Conceptos Generales de Propiedad Industrial y Derecho de Autor

1er. Módulo.- CONCEPTOS GENERALES Y MARCO LEGAL

22 de Junio de 2009.

Ø  NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INGRESOS captados por el IMPI.

- El IMPI a partir del año de 1994 percibe y cobra ingresos como autoridad Administrativa y Jurisdiccional con motivo de su decreto de creación, así como atendiendo a su Naturaleza Jurídica como Órgano Descentralizado de la Administración Pública Federal Paraestatal.

- Tales ingresos los capta el IMPI con el compromiso de brindar servicios de calidad a los usuarios y/o solicitantes, así como al público en general a raíz de la celebración de los diversos Tratados Internacionales celebrados por el Gobierno Mexicano con otros países y a través de los cuales surge la necesidad por parte de dicha autoridad de homologar sus trámites relacionados con la Propiedad Industrial con otros organismos de nivel mundial y compartir con tales entidades la prestación de dichos servicios.

- Bajo este orden de ideas, es a través del Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) en donde se publican las TARIFAS correspondientes por concepto de los servicios administrativos y jurisdiccionales que brinda dicha autoridad, ello derivado de los ACUERDOS tomados por la Junta de Gobierno del IMPI y que son comunicados por el DIRECTOR GENERAL de dicho Instituto.

- La razón por la cual, entre otras, el IMPI percibe y cobra las TARIFAS correspondientes además de los trámites administrativos y legales que lleva a cabo, es que dicha autoridad lleva a cabo “Exámenes de Fondo” y “Dictámenes”.

Ø  DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS (SNICS e INDAUTOR) y TARIFAS (IMPI).

  • DERECHOS (SNICS) e (INDAUTOR).______________________________

- Por una parte atendiendo a la NATURALEZA JURÍDICA del Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS) dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y del Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) dependiente de la Secretaría de Educación Pública (SEP) como Órganos Desconcentrados de la Administración Pública Federal CENTRALIZADA, éstos NO TIENEN REPRESENTACIÓN LEGAL SUS TITULARES ni sus Directores Jurídicos correspondientes de cada autoridad administrativa, ya que UNICAMENTE SERÁN LOS TITULARES Y/O DIRECTORES DE CADA SECRETARÍA los que funjan como representantes legales de dichas entidades según corresponda.

- Respecto de los ingresos que perciben o cobran por los trámites que realizan dichas autoridades éstos se encuentran regulados por la LEY FEDERAL DE DERECHOS, como lo establece el Artículo 184 (Capítulo X De la Secretaría de Educación Pública, Sección Segunda Derechos de Autor) en donde se comprenden los conceptos y montos correspondientes para el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), lo cuales se clasifican en XXV fracciones.

[Estableciéndose la excepción al cobro de tales derechos cuando se trate del registro de obras o libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados]


- Bajo este orden de ideas, los ingresos que perciba la Administración Pública Federal CENTRALIZADA una vez que son captados por sus organismos se envían directamente a la TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, sin que por tal motivo dichas entidades puedan administrar o retener dichos conceptos para su utilización correspondiente.

- Por su parte el CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN en sus Artículos 2 y 3 correspondientes al Título Primero Disposiciones Generales, Capítulo I (uno romano), establece la división de las CONTRIBUCIONES en dos clases:

1) DERECHOS
2) APROVECHAMIENTOS

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.


  • TARIFAS (IMPI).______________________________________________

- Atendiendo a la NATURALEZA JURÍDICA del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) como Órgano Descentralizado de la Administración Pública Federal PARAESTATAL, éstos TIENEN SU REPRESENTACIÓN LEGAL A TRAVÉS DE SUS TITULARES o sus Directores Jurídicos correspondientes quienes actúan como apoderados de dichas entidades a través de un PODER NOTARIAL para acreditar su representación  legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto de Creación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) de fecha 10 de Diciembre de 1993.

ARTICULO 10o.- El Director General será el representante legal del Instituto y será designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, por la Junta de Gobierno.

El Director General tendrá además de las facultades que le otorga el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

I.- Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
II.- Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación el estatuto orgánico, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público del Instituto, así como los planes y programas de estudio.
III.- Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto, y
IV.- Las que con fundamento en este Decreto y demás disposiciones legales aplicables, le confiera la Junta de Gobierno.

- Bajo este orden de ideas le corresponde al DIRECTOR GENERAL del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) el publicar los ACUERDOS ADMINISTRATIVOS tomados por la Junta de Gobierno de dicha autoridad administrativa, los cuales se dan a conocer a través del Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). [Ello de conformidad con las facultades establecidas para tal efecto en los Artículos 6 y 7 del Decreto de Creación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) de fecha 10 de Diciembre de 1993].

ARTICULO 6o.- Los órganos de administración del Instituto serán: La Junta de Gobierno y un Director General.

ARTICULO 7o.- La Junta de Gobierno se integrará por nueve representantes:

I.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien la presidirá;
II.- Un representante designado por la Secretaría;
III.- Dos representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV.- Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Educación Pública y Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología..
Por cada representante propietario, será designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la junta de gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan.

-  Así mismo, las FACULTADES de la Junta de Gobierno y del Director General del IMPI se encuentran previstas en los Artículos 6, 7, 7 Bis, 7 Bis 1 y 7 Bis 2 correspondiente del Título PRIMERO Disposiciones Generales, Capítulo Único de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI).





