Amparo en Revisión 329/2016 Recurrente: * Magistrada:
Mtra. Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Lic. Carlos Muñoz Estrada. Zapopan,
Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito correspondiente a la sesión del día diecinueve de enero de dos mil
diecisiete. V I S T O, para resolver, el toca número 329/2016, relativo al
recurso de revisión interpuesto por el quejoso *******, por su propio derecho,
contra la resolución pronunciada el doce de septiembre de dos mil dieciséis,
por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el
juicio de amparo ******; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. *, por su propio
derecho, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco1, solicitó
el amparo y protección de la justicia federal, por violación a las garantías
consagradas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, contra
actos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de 1 Foja 2 del juicio de amparo
*****. Página 2 “IV.- ACTO RECLAMADO:
Resolución emitida en el TOCA **de fecha 08 de julio del 2016 dos mil
dieciséis. Dictada en contra de la resolución emitida con fecha 06 seis de mayo
del 2016 dos mil dieciséis por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL en
el Recurso de Revisión **[sic] donde resuelve que la falta de intervención de
esa dependencia pública PROCURADURÍA SOCIAL, constituye una violación procesal,
que amerita reponer el procedimiento de origen desde el auto dictado con fecha
11 once de febrero de 2013 dos mil trece.”2 2. SEGUNDO. El Secretario del
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, encargado
del Despacho, al que se turnó la demanda de amparo, en auto de dieciocho de
julio de ese año, la registro con número de expediente *********** y requirió a
la autoridad responsable para que dentro del plazo de quince días rindiera su
informe con justificación, informara si existen causas de sobreseimiento y
remitiera las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado
o copias certificadas del mismo3. Mediante auto d2 e cinco de agosto del citado
año, se dio cumplimiento Foja 2 ídem. Justicia del Estado de Jalisco, que hizo
consistir en: 3 Fojas 7 a 9 ídem. Amparo en Revisión 329/2016 Página 3 a lo ordenado y se ordenó emplazar
al tercero interesado y dar vista al representante social de la adscripción 4. 3.
TERCERO. Previa tramitación del juicio de garantías, en resolución dictada el
doce de septiembre de dos mil dieciséis, el citado Juez de Distrito negó el
amparo solicitado.5 4. CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el quejoso
interpuso en su contra recurso de revisión6, que admitió el presidente de este
tribunal colegiado en acuerdo de tres de octubre siguiente, originándose la
formación del toca número 329/2016.7 Se dio al agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde mediante
oficio 5857/20168, quien en pedimento número 1358/2016 solicitó, que se le
tuviera imponiéndose de los autos, y que, en el momento procesal oportuno, se
le expida copia de la resolución que se dicte en el presente asunto9. 4 Fojas
14 y 15 ídem. 5 Fojas 108 a 117 ídem. 6 5. QUINTO. En proveído del día trece
del Fojas 3 y 4 del toca en que se actúa. 7 Fojas 5 a 7 ídem. citado mes, se
ordenó turnar los autos a la Magistrada 8 Fojas 14 a 16 ídem. 9 Fojas 10 y 11
ídem. Amparo en Revisión 329/2016 Página
4 Martha Leticia Muro Arellano, para la formulación del proyecto
correspondiente10; y, C O N S I D E R A N D O: 6. Oportunidad el recurso. El
recurso de revisión se presentó oportunamente, porque el término de 10 Foja 12
ídem. 11 De la Ley de Amparo: diez días para su interposición, previsto en el
artículo 86 de “Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá en el plazo
de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución
la Ley de Amparo11, transcurrió del veinte de septiembre recurrida. [...] La
interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el
párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación”. [Énfasis al tres de
octubre de dos mil dieciséis, en tanto que el añadido]. 12 Tiene aplicación,
por analogía, la jurisprudencia de la Primera Sala de la escrito de agravios
respectivo se presentó el diecinueve Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 569 de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Décima Época, Tesis 1a./J. 41/2015
(10a.), con registro número 2009408, cuyos de septiembre citado, en la Oficina
de Correspondencia rubro y texto dicen: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU
INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO
PARA Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el HACERLO.-
Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de
reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por Esetsacdrito,denJtroaldiselctoé,rmeinsodectriers,
idníacslussigouieanntetseasl deneqqueuesuertamepfecztoasrla notificación de la
resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio
de defensa no puede hacerse valer después de tres días, a correr ese término
legal12, según se expone, por tanto, no impide que el escrito correspondiente
se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se
interpone antes de que Amparo en Revisión 329/2016 Página 5 respectivamente, en los siguientes
cuadros calendario: SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DLMMJVS 123 4 5 6 7 8 9 10 11
12 1313 14** 15** 16* 17 18 1914
2015 21 22 23 24* 25* 26 27 28 29 30 OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DLMMJVS
1* 2* 316 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 inicie el plazo para hacerlo, su
presentación no es extemporánea”. 13 Fecha en que se notificó por lista de
acuerdos la resolución impugnada (foja 118 del juicio de amparo ***). 14 16 17
18 19 20 21 22 Fecha en que surtió efectos la notificación, según lo
establecido en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. En esta misma
fecha se presentó el escrito de agravios (foja 3 del toca en que se actúa). 23
24 25 26 27 28 29 15 Inicia el término de diez días para la interposición del
recurso en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo. 16 Fecha3e0n que
fi3na1lizó el plazo para la interposición del recurso de revisión. * En
términos del artículo 19 de la ley de la materia, se excluyen del cómputo por
ser inhábiles: “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación
y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los
sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y
cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y
veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en
el órga7n.o Ljuraisdricecisonoal uancteióelncuaql usetraemnite elsjutiacio
vdeíamspaero,roecvuiasnado, no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”
[Énfasis añadido]. ** Mediante circular 24/2016 de diecisiete de agosto de dos
mil dieciséis, el Pleno en su parte conducente, a la letra dice: “[...]
