PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL.-
SEÑOR JUEZ:
XXX, por mi propio derecho, DNI
34.159.592, con domicilio real en Vuelta de Obligado 2324 – 3º piso – dpto. “D”
de CABA, con el patrocinio letrado del Dr. XXX,
Tº 26 – Fº 836 CPACF, CUIT 23-13807717-9, adherido al sistema de
notificaciones electrónicas, con quien constituyo domicilio legal en Tucumán
1427 – 8º piso “802” de CABA, ante V.S. me presento y respetuosamente
digo:
1. OBJETO
Que vengo en tiempo y forma a
interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución
Nacional, contra la XXX (UAR) con domicilio legal en Dardo Rocha 2950, B164OFTR,
Martínez, Provincia de Buenos Aires, contra la XXX (URBA) con domicilio en Virrey José Andrés Pacheco de Melo 2120
de esta ciudad de Buenos Aires y contra la XXX
(URT), con domicilio en Av. Ing.
Lisandro Carrizo 888
(4000) San Miguel – Pcia. de Tucumán a fin de que condene a las demandadas a tomar todas las medidas pertinentes para obtener la autorización para poder desarrollar la práctica del rugby en el Club de Gimnasia y Esgrima de esta ciudad, afiliado a la URBA, pues lo contrario se trasuntaría en la violación de los derechos constitucionales de desarrollar actividades no prohibidas por la ley (Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe) de libre asociación lícita (Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de asociarse con fines útiles) de igualdad ante la ley (Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley …) garantizados por nuestra Constitución Nacional. Como corolario de la enunciación no taxativa de los derechos y deberes del ciudadano, el Artículo 28 establece que: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
(4000) San Miguel – Pcia. de Tucumán a fin de que condene a las demandadas a tomar todas las medidas pertinentes para obtener la autorización para poder desarrollar la práctica del rugby en el Club de Gimnasia y Esgrima de esta ciudad, afiliado a la URBA, pues lo contrario se trasuntaría en la violación de los derechos constitucionales de desarrollar actividades no prohibidas por la ley (Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe) de libre asociación lícita (Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de asociarse con fines útiles) de igualdad ante la ley (Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley …) garantizados por nuestra Constitución Nacional. Como corolario de la enunciación no taxativa de los derechos y deberes del ciudadano, el Artículo 28 establece que: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
La no entrega por parte de la URT
del pase solicitado para poder practicar el deporte en el ámbito de esta
ciudad, en un club afiliado a la URBA, importaría una flagrante violación no sólo de
los derechos antes mencionados, sino también de aquellos consagrados y
protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, donde en su Artículo XV establece
taxativamente que “Toda persona tiene derecho a descanso, a
honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en
beneficio de su mejoramiento espiritual y físico”.
2.- LEGITIMACION
Baso mi legitimación para
interponer la presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y
demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella.
A su vez, me encuentro legitimado
para interponer la presente acción de amparo, toda vez que mi derecho a la
práctica deportiva, a la asociación lícita y a la vida digna se encuentran
reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, tal com se
han mencionado en el acápite precedente.-
3.- HECHOS.
NORMATIVA ESPECÍFICA
3.1. Hechos
El suscripto JORGE FERNANDEZ DNI 34.159.592 jugador de rugby del Lince Rugby Club afiliado a la XXX (URT), en
virtud de haberse radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no tener
previsto viajar a su Ciudad de origen, decidió comenzar a jugar en el Club de Gimnasia
y Esgrima de Buenos Aires (GEBA), entidad afiliada a la XXX (URBA).
En virtud de ello, solicitó la concesión de su pase ante su Club y
Unión de destino, el que tramitado conforme las disposiciones del reglamento de
pases tanto de la XXX como así también de la XXX (entidad madre de ambas
Uniones) no se encuentra aún concluido porque según se ha informado al jugador
se estaría oponiendo a ello una causal identificada como: "no pidió pase
correspondiente en la unión de origen".-
Atento el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud
del pase hasta la fecha, el suscripto solicitó la intervención dirigencial
correspondiente peticionando se resuelva el trámite del pase, el que no se
encuentra ni aceptado ni rechazado y en mérito a lo dispuesto por el Art. 27
del Reglamento de Pases vigente de la UAR el cual establece que "En caso
de negativa de la solicitud de pase a un jugador por parte de una Unión
provincial, podrá recurrir en grado de apelación ante el Honorable Consejo
Directivo de la XXX (UAR). Cualquier divergencia en la interpretación o
aplicación de este reglamento, será resuelta por el Consejo Directivo de la
UAR".
