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Juzgado: JUZGADO DE
CONTROL DE ECATEPEC
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO

"2017, Año del Centenario de las Constituciones,
Mexicana y Mexiquense de 1917" SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ecatepec de Morelos, Estado de México, a primero de junio
de dos mil diecisiete.
Visto el estado procesal de la causa de control número 0*/2017,
se resuelve en definitiva la situación jurídica de ***, por el hecho
delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN MEDIO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA VIOLENCIA, en
agravio del ***.
Acusado cuyos datos
generales son: sobrenombre: BETÍN, edad; veintiún años; fecha de nacimiento:
quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco; nacionalidad: mexicana;
originario: del Distrito Federal; domicilio actual: Calle ***, Colonia Granjas
del Valle, Municipio de Ecatepec, Estado de México; señas particulares: un
tatuaje en cada hombro y en la espalda; estado civil: unión libre; religión: cristiano;
grado de instrucción: segundo semestre de preparatoria; de ocupación:
comerciante; percepción económica: de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS) mensuales;
dependientes económicos: tres; sin bienes de fortuna; número telefónico:
5560051196; si afecto a bebidas embriagantes; si afecto al tabaco comercial; no
afecto a drogas o enervantes; sin ingresos anteriores a prisión; sin parentesco
con la víctima; no pertenece a ningún pueblo o comunidad indígena.
ANTECEDENTES
1. En audiencia de formulación de imputación por
cumplimiento de orden de
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aprehensión, de fecha cinco de enero de dos mil
dieciséis, se formuló imputación en su contra.
2. En consecuencia en fecha ocho de enero de dos mil
diecisiete, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de la acusada
por el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO
EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y HABER UTILIZADO EN SU EJECUCIÓN
LA VIOLENCIA, ilícito previsto en el artículo 287, sancionado por el 289,
fracción I, y agravado por el 290, fracción XVIII, en relación a los ordinales
6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código
Penal vigente en el Estado de México, en agravio de ***.
3. El día primero de junio de dos mil diecisiete, al
haberse satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 20, apartado A,
fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación a los ordinales 201 al 205 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se autorizó la tramitación del procedimiento abreviado solicitado por
el Ministerio Público.
4. Previo debate entre las partes, este Unitario emitió
fallo de condena en la misma audiencia, realizándose la lectura y explicación
de la misma, por lo que a continuación se hace constar la versión escrita de la
misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, párrafo segundo,
fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
CONSIDERANDO
I. COMPETENCIA.
El artículo 16 de la Constitución Federal señala,
entre otras cosas, que nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Así
es que la competencia se advierte satisfecha al tenor de lo
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En relación a la MATERIA, atendiendo a la
exposición del Fiscal, los hechos motivo de la Investigación son delictuosos
pues se contemplan en el Código Penal vigente en el Estado de México.
En razón del FUERO, también asiste
competencia a este Juzgado de Control, en virtud de que el conocimiento del
hecho delictuoso atribuido al justiciable no se encuentra reservado a las
autoridades federales.
Por cuanto hace al ámbito de VALIDEZ ESPACIAL, referido
al territorio, el hecho se verificó en EL MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, Estado
de México, lugar en donde se ejerce jurisdicción por el suscrito.
En cuanto al ámbito de VALIDEZ TEMPORAL, se
advierte de igual manera acreditado, puesto que el hecho acontece, según el
Ministerio Público, el día treinta de diciembre de dos mil dieciséis, tiempo en
el cual ya se encontraba rigiendo el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Relativo a la competencia por el ámbito de VALIDEZ
PERSONAL, tenemos que ella se determina por la edad del acusado ***, quien
ha indicado a este Unitario que cuentan con edad superior a los dieciocho años,
por lo tanto, es sujeto de derecho penal.
Tocante a la COMPETENCIA SUBJETIVA, quien resuelve
no está impedido para conocer y resolver el asunto, de conformidad con las
hipótesis que prevé el artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, por lo que no tengo motivo para excusarme; aunado a ello, las partes
no se han pronunciado sobre el particular; por ende, el suscrito es competente
subjetivamente para resolver en definitiva la situación jurídica del acusado.
De acuerdo a lo anterior, en términos de
los artículos 88, párrafo segundo, de la
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Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 20, fracción I, 133, fracción I, 313 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; 10 y 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de México, me encuentro legalmente facultado como autoridad
competente para resolver la situación jurídica del acusado referido.
II. ACUSACIÓN MINISTERIAL.
El Ministerio Público formuló acusación en contra de ***
, por el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE
COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTO PÚBLICO DE PASAJERSO Y HABER UTILIZADO EN SU
EJECUCIÓN LA VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado por el 289,
fracción I y agravado por el 290, fracción XVIII, en relación a los ordinales
6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código
Penal vigente en el Estado de México, en agravio del ***.
HECHO DELICTUOSO
De la descripción típica sujeta a examen de
este Juzgador, conforme al contenido de la acusación formulada por el
Ministerio Público, está establecida bajo el siguiente texto:
"Artículo 287.- Comete el delito de robo, el
que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la
persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.
