Auto Admisorio Pensión Alimenticia

Ciudad de México a veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho.
Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que al mismo se acompañan, FÓRMESE EXPEDIENTE y regístrese en el Libro de Gobierno bajo el número de expediente que le corresponde.
Se tiene a ILIAN  HERNÁNDEZ por su propio derecho, y en representación de su hija NATALIA  , demandando a JUAN ALFONSO  BLANCO, en la VÍA DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, ALIMENTOS las prestaciones que señala; demanda que se admite a trámite con fundamento en los artículos 1°, 156 fracción XIII, 940, 941, 942, 943 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles. Mediante NOTIFICACIÓN PERSONAL y en el domicilio señalado, notifíquese y emplácese a juicio a la parte demandada, y con las copias simples exhibidas córrase traslado, para que dentro del término de NUEVE DÍAS produzca su contestación de demanda, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendrá por contestada la misma en sentido negativo de conformidad con el artículo 271 último párrafo del Código antes invocado, previniéndosele al demandado para que al momento de contestar la demanda incoada en su contra, señale domicilio dentro de esta jurisdicción para oír y recibir notificaciones y documentos, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, las notificaciones le surtirán por boletín judicial con fundamento en los artículos 113 y 637 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, toda vez que el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado, es por lo que se ordena librar atento exhorto con los insertos necesarios al C. Juez competente y con jurisdicción en el Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, ordene a quien corresponda notificar y emplazar a Juicio a JUAN ALFONSO  BLANCO en los términos antes ordenados, asimismo, se faculta al C. Juez exhortado para que acuerde todas las promociones así como medidas de apremio tendientes al cumplimiento del presente instructivo, lo anterior con fundamento en los artículos, 55, 64, 81, 84, 104, 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles y para los efectos legales a que haya lugar.
Asimismo se le tiene por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por autorizados a los profesionistas que indica única y exclusivamente en términos del séptimo párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, así como para recoger documentos.
Ahora bien, atendiendo a la medida provisional consistente en la guarda y custodia de su hija NATALIA  , con la misma, dese vista a la parte demandada para que al momento producir su contestación a la demanda incoada en su contra manifieste lo que a su derecho corresponda en términos de los artículos 940, 941, 941 Bis y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 416 del Código Civil, APERCIBIDO que en el caso de omitir hacerlo en el término de referencia, la Suscrita resolverá en su rebeldía lo que en derecho corresponda, atendiendo a las constancias procesales de actuaciones y para los efectos legales a que haya lugar.
Con relación a la medida provisional consistente en que se decrete por concepto de pensión alimenticia provisional a favor de la niña NATALIA  , se decreta por concepto de Pensión Alimenticia Provisional el equivalente al 20% VEINTE POR CIENTO, del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el señor JUAN ALFONSO  BLANCO ya sean en vales, bonos, gratificaciones, aguinaldo y demás remuneraciones que bajo cualquier concepto y bajo cualquier denominación obtenga el demandado en su centro de trabajo, previos los descuentos de ley y la cantidad que resulte sea entregada a la señora ILIAN  HERNÁNDEZ, los días acostumbrados de pago previa identificación que por su recibo otorgue; asimismo, en caso de despido, renuncia o jubilación deberá descontarle el porcentaje decretado con anterioridad, por concepto de garantía de los alimentos, lo anterior con fundamento en el artículo 317 del Código Civil, asimismo deberá informar si el demandado es deudor alimentario de otros acreedores y, en caso afirmativo, deberá informar los nombres y la cantidad que le es retenida por concepto de pensión alimenticia, por lo que en ese sentido, se ordena girar atento oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL de la POLICIA BANCARIA E INDUSTRIAL, de esta Ciudad de México, en el domicilio que se indica para tal efecto, a fin de que realice el descuento correspondiente, al señor JUAN ALFONSO  BLANCO, consistente en el porcentaje antes mencionado e informe a este Juzgado en el término de CINCO DÍAS el cumplimiento que le ha dado al presente mandato judicial, de igual forma deberá señalar a cuánto asciende el salario y demás percepciones que de manera ordinaria y extraordinaria, ya sean vales, comisiones, bonos, gratificaciones, aguinaldo y demás remuneraciones que bajo cualquier concepto y bajo cualquier denominación obtenga el demandado en su centro de trabajo previos los descuentos de ley, por lo que en ese sentido deberá acreditar su dicho con documento fehaciente; apercibido que de no hacerlo se le impondrá una multa consistente en $7,596.91 (SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 MONEDA NACIONAL por desacato a un mandato judicial, a la luz de lo previsto por los numerales 62 fracción II y 73 del Código Procesal de la Materia, y en ese mismo sentido, responderá solidariamente con el obligado directo de los daños y perjuicios que cause a los acreedores alimentistas por sus omisiones o informes falsos, lo anterior de conformidad con el artículo 323 del Código Civil.
Asimismo y toda vez que la actora en el capítulo de medidas provisionales solicitó que el importe de la pensión alimenticia le fuera depositada en una cuenta bancaria, a fin de proteger el derecho alimentario del acreedor alimentista, así como de que cuente de forma inmediata con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades alimentarias, es por lo que se requiere a la actora para que acreditar con documental fehaciente la existencia de la cuenta bancaria que refiere y su titularidad, y hecho que sea se acordará lo conducente.