Asimismo, consultado el administrador UAR del sistema BDUAR informa
que: “…Respecto al jugador Fernandez (y a los pases en general), no existe
ninguna limitación por sistema. En este caso fue la XXX la que expresamente
rechazó el pase en 2 ocasiones (probablemente antes del tiempo estipulado de 10
días para liberar el pase), y al rechazarlo el sistema le pide que ingrese el
motivo por cuál lo está rechazando (e ingresó explícitamente los mensajes de la
columna MOTIVO)….”.
Como se dijera, el "motivo" del rechazo fue que "no
pidió el pase correspondiente en la unión de origen".
3.2. Normativa específica
Resulta importante señalar que se encuentra vigente la resolución de
la Comisión de Competencias de la UAR del Año 2012 en la que se estipuló que
una vez solicitado un pase por un jugador a la unión de destino y ésta a su vez
efectuado el trámite por ante la unión de origen con carga de dicho trámite en
el BdUAR, la unión de origen tiene un plazo de diez días para oponer causales
que sean hábiles para impedir la concesión del pase.-
Vencido dicho plazo, el silencio será entendido como aceptación del
pase solicitado y otorgado el mismo tal como hubiere sido solicitado.-
En este punto es dable destacar que las únicas dos causales que el
Reglamento de pases de la UAR prevé por las que una Unión puede denegar el pase
a un jugador es cuando se encuentre sancionado disciplinariamente y mientras
dure esa
sanción (Artículo 8° del Reglamento vigente) por la Unión de origen y/o cuando se dieren las circunstancias que
prevén los artículos 9° y 10° con relación al Club de origen.
A mayor abundamiento, se transcriben los artículos mencionados:
Artículo 8º: La
Unión de origen no autorizará el pase si el jugador está suspendido o media
alguna otra sanción disciplinaria, salvo que dicha medida no exceda el termino
de cinco (5) semanas y la Unión de destino confirme por escrito que mantendrá
la misma en vigencia hasta su finalización. Tampoco se otorgará el pase cuando
el jugador que lo solicite se encuentre cumpliendo una sanción aplicada por su
club de origen, con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo
9º: La sanción aplicada por un club a un
jugador deberá tener causa justificada, ser anterior a la solicitud de pase,
estar verificada por la unión respectiva y comunicada por ésta a la UAR dentro
de los treinta (30) días de aplicada, para tener validez a los efectos de
impedir un pase.
Artículo10º:
Las sanciones aplicadas por los clubes a
los jugadores se considerarán con causa justificada, además de las
disciplinarias, cuando lo sean por deudas en dinero del jugador con el club,
originadas sólo en el pago de cuotas sociales o deportivas debidamente
documentadas y anteriores a la solicitud del pase.