PRIMERO. del Consejo de la Judicatura Federal acordó que no correrán los
términos de ley los días miércoles 14 y jueves 15 de septiembre del mismo año. Amparo
en Revisión 329/2016 Página 6 Competencia.
Este Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, es
legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, de
conformidad a lo establecido por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción
VII, de la Constitución General de la República, en relación con los diversos
preceptos 37 y 107, ambos de la Ley de Amparo, así como con el diverso 54 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.= SEGUNDO. Fijación del acto
reclamado. En términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 74 de la
Ley de Amparo17, se procederá a precisar el acto o actos reclamados (entendidos
en sentido amplio, esto es, trátese de norma jurídica, acto u omisión de
autoridad), y para ello, deberá analizarse en su integridad la demanda de
amparo y sus anexos, en congruencia con todos sus elementos, e incluso, con la
totalidad de la información del expediente del juicio.= Lo anterior encuentra
fundamento en la jurisprudencia P./J.40/2000, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tomo XI, abril de 2000, página 32,
de rubro: Amparo en Revisión 329/2016 17 “Artículo 74. La sentencia debe
contener: --- I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; [...].” Página 7 “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER
INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.- (Se transcribe el texto)”. En consecuencia, de
una lectura integral a la demanda de amparo, así como del análisis de los
elementos antes apuntados a los que refiere la tesis jurisprudencial invocada,
se advierte que el solicitante de protección de derechos humanos reclama lo
siguiente:= De la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Jalisco:= 1. La interlocutoria de ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada
en el toca *, que, en lo que aquí interesa, determinó no ordenar la reposición
del procedimiento, en atención a lo vertido por el Agente de la Procuraduría
Social del Estado de Jalisco y, en consecuencia, resolvió la apelación
interpuesta contra la interlocutoria dictada el quince de abril de dos mil
quince, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Mascota, Jalisco, en el
juicio civil ordinario **, que resolvió la planilla de liquidación de gastos y
costas.= EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.= TERCERO. La Quinta Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al rendir su informe justificado
(foja 13 de los autos), aceptó la existencia del acto que se le reclama
consistente en el Amparo en Revisión 329/2016
Página 8 dictado de la interlocutoria de ocho de julio de dos mil
dieciséis.= Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 231, del tomo VI,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1971-2000, que indica: “INFORME
JUSTIFICADO AFIRMATIVO.- (Se transcribe el texto)”. Certeza que además se
encuentra corroborada con las constancias que remitió la Sala responsable a fin
de justificar la constitucionalidad del acto que se le atribuye, relativas a
las copias fotostáticas certificadas del toca **, dentro de las que se
advierte, en lo que aquí interesa, la interlocutoria de ocho de julio de dos
mil dieciséis (folios 226 a 251 del cuaderno de pruebas 1/3), misma que
constituye el acto reclamado en la presente contienda de control
constitucional; constancias a las que se les otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, por disposición expresa
de su artículo segundo.= Le resulta aplicable a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia número 226, consultable en la página 153, del tomo VI, materia común,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Amparo en Revisión 329/2016 Página 9 Federación, 1917-1995, del rubro y
tenor literal siguiente: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR
PROBATORIO.- (Se transcribe el texto)”. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.= CUARTO. De las copias
certificadas remitidas por la Sala responsable, en apoyo a su informe
justificado, se advierte que la interlocutoria materia del acto reclamado le
fue notificado personalmente a la parte quejosa el quince de julio de dos mil
dieciséis (foja 253 del cuaderno de pruebas 1/3), por lo tanto, el plazo para
presentar el juicio de amparo comprende del uno al diecinueve de agosto de dos
mil dieciséis, de ahí que, al haberse presentado la demanda el quince de julio
de dos mil dieciséis, debe estimarse oportuna, pues fue promovida dentro del
plazo de quince días establecido en el numeral 17 de la Ley de Amparo vigente.=
Sin que en dicho plazo se cuenten los días seis, siete, trece y catorce de
agosto de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis
al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, al corresponder al periodo
vacacional de las autoridades del Amparo en Revisión 329/2016 Página 10 fuero común, y, por tanto,
inhábiles.= CONSIDERACIONES PREVIAS AL ESTUDIO DE FONDO.= QUINTO. Al no
advertirse de oficio la actualización de algún supuesto de los previstos en el
artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que procede es entrar al estudio de fondo
de la cuestión planteada.= TRANSCRIPCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.= SEXTO.
