SENTENCIA DEFINITIVA relativo al juicio de Controversia del Orden Familiar sobre PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA
SENTENCIA DEFINITIVA
Tlalnepantla, México; 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 656/2016, relativo al juicio de Controversia del Orden Familiar sobre PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD, promovido por ROSALBA VENCES VÁZQUEZ en contra de LUIS FERNANDO ATILANO CORTES.
RE S U L T A N D O :
PRIMERO.- Que por escrito presentado el 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis ROSALBA VENCES VÁZQUEZ demandó de LUIS FERNANDO ATILANO CORTES la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre el menor LUIS JAVIER ATILANO VENCES y en consecuencia que la guarda y custodia quede a su favor.
La actora funda su pretensión en el hecho de que habiendo vivido en unión libre con el aquí demandado LUIS FERNANDO ATILANO CORTES, procrearon un hijo de nombre LUIS JAVIER ATILANO VENCES, quien nació el 8 de marzo de 2008 dos mil ocho, por lo que a la fecha de instar la demanda, contaba con 8 ocho años de edad, y que desde el 15 de septiembre de 2015 dos mil quince, el ahora demandado abandonó el domicilio que habitaban y no ha vuelto, abandonando por completo sus obligaciones alimentarias, así como de guarda y custodia de su menor hijo.
SEGUNDO.- Por auto de 28 veintiocho de junio del mismo año se admitió la demanda en la vía y forma propuestas, y se ordenó emplazar al demandado, dando contestación LUIS FERNANDO ATILANO CORTES, mediante el escrito visible a fojas 15 quince del expediente, en el que acepta las pretensiones de su contraparte y se allana a ellas, ratificándolo mediante comparecencia visible a fojas 18 dieciocho del sumario. En el momento procesal se llevó a cabo la audiencia inicial, así como la audiencia principal y en su oportunidad se turnaron los autos a la vista del suscrito para dictar la resolución que



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Fecha de Registro: 25 de septiembre de 2017 a las: 14:37 hrs. conforme a derecho corresponda, la cual hoy se emite en los siguientes términos; y,
CO N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- El artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones.
Como hechos sustento de la demanda, la actora expresó que habiendo vivido en unión libre con el aquí demandado, procrearon a LUIS JAVIER ATILANO VENCES, y que desde el 15 de septiembre de 2015 dos mil quince, el ahora demandado salió del domicilio que habitaban y no ha vuelto, abandonando por completo sus obligaciones alimentarias, así como de guarda y custodia de su menor hijo, por lo que refiere que su conducta se adecua al contenido de la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil en vigor, y por ello debe condenarse a la pérdida de la patria potestad.
De manera provisional, en el auto admisorio se impuso al demandado el pago de una pensión alimenticia mensual, a favor de su hijo LUIS JAVIER ATILANO VENCES, por el monto de $2,220.41 (dos mil doscientos veinte pesos 41/100), sin que en autos aparezca que se haya hecho pago alguno.
El demandado no presenta defensa alguna y solo se allana. Dado el contenido del artículo 2.142 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para la Entidad, se continuó con el procedimiento a pesar del allanamiento realizado. El texto es:
Sentencia por confesión expresa
Artículo 2.142.-
Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y el actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el Juez considera necesario el período de pruebas.
SEGUNDO.- Es necesario precisar que la institución jurídica de la patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. El artículo 4.224 del Código Civil en vigor para la Entidad establece en su fracción II, que es la que aquí interesa, lo siguiente:

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Pérdida de la patria potestad por sentencia
Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;
II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad,
malos tratos o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por
más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito.
Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma;
III.-. . . .
De la interpretación literal del texto trascrito se desprende que el abandono de los deberes alimentarios o de guarda y custodia por más de dos meses hecho por quien ejerciera la patria potestad, será sancionado con su pérdida, cuando se comprometa la salud, seguridad o la moralidad de los menores.
La parte actora acredita la representación del menor LUIS JAVIER ATILANO VENCES, mediante la exhibición de copia certificada del acta de nacimiento número 1185 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2008 dos mil ocho, expedida por el Juzgado 13 del Registro Civil de la Ciudad de México de la que se desprende la filiación de LUIS JAVIER ATILANO VENCES con la actora ROSALBA VENCES VÁZQUEZ por ser su madre, y con LUIS FERNANDO ATILANO CORTES en carácter de padre, lo cual queda acreditado plenamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para la Entidad, ya que por ser documental pública, tiene eficacia probatoria plena.
En el caso a estudio, derivada de la confesión del demandado LUIS FERNANDO ATILANO CORTES, se desprende que efectivamente reconoce que ha abandonado las obligaciones alimentarias para con su hijo LUIS JAVIER ATILANO VENCES, pero sin que se acredite, ni argumente de manera sustentado por la actora, que dicho abandono o