Si bien es cierto que el Reglamento en su Artículo 7° dice: “El
jugador que solicite su pase, previamente deberá requerir la conformidad
escrita de su club de origen….”, pero no solo la norma claramente no hace
alusión a la Unión de Origen, sino que además en cualquiera de los dos casos
(club de origen o unión de origen) el significado que “previamente” tiene en la norma no implica una cuestión de orden con relación a la
sucesión de pasos en el tramite sino a una condición de intervención sin la que el pase no puede concederse .-
La regla estipula que previo a concederse (o si se prefiere
finiquitarse) el pase el mismo debe contar con la intervención del Club de
origen y se sobreentiende de la unión de origen. Pero dichas sendas
intervenciones lo son, en el caso de la Unión, para que ésta eventualmente
oponga la única excepción posible a la concesión (sanción disciplinaria impuesta por la Unión) y en el caso del Club por si el
jugador fuere deudor de cuotas societarias y/o cursare una sanción disciplinaria
impuesta por el Club.-
El objetivo de la intervención del Club de origen y de la Unión de
origen en el tramite deben ser entonces previos a la concesión del pase, pero
no indican un orden inalterable de generación documental del trámite (previo
entendido como "anterior a") ya que ninguna alteración en el producto
(pase autorizado si/no) produce el orden en que intervengan el club/unión de
origen (en el inicio del trámite o
previo a resolverse sobre la procedencia o improcedencia de él) en tanto y en cuanto
el uno y la otra intervengan antes de concederse o rechazarse el pase.-
Así lo ha receptado la práctica habitual dado que innecesario se hace
que un jugador que ha viajado por estudios por ejemplo a un domicilio en una
nueva ciudad deba tramitar el inicio del trámite de pase en su ciudad de origen
si al hacerlo en el club de destino éste está obligado a darle intervención a
la unión de destino y ésta a su vez solicitar el pase a la unión de origen, la
que consultara con el club de origen y que recién una vez finalizada esta
secuencia “inversa” será con el mismo resultado: pase concedido, o denegado por
las únicas razones por las que puede denegarse.-
Así las cosas en el caso particular no cabe duda alguna que la Unión
de origen ha entrado en conocimiento del trámite de pase solicitado por el
jugador; es más, queda acreditado que ha entrado en ese conocimiento “previo” a
concederse el pase, y que la propia unión ha podido verificar per-se si el jugador solicitante cursa o
no cursa una sanción disciplinaria de las que prevé este reglamento por ante si
o por ante el Club afiliado a ella en el que el jugador se encontraba
registrado.-
La mayoría de los reglamentos de pases de las Uniones afiliadas a la
UAR y la propia UAR tienen al silencio (de una unión afiliada y estas al de sus
clubes) durante el paso de un tiempo prudencial pero breve entre la
“consulta” de una solicitud de pase (en
cualquier orden que ella se genere) a la Unión de origen como una respuesta
afirmativa (concedente) y ello así porque por tratarse de un deporte amateur y
no haber derechos patrimoniales vinculados a los pases de un jugador que es
Socio de un Club a jugar en otro Club (de la misma o diferente Unión de origen)
se ha perseguido que no sea la burocracia, ni la demora un impedimento del
libre ejercicio del deporte regulado por la UAR.-
Por lo expuesto se entiende y concluye que no nos encontramos en el
caso ante la existencia de una causal que permita impedir la concesión del pase
solicitado y tramitado en la forma que se ha hecho dado que no se ha impedido
ni dificultado la debida intervención de la Unión y/o Club de origen previo a
concederse o denegarse el pase solicitado.-
Por ello, se entiende que la no concesión del pase o su culminación
satisfactoria por parte del Lince Rugby Club y/o de la XXX resulta por demás
arbitraria y carente de todo sustento, causando su absurda actitud un grave
perjuicio para el jugador que se encuentra impedido de practicar un deporte,
absolutamente amateur, en el lugar y en el momento que lo desee, habiendo
cumplido con al totalidad de las disposiciones reglamentarias vigentes.
3.3. Orden de prelación entre las distintas disposiciones
reglamentarias y su aplicación al caso concreto.
¿Por qué la XXX debe sujetarse a las disposiciones de la UAR y ésta a
su vez a las disposiciones de la World Rugby (entidad madre en el plano
mundial)?
Porque como se sabe, en todo orden de normas existen reglamentaciones
dictadas por determinadas entidades locales o Provinciales que sin perder su
autonomía deben necesariamente adecuarse dentro de otras dictadas en el orden
nacional y a su vez, internacional.
En este sentido, la estructura del rugby, visto desde el punto de
vista de un Club, posee el siguiente orden ascendente: Club, Unión Provincial,
Unión Nacional y Unión Internacional.
Llevando el orden al plano concreto, el Club (Lince Rugby Club), la
Unión Provincial (XXX), la Unión Nacional (XXX) y la Unión Internacional (World
Rugby, ex IRB o International Rugby Board).
Por ende, haciendo el camino "inverso" o descendiente, la
World Rugby es la entidad rectora del rugby mundial cuyas disposiciones
resultan ser obligatorias para todas aquellas Uniones Nacionales que se
adhieran o afilien a ella.