De tal suerte que la fiscalía aporto los datos de prueba
siguientes datos de prueba, conforme al artículo 261 del Código Nacional de
Procedimientos Penales:
1. La entrevista del oficial JOSÉ ARMANDO CORONA LÓPEZ.
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2. La entrevista del oficial ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
3. La entrevista de la víctima ***.
4. La entrevista de la testigo ROSA ELIA MARTÍN BELMONTES.
5. La entrevista del testigo VLADIMIR JACOB VÁZQUEZ RENDÓN.
6. La entrevista del testigo ÁNGEL GALVAN CARRILLO.
7. La entrevista de NADIA LILIAN MARTÍNEZ ALARCÓN.
8. La inspección realizada por el elemento de la policía de
investigación LUIS VILCHIS GARCÍA, respecto
del vehículo, y lugar del hecho, así como de los objetos.
9. El dictamen de CRIMINALÍSTICA, suscrito por el perito
HUGO SANTAMARIA VÁZQUEZ.
10. El informe suscrito por la Jefa del Departamento de
identificación de la Procuraduría General de Justicia, MARIA DE LOURDES
MARTÍNEZ BADILLO.
11. El informe del Centro de mando, comunicación y
plataforma México. Lic. RAYMUNDO GUZMÁN BAUTISTA.
Ahora bien, se considera que los datos de prueba
aportados por el Fiscalía, fueron incorporados a la carpeta de investigación de
conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Constitución Federal, en
relación a los numerales 127, 130 y 213 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, relativos a la conducción de la investigación y carga probatoria que
soporta el Ministerio Público, sin que se adviertan aspectos de naturaleza
objetiva o subjetiva que impidan tomarlos en consideración, arribando a la
conclusión de que a partir de su apreciación conjunta se advierte justificada
la existencia un hecho que la ley señala como delito de robo, el cual se relata
de forma circunstanciada a continuación:
El día treinta de diciembre de dos mil dieciséis, siendo
aproximadamente las veinte horas con cincuenta minutos, cuando el denunciante
ÁNGEL GALVAN CALVILLO, conducía el vehículo de transporte público de pasajeros,
de la ruta 18, por la calle Agustín Millán de la Colonia Granjas Guadalupe, en
el Municipio de Ecatepec, Estado de México, cuando dos sujetos le hacen la
parada y abordan dicho vehículo, un sujeto sube por la puerta trasera y
apuntando con un arma de fuego, mientras el acusado ***, se dirige a la víctima
***, desapoderándolo de sus pertenencias, junto con los demás pasajeros,
entregándole a su acompañante los
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objetos, quien guardaba los mismos en una mochila,
ordenándole al chofer que detuviera su marcha, a la altura de la calle Tejeda,
en la colonia Granjas Valle de Guadalupe, para descender del vehículo echándose
a correr, siendo que también algunos pasajeros bajan y corren tras de ellos,
gritando que los acababan de robar, percatándose que detrás de ellos circulaba
una patrulla, logrando ser detenido el acusado, no así el otro sujeto de
identidad desconocida.
Del relato circunstanciado indicado se advierte
justificada la existencia de diversos elementos objetivos, tales como
una conducta que se clasifica como de acción y de consumación instantánea
en términos del artículo 7, párrafo primero y 8, fracción III, del Código Penal
de la Entidad, consistente en movimientos corporales, es decir, un actuar
positivo que el acusado lleva a cabo en la forma descrita al momento de relatar
circunstanciadamente el hecho delictuoso que se les atribuye, colmándose el
verbo rector relativo a un apoderamiento que prevé el artículo 287 del Código
Penal vigente en el Estado de México, actuar que se extrae fundamentalmente de
la entrevista de la víctima ***, quien narra de momento a momento cómo es que
ocurre ese evento, desde el momento que aborda el transporte para dirigirse
hacia su destino, al momento que menciona que se percata de dos personas de
sexo masculino suben a la unidad de trasporte público, los cuales comienzan a
amagar al pasaje y lo que destaca importante esta autoridad, para los fines de
esta resolución es que a la víctima ***, le desapodera el acusado de la
cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS), y el otro sujeto iba también
desapoderando a demás pasajeros de ese transporte público.
Asimismo, ésta entrevista no se encuentra aislada, sino
que se corrobora plenamente con lo establecido por ANGEL GALVAN CARRILLO, quien
mencionó que él es el conductor de ese vehículo de transporte público,
proporcionando información útil para esta autoridad en cuanto a establecer que
como conductor del vehículo de la marca FORD, de la ruta 18, siendo un vehículo
tipo microbús, color gris con verde, que además tiene las placas 536ECO04M, al
momento de que dos personas suben al mismo y comienzan a amagar a los
pasajeros, desapoderándole de sus pertenencias, percatándose que el acusado
traía también un arma, y es así que ordena que se detenga
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haciendo esto en la calle de Carlos Tejada, en la colonia
Granjas Valle de Guadalupe, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, siendo
que bajan varios de los pasajeros corren detrás de los sujetos, logrando el
aseguramiento de uno de ellos, por lo que con la misma se da sustento a la
rendida por la víctima, y así lograr establecer la conducta que se le atribuye
al hoy acusado, consistente precisamente en esos movimientos corporales
desplegados por este para apoderarse del numerario de la víctima.
