1er. Módulo.- CONCEPTOS GENERALES
Y MARCO LEGAL
|
22 de Junio de 2009.
Ø
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INGRESOS
captados por el IMPI.
- El IMPI a
partir del año de 1994 percibe y
cobra ingresos como autoridad Administrativa y Jurisdiccional con motivo de su
decreto de creación, así como atendiendo a su Naturaleza Jurídica como Órgano
Descentralizado de la Administración Pública Federal Paraestatal.
- Tales
ingresos los capta el IMPI con el compromiso
de brindar servicios de calidad a los usuarios y/o solicitantes, así como al
público en general a raíz de la celebración de los diversos Tratados
Internacionales celebrados por el Gobierno Mexicano con otros países y a través
de los cuales surge la necesidad por parte de dicha autoridad de homologar sus
trámites relacionados con la Propiedad Industrial con otros organismos de nivel
mundial y compartir con tales entidades la prestación de dichos servicios.
- Bajo este
orden de ideas, es a través del Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) en donde se publican las TARIFAS correspondientes por concepto
de los servicios administrativos y jurisdiccionales que brinda dicha autoridad,
ello derivado de los ACUERDOS
tomados por la Junta de Gobierno del
IMPI y que son comunicados por el DIRECTOR
GENERAL de dicho Instituto.
- La razón
por la cual, entre otras, el IMPI percibe
y cobra las TARIFAS correspondientes
además de los trámites administrativos y legales que lleva a cabo, es que dicha
autoridad lleva a cabo “Exámenes de
Fondo” y “Dictámenes”.
Ø
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS (SNICS e
INDAUTOR) y TARIFAS (IMPI).
- DERECHOS (SNICS)
e (INDAUTOR).______________________________
- Por una
parte atendiendo a la NATURALEZA
JURÍDICA del Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS) dependiente de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y del Instituto Nacional del
Derecho de Autor (INDAUTOR) dependiente
de la Secretaría de Educación Pública (SEP)
como Órganos Desconcentrados de la Administración Pública Federal CENTRALIZADA,
éstos NO TIENEN REPRESENTACIÓN LEGAL SUS
TITULARES ni sus Directores Jurídicos correspondientes de cada autoridad
administrativa, ya que UNICAMENTE SERÁN LOS TITULARES Y/O DIRECTORES DE CADA
SECRETARÍA los que funjan como representantes legales de dichas entidades según
corresponda.
- Respecto
de los ingresos que perciben o cobran por los trámites que realizan dichas
autoridades éstos se encuentran regulados por la LEY FEDERAL DE DERECHOS, como lo establece el Artículo 184 (Capítulo X De la Secretaría de Educación Pública, Sección
Segunda Derechos de Autor) en donde se comprenden los conceptos y montos
correspondientes para el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), lo cuales se clasifican en XXV
fracciones.
[Estableciéndose la
excepción al cobro de tales derechos cuando se trate del registro de obras o
libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los
municipios o por sus organismos descentralizados]
- Bajo este
orden de ideas, los ingresos que perciba
la Administración Pública Federal CENTRALIZADA una vez que son captados por sus
organismos se envían directamente a la TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, sin que
por tal motivo dichas entidades puedan administrar o retener dichos conceptos
para su utilización correspondiente.
- Por su
parte el CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
en sus Artículos 2 y 3 correspondientes al Título Primero Disposiciones
Generales, Capítulo I (uno romano), establece la división de las CONTRIBUCIONES en dos clases:
1) DERECHOS
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2) APROVECHAMIENTOS
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Artículo 2o.- Las contribuciones
se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos,
las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas
en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad
social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de
seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las
personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras
públicas.
IV. Derechos son las contribuciones
establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en
sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se
trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal
de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los
que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las
contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente
a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de
lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o.- Son
aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas
impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que
no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de
operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el
cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición
de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por
los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así
como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
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- TARIFAS
(IMPI).______________________________________________
- Atendiendo
a la NATURALEZA JURÍDICA del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) como Órgano Descentralizado de la Administración Pública
Federal PARAESTATAL, éstos TIENEN SU
REPRESENTACIÓN LEGAL A TRAVÉS DE SUS TITULARES o sus Directores Jurídicos
correspondientes quienes actúan como apoderados de dichas entidades a través de
un PODER NOTARIAL para acreditar su representación legal correspondiente, de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 10 del
Decreto de Creación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) de fecha 10 de
Diciembre de 1993.
ARTICULO 10o.- El Director General será el representante legal del Instituto y será
designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de
Comercio y Fomento Industrial, por la Junta de Gobierno.
El Director General tendrá además de las facultades
que le otorga el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, las siguientes:
I.- Ejercer el presupuesto del Instituto con
sujeción a las disposiciones legales aplicables.
II.- Presentar a la Junta de Gobierno para su
aprobación el estatuto orgánico, los manuales de organización, de
procedimientos y de servicios al público del Instituto, así como los planes y
programas de estudio.
III.- Fijar las condiciones generales de trabajo del
Instituto, y
IV.- Las que con fundamento en este Decreto y demás
disposiciones legales aplicables, le confiera la Junta de Gobierno.
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- Bajo este
orden de ideas le corresponde al DIRECTOR
GENERAL del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) el publicar los ACUERDOS ADMINISTRATIVOS tomados por la Junta de Gobierno
de dicha autoridad administrativa, los cuales se dan a conocer a través del
Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). [Ello de conformidad con las
facultades establecidas para tal efecto en los Artículos 6 y 7 del Decreto de Creación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicado en el
Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) de fecha 10 de Diciembre de 1993].
ARTICULO 6o.- Los órganos de administración del Instituto serán: La Junta de Gobierno
y un Director General.
ARTICULO 7o.- La Junta de Gobierno se integrará por nueve representantes:
I.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial,
quien la presidirá;
II.- Un representante designado por la Secretaría;
III.- Dos representantes designados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV.- Sendos representantes de las Secretarías de
Relaciones Exteriores, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Educación Pública
y Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología..