ARTICULO 7o.- Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y un Director General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7 BIS 2 de esta Ley.

ARTICULO 7 BIS.- La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes:

I.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien la preside;
II.- Un representante designado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III.- Dos representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.- Sendos representantes de las secretarías de Relaciones Exteriores, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Educación Pública y Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología.
Por cada representante propietario, será designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan.

[De igual forma la Junta de Gobierno del IMPI se encuentra integrada por un representante de la Secretaría de la Función Pública (S.F.P.), y cuya reglamentación para aprobar y expedir los Acuerdos correspondientes se encuentran regulados por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP)]

- Para este efecto le corresponde al Director General del IMPI el proponer las TARIFAS correspondientes por concepto de los servicios administrativos y legales brindados por dicha autoridad administrativa.

- De tal forma que una vez aprobados los ACUERDOS tomados en las sesiones celebradas por los Órganos de Administración del IMPI, éstos son legitimados y legalizados por la Junta de Gobierno correspondiente, entre los cuales se encuentran el AUMENTO o disminución de las TARIFAS, las cuales se mandan publicar en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) a través de un Acuerdo Administrativo en el cual se deben publicar tanto el Estatuto como el Reglamento correspondientes.

- Dichos ingresos y/o TARIFAS una vez que se son captados directamente por el IMPI son administrados y destinados libremente y sin limitación alguna por dicho órgano descentralizado para fines propios o inherentes a su actividad y conservación, por lo que en caso de existir algún remanente lo devolverá a la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), toda vez que le corresponde al IMPI el GENERAR SUS PROPIOS INGRESOS y aplicarlos en forma autónoma en virtud de contar con Personalidad Jurídica y Patrimonios Propios, por lo que la ley le da a dichas TARIFAS la categoría y/o características de PRECIOS por la prestación de un servicio brindado por una empresa Paraestatal.

Ø  Por otra parte, se debe señalar que de acuerdo a la Naturaleza Jurídica del IMPI dicha entidad aunque si bien es cierto, entre otras, dirime CONTROVERSIAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVAS NO ADMINISTRA JUSTICIA, ya que únicamente se trata de una AUTORIDAD JURISDICCIONAL, por lo que se entiende que es una Justicia Administrativa Especial (diferente a la del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa [v.g.] cuyas funciones sin son de carácter y naturaleza eminentemente judiciales).

  • La primera TARIFA que cobró oficialmente el IMPI como Autoridad Administrativa se realizó y se publicó el 1 de Septiembre de 1995 (ya que antes de esa fecha el IMPI percibía ingresos bajo el rubro de “Aprovechamientos”).


1) PROPIEDAD INDUSTRIAL

Ø  CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

- Se dividen en 3 tipos:

1) TERRITORIALES
2) EXCLUSIVOS
3) TEMPORALES

1) TERRITORIALES.- Se entiende tanto por su NORMATIVIDAD aplicable al país de que se trate (es decir conforme a la legislación que regule o establezca las reglas bajo las cuales se lleve a cabo la tramitación y protección del bien protegido por la Propiedad Industrial), así como por las AUTORIDADES competentes (es decir ante que instancia u órgano le corresponde la competencia referente al cumplimiento, interpretación y ejecución de la protección de una creación o bien protegido de conformidad con la norma aplicable a la Propiedad Industrial, así como quien deba tener conocimiento de determinado derecho en esa materia), de donde se desprende que únicamente será vigente la defensa de un Derecho de Propiedad Industrial en el país donde se solicitó la protección correspondiente en términos de su legislación aplicable.

En cuanto a este apartado existen Mecanismos de Protección Internacionales tales como el denominado SISTEMA DE MADRID que solamente resulta aplicable para las MARCAS y respecto de las PATENTES se aplica el SISTEMA REGIONAL (P.C.T. [v.g.]).

2) EXCLUSIVOS.- Se entiende que es la protección y tutela del Derecho de Propiedad Intelectual únicamente a favor del AUTOR / INVENTOR y del CAUSAHABIENTE correspondiente a través y al amparo del CERTIFICADO, REGISTRO y/o TÍTULO respectivo expedido por la Autoridad Competente conforme a la Normatividad Aplicable del país de que se trate.

3) TEMPORALES.- Se entiende que es la VIGENCIA para el ejercicio y protección del Derecho de Propiedad Industrial otorgado a favor de su Autor / Inventor y del Causahabiente correspondiente que ampara y deriva del Certificado, Registro y/o Título respectivo.

[Así tenemos que en el caso de la MARCA y los Signos Distintivos estas deben RENOVARSE una vez que vaya a vencer su registro temporal ya que de lo contrario y una vez vencido el término para tal efecto éstas CADUCAN].

[Por su parte en lo relativo a las PATENTES una vez que termina la protección de la invención correspondiente por el mero transcurso del tiempo esta pasa al DOMINIO PÚBLICO].

Ø  IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES.

- Por su NATURALEZA JURIDICA éstos derechos protegen y se tratan de BIENES  INMATERIALES o INTANGIBLES, los cuales se pueden DISPONER, ENAJENAR y HEREDAR, entre otros actos jurídicos, como si se involucraran bienes muebles o derechos reales.

