Ciudad de México, a quince de noviembre del año dos mil dieciocho.-
- - - V I S T O S, para dictar sentencia interlocutoria, sobre DECLARATORIA DE HEREDEROS, en los autos del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de MARÍA ESPERANZA, expediente número /2018; y,
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar de este Tribunal, el día siete de febrero de dos mil dieciocho, SILVIA y RAÚL, ambos de apellidos , denunciaron la Sucesión Intestamentaria a bienes de la señora MARÍA ESPERANZA y RAÚL BENJAMÍN .
- - - 2.- Cabe indicar que por escrito presentado el día veinte de febrero del dos mil dieciocho, los denunciantes eligieron tramitar la sucesión intestamentaria a bienes de MARÍA ESPERANZA , y mediante proveído de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por radicado el presente juicio sucesorio, ordenándose girar los oficios correspondientes a los Directores del Archivo Judicial de la Ciudad de México y Registro Público de Avisos Judiciales y Archivo General de Notarias, a fin de que informaran si en sus respectivas dependencias, se encontraba alguna disposición testamentaria otorgada por la autora de la sucesión, dándose la debida intervención a la C. Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (fojas 17 y 18).
- - - 3.- Es por lo que, en fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia testimonial, a que se refiere el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, a cargo de Maricela y Jorge Luis (foja 52 y 53).
- - - 4.- No habiendo requerimiento pendiente por desahogar, se ordenó poner los autos a la vista de la suscrita juzgadora para dictar la resolución correspondiente, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
- - - I.- La suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 156 fracción V y 159 del Código Procesal Civil, en relación con la fracción III del numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- - - II.- Los denunciantes se encuentran legitimados, en términos de lo dispuesto por el numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles, así como con la exhibición del atestado de defunción de la de cujus, de su matrimonio, de nacimiento de sus hijos y defunción de su consorte, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracciones IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - III.- Entrando al estudio del fondo del presente procedimiento, el cual se encuentra en su primera etapa (declaratoria de herederos), debe decirse que los denunciantes señalaron que la autora de la herencia, falleció el siete de junio del dos mil ocho; que contrajo matrimonio con RAÚL BENJAMÍN ; que los denunciantes SILVIA y RAÚL, ambos de apellidos , tiene el carácter de hijos; manifestando por escrito presentado el día veinte de febrero del dos mil ocho, bajo protesta de decir verdad que la de cujus no adoptó, ni procreó, ni reconoció a algún otro hijo. Anexando para probar los extremos de su dicho, los atestados del registro civil, consistentes el acta de defunción de la autora de la herencia (foja 5), el acta de defunción de su consorte (fojas 6), de su matrimonio (foja 7), y de nacimiento de sus hijos (fojas 8 y 9).
Tomando en consideración que de los informes rendidos respectivamente por los Directores del Archivo Judicial de la Ciudad de México y Registro Público de Avisos Judiciales (foja 26) y Archivo General de Notarias (foja 36), en fechas once y veinte, ambos de abril del año dos mil dieciocho, se desprende que la autora de ésta sucesión no otorgó disposición testamentaria alguna, mientras que con los atestados de nacimiento que obran a fojas 8 y 9, se acredita la filiación de hijos, existente entre SILVIA y RAÚL, ambos de apellidos , con la de cujus, y por lo tanto su derecho a heredar, tal y como lo disponen los artículos 1602 fracción I, 1607 y 1608 del Código Civil vigente en la Ciudad de México, mismos que a la letra dicen:
“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”
“Artículo 1607. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre ambos por partes iguales.”
“Artículo 1608. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.”
Asimismo, del atestado de matrimonio que obra a foja 7 que fue exhibido por los denunciantes mediante escrito inicial presentado el día siete de febrero del dos mil dieciocho, se advierte que la autora de la sucesión contrajo matrimonio con RAÚL BENJAMÍN , bajo el régimen de sociedad conyugal, y que al momento del su deceso se encontraba casada, y por lo tanto el derecho de aquél a recibir los gananciales que se generaron durante la vigencia de su matrimonio con la de cujus, de conformidad con los artículos 193 y 205 del Código Civil, los cuales dicen:
“Artículo 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.”
“Artículo 205. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.”
En razón de lo anterior y aunado al resultado de la información testimonial que tuvo verificativo en fecha doce de octubre del dos mil dieciocho (foja 52 y 53), en la que los testigos presentados, respectivamente señalaron:
MARICELA
“A LA PRIMERA.- Que la testigo sabe y le consta que conoció la autora de la sucesión de nombre MARÍA ESPERANZA , la conocía por que era su cuñada, desde hace cincuenta años.- A LA SEGUNDA.- Que la testigo sabe y le consta que la de cujus al momento de fallecer era casada con RAÚL BENJAMÍN .- A LA TERCERA.- Que la testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión en vida tuvo dos hijo de nombres RAÚL y SILVIA, ambos de apellidos .- A LA CUARTA.Que la testigo sabe y le consta que la de cujus no adoptó o reconoció a persona alguna.- A LA QUINTA.- Que la testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión al momento de fallecer vivía en cerrada de Jesús número 20, colonia San Miguel Iztacalco, Ciudad de México.- A LA SEXTA.- Que la testigo sabe y le consta que no existe persona alguna con mejor derecho a heredar más que la ya mencionada.- A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Como razón de su dicho la testigo expuso que sabe y le consta lo declarado, porque conoció a la de cujus, porque ella era su cuñada y el su hermano.”