Por cada representante propietario, será designado
un suplente, quien asistirá a las sesiones de la junta de gobierno en
ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste
correspondan.
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- Así mismo, las FACULTADES de la Junta de Gobierno y del Director General del IMPI
se encuentran previstas en los Artículos
6, 7, 7 Bis, 7 Bis 1 y 7 Bis 2 correspondiente del Título PRIMERO Disposiciones
Generales, Capítulo Único de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI).
ARTICULO
7o.-
Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y un
Director General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7 BIS 2 de esta Ley.
ARTICULO
7 BIS.-
La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes:
I.- El
Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien la preside;
II.- Un
representante designado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III.- Dos
representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.-
Sendos representantes de las secretarías de Relaciones Exteriores,
Agricultura y Recursos Hidráulicos, Educación Pública y Salud; así como del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología.
Por cada
representante propietario, será designado un suplente, quien asistirá a las
sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las
facultades y derechos que a éste correspondan.
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[De igual forma la
Junta de Gobierno del IMPI se encuentra integrada por un representante de la
Secretaría de la Función Pública (S.F.P.), y cuya reglamentación para aprobar y
expedir los Acuerdos correspondientes se encuentran regulados por la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP)]
- Para este
efecto le corresponde al Director General del IMPI el proponer las TARIFAS correspondientes por concepto
de los servicios administrativos y legales brindados por dicha autoridad
administrativa.
- De tal
forma que una vez aprobados los ACUERDOS
tomados en las sesiones celebradas por los Órganos de Administración del IMPI,
éstos son legitimados y legalizados por la Junta de Gobierno correspondiente,
entre los cuales se encuentran el AUMENTO
o disminución de las TARIFAS, las cuales se mandan publicar
en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.)
a través de un Acuerdo Administrativo
en el cual se deben publicar tanto el Estatuto como el Reglamento
correspondientes.
- Dichos ingresos y/o TARIFAS una vez que se son captados directamente
por el IMPI son administrados y destinados libremente y sin limitación alguna
por dicho órgano descentralizado para fines propios o inherentes a su actividad
y conservación, por lo que en caso de existir algún remanente lo devolverá
a la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), toda vez que le corresponde al
IMPI el GENERAR SUS PROPIOS INGRESOS y aplicarlos en forma autónoma en virtud
de contar con Personalidad Jurídica y Patrimonios Propios, por lo que la ley le
da a dichas TARIFAS la categoría y/o
características de PRECIOS por la prestación de un servicio brindado por una
empresa Paraestatal.
Ø
Por
otra parte, se debe señalar que de acuerdo a la Naturaleza Jurídica del IMPI
dicha entidad aunque si bien es cierto, entre otras, dirime CONTROVERSIAS DE
CARÁCTER ADMINISTRATIVAS NO ADMINISTRA JUSTICIA, ya que únicamente se trata de
una AUTORIDAD JURISDICCIONAL, por lo que se entiende que es una Justicia
Administrativa Especial (diferente a la del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa [v.g.] cuyas funciones sin son de carácter y naturaleza
eminentemente judiciales).
- La primera TARIFA
que cobró oficialmente el IMPI como Autoridad Administrativa se realizó y
se publicó el 1 de Septiembre de 1995 (ya que antes de esa fecha el IMPI
percibía ingresos bajo el rubro de “Aprovechamientos”).
1)
PROPIEDAD INDUSTRIAL
|
Ø
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
- Se dividen en 3
tipos:
1) TERRITORIALES
|
2) EXCLUSIVOS
|
3) TEMPORALES
|
1) TERRITORIALES.- Se entiende tanto por su NORMATIVIDAD aplicable al país de que se trate (es decir conforme a la legislación
que regule o establezca las reglas bajo las cuales se lleve a cabo la
tramitación y protección del bien protegido por la Propiedad Industrial), así
como por las AUTORIDADES competentes
(es decir ante que instancia u órgano le corresponde la competencia referente
al cumplimiento, interpretación y ejecución de la protección de una creación o
bien protegido de conformidad con la norma aplicable a la Propiedad Industrial,
así como quien deba tener conocimiento de determinado derecho en esa materia),
de donde se desprende que únicamente
será vigente la defensa de un Derecho de Propiedad Industrial en el país donde
se solicitó la protección correspondiente en términos de su legislación
aplicable.
En cuanto a
este apartado existen Mecanismos de Protección Internacionales tales como el
denominado SISTEMA DE MADRID que
solamente resulta aplicable para las
MARCAS y respecto de las PATENTES se
aplica el SISTEMA REGIONAL (P.C.T.
[v.g.]).
2) EXCLUSIVOS.- Se entiende que es la protección y tutela del Derecho de Propiedad
Intelectual únicamente a favor del AUTOR / INVENTOR y del CAUSAHABIENTE
correspondiente a través y al amparo del CERTIFICADO, REGISTRO y/o TÍTULO
respectivo expedido por la Autoridad Competente conforme a la Normatividad
Aplicable del país de que se trate.
3) TEMPORALES.- Se entiende que es la VIGENCIA para el ejercicio y protección del Derecho de Propiedad
Industrial otorgado a favor de su Autor / Inventor y del Causahabiente
correspondiente que ampara y deriva del Certificado, Registro y/o Título respectivo.
[Así tenemos que en el
caso de la MARCA y los Signos Distintivos estas deben RENOVARSE una vez que
vaya a vencer su registro temporal ya que de lo contrario y una vez vencido el
término para tal efecto éstas CADUCAN].
[Por su parte en lo
relativo a las PATENTES una vez que termina la protección de la invención
correspondiente por el mero transcurso del tiempo esta pasa al DOMINIO
PÚBLICO].
Ø
IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES.
- Por su NATURALEZA JURIDICA éstos derechos
protegen y se tratan de BIENES INMATERIALES o INTANGIBLES, los cuales se
pueden DISPONER, ENAJENAR y HEREDAR,
entre otros actos jurídicos, como si se involucraran bienes muebles o derechos
reales.