- Igualmente estos derechos pueden formar parte del ACTIVO, PASIVO y CAPITAL de cualquier persona o negociación, toda vez que los mismos pueden ser objeto de Avalúo y Gravamen para el cumplimiento de obligaciones o fungir como garantía para el pago de un adeudo o compromiso.

- Con respecto a este tipo de derechos la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece INCENTIVOS para el DESARROLLO e INVESTIGACIÓN de la Propiedad Industrial.

Bajo este orden de ideas, dicho Ordenamiento Legal (LISR) ordena que tales actividades se encuadran en el apartado de las INVERSIONES las cuales para efectos contables y fiscales deben verse reflejadas como ACTIVOS en sus registros en libros donde se exprese el VALOR de ese intangible, así como mantenerse actualizado, de conformidad con su Artículo 219 correspondiente al CAPITULO DE ESTIMULOS FISCALES, TITULO VII.

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.

Ø  DEFINICIÓN e IMPORTANCIA de la Propiedad Industrial (P.I.).

- La doctrina ha definido que la P.I. en un sentido amplio es el área jurídica que contempla sistemas de protección para los bienes inmateriales de carácter intelectual y de contenido creativo, así como de sus actividades afines o conexas.

[Donde se encuadran las CREACIONES que por su NATURALEZA se dividen en DERECHOS DE AUTOR y la PROPIEDAD INDUSTRIAL].

- Así mismo, se entiende por P.I. como el espacio jurídico en el que además de las disposiciones reguladoras de esos Derechos se encuentran otras (que otorgan o no derechos subjetivos) que disciplinan las actividades económicas (de explotación) en que tales derechos inciden y en el plano de la misma en que se provoca esa incidencia.

[Tal es el caso de la existencia del ámbito del derecho de COMPETENCIA ECONOMICA y el derecho de las TELECOMUNICACIONES, y de donde se desprende la íntima relación que se da con la protección de los derechos de P.I., así como su relación interdisciplinaria].

Ø  PRINCIPIOS BASICOS de la Propiedad Industrial.

a) La P.I. es un instrumento que contribuye al desarrollo  social, económico y cultural de un país.

b) Así mismo la P.I. permite a sus TITULARES impedir que otras personas durante cierto tiempo y sin su consentimiento lleven a cabo determinados usos de sus creaciones ya sea en el ámbito artístico o literario, en la industria y el comercio en el sector agrícola.

c) Bajo este orden de ideas, a través de la P.I. se promueve la creatividad y la divulgación de dichas creaciones.

d) Con base en la P.I. se estimula una legítima competencia en su comercialización, combatiendo aquellos actos que impliquen una competencia desleal en perjuicio de los creadores intelectuales.

e) A través de la P.I. se fomenta la difusión, conocimiento y utilización efectiva de dichas creaciones o bienes por parte de sus creadores, empresarios, comerciantes, industriales, investigadores y consumidores.

Ø  DIVIVISIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL atendiendo a su ámbito.

1) CREACIONES INDUSTRIALES (C.I.)
2) SIGNOS DISTINTIVOS (S.D.)

1) CREACIONES INDUSTRIALES._________________________________________________

- Se dividen a su vez en 5 sub-categorías:

1.1 Invenciones (PATENTES) las cuales se acreditan su existencia y protección a través de su TITULO correspondiente.
2.1 Modelos de Utilidad.
3.1 Diseños Industriales.
4.1 Secretos Industriales.
5.1 Esquemas de Trazados de Circuitos Integrados.

[Estos últimos 4 acreditan su existencia y protección mediante el REGISTRO respectivo].

2) SIGNOS DISTINTIVOS._______________________________________________________

- Se dividen en 4 sub-categorías a saber:

2.1 Marcas.
2.2 Avisos Comerciales.
3.2 Nombres Comerciales.
4.2 Denominación de Origen.

Ø  MARCO LEGAL APLICABLE A LAS CREACIONES INDUSTRIALES.

- En la legislación mexicana son 8 los ordenamientos vigentes:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (C.P.E.U.M.).

La cual encuentra su sustento más importante en el Artículo 28 Párrafo Noveno y en el Artículo 89 Fracción XV de dicha Carta Magna, y en donde se prevé además por su jerarquía de igual forma a los Tratados Internacionales y a las Leyes Federales.

2. Ley de la Propiedad Industrial. (LPI)

3. Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial. (RLPI)

4. Ley Federal de Procedimiento Administrativo. (LPA)

5. Código Federal de Procedimientos Civiles. (CFPC)

6. Ley Aduanera. (LA)

Por virtud de la cual se establecen los requisitos para que el IMPI en las zonas fronterizas a través de las autoridades aduaneras pueda imponer sanciones por el ingreso de productos y/o mercancías que violen derechos de autor y/o de propiedad industrial en el territorio nacional por carecer del licenciamiento de uso, por falta de su legal acreditamiento, etc.

7. Acuerdos Administrativos emitidos por el Director General del IMPI.

Entre los cuales se pueden encontrar lo relativos a las REGLAS DE PRESENTACIÓN DE PATENTES Y MARCAS, así como la publicación de la LISTA DE LUGARES RECONOCIDOS PARA EL DEPÓSITO DE MATERIA VIVA Y/O BIOLÓGICOS (Tratado de Budapest).