Por lo que estas dos entrevistas las encuentro aptas para
poder emitir esta determinación, y con ello acreditar la existencia del
apoderamiento, dado que no se cuenta con algún dato que haga presumir que los
dos declarantes se hubieran conducido con animadversión, esto es con alguna
intención dañada de perjudicar al acusado, más aún porque tampoco advierto que
se encuentren sus entrevistas rendidas con dudas o reticencias sobre la metería
del hecho, sino que por el contrario las advierto coherentes y lógicas, en cuanto
a circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución del evento, tampoco
advierto la existencia indicio alguno con el cual se demostrara la existencia
de error, miedo o soborno, por parte de los declarantes, para declarar en los
términos que lo hacen.
De igual forma se encuentran sustentadas las entrevistas
de la víctima y el testigo, con las que rinden los oficiales de la policía JOSE
ARMANDO CORONA LOPEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, y si bien a estos no les
consta el momento del apoderamiento, si aportan información circunstancial
sobre el cómo acontece el evento, dado que de acuerdo a lo presenciado por los
oficiales, esto es, que al momento en que se encontraban realizando sus
funciones como elementos de la policía, al momento en que se percatan de la
presencia de la unidad de transporte público, detenida y corriendo varios
sujetos detrás de un persona, por lo que al aproximarse les informan que el
acusado y otra personas de sexo masculino les habían robado sus pertenencias,
por lo que los oficiales realizan la detención material del acusado, por lo que
con ello indudablemente que corroboran el dicho del pasivo, así como del
testigo, y de esta forma aportan información circunstancial respecto del hecho
que nos ocupa.
De igual manera se cuenta con la pericial en materia de
CRIMINALÍSTICA, suscrita
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por el perito HUGO SANTAMARIA VAZQUEZ, realizada sobre el
cuchillo, y en la cual estableció que de acuerdo a las características de ese
cuchillo que le fuera puesto a la vista, se desprende que este objeto dada su
naturaleza, si puede generar peligro, además de que se concatena a la
inspección que realizo el oficial de la policía de investigación LUIS VILCHIS
GARCIA, quien tuvo a la vista el citado cuchillo, y con la cual corrobora
también de manera indiciaria el dicho del pasivo, así como del chofer de la
unidad de transporte público, en cuanto al lugar en donde ocurrió el hecho, así
como también constata la existencia real, tanto del cuchillo, así como de la
unidad de transporte público, en la cual se verifico el robo, por ello es que
también resulta pertinente dicha inspección, por ello es que tomando en
consideración lo establecido en artículo 132 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en relación con el 272 de esa misma codificación, se puede
advertir que estos datos son idóneos, pertinentes y en conjunto suficientes
para establecer que el hecho ha acontecido como lo ha narrado la víctima, dado
que la pericial a la cual se ha hecho alusión, requiere para su emisión
conocimientos específicos, los cuales al contar con la calidad técnica el
perito que intervine, desde luego resulta un dato de prueba pertinente, el cual
como se ha dicho aporta de manera indiciaria, información útil en la emisión de
esta determinación. Por otro lado, en cuanto a la inspección que realizó el
elemento de la policía, también se le concede eficacia probatoria, de indicio
relevante, puesto que dicha actuación constituye una facultad de la policía,
tal como se establece en el numeral antes citado, pues cuenta con esas facultades
para poder realizar esas inspecciones como base de sus funciones en términos
del numeral 132 ya aludido.
Por otra parte, en cuanto a las entrevistas que fueron
recabadas a cargo de ROSA ELIA MARTIN BELMONTES y VLADIMIR JACOB VAZQUEZ
RENDON, con las mismas se sustenta el dicho del pasivo, en cuanto a que este
podía traer consigo la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS), puesto que tenía
esa capacidad económica, dado que ambos testigos afirmaron conocer a la
víctima, siendo uno de ellos su hija, y además saben que era posible que
portara esa cantidad de dinero, por ende de esa forma también se puede
acreditar la existencia y falta posterior de ese objeto o del objeto material
del apoderamiento.
En relación al dato de prueba que expuso el ministerio público
consistente en la entrevista de NADIA LILIAN MARTINEZ ALARCON, la cual resulto
ser dueña del vehículo
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tipo microbús, desde luego también es un indicio más, que
sumado a los que ya se tienen dentro de esta causa de control, siendo
precisamente el establecimiento de la existencia del vehículo de la marca FORD,
tipo microbús, el cual está destinado precisamente a prestar el servicio
público de pasajeros, por ende también su entrevista aporta información útil
para la emisión de esta determinación.