- Igualmente
estos derechos pueden formar parte del ACTIVO,
PASIVO y CAPITAL de cualquier persona o negociación, toda vez que los
mismos pueden ser objeto de Avalúo y Gravamen para el cumplimiento de
obligaciones o fungir como garantía para el pago de un adeudo o compromiso.
- Con
respecto a este tipo de derechos la
Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece
INCENTIVOS para el DESARROLLO e INVESTIGACIÓN de la Propiedad Industrial.
Bajo este
orden de ideas, dicho Ordenamiento Legal (LISR)
ordena que tales actividades se encuadran en el apartado de las INVERSIONES las cuales para
efectos contables y fiscales deben verse
reflejadas como ACTIVOS en sus registros en libros donde se exprese el VALOR de
ese intangible, así como mantenerse actualizado, de conformidad con su Artículo
219 correspondiente al CAPITULO DE ESTIMULOS FISCALES, TITULO VII.
Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en
investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio,
consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e
inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de
tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que
se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre
la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los
contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto
causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Para los efectos de este
artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los
gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y
exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se
encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de
producción, que representen un avance científico o tecnológico, de
conformidad con las reglas generales que publique el Comité
Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.
El monto total del estímulo
fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los
requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos
de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas
que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.
|
Ø
DEFINICIÓN e IMPORTANCIA de la
Propiedad Industrial (P.I.).
- La
doctrina ha definido que la P.I. en un sentido amplio es el área
jurídica que contempla sistemas de protección para los bienes
inmateriales de carácter intelectual y de contenido creativo,
así como de sus actividades afines o conexas.
[Donde se encuadran
las CREACIONES que por su NATURALEZA se dividen en DERECHOS DE AUTOR y la
PROPIEDAD INDUSTRIAL].
- Así
mismo, se entiende por P.I. como el espacio jurídico en el que además
de las disposiciones reguladoras de esos Derechos se encuentran otras (que
otorgan o no derechos subjetivos) que disciplinan las actividades
económicas (de explotación) en que tales derechos inciden y en el plano de la
misma en que se provoca esa incidencia.
[Tal es el caso de la
existencia del ámbito del derecho de COMPETENCIA ECONOMICA y el derecho de las
TELECOMUNICACIONES, y de donde se desprende la íntima relación que se da con la
protección de los derechos de P.I., así como su relación interdisciplinaria].
Ø
PRINCIPIOS BASICOS de la Propiedad
Industrial.
a) La P.I. es un instrumento que
contribuye al desarrollo social,
económico y cultural de un país.
b) Así mismo la P.I.
permite a sus TITULARES impedir
que otras personas durante cierto tiempo y sin su consentimiento lleven a cabo
determinados usos de sus creaciones ya sea en el ámbito artístico o
literario, en la industria y el comercio en el sector
agrícola.
c) Bajo este orden de ideas, a través de la P.I. se promueve la creatividad y
la divulgación de dichas creaciones.
d) Con base en la P.I.
se estimula una legítima competencia
en su comercialización, combatiendo aquellos actos que impliquen una
competencia desleal en perjuicio de los creadores intelectuales.
e) A través de la P.I. se fomenta la
difusión, conocimiento y utilización efectiva de dichas creaciones o bienes por
parte de sus creadores, empresarios, comerciantes, industriales, investigadores
y consumidores.
Ø
DIVIVISIÓN DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL atendiendo a su ámbito.
1)
CREACIONES INDUSTRIALES (C.I.)
|
2)
SIGNOS DISTINTIVOS (S.D.)
|
1) CREACIONES
INDUSTRIALES._________________________________________________
- Se
dividen a su vez en 5
sub-categorías:
1.1
Invenciones (PATENTES) las cuales se acreditan su existencia y protección a
través de su TITULO correspondiente.
2.1
Modelos de Utilidad.
3.1
Diseños Industriales.
4.1
Secretos Industriales.
5.1
Esquemas de Trazados de Circuitos Integrados.
[Estos últimos 4
acreditan su existencia y protección mediante el REGISTRO respectivo].
2) SIGNOS
DISTINTIVOS._______________________________________________________
- Se
dividen en 4 sub-categorías a saber:
2.1
Marcas.
2.2
Avisos Comerciales.
3.2
Nombres Comerciales.
4.2
Denominación de Origen.
Ø
MARCO LEGAL APLICABLE A LAS
CREACIONES INDUSTRIALES.
- En la legislación mexicana son 8 los ordenamientos vigentes:
1. Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (C.P.E.U.M.).
La cual encuentra
su sustento más importante en el Artículo 28 Párrafo Noveno y en el Artículo 89
Fracción XV de dicha Carta Magna, y en donde se prevé además por su jerarquía
de igual forma a los Tratados Internacionales y a las Leyes Federales.
2. Ley
de la Propiedad Industrial. (LPI)
3. Reglamento
de la Ley de la Propiedad Industrial. (RLPI)
4. Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
(LPA)
5. Código
Federal de Procedimientos Civiles. (CFPC)
6. Ley
Aduanera. (LA)
Por virtud
de la cual se establecen los requisitos para que el IMPI en las zonas
fronterizas a través de las autoridades aduaneras pueda imponer sanciones por
el ingreso de productos y/o mercancías que violen derechos de autor y/o de
propiedad industrial en el territorio nacional por carecer del licenciamiento
de uso, por falta de su legal acreditamiento, etc.
7. Acuerdos
Administrativos emitidos por el Director General del IMPI.
Entre los
cuales se pueden encontrar lo relativos a las REGLAS DE PRESENTACIÓN DE
PATENTES Y MARCAS, así como la publicación de la LISTA DE LUGARES RECONOCIDOS
PARA EL DEPÓSITO DE MATERIA VIVA Y/O BIOLÓGICOS (Tratado de Budapest).
8. Ley
Federal de las Entidades Paraestatales.