Los motivos de disenso aducidos son los visibles en el capítulo correspondiente
del escrito inicial de demanda de amparo, sin que sea necesario transcribirlos,
pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal
trascripción, ni por ello se dejaría en estado de indefensión a alguna de las
partes en el presente asunto.= Sustenta lo anterior, la jurisprudencia por
contradicción de tesis registrada con la nomenclatura 2a./J. 58/2010, aprobada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de
2010, página 830, del tenor literal siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
Amparo en Revisión 329/2016 Página 11 SENTENCIAS
DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- (Se transcribe el texto)”. DECISIÓN
SOBRE LA LITIS CONSTITUCIONAL.= SÉPTIMO. Antecedentes del acto reclamado. Para
mejor comprensión del asunto, es menester realizar una breve reseña de las
constancias que integran el procedimiento natural, con base en las copias
fotostáticas certificadas que la Sala responsable remitió, las cuales ya fueron
objeto de tasación.= 1. En auto de siete de noviembre de dos mil doce (foja 9
del cuaderno de pruebas 2/3), se admitió, en la vía civil ordinaria, la demanda
promovida por * contra **, por la declaración judicial de cumplimiento de
contrato de compraventa, la nulidad de transmisión de dominio a favor del
demandado, el pago de una indemnización y el pago de gastos y costas.= 2.
Seguidos los [sic] etapas procesales correspondientes, el veinte de noviembre
de dos mil trece (Ibídem, fojas 102 a 113), se dictó sentencia definitiva que
declaró improcedente la acción ejercida y condenó al actor al pago de gastos y
costas; determinación que fue confirmada mediante sentencia dictada el
veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por la Tercera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca ** (Ibídem, fojas 122 a
133).= 3. Posteriormente, en acuerdo Amparo en Revisión 329/2016 Página 12 de diecinueve de febrero de dos mil
quince (Ibídem, foja 164), se tuvo al demandado promoviendo incidente de
liquidación de gastos y costas, el cual, seguidas las etapas procesales
respectivas, el quince de abril de dos mil quince (Ibídem, fojas 168 a 170), se
resolvió dicha incidencia.= 4. Inconforme con dicha determinación, el quejoso
interpuso apelación, la que se resolvió el veinticinco de junio de dos mil
quince (fojas 11 a 18 del cuaderno de pruebas 1/3), por la Quinta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca **.= 5. Contra
dicha resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto, el cual
se radicó ante este juzgado de Distrito, bajo expediente *, el cual, mediante
sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 118 a 123), se
negó el amparo solicitado; fallo que fue recurrido vía revisión, el cual fue
resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 133 a
156), por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en
la revisión principal *, revocando el fallo recurrido y, en su lugar,
concediendo el amparo solicitado.= 6. En cumplimiento a dicho fallo, el ocho de
julio de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 226 a 251), se dictó sentencia
interlocutoria que determinó no ordenar la Amparo en Revisión 329/2016 Página 13 reposición del procedimiento y, en
consecuencia, resolvió la apelación interpuesta y confirmando la determinación
recurrida. –Determinación que constituye el acto reclamado– .= Conceptos de
violación. La parte quejosa expone que se viola, en su perjuicio, los derechos
humanos contenidos en los artículos 8°, 14, 16 y 17 Constitucionales, porque:=
1. El acto reclamado se dicta de manera contraria a lo resuelto el seis de mayo
de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito, en el amparo en revisión *, en que resolvió que la falta de intervención
de la Procuraduría Social, constituye una violación procesal que amerita la
reposición del procedimiento de origen desde el auto de once de febrero de dos
mil trece, pues el agente social no intervino en el mismo.= 2. Se omite valorar
que el demandado *, al momento de presentarse al juicio, mediante escrito de
cinco de febrero de dos mil trece, ya era adulto mayor de sesenta años de edad
(al tener *), y que (el quejoso), nunca ha tenido dinero para pagar una
asesoría jurídica y, por tanto, no ha existido equidad jurídica; lo cual es
causa suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado.= Estudio de los
conceptos de violación. Uno de los conceptos Amparo en Revisión 329/2016 Página 14 de violación resulta infundado, en
tanto que el restante deviene inoperante, tal como se verá a continuación.=
Resulta infundado el primer punto de disenso, por lo siguiente:= De la
ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, en la revisión principal *, se advierte que los efectos para los
