Sentencia Amparo en Revisión Tema: ABOGADO DEFENSOR EN EL AMPARO CIVIL, EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A DESIGNARLO EN FAVOR DEL QUEJOSO, POR MÁS DE QUE ÉSTE SEA ADULTO MAYOR


Amparo en Revisión 329/2016 Recurrente: * Magistrada: Mtra. Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Lic. Carlos Muñoz Estrada. Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito correspondiente a la sesión del día diecinueve de enero de dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver, el toca número 329/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por el quejoso *******, por su propio derecho, contra la resolución pronunciada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo ******; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. *, por su propio derecho, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco1, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, por violación a las garantías consagradas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, contra actos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de 1 Foja 2 del juicio de amparo *****.  Página 2 “IV.- ACTO RECLAMADO: Resolución emitida en el TOCA **de fecha 08 de julio del 2016 dos mil dieciséis. Dictada en contra de la resolución emitida con fecha 06 seis de mayo del 2016 dos mil dieciséis por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL en el Recurso de Revisión **[sic] donde resuelve que la falta de intervención de esa dependencia pública PROCURADURÍA SOCIAL, constituye una violación procesal, que amerita reponer el procedimiento de origen desde el auto dictado con fecha 11 once de febrero de 2013 dos mil trece.”2 2. SEGUNDO. El Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, encargado del Despacho, al que se turnó la demanda de amparo, en auto de dieciocho de julio de ese año, la registro con número de expediente *********** y requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de quince días rindiera su informe con justificación, informara si existen causas de sobreseimiento y remitiera las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado o copias certificadas del mismo3. Mediante auto d2 e cinco de agosto del citado año, se dio cumplimiento Foja 2 ídem. Justicia del Estado de Jalisco, que hizo consistir en: 3 Fojas 7 a 9 ídem. Amparo en Revisión 329/2016  Página 3 a lo ordenado y se ordenó emplazar al tercero interesado y dar vista al representante social de la adscripción 4. 3. TERCERO. Previa tramitación del juicio de garantías, en resolución dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, el citado Juez de Distrito negó el amparo solicitado.5 4. CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión6, que admitió el presidente de este tribunal colegiado en acuerdo de tres de octubre siguiente, originándose la formación del toca número 329/2016.7 Se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde mediante oficio 5857/20168, quien en pedimento número 1358/2016 solicitó, que se le tuviera imponiéndose de los autos, y que, en el momento procesal oportuno, se le expida copia de la resolución que se dicte en el presente asunto9. 4 Fojas 14 y 15 ídem. 5 Fojas 108 a 117 ídem. 6 5. QUINTO. En proveído del día trece del Fojas 3 y 4 del toca en que se actúa. 7 Fojas 5 a 7 ídem. citado mes, se ordenó turnar los autos a la Magistrada 8 Fojas 14 a 16 ídem. 9 Fojas 10 y 11 ídem. Amparo en Revisión 329/2016  Página 4 Martha Leticia Muro Arellano, para la formulación del proyecto correspondiente10; y, C O N S I D E R A N D O: 6. Oportunidad el recurso. El recurso de revisión se presentó oportunamente, porque el término de 10 Foja 12 ídem. 11 De la Ley de Amparo: diez días para su interposición, previsto en el artículo 86 de “Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución la Ley de Amparo11, transcurrió del veinte de septiembre recurrida. [...] La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación”. [Énfasis al tres de octubre de dos mil dieciséis, en tanto que el añadido]. 12 Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia de la Primera Sala de la escrito de agravios respectivo se presentó el diecinueve Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 569 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Décima Época, Tesis 1a./J. 41/2015 (10a.), con registro número 2009408, cuyos de septiembre citado, en la Oficina de Correspondencia rubro y texto dicen: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el HACERLO.- Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por Esetsacdrito,denJtroaldiselctoé,rmeinsodectriers, idníacslussigouieanntetseasl deneqqueuesuertamepfecztoasrla notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, a correr ese término legal12, según se expone, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que Amparo en Revisión 329/2016  Página 5 respectivamente, en los siguientes cuadros calendario: SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DLMMJVS 123 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1313 14** 15** 16*     17 18    1914    2015 21 22 23 24* 25* 26 27 28 29 30 OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DLMMJVS 1* 2* 316 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea”. 