(LFEP)
- En el ámbito INTERNACIONAL son 8
los cuerpos normativos:
1. Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial de
1883. (CPPPI)
La Convención
de París del año 1883 es aplicable a la propiedad
industrial en su más amplia acepción, pues incluye inventos, marcas, diseños industriales,
modelos de uso práctico, nombres comerciales, denominaciones geográficas y la
represión de la competencia
desleal.
Las
disposiciones sustantivas de la convención corresponden a tres categorías
principales: trato nacional, derecho de prioridad y reglas comunes.
Bajo
las disposiciones del trato nacional, la convención establece que, en
relación con la propiedad industrial, cada uno de los estados que participan
en un contrato debe conceder a los ciudadanos de los demás estados
contratantes la misma protección que concede a sus nacionales. Los ciudadanos
de estados no contratantes también estarán protegidos por la convención si
están avecindados o tienen un establecimiento industrial o comercial real y
efectivo en alguno de los estados contratantes.
Esta
convención dispone el Derecho de prioridad
en el caso de patentes (y modelos prácticos, si los hay), marcas y diseños
industriales. Este derecho significa que, sobre la base de una primera
solicitud regular presentada en alguno de los estados contratantes, el
solicitante podrá pedir protección en cualquiera de los otros estados
contratantes, dentro de un determinado plazo; entonces, esas últimas
solicitudes serán consideradas como si hubieran sido presentadas el mismo día
que la primera solicitud.
La
convención establece unas cuantas reglas comunes que todos los estados
contratantes deben aplicar. Algunas de ellas son:
En
relación con patentes:
Las
patentes concedidas en distintos estados contratantes para un mismo invento
son independientes unas de otras; la concesión de una patente en un estado
contratante no obliga a los demás estados contratantes a otorgar una patente.
El
inventor tiene derecho de ser reconocido como tal en la patente.
Cada
uno de los estados contratantes deberá tomar medidas contra el uso directo o
indirecto de una falsa indicación sobre la fuente de los bienes o la
identidad del productor, fabricante o distribuidor.
Cada
estado contratante estará obligado a proveer protección eficaz contra la competencia
desleal.
|
2. Tratado
de Cooperación en Materia de Patentes. (TCMP)
3. Reglamento
del PCT. (RPCT)
4. Tratado
de Budapest. (TB)
5. Arreglo
de Estrasburgo. (AE)
6. Arreglo
de Locarno. (AL)
7. Tratados
sobre la Propiedad Industrial respecto de los Circuitos Integrados. (TPICI)
8. Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. (UPOV)
- Acuerdos
internacionales derivados de los TRATADOS DE LIBRE COMERCIO suscritos por
el Gobierno Mexicano.
1. Tratado
de Libre Comercio con América Latina. (TLCAN)
2. Trade
Related Aspects of Intellectual Property Rights. (TRIPS)
3. Tratado
de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela. (G3)
4. Tratado
de Libre Comercio entre México y Costa Rica. (TLCMCR)
5. Tratado
de Libre Comercio entre México y Bolivia.
(TLCMB)
6. Tratado
de Libre Comercio entre México y Nicaragua. (TLCMN)
7. Tratado
de Libre Comercio entre México y Chile. (TLCMC)
8. Tratado
de Libre Comercio entre México y
la Unión Europea. (TLCMUE)
9. Tratado
de Libre Comercio entre México e Israel. (TLCMI)
10. Tratado
de Libre Comercio entre México y
la Asociación Europea de Libre Comercio. (TLCMAELC)
11. Tratado
de Libre Comercio entre México, El Salvador,
Guatemala y Honduras. (TLCMSGH)
Ø
INVENCIONES (PATENTES).
- Su definición se encuentra en el Artículo 15 de la Ley de la Propiedad Industrial el cual
textualmente establece que: “Se considera
invención toda creación humana que permita transformar la materia o
la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el
hombre y satisfacer sus necesidades.”
- Características
esenciales para considerar que una creación o un bien es patentable.
1. NUEVA.
2. RESULTADO DE UNA
ACTIVIDAD INVENTIVA.
3. APLICACIÓN
INDUSTRIAL.
[De conformidad con lo
establecido en el Artículo 16 de la Ley de la Propiedad Industrial]
- Requisitos y
Procedimientos para las Patentes de Invención.
- En primer lugar se llena el Formato de SOLICITUD (de Patente, Modelo de Utilidad o de Diseño
Industrial) denominado IMPI-00-001
con lo cual da inicio formalmente el
trámite y el cual se encuentra regulado por las disposiciones aplicables y
emitidas tanto por el IMPI como por
parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), quienes son las únicas autoridades e instancias de la
Administración Pública Federal Paraestatal facultadas para determinar y
solicitar los requisitos que se pueden pedir para este tipo de procedimientos.
Para tal
efecto, únicamente se le dará trámite y se resolverá sobre aquellas solicitudes
que cubran con las condiciones establecidas en los Artículos 12, 15, 16 y 19 de
la LPI.
- Bajo este
orden de ideas el IMPI se avocará al
análisis y registro de aquellas creaciones o bienes que contengan un PROCESO,
que se trate de un PRODUCTO y tengan un USO, resultando aplicables los
siguientes 4 ordenamientos:
1. Ley
de la Propiedad Industrial. (LPI)
2. Reglamento
de la Ley de la Propiedad Industrial. (RLPI)
3. Acuerdo
de Presentación de Solicitudes. (APS).
4. Ley
Federal de las Entidades Paraestatales.
(LFEP)
- De acuerdo a la NATURALEZA
JURÍDICA de la SOLICITUD ADMINSTRATIVA respecto de una PATENTE, MODELO DE
UTILIDAD o de DISEÑO INDUSTRIAL únicamente
ésta otorga al interesado una expectativa
de derecho.
- En dicho trámite aparecen como figuras centrales
el INVENTOR (entendiéndose como
tal aquella persona física que creó o desarrolló la invención sujeta a
registro) y el CAUSAHABIENTE
(es decir, aquella persona física o moral que se ostente como el titular
de la invención correspondiente y quien por ende pueda explotar el
producto patentado y se encuentre facultado para ejercitar las acciones
administrativas y legales frente a cualquier tercero con el objeto de
aducir la protección del mismo al amparo del Título que se le llegue a
otorgar).