cuales se concedió el amparo fueron los siguientes: “[...] a) Deje
insubsistente la resolución reclamada; y, b) Conmine al Agente de la
Procuraduría Social adscrito a esa Sala a determinar lo que a su representación
legal corresponda en el ámbito de sus atribuciones y concordante con los datos
que informan en el caso particular, según los parámetros definidos por el alto
tribunal ya enunciados, con miras a definir cuál será su intervención en el
procedimiento; hecho lo anterior, resuelva si a lugar o no a ordenar la
reposición de alguna parte del procedimiento de ejecución. [...]”. Además, las
consideraciones que sustentan dicha concesión de amparo, en lo que interesan,
señalan: “[...] 31. De manera que será obligado que la Sala dé intervención y
conmine al agente social a cumplir con la obligación constitucional y
legalmente asignada y, siguiendo las directrices señaladas, se pronuncie sobre
su grado de participación institucional Amparo en Revisión 329/2016 Página 15 conducente en el caso, a partir de
la etapa procesal en que el quejoso accedió a la categoría de adulto mayor,
habida consideración que, como se sostiene en la ejecutoria que orienta este
fallo, no todas las personas mayores de sesenta años están en condiciones de
vulnerabilidad. Sin embargo, es la dependencia pública especializada en otorgar
los apoyos necesarios lo que definiría los alcances de su propia intervención,
desde luego fundando y motivando su proceder como corresponde a todo acto de
autoridad. [...]”. (Lo resaltado es propio de este juzgador). En este contexto,
resulta dable establecer que deviene infundado lo alegado por el quejoso en el
sentido de que lo resuelto por la Sala responsable es contrario a lo señalado
en la referida ejecutoria, dado que, ante la omisión de dar vista al agente
social, se debió ordenar la reposición del procedimiento desde el auto de once
de febrero de dos mil trece (en que se proveyó la contestación de demanda
formulada por * –visible a foja 30 del cuaderno de pruebas 2/3–).= Ello se
estima así, pues, conforme a lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito, es dable concluir que la concesión del
amparo antes citada, tiene como sustento, entre otros, que la Sala responsable
diera la intervención que legalmente le compete al Agente de la Procuraduría
Social Amparo en Revisión 329/2016 Página
16 del Estado de Jalisco, para que éste se pronunciara, conforme a sus
atribuciones y a partir de la etapa procesal en que el quejoso accedió a la
categoría de adulto mayor, sobre su grado de participación en el procedimiento
de origen.= Sin que, en el caso, haya determinado que dicha ponderación debía
realizarse a partir de que el demandado *, compareció al mismo, y que, como
aduce el quejoso, a esa data ya era un adulto mayor.= Ello en razón de que no
debe perderse de vista, que el eje rector de dicha ejecutoria era la fecha en
que el aquí quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, al ser quien
compareció a promover dicho juicio de amparo, lo que tuvo por efecto que no se
estudiara, como punto de partida de dicha concesión, la edad del demandado;
ello atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo.= De ahí
que, además, no pueda considerarse como indebida la resolución de la Sala
responsable cuanto ponderó la reposición
del procedimiento de origen, conforme a la etapa procesal del mismo, esto es,
la de ejecución de sentencia, ya que la edad del quejoso es la que se consideró
como punto de partida para dicha concesión y que, en términos de lo resuelto
por el tribunal colegiado de Amparo en Revisión 329/2016 en Página 17 mérito, fue hasta que interpuso el
recurso de apelación contra la interlocutoria de quince de abril de dos mil
quince; tal como se advierte de la referida ejecutoria que, en lo que aquí
interesa, se transcribe a continuación: “[...] 18. Entonces, si se concluye que
**nació el **, ello significa que al día diecinueve de mayo de dos mil quince,
fecha en que el juez de primera instancia en Mascota, Jalisco, admitió los
recursos de apelación interpuestos por el propio **y por *contra la
interlocutoria de primer grado, el citado quejoso ya tenía **de edad cumplidos,
es decir, accedió a la categoría de adulto mayor, lo que actualiza el supuesto
previsto en la fracción II del artículo 68 ter del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco. [...]”.18 En esa medida es que, como se ha
señalado, no pueda considerarse indebido que la Sala responsable sólo haya
considerado, como punto de partida, la data en que el quejoso accedió a la
categoría de adulto mayor, al ser ello la causa toral que motivó dicha concesión
y que, por tanto, ciñó sus efectos a la etapa procesal en que, a esa fecha, se
encontraba el procedimiento de origen.= Máxime que, conviene destacar, la
Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, para determinar la
necesidad y grado de 18 Foja 144 vuelta del cuaderno de pruebas tomo 1/3. Amparo
en Revisión 329/2016 Página 18 su
intervención en el procedimiento de origen, no sólo consideró al aquí quejoso
para sustentar su determinación, sino que, además, practicó un estudio
socioeconómico al demandado *, al ser un adulto mayor, para así, conforme al
análisis conjunto de dichos estudios determinar, conforme a sus atribuciones,
como innecesario reponer el procedimiento de origen, pero privilegiando el
principio pro persona y la expedites en la impartición de justicia, consagrados
en los artículos 1o y 17 de la Carta Magna.= Todo lo cual se puede apreciar del
escrito que presentó dicha agente el veintiocho de junio de dos mil dieciséis
(fojas 195 a 205 del cuaderno de pruebas 1/3), en que señaló: “[...] En las
relatadas consideraciones, esta Representación Social manifiesta en base al
resultado de Trabajo Social realizado por el DIF de Macota [sic], Jalisco,
tanto a la parte actora como a la demandada. Se estima necesario se entre al
estudio de fondo del presente juicio y observando en todo caso el principio Pro
Persona, así como realizando el correspondiente equilibrio procesal en cuanto a
las prestaciones reclamadas, ya que tanto la actora como la demandada son
adultos mayores, y se nos continúe dando la intervención, para procurar la
legalidad del procedimiento y la salvaguarda de los derechos Amparo en Revisión
329/2016 Página 19 humanos de los
adultos mayores contendientes, en términos de lo previsto por el artículo 68
ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. [...]”. (sic). Circunstancia
que tuvo por efecto que la Sala responsable, al emitir la interlocutoria
reclamada, ponderara lo vertido por la agente social, así como los estudios
socioeconómicos realizados y así concluir no ordenar la reposición del
procedimiento de ejecución de origen.= Todo lo cual, en el mejor de los casos,
resulta en una alegación inoperante, en la medida que la violación que alega el
quejoso respecto a que no se consideró que **, demandado en el juicio de
origen, desde que dio contestación a la demanda ya era adulto mayor, ya que, a
quien agravia dicha circunstancia, es al citado *, y no al aquí quejoso **.= En
tales condiciones, también debe desestimarse el segundo motivo de queja donde
la parte quejosa afirma, en concreto, lo siguiente:= - Que se omite valorar que
el demandado **, al momento de presentarse al juicio, mediante escrito de cinco
de febrero de dos mil trece, ya era adulto mayor de sesenta años de edad (al
tener *), y que (el quejoso), nunca ha tenido dinero para pagar una asesoría
jurídica y, por tanto, no ha existido Amparo en Revisión 329/2016 Página 20 equidad jurídica; lo cual es causa
suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado.= - Esto es así, porque
la aptitud de dichas alegaciones se hace depender del primer motivo de disenso
desestimado en esta sentencia, donde sostiene que la interlocutoria reclamada
es contraria a lo resuelto en el amparo en revisión **, del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; por ende, los que ahora se
atienden deben seguir la misma suerte.= Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
de jurisprudencia siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE
PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE
FUERON DESESTIMADOS.- (Se citan los datos de localización y se transcribe el
texto)”. Consecuentemente, dado que los conceptos de violación resultaron
jurídicamente ineficaces y no existe motivo legal para suplir la queja, lo
procedente es negar el amparo solicitado.= APLICACIÓN DE CRITERIOS EMITIDOS CON
ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.= Finalmente, conviene
señalar que todos aquellos criterios que se han invocado en esta resolución,
resultan aplicables al presente asunto, aun cuando algunos de ellos Amparo en
Revisión 329/2016 Página 21 se
integraron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada
en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; ya que
el artículo Sexto Transitorio del decreto que expidió la mencionada legislación
vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior,
continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva normativa.= De ahí que,
si los aspectos contenidos en los criterios invocados no son opuestos a los
principios y situaciones aquí abordados, sino que propician un tratamiento
armónico con el sistema que debe regir en estos puntos de la nueva ley, es
evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad conforme lo
dispone el artículo Sexto Transitorio invocado. [...]”. 19 “Artículo 74. La
sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II.