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ya que ciertamente él ha estado al cuidado, atención y afecto de su madre y aquí actora.
Por ello, ni su salud, seguridad o moralidad estuvieron comprometidas por el abandono, que sí es totalmente reprochable, de su progenitor LUIS FERNANDO ATILANO CORTES .
TERCERO.- De las probanzas desahogadas por la parte actora ROSALBA VENCES VÁZQUEZ, así como las ordenadas de oficio por este órgano jurisdiccional, entre las cuales se encuentran las periciales en materia de trabajo social y psicológica, se advierte lo siguiente:
a) En cuanto a la opinión del menor LUIS JAVIER ATILANO VENCES, la cual fue desahogada en principal la cual obra a fojas 52 cincuenta y dos del sumario, no se advierte dato alguno que haga sospechar la existencia de riesgo para el menor.
b) En cuanto a la primera pericial referida, que se desahogó por conducto de un trabajador social de la Ciudad de México, la cual obra a fojas 70 setenta del expediente, dado el cambio de domicilio de la actora durante la integración del proceso, que el entorno y el pronóstico para el desenvolvimiento del menor LUIS JAVIER ATILANO VENCES es favorable ya que la progenitora demuestra cariño y ternura a su hijo, y le brinda todos los cuidados, atenciones y manutención.
c) Por lo que hace a la de psicología (foja 79 setenta y nueve del sumario), que si bien fue rendida de manera parcial, dada la inasistencia y falta de cumplimiento de los requerimientos realizados al demandado LUIS FERNANDO ATILANO CORTES, no existen datos que arrojen que resulte una situación de riesgo para el menor LUIS JAVIER ATILANO VENCES, al seguir al cuidado de su progenitora.
CUARTO.- No obstante ello, y la no adecuación del caso a estudio con la hipótesis legal, el suscrito considera que el precepto en estudio al ser claro y preciso el mismo; en consecuencia el suscrito juzgador, en el despliegue y ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, otorgado por el artículo 133 en relación con el diverso ordinal 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once, y a fin de garantizar la Supremacía Constitucional y simultáneamente, permitir una

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adecuada y constante aplicación del orden jurídico, debe en el caso concreto desaplicarse de manera parcial el contenido de la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil, ya que no es compatible con una tutela efectiva de los derechos de los niños, el que se condicione la calificación de procedencia de la pérdida de la patria potestad, al hecho de que hubiera puesto en riesgo la seguridad de los menores, ya que con independencia de ello, la conducta de abandono, es por sí misma, grave a tal alcance que actualice la procedencia de la pérdida de la patria potestad.
En cuanto al control difuso, es aplicable la siguiente tesis:
Registro No. 160589. Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535. Tesis: P. LXVII/2011(9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107
de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo
Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del
engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. . El
Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito
Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ?CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.? y ?CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.?", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. . La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

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Aunado a lo anterior respecto a que la legislación estadual establece como necesario para la condena a la pérdida de la patria potestad que el abandono haya puesto en riesgo la seguridad de los menores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, es aplicable de manera obligatoria la siguiente Jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal, y por lo tanto reitera la acción tomada en cuanto a la desaplicación del precepto antes referido:
Época: Décima Época. Registro: 2013195. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 63/2016 (10a.). Página: 211
ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad prevista en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor", y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.
CINCO EJECUTORIAS. Tesis de jurisprudencia 63/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Por ello, también cobra aplicabilidad la Jurisprudencia definida que es del siguiente rubro y texto:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo V Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990. Pág. 706. Tesis de Jurisprudencia.
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, BASTA LA POSIBILIDAD DE UN PERJUICIO PARA GENERARSE.
Para que se surta la hipótesis legal de pérdida de la patria potestad prevista en la fracción III del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en el abandono de los deberes de padre, no se requiere que el menoscabo en los valores del menor que la ley protege se produzcan en la realidad, pues para ello basta que el proceder del padre incumplido genere la posibilidad de que se ocasionen esos perjuicios, debiéndose precisar a este respecto únicamente las probables consecuencias que

