EL INDULTO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Existe en nuestro país una figura jurídica que no se encuentra adecuada al nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral. Como se sabe, el indulto es la gracia o perdón que excepcionalmente concede el Jefe de Estado, de forma total o parcial a favor de una persona respecto de una pena, incluso la puede conmutar por otra más benigna. Históricamente esta facultad la tenían los Reyes para perdonar la ejecución de sanción por el delito cometido; actualmente en nuestro país recae en el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 89 fracción xiv de la Constitución mexicana.
Anteriormente, el Código Federal de Procedimientos Penales, en los artículos 558, 559 y 568, disponía el procedimiento a seguir, el cual consistía primero, en una solicitud en forma, que debía dirigirse al Presidente de la República, y éste a su vez si consideraba conveniente, concedía el indulto y ordenaba que el decreto correspondiente fuere publicado en el Diario Oficial de la Federación (dof). Ahora, en el Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp) en el artículo 485, fracción v, se le considera como una figura jurídica que extingue la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, sin profundizar en lo absoluto acerca del trámite o procedimiento a seguir, lo que nos lleva a observar lo establecido en el Código Penal Federal (cpf) vigente, concretamente el artículo 94 (dentro del Titulo Quinto. De las Causas de Extinción de la Acción Penal) en el cual se reserva su procedencia únicamente cuando exista sentencia firme e irrevocable, produciendo la extinción de la pena. Ya bien lo dijera en su momento Dr. Fernando Castellanos Tena: “la amnistía hace desaparecer la criminalidad del hecho, el indulto no; en sustancia obra como si la pena se hubiere cumplido” (Cfr. Lineamientos elementales de Derecho Penal, 47 ed., México, Porrúa, 2005, p. 324)
Por su parte, el artículo 97 del cpf señala los delitos que no merecen dicha figura jurídica: “Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos…”
Lo paradójico es que otras infracciones, de igual o mayor gravedad, como por ejemplo: enriquecimiento ilícito, abuso de autoridad y operaciones con recursos de procedencia ilícita -sean del fuero federal o del fuero común-, al no estar incluidos en esta excepción legal del citado artículo 97, sí pueden recibirlo.
Así, el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral abre la posibilidad de concederlo, beneficiando a antiguos servidores públicos que mucho después de terminar su en-cargo público han sido aprehendidos entre otros por los delitos por enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o abuso de autoridad. No existe algún otro ordenamiento que impida que se les otorgue. Lo anterior aplica, no obstante el procedimiento referente a la declaratoria de procedencia que menciona el articulo 111 párrafo séptimo de la Constitución, el cual establece: “El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.” Ello es así, pues se refiere a los servidores públicos que se encuentren desempeñando funciones, dado que la finalidad es separarlos de dichas funciones para ser sujetos a proceso penal, en
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calidad de imputados, y de resultar condenado, no goce entonces de la gracia del indulto.
Incluso el artículo 112 de la Constitución General lo confirma al referir: “No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.”
Por lo tanto, la declaratoria de procedencia requiere del momento en el cual los servidores públicos ejercen sus funciones, y si éstos han concluido su cargo, obviamente ya no aplica. Consecuentemente serán investigados y juzgados por un proceso penal ordinario, y de este modo gozarán de los mismos derechos y garantías que el proceso penal acusatorio y oral otorga a cualquier ciudadano, por lo que, de ser sentenciados a una pena podrán solicitar la gracia del indulto al Presidente de la República.
En conclusión, debiere adecuarse la norma y limitar expresamente el indulto para estos delitos de enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o abuso de autoridad, ¿no cree Usted?