GUTIÉRREZ BUSTAMANTE AMÉRICA YAZMÍN
Y GUTIÉRREZ
BUSTAMANTE GIBRÁN
VS
RICARDO GUTIÉRREZ
CONTROVERSIA
DEL ORDEN FAMILIAR
PENSIÓN
ALIMENTICIA
EXPEDIENTE
No.: 360/2003
SECRETARÍA: “ B ”
C. JUEZ DÉCIMO
QUINTO DE LO FAMILIAR DEL D.F.
P
R E S E N T E:
AMÉRICA YAZMÍN
GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, promoviendo por nuestro
propio derecho, personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos del
juicio que al rubro se cita; ante Usted; pacíficamente y con el debido respeto,
comparecemos a exponer:
Con fundamento en los
artículos 688, 689, 691 y 692 del Código de Procedimientos Civiles, en relación
al artículo 81 del citado Código, vengo
a interponer RECURSO DE APELACION, en contra del auto de fecha 13 de
junio del 2003, publicado en el Boletín Judicial del día 16 y cuya notificación
surtió efectos el 17 del mismo mes y año, resolución que recayó al escrito de
contestación de demanda el Sr. Ricardo Gutiérrez, por virtud del se le tuvieron
por objetados diversas documentos ofrecidos como probanzas por los suscritos.
Señalo como constancias
para integrar el testimonio de apelación respectivo, todo lo actuado en el
presente juicio.
Para dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 692 del Código invocado, a continuación expreso
los agravios que me causa el auto impugnado:
AGRAVIOS.
ÚNICO
AGRAVIO.
INDEBIDA
E INCONGRUENTE RESOLUCIÓN, RESPECTO A LO SOLICITADO POR LAS PARTES.
El auto impugnado viola en perjuicio de los
suscritos, lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, que a la letra establece:
Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos
de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias
interlocutorias, deben ser claras precisas y congruentes con las promociones de
las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan solicitado. Cuando el
tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el
promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar
nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente...
Al respecto es de señalarse que se violó en nuestro
perjuicio lo establecido por el artículo en cita, toda vez que la parte
demandada en su escrito de contestación de demanda señaló de manera textual:
“Por otro lado se objetan las
documentales que exhibe la actora y que tienen fecha anterior al 14 de mayo de
2001, ya que antes de esa fecha la actora era menor de edad y no le corresponde
a ella reclamar las cantidades ahí señaladas, dada su incapacidad legal, entre
esas pruebas se encuentran la tarjeta de pagos, diversas recetas medicas, el
boletín informativo que además de eso no se encuentra suscrito por persona
alguna y es copia fotostática simple que
se acostumbra entregar en la mayoría de las escuelas.
De esa guisa y tomando en cuenta
la objeción que se hace de estas probanzas, vengo en este acto a pedir el
reconocimiento del contenido y firma de esas documentales a cargo de sus
suscriptores y en el caso de que no se presenten no se les tome en cuenta
ningún valor probatorio”
Y en consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó en
la resolución que en este acto se combate lo siguiente:
“Asimismo, se tiene por
autorizadas a las demás personas mencionadas para los efectos indicados;
contestando en tiempo la demanda promovida en su contra y por opuestas las
defensas y excepciones que hace valer, con las mismas dése vista a la actora,
para que en el término de TRES DÍAS, manifieste lo que a su derecho
corresponda. Se tienen por objetadas las pruebas documentales, en cuanto a su
alcance y valor probatorio, con fundamento en el artículo 340 del Código
Procesal citado y dígase al demandado que la prueba confesional, no puede ser
objetada. Por ofrecidas y admitidas las pruebas que se indican. En preparación
de la confesional a cargo de los co****
ARTICULO 310.-
Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a
absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y
desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución
deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan
hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia,
la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción.
