Inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso A), numeral 1, sub inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, relativo al derecho de revalidación de calcomanía y tarjeta de circulación


Es fundado el primer concepto de violación hecho valer por el quejoso en lo atinente al acto reclamado que hizo consistir en la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso A), numeral 1, sub inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, relativo al derecho de revalidación de calcomanía y tarjeta de circulación.
En dicho motivo de disenso, la parte quejosa alega esencialmente que el artículo que combate es contrario a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, ya que da un trato inequitativo a los usuarios de dicho servicio, al hacer distinción en los usuarios respecto del tipo de vehículo de que se trate, aun y cuando el servicio es el mismo.
También sostiene que la actividad que el Estado despliega en términos del artículo que reclama, no varía respecto al vehículo cuya tarjeta de circulación se pretende revalidar, pues el acto de revalidar, implica un idéntico acto por parte del Estado sin importar el tipo de vehículo de que se trate.
Asimismo argumenta que el tipo de vehículo no puede ser considerado para efectos de la contraprestación cobrada, ya que los derechos no son como los impuestos, en el sentido de que no puede
tomar en consideración el tipo de sujeto que sea y su valor, máxime que al Estado le cuesta lo mismo revalidar la tarjeta de circulación de un automóvil particular que la de un remolque.
Como se adelantó, es fundado su motivo de disenso, ya que ciertamente el precepto reclamado contraviene el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, Constitucional.
Conviene señalar que el principio de equidad en materia de derechos, radica medularmente en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos que reciben un mismo servicio, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de contraprestación; por lo que el principio de equidad implica que los gobernados que reciben un mismo servicio por parte del Estado deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Materia Constitucional, Administrativa, visible en la página 144, cuyo rubro y texto son:
"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula".
Asimismo, apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2077, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, Materia Constitucional, Décima Época, con el rubro y texto:
"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."
Expuesto lo anterior, asiste razón al impetrante en cuanto a que el precepto que reclama es desproporcional e inequitativo, y vulnera el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al fijar la cuota del derecho por la expedición de la tarjeta de circulación y calcomanía (revalidación), no atiende al costo que el servicio proporcionado implica para el Estado, sino que se fija la cuota atendiendo al tipo de vehículo incluido en la clasificación que contiene el propio numeral, lo que no guarda congruencia con el costo que para el Estado tiene la realización del servicio, precisamente porque las cuotas no resultan iguales para los que reciben idéntico servicio.
En efecto, las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
Los primeros en mención -impuestos- son las prestaciones en dinero o en especie que elija la Ley, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas cuya situación coincida con lo que la misma señala como hecho generador del crédito fiscal, para cubrir los gastos públicos; mientras que los derechos son las contraprestaciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado o los municipios en sus funciones de derecho público; y, las contribuciones especiales, son tributos que el poder público fija a quienes, independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales derivados de la planificación o la realización de obras públicas o por el establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Ahora, las contribuciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, son derechos, en la medida que se trata del pago por servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.
De la definición de derechos se advierte que estos dimanan, esencialmente, del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, así como por prestar servicios el Estado en sus funciones de derecho público, por lo que, de acuerdo con estos criterios, los principios tributarios no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro ingreso tributario, como se evidencia de la jurisprudencia 2/98 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998; Materia(s) Constitucional, página 41, con número de
registro 196934, cuyo rubro y texto son:
"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."
Entonces, para ser proporcional y equitativa la imposición de un derecho por servicios, debe atenderse, ordinariamente, a los siguientes aspectos:
1. El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado.
2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998 Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 54, con número de registro 196933, rubro y texto:
“DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."
En tal virtud, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.
Además, las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio.
En el caso concreto, el artículo 12, fracción II, inciso A), numeral 1, sub inciso a), de la Ley de Ingresos de Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, impugnado, establece la cuota que se deberá pagar por los derechos del servicio prestado por la expedición de calcomanía y tarjeta de circulación (revalidación), conforme con lo siguiente:
"SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR
ARTÍCULO 12. Los servicios a que se refiere el presente Capítulo se cobrarán conforme a las siguientes:
C U O T A S: [...]