De acuerdo a la valoración que se hace de estos medios de
prueba de manera libre y lógica, de acuerdo al artículo 265 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, hacen posible que hasta este momento se encuentra
acreditado la existencia del hecho que la ley establece como el delito de ROBO.
Advirtiéndose la existencia de diversos elementos objetivos, normativos y
subjetivos en la descripción legal, tales como:
La existencia del sujeto activo, identificado éste con el
sujeto que realizó el núcleo rector del tipo, y en el presente lo es ***, sin
que se exija calidad específica alguna.
Siendo el sujeto pasivo quien reciente el menoscabo
patrimonial, siendo en el presente ***, tampoco sin calidad específica.
El objeto material en el presente, lo es la cantidad de
$500.00 (QUINIENTOS PESOS) en efectivo.
El bien jurídico tutelado lo es el patrimonio de las
personas, en concreto el patrimonio de ***.
De igual forma, se verifica la existencia de un resultado
material, el cual se representa como la modificación en el mundo exterior, al
desplegarse la conducta y extraerse de la esfera de dominio del ofendido, el
numerario antes referidos, para ser ingresados al dominio del activo ***.
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Existiendo el nexo de causalidad, consistente en la
relación lógico-natural entre la conducta activa de la autor y el resultado
material, es la serie de condiciones que unen al resultado con la conducta que
se atribuye al acusado ***.
Así también se acredita la existencia de elementos
normativos del hecho, los cuales se menciona se encuentran inmersos en la
descripción legal, los siguientes:
BIEN MUEBLE; atento a lo
dispuesto por el artículo 5.6 del Código Civil del Estado de México, tendrá
ésta característica los bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro,
sin afectarse su naturaleza. Siendo en el concreto caso que el numerario, tiene
esta característica de ser bien mueble.
AJENO, se refiere a
que los bienes muebles no sean propios del acusado, pues formaban parte del
patrimonio del ofendido, ello conforme a lo datos de prueba que fueron
mencionados.
SIN DERECHO Y CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE PUEDE
DISPONER DE ÉL CONFORME A LA LEY, se refiere a
que solo el titular de los objetos, que han sido ya citados, lo era el pasivo
VIRGNIO MARTÍNEZ CRUZ, era quien podía dar su anuencia para transmitirlos a
otra persona. Lo cual en el presente queda demostrado que el pasivo nunca dio
su consentimiento para que el sujeto activo se apoderara de dicho numerario.
También el agente del Ministerio Público hizo referencia
que en su concepto jurídico es aplicable el contenido del artículo 289 fracción
I, del Código Penal de la Entidad, esta autoridad establece que en efecto
resulta aplicable dicha hipótesis, dado que conforme al salario mínimo general
de dos mil dieciséis, lo era de $73.04, y siendo que el particular el
apoderamiento recayó sobre la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS), por lo que
se puede establecer que dicho monto del apoderamiento se encuentra dentro del
margen de la citada fracción I, del artículo 289 del Código Penal.
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CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS (AGRAVANTES)
Conforme a la acusación presentada por el agente del
Ministerio Público, en cuanto a invocar el artículo 290 fracción XVIII, del
Código Penal de la Entidad, se advierte que la misma se encuentra satisfecha,
en atención a lo siguiente.
Primeramente, se advierte que el evento tuvo lugar en un
transporte público de pasajeros, ello conforme lo siguiente: de las entrevistas
recabadas a la víctima y testigo *** y ÁNGEL GALVAN CARRILLO, siendo el segundo
de los citados, afirmo que es conductor de vehículo de transporte público,
teniendo asignada la unidad de la marca FORD, tipo microbús, del Servicio
Público, con número económico ECO 04M, color gris con verde, placas de
circulación 537, lo cual se ve robustecido con la entrevista de la dueña de
dicha unidad NADIA LILIAN MARTÍNEZ ALARCÓN, quien sostuvo de igual manera que
ese vehículo está destinado a prestar al servicio público de pasajeros, lo cual
además se corrobora con la inspección que realizara el oficial de investigación
LUIS VILCHIS GARCÍA, quien sostuvo en tal diligencia que tuvo a la vista el vehículo
de las características citadas, por lo cual se establece que se trata de un
medio de transporte público de pasajeros.
De igual forma se advierte que en el evento fue utilizada
en su ejecución la violencia, la cual se establece de acuerdo al artículo 290
fracción I, inciso b), del Código Penal de la Entidad, pues se considera que
existe violencia moral, cuando el sujeto activo hace uso del amago, amenazas o
cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el pasivo o
personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas
vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice con ventaja numérica
sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas aún de juguete, utilería o
réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico.