En este caso, la XXX, entidad rectora del rugby a nivel nacional, se
ha adherido a la World Rugby (ex IRB) y por consiguiente adopta en sus
disposiciones aquellas regulaciones dictadas por aquella.
A su vez, la XXX, como así también la XXX, como otras tantas Uniones
Provinciales existentes en la República Argentina, se encuentran adheridas o
afiliadas a la XXX, debiendo a su vez sus disposiciones encontrarse sujetas a
ella.
Finalmente, los clubes afiliados a esas Uniones Provinciales también
deben adecuar sus disposiciones a lo que establecen las Uniones Provinciales a
las que se afilien.
En razón de ello, puede advertirse en el Estatuto de la XXX que en su
artículo 1* expresa la sumisión de esa Unión a la UAR.
Nótese que el mismo establece que "La XXX es una asociación civil
constituida por tiempo indeterminado, con domicilio legal en la ciudad de San
Miguel de Tucumán, y tiene por objeto organizar, dirigir y fomentar el juego de
rugby en la provincia de Tucumán, exclusivamente entre aficionados, en forma
autónoma e independiente de toda otra autoridad oficial o privada, dentro de su
verdadero espíritu y de acuerdo con los reglamentos y normas de la XXX, que
hace suyas y que regirán para todas sus afiliadas y clubes y/o instituciones
invitadas.-
Siguiendo con el mismo lineamiento, la XXX establece en el Artículo 3*
de su Estatuto que la “UNION ARGENTINA DE RUGBY” tiene por objeto dirigir,
fomentar, controlar y desarrollar el deporte del rugby en la República
Argentina dentro de su espíritu y de acuerdo con los reglamentos y normas del
International Rugby Board (IRB) hoy World Rugby en cuanto sean compatibles con
las disposiciones que integran este Estatuto.
Y entonces, ¿por qué debe la UAR sujetarse a las disposiciones de
World Rugby? Porque la Regulación 2 de World Rugby dice textualmente:
REGULACIÓN 2. CONFORMIDAD CON LAS REGULACIONES 2.1 Conformidad 2.1.1
Se considera que una Unión o Asociación está en pleno conocimiento del
contenido de estas Regulaciones. Una Unión o Asociación debe garantizar el
cumplimiento de estas Regulaciones y adicionalmente debe garantizar que efectúa
las acciones adecuadas para informar a cada uno y a todos sus miembros los
términos de las Regulaciones y la obligación de cumplir con las mismas. World
Rugby puede de tanto en tanto publicar lineamientos en relación con la implementación
de estas Regulaciones. Cualquier incumplimiento de tales lineamientos puede
hacer que la Unión, Organismo de Rugby, Club o Persona responsable del
incumplimiento sea pasible de sanciones.
Finalmente, entonces resulta imprescindible conocer qué establece la
entidad rectora mundial con relación a los pases, indicando las siguientes
disposiciones sobre la posibilidad o no de conceder el pase.
Regulación:
“4.6.3 La Unión Actual del Jugador no deberá
autorizar la emisión de un Pase si ese Jugador está suspendido
disciplinariamente, excepto que tal suspensión sea por un período de cinco
semanas o menos y la Nueva Unión haya confirmado por escrito que le impondrá al
Jugador una suspensión por un período equivalente a lo que resta de la
suspensión, para la competición(es) para las que la Nueva Unión lo va a
registrar”.
“4.6.4 La Unión Actual del Jugador está
autorizada a negarse a dar su consentimiento para la emisión de un Pase si el
Jugador involucrado no ha cumplido alguna de sus obligaciones bajo los términos
de su contrato con su Unión Actual, Organismo de Rugby o Club”.
“4.6.5 Salvo en las circunstancias
establecidas en las Regulaciones 4.6.3 y 4.6.4, la Unión Actual de un Jugador
no está autorizada a negarse a dar su consentimiento para la emisión de un Pase”.