13 Fecha en que se notificó por lista de acuerdos la resolución impugnada (foja 118 del juicio de amparo ***). 14 16 17 18 19 20 21 22 Fecha en que surtió efectos la notificación, según lo establecido en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. En esta misma fecha se presentó el escrito de agravios (foja 3 del toca en que se actúa). 23 24 25 26 27 28 29 15 Inicia el término de diez días para la interposición del recurso en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo. 16 Fecha3e0n que fi3na1lizó el plazo para la interposición del recurso de revisión. * En términos del artículo 19 de la ley de la materia, se excluyen del cómputo por ser inhábiles: “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órga7n.o Ljuraisdricecisonoal uancteióelncuaql usetraemnite elsjutiacio vdeíamspaero,roecvuiasnado, no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.” [Énfasis añadido]. ** Mediante circular 24/2016 de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno en su parte conducente, a la letra dice: “[...] PRIMERO. del Consejo de la Judicatura Federal acordó que no correrán los términos de ley los días miércoles 14 y jueves 15 de septiembre del mismo año. Amparo en Revisión 329/2016  Página 6 Competencia. Este Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad a lo establecido por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución General de la República, en relación con los diversos preceptos 37 y 107, ambos de la Ley de Amparo, así como con el diverso 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.= SEGUNDO. Fijación del acto reclamado. En términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 74 de la Ley de Amparo17, se procederá a precisar el acto o actos reclamados (entendidos en sentido amplio, esto es, trátese de norma jurídica, acto u omisión de autoridad), y para ello, deberá analizarse en su integridad la demanda de amparo y sus anexos, en congruencia con todos sus elementos, e incluso, con la totalidad de la información del expediente del juicio.= Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia P./J.40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tomo XI, abril de 2000, página 32, de rubro: Amparo en Revisión 329/2016 17 “Artículo 74. La sentencia debe contener: --- I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; [...].”  Página 7 “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.- (Se transcribe el texto)”. En consecuencia, de una lectura integral a la demanda de amparo, así como del análisis de los elementos antes apuntados a los que refiere la tesis jurisprudencial invocada, se advierte que el solicitante de protección de derechos humanos reclama lo siguiente:= De la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco:= 1. La interlocutoria de ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en el toca *, que, en lo que aquí interesa, determinó no ordenar la reposición del procedimiento, en atención a lo vertido por el Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco y, en consecuencia, resolvió la apelación interpuesta contra la interlocutoria dictada el quince de abril de dos mil quince, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Mascota, Jalisco, en el juicio civil ordinario **, que resolvió la planilla de liquidación de gastos y costas.= EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.= TERCERO. La Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al rendir su informe justificado (foja 13 de los autos), aceptó la existencia del acto que se le reclama consistente en el Amparo en Revisión 329/2016  Página 8 dictado de la interlocutoria de ocho de julio de dos mil dieciséis.= Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 231, del tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1971-2000, que indica: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.- (Se transcribe el texto)”. Certeza que además se encuentra corroborada con las constancias que remitió la Sala responsable a fin de justificar la constitucionalidad del acto que se le atribuye, relativas a las copias fotostáticas certificadas del toca **, dentro de las que se advierte, en lo que aquí interesa, la interlocutoria de ocho de julio de dos mil dieciséis (folios 226 a 251 del cuaderno de pruebas 1/3), misma que constituye el acto reclamado en la presente contienda de control constitucional; constancias a las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo segundo.