- Se
requerirá que previamente a la presentación de la solicitud de invención
correspondiente se agote y presente la búsqueda
de antecedentes y/o registro ante el área de Desarrollo y Especialización del
IMPI.
- Los REQUISITOS para considerar una invención como
patente se encuentran previstos en los Artículos 15, 16 y 19 de la Ley de la Propiedad Industrial (TÍTULO
II, CAPITULO SEGUNDO).
ARTICULO
15.- Se
considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o
la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre
y satisfacer sus necesidades concretas.
ARTICULO
16.- Serán
patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad
inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta
Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente biológicos para la
producción, reproducción y propagación de plantas y animales;
II.- El material biológico y genético tal como se
encuentran en la naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo
componen, y
V.- Las variedades vegetales.
ARTICULO
19.-
No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley:
I.- Los principios teóricos o científicos;
II.- Los descubrimientos que consistan en dar a
conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando
anteriormente fuese desconocido para el hombre;
III.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para
realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos;
IV.- Los programas de computación;
V.- Las formas de presentación de información;
VI.- Las creaciones estéticas y las obras
artísticas o literarias;
VII.- Los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a
animales, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o
mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones
o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de
tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o
funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un
resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
|
- Al
momento de la presentación de una solicitud de invención se deben observar y
tomar en consideración 2 aspectos:
1. La
posibilidad de que ya se haya patentado dicha invención en otro país, a lo cual
se le conoce como “PRIORIDAD RECLAMADA”.
Siendo en
esta etapa donde se debe conocer si ha
presentado la solicitud de registro de la invención en otro país, así como
el conocer si se ha otorgado previamente
la patente a la invención que se desea proteger y registrar.
Bajo este
orden de ideas, el CONVENIO DE PARIS
establece que se tienen 12 (doce) meses a partir de que se dio a conocer la invención
para poderla registrar ante cualquier país que adopte y reconozca la protección
de las patentes, o bien, a partir de la fecha de presentación de la solicitud
original en el país donde se hubiere presentado previamente, a lo cual se
le llama Prioridad Reclamada, ya
que una vez transcurrido dicho término legal la creación o bien sobre el cual
se hubiere pretendido su reconocimiento como invención se encontrará fuera del
Estado de la Técnica por el mero transcurso del tiempo y por ende se deja de
considerar como nueva a dicha invención no pudiendo en consecuencia ser objeto
de protección ni reconocimiento alguna como Patente.
- Con
respecto a la PRIORIDAD RECLAMADA el Artículo
17 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone lo siguiente:
ARTICULO 17.- Para determinar que una
invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el
estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud de patente
o, en su caso, de la prioridad
reconocida. Además, para determinar si la invención es nueva, estarán
incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente
presentadas en México con anterioridad a esa fecha, que se encuentren en
trámite, aunque la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley se
realice con posterioridad.
|
2. La
posibilidad de que ya se haya dado a conocer dicha invención, a lo cual se le
conoce como “DIVULGACIÓN PREVIA”.
En este
rubro la doctrina y la ley ha establecido que existe DIVULGACIÓN PREVIA cuando
la creación o producto cuya protección se pretende como invención se ha dado a conocer públicamente a través
de cualquier medio sin que para ello exista previamente algún trámite de
solicitud o el otorgamiento de la patente correspondiente, y sobre el cual
se desea registrar en el país original o en cualquier otro país que adopte y
reconozca dicho sistema de reconocimiento legal.
Para lo
cual, igualmente se cuenta con un término perentorio de 12 (doce) meses para su
presentación correspondiente, debiéndose acreditar la explotación y uso
correspondiente como antecedente y medio de prueba, ya que una vez transcurrido
dicho término legal la creación o bien sobre el cual se hubiere pretendido su
reconocimiento como invención se encontrará fuera del Estado de la Técnica por
el mero transcurso del tiempo y por ende se deja de considerar como nueva a
dicha invención no pudiendo en consecuencia ser objeto de protección ni
reconocimiento alguna como Patente.
- Por su parte el Artículo
12 (Fracciones I, II, III y IV) de la Ley de la Propiedad Industrial establece
la definición y elementos para considerar que una invención es Nueva, Resultado
de una Actividad Inventiva y de Aplicación Industrial.
* NUEVA.
I.- Nuevo,
a todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica;
II.- Estado
de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho
públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por
cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el
extranjero;
|
Esto es,
que no exista antecedente de que la invención ya haya sido previamente
descubierta o desarrollada a través de la ciencia y que no exista en ninguna
parte del mundo dicha creación o producto (salvo
que se traten de Mejoras de Patente las cuales si pueden ser sujetas de
registro), para lo cual se debe agotar previamente la Búsqueda
Internacional correspondiente para acreditar o sustentar esta característica (misma que se lleva a cabo en los registros
de las autoridades correspondientes de Estados Unidos, Alemania y Japón
principalmente).
* RESULTADO DE UNA ACTIVIDAD
INVENTIVA.
III.- Actividad inventiva, al proceso creativo cuyos resultados no se
deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para un técnico en la
materia.
|
Esto es,
que se requiere de un esfuerzo intelectual que no sea evidente para un técnico
en la materia y que no se pueda deducir como un resultado de la técnica ya
existente.
* APLICACIÓN INDUSTRIAL.
IV.-
Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser producida
o utilizada en cualquier rama de la actividad económica;
|
Esto es,
que se pueda obtener y se pueda reproducir varias veces y con los mismos
resultados dentro de la industria y tenga un uso y repercusiones comerciales.
[Todos y cada uno de
estos elementos técnicos son lo que en su conjunto analiza y valora el
EXAMINADOR del IMPI para emitir su dictamen en el sentido de considerar la
creación o bien como un Invento y con base en ello otorgar o negar el Título de
Patente al Solicitante]
Ø
PCT.
