1 EN REVISIÓN LABORAL ****, DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEGUNDO
CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MAZATLÁN, SINALOA. QUEJOSO Y RECURRENTE: **"**". MAGISTRADO PONENTE:
ENRIQUE CLAUDIO GONZÁLEZ MEYENBERG. SECRETARIA: ANGÉLICA LANDEROS SEVILLA. Mazatlán,
Sinaloa, acuerdo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo
Circuito, correspondiente a la sesión del día veintiséis de mayo de dos mil
dieciséis. VISTOS para resolver los autos del toca de *, interpuesto por ***, en representación del
Sindicato Nacional de Trabajadores "*", contra el auto dictado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado
de Sinaloa, con residencia en Culiacán, el veinticinco de junio de dos mil
quince en el juicio de amparo indirecto ****, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. En
escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia
en Culiacán, **, en representación del
Sindicato Nacional de Trabajadores "*", solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las
autoridades y por los actos siguientes: 2 "III. AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - 1. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA, con domicilio en Boulevard Pedro Infante y
Miguel Tamayo Espinoza de los Monteros S/N, Desarrollo Urbano Tres Ríos, Cuarta
Etapa, Código Postal, 80100, Culiacán, Sinaloa.- - - 2. *. [en lo sucesivo FEMEXFUT], con domicilio en Colima 373, Colonia Roma,
Código Postal 06700, México, D.F.- - - 3. *, [en lo sucesivo **], con domicilio en FIFA-Strasse 20, Apartado Postal 8044, Zúrich,
Suiza". "IV. ACTOS RECLAMADOS:- - - 1. De la **
se reclama la expedición de sus estatutos en
la edición del mes de agosto de 2014 [en lo sucesivo "Estatutos de
FIFA"], por cuanto a que en los artículos 67 y 68 se dispone lo siguiente: (Los transcribe).- - - Para los efectos que procedan, los Estatutos de
FIFA se ubican en: http://resources.fifa.com/mm/document/affederation/ generic/02/41/81/55/fifastatuten2014_s_spanish.pdf.-
- - 2. De la FEMEXFUT se reclama la expedición de sus Estatutos Sociales en la
edición de 2015 [en lo sucesivo "Estatutos de FEMEXFUT"], por cuanto a
que en el artículo 85 establece lo siguiente: (Lo transcribe).- - - Para
estos fines, los Estatutos de FEMEXFUT pueden consultarse en: http://www.femexfut.org.mx/portalv2/docs/reglamentos
/new/GENERALES/Estatuto_Social.pdf.- - - 3. De la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA se reclama la emisión el (sic) primer
acto de aplicación de los Estatutos de FIFA y de los Estatutos de FEMEXFUT en perjuicio
del ahora quejoso, consistente en el acuerdo de fecha 24 de abril de 2015 en el
expediente **, que
resuelve lo siguiente: (Lo transcribe)". Por
razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Distrito
en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, la cual previo requerimiento,
fue admitida en acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince; se registró el
juicio con el número **********; se solicitaron los informes justificados a las autoridades responsables;
se dio la intervención legal que compete al agente del Ministerio Público de la
Federación 3 adscrito a dicho órgano jurisdiccional, y se señaló fecha y hora para
celebrar la audiencia constitucional (fojas 51 a 53 del juicio de amparo
indirecto). El veinticinco de junio de dos mil quince, el juez federal de
referencia, entre otras cosas, sobreseyó fuera de audiencia el juicio de
garantías **, únicamente por lo que respecta
a la *, **, con residencia en el Distrito Federal, por las razones expuestas en el
mismo (fojas 382 a 388 ídem). SEGUNDO. TRÁMITE DEL RECURSO. Inconforme con el
proveído mencionado en el apartado anterior, mediante escrito presentado el
seis de julio de dos mil quince ***, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores "**", interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este órgano
jurisdiccional, cuyo presidente admitió mediante acuerdo de veintisiete de
julio de dos mil quince, registrándolo con el toca ***. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito fue legalmente
notificado de la radicación del recurso (foja 12 reverso del toca en revisión),
sin que en autos obre agregado pedimento alguno. En proveído de treinta de
julio de dos mil quince se ordenó turnar el presente asunto al magistrado Juan Guillermo
Silva Rodríguez, para formular el proyecto de resolución correspondiente. Por
escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil quince ante este órgano
jurisdiccional, ****, en su carácter de
representante legal de la parte recurrente Sindicato Nacional de Trabajadores
"*", solicitó que este
Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto por el numeral 85 de la 4 Ley de Amparo, a su vez, solicitara a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que ejerza su facultad de atracción para que conociera del presente
recurso de revisión, pues expuso que este asunto reviste las características de
importancia y trascendencia a que se contrae el artículo 107, fracción VIII, penúltimo
párrafo, de la Constitución Federal (fojas 17 a 24 ídem). En atención a lo
anterior, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince se
informó al citado promovente que dicha petición debía ser atendida por el Pleno
de este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión, toda vez que
para estar en aptitud de emitir decisión sobre la viabilidad de su solicitud
tenía que realizarse un estudio de fondo sobre la cuestión litigiosa que se
plantea y así determinar si el caso a estudio estaba revestido del interés y
trascendencia jurídica que mencionaba en el ocurso de referencia (fojas 25 a 27
ídem). En auto de presidencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, en
atención al oficio SEPLE./ADS./9031/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se hizo del conocimiento de las
partes la adscripción del Magistrado Enrique Claudio González Meyenberg, en
sustitución del Magistrado Juan Guillermo Silva Rodríguez, a partir del uno de
enero del año en curso; por tanto, que este Tribunal Colegiado estaba integrado
por los Magistrados Enrique Claudio González Meyenberg y Gabriel Fernández
Martínez, así como por el licenciado Agustín Bacilio Reyes Padilla, Secretario
en funciones de Magistrado de Circuito; asimismo, se ordenó returnar el presente
asunto al mencionado en primer término para formular el proyecto de resolución
correspondiente. 5 En acuerdo de presidencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en
atención a los oficios SEADS/062/2016 y SEADS/068/2016, suscritos por el
Secretario Ejecutivo de Adscripción del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, se hizo del conocimiento de las partes la adscripción de los Magistrados
José Juan Múzquiz Gómez y Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado, en sustitución de
los Magistrados Ricardo Alejandro González Salazar y Gabriel Fernández Martínez,
respectivamente, a partir del dieciséis de febrero del año en curso; por tanto,
que este Tribunal Colegiado está integrado por los Magistrados Enrique Claudio
González Meyenberg, Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado y José Juan Múzquiz Gómez. En
acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis se ordenó agregar a los
autos, entre otros, el proveído dictado el ocho de abril del mismo año, enviado
vía MINTERSCJN de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en la
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ***, mediante el cual el Ministro Presidente de la Primera Sala del Alto
Tribunal informó que se desechó dicha solicitud. Finalmente, el seis de mayo de
dos mil dieciséis se listó para sesionarse el doce siguiente, pero el mismo fue
retirado para realizar un nuevo estudio, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.
COMPETENCIA. Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del
presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por los preceptos 107, fracción
VIII, último párrafo, de la Constitución General de la República; 81, fracción
I, inciso d), y 84 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, y 144 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial 6 de la Federación, estos últimos en relación con el Acuerdo General 3/2013
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del
número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República
Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por
materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y su
modificación realizada mediante los Acuerdos Generales 8/2013, 19/2014 y
28/2016 emitidos por el citado Pleno. Lo anterior es así, ya que se reclama una
resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con
sede en Culiacán, que reside dentro del territorio que comprende el Décimo
Segundo Circuito, en donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción. SEGUNDO.