= Le resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 226, consultable en la página 153, del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Amparo en Revisión 329/2016  Página 9 Federación, 1917-1995, del rubro y tenor literal siguiente: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe el texto)”. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.= CUARTO. De las copias certificadas remitidas por la Sala responsable, en apoyo a su informe justificado, se advierte que la interlocutoria materia del acto reclamado le fue notificado personalmente a la parte quejosa el quince de julio de dos mil dieciséis (foja 253 del cuaderno de pruebas 1/3), por lo tanto, el plazo para presentar el juicio de amparo comprende del uno al diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de ahí que, al haberse presentado la demanda el quince de julio de dos mil dieciséis, debe estimarse oportuna, pues fue promovida dentro del plazo de quince días establecido en el numeral 17 de la Ley de Amparo vigente.= Sin que en dicho plazo se cuenten los días seis, siete, trece y catorce de agosto de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, al corresponder al periodo vacacional de las autoridades del Amparo en Revisión 329/2016  Página 10 fuero común, y, por tanto, inhábiles.= CONSIDERACIONES PREVIAS AL ESTUDIO DE FONDO.= QUINTO. Al no advertirse de oficio la actualización de algún supuesto de los previstos en el artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que procede es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.= TRANSCRIPCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.= SEXTO. Los motivos de disenso aducidos son los visibles en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda de amparo, sin que sea necesario transcribirlos, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción, ni por ello se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes en el presente asunto.= Sustenta lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis registrada con la nomenclatura 2a./J. 58/2010, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, del tenor literal siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS Amparo en Revisión 329/2016  Página 11 SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- (Se transcribe el texto)”. DECISIÓN SOBRE LA LITIS CONSTITUCIONAL.= SÉPTIMO. Antecedentes del acto reclamado. Para mejor comprensión del asunto, es menester realizar una breve reseña de las constancias que integran el procedimiento natural, con base en las copias fotostáticas certificadas que la Sala responsable remitió, las cuales ya fueron objeto de tasación.= 1. En auto de siete de noviembre de dos mil doce (foja 9 del cuaderno de pruebas 2/3), se admitió, en la vía civil ordinaria, la demanda promovida por * contra **, por la declaración judicial de cumplimiento de contrato de compraventa, la nulidad de transmisión de dominio a favor del demandado, el pago de una indemnización y el pago de gastos y costas.= 2. Seguidos los [sic] etapas procesales correspondientes, el veinte de noviembre de dos mil trece (Ibídem, fojas 102 a 113), se dictó sentencia definitiva que declaró improcedente la acción ejercida y condenó al actor al pago de gastos y costas; determinación que fue confirmada mediante sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca ** (Ibídem, fojas 122 a 133).= 3. Posteriormente, en acuerdo Amparo en Revisión 329/2016  Página 12 de diecinueve de febrero de dos mil quince (Ibídem, foja 164), se tuvo al demandado promoviendo incidente de liquidación de gastos y costas, el cual, seguidas las etapas procesales respectivas, el quince de abril de dos mil quince (Ibídem, fojas 168 a 170), se resolvió dicha incidencia.= 4. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso apelación, la que se resolvió el veinticinco de junio de dos mil quince (fojas 11 a 18 del cuaderno de pruebas 1/3), por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca **.= 5. Contra dicha resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto, el cual se radicó ante este juzgado de Distrito, bajo expediente *, el cual, mediante sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 118 a 123), se negó el amparo solicitado; fallo que fue recurrido vía revisión, el cual fue resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 133 a 156), por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión principal *, revocando el fallo recurrido y, en su lugar, concediendo el amparo solicitado.= 6. En cumplimiento a dicho fallo, el ocho de julio de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 226 a 251), se dictó sentencia interlocutoria que determinó no ordenar la Amparo en Revisión 329/2016  Página 13 reposición del procedimiento y, en consecuencia, resolvió la apelación interpuesta y confirmando la determinación recurrida. –Determinación que constituye el acto reclamado– .