II.- PLACAS, CALCOMANÍAS Y TARJETA DE CIRCULACIÓN:
A).- Servicio Particular: 1.- Por expedición de calcomanía y tarjeta de circulación (revalidación):
a).- Automóviles y camiones Particulares........$ 594.51 b).- Motocicletas ................................................. $ 594.51 c).- Para demostración................................$ 1,119.46 d).- Remolques .................................................. $ 261.18
[...]".
Por lo que, de conformidad con esa clasificación, la cantidad a pagar por el mencionado servicio dependerá del tipo de unidad a que se refiera el trámite.
Lo que deviene inconstitucional, porque como se señaló anteriormente, las cuotas deben ser fijas e iguales cuando se trate de un idéntico servicio, mientras que en el caso tratándose del pago de derechos por la expedición de calcomanía y tarjeta de circulación (revalidación), el precepto reclamado divide a las unidades vehiculares, de manera que la cantidad a pagar depende del tipo de unidad vehicular de que se trate.
Por lo que es claro que las cuotas establecidas en dicho numeral, no guardan congruencia con el costo que para el Estado tiene la realización del servicio de expedición de calcomanía y la tarjeta de circulación (revalidación), pues, como se observa, las cuotas no resultan ser iguales para los que reciben idéntico servicio, ya que la actividad desplegada por el personal encargado del trámite, que incluye revisión y clasificación de documentos, ingreso al sistema de datos para actualización, impresión y entrega de la tarjeta de circulación, es la misma que realizará para quienes poseen automóviles, camiones particulares, motocicletas, autos para demostración y remolques, por lo que no existe justificación para que se paguen distintas cantidades dependiendo del tipo de vehículo a que se refiere el trámite.
En consecuencia, con base en las consideraciones
expuestas, es fundado el concepto que se atiende, ya que resulta evidente que el artículo 12, fracción II, inciso A), en su numeral 1, sub inciso a) de la Ley de Ingresos de Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, que establece diversas cuotas por pago de los derechos causados por el servicio de expedición de calcomanía y tarjeta de circulación (revalidación), es inequitativo, pues las cuotas establecidas no atienden al costo que para el Estado representa tal servicio, sino que los contribuyentes pagan cuotas diferentes por el mismo servicio sin que exista una razón que justifique dicha medida, pues se reitera, finalmente el objeto real del servicio es el mismo.
En esas condiciones, se concluye que el artículo el artículo 12, fracción II, inciso A), en su numeral 1, sub inciso a) de la Ley de Ingresos de Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, procede conceder el amparo y la protección de la justicia federal solicitado por el quejoso ***** ******* ******.
Por otro lado, resultan fundados los conceptos de violación expresados por el solicitante de amparo, respecto del acto reclamado descrito en el número dos, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, que prevé el impuesto para mantenimiento y conservación de las vías públicas.
En efecto, la parte quejosa aduce que el impuesto que reclama es inconstitucional, por ser contrario a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, por gravar una conducta que no refleja la capacidad económica del contribuyente, al no existir congruencia entre el mecanismo impositivo que prevé dicho artículo y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no grava sus ingresos, utilidades ni rendimientos, sino que grava la solicitud de un derecho, como lo es la expedición/revalidación de placas, por lo que el pago de dicha contribución no puede ser el hecho imponible de un impuesto que no refleja la riqueza de una persona, lo que trasgrede el principio de proporcionalidad tributaria al no tomar en cuenta la capacidad económica del contribuyente.