Por lo que se advierte que si se acredita esta la
existencia de la VIOLENCIA MORAL, pues como lo sostuvieron la víctima *** y el
testigo ÁNGEL GALVAN CARRILLO, que en la realización del apoderamiento que
llevaron a
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cabo el acusado y su acompañante, lo fue empleando armas,
y además utilizando el amago, refiriendo la víctima que el amago se realizó con
una pistola, así como con un cuchillo, el cual se pudo acreditar su existencia,
ello con la inspección en éste realizada por el oficial LUIS VILCHIS GARCÍA,
siendo un cuchillo de cocina, con la leyenda BLAZER, de treinta y ocho
centímetros de largo, con mango de plástico, de color blanco, con hoja
metálica, con filo en uno solo de sus lados, con terminación en punta roma,
asimismo se concatena con la pericial en materia de CRIMINALÍSTICA que realizó
el perito HUGO SANTAMARIA VÁZQUEZ, el cual al examinar el objeto, determinó que
en efecto el cuchillo, por sus características, es un objeto que su portación
sí puede generar peligro para las personas. De lo anterior se advierte que por
cuanto hace al cuchillo, el mismo se encuentra contemplada como arma prohibida
en términos del artículo 179, fracción I del Código Penal de la Entidad.
Por lo que de acuerdo al cumulo de datos que se han
expuesto, se puede mencionar que como medio comisivo se utilizó ese objeto para
minar la resistencia del pasivo, y que entregara sus pertenencias, siendo el
dinero, de ahí que se acredita la utilización de la VIOLENCIA en la ejecución
del apoderamiento que se verificó en medios de transporte público de pasajeros.
RESPONDABILIDAD PENAL
Por lo que respecta a la responsabilidad penal que
le resulta a la acusada, esta se justifica fundamentalmente a través del
señalamiento firme y directo que en su contra vierte el denunciante ***, así
como el testigo ÁNGEL GALVAN CARRILLO, el cual se corrobora aún más a través de
la narrativa que vierten los primeros respondientes JOSÉ ARMANDO CORONA LÓPEZ y
ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, la pericial en materia de CRIMINALISITICA,
suscrita por el perito HUGO SANTAMARIA VÁZQUEZ, la inspección realizada en el
lugar del hecho, vehículo y arma, por parte del oficial de investigación LUIS
VILCHIS GARCÍA, la entrevista de los testigos de capacidad económica ROSA ELIA
MARTÍN BELMONTES y VLADIMIR JACOB VÁZQUEZ RENDÓN, datos de prueba que al no
haber sido confrontados de manera eficientemente por la defensa y el acusado,
resultan los que se han expuesto, valorados

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conforme el artículo 265 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de manera libre y lógica, conjunta, integral y
armónica, se advierten hasta este momento idóneos, pertinentes y en conjunto
suficientes para determinar la existencia de la responsabilidad penal del
acusado ***, en la comisión del hecho que la ley establece como el de ROBO.
De igual forma se advierte justificada la forma de
intervención que le atribuye la Fiscalía al acusado, relativa la
intervención del activo de manera conjunta y con dominio del hecho, que prevé
el artículo 11 fracción I inciso d) del Código Penal de la Entidad vigente, en
razón de que se puede apreciar de la dinámica de los hechos, intervienen dos sujetos,
y que estos tienen dominio del evento, puesto que se desprende que inicialmente
son dos personas las abordan el vehículo de transporte público, uno por la
puerta trasera, en tanto que el otro por la delantera, realizando el amago del
pasivo y de lo demás pasajeros, advirtiéndose así la intervención que cada uno
de ellos desplegó, al tenor del acuerdo previo, que se inferir razonablemente
tenían el imputado, y su acompañante, advirtiéndose de igual manera esa
división funcional de tareas, pues mientras uno desapoderaba de sus
pertenencias al pasivo, el otro guardaba los objetos en una mochila. Teniendo
la posibilidad cualquiera de ellos de hacer cesar el evento, sin embargo no lo
hacen, sino que lo impulsan hasta su total culminación, ello se ve justificado
con las entrevistas de la víctima y testigo presencial, datos de prueba que ya
se valoraron oportunamente, y de los cuales se pude aseverar con grado de
razonabilidad que el acusado intervino en la forma antes indicada.
Se advierte además que se actualiza el DOLO como
elemento subjetivo genérico, en el caso particular, en términos del artículo 8,
fracción I, del Código Penal vigente en la Entidad, ya que por un lado se
advierte colmado el elemento cognitivo del dolo en estudio, puesto que en
nuestra sociedad constituye un hecho notorio y público la circunstancia
relativa a que desapoderar a diversa persona de sus pertenencias amagándole con
una navaja, constituye un actuar que la ley prohíbe y desde luego sanciona, aun
con conocimiento de esta circunstancia y con autodeterminación en su voluntad,
el acusado decidió intervenir en este hecho desplegando movimientos corporales
que ya se han descrito, sabedores de que su actuar afectaría el patrimonio de
la ofendida, es por ello que considera el suscrito, el elemento cognitivo y
volitivo del dolo en referencia se colman.
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2017 a las: 18:42 hrs.