= Conceptos de violación. La parte quejosa expone que se viola, en su perjuicio, los derechos humanos contenidos en los artículos 8°, 14, 16 y 17 Constitucionales, porque:= 1. El acto reclamado se dicta de manera contraria a lo resuelto el seis de mayo de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo en revisión *, en que resolvió que la falta de intervención de la Procuraduría Social, constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento de origen desde el auto de once de febrero de dos mil trece, pues el agente social no intervino en el mismo.= 2. Se omite valorar que el demandado *, al momento de presentarse al juicio, mediante escrito de cinco de febrero de dos mil trece, ya era adulto mayor de sesenta años de edad (al tener *), y que (el quejoso), nunca ha tenido dinero para pagar una asesoría jurídica y, por tanto, no ha existido equidad jurídica; lo cual es causa suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado.= Estudio de los conceptos de violación. Uno de los conceptos Amparo en Revisión 329/2016  Página 14 de violación resulta infundado, en tanto que el restante deviene inoperante, tal como se verá a continuación.= Resulta infundado el primer punto de disenso, por lo siguiente:= De la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión principal *, se advierte que los efectos para los cuales se concedió el amparo fueron los siguientes: “[...] a) Deje insubsistente la resolución reclamada; y, b) Conmine al Agente de la Procuraduría Social adscrito a esa Sala a determinar lo que a su representación legal corresponda en el ámbito de sus atribuciones y concordante con los datos que informan en el caso particular, según los parámetros definidos por el alto tribunal ya enunciados, con miras a definir cuál será su intervención en el procedimiento; hecho lo anterior, resuelva si a lugar o no a ordenar la reposición de alguna parte del procedimiento de ejecución. [...]”. Además, las consideraciones que sustentan dicha concesión de amparo, en lo que interesan, señalan: “[...] 31. De manera que será obligado que la Sala dé intervención y conmine al agente social a cumplir con la obligación constitucional y legalmente asignada y, siguiendo las directrices señaladas, se pronuncie sobre su grado de participación institucional Amparo en Revisión 329/2016  Página 15 conducente en el caso, a partir de la etapa procesal en que el quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, habida consideración que, como se sostiene en la ejecutoria que orienta este fallo, no todas las personas mayores de sesenta años están en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, es la dependencia pública especializada en otorgar los apoyos necesarios lo que definiría los alcances de su propia intervención, desde luego fundando y motivando su proceder como corresponde a todo acto de autoridad. [...]”. (Lo resaltado es propio de este juzgador). En este contexto, resulta dable establecer que deviene infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que lo resuelto por la Sala responsable es contrario a lo señalado en la referida ejecutoria, dado que, ante la omisión de dar vista al agente social, se debió ordenar la reposición del procedimiento desde el auto de once de febrero de dos mil trece (en que se proveyó la contestación de demanda formulada por * –visible a foja 30 del cuaderno de pruebas 2/3–).= Ello se estima así, pues, conforme a lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es dable concluir que la concesión del amparo antes citada, tiene como sustento, entre otros, que la Sala responsable diera la intervención que legalmente le compete al Agente de la Procuraduría Social Amparo en Revisión 329/2016  Página 16 del Estado de Jalisco, para que éste se pronunciara, conforme a sus atribuciones y a partir de la etapa procesal en que el quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, sobre su grado de participación en el procedimiento de origen.= Sin que, en el caso, haya determinado que dicha ponderación debía realizarse a partir de que el demandado *, compareció al mismo, y que, como aduce el quejoso, a esa data ya era un adulto mayor.= Ello en razón de que no debe perderse de vista, que el eje rector de dicha ejecutoria era la fecha en que el aquí quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, al ser quien compareció a promover dicho juicio de amparo, lo que tuvo por efecto que no se estudiara, como punto de partida de dicha concesión, la edad del demandado; ello atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo.= De ahí que, además, no pueda considerarse como indebida la resolución de la Sala responsable  cuanto ponderó la reposición del procedimiento de origen, conforme a la etapa procesal del mismo, esto es, la de ejecución de sentencia, ya que la edad del quejoso es la que se consideró como punto de partida para dicha concesión y que, en términos de lo resuelto por el tribunal colegiado de Amparo en Revisión 329/2016 en  Página 17 mérito, fue hasta que interpuso el recurso de apelación contra la interlocutoria de quince de abril de dos mil quince; tal como se advierte de la referida ejecutoria que, en lo que aquí interesa, se transcribe a continuación: “[...] 