Recurso de Apelación contra Objeción de documentos

                                                                                                GUTIÉRREZ BUSTAMANTE AMÉRICA YAZMÍN
                                                                                              Y GUTIÉRREZ BUSTAMANTE GIBRÁN
                                                                                                          VS
                                                                                              RICARDO GUTIÉRREZ

                                                                                             CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR
                                                                                             PENSIÓN ALIMENTICIA

                                                                                            EXPEDIENTE No.: 360/2003
                                                                                            SECRETARÍA: “ B ”

C. JUEZ DÉCIMO QUINTO DE LO FAMILIAR DEL D.F.

P R E S E N T E:

                        AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, promoviendo por nuestro propio derecho, personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos del juicio que al rubro se cita; ante Usted; pacíficamente y con el debido respeto, comparecemos a exponer:

                        Con fundamento en los artículos 688, 689, 691 y 692 del Código de Procedimientos Civiles, en relación al artículo 81 del citado Código,  vengo a interponer RECURSO DE APELACION, en contra del auto de fecha 13 de junio del 2003, publicado en el Boletín Judicial del día 16 y cuya notificación surtió efectos el 17 del mismo mes y año, resolución que recayó al escrito de contestación de demanda el Sr. Ricardo Gutiérrez, por virtud del se le tuvieron por objetados diversas documentos ofrecidos como probanzas por los suscritos.

                        Señalo como constancias para integrar el testimonio de apelación respectivo, todo lo actuado en el presente juicio.

                        Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 692 del Código invocado, a continuación expreso los agravios que me causa el auto impugnado:

AGRAVIOS.

ÚNICO AGRAVIO.

INDEBIDA E INCONGRUENTE RESOLUCIÓN, RESPECTO A LO SOLICITADO POR LAS PARTES.



El auto impugnado viola en perjuicio de los suscritos, lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra establece:

Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan solicitado. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente...

Al respecto es de señalarse que se violó en nuestro perjuicio lo establecido por el artículo en cita, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda señaló de manera textual:



“Por otro lado se objetan las documentales que exhibe la actora y que tienen fecha anterior al 14 de mayo de 2001, ya que antes de esa fecha la actora era menor de edad y no le corresponde a ella reclamar las cantidades ahí señaladas, dada su incapacidad legal, entre esas pruebas se encuentran la tarjeta de pagos, diversas recetas medicas, el boletín informativo que además de eso no se encuentra suscrito por persona alguna  y es copia fotostática simple que se acostumbra entregar en la mayoría de las escuelas.

De esa guisa y tomando en cuenta la objeción que se hace de estas probanzas, vengo en este acto a pedir el reconocimiento del contenido y firma de esas documentales a cargo de sus suscriptores y en el caso de que no se presenten no se les tome en cuenta ningún valor probatorio”

Y en consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó en la resolución que en este acto se combate lo siguiente:

“Asimismo, se tiene por autorizadas a las demás personas mencionadas para los efectos indicados; contestando en tiempo la demanda promovida en su contra y por opuestas las defensas y excepciones que hace valer, con las mismas dése vista a la actora, para que en el término de TRES DÍAS, manifieste lo que a su derecho corresponda. Se tienen por objetadas las pruebas documentales, en cuanto a su alcance y valor probatorio, con fundamento en el artículo 340 del Código Procesal citado y dígase al demandado que la prueba confesional, no puede ser objetada. Por ofrecidas y admitidas las pruebas que se indican. En preparación de la confesional a cargo de los co****




ARTICULO 310.-  Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción.

Por su parte,  el a quo en la resolución combatida literalmente expresa:

“Por ofrecidas y admitidas las pruebas que se indican. En preparación de la confesional a cargo de los coactores CÍTESELES PERSONALMENTE para que comparezcan el día y hora de la audiencia de ley a absolver en forma personal las posiciones que se les articularán y que previamente sean calificadas de legales, apercibidos que en caso de no comparecer sin justa causa se les declarará confesos, con fundamento en los artículos 322 y 323 del Código de Procedimientos Civiles...”.

En virtud de lo anterior, es clara la violación al artículo 310 transcrito, puesto que en la resolución combatida el a quo admitió las confesionales a cargo de los suscritos, ordenando que tales pruebas se desahogaran de manera personal, siendo que si bien es cierto que la parte actora al ofrecerlas solicitó que dichas pruebas se desahogaran con tal carácter, también lo es que de acuerdo a lo ordenado por el artículo legal en cita, se encontraba obligado a señalar la existencia de algún hecho concreto en la contestación o en la demanda que justificara la necesidad de que las pruebas se desahogara con el carácter de personal.

En consecuencia de lo anterior, es clara la violación al artículo transcrito, ya que de su lectura se desprende que la obligación del oferente de la prueba respecto de señalar la existencia de alguna justificación para que la prueba se desahogara con el carácter de personal, constituye un presupuesto para que el juez pueda calificar tal exigencia y proceder entonces a ordenar su recepción, presupuesto que de ninguna forma se cumplió en la especie, como se acredita con la lectura del escrito de contestación de demanda transcrito, razón por la cual el a quo no solo no debió de admitir que la prueba se desahogara con el carácter de personal, sino que en definitiva debió de haberse abstenido de admitirla, siendo claro que al no haber ocurrido de tal forma, se viola en perjuicio de los suscritos lo ordenado en los preceptos legales antes citados.