Asimismo por cuanto hace a la ANTIJURIDICIDAD, se
menciona que en el presente al haber reprochado al acusado ***, el ROBO CON
MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS, Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA VIOLENCIA. Se infiere que su
actividad no se encuentre amparada por alguna
causa permisiva contenida en el artículo 15 fracción III
incisos a), b), c) y d) de la Ley Sustantiva Penal, esto es, que no se demostró
que hubiese llevado a cabo su conducta delictuosa con el consentimiento de la
parte ofendida, tampoco se observa que hubiere actuado en defensa legítima de
alguno de sus derechos, ni que hubiese tenido la necesidad de actuar como lo
hizo para salvaguardar algún bien jurídico propio o ajeno, ni finalmente que
hubiese actuado en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio de un derecho.
También debe considerarse satisfecha la CULPABILIDAD de
la acusada, toda vez que no hay un dato de prueba apto hasta este momento para
acreditar que en el momento de realizar el hecho, el acusado padecía de algún trastorno
mental transitorio o permanente, que le hubiere impedido comprender el
carácter ilícito del hecho; tampoco se ha justificado que el acusado presentara
daño orgánico a nivel cerebral que le impida conocer las consecuencias
de sus actos, dado que se carece de dato de prueba con el cual se establezca
que sea inimputable; menos se justificó que su acción se verificara bajo
la existencia de error invencible sobre alguno de los elementos
esenciales que integran el tipo penal o bien, porque considerara que su
conducta está justificada; o bien que estuviere constreñido en su
autodeterminación que le haya impedido adecuar su conducta a otra diversa. Por
tanto deba de responder de su conducta mediante la conminación penal.
Son estos los motivos y razones que me llevan a
establecer la responsabilidad penal plena de ***, en el hecho que la ley
señala como el de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN
MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA
VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción
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I, y agravado por el 290, fracción XVIII, en relación a
los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d)
del Código Penal vigente en el Estado de México, en agravio de ***. Siendo por
ende procedente formularle juicio de reproche; por ende, con fundamento en los
artículos 206 y 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ha lugar a
dictar en su contra SENTENCIA DE CONDENA.
III. PUNICIÓN.
Por lo que respecta a las penas que deben imponerse a ***,
atendiendo al contenido de la acusación, en la cual el Fiscal solicitó se
le aplique las mínimas previstas para el delito reducidas en un tercio, según
lo dispone el numeral 202, párrafo cuarto del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se imponen a los sentenciados las siguientes penas y medidas de
seguridad:
a) CINCO AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN, las que
deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe la autoridad
ejecutora, debiendo descontarse el tiempo que ha permanecido detenida, a partir
de la fecha en que fue privada de su libertad deambulatoria, que lo fue el cuatro
de enero de dos mil diecisiete, en los términos que establezca el Juez de
Ejecución de Sentencias competente.
En la inteligencia de que la pena privativa de libertad
impuesta es el resultante de la mínima establecida en el artículo 289, fracción
I (seis meses de prisión) sumada a la diversa, establecida en el numeral 290,
fracción XVIII (ocho años de prisión) del Código Penal vigente en el Estado de
México, reducidas en un tercio.
Pena que se impone de conformidad con los artículos 22,
apartado A, fracción I y 23 del Código Penal vigente en el Estado de México.
b) TREINTA Y TRES DÍAS MULTA, equivalentes a la
cantidad de
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$2,410.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.),
que deberá exhibir la
sentenciado, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del
Estado de México, atento a que el artículo 289, fracción I, del Código Penal
vigente en el Estado de México, al momento de suceder los hechos materia de la
acusación, establece como pena pecuniaria mínima la de cincuenta días multa,
que reducida en un tercio, a razón del salario mínimo general vigente al
momento de suceder los hechos, esto es, $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100)
arrojando así el monto fijado.
Además de diversa multa por la cantidad de $333.00
(TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) que corresponde a una vez el
valor de lo robado, reducida en un tercio, acorde a lo que dispone el artículo
290, fracción XVIII, del Código Penal vigente en el Estado de México, el cual
fue de $500.00 (QUINIENTOS PESOS)
Sanciones impuestas en términos de los numerales 22,
apartado A, fracción II y 24 del Código Penal vigente en el Estado de México.
c) Se condena al sentenciado a la SUSPENSIÓN DE SUS
DERECHOS POLÍTICOS , c como consecuencia necesaria de la pena privativa de
libertad impuesta, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor,
albacea, perito, interventor de quiebras, árbitro y representante de ausentes,
quedando rehabilitados una vez concluido el tiempo o causa de suspensión de
derechos, esto es, hasta en tanto de cumplimiento a la pena privativa de
libertad impuesta, en la inteligencia de que su rehabilitación operará sin
necesidad de declaración judicial.
Sanción que se aplica en términos de lo dispuesto por los
artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal vigente en el Estado de México.
d) AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo
establecido por los artículos
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22, apartado B, fracción V y 55 del Código Penal vigente
en el Estado de México, ante el Juez de Ejecución de Sentencias competente.
e) Se condena al sentenciado al pago de la REPARACIÓN
DEL DAÑO a favor de la víctima VIRGNIO MARTÍNEZ CRUZ, al constituir una
pena pública cuya imposición resulta oficiosa, de conformidad con el artículo
27 del Código Penal vigente en la Entidad, en los siguientes términos:
Por concepto de DAÑO MATERIAL, por la cantidad de $500.00
(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), al constituir el dinero en efectivo que portaba
el denunciante, al momento de ser desapoderado, mismo que no fue recuperado.