El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de
todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas
en el juicio; 8. Agravios. No se transcriben los agravios IV. Las
consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o
sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo,
y en caso formulados por el recurrente, por no exigirlo el artículo 74 de de
amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano la
Ley de Amparo19, ni existe precepto legal alguno que jurisdiccional advierta en
suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse
la nueva resolución; y Amparo en Revisión 329/2016 Página 22 establezca dicha obligación, a más
de que tal falta no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto a
la parte recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en
autos, en tanto que a las demás partes legitimadas, se les corre traslado con
una copia de ellos al efectuarse la notificación del acuerdo en que se admite
el recurso. 9. Por otra parte, cabe precisar que al resolver el recurso el
órgano jurisdiccional debe realizar el examen de los fundamentos y motivos en
los que se sustenta el fallo recurrido, conforme a los preceptos
constitucionales y legales aplicables, siempre en relación con los agravios
expresados para impugnarlos. 10. Síntesis de los agravios: a) La resolución
recurrida es ilegal, porque el juez de Distrito omitió considerar que es mayor
de **años, no tiene ingresos ni asesoría jurídica, por lo que antes de VI. Los
puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el
dictarla debió nombrarle abogado defensor para estar en que se conceda, niegue
o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en
congruencia con la parte considerativa. igualdad jurídica; al desatenderse lo
anterior quedó --- El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la
sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del
documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin
alterar las indefenso. consideraciones esenciales de la misma”. Amparo en
Revisión 329/2016 Página 23 b) El a quo
también omitió tomar en cuenta que su contraparte, *, demandado en el juicio
natural, cuando compareció a ese juicio (5 cinco de febrero de 2013 dos mil trece)
ya era adulto mayor, pues tenía **de edad, pese a lo cual nunca se dio vista a
la Procuraduría Social, ello constituye una violación que amerita la reposición
del procedimiento en ese juicio. Además, cuando dicha parte firmó el contrato
de compraventa materia de ese juicio ya era adulto mayor, y no obstante esa
circunstancia tampoco se dio intervención al agente social. 11. Consideraciones
y fundamentos. Los agravios son jurídicamente ineficaces. 12. Es infundada la
inconformidad relativa a que el juez de Distrito debió designar abogado
defensor para que asesorara al recurrente durante el trámite del juicio de
garantías, porque en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos
Civiles, supletorio de aquella, no existe disposición en tal sentido, ni es
razonablemente factible deducir que la sola circunstancia de que el quejoso sea
adulto mayor implique que el juez de garantías deba designarle asesor jurídico.
Amparo en Revisión 329/2016 Página 24 13.
Cierto, el legislador, además de prever la posibilidad de que tanto el quejoso
como el tercero interesado designen personas que los asesoren en la promoción y
trámite del juicio constitucional, con el cúmulo de facultades señaladas en el
artículo 12 de la ley de la materia20, también previo que cierto tipo de
personas que guardan un situación de vulnerabilidad pueden ser representadas en
juicio, mediante la designación que el juzgador haga de un representante
especial21. 20 “Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán
autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con
capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que
procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su
suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario
para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o
delegar dichas facultades en un tercero. --- En la materia civil, mercantil,
laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá
acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de
licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos
correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin
embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones
e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará
de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.” 21 “Artículo 8o.
El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá
pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de
su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se 14. Sin embargo,
entre esas personas no están ignore quién sea, esté impedido o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias
que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en
el juicio, debiendo los adultos mayores, lo cual se explica porque esa calidad preferir
a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que
justifiquen la designación de persona diversa. n---oSsi el
tmraednourcheu,biaerlemcuemnpolisdoecnatoforcremaañoas,uptodmrááhtaicaer, lea
ndeusingneacsiótanddoe representante en el escrito de demanda.” Amparo en
Revisión 329/2016 Página 25 22
Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29,
Abril de 2016, Tomo II, Materia Constitucional, Página: 1104, Décima Época,
Registro digital 2011524, que dice: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO
NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL
BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.- No se puede negar que cada
vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa
institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos
mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de
vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la
vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de
la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez
puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En
ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es
insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja,
pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva
el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de
vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de
forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que
en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de
trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja
respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los
adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de
desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente,
carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas
dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que
debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se
ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los
regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección
especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores
condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el
derecho a: i) un estándar de vida deadveuclunaedora,
biniclliudyaenddoailnimceanptaacicónid,
avidvieqnduaeylevesstimepnitda;aii)psreogmuro vseocriael, asistencia y
protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda,
cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) intervenir
en el juicio y designar autorizado en términos ser tratado con dignidad; vi)
protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios
sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en
la toma de decisiones concernientes a su bienestar; del citado numeral 12, de
acuerdo con las razones de la se debe dejar en claro que la protección especial
que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome
conciencia de que la tesviuslne1raabi.lCidaXdXeXnIqVu/e2p0u1e6den(1en0cao.n)tradrse
lolsaadPurltiomsemrayorSesa,lean sduegralan mayoría, obedece a las propias
barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la
situación en que se encuentran; sin Suprema Corte de Justicia de la Nación22.