18. Entonces, si se concluye que **nació el **, ello significa que al día diecinueve de mayo de dos mil quince, fecha en que el juez de primera instancia en Mascota, Jalisco, admitió los recursos de apelación interpuestos por el propio **y por *contra la interlocutoria de primer grado, el citado quejoso ya tenía **de edad cumplidos, es decir, accedió a la categoría de adulto mayor, lo que actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. [...]”.18 En esa medida es que, como se ha señalado, no pueda considerarse indebido que la Sala responsable sólo haya considerado, como punto de partida, la data en que el quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, al ser ello la causa toral que motivó dicha concesión y que, por tanto, ciñó sus efectos a la etapa procesal en que, a esa fecha, se encontraba el procedimiento de origen.= Máxime que, conviene destacar, la Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, para determinar la necesidad y grado de 18 Foja 144 vuelta del cuaderno de pruebas tomo 1/3. Amparo en Revisión 329/2016  Página 18 su intervención en el procedimiento de origen, no sólo consideró al aquí quejoso para sustentar su determinación, sino que, además, practicó un estudio socioeconómico al demandado *, al ser un adulto mayor, para así, conforme al análisis conjunto de dichos estudios determinar, conforme a sus atribuciones, como innecesario reponer el procedimiento de origen, pero privilegiando el principio pro persona y la expedites en la impartición de justicia, consagrados en los artículos 1o y 17 de la Carta Magna.= Todo lo cual se puede apreciar del escrito que presentó dicha agente el veintiocho de junio de dos mil dieciséis (fojas 195 a 205 del cuaderno de pruebas 1/3), en que señaló: “[...] En las relatadas consideraciones, esta Representación Social manifiesta en base al resultado de Trabajo Social realizado por el DIF de Macota [sic], Jalisco, tanto a la parte actora como a la demandada. Se estima necesario se entre al estudio de fondo del presente juicio y observando en todo caso el principio Pro Persona, así como realizando el correspondiente equilibrio procesal en cuanto a las prestaciones reclamadas, ya que tanto la actora como la demandada son adultos mayores, y se nos continúe dando la intervención, para procurar la legalidad del procedimiento y la salvaguarda de los derechos Amparo en Revisión 329/2016  Página 19 humanos de los adultos mayores contendientes, en términos de lo previsto por el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. [...]”. (sic). Circunstancia que tuvo por efecto que la Sala responsable, al emitir la interlocutoria reclamada, ponderara lo vertido por la agente social, así como los estudios socioeconómicos realizados y así concluir no ordenar la reposición del procedimiento de ejecución de origen.= Todo lo cual, en el mejor de los casos, resulta en una alegación inoperante, en la medida que la violación que alega el quejoso respecto a que no se consideró que **, demandado en el juicio de origen, desde que dio contestación a la demanda ya era adulto mayor, ya que, a quien agravia dicha circunstancia, es al citado *, y no al aquí quejoso **.= En tales condiciones, también debe desestimarse el segundo motivo de queja donde la parte quejosa afirma, en concreto, lo siguiente:= - Que se omite valorar que el demandado **, al momento de presentarse al juicio, mediante escrito de cinco de febrero de dos mil trece, ya era adulto mayor de sesenta años de edad (al tener *), y que (el quejoso), nunca ha tenido dinero para pagar una asesoría jurídica y, por tanto, no ha existido Amparo en Revisión 329/2016  Página 20 equidad jurídica; lo cual es causa suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado.= - Esto es así, porque la aptitud de dichas alegaciones se hace depender del primer motivo de disenso desestimado en esta sentencia, donde sostiene que la interlocutoria reclamada es contraria a lo resuelto en el amparo en revisión **, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; por ende, los que ahora se atienden deben seguir la misma suerte.= Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.- (Se citan los datos de localización y se transcribe el texto)”. Consecuentemente, dado que los conceptos de violación resultaron jurídicamente ineficaces y no existe motivo legal para suplir la queja, lo procedente es negar el amparo solicitado.= APLICACIÓN DE CRITERIOS EMITIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.= Finalmente, conviene señalar que todos aquellos criterios que se han invocado en esta resolución, resultan aplicables al presente asunto, aun cuando algunos de ellos Amparo en Revisión 329/2016  Página 21 se integraron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; ya que el artículo Sexto Transitorio del decreto que expidió la mencionada legislación vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva normativa.