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JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CUAUTITLAN (CUAUTITLAN IZCALLI)
SENTENCIA DEFINITIVA.- CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO A CATORCE (14) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
VISTOS para resolver lo glosado en el sumario 1105/2015 relativo al procedimiento
Ordinario Mercantil (VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CRÉDITO) promovido por BANCO
INVEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, en
su calidad de fiduciario en el fideicomiso irrevocable de administración fuente de pago y garantía identificado
con el número 581, por conducto de su apoderado PATRIMONIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, quien a su
vez actúa por conducto de su apoderado JOSÉ JUAN ENCISO FLORES, en contra de MONTOYA
TLATUANI ATENEA ARTEMIZA, en base a los siguientes:
R ESU L T A N D O S
1.- Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, se admitió el procedimiento
ordinario mercantil, promovido por BANCO INVEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, en su calidad de fiduciario en el fideicomiso irrevocable de
administración fuente de pago y garantía identificado con el número 581, por conducto de su apoderado
PATRIMONIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO
MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, quien a su vez actúa por conducto de su apoderado JOSÉ JUAN
ENCISO FLORES, en contra de MONTOYA TLATUANI ATENEA ARTEMIZA, reclamándole las siguientes
pretensiones:
A. El vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito objeto de la litis, de conformidad
con el pacto comisorio expreso estipulado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con interés
y garantía hipotecaria raíz de la presente acción.
B. El pago de 128775.57 UDIS (Unidades de Inversión), equivalente a la cantidad de $683,761.68
(SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 68/100 M.N.),
por concepto de saldo de capital inicial dispuesto del crédito otorgado, cantidad líquida resultante de
conformidad con lo pactado en el documento base de la acción, es decir, de multiplicar el valor de
las UDIS (Unidades de Inversión) que conforman el capital insoluto adeudado por el valor de dichas
unidades a la fecha en que debió realizarse el pago; siendo éste de 5.309716 por UDI (Unidad de
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Inversión) en el día 30 de septiembre de 2015 de conformidad con el estado cuenta certificado que
se adjunta a la presente demanda y que se reclama como suerte principal.
C. El pago de 9129.47 UDIS (Unidades de Inversión), equivalente a la cantidad de $48,474.90
(CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), por
concepto de saldo de amortizaciones a capital generadas del periodo que comprende desde el día
30 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015 de conformidad con lo pactado en la
Cláusula Séptima.- PAGOS DEL CREDITO Y ACCESORIOS en relación a la cláusula Décima
PAGOS tal y como se desprende del estado de cuenta certificado que se adjunta a la presente
demanda como anexo 5, más las que se sigan generando hasta la total solución del presente
asunto.
D. El pago de la comisión por administración mensual del crédito generada de conformidad con
lo pactado en la cláusula tercera.- COMISIONES que se cuantificaran en ejecución de sentencia
hasta la total solución del presente asunto.
.
E. El pago de la comisión por cobertura mensual del crédito generada de conformidad con lo
pactado en la clausula tercera COMISIONES que se cuantificara en ejecución de sentencia hasta la
total solución del presente asunto
F. El pago de la cantidad equivalente a $136,501.81 (CIENTO TREINTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS UN PESOS 81/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, a razón de la tasa
pactada en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria base de la
presente acción, sobre el monto del Saldo de Capital Vencido y no pagado (Suerte Principal);
generados del período que comprende del día 30 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de
2015 de acuerdo al Estado de Cuenta certificado que se adjunta a la presente demanda y de
conformidad a lo pactado en el cláusula CUARTA.- INTERESES ORDINARIOS del contrato base
de la presente acción; mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto.
G. El pago de la cantidad de $42,786.27 (CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS 27/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, a razón de la tasa pactada en el
Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria en el que se funda la
presente acción, sobre el monto del saldo de capital vencido y no pagado (suerte principal),
generados del periodo que comprende del día 01 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015
en términos del estado de cuenta certificado que se adjunta a la presente demanda y en
aquiescencia a lo pactado en la clausula QUINTA.- INTERESES MORATORIOS del contrato base
de la presente acción; más los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto.
H. La declaración judicial para el caso de que el acreditado y hoy demandado no haga pago de las
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prestaciones reclamadas se proceda en la vía de apremio al trance y remate de la garantía
hipotecaria previamente pactada y considerando la prelación de los créditos en términos del
contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria.