En este apartado se procede a analizar la petición formulada por la parte
recurrente en el sentido de que este Tribunal Colegiado solicite a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para que
conozca del presente recurso de revisión, a lo cual debe decirse que resulta
improcedente tal petición, ello en mérito de los razonamientos que se exponen
enseguida. De inicio, es necesario destacar que el Sindicato quejoso formula su
solicitud bajo la premisa de que las disposiciones legales que rigen la
facultad de atracción establecen que ésta se podrá ejercer únicamente por lo
que respecta a juicios de amparo directo, o bien, amparos en revisión, pero que
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en la
jurisprudencia 2a./J. 174/2013 (10a.) que el criterio que rige esa institución
lo es más bien el interés, la importancia y trascendencia del asunto y no así
el tipo de recurso de que se trate. En ese sentido, argumenta que las razones
que 7 motivan el interés, importancia y trascendencia del presente asunto derivan
de la circunstancia de que el Juez de Distrito sobreseyó el juicio fuera de
audiencia respecto de los actos reclamados a la *, consistente en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo
85 de los Estatutos Sociales de su edición del año dos mil quince. Al respecto,
el disconforme aduce que el concepto de violación del que se hace depender la
inconstitucionalidad de la norma en comento parte, en primer lugar, de que la personal
moral que se señaló como responsable -****- debe ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo, ya
que en el caso específico se actualiza la hipótesis contenida en el segundo
párrafo de la fracción II del artículo 5° de la Ley de Amparo, siendo esta
consideración la que no compartió el Juez de Distrito y por la que determinó sobreseer
fuera de audiencia el juicio de amparo en cuanto a esa autoridad. Bajo ese
contexto, refiere que en el capítulo de la demanda de amparo denominado “procedencia
del juicio de amparo”, se estableció que el artículo 5° de la ley de la materia
señala que un particular, esto es, un ente ajeno a la organización
gubernamental o estatal, deberá ser considerado como autoridad responsable para
efectos del juicio de garantías en aquellos casos en los que actúe de
conformidad con una norma jurídica y con ello se afecten derechos de particulares
mediante la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas de
manera unilateral y obligatoria, por lo que, en la especie la **********, debe adquirir el estatus de autoridad responsable. El recurrente añade
que las normas reclamadas y que se contienen en los estatutos de referencia son
la 8 materialización del cumplimiento a lo previsto en los artículos 43, 50 y 51
de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en el sentido de que las
asociaciones deportivas nacionales –como lo es la FEMEXFUT– deberán regir su
estructura e integración de acuerdo con sus estatutos, pues sólo así podrán
actuar como “agentes colaboradores del Gobierno Federal”, siendo esta
cuestión la que precisamente debe resolverse en el recurso de revisión que nos
ocupa, ya que los artículos reclamados derivan de la fuerza que emana del citado
ordenamiento, generando condiciones que crean, modifican o extinguen
situaciones jurídicas en perjuicio de los futbolistas y, en particular, de los
miembros del propio Sindicato. Ahora, a efecto de estar en condiciones de
analizar la procedencia de la solicitud planteada por el disconforme, es imperativo
precisar que el presente toca se formó con motivo del recurso de revisión
interpuesto por ***, en su carácter de apoderado
de la parte recurrente Sindicato Nacional de Trabajadores “**”, en contra del acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, dictado
en el juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia
en Culiacán, por medio del cual, entre otras cosas, sobreseyó fuera de
audiencia el juicio de amparo promovido por el referido sindicato respecto de
los actos reclamados a la **. En el proveído de referencia el juzgador sobreseyó el juicio fuera de
audiencia respecto de los actos reclamados a la ********, de al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción, XXIII, en relación con los numerales 5°, fracción II, de
la Ley de Amparo y 103 de la Constitución, ello bajo la premisa fundamental de
que la citada asociación no es autoridad para 9 efectos del juicio, ya que no forma parte de ningún ente del Estado
mexicano, sino que únicamente regula situaciones relacionadas con los miembros,
ligas y clubes provenientes de la práctica de un deporte (fútbol); además de
que, si bien, la ley de la materia establece la procedencia del juicio de amparo
contra actos de particulares, precisó que en la especie los actos reclamados no
se trata de normas generales ni de actos emitidos en función de una norma de tal
índole, ya que el impetrante impugna los estatutos sociales de las asociaciones
en cita. En contra de tal determinación se interpuso el presente recurso de
revisión, respecto del cual debe puntualizarse que, en oposición a lo expuesto
por el Sindicato promovente, no se reúnen los requisitos de interés y trascendencia
para que este tribunal federal solicite a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ejerza su facultad de atracción para que conozca del mismo, en términos
de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la
Constitución General de la República y 85 de la Ley de Amparo. En efecto, los
preceptos en cuestión son del tenor siguiente: "Artículo 107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine
la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] VIII. Contra las
sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios
de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: […]
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a 10 petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del
Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de
la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero
Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su
interés y trascendencia así lo ameriten…". "Artículo 85. Cuando la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por
sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá
oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta
Ley. El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual
expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales
a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos
originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia
en los términos del párrafo anterior". Antes de continuar con el análisis de la petición elevada por el Sindicato
disidente, cabe destacar que la Constitución y la ley de la materia únicamente