8. Ley Federal de las Entidades Paraestatales. (LFEP)

- En el ámbito INTERNACIONAL son 8 los cuerpos normativos:

1. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883. (CPPPI)

La Convención de París del año 1883 es aplicable a la propiedad industrial en su más amplia acepción, pues incluye inventos, marcas, diseños industriales, modelos de uso práctico, nombres comerciales, denominaciones geográficas y la represión de la competencia desleal.
Las disposiciones sustantivas de la convención corresponden a tres categorías principales: trato nacional, derecho de prioridad y reglas comunes.
Bajo las disposiciones del trato nacional, la convención establece que, en relación con la propiedad industrial, cada uno de los estados que participan en un contrato debe conceder a los ciudadanos de los demás estados contratantes la misma protección que concede a sus nacionales. Los ciudadanos de estados no contratantes también estarán protegidos por la convención si están avecindados o tienen un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en alguno de los estados contratantes.
Esta convención dispone el Derecho de prioridad en el caso de patentes (y modelos prácticos, si los hay), marcas y diseños industriales. Este derecho significa que, sobre la base de una primera solicitud regular presentada en alguno de los estados contratantes, el solicitante podrá pedir protección en cualquiera de los otros estados contratantes, dentro de un determinado plazo; entonces, esas últimas solicitudes serán consideradas como si hubieran sido presentadas el mismo día que la primera solicitud.
La convención establece unas cuantas reglas comunes que todos los estados contratantes deben aplicar. Algunas de ellas son:
En relación con patentes:
Las patentes concedidas en distintos estados contratantes para un mismo invento son independientes unas de otras; la concesión de una patente en un estado contratante no obliga a los demás estados contratantes a otorgar una patente.
El inventor tiene derecho de ser reconocido como tal en la patente.
Cada uno de los estados contratantes deberá tomar medidas contra el uso directo o indirecto de una falsa indicación sobre la fuente de los bienes o la identidad del productor, fabricante o distribuidor.
Cada estado contratante estará obligado a proveer protección eficaz contra la competencia desleal.

2. Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. (TCMP)

3. Reglamento del PCT. (RPCT)

4. Tratado de Budapest. (TB)

5. Arreglo de Estrasburgo. (AE)

6. Arreglo de Locarno. (AL)

7. Tratados sobre la Propiedad Industrial respecto de los Circuitos Integrados. (TPICI)

8. Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. (UPOV)

  • Acuerdos internacionales derivados de los TRATADOS DE LIBRE COMERCIO suscritos por el Gobierno Mexicano.

1. Tratado de Libre Comercio con América Latina. (TLCAN)

2. Trade Related Aspects of Intellectual Property Rights. (TRIPS)

3. Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela. (G3)

4. Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica. (TLCMCR)

5. Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia. (TLCMB)

6. Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua. (TLCMN)

7. Tratado de Libre Comercio entre México y Chile. (TLCMC)

8. Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea. (TLCMUE)

9. Tratado de Libre Comercio entre México e Israel. (TLCMI)

10. Tratado de Libre Comercio entre México y la Asociación Europea de Libre Comercio. (TLCMAELC)

11. Tratado de Libre Comercio entre México, El Salvador, Guatemala y Honduras. (TLCMSGH)

Ø  INVENCIONES (PATENTES).

- Su definición se encuentra en el Artículo 15 de la Ley de la Propiedad Industrial el cual textualmente establece que: “Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades.”

  • Características esenciales para considerar que una creación o un bien es patentable.

1. NUEVA.
2. RESULTADO DE UNA ACTIVIDAD INVENTIVA.
3. APLICACIÓN INDUSTRIAL.

[De conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley de la Propiedad Industrial]




  • Requisitos y Procedimientos para las Patentes de Invención.

- En primer lugar se llena el Formato de SOLICITUD (de Patente, Modelo de Utilidad o de Diseño Industrial) denominado IMPI-00-001 con lo cual da inicio formalmente el trámite y el cual se encuentra regulado por las disposiciones aplicables y emitidas tanto por el IMPI como por parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), quienes son las únicas autoridades e instancias de la Administración Pública Federal Paraestatal facultadas para determinar y solicitar los requisitos que se pueden pedir para este tipo de procedimientos.

Para tal efecto, únicamente se le dará trámite y se resolverá sobre aquellas solicitudes que cubran con las condiciones establecidas en los Artículos 12, 15, 16 y 19 de la LPI.

- Bajo este orden de ideas el IMPI se avocará al análisis y registro de aquellas creaciones o bienes que contengan un PROCESO, que se trate de un PRODUCTO y tengan un USO, resultando aplicables los siguientes 4 ordenamientos:

1. Ley de la Propiedad Industrial. (LPI)
2. Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial. (RLPI)
3. Acuerdo de Presentación de Solicitudes. (APS).
4. Ley Federal de las Entidades Paraestatales. (LFEP)

- De acuerdo a la NATURALEZA JURÍDICA de la SOLICITUD ADMINSTRATIVA respecto de una PATENTE, MODELO DE UTILIDAD o de DISEÑO INDUSTRIAL únicamente ésta otorga al interesado una expectativa de derecho.