I. El pago de los seguros contratados contra daños de la vivienda, así como de vida e invalidez
total y permanente a cargo del hoy demandado en términos de la cláusula sexta.- SEGUROS
mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
J. El pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a mi representada por demerito de
la garantía causado por el uso y goce de la vivienda materia del juicio, en los términos pactados en
el contrato base de la acción, así como por la omisión en su obligación de pago.
K. El pago de los gastos y costas que la presente instancia origine.
2.- En auto de nueve de noviembre de dos mil quince, se admitió la reclamación y se ordenó el
emplazamiento de la demandada.
3.- Mediante auto de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo por acusada la rebeldía en
que incurrió la demandada ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATUANI, para dar contestación a la incoada
en su contra.
4.- Finalmente, se ordenó quedaran los autos a disposición del Suscrito para dictar sentencia, la
cual se emite en los siguientes términos:
C O N S I D E R A C I O N E S.
I.- Atento a las normas que se contienen en los artículos 1194, 1327, 1329 del
Código de Comercio en consulta, se procede al estudio de las constancias que integran el
procedimiento ordinario mercantil que promovió la persona jurídica colectiva actora, en
contra de la enjuiciada ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATUANI, así como el onnus
probandum (carga de la prueba), que compete a cada uno de los disensos.
En esa tesitura, estamos en presencia de una vinculación jurídica de carácter
personal crediticia, donde existe un acreedor y un deudor, esto es, estamos en presencia
de un hecho negativo, donde compete al último de los mencionados haber cumplido con
el pago de la obligación de dar.
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Aún cuando las partes, hayan establecido o denominando que la extinción de esa relación jurídica
se denomine vencimiento anticipado, no por ello pasa bajo el amparo y óptica de la relación contractual que
implica incluso la sanción de las penas convencionales establecidas en la relación contractual, al exisistir un
desorden en el incumplimiento de las obligaciones, luego entonces, bajo esta óptica, este Tribunal analizara
la pretensión puesta a su consideración bajo la perspectiva de la rescisión contractual por incumplimiento de
pago.
La palabra rescisión proviene del latín resissum (que significa rasgar, romper o dividir algo), este
vocablo tiene el mismo origen etimológico de escisión que vale tanto como separación, en una voz que
expresa un concepto netamente jurídico a saber: privación de efectos de un negocio jurídico por si mismo
valido para lo futuro, por medio de una declaración de voluntad.
La rescisión debe distinguirse también de la resolución, en que esta última se produce como
consecuencia del incumplimiento de la obligación de una de las partes de un contrato, o bien por efecto de
que se ha realizado la condición resolutoria prevista por el autor o autora del acto para que este deje de
producir efectos.
Congruente con lo anterior, en primer lugar debemos destacar que, aún cuando es
una controversia de orden mercantil, por disposición expresa del numeral 2 del Código de
Comercio, en lo no previsto en este ordenamiento jurídico, se puede aplicar
supletoriamente el Código Civil Federal, por ende, el numeral 1949 de la ley en cita,
previene que:
?La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que
incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible.?
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Bajo esa tesitura, no cabe duda que para que sea procedente la acción personal de
rescisión de contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,
debe justificar los elementos estructurales siguientes:
A) La existencia de la obligación;
B) La exigibilidad de ésta y;
C) El incumplimiento del deudor.
Elementos que se hacen propios, por imperativo del numeral 217 de la Ley de
Amparo, por ello, sirve de apoyo la jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario
judicial de la Federación. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Registro
213648. Enero del 1994, página 62, misma que reza:
CUMPLIMIENTO Y RESCISION DE CONTRATO. LA FALTA DE
ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL
ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE.
El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de
contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la
existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el
incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este
elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la
existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan
la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto
hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del
deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las
referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es
susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al
pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo
anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado
únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su
cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos
integrantes de las referidas acciones, como pueden ser, por ejemplo, la
inexistencia de la obligación o su falta de exigibilidad, o bien, con
cuestiones diferentes, como la mora del acreedor, demostradas tales
defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no esté probado el
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pago.