SEGUNDO AGRAVIO.

INDEBIDA ADMISIÓN DE LA PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE LOS SUSCRITOS EN SU CARÁCTER DE PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.


El auto recurrido viola en perjuicio de los suscritos, lo dispuesto por el artículo 81, en relación con el artículo 291, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como las tesis que mas adelante se indican, violación que queda plenamente acreditada si consideramos que el artículo 291 del precepto legal en cita ordena:


Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto por el artículo 298 de este ordenamiento.


Es así que al ofrecer las confesionales a cargo de los suscritos, la parte demandada se abstuvo de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo arriba transcrito, puesto que como se manifestó en el primer agravio, el Sr. Ricardo Gutiérrez, se limitó a señalar de forma genérica que relacionaba la prueba con todos los puntos controvertidos y los hechos de la contestación de demanda, estando obligado a relacionar las pruebas con cada hecho de manera singular, acreditándose con ello la violación a lo ordenado por el artículo arriba señalado.

En adición a lo anterior, la parte demandada se encontraba obligado a señalar con claridad las razones por las cuales consideraba que con tales pruebas se acreditarían sus afirmaciones, lo cual de igual manera no ocurrió en la especie, puesto que el oferente únicamente señaló “que consideraba que demostraría sus afirmaciones porque quedan acreditados los extremos a que se refiere el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles con relación a la verdad legal”, siendo importante destacar que tal precepto legal se refiere a la valoración de las pruebas en su conjunto a cargo del juzgador, resultando evidente que no expreso los razonamientos a los cuales se encontraba obligado, mismos que constituyen un elemento sine qua non para que las pruebas ofrecidas le fueran admitidas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 291 del ordenamiento legal en cita, razón por la cual dichas pruebas debieron de haber sido desechadas en el auto que se combate, por no haber sido ofrecidas conforme a derecho, y al no haberlo considerado así, el a quo viola en perjuicio de los suscritos las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 291 señalado y lo ordenado en las siguientes tesis de nuestros mas altos tribunales:


PRUEBAS, OFRECIMIENTO DE. ARTICULO 291 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Es cierto que el artículo 291 del Código Procesal Civil para el Distrito Federal obliga a los oferentes de las pruebas a relacionarlas con cada uno de los puntos controvertidos y que de no ser precisadas con ellos sino ofrecidas en forma genérica deben ser desechadas; pero si únicamente hay un punto a dilucidar, tal ofrecimiento, en forma general, deberá ser admitido dada la limitación de lo reclamado en que no habrá duda sobre lo que se va a demostrar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2091/86. Herman Cipres Baños. 12 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González.



PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN SU DESECHAMIENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Del análisis de lo dispuesto en los mencionados preceptos legales, se infiere que dentro del procedimiento ordinario civil, en ningún caso se admitirán las pruebas que se ofrezcan sin expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas y las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones. Ahora bien, la circunstancia de que en el citado código no se instrumente un procedimiento de prevención para aplicar en los casos en que se ofrezcan pruebas sin cumplir con tales requisitos, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal. Ello es así, porque, por un lado, los referidos artículos 291 y 298 conceden la oportunidad a las partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, cumpliendo así con las formalidades esenciales del procedimiento que exige el texto constitucional para el debido respeto de la garantía de referencia, sin que el procedimiento especial de prevención señalado sea exigencia para el respeto de dichas formalidades; y por el otro, las partes desde que se abre el juicio a prueba, no sólo conocen las exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas, sino también la sanción que se les aplicará en caso de no cumplir con aquéllas. Esto es, los requisitos que condicionan el ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de las partes en el juicio ordinario civil, pues no privan al gobernado de la oportunidad de su aportación, sino que únicamente lo constriñen a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento. Además, se justifica la disposición contenida en el citado artículo 298 que concede facultades al juzgador para desechar las pruebas que no reúnan los requisitos establecidos en el diverso artículo 291, sin necesidad de prevenir al promovente para que aclare las omisiones en que haya incurrido, porque tal disposición tiene el evidente propósito de evitar que el procedimiento civil se prolongue de manera injustificada, más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, cumpliendo de esta manera con el imperativo contenido en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser expedita.

1a. XLIII/2000

Amparo directo en revisión 3 44/2 000.-Eduardo Sánchez Polo.-9 de agosto de 2000.-Cinco votos.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Javier Carreño Caballero.



            Por todo lo anteriormente expresado en los numerales transcritos, deberá declararse fundado el presente recurso, modificando al efecto el auto impugnado, por lo que hace a la indebida admisión de las pruebas confesionales ofrecidas por la demandada a cargo de los suscritos, modificándolo para que en su lugar, se desechen de plano las mismas, por no encontrarse ajustado a derecho su ofrecimiento, en los términos solicitados por la demandada.


            Por lo antes expuesto,


            A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva:



            UNICO.- Tenernos presentes con el carácter ostentado, interponiendo RECURSO DE APELACION, en contra del auto admisorio de pruebas del juicio al rubro citado, de fecha 13 de junio del 2003, en los términos del presente escrito y en consecuencia, darle tramite legal.



PROTESTAMOS LO NECESARIO


AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE

GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE

México, Distrito Federal a 24 de Junio del 2003.