Por su parte,
el a quo en la resolución combatida literalmente expresa:
“Por ofrecidas y admitidas las
pruebas que se indican. En preparación de la confesional a cargo de los
coactores CÍTESELES PERSONALMENTE para que comparezcan el día y hora de la
audiencia de ley a absolver en forma personal las posiciones que se les
articularán y que previamente sean calificadas de legales, apercibidos que en
caso de no comparecer sin justa causa se les declarará confesos, con fundamento
en los artículos 322 y 323 del Código de Procedimientos Civiles...”.
En virtud de lo anterior, es clara la violación al
artículo 310 transcrito, puesto que en la resolución combatida el a quo admitió
las confesionales a cargo de los suscritos, ordenando que tales pruebas se
desahogaran de manera personal, siendo que si bien es cierto que la parte
actora al ofrecerlas solicitó que dichas pruebas se desahogaran con tal
carácter, también lo es que de acuerdo a lo ordenado por el artículo legal en
cita, se encontraba obligado a señalar la existencia de algún hecho concreto en
la contestación o en la demanda que justificara la necesidad de que las pruebas
se desahogara con el carácter de personal.
En consecuencia de lo anterior, es clara la
violación al artículo transcrito, ya que de su lectura se desprende que la
obligación del oferente de la prueba respecto de señalar la existencia de
alguna justificación para que la prueba se desahogara con el carácter de
personal, constituye un presupuesto para que el juez pueda calificar tal
exigencia y proceder entonces a ordenar su recepción, presupuesto que de
ninguna forma se cumplió en la especie, como se acredita con la lectura del
escrito de contestación de demanda transcrito, razón por la cual el a quo no
solo no debió de admitir que la prueba se desahogara con el carácter de
personal, sino que en definitiva debió de haberse abstenido de admitirla,
siendo claro que al no haber ocurrido de tal forma, se viola en perjuicio de
los suscritos lo ordenado en los preceptos legales antes citados.
SEGUNDO
AGRAVIO.
INDEBIDA
ADMISIÓN DE LA PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE LOS SUSCRITOS EN SU CARÁCTER DE
PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.
El auto recurrido viola en perjuicio de los
suscritos, lo dispuesto por el artículo 81, en relación con el artículo 291,
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como las
tesis que mas adelante se indican, violación que queda plenamente acreditada si
consideramos que el artículo 291 del precepto legal en cita ordena:
Artículo
291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el
hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones
por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los
términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la
citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal
las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán
desechadas, observándose lo dispuesto por el artículo 298 de este ordenamiento.
Es así que al ofrecer las confesionales a cargo de
los suscritos, la parte demandada se abstuvo de dar cumplimiento a lo ordenado
por el artículo arriba transcrito, puesto que como se manifestó en el primer
agravio, el Sr. Ricardo Gutiérrez, se limitó a señalar de forma genérica
que relacionaba la prueba con todos los puntos controvertidos y los hechos de
la contestación de demanda, estando obligado a relacionar las pruebas con cada
hecho de manera singular, acreditándose con ello la violación a lo
ordenado por el artículo arriba señalado.
En adición a lo anterior, la parte demandada se
encontraba obligado a señalar con claridad las razones por las cuales
consideraba que con tales pruebas se acreditarían sus afirmaciones, lo cual de
igual manera no ocurrió en la especie, puesto que el oferente únicamente señaló
“que consideraba que demostraría sus afirmaciones porque quedan acreditados
los extremos a que se refiere el artículo 402 del Código de Procedimientos
Civiles con relación a la verdad legal”, siendo importante destacar que tal
precepto legal se refiere a la valoración de las pruebas en su conjunto a cargo
del juzgador, resultando evidente que no expreso los razonamientos a los cuales
se encontraba obligado, mismos que constituyen un elemento sine qua non para
que las pruebas ofrecidas le fueran admitidas, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 291 del ordenamiento legal en cita, razón por la cual dichas
pruebas debieron de haber sido desechadas en el auto que se combate, por no
haber sido ofrecidas conforme a derecho, y al no haberlo considerado así, el a
quo viola en perjuicio de los suscritos las formalidades esenciales del
procedimiento contenidas en el artículo 291 señalado y lo ordenado en las
siguientes tesis de nuestros mas altos tribunales:
PRUEBAS, OFRECIMIENTO DE.
