JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 2a. CIV/2015 (10a.), CON MOTIVO DEL RECLAMO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA DIVERSA 2a./J. 114/2009.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2500/2016, que sirvió como precedente para integrar la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que el principio de irretroactividad opera en un ámbito de aplicación horizontal, esto es, en un mismo plano jurisdiccional, por lo que la jurisprudencia únicamente podrá ser retroactiva en relación con otro criterio vinculante emitido previamente por el propio órgano jurisdiccional y que se vea superado, modificado o abandonado por aquélla. De acuerdo con esa premisa, se concluye que la aplicación de la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).", con motivo del reclamo de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de las jubilaciones y pensiones a que se refiere, no viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia respecto de la diversa 2a./J. 114/2009, de la propia Segunda Sala, de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.", aunque se refieran al mismo punto jurídico, en tanto que la primera no supera, modifica o abandona lo señalado en la segunda, porque en la ejecutoria dictada por la Sala mencionada al resolver el amparo directo en revisión 1952/2015, de la cual derivó la tesis aislada, se precisó que, formalmente, ésta no implica un cambio de criterio por el Máximo Tribunal, sino una aclaración de su jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 620/2017. María Rosa Sánchez Cisneros. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Amparo directo 645/2017. Eve de la Cruz Orozco Salazar. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.
Amparo directo 660/2017. Margarita Ramos Balderas. 6 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.
Amparo directo 742/2017. Leonardo Sierra Esturiano. 4 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Amparo directo 709/2017. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.