Diferencias entre las figuras jurídicas de Testigo Singular y Testigo Único


Ciertamente, las figuras jurídicas de los testigos único y singular, difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborado su testimonio con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que el testigo “único” se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció; supuesto en el cual su dicho, sí puede corroborarse con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera); en el caso del testigo “singular”, independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por otro medio que le dé margen de credibilidad, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa, al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter “singular” se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la “singularidad” y reducido valor demostrativo potencial.
 

En esa virtud, si bien el artículo 1302 del Código de Comercio, dispone que nunca pueden considerarse probados los hechos sobre los cuales haya versado la prueba testimonial, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las condiciones que en el mismo numeral se describen; también lo es que de este precepto legal se infiere que si existe solamente un testimonio, para que éste tenga pleno valor probatorio debe estar adminiculado a otros medios de convicción, es decir, que no por el solo hecho de que conste la declaración de una sola persona, debe concluirse necesariamente que tal deposición carece de validez. 

Es así tomando en consideración que, de la interpretación literal y sistemática de los artículos 1302, 1303 y 1306 del Código de Comercio, se infiere que dicha legislación emplea un sistema mixto para la valoración de la prueba testimonial, pues mientras que, por una parte, dispone que aquélla quedará al prudente arbitrio del juzgador, por otra, señala que este último deberá tomar en cuenta ciertas reglas al efectuar la ponderación de esa prueba. De igual forma, puede advertirse que el legislador dio prioridad al arbitrio judicial, pues facultó al Juez para apartarse de las referidas reglas, al decidir un asunto, con la condición de fundar y motivar cuidadosamente esta parte de su sentencia.


Por tanto, aun cuando una de las reglas que rigen la valoración de la prueba testimonial, es la atinente a que un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes convienen en pasar por su dicho, la ausencia de este requisito sólo implica que no alcance el nivel máximo de eficacia que pueda tener tal elemento de convicción, esto es, el de prueba plena; empero, no debe acarrear como consecuencia privarla de todo valor, pues de acuerdo con los métodos interpretativos aludidos, el juzgador, en ejercicio de su prudente arbitrio, puede y debe otorgar un valor de eficacia inferior al dicho de un testigo único, como podría ser el de una presunción; máxime que de haber sido la intención del legislador privar de toda eficacia probatoria la versión de un solo declarante, es indudable que expresamente así lo hubiera preceptuado, lo que no acontece.