Ciertamente, las figuras jurídicas de los testigos
único y singular, difieren entre sí en cuanto a su significado,
vinculado no sólo con el número de deponentes o personas
que declaran, sino también con el hecho de estar o no
corroborado su testimonio con otro tipo de medio probatorio,
pues mientras que el testigo “único” se presenta cuando el
hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la
única persona que lo presenció; supuesto en el cual su
dicho, sí puede corroborarse con otros medios de prueba
(documentos, periciales, indicios, etcétera); en el caso del
testigo “singular”, independientemente de que el hecho se
pretende probar dentro del procedimiento sólo con la
declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no
se encuentra apoyada por otro medio que le dé margen de
credibilidad, por eso su valor convictivo se reduce no sólo
por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa, al no apoyarse con
otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los
testimonios consiste, además del citado aspecto
cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede
verse apoyado o corroborado con medios convictivos de
otra índole, como periciales o indicios en general, el de
carácter “singular” se encuentra aislado y no cuenta con
otro tipo de soporte; de ahí la “singularidad” y reducido valor
demostrativo potencial.
En esa virtud, si bien el artículo 1302 del Código
de Comercio, dispone que nunca pueden considerarse
probados los hechos sobre los cuales haya versado la
prueba testimonial, cuando no haya por lo menos dos
testigos en quienes concurran las condiciones que en el
mismo numeral se describen; también lo es que de este
precepto legal se infiere que si existe solamente un
testimonio, para que éste tenga
pleno valor probatorio debe estar adminiculado a otros
medios de convicción, es decir, que no por el solo hecho de
que conste la declaración de una sola persona, debe
concluirse necesariamente que tal deposición carece de
validez.
Es así tomando en consideración que, de la
interpretación literal y sistemática de los artículos 1302,
1303 y 1306 del Código de Comercio, se infiere que dicha
legislación emplea un sistema mixto para la valoración de la
prueba testimonial, pues mientras que, por una parte,
dispone que aquélla quedará al prudente arbitrio del
juzgador, por otra, señala que este último deberá tomar en
cuenta ciertas reglas al efectuar la ponderación de esa
prueba. De igual forma, puede advertirse que el legislador dio prioridad al arbitrio judicial, pues facultó al Juez para
apartarse de las referidas reglas, al decidir un asunto, con la
condición de fundar y motivar cuidadosamente esta parte de
su sentencia.
Por tanto, aun cuando una de las reglas que
rigen la valoración de la prueba testimonial, es la atinente a
que un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas
partes convienen en pasar por su dicho, la ausencia de este
requisito sólo implica que no alcance el nivel máximo de
eficacia que pueda tener tal elemento de convicción, esto
es, el de prueba plena; empero, no debe acarrear como
consecuencia privarla de todo valor, pues de acuerdo con
los métodos interpretativos aludidos, el juzgador, en
ejercicio de su prudente arbitrio, puede y debe otorgar un
valor de eficacia inferior al dicho de un testigo único, como
podría ser el de una presunción; máxime que de haber sido
la intención del legislador privar de toda eficacia probatoria
la versión de un solo declarante, es indudable que
expresamente así lo hubiera preceptuado, lo que no
acontece.