= De ahí que, si los aspectos contenidos en los criterios invocados no son opuestos a los principios y situaciones aquí abordados, sino que propician un tratamiento armónico con el sistema que debe regir en estos puntos de la nueva ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad conforme lo dispone el artículo Sexto Transitorio invocado. [...]”. 19 “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; 8. Agravios. No se transcriben los agravios IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso formulados por el recurrente, por no exigirlo el artículo 74 de de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano la Ley de Amparo19, ni existe precepto legal alguno que jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y Amparo en Revisión 329/2016  Página 22 establezca dicha obligación, a más de que tal falta no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto a la parte recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos, en tanto que a las demás partes legitimadas, se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse la notificación del acuerdo en que se admite el recurso. 9. Por otra parte, cabe precisar que al resolver el recurso el órgano jurisdiccional debe realizar el examen de los fundamentos y motivos en los que se sustenta el fallo recurrido, conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, siempre en relación con los agravios expresados para impugnarlos. 10. Síntesis de los agravios: a) La resolución recurrida es ilegal, porque el juez de Distrito omitió considerar que es mayor de **años, no tiene ingresos ni asesoría jurídica, por lo que antes de VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el dictarla debió nombrarle abogado defensor para estar en que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. igualdad jurídica; al desatenderse lo anterior quedó --- El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las indefenso. consideraciones esenciales de la misma”. Amparo en Revisión 329/2016  Página 23 b) El a quo también omitió tomar en cuenta que su contraparte, *, demandado en el juicio natural, cuando compareció a ese juicio (5 cinco de febrero de 2013 dos mil trece) ya era adulto mayor, pues tenía **de edad, pese a lo cual nunca se dio vista a la Procuraduría Social, ello constituye una violación que amerita la reposición del procedimiento en ese juicio. Además, cuando dicha parte firmó el contrato de compraventa materia de ese juicio ya era adulto mayor, y no obstante esa circunstancia tampoco se dio intervención al agente social. 11. Consideraciones y fundamentos. Los agravios son jurídicamente ineficaces. 12. Es infundada la inconformidad relativa a que el juez de Distrito debió designar abogado defensor para que asesorara al recurrente durante el trámite del juicio de garantías, porque en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquella, no existe disposición en tal sentido, ni es razonablemente factible deducir que la sola circunstancia de que el quejoso sea adulto mayor implique que el juez de garantías deba designarle asesor jurídico. Amparo en Revisión 329/2016  Página 24 13. Cierto, el legislador, además de prever la posibilidad de que tanto el quejoso como el tercero interesado designen personas que los asesoren en la promoción y trámite del juicio constitucional, con el cúmulo de facultades señaladas en el artículo 12 de la ley de la materia20, también previo que cierto tipo de personas que guardan un situación de vulnerabilidad pueden ser representadas en juicio, mediante la designación que el juzgador haga de un representante especial21. 20 “Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. --- En la materia civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.” 21 “Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se 14. Sin embargo, entre esas personas no están ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo los adultos mayores, lo cual se explica porque esa calidad preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. n---oSsi el tmraednourcheu,biaerlemcuemnpolisdoecnatoforcremaañoas,uptodmrááhtaicaer, lea ndeusingneacsiótanddoe representante en el escrito de demanda.” Amparo en Revisión 329/2016  Página 25 22 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia Constitucional, Página: 1104, Décima Época, Registro digital 2011524, que dice: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.