1er. Módulo.- CONCEPTOS GENERALES
Y MARCO LEGAL
|
29 de Junio de 2009.
Ø
MODELOS DE UTILIDAD.____________________________________________
Igualmente
se le conocen como “Invenciones Menores”.
Bajo
este orden de ideas, la Ley de la
Propiedad Industrial en sus artículos
27 y 28 establecen y rigen las características y requisitos que deben
contener dichas “Invenciones Menores” para considerarlas como Modelos de
Utilidad.
Capítulo III
De los Modelos de Utilidad
Capítulo
III
De los
Modelos de Utilidad
Artículo 27.- Serán registrables los modelos
de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 28.- Se consideran modelos de
utilidad los objetos, utensilios,
aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición,
configuración, estructura o forma, presenten una
función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en
cuanto a su utilidad.
Artículo 29.- El registro de los modelos de
utilidad tendrá una vigencia de diez
años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la
solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.
Párrafo reformado DOF 02-08-1994
La explotación del modelo de
utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se
regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de esta
Ley.
Artículo 30.- Para la tramitación del
registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas
contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los artículos
45 y 52.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
|
Así
mismo, para considerar la novedad del Modelo de Utilidad se revisan las
características y requisitos previstos en el artículo 12 de la L.P.I., al igual
que en l caso de las patentes, donde se hace un estudio a nivel mundial de
acuerdo al estado de la técnica o del
arte, sin embargo a diferencia de la patente no se requiere de una actividad inventiva.
TITULO SEGUNDO
De las Invenciones,
Modelos de Utilidad y Diseños Industriales
Capítulo I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 12.- Para los efectos de este título
se considerará como:
I.- Nuevo, a todo
aquello que no se encuentre en el estado de la técnica;
II.- Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se
han hecho públicos mediante
una descripción oral o escrita,
por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en
el país o en el extranjero;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
…
IV.- Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser
producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
…
VI.- Fecha de presentación, a la
fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en las delegaciones
de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el interior del país,
siempre y cuando
cumpla con los requisitos que
señala esta Ley y su reglamento.
Fracción reformada DOF 02-08-1994
|
-
Hasta antes de 1994 para los Modelos de Utilidad la novedad era relativa y no absoluta, toda vez que sólo se reconocían
los antecedentes y búsquedas locales, es decir, en cada país, posterior al 94
LA NOVEDAD DEBÍA SER ABSOLUTA, lo cual debía acreditarse y revisarse a nivel
mundial.
-
En el Modelo de Utilidad se da una PUBLICACIÓN HASTA EL FINAL, esto es, al
momento de que se otorga el CERTIFICADO a través de su registro
correspondiente.
-
Para lo cual se debe PAGAR EL REGISTRO respectivo POR AÑO o por cada 5 AÑOS.
*
Estas reglas aplican en su totalidad para el caso de los Diseños Industriales.
Ø
DISEÑOS INDUSTRIALES.___________________________________________
Esta
figura se encuentra regulada en los artículos
31 y 32 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Capítulo IV
De los Diseños Industriales
Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales
que sean nuevos y susceptibles de aplicación
industrial.
Se
consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran
en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de
características conocidas de diseños.
La protección conferida a un diseño
industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen
dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización
de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del
diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta
fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una
parte o pieza integrante, esta limitación no se aplicará tratándose de
productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el
montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un
sistema modular.
No se protegerá un diseño
industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o
características a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas
o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de
ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional
que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que
le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.
Artículo 33.- A las solicitudes de registro
de diseños industriales se anexarán:
I.- Una reproducción gráfica o fotográfica del diseño correspondiente, y
II.- La indicación del género del producto para el cual se utilizará el
diseño.
Artículo 37.- La tramitación del registro de
los diseños industriales se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a las
reglas contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los
artículos 45 y 52.
|
Por
su parte la protección del Diseño
Industrial se encuentra comprendida en el Artículo
36 de la L.P.I.