Por otra parte en virtud de que los alimentos han de decretarse conforme al principio de proporcionalidad que establece el artículo 311 del Código Civil, es decir, que: “Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos…”; máxime que los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, y este derecho debe favorecer ineludiblemente a quienes carecen de lo indispensable y se encuentran en un estado de necesidad y la obligación de otorgarlos debe recaer en quienes tienen la posibilidad económica de satisfacerlos; en ese sentido, se requiere a las partes, quedando debidamente notificada en este acto la parte actora, para que dentro del término de NUEVE DÍAS informen a la suscrita de manera pormenorizada y acrediten con documento fehaciente el monto de los gastos reales y actuales de los acreedores y deudor alimentista, por lo que se refiere a los conceptos de comida, vestido, habitación si el inmueble en que habitan es propio o arrendado, atención medica, hospitalaria y en su caso si se encuentran afiliadas a alguna institución de salud de carácter público o privado, y además los gastos para su educación; todo lo anterior, para que se fije una pensión alimenticia definitiva conforme al artículo 311 del código civil para la Ciudad de México, que dispone que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, disposición que plasma el carácter proporcional que habrá de reunir una obligación alimenticia, mismo que radica medularmente, en que los deudores deben contribuir en la satisfacción de las necesidades del acreedor alimentario, en función de su respectiva capacidad económica o sobre la base de los ingresos percibidos; es decir, debe aportarse una parte justa y adecuada de su riqueza para salvaguardar, ante todo la supervivencia de aquél, dada la relación filial que existe entre ellos, ponderando que se traten de cubrir con esas erogaciones las necesidades de quien deba recibir los alimentos y que la cantidad restante sea para que el deudor alimentario cubra sus propias necesidades; además, también deberán ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características que prevalecen o representa esa relación familiar, como sin duda lo constituye el medio social en que se desenvuelven, tanto de los acreedores como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias de cada familia; para determinar el carácter proporcional que debe reunir una obligación alimenticia y fijar su monto, deberá estar a cada caso en concreto y sustentarse en los aspectos de equidad y justicia, basados principalmente en los aspectos éticos y humanos, pues en toda determinación que se asuma al respecto, se observará que se trata de disposiciones de orden público e interés social, debiendo procurar que se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualquiera de las partes contendientes.
Respecto de la medida provisional marcada con el número cuatro, consistente en que se aperciba al demandado para que no la ofenda, moleste, grite, agreda física, moral, ni verbal ni a ella, ni a la hija de las partes, ya que es muy probable que se enoje cuando sea notificado de la presente demanda, no ha lugar a acordar de conformidad toda vez que se trata de un hecho futuro de realización incierto.
Por ofrecidas y admitidas las documentales a que hace referencia en términos del artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles, y para los efectos legales a que haya lugar.
Por ofrecidas en su totalidad las pruebas que indica y, en preparación de la CONFESIONAL ofrecida a cargo de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles, se hace del conocimiento del demandado que el día y hora que se señale para la audiencia de ley, deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado legal o mandatario judicial, a absolver las posiciones que previamente hayan sido calificadas de legales, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendrá por confeso de las mismas, con apoyo en los artículos 309 y 322 del Código invocado.
En preparación de la TESTIMONIAL queda la oferente obligada a presentar a sus testigos el día y  hora señalada para tal efecto, apercibida que en caso de no hacerlo así, se declarará desierta dicha probanza por falta de interés jurídico en términos de los artículos 120 y 357 del Código de Procedimientos Civiles
Asimismo se hace del conocimiento de las partes que una vez que se encuentre integrada la litis, se procederá a señalar fecha y hora para que tenga verificativo la celebración de la audiencia de ley.
Por otra parte se le tiene señalando el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones, se tienen por autorizados a los profesionistas y diversas personas que menciona, en términos del séptimo párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles.
Finalmente: “Se hace del conocimiento de las partes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, motivado por el interés de las personas, que tienen algún litigio cuenten con otra opción para solucionar su conflicto, proporciona los servicios de mediación a través de su Centro de Justicia Alternativa, donde se les atenderá en forma gratuita, la mediación no es asesoría jurídica. El Centro se encuentra ubicado en Av. Niños Héroes 133, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, CDMX, Código postal 06500, con el teléfono 5134-11-00 exts. 1460 y 2362. Servicio de Mediación Familiar: 5514-2860 y 5514-58-22 mediación.familiar@tsjdf.gob.mx”, donde se les atenderá en forma gratuita.- Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 5, 6 párrafos primero y segundo y 9 fracción VII de la ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.” Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 28 del REGLAMENTO DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, se hace del conocimiento de las personas involucradas en el presente asunto, que una vez que concluya el mismo, el expediente respectivo podrá estar sujeto a su destrucción, por lo que se les previene para que dentro del término de SEIS MESES, contados a partir de la notificación que se haga por Boletín Judicial, procedan a recoger el material probatorio que hayan aportado, así como muestras o documentos de cualquier otra índole que legalmente les corresponda. A mayor abundamiento, se les hace saber que en los casos de la caducidad, cosa juzgada, desistimiento, incompetencia, prescripción, desechamiento de demanda, quede sin materia, termine por convenio, o cualesquiera otra figura análoga, que se derive o se aplique en un procedimiento, también el expediente respectivo, podrá estar sujeto a una depuración-eliminación.- Notifíquese.-

Lo proveyó y firma la C. Juez Vigésimo de lo Familiar, Maestra JUANA ERIKA , asistida del Secretario de Acuerdos “B”, Licenciado JUAN JAVIER , con quien actúa y da fe.-