- Es un Procedimiento de Presentación Simultánea de
Solicitudes en diversos países para la protección de INVENCIONES y/o PATENTES
el cual fue adoptado a partir del 1 de Enero de 1995 donde el IMPI funge como
OFICINA RECEPTORA (en el caso de iniciarse el trámite correspondiente en
México), previo cumplimiento de los requisitos Técnicos, Legales y de Tiempo a lo cual se le conoce como Etapa
Nacional, para que posteriormente se satisfagan los
requerimientos procedimentales y de fondo en cada país según su legislación
correspondiente a lo cual se le conoce
como Etapa Internacional.
Bruselas.-Hasta ahora, existen tres sistemas mediante los cuales es
posible obtener una protección internacional de las invenciones:
1.- El sistema nacional, a través de la presentación de una solicitud
de patente en cada uno de los países en los cuales se desea proteger la
invención.
2.- El sistema Europeo, a través de una solicitud de patente
europea, y en la que se solicita la extensión de los efectos de la patente a
los países miembros del acuerdo en los que se quiere obtener protección,
(actualmente 20).
Esta
solicitud se tramita ante la Oficina Europea de patentes y la obtención de la
misma concede a su titular los mismos derechos que una patente nacional en
los países designados.
3. El Sistema del PCT
(Tratado de Cooperación en Materia de Patentes) y del cual México es
miembro desde el 1 de Enero de 1995.
A
través de este sistema es posible solicitar protección para las invenciones
en cada uno de los países miembros del Tratado y que, actualmente, con la
inclusión de Belice el 17 de junio del 2000, son 108 países los signatarios.
-
Ventajas tiene el PCT sobre otros
sistemas:
El
PCT debe entenderse como un acuerdo de
carácter multilateral que es administrado por la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual OMPI desde 1978.
Todos los países
signatarios del Acuerdo constituyen una Unión de Estados para cooperar en
materia de patentes, particularmente en lo que se refiere a la presentación,
búsqueda y examen de las solicitudes.
A
través de este Acuerdo se facilita a los inventores la tramitación de
solicitudes cuando la protección se pretende extender a varios países,
estableciendo un sistema por medio del cual, a través de una solicitud única,
los efectos de ésta sean los mismos que si se hubiera optado por el
procedimiento nacional.
Uno
de los errores en los que se incurre con mayor frecuencia es considerar el
sistema del PCT como un procedimiento de concesión de patentes, lo cual no es
exacto, como tampoco lo es el pensar que sustituye a las patentes obtenidas
en cada uno de los países deseados; el
PCT es simplemente un sistema de unificación de la tramitación de una patente
que sustituye el sistema de tramitación país por país. De esta manera
se gana tiempo, se ahorra dinero y mantiene al mundo de las patentes mirando
en la misma dirección.
En
el PCT se establece que las oficinas de patentes nacionales, son las
oficinas receptoras de las solicitudes internacionales de patentes y son
éstas las que otorgan la fecha legal correspondiente, realizan un examen
administrativo de la solicitud y posteriormente la envían a la Oficina
Internacional de la OMPI y a la Administración de búsqueda internacional
(ISA) para la realización de un informe sobre las anterioridades que en el
campo de esa invención pudieran existir.
Una
vez obtenido el informe y/o resultado correspondiente, el solicitante puede
evaluar la continuación del trámite en cada una de las Oficinas nacionales
señaladas en la solicitud.
En
México es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, IMPI, el
encargado de dar trámite a las solicitudes de patentes Internacionales a la
luz del PCT.
Bajo
este orden de ideas, el procedimiento del PCT consta de dos
etapas :
La
etapa Internacional que se realiza
en la Oficina receptora, IMPI, luego la Oficina Internacional (OMPI) y la
administración de Búsquedas Internacionales (ISA).
La
etapa Nacional, que se debe
realizar ante las oficinas de los países elegidos.
Otras
de las ventajas que tiene el PCT son :
*
Entre 8 y 18 meses más que los otros procedimientos para investigar el valor
comercial de la invención.
*
La posibilidad de obtener un examen preliminar de carácter internacional
sobre la patentabilidad de la invención. De esta manera se evitan gastos
innecesarios a la hora de enfrentar el procedimiento de concesión de la
patente en los países en donde se quiera obtener la protección.
Un
ahorro significativo sobre las tasas en la fase internacional y en la fase
nacional del procedimiento.
|
- INTEGRACIÓN DE LA
SOLICITUD DE PATENTE.
- Esta se
encuentra regulada por los Artículos 38,
38 Bis, 47 y 180 de la Ley de la Propiedad Industrial (Título Segundo, Capítulo
V).
ARTICULO
38.-
Para obtener una patente deberá presentarse solicitud escrita ante el
Instituto, en la que se indicará el nombre y domicilio del inventor y del
solicitante, la nacionalidad de este último, la denominación de la invención,
y demás datos que prevengan esta Ley y su reglamento, y deberá exhibirse el
comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas
a los exámenes de forma y fondo.
La
solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el
momento de su publicación.
ARTICULO
38 BIS.- El
Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de patente a
la fecha y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que la misma
cumpla con los requisitos previstos en los artículos 38, 47 fracciones I y
III, 179 y 180 de esta Ley.
En el
caso de que a la fecha en la que se presente la solicitud, ésta no cumpla con
los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de
presentación aquella en la que se dé el cumplimiento correspondiente.
La fecha
de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
El
reglamento de esta Ley podrá determinar otros medios por los cuales se puedan
presentar las solicitudes y promociones al Instituto.
ARTICULO
47.-
A la solicitud de patente se deberá acompañar:
I.- La descripción de la invención, que deberá ser
lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la
misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea
pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el
mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la
invención cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención.