  • En dicho trámite aparecen como figuras centrales el INVENTOR (entendiéndose como tal aquella persona física que creó o desarrolló la invención sujeta a registro) y el CAUSAHABIENTE (es decir, aquella persona física o moral que se ostente como el titular de la invención correspondiente y quien por ende pueda explotar el producto patentado y se encuentre facultado para ejercitar las acciones administrativas y legales frente a cualquier tercero con el objeto de aducir la protección del mismo al amparo del Título que se le llegue a otorgar).

- Se requerirá que previamente a la presentación de la solicitud de invención correspondiente se agote y presente la búsqueda de antecedentes y/o registro ante el área de Desarrollo y Especialización del IMPI.

  • Los REQUISITOS para considerar una invención como patente se encuentran previstos en los Artículos 15, 16 y 19 de la Ley de la Propiedad Industrial (TÍTULO II, CAPITULO SEGUNDO).

ARTICULO 15.- Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

ARTICULO 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;
II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y
V.- Las variedades vegetales.

ARTICULO 19.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley:
I.- Los principios teóricos o científicos;
II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
III.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos;
IV.- Los programas de computación;
V.- Las formas de presentación de información;
VI.- Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
VII.- Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.

- Al momento de la presentación de una solicitud de invención se deben observar y tomar en consideración 2 aspectos:

1. La posibilidad de que ya se haya patentado dicha invención en otro país, a lo cual se le conoce como “PRIORIDAD RECLAMADA”.

Siendo en esta etapa donde se debe conocer si ha presentado la solicitud de registro de la invención en otro país, así como el conocer si se ha otorgado previamente la patente a la invención que se desea proteger y registrar.

Bajo este orden de ideas, el CONVENIO DE PARIS establece que se tienen 12 (doce) meses a partir de que se dio a conocer la invención para poderla registrar ante cualquier país que adopte y reconozca la protección de las patentes, o bien, a partir de la fecha de presentación de la solicitud original en el país donde se hubiere presentado previamente, a lo cual se le llama Prioridad Reclamada, ya que una vez transcurrido dicho término legal la creación o bien sobre el cual se hubiere pretendido su reconocimiento como invención se encontrará fuera del Estado de la Técnica por el mero transcurso del tiempo y por ende se deja de considerar como nueva a dicha invención no pudiendo en consecuencia ser objeto de protección ni reconocimiento alguna como Patente.

- Con respecto a la PRIORIDAD RECLAMADA el Artículo 17 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone lo siguiente:

ARTICULO 17.- Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente presentadas en México con anterioridad a esa fecha, que se encuentren en trámite, aunque la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley se realice con posterioridad.






2. La posibilidad de que ya se haya dado a conocer dicha invención, a lo cual se le conoce como “DIVULGACIÓN PREVIA”.

En este rubro la doctrina y la ley ha establecido que existe DIVULGACIÓN PREVIA cuando la creación o producto cuya protección se pretende como invención se ha dado a conocer públicamente a través de cualquier medio sin que para ello exista previamente algún trámite de solicitud o el otorgamiento de la patente correspondiente, y sobre el cual se desea registrar en el país original o en cualquier otro país que adopte y reconozca dicho sistema de reconocimiento legal.

Para lo cual, igualmente se cuenta con un término perentorio de 12 (doce) meses para su presentación correspondiente, debiéndose acreditar la explotación y uso correspondiente como antecedente y medio de prueba, ya que una vez transcurrido dicho término legal la creación o bien sobre el cual se hubiere pretendido su reconocimiento como invención se encontrará fuera del Estado de la Técnica por el mero transcurso del tiempo y por ende se deja de considerar como nueva a dicha invención no pudiendo en consecuencia ser objeto de protección ni reconocimiento alguna como Patente.

- Por su parte el Artículo 12 (Fracciones I, II, III y IV) de la Ley de la Propiedad Industrial establece la definición y elementos para considerar que una invención es Nueva, Resultado de una Actividad Inventiva y de Aplicación Industrial.

* NUEVA.

I.- Nuevo, a todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica;
II.- Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero;

Esto es, que no exista antecedente de que la invención ya haya sido previamente descubierta o desarrollada a través de la ciencia y que no exista en ninguna parte del mundo dicha creación o producto (salvo que se traten de Mejoras de Patente las cuales si pueden ser sujetas de registro), para lo cual se debe agotar previamente la Búsqueda Internacional correspondiente para acreditar o sustentar esta característica (misma que se lleva a cabo en los registros de las autoridades correspondientes de Estados Unidos, Alemania y Japón principalmente).

* RESULTADO DE UNA ACTIVIDAD INVENTIVA.

III.- Actividad inventiva, al proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para un técnico en la materia.

Esto es, que se requiere de un esfuerzo intelectual que no sea evidente para un técnico en la materia y que no se pueda deducir como un resultado de la técnica ya existente.

* APLICACIÓN INDUSTRIAL.

IV.- Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica;

Esto es, que se pueda obtener y se pueda reproducir varias veces y con los mismos resultados dentro de la industria y tenga un uso y repercusiones comerciales.

[Todos y cada uno de estos elementos técnicos son lo que en su conjunto analiza y valora el EXAMINADOR del IMPI para emitir su dictamen en el sentido de considerar la creación o bien como un Invento y con base en ello otorgar o negar el Título de Patente al Solicitante]

Ø  PCT.