ARTICULO 291 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Es
cierto que el artículo 291 del Código Procesal Civil para el Distrito Federal
obliga a los oferentes de las pruebas a relacionarlas con cada uno de los
puntos controvertidos y que de no ser precisadas con ellos sino ofrecidas en
forma genérica deben ser desechadas; pero si únicamente hay un punto
a dilucidar, tal ofrecimiento, en forma general, deberá ser admitido dada la
limitación de lo reclamado en que no habrá duda sobre lo que se va a demostrar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 2091/86. Herman
Cipres Baños. 12 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael
Corrales González.
PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO
CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN SU DESECHAMIENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA.
Del análisis de lo dispuesto en
los mencionados preceptos legales, se infiere que dentro del procedimiento
ordinario civil, en ningún caso se admitirán las pruebas
que se ofrezcan sin expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se
tratan de demostrar con las mismas y las razones por las que el oferente estima
que demostrarán sus afirmaciones. Ahora bien, la circunstancia de que en el citado
código no se instrumente un procedimiento de prevención para aplicar en los
casos en que se ofrezcan pruebas sin cumplir con tales requisitos, no viola la
garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Ello es así, porque, por un lado, los referidos artículos 291 y 298 conceden la
oportunidad a las partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen
pertinentes, cumpliendo así con las formalidades esenciales del procedimiento
que exige el texto constitucional para el debido respeto de la garantía de
referencia, sin que el procedimiento especial de prevención señalado sea
exigencia para el respeto de dichas formalidades; y por el otro, las
partes desde que se abre el juicio a prueba, no sólo conocen las exigencias
bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas, sino también la sanción que se
les aplicará en caso de no cumplir con aquéllas. Esto es, los requisitos que
condicionan el ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de
las partes en el juicio ordinario civil, pues no privan al gobernado de la
oportunidad de su aportación, sino que únicamente lo constriñen a cumplir una
obligación que constituye una formalidad más del procedimiento. Además, se justifica la
disposición contenida en el citado artículo 298 que concede facultades al
juzgador para desechar las pruebas que no reúnan los requisitos establecidos en
el diverso artículo 291, sin necesidad de prevenir al promovente para que
aclare las omisiones en que haya incurrido, porque tal disposición tiene el
evidente propósito de evitar que el procedimiento civil se prolongue de manera
injustificada, más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y
desahogo de pruebas, cumpliendo de esta manera con el imperativo contenido en
el artículo 17 constitucional, en el sentido de que la impartición de justicia
debe ser expedita.
1a. XLIII/2000
Amparo directo en revisión 3 44/2
000.-Eduardo Sánchez Polo.-9 de agosto de 2000.-Cinco votos.-Ponente: Juventino
V. Castro y Castro.-Secretario: Javier Carreño Caballero.
Por
todo lo anteriormente expresado en los numerales transcritos, deberá declararse
fundado el presente recurso, modificando al efecto el auto impugnado, por lo
que hace a la indebida admisión de las pruebas confesionales ofrecidas por la
demandada a cargo de los suscritos, modificándolo para que en su lugar, se
desechen de plano las mismas, por no encontrarse ajustado a derecho su
ofrecimiento, en los términos solicitados por la demandada.
Por
lo antes expuesto,
A
USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva:
UNICO.-
Tenernos presentes con el carácter ostentado, interponiendo RECURSO DE
APELACION, en contra del auto admisorio de pruebas del juicio al rubro citado,
de fecha 13 de junio del 2003, en los términos del presente escrito y en
consecuencia, darle tramite legal.
PROTESTAMOS LO NECESARIO
AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE
|
GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE
|
México,
Distrito Federal a 24 de Junio del 2003.