3.4. Corolario
En virtud de todo lo expuesto, resulta a todas luces improcedente la
negativa o la conducta adoptada por la XXX de no conceder el pase del suscripto,
jugador de Lince Rugby Club perteneciente a esa Unión para que juegue en el
Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, de la XXX, solicitándole a V.S. a
través de la presente que mediante una decisión jurisdiccional urgente cese el
grave perjuicio que el suscripto viene sufriendo al no poder ejercer libremente
su derecho de practicar su deporte preferido, el rugby, a pesar de haber
cumplido con la totalidad de los requisitos reglamentarios vigentes como así
también no presentar ningún impedimento formal ni legal que lo impidan.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conforme lo determina el art. 43
de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra
supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber:
A) Daño real y actual a los
derechos de desarrollar con plena libertad actividades no prohibidas por la
ley, a asociarse con fines lícitos, de igualdad ante la ley y de recreación.
El acto u omisión lesiva causa un
daño real y actual a los derechos ya mencionados en este escrito –punto 1,
garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución
Nacional.
Más allá de ello, y dado que los
derechos comprometidos se encuentran consagrados en forma explícita por la
Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia
del amparo por razón de la materia.
B) Arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta. El accionar de las uniones
de rugby mencionadas, en especial la URT resulta manifiestamente contrario al
orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la
conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, agraviando mi libertad
de sano esparcimiento a través de la práctica deportiva dentro de la libre
asociación lícita a un club de rugby. La
demora en la resolución administrativa que por este medio supletorio se
pretende lograr se ha prolongado en el tiempo y negado injustificadamente con
el banal argumento de la unión de origen de que no se le había solicitado el
pase, cuando la documental que será aportada a esta presentación demuestra palmariamente
lo contrario ya que la unión de origen estaba en conocimiento de la solicitud
del mentado pase.
Me permito recordar que al
existir una evidente lesión a los derechos constitucionales, el principio de la
supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los
magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los
derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400).
C) Inexistencia de un medio
judicial más idóneo
Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional violentado, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: en los autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”.
Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional violentado, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: en los autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”.
Cabe señalar también que la
jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento
de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría
exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para
la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo
dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de
otro medio judicial más idóneo. De todos
modos, nótese que ha habido expediente administrativo previo en el que la URT
ha rechazado el paso del suscripto.
Con respecto a la posibilidad de
utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando
la resolución administrativa oportunamente iniciada y en atención a la urgencia
que requiero, impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto
que el presente caso requiere una solución urgente dado el desprecio por los
derechos constitucionales agraviados que sigo padeciendo.
Al respecto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no
está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las
controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la
existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente
ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de
derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358,
417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/
Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos
Aires, La Ley, 1998).
La Sala III de la Excma. Cámara
Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360)
admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de
la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la
vía judicial de la acción de amparo. También se ha admitido la viabilidad del
amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener
"adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo,
Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83).
Se ha sostenido que "Al
exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el
acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia,
la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o más
gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el
cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed.
Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador
del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara
Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no
es posible lograr ese objeto por otras vías legales más lentas" (CNCiv.,
Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427).
Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.
Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.
5. COMPETENCIA
V.S. es competente para entender
en el presente caso atento que el acto atacado tiene efecto en esta
jurisdicción territorial.-
6 - CASO FEDERAL
Para el improbable supuesto de
que el señor Juez rechace los argumentos aquí planteados o hiciere lugar a los
mismos, pero asignándole a la normativa aplicable al presente un carácter
restrictivo o diferente al que sostengo, hago expresa reserva de ocurrir por
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la vía del recurso
extraordinario (art. 14, L. 48), por discutirse la inteligencia a otorgarse a
normas de carácter federal, cual resulta ser la ley 11683 (t.o. 1998), y
asimismo conculcarse la inviolabilidad del derecho de propiedad y de defensa de
mi autorizante (arts. 17 y 18, CN) así como la garantía de razonabilidad (art.
28, CN).