- Es un Procedimiento de Presentación Simultánea de Solicitudes en diversos países para la protección de INVENCIONES y/o PATENTES el cual fue adoptado a partir del 1 de Enero de 1995 donde el IMPI funge como OFICINA RECEPTORA (en el caso de iniciarse el trámite correspondiente en México), previo cumplimiento de los requisitos Técnicos, Legales y de Tiempo a lo cual se le conoce como Etapa Nacional, para que posteriormente se satisfagan los requerimientos procedimentales y de fondo en cada país según su legislación correspondiente a lo cual se le conoce como Etapa Internacional.

Bruselas.-Hasta ahora, existen tres sistemas mediante los cuales es posible obtener una protección internacional de las invenciones:

1.- El sistema nacional, a través de la presentación de una solicitud de patente en cada uno de los países en los cuales se desea proteger la invención.

2.- El sistema Europeo,  a través de una solicitud de patente europea, y en la que se solicita la extensión de los efectos de la patente a los países miembros del acuerdo en los que se quiere obtener protección, (actualmente 20).

Esta solicitud se tramita ante la Oficina Europea de patentes y la obtención de la misma concede a su titular los mismos derechos que una patente nacional en los países designados.

3. El Sistema del PCT (Tratado de Cooperación en Materia de Patentes) y del cual México es miembro desde el 1 de Enero de 1995.

A través de este sistema es posible solicitar protección para las invenciones en cada uno de los países miembros del Tratado y que, actualmente, con la inclusión de Belice el 17 de junio del 2000, son 108 países los signatarios.

- Ventajas tiene el PCT sobre otros sistemas:

El PCT debe entenderse como un acuerdo de carácter multilateral que es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI desde 1978.

Todos los países signatarios del Acuerdo constituyen una Unión de Estados para cooperar en materia de patentes, particularmente en lo que se refiere a la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes.

A través de este Acuerdo se facilita a los inventores la tramitación de solicitudes cuando la protección se pretende extender a varios países, estableciendo un sistema por medio del cual, a través de una solicitud única, los efectos de ésta sean los mismos que si se hubiera optado por el procedimiento nacional.

Uno de los errores en los que se incurre con mayor frecuencia es considerar el sistema del PCT como un procedimiento de concesión de patentes, lo cual no es exacto, como tampoco lo es el pensar que sustituye a las patentes obtenidas en cada uno de los países deseados;  el PCT es simplemente un sistema de unificación de la tramitación de una patente que sustituye el sistema de tramitación  país por país. De esta manera se gana tiempo, se ahorra dinero y mantiene al mundo de las patentes mirando en la misma dirección.





En el PCT se establece que las oficinas de patentes nacionales,  son las oficinas receptoras de las solicitudes internacionales de patentes y son éstas las que otorgan la fecha legal correspondiente, realizan un examen administrativo de la solicitud y posteriormente la envían a la Oficina Internacional de la OMPI y a la Administración de búsqueda internacional (ISA) para la realización de un informe sobre las anterioridades que en el campo de esa invención pudieran existir.

Una vez obtenido el informe y/o resultado correspondiente, el solicitante puede evaluar la continuación del trámite en cada una de las Oficinas nacionales señaladas en la solicitud.

En México es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, IMPI, el encargado de dar trámite a las solicitudes de patentes Internacionales a la luz del PCT.

Bajo este orden de ideas,  el procedimiento del PCT consta de dos etapas :

La etapa Internacional que se realiza en la Oficina receptora, IMPI, luego la Oficina Internacional (OMPI) y la administración de Búsquedas Internacionales (ISA).

La etapa Nacional, que se debe realizar ante las oficinas de los países elegidos.

Otras de las ventajas que tiene el PCT son :

* Entre 8 y 18 meses más que los otros procedimientos para investigar el valor comercial de la invención.

* La posibilidad de obtener un examen preliminar de carácter internacional sobre la patentabilidad de la invención. De esta manera se evitan gastos innecesarios a la hora de enfrentar el procedimiento de concesión de la patente en los países en donde se quiera obtener la protección.

Un ahorro significativo sobre las tasas en la fase internacional y en la fase nacional del procedimiento.

  • INTEGRACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE.

- Esta se encuentra regulada por los Artículos 38, 38 Bis, 47 y 180 de la Ley de la Propiedad Industrial (Título Segundo, Capítulo V).

ARTICULO 38.- Para obtener una patente deberá presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la que se indicará el nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este último, la denominación de la invención, y demás datos que prevengan esta Ley y su reglamento, y deberá exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los exámenes de forma y fondo.

La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 38 BIS.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de patente a la fecha y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en los artículos 38, 47 fracciones I y III, 179 y 180 de esta Ley.

En el caso de que a la fecha en la que se presente la solicitud, ésta no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación aquella en la que se dé el cumplimiento correspondiente.

La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

El reglamento de esta Ley podrá determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y promociones al Instituto.



ARTICULO 47.- A la solicitud de patente se deberá acompañar:

I.- La descripción de la invención, que deberá ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención.

En caso de material biológico en el que la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley;

II.- Los dibujos que se requieran para la comprensión de la descripción;

III.- Una o más reivindicaciones, las cuales deberán ser claras y concisas y no podrán exceder del contenido de la descripción, y

IV.- Un resumen de la descripción de la invención, que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica.

