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Pagina 1 de 4 Número de SENTENCIAS: 420/2017
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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA
SENTENCIA DEFINITIVA
Tlalnepantla, México, diecisiete de septiembre del año dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver el expediente número 788/2017 relativo a la CONTROVERSIA DE DERECHO FAMILIAR sobre CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovido por JESÚS JERÓNIMO VIGUERAS JUÁREZ por su propio derecho en contra de ARACELI Y BEATRIZ ambas de apellidos VIGUERAS NEPOMUCENO.
R ESU L T A N D O :
PRIMERO.- Que en fecha 12 doce de julio de dos mil diecisiete JESÚS JERÓNIMO VIGUERAS JUÁREZ presentó escrito de demanda en contra de ARACELI Y BEATRIZ ambas de apellidos VIGUERAS NEPOMUCENO demandando las siguientes prestaciones:
A.- La cancelación de la pensión alimenticia ordenada a favor de sus hijas ARACELI y BEATRIZ de pellidos VIGUERAS NEPOMUCENO;
B).- Que se gire el oficio de cancelación correspondiente al empleador del actor.
C).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la presente Controversia.
C).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la presente Controversia.
SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda por auto de fecha 13 trece de julio de dos mil diecisiete visible a foja treinta y siete, se ordenó emplazar a juicio en términos de ley a la parte demandada, lo que se materializó el día quince de agosto, mediante comparecencia ante el local de este Juzgado visible a foja cincuenta y nueve y sesenta y uno, y el veintitrés de agosto del presente año, dieron contestación a la instaurada, allanándose, lo que fue ratificado el día treinta de agosto en foja setenta y ocho, donde la parte actora, a su vez
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manifestó su conformidad.
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TERCERO.- Que en fecha seis de septiembre del presente año, se turnaron los autos a la vista del suscrito para emitir la sentencia que en derecho proceda.
C O N SI D ER A N D O :
PRIMERO.- La parte actora refiere en los hechos de su demanda que por sentencia definitiva de fecha tres de marzo del año dos mil seis, fue condenando a proporcionar para sus menores hijas ARACELI y BEATRIZ ambas de apellidos VIGUERAS NEPOMUCENO, consistente en el 30% de su sueldo y demás prestaciones que percibe en su lugar donde presta sus servicios, y en virtud de que la fecha son mayores edad, no estudian, trabajan y ya no viven, ni dependen de su señora madre, lo que se demuestra con las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento números 2466 y 3992.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las demandadas se allanaron a la
entablada en su contra, lo que implica un reconocimiento de las pretensiones del demandante articuladas en su escrito de demanda, la cual al ser ratificada, adquiere certeza y seguridad a la actuación realizada, más aún porque la parte actora, se conformó con el allanamiento tal y como lo establece el articulo 2.142 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Justificando el actor con las documental publica ofrecidas, consistente en en las actas de nacimiento números 02466 y 03992 de fechas treinta y de junio de mil novecientos noventa y dos y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres visibles en las fojas 13 y 14, con las cuales se acredita la mayoría de edad de ARACELI Y BEATRIZ ambas de apellidos VIGUERAS NEPOMUCENO; así mismo ofreció la documental pública consistente en las copias certificadas del expediente número 1488/2005 expedidas por el Juzgado
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Segundo Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, de las cuales se desprende la sentencia definitiva de fecha tres de marzo del año dos mil seis y las documentales públicas consistente en las copias certificadas del expediente número 462/2017 y 576/2017, documentos que adquieren valor probatorio pleno de su contenido, de conformidad con el articulo 1.359 del código procesal civil.
Consecuentemente, al no existir litigio a lo planteado, en términos de lo establecido por los artículos 4.126, 4.130, 4.136, 4.141 y 4.145 del Código Civil en vigor, se libera a JESÚS JERÓNIMO VIGUERAS JUÁREZ, de la obligación de pagar pensión alimenticia definitiva a favor de ARACELI Y BEATRIZ ambas de apellidos VIGUERAS NEPOMUCENO por el equivalente al 30% (treinta por ciento), del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtiene en su empleo, en Sistema de Transporte Colectivo(METRO) por tanto una vez que cause ejecutoria este fallo, gírese atento oficio al representante legal de la fuente laboral del obligado alimentista, para que realice la cancelación del descuento de la pensión alimenticia indicada.
Sirve de fundamento a lo anterior los siguientes criterios orientadores:
Época: Décima Época. Registro: 2009852. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III. Materia(s): Civil. Tesis: VII.2o.C.96 C (10a.). Página: 2417.
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. MOMENTO EN EL QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO PUEDE SOLICITAR SU MODIFICACIÓN CUANDO EL ACREEDOR ES MENOR Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN ADQUIERE LA MAYORÍA DE EDAD.
La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar
la subsistencia de los acreedores alimentarios; por lo que, su dictado goza de las
características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente
para que si durante el procedimiento de reclamación contra dicha pensión un menor
adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en
función de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no
cancelar o reducir al mínimo dicha pensión en la resolución respectiva. Lo anterior no
significa desconocer durante todo el proceso jurisdiccional la mayoría de edad alcanzada
por ese acreedor alimentario y seguir teniéndolo representado por su progenitor, pues ello conllevaría una violación a las leyes del procedimiento. Lo establecido sólo conlleva que durante el procedimiento de reclamación el menor no pierda tal carácter debido a la mayoría de edad alcanzada. Es cierto e indiscutible que el ahora mayor de edad tendrá que ser notificado personalmente del estado del juicio, a fin de que se apersone a éste a manifestar lo conveniente a sus intereses y, con ello, se
regularice el proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa. Así
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pues, cuando ello acontezca, dependiendo de lo manifestado, el tercero interesado podrá
solicitar la modificación de la pensión alimenticia provisional pues, como toda medida cautelar, ésta participa del principio de mutabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 52/2015. Rocío Itzel Ruiz Urrutia. 25
de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:
R ESU EL VE :
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía de CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR SOBRE ALIMENTOS ejercitada por JESÚS JERÓNIMO VIGUERAS JUÁREZ que dedujo en contra de ARACELI Y BEATRIZ ambas de apellidos VIGUERAS NEPOMUCENO.
SEGUNDO.- Se libera a JESÚS JERÓNIMO VIGUERAS JUÁREZ, de la obligación de pagar pensión alimenticia definitiva a favor de ARACELI Y BEATRIZ ambas de apellidos VIGUERAS NEPOMUCENO.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
Así, en definitiva, lo resolvió el Maestro en Derecho José Antonio Suárez Delgadillo, Juez Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, quien actúa legalmente con secretario de acuerdos Licenciada María Angélica Gómez de la Cortina Nájera, quien da fe de lo actuado. Doy fe.
JUEZ SECRETARIO