Luego, no debe embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de
ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues
no Amparo en Revisión 329/2016 Página 26
reprochársele al a quo el hecho de que el recurrente omitiera designar
autorizados, para que, de ser necesario, lo asesoraran. 15. Además, no se
advierte que durante el trámite del juicio de garantías, el quejoso quedara en
estado de indefensión, pues amén de que formuló la demanda de amparo cumpliendo
los requisitos legales conducentes, por lo que ni siquiera requirió que se le
previniera por la aclaración o complementación de la misma, a la propia demanda
acompañó pruebas documentales23 y en contra de la sentencia del a quo interpuso
oportunamente este recurso de revisión. 16. Lo narrado revela que el inconforme
ejerció los derechos de orden procesal propios del juicio de amparo, de modo
que no aparece indicio alguno de la indefensión que afirma. 17. También es
infundado el diverso agravio, en el todos los adultos mayores son vulnerables y
la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social,
puede ser muy variada; de ahí que sostiene que tanto en el juicio de amparo
como el que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la
suplencia de la queja.” 23 juAicdimoitidaes eonriaguetondese18
idnieccuiorcrhióo denjulivoiodela2c0i1o6ndeos mpilrdoiecceiséaisle(fosj,a c9
odenl expediente de amparo), con las que se formó el cuaderno de pruebas. Amparo
en Revisión 329/2016 Página 27 motivo de
que su contraparte es adulto mayor desde la fecha en que suscribió el contrato
materia de ese juicio, por lo cual debió darse intervención a la Procuraduría Social.
18. Como lo dijo el a quo, tal cuestionamiento es ineficaz, porque en el supuesto
de que no se hubiese dado intervención al agente social para que, de así
haberlo estimado, diera asesoría jurídica al aquí tercero interesado, la
violación procesal que ello pudiera significar no puede invocarla en su favor
el recurrente, pues carece de legitimación para ello, de acuerdo con lo que
enseguida se explica. 19. El principio de impugnación que rige en los
procedimientos, es decir, la facultad que tienen las partes, o incluso los
terceros llamados a juicio, de impugnar determinada resolución o actuación
tiene como requisito fundamental el interés legítimo para oponerse a esa
resolución o actuación y lograr la correspondiente reparación o anulación,
interés que supone la existencia de un agravio objetivo, esto es, de un
perjuicio cierto en su esfera jurídica. 20. Al respecto es oportuno tener
presente lo que Amparo en Revisión 329/2016
Página 28 algunos procesalistas sostienen acerca de la necesidad de que
la parte que impugna una resolución o actuación sea la que resiente un
perjuicio objetivo como condición para que sea atendible su instancia. 21. Así,
Eduardo Pallares, señala: “Los recursos sólo se conceden cuando la parte que
los hace valer sufre un “agravio” por la sentencia o resolución impugnadas; sin
agravio no hay recurso, de lo que se sigue que las violaciones a la ley o a la
doctrina meramente teóricas o académicas que no perjudiquen a la parte, no son
impugnables”24. 22. Por su parte, Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga,
sostienen que: “Por muy decidido que sea el propósito de los jueces y
tribunales de sujetarse al estricto cumplimiento de sus deberes, pueden
incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la ley, ya que, al fin,
como hombres, no pueden sustraerse a la falibilidad humana, y de aquí que se
haya siempre reconocido la necesidad de establecer medios adecuados para la reparación
de los agravios e injusticias que pudieran inferirse con esas posibles
equivocaciones, concediéndose, al 24 Diccionario de Derecho Procesal Civil,
Editorial Porrúa, décima octava edición, 1988, página 686. Amparo en Revisión
329/2016 Página 29 efecto, a quien se
crea en este sentido perjudicado, facultad para reclamar aquella reparación,
sometiendo la resolución judicial que irrogue el agravio e injusticia a nuevo
examen o revisión y enmienda, bien por el mismo juez o tribunal que la dictara,
o por otros jueces o tribunales superiores, según los casos25”. 23. En tanto
que José Becerra Bautista, afirma: “El interés deriva precisamente del
perjuicio jurídico que en contra del apelante entraña la resolución judicial
impugnada o la no aceptación, por parte del juez, del derecho hecho valer por
el apelante26.”. 24. Finalmente, Giuseppe Chiovenda, expresa: “El derecho de
apelar corresponde a todo el que haya sido parte, y sea perjudicado por la
sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y
al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre
todo, en la sentencia de fondo, que sea no sólo teórica sino prácticamente
desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte,
un bien de la vida, o que se 25 Derecho Procesal Civil, editorial Porrúa,
Decimo Tercera Edición, 1979, página 367. le reconozca al contrario (una
sentencia que rechaza una 26 El Proceso Civil en México, editorial Porrúa,
Décimo Séptima Edición, 2000, página, 593. Amparo en Revisión 329/2016 Página 30 excepción, pero estima otra, con
tal que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada por el
demandado). De manera análoga puede impugnarse la sentencia que versa sobre los