ARTICULO 180.- Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el Instituto desechará de plano la solicitud o promoción.

- Con respecto a la tramitación de la Solicitud de Patentes existen 2 etapas:

1) EXAMEN DE FORMA
2) EXAMEN DE FONDO

1) EXAMEN DE FORMA.

- Se encuentra integrada por los siguientes 11 elementos:

1. Formato.
2. Anexos.
3. Descripción.
4. Constancias de Depósito (en el caso de Material Biológico).
5. Planos y Dibujos.
6. Resumen.
7. Formato de Pago de Tarifas:
                                               * Publicación Anticipada.
                                               * Prioridad Reclamada.
                                               * Examen de Forma.
                                               * Examen de Fondo.
8. Contrato de Colaboración y/o Remuneración (entre el Inventor y el Causahabiente).
9. Poder Notarial (Acta Constitutiva de la Sociedad que aparecerá en su caso como Titular de la invención).
10. Fecha de Presentación.
11. Firma del solicitante. (Sin la cual no se tendrá por presentada la Solicitud y será desechada de plano, toda vez que la firma correspondiente expresa legalmente la intensión y voluntad del solicitante).

- En esta etapa se lleva a cabo la REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS, así como de los requisitos de forma y técnicos esenciales de la invención que se desea patentar.
Para lo cual, la autoridad tiene 18 meses para que lleve a cabo el análisis de tales circunstancias y requerimientos, así como para que realice la publicación de la solicitud a través de la GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL con la cual se avisa y hace del conocimiento del público en general la tramitación de dicha creación, así como con el señalamiento de que al encontrarse gestionando su protección correspondiente se le advierte a los interesados de abstenerse de copiar, explotar y utilizar la invención respectiva, con el apercibimiento de pagar los daños y perjuicios que se le ocasionen al solicitante que en su caso se le otorgue la patente en cuestión.

[Para el ejercicio referente a la reclamación de los daños y perjuicios el solicitante que en su caso resulte reconocido como inventor a través de su Título de Patente respectivo debe acudir ante los Tribunales, ya sean locales o federales, en Materia Civil por la Vía Ordinaria Civil con el objeto de que proceda, en su caso, la procedencia de las prestaciones que demande].

ARTICULO 24.- El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en la Gaceta.

Con base en la publicación antes mencionada se guarda y protege toda aquella información que resulte confidencial referente a la invención cuya protección se solicita como patente.

* Mediante la multicitada publicación únicamente se OTORGA UNA ESPECTATIVA DE DERECHO a su inventor y/o solicitante.

Durante la etapa de Examen de Forma la autoridad competente puede requerir cualquier requisito para aclarar o subsanar la solicitud presentada, para lo cual el IMPI otorgará un primer plazo de dos meses el cual se puede ampliar por otros dos meses adicionales por una segunda y última ocasión (mismos que deberá pagar forzosamente el solicitante y acreditarlo con su comprobante de pago correspondiente que deberá acompañar al desahogo del requerimiento correspondiente).

Como resultado de haberse cubierto los requisitos exigidos por el IMPI (o por la instancia competente) y que se hayan acreditado con la Solicitud de Patente respectiva la autoridad correspondiente considerará y reconocerá, hasta entonces y en consecuencia la FECHA DE PRESENTACIÓN a favor de su solicitante (Inventor o Causahabiente) frente a cualquier tercero, así como tener por satisfecho el Examen de Forma.

[Si no se cumplen con las exigencias y elementos mínimos y de forma previstos en ley se tendrá por DESECHADA la solicitud y en caso de que no se cumplan con requerimientos hechos por el IMPI dentro del término legal concedido para tal efecto se tendrá por ABANDONADA la solicitud]

Una vez transcurrido el plazo de 18 meses CONCLUIRÁ LA ETAPA DE EXAMEN DE FORMA.








2) EXAMEN DE FONDO.

- En esta etapa se pueden dar dos hipótesis:

* La primera consiste en que SI CUENTA CON LA FECHA DE PRIORIDAD RECLAMADA o DE DIVULGACIÓN PREVIA y han transcurrido los 12 meses establecidos por el Convenio de París y la Ley de la Propiedad Industrial y fuera desechada o abandonada la solicitud respectiva NO SE PODRÁ VOLVER A PRESENTAR ni invocar la protección de la creación o bien correspondiente.

* La segunda consiste en que SI NO SE CUENTA CON LA FECHA DE PRIORIDAD RECLAMADA o DE DIVULGACIÓN PREVIA y una vez que hayan transcurrido el plazo de 2 o 4 meses concedidos por el IMPI para aclarar o subsanar la solicitud correspondiente o fuere desechada o abandonada la misma SI SE PODRÁ PRESENTAR NUEVAMENTE la solicitud para intentar la protección de la creación o bien respectivo.

- Durante esta etapa se ANALIZAN POR PARTE DEL EXAMINADOR o VALUADOR LOS REQUISITOS TECNICOS Y LAS ANTERIORIDADES EXISTENTES de la creación o bien cuya protección y registro como patente se solicita, ello a través y con base en las Búsquedas Nacionales e Internacionales correspondientes.