7. PRUEBAS
Como prueba de los hechos aquí
invocados, ofrezco los siguientes medios:
7.1) Instrumental:
7.1.1. Certificado de domicilio del suscripto, expedido por la
Seccional 35ª de la Policía Federal Argentina;
7.1.2. Certificado de trabajo expedido por el Colegio Hans
Christian Andersen.-
7.2) Instrumental en poder de las demandadas:
7.2.1. Solicito a V.S. que de considerarlo necesario, se intime
a las demandadas a fin que presenten en el perentorio plazo que V.S. determine,
todos los antecedentes administrativos relativos al pase peticionado por el
suscripto. Ello, bajo apercibimiento de
ley.-
Subsidiariamente, para el caso de
negativa de las demandadas a cumplir con la orden emanada de V.S., solicito se
disponga el secuestro de dicha documental conforme a la ley ritual, sin
perjuicio de las otras sanciones que V.S. pudiera disponer ante dichas
circunstancias.-
7.2.2. Solicito a V.S. que intime a la UAR a fin que acompañe
ejemplar completo y vigente del reglamento de pases de jugadores cuando implica
el pase de una unión local o provincial a otra
8. MEDIDA CAUTELAR
Por las razones expuestas en el
presente escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del
CPCCN, y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que como
medida cautelar se ordene a la XXX a otorgar el pase provisional del suscripto
a fin de poder practicar el deporte del rugby en el Club de Gimnasia y Esgrima
de Buenos Aires, con la recepción favorable de la XXX y la aprobación de la XXX
mientras se tramita esta petición, pues ya se ha superado más de la mitad de la
temporada de este año y no he podido jugar ni un solo partido;
En efecto, se configuran en la
especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de
esta medida cautelar, por cuanto:
A) La verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en la presente. Al respecto he expuesto amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada;
B) El "peligro en la
demora" consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso
dado los daños irreparables que se podrían causar a mi condición de jugador de
rugby y ciudadano, si las demandadas continúan sin garantizar la práctica del
deporte a través de la concesión del pase en ciernes.
C)
En relación a la contracautela solicito a V.S. se me exonere de esta carga
procesal, como la posibilidad de recurrir ante la Justicia en demanda de amparo
de derechos constitucionales, la que no debe estar subordinada a una exigencia
económica que no estoy en condiciones de satisfacer (mis recursos consisten en
el sueldo de profesor de educación física).
Dejo
peticionado a V.S., que para el caso que entendiera exigible la contracautela,
cuya eximición peticiono, ésta lo sea bajo la forma de la caución juratoria,
prevista por la ley de rito.
En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de gozar de los derechos cercenados y que fueran sobradamente expuestos en este escrito, por lo que note SS que de su decisión depende poder llevar adelante una vida plena y beneficiarme con la práctica deportiva que tan bien ha actuado sobre mi persona, con la inculcación de principios de convivencia que no sólo se limitan a un campo de juego, sino a la vida misma y que injustamente, por una decisión equivocada y meramente burocrática, se me ha negado.
De
lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida precautoria, ordene
de forma inmediata que se me entregue un pase provisorio para la práctica
activa del deporte en el ámbito del Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires,
en competencias oficiales, hasta tanto se resuelva esta petición judicial.-
La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al derecho invocado, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretendo obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 771).
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión, se pronunció exigiendo solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. Así se expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario, “Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”, sentencia del 12 de julio de 2001).
9.-TASA DE JUSTICIA
De acuerdo con lo dispuesto por
el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago
de tasa judicial.
10. AUTORIZACION
Solicito
se autorice a compulsar el expediente, retirar copias y documentación,
presentar escritos, efectuar desgloses, extraer fotocopias, diligenciar oficios
y cédulas a …………………
11. PETITORIO
Por las razones expuestas,
solicito a V.S.:
1) Se tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal;
2) Se tenga por presentada la acción de amparo, declarándose admisible la presente demanda y ordenándose traslado a la demandada;
3) Se tenga por presentada la prueba documental y
por ofrecida la restante prueba;
4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada;
5) Se tenga presente la reserva federal
formulada;
6) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar
a la presente acción
de amparo, condenándose a la XXX a otorgar el paso del suscripto a fin de poder practicar el deporte del rugby en el Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, con la recepción favorable de la XXX y la aprobación de la XXX;
de amparo, condenándose a la XXX a otorgar el paso del suscripto a fin de poder practicar el deporte del rugby en el Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, con la recepción favorable de la XXX y la aprobación de la XXX;
7) Se tenga por presentado el bono profesional de
ley.-
Proveer de conformidad
SERÁ
JUSTICIA