En caso
de material biológico en el que la descripción de la invención no pueda
detallarse en sí misma, se deberá complementar la solicitud con la constancia
de depósito de dicho material en una institución reconocida por el Instituto,
conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley;
II.- Los dibujos que se requieran para la
comprensión de la descripción;
III.- Una o más reivindicaciones, las cuales deberán
ser claras y concisas y no podrán exceder del contenido de la descripción, y
IV.- Un resumen de la descripción de la invención,
que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información
técnica.
ARTICULO
180.- Las
solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su
representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa
correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el
Instituto desechará de plano la solicitud o promoción.
|
- Con respecto a la tramitación de la Solicitud de
Patentes existen 2 etapas:
1) EXAMEN DE FORMA
|
2) EXAMEN DE FONDO
|
1) EXAMEN DE FORMA.
- Se
encuentra integrada por los siguientes 11
elementos:
1. Formato.
2. Anexos.
3. Descripción.
4. Constancias
de Depósito (en el caso de Material Biológico).
5. Planos
y Dibujos.
6. Resumen.
7. Formato
de Pago de Tarifas:
*
Publicación Anticipada.
*
Prioridad Reclamada.
*
Examen de Forma.
*
Examen de Fondo.
8. Contrato
de Colaboración y/o Remuneración (entre el Inventor y el Causahabiente).
9. Poder
Notarial (Acta Constitutiva de la Sociedad que aparecerá en su caso como
Titular de la invención).
10. Fecha
de Presentación.
11. Firma
del solicitante. (Sin la cual no se tendrá por presentada la Solicitud y será
desechada de plano, toda vez que la firma correspondiente expresa legalmente la
intensión y voluntad del solicitante).
- En esta
etapa se lleva a cabo la REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS, así como de los requisitos de forma y técnicos esenciales de la
invención que se desea patentar.
Para lo
cual, la autoridad tiene 18 meses
para que lleve a cabo el análisis de tales circunstancias y requerimientos, así
como para que realice la publicación de
la solicitud a través de la GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL con la cual
se avisa y hace del conocimiento del público en general la tramitación de dicha
creación, así como con el señalamiento de que al encontrarse gestionando su
protección correspondiente se le advierte a los interesados de abstenerse de
copiar, explotar y utilizar la invención respectiva, con el apercibimiento de
pagar los daños y perjuicios que se le ocasionen al solicitante que en su caso
se le otorgue la patente en cuestión.
[Para el ejercicio
referente a la reclamación de los daños y perjuicios el solicitante que en su
caso resulte reconocido como inventor a través de su Título de Patente
respectivo debe acudir ante los Tribunales, ya sean locales o federales, en
Materia Civil por la Vía Ordinaria Civil con el objeto de que proceda, en su
caso, la procedencia de las prestaciones que demande].
ARTICULO 24.- El titular de la patente después
de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del
otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto
patentado, cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en
que surta efectos la publicación de la solicitud en la Gaceta.
|
Con base en
la publicación antes mencionada se guarda y protege toda aquella información
que resulte confidencial referente a la invención cuya protección se solicita
como patente.
* Mediante
la multicitada publicación únicamente se OTORGA UNA ESPECTATIVA DE DERECHO a su
inventor y/o solicitante.
Durante la
etapa de Examen de Forma la autoridad competente puede requerir cualquier
requisito para aclarar o subsanar la solicitud presentada, para lo cual el IMPI
otorgará un primer plazo de dos meses
el cual se puede ampliar por otros dos
meses adicionales por una segunda y última ocasión (mismos que deberá pagar forzosamente el solicitante y acreditarlo con
su comprobante de pago correspondiente que deberá acompañar al desahogo del
requerimiento correspondiente).
Como
resultado de haberse cubierto los requisitos exigidos por el IMPI (o por la
instancia competente) y que se hayan acreditado con la Solicitud de Patente
respectiva la autoridad correspondiente considerará y reconocerá, hasta
entonces y en consecuencia la FECHA DE PRESENTACIÓN a favor de su solicitante (Inventor o Causahabiente) frente a
cualquier tercero, así como tener por satisfecho el Examen de Forma.
[Si no se cumplen con
las exigencias y elementos mínimos y de forma previstos en ley se tendrá por
DESECHADA la solicitud y en caso de que no se cumplan con requerimientos hechos
por el IMPI dentro del término legal concedido para tal efecto se tendrá por
ABANDONADA la solicitud]
Una vez
transcurrido el plazo de 18 meses CONCLUIRÁ LA ETAPA DE EXAMEN DE FORMA.
2) EXAMEN DE FONDO.
- En esta etapa se pueden dar dos hipótesis:
* La
primera consiste en que SI CUENTA CON LA FECHA DE PRIORIDAD RECLAMADA o DE
DIVULGACIÓN PREVIA y han transcurrido los
12 meses establecidos por el Convenio de París y la Ley de la Propiedad
Industrial y fuera desechada o
abandonada la solicitud respectiva NO SE PODRÁ VOLVER A PRESENTAR ni
invocar la protección de la creación o bien correspondiente.
* La
segunda consiste en que SI NO SE CUENTA CON LA FECHA DE PRIORIDAD RECLAMADA o
DE DIVULGACIÓN PREVIA y una vez que hayan transcurrido el plazo de 2 o 4 meses
concedidos por el IMPI para aclarar o subsanar la solicitud correspondiente o
fuere desechada o abandonada la misma
SI SE PODRÁ PRESENTAR NUEVAMENTE la solicitud para intentar la protección de la
creación o bien respectivo.
- Durante
esta etapa se ANALIZAN POR PARTE DEL EXAMINADOR o VALUADOR LOS REQUISITOS
TECNICOS Y LAS ANTERIORIDADES EXISTENTES de la creación o bien cuya protección
y registro como patente se solicita, ello a través y con base en las Búsquedas
Nacionales e Internacionales correspondientes.
Para lo
cual, el IMPI puede requerir al solicitante NUEVOS ELEMENTOS o información que
resulte necesaria para aclarar, determinar y establecer los criterios y
características de la creación o bien a efecto de considerarlo como invención y
por ende reconocerlo como patente.