Artículo 36.- El registro de los diseños
industriales tendrá una vigencia de
quince años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la
solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.
Párrafo reformado DOF 02-08-1994
La explotación de los diseños
industriales y la limitación de los derechos que confiere su registro al titular
se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de
esta Ley.
|
-
Se habla también de una Protección
Acumulado o Concurrida.
-
Al igual que en el caso de los Modelos de Utilidad, los Diseños Industrial
requieren de una Novedad, más no así de una actividad inventiva.
-
No existe publicación intermedia, ya que se sólo se dará a conocer hasta el
final y será hasta ese momento en que se pueden reclamar los daños y perjuicios
que, en su caso, considere se vio afectado su titular.
*
En el evento de que dos personas
desarrollen el mismo Modelo de Utilidad o Diseño Industrial prevalecerá el
derecho y/o la prioridad a aquel a quien se le haya otorgado anticipadamente o
en primer lugar el registro correspondiente, ello tomando en consideración la
fecha de presentación de la solicitud respectiva.
- CREACIONES
INDUSTRIALES.
Ø
ESQUEMAS DE TRAZADOS DE CIRCUITOS
INTEGRADOS._______________
Se
encuentra definida en el artículo 178 de
la Ley de la Propiedad Industrial, y su inclusión en la legislación
mexicana se dio a partir del 1° de Enero de 1998, entendiéndose por esta figura
como “La disposición tridimensional,
expresada en cualquier forma de los elementos de los cuales uno por lo menos de
ellos será un elemento activo de alguna o todas las interconexiones que forman
parte de un cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor y
que esté destinado a realizar una función electrónica”.
TÍTULO QUINTO BIS
De los Esquemas de Trazado de
Circuitos Integrados
Título adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis.- Los esquemas de trazado de
circuitos integrados serán registrados y estarán protegidos en términos del
presente Título. Al efecto, el Instituto tendrá las facultades siguientes:
I.- Tramitar y, en su caso, otorgar
el registro a los esquemas de trazado de circuitos integrados, así como la
inscripción de sus transmisiones y licencias de uso y explotación, en los
términos de esta Ley y su reglamento;
II.- Sustanciar los procedimientos
de declaración administrativa de infracción, nulidad o caducidad,
relacionados con el registro de los esquemas de trazado de circuitos
integrados, emitir las resoluciones que correspondan a dichos procedimientos
e imponer las sanciones que procedan, y
III.- Cuando no lo hayan convenido
las partes, fijar el monto de las regalías a que se refiere el artículo
178 bis 5, fracción V, segundo
párrafo, de este Título.
Artículo adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 1.- Para los efectos de este
Título, se considerará como:
I.- Circuito integrado: un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que
los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y
alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de
la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar
una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional, expresada en
cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un
elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito
integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito
integrado destinado a ser
fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: un esquema de trazado de circuitos integrados
respecto del cual se hayan cumplido las condiciones de protección previstas
en el presente Título, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuitos integrados
que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual
o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de
circuitos integrados en el momento de su creación.
Artículo adicionado DOF 26-12-1997
|
-
Además de los anteriores conceptos, tenemos los relativos al TITULAR
entendiéndose como ésta a aquella persona física o moral beneficiaria de la
protección conferida por la L.P.I. y los demás ordenamientos nacionales e
internacionales aplicables al caso concreto, así como lo relativo al REGISTRO,
como lo es aquel reconocimiento con carácter de propiedad industrial que queda
inscrito ante el IMPI, así como en los demás países en donde se haya tramitado
la solicitud correspondiente.
-
Por lo que respecta a la vigencia de
la protección que se otorga a un Esquema de Trazado de Circuito Integrado esta
se encuentra comprendida en el artículo
178 Bis3 de la L.P.I.
Artículo 178 bis 3.- El registro de un esquema de
trazado tendrá una vigencia de diez
años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de registro y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.