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En relación, al primero de los elementos de la acción intentada debe decirse que, para poder
justificarlo, la actora exhibió como documento base de la acción, LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente
en un instrumento notarial identificado con el número (10,021) diez mil veintiuno, el cual se aprecia fue
pasado ante la fe del Notario Público número (3) tres del Estado de México, Licenciada RITA RAQUEL
SALGADO TENORIO, quien con fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, hizo constar entre otras
cosas, el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA
HIPOTECARIA que llevó a cabo ?SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL? SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, representada por ?PATRIMONIO?, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, en favor de
ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATOANI, a quien de acuerdo al instrumento notarial antes referido,
puede apreciarse que se le otorgó un crédito cuyo monto equivale a (162900) ciento sesenta y dos mil
novecientos unidades de inversión, que a la fecha de la firma de la escritura equivalió a la cantidad de
$545,474.23 (QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
23/100 MONEDA NACIONAL).
Documental que tiene eficacia probatoria plena en términos del numeral 1292 del Código de
Comercio, al no haber sido motivo de impugnación.
Ahora bien, por lo que hace al segundo y tercero de los elementos de la acción, consistente en
la exigibilidad de la obligación e incumplimiento del deudor , es preciso señalar que ésta resulta
procedente atento a las siguientes consideraciones lógico-jurídicas:
Es importante mencionar que los contratos mercantiles se rigen por el principio ?pactum sun
servanda?, lo que se encuentra previsto en el numeral 78 del ordenamiento en consulta, significa que cada
una de las partes se obliga en la medida y forma que quiso hacerlo, por ello debe prevalecer la voluntad de
las partes, siempre que no vaya en contra del tenor de las leyes o al orden público.
En ese contexto, los disensos consensuaron en las cláusulas ?OCTAVA? párrafo segundo y
?DÉCIMA OCTAVA?, la forma y el lugar donde debía hacerse el pago:
?OCTAVA: ?FORMA DE LIQUIDACION DEL CREDITO.-? Todos los pagos que deba de
hacer ?EL ACREDITADO? con motivo de este contrato, deberá de efectuarlos en las
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oficinas o casetas de ?LA ACREDITANTE? o en la Institución Bancaria que para tal efecto
designe LA ACREDITANTE o en su caso la institución que designe en el estado de cuenta
correspondiente?.
?DÉCIMA OCTAVA: DOMICILIOS.- Para efectos de este contrato, cada parte señala
como su domicilio los siguientes:
?LA PARTE ACREDITANTE?: AVENIDA OCAMPO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA
ORIENTE, ZONA CENTRO, EN CIUDAD MONTERREY, NUEVO LEON
?EL ACREDITADO? el inmueble que por la presente escritura adquiere.
Mientras las partes no se notifiquen por escrito un cambio de domicilio con por lo
menos 15 días hábiles, los aviso, notificaciones y demás diligencias judiciales y
extrajudiciales que se hagan en los domicilios indicados, surtirán plenamente sus efectos
legales.?
Así las cosas, al haber quedado especificado en líneas precedentes el lugar donde debían llevarse a
cabo los pagos del crédito que le fue concedido, lo que incluso se encuentra robustecido con la documental
consistente en un requerimiento de pago de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, la cual no fue
objetada por la parte demandada, de ahí que resulte claro que la deudora tenía pleno conocimiento del
domicilio para efecto de llevar a cabo el pago de lo que ahora se le reclama.
Bajo esta cronología, puede establecerse que resulta evidente que el pago de las obligaciones era
bien conocido por parte de la deudora, ya que podía hacerse en las instalaciones del acreedor, luego
entonces, no había duda en donde debía realizarse el pago de las amortizaciones mensuales.
Por ende, ante este escenario la reo no pudo alegar desconocer el lugar donde debía realizar el pago
de las amortizaciones, consecuentemente, debía justificar estar al corriente en el pago de las mesadas que
le fueron reclamadas, sin que así lo hayan hecho, esto es, no aportó al sumario ningún medio convictivo por
el cual pudiese acreditar estar al corriente en el pago que le fue otorgado, ni mucho menos acreditó que
efectivamente haya llevado a cabo el pago a partir del treinta de septiembre de dos mil trece, desprendién
Sirve de apoyo al criterio antes vertido la jurisprudencia obligatoria para los tribunales judiciales del
orden común de los estados, atento a lo dispuesto en el artículo 217 de la nueva Ley de Amparo, visible en
el Apéndice de 1995, Sexta Época, Registro 392,432, Página 205, que a la letra dice:
?PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.