- No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida deadveuclunaedora, biniclliudyaenddoailnimceanptaacicónid, avidvieqnduaeylevesstimepnitda;aii)psreogmuro vseocriael, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) intervenir en el juicio y designar autorizado en términos ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; del citado numeral 12, de acuerdo con las razones de la se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la tesviuslne1raabi.lCidaXdXeXnIqVu/e2p0u1e6den(1en0cao.n)tradrse lolsaadPurltiomsemrayorSesa,lean sduegralan mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin Suprema Corte de Justicia de la Nación22. Luego, no debe embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no Amparo en Revisión 329/2016  Página 26 reprochársele al a quo el hecho de que el recurrente omitiera designar autorizados, para que, de ser necesario, lo asesoraran. 15. Además, no se advierte que durante el trámite del juicio de garantías, el quejoso quedara en estado de indefensión, pues amén de que formuló la demanda de amparo cumpliendo los requisitos legales conducentes, por lo que ni siquiera requirió que se le previniera por la aclaración o complementación de la misma, a la propia demanda acompañó pruebas documentales23 y en contra de la sentencia del a quo interpuso oportunamente este recurso de revisión. 16. Lo narrado revela que el inconforme ejerció los derechos de orden procesal propios del juicio de amparo, de modo que no aparece indicio alguno de la indefensión que afirma. 17. También es infundado el diverso agravio, en el todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que sostiene que tanto en el juicio de amparo como el que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja.” 23 juAicdimoitidaes eonriaguetondese18 idnieccuiorcrhióo denjulivoiodela2c0i1o6ndeos mpilrdoiecceiséaisle(fosj,a c9 odenl expediente de amparo), con las que se formó el cuaderno de pruebas. Amparo en Revisión 329/2016  Página 27 motivo de que su contraparte es adulto mayor desde la fecha en que suscribió el contrato materia de ese juicio, por lo cual debió darse intervención a la Procuraduría Social. 18. Como lo dijo el a quo, tal cuestionamiento es ineficaz, porque en el supuesto de que no se hubiese dado intervención al agente social para que, de así haberlo estimado, diera asesoría jurídica al aquí tercero interesado, la violación procesal que ello pudiera significar no puede invocarla en su favor el recurrente, pues carece de legitimación para ello, de acuerdo con lo que enseguida se explica. 19. El principio de impugnación que rige en los procedimientos, es decir, la facultad que tienen las partes, o incluso los terceros llamados a juicio, de impugnar determinada resolución o actuación tiene como requisito fundamental el interés legítimo para oponerse a esa resolución o actuación y lograr la correspondiente reparación o anulación, interés que supone la existencia de un agravio objetivo, esto es, de un perjuicio cierto en su esfera jurídica. 20. Al respecto es oportuno tener presente lo que Amparo en Revisión 329/2016  Página 28 algunos procesalistas sostienen acerca de la necesidad de que la parte que impugna una resolución o actuación sea la que resiente un perjuicio objetivo como condición para que sea atendible su instancia. 21. Así, Eduardo Pallares, señala: “Los recursos sólo se conceden cuando la parte que los hace valer sufre un “agravio” por la sentencia o resolución impugnadas; sin agravio no hay recurso, de lo que se sigue que las violaciones a la ley o a la doctrina meramente teóricas o académicas que no perjudiquen a la parte, no son impugnables”24. 22. Por su parte, Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, sostienen que: “Por muy decidido que sea el propósito de los jueces y tribunales de sujetarse al estricto cumplimiento de sus deberes, pueden incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la ley, ya que, al fin, como hombres, no pueden sustraerse a la falibilidad humana, y de aquí que se haya siempre reconocido la necesidad de establecer medios adecuados para la reparación de los agravios e injusticias que pudieran inferirse con esas posibles equivocaciones, concediéndose, al 24 Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, décima octava edición, 1988, página 686. Amparo en Revisión 329/2016  Página 29 efecto, a quien se crea en este sentido perjudicado, facultad para reclamar aquella reparación, sometiendo la resolución judicial que irrogue el agravio e injusticia a nuevo examen o revisión y enmienda, bien por el mismo juez o tribunal que la dictara, o por otros jueces o tribunales superiores, según los casos25”. 23. En tanto que José Becerra Bautista, afirma: “El interés deriva precisamente del perjuicio jurídico que en contra del apelante entraña la resolución judicial impugnada o la no aceptación, por parte del juez, del derecho hecho valer por el apelante26.”. 