Artículo adicionado DOF 26-12-1997
|
Ø
SECRETOS
INDUSTRIALES._________________________________________
Su
definición legal se encuentra descrita en el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial.
TITULO TERCERO
De los Secretos Industriales
Capítulo Unico
Artículo 82.- Se considera secreto industrial
a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una
persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o
mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización
de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o
sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y
el acceso restringido a la
misma.
La información de un secreto
industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza,
características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de
producción; o a los medios o
formas de distribución o
comercialización de productos o prestación de servicios.
No se considerará secreto
industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte
evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente
disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden
judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada
por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier
autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la
proporcione para el efecto de obtener
licencias, permisos,
autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
|
En
el Secreto Industrial intervienen dos elementos indispensables:
Sujetos
Poseedor de la
información y/o autorizado
para usar dicha
información
|
Objeto
Información
Confidencial
|
-
Su regulación se da a partir del año de 1991.
-
Se considera que uno de los requisitos del Secreto Industrial lo es la información
confidencial¸ sin embargo no
toda información confidencial forzosamente debe considerarse como secreto
industrial (tales como datos de bases que contengan información personal, datos
bancarios, etc.)
-
Para que exista el Secreto Industrial igualmente se requiere que exista o
derive del mismo una ventaja competitiva o económica frente a
terceros.
-
Así mismo se requiere de una actividad y aplicación industrial.
-
El Secreto Industrial debe protegerse en forma escrita a través de
los medios legales previstos por la legislación vigente, así como a través de
los mecanismos que para tal efecto implemente el poseedor del mismo, tal
y como lo disponen los artículos 83 y 84
de la L.P.I.
Artículo 83.- La información a que se refiere el artículo
anterior, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
Artículo 84.- La persona que guarde un secreto industrial
podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado
tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan
conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o
de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger
los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los
aspectos que comprenden como confidenciales.
|
-
En este caso no existe una vigencia para la protección del Secreto Industrial, ni
prescribe en forma alguna (salvo que se dé a conocer a terceros o se dé
a conocer al público en general).
- Por su naturaleza no se
otorga ni existe certificado ni registro alguno que ampare la secrecía d la información confidencial.}
*
Las instancias y vías legales para reclamar el pago de daños y perjuicios, así
como para reclamar la violación al Secreto Industrial mediante la comisión del
delito correspondiente lo será la PENAL, como lo dispone el artículo 223 Fracciones IV, V y Vi de la
L.P.I.
Capítulo III
De los Delitos
Artículo 223.- Son delitos:
…
IV. Revelar a un tercero un secreto
industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño
de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una
licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto
industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito
de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de
causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
Fracción reformada DOF 17-05-1999 (se recorre)
V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento
de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o
revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el
fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a
su usuario autorizado, y
Fracción reformada DOF 17-05-1999 (se recorre)
VI. Usar la información contenida
en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o
puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento
de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado
por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el
consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario
autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin
de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su
usuario autorizado.
Fracción reformada DOF 17-05-1999 (se recorre)
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
Artículo 227.- Son competentes los tribunales de la
Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así
como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias
que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando dichas controversias afecten sólo
intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los
tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares
de someterse al procedimiento de arbitraje.
|
*
Se considera que para la procedencia de la acción penal se requiere además
acreditar el vínculo entre el infractor y
la persona que obtiene el beneficio económico y/o comercial.
-
Por su parte las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS únicamente serán competentes para
el caso de la COMPETENCIA DESLEAL como infracción prevista por la Ley de la
Propiedad Industrial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la L.P.I.
Artículo 86.- La persona física o moral que contrate a un
trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o
consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el
fin de obtener secretos industriales de ésta, será responsable del pago de
daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.