ARTICULO. 4o.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad
en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula
esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a
la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición
legal.
|
* Así mismo,
durante el Examen de Fondo el IMPI a través de su Examinador o del propio Solicitante
pueden solicitar la DIVISIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE por determinarse que
existen nuevos elementos o distintos que hagan de la creación o bien un objeto
cuyas características no fueron identificadas originalmente o en el Examen de
Forma y por ende pertenezcan a otra categoría o clase, ya sea, como Mejora de
Patente o Modelo de Utilidad según corresponda.
Para lo cual, se tendrá como FECHA
DE PRESENTACIÓN de la Nueva Creación la fecha que haya reconocido el IMPI desde
que se cumplieron los requisitos exigidos para la Solicitud de Patente en la
Etapa de Forma (es decir durante la primera etapa de 18 meses contados a partir
de la presentación del formato respectivo), donde el solicitante, ya sea el
inventor o el causahabiente respectivo deberán pagar las Tarifas
correspondientes por concepto de los trámites de los análisis y registros que
procedan.
Igualmente
el IMPI podrá MODIFICAR LA NATURALEZA o DENOMINACIÓN de la creación o bien
respectivo según el análisis y determinación que lleve a cabo el Examinador
correspondiente, a lo cual se le conoce como Transformación de la Solicitud.
- Bajo este
orden de ideas, en la etapa de Examen de Fondo se otorga un plazo de 3 meses al solicitante para que una vez advertida la
modificación de la creación o bien, o en su defecto, que exista cualquier
requerimiento por parte del IMPI, éste de cumplimiento a los REQUISITOS DE
PATENTABILIDAD, DE EL IMPULSO PROCESAL NECESARIO Y SUBSANE CUALQUIER SOLICITUD
que se le haya hecho.
*
Transcurrido el segundo término de 18 meses establecidos para el Examen de
Fondo se concluye el mismo y por virtud del cual se OTORGA o NIEGA la Solicitud
de Patente respectiva, cuya dictaminación y resolución debe encontrarse debidamente
Fundada y Motivada, como lo dispone el Artículo
56 de la Ley de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 56.- En caso que el
Instituto niegue la patente, lo comunicará por escrito al solicitante,
expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
|
- MEDIOS DE
DEFENSA.
- El texto
actual de la Ley de la Propiedad de la Industrial establece que el RECURSO para
reclamar la inconformidad o ilegalidad de la dictaminación o resolución que
emita el IMPI en caso de haberse NEGADO LA PATENTE es el de RECONSIDERACIÓN
como lo establece su Artículo 200, sin embargo dicha disposición ya no es
aplicable ni vigente en virtud de que hay que recordar que derivado de las
REFORMAS QUE SE DIERON EN EL AÑO 2000 entró en VIGOR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (de 1995) como
ordenamiento supletorio en Materia de Propiedad Industrial y en donde se
dispone que el medio de defensa será mediante el RECURSO DE REVISIÓN que prevé el Artículo 83 de la ley invocada.
ARTICULO
200.- Procede el recurso de reconsideración contra la resolución que
niegue una patente, registro de modelo de utilidad y diseño industrial, el
cual se presentará por escrito ante el propio Instituto en un plazo de
treinta días, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.
Al recurso se acompañará la documentación que acredite su procedencia.
|
ART. 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades administrativas que pongan
fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías
judiciales correspondientes.
|
- En el
caso de que se OTORGUE LA PATENTE de la invención solicitada procederá la
entrega del TÍTULO correspondiente y en donde el IMPI requerirá que se REALICE
EL PAGO POR CONCEPTO DE LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO RESPECTIVO, así como los
REQUISITOS DE PUBLICACIÓN entendiéndose por éstos aquellos ajustes de planos y dibujos que resulten necesarios para identificar de
manera clara y precisa la invención de que se trata.
Para lo
cual, se otorgará un plazo de 2 meses
para cumplir con dichas exigencias, tal y como lo establecen los Artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley de la
Propiedad Industrial.
ARTICULO
57.- Cuando
proceda el otorgamiento de la patente, se comunicará por escrito al
solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los
requisitos necesarios para su publicación y presente ante el Instituto el
comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título.
Si vencido el plazo fijado el solicitante no cumple con lo establecido en el
presente artículo, se le tendrá por abandonada su solicitud.
ARTICULO
58.- El
interesado tendrá un plazo adicional de dos
meses para cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 44, 50,
55 y 57 de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la
tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo
a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del día siguiente
al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en los artículos antes
referidos.
La
solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los
requerimientos formulados, dentro del plazo inicial o en el adicional
previsto en este artículo; o no presenta el comprobante de pago de las
tarifas correspondientes.
ARTICULO
59.- El
Instituto expedirá un título para cada patente como constancia y
reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la
descripción, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, y en el mismo se
hará constar:
I.- Número y clasificación de la patente;
II.- Nombre y domicilio de la persona o personas a
quienes se expide;
III.- Nombre del inventor o inventores;
IV.- Fechas de presentación de la solicitud y de
prioridad reconocida en su caso, y de expedición;
V.- Denominación de la invención, y
VI.- Su vigencia.
ARTICULO
60.- Otorgada
la patente, el Instituto procederá a hacer su publicación en la Gaceta, que
contendrá la información a que se refieren los artículos 47 fracción IV y 59
de esta Ley.
|
* En virtud
de lo anterior y derivado de la entrega del TITULO DE PATENTE respectivo se otorga una PROTECCIÓN DE 20 AÑOS contados a partir de la FECHA DE PRESENTACIÓN
de la solicitud correspondiente a favor del Inventor o Causahabiente
respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 23 y 24 de la Ley de la Propiedad Industrial.
ARTICULO
23.-
La patente tendrá una vigencia de 20
años improrrogables, contada a
partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al
pago de la tarifa correspondiente.
ARTICULO
24.- El
titular de la patente después de otorgada ésta, podrá demandar daños y
perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su
consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se
haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la
solicitud en la Gaceta.
|