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racionalmente pudieron haberse ocasionado en detrimento del menor con la conducta
del padre incumplido, y no las demás circunstancias que hubiesen acontecido en la
realidad o los efectos que dicha conducta hubiese producido, pues al establecer el
precepto de referencia el vocablo "pudiera", impone la obligación de hacer la valoración
del caso, en función únicamente de las consecuencias normales que la aludida conducta
por sí misma pudo producir, y no de las consecuencias que realmente haya causado, toda vez que no necesariamente hay identidad entre lo que ocurrió y lo que pudo ocurrir.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. CINCO EJECUTORIAS. I.5o.C. J/7
Por lo anterior, y debido a que la protección de los menores en la forma en que está redactado el artículo 4.224 del Código Civil, no es eficaz, ya que cuando un padre incumple sus deberes, entre ellos los alimentarios, frecuentemente alguien más se hace cargo de ellos, lo que impediría sancionar al progenitor que ha incumplido de forma contumaz con sus obligaciones y deberes de protección, debido a que la salud y la seguridad de los menores tal vez nunca se encuentren en riesgo cuando tienen familiares que los tomen a su cargo ante el abandono de alguno de sus progenitores. En este sentido, y habiéndose acreditado que en el caso concreto, efectivamente el progenitor en cuestión ha incumplido sus deberes alimenticios sin que exista una causa justificada para ello, es que el suscrito ha decretado la pérdida de la patria potestad de LUIS JAVIER ATILANO VENCES. Por ello es de condenarse y se condena a LUIS FERNANDO ATILANO CORTES a la pérdida de la patria potestad que ejercía sobre su menor hijo, sin que ello implique el relevo en sus obligaciones alimentarias, por lo que queda expedito el derecho de la parte actora para ejercer las acciones tendientes encaminadas a lograr su cumplimiento.
Por ello es de concederse y se concede la guarda y custodia definitiva de LUIS JAVIER ATILANO VENCES a su madre ROSALBA VENCES VÁZQUEZ quien la ejercerá debiendo buscar en todo momento el bienestar de su hijo, sin establecerse un régimen de convivencia dada la condena aquí establecida.
QUINTO.- No pasa desapercibido para el suscrito que en el auto admisorio se impuso al demandado LUIS FERNANDO ATILANO CORTES, el pago de una pensión alimenticia de manera provisional, sin que se opusiera a ello al momento de apersonarse al juicio, ni en cuanto a su fijación, ni en cuanto al monto, siendo que atendiendo al contenido del artículo 5.1 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para la Entidad, en las controversias de derecho familiar, las cuales se consideran de orden público por constituir

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la base de la integración de la sociedad, está facultado el juzgador para actuar de oficio, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, en materia de alimentos, guarda y custodia y patria potestad.
En concordancia con este precepto, existe jurisprudencia definida emitida por Tribunales Colegiados que establecen la obligación para los jueces de primera instancia, en cuanto a proveer de oficio las cuestiones relativas a los alimentos, aún cuando no se hubieran solicitado. La tesis es la siguiente:
Época: Novena Época. Registro: 179681. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C. J/47. Página: 1483
ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN.
En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. CINCO EJECUTORIAS.
Por ello, y dado que el artículo 5.45 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para la Entidad establece la limitación en cuanto a la revisión de las medidas provisionales dictadas en la audiencia inicial, para la emisión de la sentencia de fondo, es que en esta acto se confirma la imposición del pago de una pensión alimenticia definitiva mensual a cargo de LUIS FERNANDO ATILANO CORTES, y a favor de su menor hijo LUIS JAVIER ATILANO VENCES, por el monto de $ 2,294.90 (dos mil doscientos noventa y cuatro pesos 90/100) que corresponde a la multiplicación de la unidad de medida y actualización por 30.4 veces, acorde al factor referido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo cual deberá poner a disposición de la progenitora en cualquiera de las formas permitidas por la legislación, y que podrá ser mediante diligencias preliminares de consignación en el juzgado de la adscripción del domicilio del acreedor, o de manera personal con ROSALBA VENCES VÁZQUEZ, o en su caso a la cuenta bancaria que ella proporcione a este Juzgado. La carga de la prueba del pago de la pensión es a cargo del deudor LUIS FERNANDO ATILANO CORTES.

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SEXTO.- No se condena al pago de gastos y costas judiciales por no actualizarse hipótesis alguna contenida en el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1.192, 1.193, 1.195, 1.198 y relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, es de resolverse y se;
RE S UE L V E :
PRIMERO.- ROSALBA VENCES VÁZQUEZ acreditó las pretensiones de pérdida de patria potestad que ejerció en contra de LUIS FERNANDO ATILANO CORTES, en consecuencia, se condena al demandado aquí mencionado a la pérdida de dicho derecho respecto a su hijo LUIS JAVIER ATILANO VENCES.
SEGUNDO.- En atención al interés superior del menor LUIS JAVIER ATILANO VENCES, se decreta su guarda y custodia definitiva a favor de su madre ROSALBA VENCES VÁZQUEZ.
TERCERO.- No se hace especial condena en gastos y costas. CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO JOSÉ ANTONIO SUÁREZ DELGADILLO, JUEZ PRIMERO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA , MÉXICO, ASISTIDO DEL SEGUNDO SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA MARIA ANGÉLICA GÓMEZ DE LA CORTINA NÁJERA QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE. DOY FE.

JUEZ SECRETARIO