El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y
no el incumplimiento al actor.?
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Ahora bien, uno de los efectos de la rescisión por incumplimiento de una obligación de dar es, la
devolución de un bien o su precio, o la de entre ambos en su caso, empero en el caso que nos ocupa, esto
no puede suceder por tratarse de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, esto es, el
acreedor puso a disposición del deudor una cantidad líquida para la adquisición de un bien inmueble,
comprometiéndose el deudor a su vez a pagar dicho crédito mediante amortizaciones mensuales, por ende,
sería contrario a la lógica condenar al accionante de esta instancia a la devolución de las cantidades
aportadas, pues por ello, se dejo en garantía el bien inmueble propiedad del deudor, por ende en el caso
particular no puede condenarse al accionante a la devolución de una cantidad liquida.
Así las cosas, se decreta la rescisión del contrato de apertura de crédito de data veintitrés de diciembre
de dos mil tres, por incumplimiento de pago de ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATUANI.
PAGO DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS.
En las relatadas condiciones, como en el caso a estudio puede apreciarse además que las partes
contendientes convinieron en la cláusula ?CUARTA? y ?QUINTA? del instrumento basal, que:
?CUARTA.- ?.causará intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales, a una
tasa de interés anual fija de 9.59 NUEVE PUNTO CINCUENTA Y NUEVE??:
QUINTA.- ?.pagará mensualmente a ésta, en sustitución de los intereses ordinarios intereses
moratorios a razón de una tasa de interés anual que será el resultado de multiplicar por el
factor del 1.75% UNO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO la tasa de interés anual fija
referida en la cláusula que antecede ?.?
En consecuencia, al no haberse justificado por parte de la rea estar al corriente en el pago de las
amortizaciones pactadas, es procedente condenar a ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATOANI, a que
pague a su contraria por concepto de saldo de capital inicial dispuesto que ahora se reclama, la cantidad
de 128,775.57 UDIS, equivalente al día treinta de septiembre de 2015, a la cantidad de $683,761.68
(SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 68/100 MONEDA
NACIONAL); prestación líquida que la demandada deberá cubrir dentro del plazo de OCHO DÍAS contados
a partir del siguiente al en que cause ejecutoria esta resolución.
Asimismo, se condena a la enjuiciada, al pago de la cantidad de $136,501.81 (CIENTO TREINTA Y
SEIS MIL QUINIENTOS UN PESOS 81/100 M.N.) generados hasta el treinta de septiembre de dos mil
quince, por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del
presente asunto a razón de una tasa anual fija del (9.59%) nueve punto cincuenta y nueve por ciento, tal y
como se desprende de lo convenido en la Cláusula ?CUARTA? del capítulo segundo del fundatorio de la
acción, los cuales deberán cuantificarse en ejecución de sentencia y dentro del incidente respectivo, a partir
del uno de octubre de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo.
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Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Registro 184106, junio 2003, página 1007, la cual señala:
? INTERESES MORATORIOS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE
GENERAN, TRATÁNDOSE DE CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO
EN LOS QUE SE PACTARON PAGOS PARCIALES.
Es inexacto que los intereses moratorios se generen a partir de la
presentación de la demanda del juicio ejecutivo mercantil, promovido por
el incumplimiento de un contrato de apertura de crédito en el que se
pactaron pagos parciales, en virtud de que los intereses ordinarios se
devengan con motivo del disfrute del préstamo por parte del deudor,
desde la fecha de suscripción del contrato de apertura de crédito, hasta
su vencimiento ; en tanto que los moratorios se generan por el
incumplimiento en el pago del adeudo, a partir del vencimiento de la
fecha convenida en el contrato, por lo que si el cumplimiento del pago del
crédito concedido se pacta en parcialidades, es inconcuso que la omisión
de pago de alguna de éstas provoca que el acreditado incurra en mora
justamente a partir del momento en que deja de cumplir con sus
obligaciones y no hasta que la parte acreditante ejercita la acción
mercantil en su contra.
Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de $42,786.27 (CUARENTA Y DOS
MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS 27/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de intereses
moratorios, devengados del hasta el treinta de septiembre de dos mil quince, más los que se sigan
generando hasta la total liquidación del presente asunto los cuales deberán calcularse a razón de
multiplicar por 1.75%, la tasa ordinaria.