Para lo cual, el IMPI puede requerir al solicitante NUEVOS ELEMENTOS o información que resulte necesaria para aclarar, determinar y establecer los criterios y características de la creación o bien a efecto de considerarlo como invención y por ende reconocerlo como patente.

ARTICULO. 4o.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.

* Así mismo, durante el Examen de Fondo el IMPI a través de su Examinador o del propio Solicitante pueden solicitar la DIVISIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE por determinarse que existen nuevos elementos o distintos que hagan de la creación o bien un objeto cuyas características no fueron identificadas originalmente o en el Examen de Forma y por ende pertenezcan a otra categoría o clase, ya sea, como Mejora de Patente o Modelo de Utilidad según corresponda.

Para lo cual, se tendrá como FECHA DE PRESENTACIÓN de la Nueva Creación la fecha que haya reconocido el IMPI desde que se cumplieron los requisitos exigidos para la Solicitud de Patente en la Etapa de Forma (es decir durante la primera etapa de 18 meses contados a partir de la presentación del formato respectivo), donde el solicitante, ya sea el inventor o el causahabiente respectivo deberán pagar las Tarifas correspondientes por concepto de los trámites de los análisis y registros que procedan.

Igualmente el IMPI podrá MODIFICAR LA NATURALEZA o DENOMINACIÓN de la creación o bien respectivo según el análisis y determinación que lleve a cabo el Examinador correspondiente, a lo cual se le conoce como Transformación de la Solicitud.




- Bajo este orden de ideas, en la etapa de Examen de Fondo se otorga un plazo de 3 meses al solicitante para que una vez advertida la modificación de la creación o bien, o en su defecto, que exista cualquier requerimiento por parte del IMPI, éste de cumplimiento a los REQUISITOS DE PATENTABILIDAD, DE EL IMPULSO PROCESAL NECESARIO Y SUBSANE CUALQUIER SOLICITUD que se le haya hecho.

* Transcurrido el segundo término de 18 meses establecidos para el Examen de Fondo se concluye el mismo y por virtud del cual se OTORGA o NIEGA la Solicitud de Patente respectiva, cuya dictaminación y resolución debe encontrarse debidamente Fundada y Motivada, como lo dispone el Artículo 56 de la Ley de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 56.- En caso que el Instituto niegue la patente, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

  • MEDIOS DE DEFENSA.

- El texto actual de la Ley de la Propiedad de la Industrial establece que el RECURSO para reclamar la inconformidad o ilegalidad de la dictaminación o resolución que emita el IMPI en caso de haberse NEGADO LA PATENTE es el de RECONSIDERACIÓN como lo establece su Artículo 200, sin embargo dicha disposición ya no es aplicable ni vigente en virtud de que hay que recordar que derivado de las REFORMAS QUE SE DIERON EN EL AÑO 2000 entró en VIGOR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (de 1995) como ordenamiento supletorio en Materia de Propiedad Industrial y en donde se dispone que el medio de defensa será mediante el RECURSO DE REVISIÓN que prevé el Artículo 83 de la ley invocada.

ARTICULO 200.- Procede el recurso de reconsideración contra la resolución que niegue una patente, registro de modelo de utilidad y diseño industrial, el cual se presentará por escrito ante el propio Instituto en un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se acompañará la documentación que acredite su procedencia.

ART. 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que  pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.

- En el caso de que se OTORGUE LA PATENTE de la invención solicitada procederá la entrega del TÍTULO correspondiente y en donde el IMPI requerirá que se REALICE EL PAGO POR CONCEPTO DE LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO RESPECTIVO, así como los REQUISITOS DE PUBLICACIÓN entendiéndose por éstos aquellos ajustes de planos y dibujos que resulten necesarios para identificar de manera clara y precisa la invención de que se trata.

Para lo cual, se otorgará un plazo de 2 meses para cumplir con dichas exigencias, tal y como lo establecen los Artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 57.- Cuando proceda el otorgamiento de la patente, se comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los requisitos necesarios para su publicación y presente ante el Instituto el comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título. Si vencido el plazo fijado el solicitante no cumple con lo establecido en el presente artículo, se le tendrá por abandonada su solicitud.

ARTICULO 58.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 44, 50, 55 y 57 de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en los artículos antes referidos.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados, dentro del plazo inicial o en el adicional previsto en este artículo; o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

ARTICULO 59.- El Instituto expedirá un título para cada patente como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, y en el mismo se hará constar:

I.- Número y clasificación de la patente;
II.- Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;
III.- Nombre del inventor o inventores;
IV.- Fechas de presentación de la solicitud y de prioridad reconocida en su caso, y de expedición;
V.- Denominación de la invención, y
VI.- Su vigencia.

ARTICULO 60.- Otorgada la patente, el Instituto procederá a hacer su publicación en la Gaceta, que contendrá la información a que se refieren los artículos 47 fracción IV y 59 de esta Ley.

* En virtud de lo anterior y derivado de la entrega del TITULO DE PATENTE respectivo se otorga una PROTECCIÓN DE 20 AÑOS contados a partir de la FECHA DE PRESENTACIÓN de la solicitud correspondiente a favor del Inventor o Causahabiente respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 23 y 24 de la Ley de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 23.- La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

ARTICULO 24.- El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en la Gaceta.