Por otra parte, en cuanto a la REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL,
la misma se estima procedente, por lo cual se impone la condena por este
concepto por treinta veces el salario, arrojando en total la cantidad de
$2,191.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS), la cual resulta de multiplicar
por $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100 M.N.) en virtud de que la reparación
del daño tiene la característica de ser una pena pública.
Lo anterior en términos de los artículos 22, fracción
III, 27 y 29 del Código Penal vigente en la Entidad.
IV. SUSTITUTIVO PENAL.
Ahora bien, se consideran reunidos todos y cada uno de
los requisitos establecidos en el artículo 70, fracción IX y 70 bis, fracciones
I, II, III y VII, inciso a) del Código Penal vigente en el Estado de México, en
razón de que la pena de prisión impuesta no excede de seis años, no existe dato
alguno que revele que la sentenciada hubiere sido condenada con anterioridad
por delito doloso, ni que cuente con antecedentes penales, por lo que debe
tenérsele como primo delincuente; asimismo, se presume que ha observado buena
conducta con anterioridad a este evento, puesto que no existe medio de
convicción alguno que revele lo contrario, ni se sustrajo a la acción judicial,
amén de que el monto de lo robado no excede el equivalente a noventa días el
salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos, y no se
causaron a la víctima, lesiones de las
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comprendidas en las fracciones II o III del artículo 237
o 238 del Código Penal para el
Estado de México; por tales motivos se concede al
sentenciado el beneficio de la sustitución
En la inteligencia que al estar privado de su libertad,
podrá adherirse al sustitutivo concedido, una vez que quede firme esta
resolución y hasta antes de que compurguen la pena privativa de libertad
impuesta.
Comuníquese la presente resolución a la Dirección del
Centro Preventivo y de Readaptación Social de esta localidad, y una vez que se
declare firme e irrevocable, comuníquese dicha resolución a dicha dependencia,
así como al Director General del Instituto de Servicios Periciales, para los
efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que Crea el Instituto de Servicios
Periciales del Estado de México, en cuanto al registro de este fallo de condena
y al Instituto Nacional Electoral a través del formato destinado a tal fin y de
igual forma al Juez de Ejecución de Sentencias de este Distrito Judicial, a
efecto de que dicte las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 48 del
Código Penal de la Entidad, y 250 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se decreta el decomiso del arma, consisten en un cuchillo de cocina,
con la leyenda BLAZER, de treinta y ocho centímetros de largo, empuñadura de
platico de color blanco de quince centímetros, con hoja metálica y filo en uno
solo de sus lados, terminación en punta roma.
Se hace saber a las partes el derecho y
término de cinco días con que cuentan para recurrir esta resolución, a través
del recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 471 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, teniéndose por notificadas de este fallo a las
partes presentes en audiencia, en términos de lo que dispone el numeral 84 del
ordenamiento legal invocado.
Notifíquese la presente sentencia a la
parte ofendida en el domicilio procesal que se desprenda de actuaciones.
Regístrense por parte del área
administrativa de este Juzgado de Control, las anotaciones de estilo
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correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
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RESUELVE
PRIMERO.- *** , sí es
penalmente responsable en la comisión del hecho que la ley señala como el
delito de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA VIOLENCIA, previsto
en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción I y agravado por el 290,
fracción XVIII, en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así
como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México,
cometido en agravio del ***, por el cual formalmente lo acusó el Ministerio
Público.
SEGUNDO. Por las
circunstancias precisadas en la parte considerativa de la presente resolución,
al haberse tramitado un procedimiento abreviado, se impone al sentenciado las
siguientes penas y medidas de seguridad:
CINCO AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN, las que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto
designe la autoridad ejecutora, debiendo descontarse el tiempo que ha
permanecido detenida, a partir de la fecha en que fue privado de su libertad
deambulatoria, que lo fue el cuatro de enero de dos mil diecisiete, en
los términos que establezca el Juez de Ejecución de Sentencias competente.
En la inteligencia de que la pena privativa de libertad
impuesta es el resultante de la mínima establecida en el artículo 289, fracción
I (seis meses de prisión) sumada a la diversa, establecida en el numeral 290,
fracción XVIII (ocho años de prisión) del Código Penal vigente en el Estado de
México, reducidas en un tercio.
Pena que se impone de conformidad con los artículos 22,
apartado A, fracción I y 23 del
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Código Penal vigente en el Estado de México.
a) TREINTA Y TRES DÍAS MULTA, equivalentes a la
cantidad de $2,410.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), que
deberá exhibir el sentenciado, a favor del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de México, atento a que el artículo 289,
fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento de
suceder los hechos materia de la acusación, establece como pena pecuniaria
mínima la de cincuenta días multa, que reducida en un tercio, a razón del
salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos, esto es, $73.04
(SETENTA Y TRES PESOS 04/100) arrojando así el monto fijado.