Se condena a la demandada al pago de 9,129.47 UDIS equivalente al treinta de septiembre de dos mil
quince a la cantidad de $48,474.90 (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO
PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de saldo de amortizaciones de capital vencidas que
se generaron hasta la fecha precitada, las cuales deberán cuantificarse hasta la total solución del presente
asunto.
Asimismo se condena a la rea al pago de las comisiones por administración mensual del crédito, así
como a la comisión por cobertura mensual del crédito, y del pago de seguros contra daños de la vivienda,
las que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia hasta la total solución del presente asunto y dentro
del incidente respectivo.
Prestaciones líquidas que la parte demandada deberá cubrir dentro del plazo de OCHO DÍAS
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contados a partir del siguiente al en que cause ejecutoria esta resolución, apercibida que de no hacerlo se
procederá en su contra en ejecución de sentencia.
EJECUCIÓN DE GARANTÍA.
Esta pretensión resulta totalmente improcedente, tomando en consideración que en esta vía Ordinaria
Mercantil, se está solicitando el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito, técnicamente
implica la rescisión de un contrato, no obstante estamos en presencia de una unión interna de contratos que
son independientes entre sí, pues por otro lado existe garantía hipotecaria constituida sobre el bien
inmueble que motivo el otorgamiento del contrato de apertura de crédito.
En esa tesitura, aún cuando la regla suprema de los contratos es que las partes se obligan en la
medida y forma que quisieron hacerlo, implique que cada una de las cláusulas de un contrato se aplique o
estudie de manera aislada, sino en forma conjunta e integral, para de esa forma establecer el verdadero
sentido de la voluntad de los contratantes.
Ante ello, y como se ha dicho con antelación existe entre los disensos un contrato de apertura de
crédito simple con interés y garantía hipotecaria, luego entonces, el sentir del concierto de voluntades
específicamente en la cláusula Décimo Séptima, en su inciso d), señala que el acreditante, en este caso el
accionante, tomara posesión inmediata del inmueble otorgado en garantía, pero obviamente esto es en el
caso de la ejecución de garantía, garantía que se constituye en la hipoteca, y en caso especifico
únicamente se está estudiando el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito, y no así la
ejecución de la garantía.
No es impedimento establecer que la voluntad de los contratantes no puede ir en contra del tenor
de las leyes, leyes prohibitivas o de interés público, como lo establece el numeral 8 del Código Civil Federal
de aplicación supletoria a esta contienda, esto significa, que nadie puede ser desposeído de sus bienes,
posesiones o derechos, sin que previamente sea oído y vencido en juicio, esto implica el respeto irrestricto
al derecho fundamental de seguridad jurídica, igualdad, y legalidad, pues desde el momento en que ha
resultado procedente el vencimiento del contrato de apertura de crédito no implica que prospere la posesión
del inmueble a favor del accionante, pues la ejecución de la garantía tendrá que darse en otra vía debido a
que la hipoteca no es un acto de comercio sino una figura de derecho común y la cláusula décimo séptima
es referente a la ejecución de la garantía y no en esencia a la apertura de crédito.
Por todos estos razonamientos, resulta improcedente la pretensión marcada con el inciso h) del
escrito primoinstancial por lo que se absuelve a ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATOANI, de ese
reclamo.
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IV. Con apoyo en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a ATENEA
ARTEMIZA MONTOYA TLATOANI, al pago de gastos y costas judiciales, previa su regulación en ejecución
de sentencia.
Esta determinación, también tiene sustento en el criterio del Poder Judicial de la Federación, que
enseguida se transcribe:
?COSTAS EN JUICIO MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE.
El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio contiene una de las hipótesis en que
la condena al pago de las costas debe establecerse con absoluta independencia de la
temeridad o mala fe del litigante, pues basta para fundar esa condena el hecho de que se
dicte sentencia condenatoria contra el demandado, aun cuando el importe de esa
condena no corresponda a la totalidad de las prestaciones reclamadas, pues esa
circunstancia no la toma en cuenta la ley para liberar del pago de costas a quien resulta
condenado en juicio mercantil ejecutivo?[1]
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos citados, se:
R ESU EL VE
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía Ordinaria Mercantil para la tramitación de este juicio, donde
BANCO INVEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO
FINANCIERO, en su calidad de fiduciario en el fideicomiso irrevocable de administración fuente de pago y
garantía identificado con el número 581, por conducto de su apoderado PATRIMONIO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO
REGULADA, quien a su vez actúa por conducto de su apoderado JOSÉ JUAN ENCISO FLORES, probó su
acción que ejercitó en contra de ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATOANI, quien no dio contestación a
la incoada en su contra; por tanto.