También será responsable del pago de daños
y perjuicios la persona física o moral que por cualquier medio ilícito
obtenga información que contemple un secreto industrial.
|
- VENTAJAS Y DESVENTAJAS del
Secreto Industrial.
-
No tiene una duración y vigencia la protección de la información confidencial.
-
Se considera que en el caso de la protección de una invención se debe dar
cuando exista la llamada “Ingeniería de
Reversa”, la cual consiste en fragmentar la creación o el bien en todas y
cada una de sus partes individuales y en su totalidad con la finalidad de
copiar y/o reproducir el producto y procesos correspondientes de dicha
invención y con el ánimo de especulación comercial y/o económica sin
autorización y consentimiento de su titular correspondiente.
-
Bajo este orden de ideas, la ingeniería de reversa no aplica al Secreto
Industrial ya que éste último se refiere en sí al proceso o finalidad del
producto, así como los métodos, medios, formas de difusión o comercialización
del producto, bien o servicio.
-
No existe un registro.
-
No existe un examen de forma.
-
No existe un examen de fondo.
-
No existe el pago de tarifas.
-
No existe el pago de conservación de derechos.
-
No existe el pago por concepto de expedición de títulos o certificados.
Por
otra parte el CONVENIO DE PARÍS hace referencia en su artículo 10 Bis de la parte relativa a la Competencia Desleal.
Artículo 10 bis
[Competencia desleal]
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales
de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia
desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia
contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio
que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de
desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del
comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de
fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de
los productos.
|
Igualmente
el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO prevé la parte relativa a la información
confidencial relacionada con los Secretos Industriales en su artículo 39.
Artículo 39
1.
Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de
París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de
conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los
gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2.
Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información
que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida
o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos
comerciales honestos (10),
en la medida en que dicha información:
a) Sea secreta en el
sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para
personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo
de información en cuestión; y
c) Haya sido objeto de
medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas
por la persona que legítimamente la controla.
3.
Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización
de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan
nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados
cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos
contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos
contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al
público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los
datos contra todo uso comercial desleal.
|
Por su parte el TRATO
DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE habla sobre lo referente al Secreto
industrial en su artículo 1711.2.
Artículo 1711. Secretos industriales
y de negocios.
…
2. Para
otorgar la protección, cada una de las partes podrá exigir que un secreto
industrial o de negocios conste en documentos, medios electrónicos o
magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos
similares.
|
* En virtud de lo
cual la forma de proteger el Secreto Industrial será forzosamente a través de
los medios expresados en el artículo 83 de la L.P.I. y del artículo 1711.2 del
TLCAN.
- La Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece las reglas que se deben de
seguir por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para
la protección de la Información Confidencial que obre en los expedientes que se
encuentren bajo su resguardo, disposición que encuentra su fundamento en el artículo 86 Bis1 de la L.P.I.
Artículo 86 BIS 1.- En cualquier procedimiento
judicial o administrativo en que se requiera que alguno de los interesados
revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las
medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la
controversia.
Ningún interesado, en ningún
caso, podrá revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo adicionado DOF 02-08-1994
|
* Por lo cual, la
Información Confidencial que se consideran como Secreto Industrial son los
siguientes:
- Inventarios.
- Escrituras.
- Contratos.
- Marcas.
- Patentes.
- Cuentas corrientes.
- Facturas.
- Balances.
- Reglamentos.
- Informes.
- Procesos productos
y de comercialización.
- Etc.
* Los DATOS que debe
contener el Secreto Industrial son, entre otros, los siguientes:
- Fórmulas y
procesos.
- Diseños.
- Dibujos.
- Nuevos envases.
- Resultados de
ensayos.
- Trabajos de
ingeniería.
- Concesionarios del
nuevo producto.
- Financiamientos de
los mismos.
- Nombres de los
técnicos.
- Fecha y lugar de
desarrollos o procesos.
- Seguro del hombre
clave.
Ø
SIGNOS
DISTINTIVOS._____________________________________________
Su definición se
encuentra en el artículo 87 de la Ley de
la Propiedad Industrial.