JORGE LUIS
“A LA PRIMERA.- Que el testigo sabe y le consta que conoció la autora de la sucesión de nombre MARÍA ESPERANZA , la conocía por que vivían en Cerro de Jesús, desde toda la vida.- A LA SEGUNDA.- Que el testigo sabe y le consta que la de cujus al momento de fallecer era casada con RAÚL BENJAMÍN .- A LA TERCERA.- Que el testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión en vida tuvo dos hijo de nombres RAÚL y SILVIA, ambos de apellidos .- A LA CUARTA. Que el testigo sabe y le consta que la de cujus no adoptó o reconoció a persona alguna.- A LA QUINTA.- Que el testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión al momento de fallecer vivía en cerrada de Jesús número 20, colonia San Miguel Iztacalco, Ciudad de México.- A LA SEXTA.- Que el testigo sabe y le consta que no existe persona alguna con mejor derecho a heredar más que la ya mencionada.- A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Como razón de su dicho la testigo expuso que sabe y le consta lo declarado, porque conoció a la de cujus, porque ella era su cuñada y el su hermano.”
Es decir, con el anterior testimonio se acredita que tal y como lo señalaron los señores SILVIA y RAÚL, ambos de apellidos , que la autora de la herencia era casada, que procreó dos hijos, siendo los antes mencionados, que no existen más descendientes o personas con igual o mejor derecho a heredar, siendo que la suscrita considera que los testigos en comento coincidieron tanto en lo esencial como en lo incidental, es decir en lo más importante y en lo secundario, que conocieron por sí mismos los hechos sobre los que declararon. Prueba a la que la suscrita le concede valor probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Registro 164440, que a la letra dice:
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.”
Así como, la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Registro 191768, que a la letra dice:
“INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.”
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Registro 191768, que a la letra dice:
“INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.”
Lo anterior tiene como consecuencia, que la suscrita llegue a la determinación de declarar como únicos y universales herederos de la presente sucesión a SILVIA y RAÚL, ambos de apellidos , en su carácter de hijos de la finada, en el entendido de que heredan de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1602 fracción I y 1607 del Código Civil vigente para la Ciudad de México. Asimismo, se deberá reconocer el derecho de RAÚL BENJANÍN (hoy su sucesión), a recibir gananciales durante la vigencia de su matrimonio con la de cujus, del día seis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (fecha en la que contrajeron matrimonio) al día siete de junio del dos mil ocho (en que falleció la autora de la herencia) de conformidad con los artículos 193 y 205 del Código Civil.
Finalmente, para que tenga verificativo la junta de herederos a que se refiere el artículo 805 del Código de Procedimientos Civiles, para el nombramiento de albacea, se señalan las DIEZ HORAS DEL VEINTICINCO DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE.
En el entendido que la fecha señalada en el párrafo que antecede obedece a las cargas de trabajo de este Juzgado, así como lo saturado de la agenda, por lo que resulta aplicable en el presente caso, la Tesis Aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Página 519, Quinta Época, Tomo: LXVIII, Número de Registro 328173, y cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALAMIENTO DE. Si bien es cierto que conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, debe señalarse en el auto en que se admite la demanda, día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, también lo es que esta disposición legal debe entenderse en términos hábiles, armonizándolo con las dificultades que en la práctica se presente, toda vez que siendo muchos los negocios que se ventilan en los tribunales federales, humanamente sería imposible observar la ley a este respecto. Consecuentemente, no es ilegal la resolución de un Juez de Distrito que cita para la celebración de la audiencia una fecha posterior a los treinta días que marca la ley, si tal señalamiento obedece a necesidades imperiosas y no a mala fe o dolo de parte del juzgador. Queja en amparo administrativo 103/41. Díaz de López Rafaela. 14 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.”
De igual modo, resulta aplicable la Tesis Aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Página 2638, Quinta Época, Tomo: LXIX, Número de Registro327991, y cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
“AUDIENCIA, SEÑALAMIENTO TARDÍO DE LA. Es infundada la queja, porque el Juez de Distrito haya señalado día para la celebración de la audiencia constitucional, después de los treinta días del en que se admite la demanda, porque si bien es cierto que conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, debe señalarse dentro del término expresado, también es verdad que dicho precepto debe entenderse en términos hábiles, armonizándolo, con las dificultades que en la práctica se presentan, ya que siendo muchos los negocios que se tramitan en los tribunales federales, no es posible humanamente que se observe la ley en ambos sus detalles, de manera que si se hace ese señalamiento fuera del término supradicho, no puede decirse que se viola la ley, si no se justifica que ese lejano señalamiento, obedezca a dolo o parcialidad del Juez. Queja en amparo administrativo 231/41. Agente de Publicaciones del Norte. S de R. L. 18 de agosto de l941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.”
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
- - - PRIMERO.- Se declaran como únicos y universales herederos de la presente sucesión, a SILVIA y RAÚL, ambos de apellidos , en su carácter de hijos de la finada, en el entendido de que heredarán de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1602 fracción I, y 1607del Código Civil para ls Ciudad de México.
- - - SEGUNDO.- Asimismo, se reconoce a favor de RAÚL BENJAMÍN (hoy su sucesión), su derecho a recibir gananciales durante la vigencia de su matrimonio con la de cujus, del día seis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (fecha en la que contrajeron matrimonio) al día siete de junio del dos mil ocho (en que falleció la autora de la herencia) de conformidad con los artículos 193 y 205 del Código Civil.
- - - TERCERO.- Para que tenga verificativo la junta de herederos a que se refiere el artículo 805 del Código de Procedimientos Civiles, para el nombramiento de albacea, se señalan las DIEZ HORAS DEL VEINTICINCO DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE.
- - - CUARTO.- Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se hace del conocimiento de los interesados, que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).
- - - QUINTO.- NOTIFÍQUESE y personalmente a SILVIA y RAÚL, de apellidos .
- - - A S Í, interlocutoriamente lo resolvió y firma la C. Juez