SEGUNDO.- Se declara el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito de fecha
veintitrés de diciembre de dos mil tres.
TERCERO.- Se condena a la demandada ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATOANI, a que
pague a su contraria por concepto de saldo de capital inicial dispuesto que ahora se reclama, la cantidad
de 128,775.57 UDIS, equivalente al día treinta de septiembre de 2015, a la cantidad de $683,761.68
(SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 68/100 MONEDA
NACIONAL); prestación líquida que la demandada deberá cubrir dentro del plazo de OCHO DÍAS contados
a partir del siguiente al en que cause ejecutoria esta resolución.
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CUARTO.- De igual forma se condena a la enjuiciada, al pago de la cantidad de $136,501.81
(CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN PESOS 81/100 M.N.) generados hasta el treinta de
septiembre de dos mil quince, por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta
la total liquidación del presente asunto a razón de una tasa anual fija del (9.59%) nueve punto cincuenta y
nueve por ciento, tal y como se desprende de lo convenido en la Cláusula ?CUARTA? del capítulo segundo
del fundatorio de la acción, los cuales deberán cuantificarse en ejecución de sentencia y dentro del incidente
respectivo, a partir del uno de octubre de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta el pago
total del adeudo
QUINTO.- Por otro lado, también se condena a la demandada, al pago de la cantidad de
$42,786.27 (CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS 27/100 MONEDA NACIONAL),
por concepto de intereses moratorios, devengados del hasta el treinta de septiembre de dos mil quince, más los qu
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de 9,129.47 UDIS equivalente al treinta de septiembre
de dos mil quince a la cantidad de $48,474.90 (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de saldo de amortizaciones de capital
vencidas que se generaron hasta la fecha precitada, las cuales deberán cuantificarse hasta la total solución
del presente asunto.
SÉPTIMO.- Asimismo se condena a la rea al pago de las comisiones por administración mensual del
crédito, así como a la comisión por cobertura mensual del crédito, y del pago de seguros contra daños de la
vivienda, las que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia hasta la total solución del presente asunto
y dentro del incidente respectivo.
Prestaciones líquidas que la parte demandada deberá cubrir dentro del plazo de OCHO DÍAS
contados a partir del siguiente al en que cause ejecutoria esta resolución, apercibida que de no hacerlo se
procederá en su contra en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se absuelve a ATENEA ARTEMIZA MONTOYA TLATOANI, del cumplimiento de la
prestación marcada con el inciso h), por las consideraciones vertidas en el presente fallo.
NOVENO.- Se condena a la enjuiciada a que pague en favor de su contraria, las costas que ésta
haya erogado por esta instancia, previa liquidación que de ellas se hagan en ejecución de sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
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Número de SENTENCIAS: 332/2017
Fecha de Registro: 18 de septiembre de 2017 a las: 14:37 hrs.
A S I, lo resolvió y firma el Maestro en Derecho JORGE SANDOVAL ROMERO, Juez Segundo Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, México, quien actúa
en forma legal con Secretario de Acuerdos Licenciada LETICIA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, quien autoriza y
da fe.
DOY FE.
JUEZ. SECRETARIO.
RAZÓN DE NOTIFICACIÓN.- EN CUAUTITLÁN IZCALLI, SIENDO LAS 8:30 HORAS, DEL DÍA DIECIOCHO
DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE, LA SUSCRITA NOTIFICADORA DEL JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLÁN NOTIFIQUÉ LA
SENTENCIA DEFINITIVA , DE FECHA QUE ANTECEDE A LAS PARTES POR MEDIO DE LISTA Y
BOLETÍN JUDICIAL NÚMERO 8356, DE ESTA MISMA FECHA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SURTIENDO EFECTOS DE NOTIFICACIÓN EN FORMA PERSONAL.
DOY FE.
NOTIFICADORA
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[1] (Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
II, Agosto de 1995. Tesis: III.1o.C. J/4. Página: 326).