TITULO CUARTO
De las Marcas y de los Avisos y
Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas
Artículo 87.- Los industriales, comerciantes
o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el
comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso
exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
Artículo 88.- Se entiende por marca a todo
signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie
o clase en el mercado.
Artículo 89.- Pueden constituir una marca los
siguientes signos:
I.- Las denominaciones y figuras
visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos
o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma
especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y
denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el
artículo siguiente, y
IV.- El nombre propio de una persona
física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre
comercial publicado.
Fracción reformada DOF 02-08-1994
|
- MARCO JURIDICO NACIONAL.
1) Ley de la Propiedad
Industrial.
2) Reglamento de la
Ley de la Propiedad Industrial.
3) Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
4) Ley Aduanera.
5) Código Federal de
Procedimientos Civiles.
6) Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-
En este apartado se debe considerar que no es un fundamento legal propiamente
dicho, ya que no existe disposición alguna en el artículo 28 del mismo
ordenamiento jurídico, en virtud de que únicamente aplica lo previsto en el
ARTÍCULO 73 FRACCIÓN X de la Carta Magna al ser una facultad del Congreso de la
Unión para poder legislar y regular todo lo referente sobre Materia de
Comercio.
*
La protección de las Marcas es TERRITORIAL y en México se tramita a través del
Formato IMPI-00-06.
- MARCO JURÍDICO INTERNCIONAL.
1)
Convenio de París (en
donde se establecen las condiciones mínimas)
2)
Arreglo de Niza relativo a la clasificación Internacional de Productos y
Servicios para el Registro de Marcas (en donde se habla de la especialización y clase de
dichas marcas).
* Encontrando su
íntima relación con lo dispuesto por el artículo
59 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial en el cual se establece
la clasificación para México en un total de 42 clases.
3)
Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de
los elementos figurativos de de las marcas.
-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4)
Arreglo de Lisboa
relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro
Internacional.
5)
Reglamento del
Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su
Registro Internacional.
6)
Tratado Nairobi
sobre la Protección del Símbolo Olímpico.
*
Los cuales se
encuentran en revisión por parte del Gobierno Mexicano y que aún no ha sido
firmado ni ratificado por el Congreso de la Unión.
-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7)
Tratado sobre el
Derecho de Marcas.
8)
Reglamento sobre el
Tratado de Derecho de Marcas.
9)
Tratado de Singapur
sobre el Derecho de Marcas.
10)
Reglamento sobre el
Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.
11)
Sistema de Madrid (el cual habla sobre un registro de
carácter internacional de las marcas)
*
Los cuales no se
encuentran vigentes en México.
- RESERVAS.
Por su parte el artículo 90 de la L.P.I. establece lo
que no es registrable como Marca, entre los cuales se encuentran lo relativo a
las MARCAS FAMOSAS o NOTORIAMENTE CONOCIDAS que se encuentran comprendidas en
el artículo 6 Fracción X y artículos 98
Bis a 98 Bis8 de la L.P.I.
- TEMPORALIDAD.
Este aspecto implica
que después de transcurrido el lapso de tiempo de protección que se haya
otorgado el registro de una Marca esta debe ser renovada por períodos iguales a
los otorgados por la legislación aplicable, que en el caso de México, es de 10
años a favor de su titular de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la L.P.I.
Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de
la misma duración.
|
- NATURALEZA DE LOS DERECHOS de
las Marcas.
Los derechos que se
tutelan a favor de las marcas no son de carácter público y en beneficio de la
sociedad, toda vez que su finalidad es de uso exclusivo, particular y en forma
onerosa a favor de su titular.
El artículo 133 de la L.P.I. establece los
plazos para el registro y protección de las marcas, en donde se prevé que su
inscripción se puede realizar antes y después del período de 6 mes otorgados
para que expire la tutela de la marca correspondiente y dentro de los cuales
sigue surtiendo efectos frente a terceros.