Asimismo, alega que no puede considerarse al impuesto para el mantenimiento de vías públicas como una sobretasa del derecho de revalidación de placas, ya que la sobretasas son dobles porcentajes respecto a un mismo hecho imponible y en el presente caso el derecho primigenio lo es el derecho de revalidación de tarjeta de circulación, por lo que evidentemente el impuesto no tiene los mismos elementos que un derecho; además, las sobretasas son tasas adicionales a un objeto que ya refleja capacidad contributiva, lo que en el caso no acontece ya que el citado derecho (contribución primigenia), únicamente constituye un pago en respuesta a un servicio que presta el Estado, siendo únicamente las contribuciones denominadas impuestos las que su objeto está vinculado a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Asimismo, que el impuesto reclamado no fue estructurado para procurar que pague más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción, dado que se utilizó como elemento de individualización del hecho generador del tributo, el tipo de vehículo que se tiene, y que dicho
parámetro depende la tarifa que debe pagarse, por lo que la obligación tributaria no se cuantifica en función de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.
Que el impuesto reclamado no tiene base gravable, por lo que no se puede medir eficazmente la expresión económica elegida como evento revelador de su capacidad contributiva.
Como se adelantó, son fundados los conceptos de violación resumidos, suficientes para demostrar la contravención del precepto reclamado al principio de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, Constitucional.
En primer término resulta necesario transcribir el contenido del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, que prevé el impuesto para mantenimiento y conservación de las vías públicas:
"ARTÍCULO 13. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que soliciten la expedición o revalidación de las placas de circulación que exige la Ley y Reglamento de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California.
Este impuesto se enterará al pagar el importe correspondiente a la expedición o revalidación de las placas de circulación a que hace mención el artículo anterior, a través de la Recaudación de Rentas del Estado, sujetándose a la siguiente
TARIFA:
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE
a) Vehículos que presten el servicio público, industrial y comercial en la zona urbana del Municipio...... 8.50 UMA
b) Vehículos que presten el servicio público, industrial y comercial, en la zona rural del Municipio.........3 UMA
c) Vehículos distintos a los que se hace mención en los incisos anteriores.......................................2 UMA
Del contenido del artículo reproducido, se advierte que los sujetos de dicho impuesto para el mantenimiento de vías públicas, son las personas que solicitan la expedición o revalidación de las placas que exige la legislación estatal respectiva, por lo que el objeto y la base gravable del impuesto descrito, indudablemente es la citada solicitud de expedición o revalidación de las placas, el cual se enterará al pagar el importe correspondiente a la expedición o revalidación de dichas placas, lo que resulta contrario al principio de proporcionalidad tributaria que se establece en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, puesto que la fórmula para calcularlo incluye elementos ajenos a la manifestación objetiva de riqueza que constituye el hecho imponible, lo cual ocasiona que el objeto del tributo no guarde relación con la base del mismo.
Lo anterior, porque el citado precepto considera como hecho imponible la solicitud de expedición o revalidación de la tarjeta de circulación que exige la legislación estatal respectiva, lo que trasgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, al no gravarse sus ingresos, utilidades ni rendimientos.
Máxime que el aludido gravamen no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución, sino que tiene por objeto gravar la solicitud de expedición o revalidación de la tarjeta de circulación que exige la legislación estatal, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes, sin existir congruencia entre el mecanismo impositivo que prevé y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos,
ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales –cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica-, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes.
Por lo cual, el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, que prevé el impuesto para mantenimiento y conservación de las vías públicas, es inconstitucional por violar el principio de proporcionalidad en materia tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la constitución federal; de ahí que también deberá concederse el amparo y protección de la justicia federal solicitado por el quejoso respecto de dicha norma.
Finalmente, procede el análisis del acto reclamado descrito en el número tres, referente a la inconstitucionalidad de los artículos 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California y el artículo 8 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, que prevén el impuesto para la Educación Media Superior.
Al respecto, el quejoso en esencia aduce que los numerales descritos vulneran el contenido del artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, en lo relativo al principio de proporcionalidad tributaria, puesto que la fórmula para calcularlo incluye elementos ajenos a la manifestación objetiva de riqueza que constituye el hecho imponible, lo cual ocasiona que el objeto del tributo no guarde relación con la base del mismo.
Asimismo, alega que contravienen el principio de proporcionalidad tributaria, ya que al contemplar como objeto y base gravable del referido impuesto a otros impuestos, derechos y rezagos de créditos fiscales que cause el contribuyente, rebasa el indicador de capacidad contributiva que el legislador se propuso gravar.