prevén la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca
de juicios de amparo directos y recursos de revisión cuya competencia
originaria pertenezca a los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo,
como lo señala el propio inconforme, se ha establecido que el interés y
trascendencia puede encontrarse en cualquier medio de defensa previsto en la
Ley de Amparo, tal como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal en la
jurisprudencia 2a./J. 174/2013 (10a.), la cual puede leerse en la página 1323
del libro 2, enero de dos mil catorce, tomo II, Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, registro 2005312, con el rubro y texto
siguientes: "FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL 11 ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS
DE QUEJA. Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipo de amparos sin
referirse a los recursos de queja, también lo es que tal omisión no es
obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la
facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la
teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a
salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten
asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el
Máximo Tribunal de la República quien emita la sentencia que, en principio,
correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión se
corrobora con el hecho de que si la facultad de atracción se refiere
expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias
dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar
o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse
respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en
un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal
procedimiento es de orden público". Ahora bien, como se observa de los numerales citados precedentemente, ni la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco la Ley de
Amparo definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo
se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su
caso, características especiales; no obstante, es lógico y evidente que el
Poder Reformador consideró que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la 12 Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por
medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que
integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la
realidad ha acontecido y según se corrobora con abundantes tesis que sobre el
tema han sido publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las
que destacan, por analogía de criterios, las que se citan a continuación: En
primer lugar puede invocarse la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, visible en la
página 195 del tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 173950, que dice: "ATRACCIÓN.
PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y
TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la
facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b),
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que
revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la
Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar
lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier
otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que
ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad
perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha
sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal
Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que,
por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención
decisoria". En segundo orden se tiene en cuenta el contenido de 13 la jurisprudencia 2a./J. 143/2006, consultable en la página 335 del tomo
XXIV, octubre de dos mil seis, Novena Época del mismo medio de difusión,
registro 174097, que a la letra se lee: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL
INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los
conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos
que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo,
son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los
problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad,
requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que
el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera
excepcionalmente importante en la solución de casos futuros". El
estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las
conclusiones siguientes: 1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción. 2. El Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto
de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en
que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno,
pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal
decisión puede asumirla alguna de las Salas. 3. El ejercicio de la facultad de
atracción es 14 discrecional. 4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no
debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa. 5. Tal ejercicio debe hacerse
en forma restrictiva. 6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando
se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad
de los asuntos. 7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender
de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la
naturaleza misma del asunto. En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal
la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe
ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII,
penúltimo párrafo, de la Carta Magna, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos
en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los
asuntos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este orden de
ideas, cabe resaltar que la Primera Sala del Alto Tribunal ha orientado su
posición en cuanto a los conceptos “interés”, “importancia” y “trascendencia”,
en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, publicada en la página 150 del tomo XXVII,
abril de dos mil ocho, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, registro 169885, cuyo tenor es el siguiente: "FACULTAD DE
ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción
es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con
el que 15 cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que,
en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia
el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta
que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para
determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos
"interés" e "importancia" como notas relativas a la
naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para
referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia"
para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o
novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico.
Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan
algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos
que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución
que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así,
para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso
d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los
siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza
intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado
en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores
sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del
Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y
2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso
que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos
futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación". De la jurisprudencia transcrita se desprende que para solicitar a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenga a bien determinar acerca de la
facultad de atracción, deben reunirse los requisitos siguientes: 16 a) La naturaleza intrínseca del caso, de manera que su resolución revista
un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema; es decir, en la
posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general,
de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la
administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter
trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación
de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la
complejidad sistemática de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. En congruencia con lo anterior, este Tribunal Colegiado
arriba a la convicción de que el presente asunto no reúne los requisitos
necesarios para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
ejercicio de la facultad de atracción, es decir, no reviste el interés y
trascendencia exigidos en el marco normativo y referencial mencionado con antelación,
toda vez que, según puede advertirse de las constancias que integran el juicio
de amparo de origen, lo que debe decidirse es si el sobreseimiento decretado
fuera de audiencia respecto de los actos reclamados a la *****
**, está ajustado a derecho, es decir, si en
relación a dicha autoridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5°, fracción
II, de la Ley de Amparo, para lo cual habrán de analizarse básicamente las
consideraciones sustentadas por el juzgador en relación con lo que debe
entenderse sobre el concepto de autoridad responsable que desarrolló en el acuerdo
recurrido de veinticinco de junio de dos mil quince. Así pues, resulta dable
sostener que el estudio que se 17 emprenda en el recurso que nos ocupa se centrará en determinar si fue
correcto que el Juez federal haya sobreseído fuera de audiencia el juicio de
amparo respecto de dicha autoridad, partiendo de un estudio preliminar de tal ocurso
y basándose en las características que extrajo respecto de lo que debe
entenderse por autoridades para efectos del juicio de amparo a la luz de la
interpretación que realizó de los artículos 1°, fracción I y 5°, fracción II,
ambos de la ley de la materia, lo cual es factible que haga este órgano
colegiado atendiendo a los agravios propuestos por la parte recurrente, e
incluso supliendo la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción V,
de la ley citada; de ahí que no se requiera la intervención del Alto Tribunal a
efecto de que realice un pronunciamiento para que clarifique si los razonamientos
esgrimidos por el juzgador se encuentran apegados a derecho. Aunado a lo antes
expuesto, es oportuno precisar que ni siquiera el hecho de que en la demanda de
amparo se cuestione la constitucionalidad y convencionalidad del artículos 85
de los Estatutos Sociales de la citada federación (en su edición del año dos
mil quince), constituye un aspecto a tomar en cuenta para determinar que el
presente medio de impugnación reviste la importancia y trascendencia aducidas por
el sindicato recurrente; ello es así, en virtud de que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el que se impugne la
constitucionalidad o convencionalidad de un determinado precepto legal no colma
por sí solo los requisitos para que ese Alto Tribunal ejerza su facultad de
atracción para conocer de un asunto, sino que es necesario que esta
circunstancia se vea complementada por otros elementos que doten a la
resolución que se llegue a dictar en el caso particular de una especial
relevancia para el 18 ámbito nacional. En ese sentido, la citada Primera Sala puntualizó que es
posible sostener que un determinado asunto satisface dichos requisitos de “interés”
o “importancia” cuando del estudio de las constancias se derive la posibilidad
de que la decisión que eventualmente se tome dentro del mismo pueda generar una
afectación grave en el patrimonio o las finanzas públicas de la Federación,
situación que evidentemente no se encuentra latente en el presente caso;
además, señaló que se deben considerar colmados aquellos requisitos cuando exista
la posibilidad de que la resolución que eventualmente llegare a dictarse dentro
del asunto que se pretende atraer pueda perjudicar áreas o sectores de
importancia económica y social para el país. Al respecto, debe precisarse que
este último supuesto tampoco acontece en la especie dado que, a decir del
propio inconforme, las normas reclamadas son la materialización del cumplimiento
a lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, en el sentido de que las asociaciones deportivas nacionales –como lo
es la FEMEXFUT– deberán regir su estructura e integración de acuerdo con sus
estatutos, pues sólo así podrán actuar como “agentes colaboradores del
Gobierno Federal”, siendo esta cuestión la que refiere debe resolverse en
el presente recurso de revisión, ya que los numerales impugnados derivan de la fuerza
que emana del citado ordenamiento legal, generando condiciones que crean,
modifican o extinguen situaciones jurídicas en perjuicio de los futbolistas y,
en particular, de los miembros de ese Sindicato; lo que de suyo significa que
la decisión que se pronuncie en este medio de impugnación, a juicio de este
órgano colegiado, no causará deterioro a áreas o sectores de importancia
económica y social para el país, 19 sino que sólo involucrará un sector laboral en específico que tiene que ver
con los futbolistas y, en forma particular, con los miembros del organismo
gremial inconforme. Máxime que en el presente recurso no se determinará si el
precepto impugnado resulta ser inconstitucional o inconvencional como lo
asevera el peticionario de amparo, habida cuenta que ese aspecto solamente
puede decidirse en la sentencia de fondo que llegare a dictarse en el juicio de
amparo, en caso de estimarse que fueron incorrectas las razones que expuso el
Juez de Distrito para sobreseer fuera de audiencia el juicio de amparo respecto
de los actos reclamados a la ***. Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis 1a.