Artículo 133.- La renovación del registro de
una marca deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses
anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará
trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis
meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro. Vencido este
plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
|
* En el otorgamiento
del registro de la marca no aparece, ni se reconoce forzosamente al “creador”
de la misma, toda vez que su inscripción puede quedar a favor de una persona
física o moral distinta a ella.
- Para los efectos
del registro de las marcas igualmente debe atenderse a la FECHA DE PRIMER USO
el cual constituye un dato de suma importancia el cual se tiene que acreditar
fehacientemente con documentos o cualquier otro elemento que sirva como medio
de prueba frente a terceros y ante la autoridad competente para demostrar el
uso y derecho prioridad correspondiente, en términos de lo estipulado por los artículos 117 y 118 de la L.P.I.
Artículo 117.- Cuando se solicite un registro
de marca en México, dentro de los plazos que determinen los Tratados
Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de
haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la
de presentación de la solicitud en que lo fue primero.
Artículo 118.- Para reconocer la prioridad a
que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se
reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de
presentación de la solicitud en ese país;
II.- Que la solicitud presentada en
México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de
los contemplados en la
presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida sólo a
los
presentados en el país de
origen;
III.- Que dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de la solicitud se cumplan los requisitos que
señalan los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento, y
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 02-08-1994
|
* De tal forma que
una vez cubierto dicho requisito se procederá al EXAMEN DE FORMA previsto en los artículos 119 al 121 de la L.P.I., para
posteriormente concluir con el EXAMEN DE FONDO contenido en los artículos 122 a
125 de la citada ley.
- En este sentido la
marca solo SE PUBLICA HASTA QUE SE OTORGA EL REGISTRO correspondiente como lo
disponen los artículos 125 y 126 de la L.P.I.
Artículo 125.- Concluido el trámite de la
solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá
el título.
En caso de que el Instituto
niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante,
expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
Artículo 126.- El Instituto expedirá un título
por cada marca, como constancia de su registro. El título un ejemplar de la
marca y en el mismo se hará constar:
Párrafo reformado DOF 02-08-1994
I.- Número de registro de la marca;
II.- Signo distintivo de la marca,
mencionando si es nominativa, innominada, tridimensional o mixta;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
III.- Productos o servicios a que se
aplicará la marca;
IV.- Nombre y domicilio del titular;
V.- Ubicación del establecimiento,
en su caso;
VI.- Fechas de presentación de la
solicitud; de prioridad reconocida y de primer uso, en su caso; y de
expedición, y
VII.- Su vigencia.
Artículo 127.- Las resoluciones sobre
registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.
|
* Para lo cual,
aplica como en el caso de la invención o patente las figuras relativas al desechamiento y abandono del trámite de solicitud de registro respectivo por falta
u omisión de cumplimiento de alguno de los requisitos o requerimientos hechos
por la autoridad competente para tal efecto.
Ø
AVISOS
COMERCIALES.____________________________________________
Su definición se
encuentra comprendida en el artículo 100
de la Ley de la Propiedad Industrial.
Capítulo III
De los Avisos Comerciales
…
Artículo 100.- Se considera aviso comercial a
las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público
establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios,
productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
|
- Sin embargo el
Aviso Comercial puede hacer o no mención a la marca que, en su caso, tuviera
registrada su titular correspondiente.
* La protección del
Aviso Comercial es de diez años en términos del artículo 103 de la L.P.I.
Artículo 103.- El registro de un aviso comercial tendrá
una vigencia de diez años a partir de la fecha de presentación de la
solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración.
|
Ø
NOMBRE
COMERCIAL._____________________________________________
Su definición se
encuentra comprendida en el artículo 105
de la Ley de la Propiedad Industrial.
Capítulo IV
De los Nombres Comerciales
Artículo 105.- El nombre comercial de una
empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a
su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección
abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o
establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda
la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del
mismo.
Artículo 106.- Quien esté usando un nombre
comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la
Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de
la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
|
-
En el caso de los
Nombres Comerciales no se requiere de un
registro obligatorio por parte de su usuario y/o poseedor, así como por parte
del IMPI, toda vez que se trata de un trámite voluntario y únicamente tiene
por objeto el que se publique y de a conocer dicho nombre comercial de acuerdo
a un sector de la industria o de la clientela efectiva del comerciante
respectivo a través de la Gaceta del Instituto mediante una Orden de
Publicación.
* La protección del
Nombre Comercial es de diez años en términos del artículo 110 de la L.P.I.
Artículo 110.- Los efectos de la publicación de un nombre
comercial durarán diez años, a partir de la fecha de presentación de la
solicitud y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse,
cesarán sus efectos.
|
Ø
DENOMINACIÓN DE
ORIGEN._______________________________________
El fundamento legal
de esta figura se encuentra comprendida en el artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial, la cual surge a
partir del año de 1976 en la legislación mexicana.
TITULO QUINTO
De la Denominación de Origen
Capítulo I
De la Protección a la Denominación de
Origen
Artículo 156.- Se entiende por denominación de origen, el
nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto
originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban
exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores
naturales y los humanos.
|
Para la protección de
la Denominación de Origen se deben atender a tres factores primordialmente de
conformidad con el artículo 165 de la
L.P.I.:
1)
Humanos.
2)
Naturales.
3)
Geográficos.
Una vez que se
cumplen con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, el IMPI
ordenará la expedición de una Declaración
General de Protección a través de su publicación correspondiente en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 164.- Si la resolución a que se
refiere el artículo anterior otorga la protección
de la denominación de origen, el Instituto hará la declaratoria y procederá a su publicación en el Diario Oficial.
La declaración del Instituto
que otorgue la protección a una denominación de origen, determinará en
definitiva los elementos y requisitos previstos en el artículo 159 de esta
Ley.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
Artículo 165.- La vigencia de la declaración de protección de una denominación de
origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la
motivaron y sólo dejará de surtir efectos por
otra declaración del Instituto.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
Artículo 166.- Los términos de la declaración
de protección a una denominación de origen podrán ser modificados en
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el
procedimiento establecido en este capítulo. La solicitud relativa, deberá
expresar lo exigido por las fracciones I a III del artículo 159 de esta Ley,
y un señalamiento detallado de las modificaciones que se piden y las causas
que las motivan.
Artículo 167.- El Estado Mexicano será el titular de la denominación de origen. Esta sólo podrá usarse
mediante autorización que expida el Instituto.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
Artículo 168.- El Instituto, por conducto de
la de Relaciones Exteriores, tramitará el registro de las denominaciones de
origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los
términos de esta Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero
conforme a los Tratados Internacionales.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
|
- La solicitud de
registro y protección de una Denominación de Origen la puede solicitar un particular a través de las Cámaras de
Comercio, Grupos de Industriales o Productores, o en su defecto, directamente el gobierno mexicano a través
de sus Estados y Municipios, en cualquiera de ambos casos será en todo
momento el Gobierno Mexicano el titular de dichos derechos y de declaratoria,
para lo cual se deberá contar con una Norma Oficial Mexicana (NOM),
estableciéndose que en virtud de la comercialización y explotación de los
productos correspondientes las regalías les corresponderán a los particulares
que realicen dicha actividad previa autorización que obtengan para el uso de la
Denominación de Origen de que se trate que expida el IMPI en términos del artículo 172 de la L.P.I.
Artículo 172.- Los efectos de la autorización
para usar una denominación de origen durarán diez años, contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto, y podrán renovarse
por períodos iguales.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
|
* En el caso de las
D.O. se considera que para obtener su protección se registre ante otros países
como Marca, en México actualmente se cuentan con 13 D.O.