De ahí que, refiere la parte quejosa, la base gravable del impuesto para el impuesto adicional para la educación media y superior, está determinada sobre otros impuestos, lo que impide cuantificar la real capacidad de pago del contribuyente.
En efecto, dichos conceptos de violación resultan
fundados.
Para sustentar lo anterior, conviene trascribir el contenido de los artículos 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, así como 8 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, que establecen:
“Artículo 152. Son objeto del Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior, los impuestos y derechos que se causen conforme a las leyes fiscales del Estado. No se pagará el Impuesto cuando se origine de aquellos que se encuentren suspendidos.
Artículo 153. La base gravable de este impuesto será el importe de los impuestos y derechos que se causen.
Artículo 154. Este Impuesto se causará conforme la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado y se pagará en el momento en que se cubran las prestaciones fiscales, enterándolo en la Recaudación de Rentas correspondiente.
Artículo 155. Son sujetos de este impuesto, quienes causen los impuestos y derechos a que se refiere el Artículo 152.”
“Artículo 8. El Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior se causa con una tasa de 35.0%.”
Del contenido de los artículos reproducidos, se advierte que el objeto y la base gravable del impuesto adicional para la Educación Media y Superior, serán los demás impuestos, derechos y rezagos de créditos fiscales municipales, respectivamente, y que dicho impuesto se pagará a razón de una tasa del treinta y cinco por ciento sobre el monto de los demás impuestos.
Establecido lo anterior, a juicio de quien aquí resuelve, los numerales descritos resultan contrarios al principio de proporcionalidad tributaria que se establece en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, puesto que la fórmula para calcularlo incluye elementos ajenos a la manifestación objetiva de riqueza que constituye el hecho imponible, lo cual ocasiona que el objeto del tributo no guarde relación con la base del mismo.
Se afirma lo anterior, ya que el legislador estableció como objeto del impuesto para la Educación Media Superior los demás impuestos, derechos y rezagos de créditos fiscales municipales; sin embargo, tal objeto no tiene su origen en la prestación de servicios de educación media o superior, sino en otros impuestos y derechos que cause el contribuyente, motivo, por el cual, los preceptos reclamados contravienen el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31 , fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, al contemplar como objeto y base gravable del referido impuesto a otros impuestos, derechos y rezagos de créditos fiscales que cause el contribuyente, rebasa el indicador de capacidad contributiva que el legislador se propuso gravar.
En efecto, el legislador no puede, sin atentar contra el principio de justicia tributaria, elegir de manera caprichosa e ilógica los presupuestos objetivos que, como hechos imponibles, sirven para dar nacimiento a la obligación tributaria, y esto es lo que sucede cuando pretende transmutar las figuras jurídicas hasta llegar al extremo de señalar que el presupuesto de hecho o el elemento objetivo del hecho generador del crédito fiscal sea, precisamente, el monto de otros impuestos.
Por lo que es inadmisible que un impuesto sea el presupuesto objetivo de otro impuesto; que lo que es el resultado, se torne en presupuesto; que una sobreposición interminable de impuesto pueda ser constitucional a pesar de su intrínseca injusticia por desnaturalizar la esencia, misma del impuesto y sus finalidades.
Lo anterior, en atención a que para pagar el impuesto de referencia, no se atiende a los bienes ni riqueza del sujeto pasivo ni a los hechos o acciones que se gravan, sino al monto que se cause respecto de otros impuestos, derechos y rezagos de otros créditos fiscales, es decir, un tributo es base para pagar otro, con lo que evidentemente no se atiende al potencial real del sujeto tributante.
Así, para que un impuesto tenga vigencia y legitimidad en el sistema fiscal mexicano, es necesario que cada uno de sus elementos esenciales estén contenidos en la ley, y que desde luego, cumplan con lo establecido en el artículo 31 fracción IV, de la Carta Magna, esto es, entre otras características, que no deben soslayar la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Por tanto, si la base gravable del Impuesto adicional para la Educación Media y Superior, está determinada sobre otros impuestos —como en el presente caso—, es evidente que impide cuantificar la capacidad real de pago del contribuyente ya que pese a que un acto o actividad quede gravado, el impuesto en
cita, está formado, por otros impuestos y derechos.