CCXXVI/2014 (10a.), visible a página 451 del libro 7, junio de dos mil catorce,
tomo I, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro
2006668, que, en lo conducente, indica: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO
BASTA QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UN DETERMINADO
PRECEPTO LEGAL PARA SU EJERCICIO, SINO QUE ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE
VEA COMPLEMENTADA CON ELEMENTOS QUE DOTEN AL CASO PARTICULAR DE UNA ESPECIAL
IMPORTANCIA PARA EL ÁMBITO NACIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación reconoce que el simple hecho de que se impugne la
constitucionalidad o convencionalidad de un determinado precepto legal, no
colma por sí solo los requisitos para que esta Primera Sala ejerza su facultad
de atracción para conocer de un determinado asunto. Aunado a lo anterior, es
necesario que esta circunstancia se vea complementada por otros elementos que doten
a la resolución que se llegue a dictar en el caso particular de una especial relevancia
para el ámbito nacional. Así las cosas, esta Primera Sala considera que un
determinado asunto satisface 20 este requisito de "interés" o "importancia" cuando del
estudio del mismo se adviertan cuestiones como la posibilidad de que se genere
una afectación grave en el patrimonio o las finanzas públicas de la Federación,
la posibilidad de que se perjudiquen áreas o sectores de importancia económica
y social para el país o el hecho de que la resolución del asunto haya sufrido
una demora prolongada, de la cual se pueda derivar una posible afectación del
derecho a la justicia de las partes contrincantes, en relación con la
obligación de las autoridades jurisdiccionales competentes de otorgar una
solución a la controversia en un tiempo o plazo razonable". Por otro lado, debe desestimarse la segunda razón en que el disidente hace
descansar su petición, pues el simple hecho de que haya promovido cinco
demandas de amparo y que hayan sido desechadas parcialmente por los Jueces Primero,
Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán,
ello en lo atinente a las normas expedidas por la FIFA y la FEMEXFUT, en modo alguno
permite considerar que los criterios sustentados por dichos juzgadores sobre la
improcedencia de la demanda de amparo entablada por el Sindicato quejoso
signifique que se encuentran satisfechos los requisitos de importancia y transcendencia
para que conozca de este recurso el Máximo Tribunal del país, ya que, como
quedó explicado en párrafos precedentes, la facultad de atracción otorgada a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación exige que el asunto de que se trate
revista características especiales, que sean de interés y trascendencia, con la
finalidad de justificar que se abandone, por esta vía excepcional, el reparto
ordinario de las atribuciones y competencias entre ese Alto Tribunal y los demás
órganos jurisdiccionales. Por tanto, deviene inconcuso que este Tribunal Colegiado
puede conocer y resolver el medio de impugnación 21 que nos ocupa de acuerdo con la competencia legal que le asiste en términos
de la normatividad aplicable (artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación),1 es por ello que no se considere necesario solicitar a la Suprema Corte de
Justicia que ejerza su facultad de atracción para que emita decisión en el
presente recurso de revisión. Una vez sentado lo anterior, a continuación se abordará
el estudio de los demás requisitos inherentes a la procedencia de este recurso,
luego, de ser el caso, se examinarán los agravios formulados por la parte
recurrente en contra de los razonamientos sostenidos por el Juez federal con el
propósito de definir si el desechamiento parcial de la demanda de amparo se
encuentra ajustado a Derecho y, por ende, si debe prevalecer tal postura. TERCERO.