24. Finalmente, Giuseppe Chiovenda, expresa: “El derecho de apelar corresponde a todo el que haya sido parte, y sea perjudicado por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no sólo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida, o que se 25 Derecho Procesal Civil, editorial Porrúa, Decimo Tercera Edición, 1979, página 367. le reconozca al contrario (una sentencia que rechaza una 26 El Proceso Civil en México, editorial Porrúa, Décimo Séptima Edición, 2000, página, 593. Amparo en Revisión 329/2016  Página 30 excepción, pero estima otra, con tal que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada por el demandado). De manera análoga puede impugnarse la sentencia que versa sobre los presupuestos procesales, sea que declara la constitución regular y válida de la relación procesal (sólo podrá en este caso impugnarla el demandado), o que declare no poder fallarse la cuestión de fondo, y esta sentencia podrá impugnarse tanto por el actor como por el demandado que no haya pedido ser “absuelto del juicio”, pues también el demandado tiene interés en obtener una sentencia de fondo. Puede, en fin, interponerse apelación contra la sentencia que verse sobre la instrucción de la causa; sea por la parte que propuso un medio de prueba que el juez rechaza, o por la parte contra quien se haya admitido el medio probatorio, o también por la parte a cuyo favor fue admitido un medio de instrucción, si es que, en vía principal, había pedido una resolución de fondo”27. 25. La pertinencia de las anteriores opiniones se confirma con el hecho de que el argumento toral de las mismas acerca de la necesidad de que quien hace valer un medio de impugnación debe tener interés legítimo, 27 Curso de Derecho Procesal Civil, editorial Harla, primera edición, 1997, páginas 526 y 527. Amparo en Revisión 329/2016  Página 31 derivado de la existencia de un agravio objetivo en su perjuicio, ha sido acogido en diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedimientos Civiles local, aplicable en el juicio natural28, en cuyo artículo 42529 al disponer que los recursos previstos en ese ordenamiento sólo pueden hacerlos valer las partes y demás interesados a quienes perjudique la resolución o acto procesal relativo. 26. Con independencia de lo anterior, cabe señalar que, como lo advirtió el juez de Distrito, en el 28 Civil ordinario de cumplimiento de un contrato de compraventa, según se procedimiento de origen sí se dio vista a la Procuraduría advierte de los cuadernos de pruebas. 29 “Artículo 425.- Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un Sjuiocicoiaol,prdoceepdeimniedneton,cpioar lqouseterpcerraocstiqcuóe heasytaundsioalidsooaciojueicciooynóloms diceomáas interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; **y determinó que era innecesario reponer el procedimiento30 deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y . Es decir, incluso la citada exigencia del inconforme, el perjuicio que cause la resolución o acto procesal. --- El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se respecto de la que, se insiste, carece de legitimación, fue resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada.” 30 atendida por la autoridad responsable. La opinión de la agente social, el estudio referido y demás constancias relativas obran a fojas 195 a 223, del tomo 1/3 del cuaderno de pruebas. Amparo en Revisión 329/2016  Página 32 27. Finalmente, también es ineficaz lo alegado por el inconforme acerca de que el agente social debió revisar el contrato fundatorio de la acción deducida en el juicio natural, porque, como ya se dijo, dicho agente sí compareció a manifestar que era innecesario reponer el procedimiento, lo cual significa que no advirtió ilegalidad alguna en el mismo, lo cual comprende el aspecto probatorio, al que está vinculado dicho contrato. 28. Así las cosas, no demostrada ni advertida la ilegalidad de la sentencia impugnada, debe confirmarse. 29. Por lo expuesto y fundado, se resuelve. 30. ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo ****, cuyo único punto resolutivo dice: “ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ** contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco” Amparo en Revisión 329/2016  Página 33 NOTIFÍQUESE; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos al Juzgado de Distrito responsable para los fines de Esta foja forma parte de la resolución pronunciada en el Amparo en Revisión 329/2016. ley y, oportunamente, archívese el expediente, el cual es susceptible de depuración, por encuadrar en el supuesto de la fracción IV del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal31. Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, en funciones de presidenta y ponente, Magistrados Carlos Arturo González Zárate y Francisco José Domínguez Ramírez, quienes firman en unión del Secretario de Tribunal, licenciado Carlos Muñoz Estrada, que autoriza y da fe.- -- - -- CME/mjas* 31 Relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito. Amparo en Revisión 329/2016  El licenciado(a) Carlos Muñoz Estrada, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste. Amparo en Revisión 329/2016