JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA FIJADA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO, NI LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA.

Época: Décima Época 
Registro: 2017592 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 1a./J. 31/2018 (10a.) 

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA FIJADA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO, NI LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demanda la existencia de una garantía eficaz de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de esas garantías. Por su parte, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento para garantizar la eficacia del juicio de amparo, porque conserva su materia y evita daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso. Ahora bien, los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo establecen que cuando la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios a terceras personas, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener resolución favorable. En ese sentido, a juicio de esta Primera Sala, la exhibición de la garantía no implica el consentimiento de ésta ni la imposibilidad de impugnarla, pues asumir esa postura sería tanto como someter al solicitante de la medida cautelar a un dilema cuyas alternativas, ambas, implican la frustración de aspectos centrales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que en un caso debe renunciar a la posibilidad de impugnar la garantía, y en el otro, a la de gozar de los efectos de la suspensión, para evitar daños irreparables o difícilmente reparables y preservar la materia del juicio. De ahí que sólo debe considerarse consentida la caución si no se controvierte oportunamente, con independencia de que se haya o no exhibido.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 299/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 25 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

Tesis y criterio contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión del incidente de suspensión 3/2011, sostuvo la tesis aislada I.9o.P.5 K, de rubro: "ACTO CONSENTIDO EN LA REVISIÓN. LO CONSTITUYE EL HECHO DE IMPUGNAR LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PERO A SU VEZ EL AGRAVIADO LA EXHIBE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1007, con número de registro digital: 162238.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 132/2017/3, sostuvo que el hecho de impugnar la garantía fijada para que surta efectos la suspensión definitiva y a su vez exhibirla, no genera consentimiento, ya que ello no implica que se ofreció para que siguiera surtiendo efectos la suspensión provisional, pues la vigencia de ésta es hasta el dictado de la suspensión definitiva, por tanto, el inconforme debe estarse a lo que se resuelva sobre esta última, esto es, queda sub júdice.

Tesis de jurisprudencia 31/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.