Además de diversa multa por la cantidad de $333.00
(TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) que corresponde a una vez el
valor de lo robado, reducida en un tercio, acorde a lo que dispone el artículo
290, fracción XVIII, del Código Penal vigente en el Estado de México, el cual
fue de $500.00 (QUINIENTOS PESOS)
Sanciones impuestas en términos de los numerales 22,
apartado A, fracción II y 24 del Código Penal vigente en el Estado de México.
Sanciones impuestas en términos de los numerales 22,
apartado A, fracción II y 24 del Código Penal vigente en el Estado de México.
Se condena al sentenciado a la SUSPENSIÓN DE SUS
DERECHOS POLÍTICOS, c
omo consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad
impuesta, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea,
perito, interventor de quiebras, árbitro y representante de ausentes, quedando
rehabilitados una vez concluido el tiempo o causa de suspensión de derechos,
esto es, hasta en tanto de cumplimiento a la pena privativa de libertad
impuesta, en la inteligencia de que su rehabilitación operará sin necesidad de
declaración judicial. Sanción que se aplica en términos de lo dispuesto por los
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43, fracción I y 44 del Código Penal vigente en el Estado
de México.
AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo establecido por los artículos 22, apartado B, fracción V
y 55 del Código Penal vigente en el Estado de México, ante el Juez de Ejecución
de Sentencias competente.
Se condena a la sentenciada del pago de la REPARACIÓN
DEL DAÑO a favor de la víctima, al constituir una pena pública cuya
imposición resulta oficiosa, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal
vigente en la Entidad, en los siguientes términos:
Por concepto de daño material, por la cantidad de $500.00
(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), al constituir el dinero en efectivo que portaba
el denunciante, al momento de ser desapoderado, mismo que no fue recuperado.
Por otra parte, en cuanto a la REPARACIÓN DEL DAÑO
MORAL, la misma se estima procedente, por lo cual se impone la condena por
este concepto por treinta veces el salario, arrojando en total la cantidad de
$2,191.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS), la cual resulta de multiplicar
por $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100 M.N.) en virtud de que la reparación
del daño tiene la característica de ser una pena pública. Lo anterior en
términos de los artículos 22, fracción III, 27 y 29 del Código Penal vigente en
la Entidad.
TERCERO. Se concede
al sentenciado el beneficio de la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión
impuesta por la aplicación DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA AL SISTEMA
DE LOCALIZACIÓN Y RASTREO, previo pago de la reparación del daño y las
multas impuestas, cuya aplicación podrá solicitarla ante el Juez de
Ejecución de Sentencias competente, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, siempre y cuando satisfagan ante esa autoridad jurisdiccional,
además de lo señalado con antelación, las exigencias establecidas en el
artículo 70 Bis, fracción VII, incisos b), c), d), e), f) y g), y 83 BIS, del
Código Penal vigente en la Entidad.
En la inteligencia que al estar privado de su libertad,
podrá adherirse al sustitutivo concedido, una vez que quede firme esta
resolución y hasta antes de que compurgue la pena privativa de libertad
impuesta.
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2017 a las: 18:42 hrs.
CUARTO. Comuníquese
la presente resolución a la Dirección del Centro Preventivo y de Readaptación
Social de esta Ciudad y una vez que se declare firme e irrevocable, comuníquese
dicha resolución a dicha dependencia, así como al Director General del
Instituto de Servicios Periciales, para los efectos de los artículos 59 y 71 de
la Ley que Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México en
cuanto al registro de este fallo de condena y al Instituto Nacional Electoral a
través del formato destinado a tal fin y de igual forma al Juez de Ejecución de
Sentencias de este Distrito Judicial, a efecto de que dicte las disposiciones
necesarias para su cumplimiento.
QUINTO. Por otra
parte, con fundamento en los artículos 48 del Código Penal de la Entidad, y 250
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se decreta el decomiso del arma,
siendo un cuchillo de cocina, con la leyenda BLAZER, de treinta y ocho
centímetros de largo, empuñadura de platico de color blanco de quince
centímetros, con hoja metálica y filo en uno solo de sus lados, terminación en
punta roma.
SEXTO. Se hace saber a las partes el derecho y término de cinco
días con que cuentan para recurrir esta resolución, a través del recurso de
apelación, de conformidad con el ordinal 471 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, teniéndose por notificadas de este fallo a las partes
presentes en audiencia, en términos de lo que dispone el numeral 84 del
ordenamiento legal invocado.
SÉPTIMO. Notifíquese
la presente sentencia a la víctima, en el domicilio procesal que se desprenda
de actuaciones.
ASÍ LO RESUELVE EL C. JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. DOY FE.
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2017 a las: 18:42 hrs.
JUEZ
LIC. MARCO ANTONIO FUENTES
TAMARIZ