Por lo que el impuesto en estudio adolece de la irregularidad constitucional reclamada, en la medida en que no precisa un límite para el pago del impuesto en cita, ya que esto dependerá de lo que cause en otros impuestos y derechos y rezagos de créditos fiscales
municipales.
A mayor abundamiento, de la lectura de los
artículos transcritos de advierte que el hecho imponible no es el servicio de educación media o superior, sino que al señalar que el objeto del impuesto serán los impuestos, derechos y rezagos de créditos fiscales municipales que se causen, entonces el hecho generador lo constituye el cumplimiento de la obligación tributaria al pagar el contribuyente los impuestos y derechos a que se encuentre obligado.
De ahí que el vicio de inconstitucionalidad de los artículos reclamados deriva de igual manera de que el cumplimiento de una obligación no puede ser de ninguna manera el indicador de la capacidad contributiva del contribuyente, ya que el hecho de cumplir con una obligación constitucional, no constituye un indicio de riqueza por parte del gobernado, es decir, dicho impuesto no grava los ingresos, utilidades ni rendimientos del quejoso, ya que el objeto del impuesto controvertido es la cantidad que se llegue a pagar con motivo de otras contribuciones.
Circunstancia por la cual los artículos 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California para el dos mil dieciocho y 8 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, son inconstitucionales por violar el principio de proporcionalidad en materia tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia XXII.1o. J/23 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Décima Época, visible en la foja 1678, cuyo rubro y texto son:
"IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 A 37 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, TRIBUTARIA. Los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. En estas condiciones, no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. Por tanto, el hecho de que los citados preceptos consideren como hecho imponible los pagos por concepto de impuestos y derechos locales, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, al no gravarse sus ingresos, utilidades ni rendimientos".
De igual forma, se cita la tesis 1o.1 A del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, visible en la página 2858 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, de la Décima Época, con número de registro 2007829, rubro y texto:
“IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS 13 A 18 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD QUE LO PREVÉN, AL ESTABLECER QUE SU OBJETO ES GRAVAR EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES FISCALES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de proporcionalidad tributaria, el cual consiste, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, por lo que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Por otra parte, en el caso específico del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado de Durango, previsto en los artículos 13 a 18 Bis de la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa, se advierte que tiene como elementos esenciales, los siguientes: 1) Sujeto: Las personas físicas y morales obligadas a contribuir en términos de la propia ley; 2) Objeto: Los créditos fiscales derivados del pago de otras contribuciones; 3) Base gravable: El monto total de los pagos que se realicen de las contribuciones; y, 4) Tasa: Es del (40%) cuarenta por ciento sobre la mencionada base gravable; de lo que se advierte que dicho impuesto tiene por objeto gravar el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, pues la base sobre la cual se calcula su monto se conforma con el importe de los pagos de otras contribuciones estatales, al que debe aplicarse la tasa indicada, lo que revela que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos que se hagan de otras contribuciones. Consecuentemente, el impuesto mencionado no participa de la misma naturaleza jurídica del tributo primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se origina de los ingresos, utilidades ni rendimientos del causante, ya que su objeto es la cantidad que se llegue a pagar por otra contribución y, por tanto, desnaturaliza la esencia misma del impuesto y sus finalidades, porque no atiende a la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo; de ahí que los preceptos que lo prevén violan el principio de proporcionalidad tributaria.”
Asimismo, es aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013,Tomo 2, página 1288, cuyo rubro y texto son:
"IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales – cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica-, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes.
En mérito de lo anterior, procede también conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal respecto de los artículos 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California y 8 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal 2018, que prevén el impuesto para la Educación Media Superior, pues, como ya se precisó, resultan contrarios al principio de proporcionalidad tributaria que se establece en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna.