Apuntes Juridicos Propiedad Industrial, Patente, Secreto Industrial

1er. Módulo.- CONCEPTOS GENERALES Y MARCO LEGAL

29 de Junio de 2009.

Ø  MODELOS DE UTILIDAD.____________________________________________

Igualmente se le conocen como “Invenciones Menores”.

Bajo este orden de ideas, la Ley de la Propiedad Industrial en sus artículos 27 y 28 establecen y rigen las características y requisitos que deben contener dichas “Invenciones Menores” para considerarlas como Modelos de Utilidad.

Capítulo III
De los Modelos de Utilidad

Capítulo III
De los Modelos de Utilidad
Artículo 27.- Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una
función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

Artículo 29.- El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.
Párrafo reformado DOF 02-08-1994
La explotación del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de esta Ley.

Artículo 30.- Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los artículos 45 y 52.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Así mismo, para considerar la novedad del Modelo de Utilidad se revisan las características y requisitos previstos en el artículo 12 de la L.P.I., al igual que en l caso de las patentes, donde se hace un estudio a nivel mundial de acuerdo al estado de la técnica o del arte, sin embargo a diferencia de la patente no se requiere de una actividad inventiva.

TITULO SEGUNDO
De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales
Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 12.- Para los efectos de este título se considerará como:
I.- Nuevo, a todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica;
II.- Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos mediante
una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
IV.- Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica;
Fracción reformada DOF 02-08-1994

VI.- Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en las delegaciones de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el interior del país, siempre y cuando
cumpla con los requisitos que señala esta Ley y su reglamento.
Fracción reformada DOF 02-08-1994

- Hasta antes de 1994 para los Modelos de Utilidad la novedad era relativa y no absoluta, toda vez que sólo se reconocían los antecedentes y búsquedas locales, es decir, en cada país, posterior al 94 LA NOVEDAD DEBÍA SER ABSOLUTA, lo cual debía acreditarse y revisarse a nivel mundial.

- En el Modelo de Utilidad se da una PUBLICACIÓN HASTA EL FINAL, esto es, al momento de que se otorga el CERTIFICADO a través de su registro correspondiente.

- Para lo cual se debe PAGAR EL REGISTRO respectivo POR AÑO o por cada 5 AÑOS.

* Estas reglas aplican en su totalidad para el caso de los Diseños Industriales.

Ø  DISEÑOS INDUSTRIALES.___________________________________________

Esta figura se encuentra regulada en los artículos 31 y 32 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Capítulo IV
De los Diseños Industriales

Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación
industrial.

Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños.

La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante, esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.

No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o
características a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

Artículo 33.- A las solicitudes de registro de diseños industriales se anexarán:
I.- Una reproducción gráfica o fotográfica del diseño correspondiente, y
II.- La indicación del género del producto para el cual se utilizará el diseño.


Artículo 37.- La tramitación del registro de los diseños industriales se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a las reglas contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los artículos 45 y 52.

Por su parte la protección del Diseño Industrial se encuentra comprendida en el Artículo 36 de la L.P.I.

Artículo 36.- El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de quince años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.
Párrafo reformado DOF 02-08-1994
La explotación de los diseños industriales y la limitación de los derechos que confiere su registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de esta Ley.

- Se habla también de una Protección Acumulado o Concurrida.

- Al igual que en el caso de los Modelos de Utilidad, los Diseños Industrial requieren de una Novedad, más no así de una actividad inventiva.

- No existe publicación intermedia, ya que se sólo se dará a conocer hasta el final y será hasta ese momento en que se pueden reclamar los daños y perjuicios que, en su caso, considere se vio afectado su titular.

* En el evento de que dos personas desarrollen el mismo Modelo de Utilidad o Diseño Industrial prevalecerá el derecho y/o la prioridad a aquel a quien se le haya otorgado anticipadamente o en primer lugar el registro correspondiente, ello tomando en consideración la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

  • CREACIONES INDUSTRIALES.

Ø  ESQUEMAS DE TRAZADOS DE CIRCUITOS INTEGRADOS._______________

Se encuentra definida en el artículo 178 de la Ley de la Propiedad Industrial, y su inclusión en la legislación mexicana se dio a partir del 1° de Enero de 1998, entendiéndose por esta figura como “La disposición tridimensional, expresada en cualquier forma de los elementos de los cuales uno por lo menos de ellos será un elemento activo de alguna o todas las interconexiones que forman parte de un cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor y que esté destinado a realizar una función electrónica”.

TÍTULO QUINTO BIS
De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados
Título adicionado DOF 26-12-1997

Artículo 178 bis.- Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán registrados y estarán protegidos en términos del presente Título. Al efecto, el Instituto tendrá las facultades siguientes:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar el registro a los esquemas de trazado de circuitos integrados, así como la inscripción de sus transmisiones y licencias de uso y explotación, en los términos de esta Ley y su reglamento;
II.- Sustanciar los procedimientos de declaración administrativa de infracción, nulidad o caducidad, relacionados con el registro de los esquemas de trazado de circuitos integrados, emitir las resoluciones que correspondan a dichos procedimientos e imponer las sanciones que procedan, y
III.- Cuando no lo hayan convenido las partes, fijar el monto de las regalías a que se refiere el artículo
178 bis 5, fracción V, segundo párrafo, de este Título.
Artículo adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 1.- Para los efectos de este Título, se considerará como:

I.- Circuito integrado: un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito
integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: un esquema de trazado de circuitos integrados respecto del cual se hayan cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Título, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuitos integrados que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
Artículo adicionado DOF 26-12-1997

- Además de los anteriores conceptos, tenemos los relativos al TITULAR entendiéndose como ésta a aquella persona física o moral beneficiaria de la protección conferida por la L.P.I. y los demás ordenamientos nacionales e internacionales aplicables al caso concreto, así como lo relativo al REGISTRO, como lo es aquel reconocimiento con carácter de propiedad industrial que queda inscrito ante el IMPI, así como en los demás países en donde se haya tramitado la solicitud correspondiente.

- Por lo que respecta a la vigencia de la protección que se otorga a un Esquema de Trazado de Circuito Integrado esta se encuentra comprendida en el artículo 178 Bis3 de la L.P.I.

Artículo 178 bis 3.- El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.
Artículo adicionado DOF 26-12-1997

Ø  SECRETOS INDUSTRIALES._________________________________________

Su definición legal se encuentra descrita en el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial.

TITULO TERCERO
De los Secretos Industriales
Capítulo Unico
Artículo 82.- Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y
el acceso restringido a la misma.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o
formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener
licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.
Artículo reformado DOF 02-08-1994
En el Secreto Industrial intervienen dos elementos indispensables:

Sujetos
Poseedor de la información y/o autorizado
para usar dicha información
Objeto
Información Confidencial

- Su regulación se da a partir del año de 1991.

- Se considera que uno de los requisitos del Secreto Industrial lo es la información confidencial¸ sin embargo no toda información confidencial forzosamente debe considerarse como secreto industrial (tales como datos de bases que contengan información personal, datos bancarios, etc.)

- Para que exista el Secreto Industrial igualmente se requiere que exista o derive del mismo una ventaja competitiva o económica frente a terceros.

- Así mismo se requiere de una actividad y aplicación industrial.

- El Secreto Industrial debe protegerse en forma escrita a través de los medios legales previstos por la legislación vigente, así como a través de los mecanismos que para tal efecto implemente el poseedor del mismo, tal y como lo disponen los artículos 83 y 84 de la L.P.I.

Artículo 83.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

Artículo 84.- La persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.

En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

- En este caso no existe una vigencia para la protección del Secreto Industrial, ni prescribe en forma alguna (salvo que se dé a conocer a terceros o se dé a conocer al público en general).

- Por su naturaleza no se otorga ni existe certificado ni registro alguno que ampare la secrecía d la información confidencial.}

* Las instancias y vías legales para reclamar el pago de daños y perjuicios, así como para reclamar la violación al Secreto Industrial mediante la comisión del delito correspondiente lo será la PENAL, como lo dispone el artículo 223 Fracciones IV, V y Vi de la L.P.I.

Capítulo III
De los Delitos

Artículo 223.- Son delitos:
IV. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
Fracción reformada DOF 17-05-1999 (se recorre)
V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado, y
Fracción reformada DOF 17-05-1999 (se recorre)
VI. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado.
Fracción reformada DOF 17-05-1999 (se recorre)
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Artículo 227.- Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.

* Se considera que para la procedencia de la acción penal se requiere además acreditar el vínculo entre el infractor y la persona que obtiene el beneficio económico y/o comercial.

- Por su parte las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS únicamente serán competentes para el caso de la COMPETENCIA DESLEAL como infracción prevista por la Ley de la Propiedad Industrial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la L.P.I.

Artículo 86.- La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, será responsable del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.

También será responsable del pago de daños y perjuicios la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

  • VENTAJAS Y DESVENTAJAS del Secreto Industrial.

- No tiene una duración y vigencia la protección de la información confidencial.

- Se considera que en el caso de la protección de una invención se debe dar cuando exista la llamada “Ingeniería de Reversa”, la cual consiste en fragmentar la creación o el bien en todas y cada una de sus partes individuales y en su totalidad con la finalidad de copiar y/o reproducir el producto y procesos correspondientes de dicha invención y con el ánimo de especulación comercial y/o económica sin autorización y consentimiento de su titular correspondiente.

- Bajo este orden de ideas, la ingeniería de reversa no aplica al Secreto Industrial ya que éste último se refiere en sí al proceso o finalidad del producto, así como los métodos, medios, formas de difusión o comercialización del producto, bien o servicio.

- No existe un registro.
- No existe un examen de forma.
- No existe un examen de fondo.
- No existe el pago de tarifas.
- No existe el pago de conservación de derechos.
- No existe el pago por concepto de expedición de títulos o certificados.

Por otra parte el CONVENIO DE PARÍS hace referencia en su artículo 10 Bis de la parte relativa a la Competencia Desleal.

Artículo 10 bis
[Competencia desleal]

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Igualmente el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO prevé la parte relativa a la información confidencial relacionada con los Secretos Industriales en su artículo 39.

Sección 7: Protección de la información no divulgada.
Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la medida en que dicha información:
a) Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
Por su parte el TRATO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE habla sobre lo referente al Secreto industrial en su artículo 1711.2.

Artículo 1711. Secretos industriales y de negocios.
2. Para otorgar la protección, cada una de las partes podrá exigir que un secreto industrial o de negocios conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

* En virtud de lo cual la forma de proteger el Secreto Industrial será forzosamente a través de los medios expresados en el artículo 83 de la L.P.I. y del artículo 1711.2 del TLCAN.

- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece las reglas que se deben de seguir por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la protección de la Información Confidencial que obre en los expedientes que se encuentren bajo su resguardo, disposición que encuentra su fundamento en el artículo 86 Bis1 de la L.P.I.

Artículo 86 BIS 1.- En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia.

Ningún interesado, en ningún caso, podrá revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 02-08-1994

* Por lo cual, la Información Confidencial que se consideran como Secreto Industrial son los siguientes:

- Inventarios.
- Escrituras.
- Contratos.
- Marcas.
- Patentes.
- Cuentas corrientes.
- Facturas.
- Balances.
- Reglamentos.
- Informes.
- Procesos productos y de comercialización.
- Etc.

* Los DATOS que debe contener el Secreto Industrial son, entre otros, los siguientes:

- Fórmulas y procesos.
- Diseños.
- Dibujos.
- Nuevos envases.
- Resultados de ensayos.
- Trabajos de ingeniería.
- Concesionarios del nuevo producto.
- Financiamientos de los mismos.
- Nombres de los técnicos.
- Fecha y lugar de desarrollos o procesos.
- Seguro del hombre clave.
Ø  SIGNOS DISTINTIVOS._____________________________________________

Su definición se encuentra en el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial.

TITULO CUARTO
De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas

Artículo 87.- Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Artículo 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:

I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.
Fracción reformada DOF 02-08-1994

  • MARCO JURIDICO NACIONAL.

1) Ley de la Propiedad Industrial.
2) Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.
3) Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
4) Ley Aduanera.
5) Código Federal de Procedimientos Civiles.
6) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- En este apartado se debe considerar que no es un fundamento legal propiamente dicho, ya que no existe disposición alguna en el artículo 28 del mismo ordenamiento jurídico, en virtud de que únicamente aplica lo previsto en el ARTÍCULO 73 FRACCIÓN X de la Carta Magna al ser una facultad del Congreso de la Unión para poder legislar y regular todo lo referente sobre Materia de Comercio.

* La protección de las Marcas es TERRITORIAL y en México se tramita a través del Formato IMPI-00-06.










  • MARCO JURÍDICO INTERNCIONAL.

1) Convenio de París (en donde se establecen las condiciones mínimas)
2) Arreglo de Niza relativo a la clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en donde se habla de la especialización y clase de dichas marcas).
* Encontrando su íntima relación con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial en el cual se establece la clasificación para México en un total de 42 clases.
3) Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de de las marcas.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.
5) Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.
6) Tratado Nairobi sobre la Protección del Símbolo Olímpico.
* Los cuales se encuentran en revisión por parte del Gobierno Mexicano y que aún no ha sido firmado ni ratificado por el Congreso de la Unión.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7) Tratado sobre el Derecho de Marcas.
8) Reglamento sobre el Tratado de Derecho de Marcas.
9) Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.
10) Reglamento sobre el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.
11) Sistema de Madrid (el cual habla sobre un registro de carácter internacional de las marcas)
* Los cuales no se encuentran vigentes en México.

  • RESERVAS.

Por su parte el artículo 90 de la L.P.I. establece lo que no es registrable como Marca, entre los cuales se encuentran lo relativo a las MARCAS FAMOSAS o NOTORIAMENTE CONOCIDAS que se encuentran comprendidas en el artículo 6 Fracción X y artículos 98 Bis a 98 Bis8 de la L.P.I.

  • TEMPORALIDAD.

Este aspecto implica que después de transcurrido el lapso de tiempo de protección que se haya otorgado el registro de una Marca esta debe ser renovada por períodos iguales a los otorgados por la legislación aplicable, que en el caso de México, es de 10 años a favor de su titular de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la L.P.I.

Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

  • NATURALEZA DE LOS DERECHOS de las Marcas.

Los derechos que se tutelan a favor de las marcas no son de carácter público y en beneficio de la sociedad, toda vez que su finalidad es de uso exclusivo, particular y en forma onerosa a favor de su titular.

El artículo 133 de la L.P.I. establece los plazos para el registro y protección de las marcas, en donde se prevé que su inscripción se puede realizar antes y después del período de 6 mes otorgados para que expire la tutela de la marca correspondiente y dentro de los cuales sigue surtiendo efectos frente a terceros.

Artículo 133.- La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

* En el otorgamiento del registro de la marca no aparece, ni se reconoce forzosamente al “creador” de la misma, toda vez que su inscripción puede quedar a favor de una persona física o moral distinta a ella.

- Para los efectos del registro de las marcas igualmente debe atenderse a la FECHA DE PRIMER USO el cual constituye un dato de suma importancia el cual se tiene que acreditar fehacientemente con documentos o cualquier otro elemento que sirva como medio de prueba frente a terceros y ante la autoridad competente para demostrar el uso y derecho prioridad correspondiente, en términos de lo estipulado por los artículos 117 y 118 de la L.P.I.

Artículo 117.- Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 118.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país;
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de
los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida sólo a los
presentados en el país de origen;
III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud se cumplan los requisitos que señalan los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento, y
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 02-08-1994

* De tal forma que una vez cubierto dicho requisito se procederá al EXAMEN DE FORMA previsto en los artículos 119 al 121 de la L.P.I., para posteriormente concluir con el EXAMEN DE FONDO contenido en los artículos 122 a 125 de la citada ley.

- En este sentido la marca solo SE PUBLICA HASTA QUE SE OTORGA EL REGISTRO correspondiente como lo disponen los artículos 125 y 126 de la L.P.I.

Artículo 125.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.

En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Artículo 126.- El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro. El título un ejemplar de la marca y en el mismo se hará constar:
Párrafo reformado DOF 02-08-1994
I.- Número de registro de la marca;
II.- Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada, tridimensional o mixta;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
III.- Productos o servicios a que se aplicará la marca;
IV.- Nombre y domicilio del titular;
V.- Ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida y de primer uso, en su caso; y de expedición, y
VII.- Su vigencia.
Artículo 127.- Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

* Para lo cual, aplica como en el caso de la invención o patente las figuras relativas al desechamiento y abandono del trámite de solicitud de registro respectivo por falta u omisión de cumplimiento de alguno de los requisitos o requerimientos hechos por la autoridad competente para tal efecto.

Ø  AVISOS COMERCIALES.____________________________________________

Su definición se encuentra comprendida en el artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Capítulo III
De los Avisos Comerciales
Artículo 100.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

- Sin embargo el Aviso Comercial puede hacer o no mención a la marca que, en su caso, tuviera registrada su titular correspondiente.

* La protección del Aviso Comercial es de diez años en términos del artículo 103 de la L.P.I.

Artículo 103.- El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Ø  NOMBRE COMERCIAL._____________________________________________

Su definición se encuentra comprendida en el artículo 105 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Capítulo IV
De los Nombres Comerciales
Artículo 105.- El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 106.- Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

- En el caso de los Nombres Comerciales no se requiere de un registro obligatorio por parte de su usuario y/o poseedor, así como por parte del IMPI, toda vez que se trata de un trámite voluntario y únicamente tiene por objeto el que se publique y de a conocer dicho nombre comercial de acuerdo a un sector de la industria o de la clientela efectiva del comerciante respectivo a través de la Gaceta del Instituto mediante una Orden de Publicación.

* La protección del Nombre Comercial es de diez años en términos del artículo 110 de la L.P.I.

Artículo 110.- Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Ø  DENOMINACIÓN DE ORIGEN._______________________________________

El fundamento legal de esta figura se encuentra comprendida en el artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial, la cual surge a partir del año de 1976 en la legislación mexicana.

TITULO QUINTO
De la Denominación de Origen
Capítulo I
De la Protección a la Denominación de Origen

Artículo 156.- Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos.

Para la protección de la Denominación de Origen se deben atender a tres factores primordialmente de conformidad con el artículo 165 de la L.P.I.:

1) Humanos.
2) Naturales.
3) Geográficos.

Una vez que se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, el IMPI ordenará la expedición de una Declaración General de Protección a través de su publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 164.- Si la resolución a que se refiere el artículo anterior otorga la protección de la denominación de origen, el Instituto hará la declaratoria y procederá a su publicación en el Diario Oficial.

La declaración del Instituto que otorgue la protección a una denominación de origen, determinará en definitiva los elementos y requisitos previstos en el artículo 159 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Artículo 165.- La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por
otra declaración del Instituto.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Artículo 166.- Los términos de la declaración de protección a una denominación de origen podrán ser modificados en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. La solicitud relativa, deberá expresar lo exigido por las fracciones I a III del artículo 159 de esta Ley, y un señalamiento detallado de las modificaciones que se piden y las causas que las motivan.

Artículo 167.- El Estado Mexicano será el titular de la denominación de origen. Esta sólo podrá usarse mediante autorización que expida el Instituto.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

Artículo 168.- El Instituto, por conducto de la de Relaciones Exteriores, tramitará el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los términos de esta Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los Tratados Internacionales.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

- La solicitud de registro y protección de una Denominación de Origen la puede solicitar un particular a través de las Cámaras de Comercio, Grupos de Industriales o Productores, o en su defecto, directamente el gobierno mexicano a través de sus Estados y Municipios, en cualquiera de ambos casos será en todo momento el Gobierno Mexicano el titular de dichos derechos y de declaratoria, para lo cual se deberá contar con una Norma Oficial Mexicana (NOM), estableciéndose que en virtud de la comercialización y explotación de los productos correspondientes las regalías les corresponderán a los particulares que realicen dicha actividad previa autorización que obtengan para el uso de la Denominación de Origen de que se trate que expida el IMPI en términos del artículo 172 de la L.P.I.

Artículo 172.- Los efectos de la autorización para usar una denominación de origen durarán diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto, y podrán renovarse por períodos iguales.
Artículo reformado DOF 02-08-1994

* En el caso de las D.O. se considera que para obtener su protección se registre ante otros países como Marca, en México actualmente se cuentan con 13 D.O.