presupuestos procesales, sea que declara la constitución regular y válida de la
relación procesal (sólo podrá en este caso impugnarla el demandado), o que
declare no poder fallarse la cuestión de fondo, y esta sentencia podrá
impugnarse tanto por el actor como por el demandado que no haya pedido ser
“absuelto del juicio”, pues también el demandado tiene interés en obtener una
sentencia de fondo. Puede, en fin, interponerse apelación contra la sentencia
que verse sobre la instrucción de la causa; sea por la parte que propuso un
medio de prueba que el juez rechaza, o por la parte contra quien se haya
admitido el medio probatorio, o también por la parte a cuyo favor fue admitido
un medio de instrucción, si es que, en vía principal, había pedido una
resolución de fondo”27. 25. La pertinencia de las anteriores opiniones se confirma
con el hecho de que el argumento toral de las mismas acerca de la necesidad de
que quien hace valer un medio de impugnación debe tener interés legítimo, 27
Curso de Derecho Procesal Civil, editorial Harla, primera edición, 1997, páginas
526 y 527. Amparo en Revisión 329/2016 Página
31 derivado de la existencia de un agravio objetivo en su perjuicio, ha sido
acogido en diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedimientos
Civiles local, aplicable en el juicio natural28, en cuyo artículo 42529 al
disponer que los recursos previstos en ese ordenamiento sólo pueden hacerlos
valer las partes y demás interesados a quienes perjudique la resolución o acto
procesal relativo. 26. Con independencia de lo anterior, cabe señalar que, como
lo advirtió el juez de Distrito, en el 28 Civil ordinario de cumplimiento de un
contrato de compraventa, según se procedimiento de origen sí se dio vista a la
Procuraduría advierte de los cuadernos de pruebas. 29 “Artículo 425.- Los
recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un Sjuiocicoiaol,prdoceepdeimniedneton,cpioar
lqouseterpcerraocstiqcuóe heasytaundsioalidsooaciojueicciooynóloms diceomáas interesados
a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados
con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; **y determinó
que era innecesario reponer el procedimiento30 deberán presentarse ante o por
conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma y dentro de los
términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y
comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y . Es decir, incluso la
citada exigencia del inconforme, el perjuicio que cause la resolución o acto
procesal. --- El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes
de que se respecto de la que, se insiste, carece de legitimación, fue resuelva.
Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza
del acto o resolución impugnada.” 30 atendida por la autoridad responsable. La
opinión de la agente social, el estudio referido y demás constancias relativas
obran a fojas 195 a 223, del tomo 1/3 del cuaderno de pruebas. Amparo en
Revisión 329/2016 Página 32 27.
Finalmente, también es ineficaz lo alegado por el inconforme acerca de que el
agente social debió revisar el contrato fundatorio de la acción deducida en el
juicio natural, porque, como ya se dijo, dicho agente sí compareció a
manifestar que era innecesario reponer el procedimiento, lo cual significa que
no advirtió ilegalidad alguna en el mismo, lo cual comprende el aspecto
probatorio, al que está vinculado dicho contrato. 28. Así las cosas, no
demostrada ni advertida la ilegalidad de la sentencia impugnada, debe
confirmarse. 29. Por lo expuesto y fundado, se resuelve. 30. ÚNICO.- Se
confirma la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por
el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el
juicio de amparo ****, cuyo único punto resolutivo dice: “ÚNICO. La Justicia de
la Unión no ampara ni protege a ** contra el acto que reclama de la Quinta Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco” Amparo en Revisión
329/2016 Página 33 NOTIFÍQUESE; anótese
en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos
al Juzgado de Distrito responsable para los fines de Esta foja forma parte de
la resolución pronunciada en el Amparo en Revisión 329/2016. ley y,
oportunamente, archívese el expediente, el cual es susceptible de depuración,
por encuadrar en el supuesto de la fracción IV del artículo vigésimo primero del
Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal31. Así lo resolvió
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por
unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrada Martha Leticia Muro
Arellano, en funciones de presidenta y ponente, Magistrados Carlos Arturo
González Zárate y Francisco José Domínguez Ramírez, quienes firman en unión del
Secretario de Tribunal, licenciado Carlos Muñoz Estrada, que autoriza y da fe.-
-- - -- CME/mjas* 31 Relativo a la transferencia, digitalización, depuración y
destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de
Circuito. Amparo en Revisión 329/2016 El
licenciado(a) Carlos Muñoz Estrada, hago constar y certifico que en términos de
lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste. Amparo en Revisión 329/2016
Formatos, apuntes, machotes, ensayos, sentencias, jurisprudencia, acuerdos gratis de juzgados, notarios, abogados, tribunales, ministerio público, fiscalía y más.
Wikipedia
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