUERDA: Una vez obtenidos los días y horarios disponibles del Centro de Convivencias, es por lo que GÍRESE ATENTO OFICIO AL CENTRO DE CONVIVENCIAS FAMILIAR SUPERVISADA (CECOFAM) “PLAZA JUÁREZ”, a fin de hacerle de su conocimiento que el menor podrá convivir con su progenitor haciendo la entrega-recepción los días DOMINGO DE LAS 12:00 HORAS A LAS 13:00 HORAS DEL DOMINGOS DE CADA QUINCE DÍAS EN EL ENTENDIDO DE QUE la señora VICTORIA YAZMIN deberá de llevar a su hijo SEBASTIAN URIEL , al Centro de Convivencias Familiar Supervisado “plaza Juárez”, para que pueda convivir con su progenitor en el horario antes señalado; apercibidas ambas partes que en caso de no hacerlo así se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 447 del Código Civil en relación al ordinal 416 y 416 Bis del mismo ordenamiento,lo cual resolverá la suscrita conforme a las facultades que la ley otorga, así como en atención al interés superior de la hija de las partes; haciendo especial hincapié que el citado régimen comenzara a partir del día domingo cuatro de noviembre del año en curso.- Asimismo se previene a la señor YASMÍN VICTORIA para que en el el término de tres días, proporcione el nombre del tercero emergente para que acuda a dicho Centro en caso de que ella no pueda asistir y llevar a su descendiente, debiendo exhibir copia simple de la identificación de dicha persona.
En otro contexto, atendiendo a las manifestaciones vertidas por los especialistas y al resultado sostenido con los hijos, se ordena que tanto los señores VICTORIA JAZMÍN y JUAN ANTONIO, así como sus hijos, lleven a cabo los estudios psicológicos ordenados en auto de fecha primero de agosto del año en curso, GÍRESE ATENTO OFICIO A LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN E INTERVENCIÓN DE APOYO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, a fin de que se sirva designar a un especialista para que señale fecha, hora y lugar en el cual deberán de acudir dichas personas, tal como está ordenado en auto de primero de agosto del año en curso, apercibidas las partes que en caso de no cumplir con lo antes ordenado se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 447 del Código Civil en relación al ordinal 416 y 416 Bis del mismo ordenamiento, y una vez que se tenga el resultado de dichos estudios psicológicos antes ordenadas esta Resolutora, acordará lo conducente con respecto a un régimen de visitas y convivencias con su progenitor.-
Con lo que se da por concluida la presente diligencia siendo las catorce horas del día en que se actúa, firmando la C. Juez Vigésimo Familiar de la Ciudad de México Maestra JUANA ERIKA, asistida de la Secretaria Conciliadora Licenciada PAULINA LÓPEZ, con quien actúa y da fe. Doy Fe.- - - - - - - -
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