LEGITIMACIÓN. El amparo en revisión fue interpuesto por parte legítima, en
tanto quien lo suscribe es el representante legal de la parte quejosa,
personalidad que tiene reconocida a folio 43 del expediente de origen. CUARTO.
OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de
diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, en virtud de que la
resolución recurrida se notificó a la quejosa el veintinueve de junio de dos
mil quince (foja 401 del juicio de amparo indirecto); dicha notificación surtió
sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta de junio del año
citado, en términos de lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley
de Amparo; por tanto, el plazo para la presentación 1 “Artículo 37. Con las salvedades a
que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los
tribunales colegiados de circuito para conocer: […] III. Del recurso de queja
en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;…”. 22 oportuna de este recurso transcurrió del uno al catorce de julio del año
mencionado, con deducción de los días cuatro, cinco, once y doce de julio del
referido año, por haber sido inhábiles, conforme con lo dispuesto en los
artículos 19 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; luego, como el escrito de agravios se presentó el
seis de julio de dos mil quince, el recurso de revisión se interpuso de manera
oportuna. QUINTO. FALLO RECURRIDO Y AGRAVIOS. No se trascribirán el auto
recurrido ni los agravios hechos valer por la recurrente, en acatamiento al
principio de economía procesal y en razón de que no existe precepto
constitucional o legal alguno que obligue a su literal transcripción en la sentencia,
pues no constituyen elementos de validez ni requisito formal o material de
ésta, y con tal omisión no se afectan los principios de congruencia y
exhaustividad; por el contrario, se observa el de expeditez en la
administración de justicia. Cobra aplicación la jurisprudencia 2ª./J. 58/2010 emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en la página 830 del tomo XXXI, mayo de dos mil diez, materia común, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta2. 2 “CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De
los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título
primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la
Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba
los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los
principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados
de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y
les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los
planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman
la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal trascripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”. 23 SEXTO. ESTUDIO. Son ineficaces los agravios que hace valer la parte
recurrente. A efecto de evidenciar lo anterior, resulta necesario destacar que
de las constancias remitidas por el Juez Cuarto de Distrito, con sede en
Culiacán, Sinaloa, se advierte que el Sindicato, aquí recurrente, promovió
demanda de amparo señalando como autoridades responsables y actos reclamados,
los siguientes: "III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA, con domicilio en Boulevard
Pedro Infante y Miguel Tamayo Espinoza de los Monteros S/N, Desarrollo Urbano Tres
Ríos, Cuarta Etapa, Código Postal 80100, Culiacán, Sinaloa. 2. *, A.C. [en lo sucesivo **], con domicilio en **, colonia *, Código
Postal *,
México, D.F. 3. *[en lo
sucesivo *], con
domicilio en *****, apartado postal *, Zúrich, Suiza. IV. ACTOS RECLAMADOS: 1. De la **
se reclama la expedición de sus estatutos en
la edición del mes de agosto de 2014 [en lo sucesivo “**”], por cuanto a que en los artículos 67 y 68 se dispone lo siguiente: (Se transcriben preceptos). Para los efectos que procedan, los Estatutos
de * se
ubican en: *. 2. De
la * se
reclama la expedición de sus Estatutos Sociales en la edición de 2015 [en lo sucesivo
“Estatutos de **”], por
cuanto a que en el artículo 85 establece lo siguiente: (Se transcribe precepto). Para estos fines, los Estatutos de * pueden consultarse en: ****f. 3. De la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA
se reclama la emisión el primer acto de aplicación de los Estatutos de * y de los Estatutos de * en perjuicio del ahora quejoso, consistente en el acuerdo de 24 fecha 24 de abril de 2015 en el expediente ******, que resuelve lo siguiente: ‘Visto y analizado el escrito que se recibe,
así como sus anexos, tenemos que el C. ***, en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES "*", pretende emplazar a huelga por la firma de un Contrato Colectivo de
Trabajo a la razón social denominada **, acordando esta junta que no ha lugar a darle trámite al citado
emplazamiento a huelga, esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
920, 923 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo, además de que como es
del conocimiento público, el citado **, es un club afiliado a la **, A.C., así como a la *, y de acuerdo a los estatutos de la primera, concretamente en el artículo
91 y de acuerdo a los estatutos de la segunda específicamente en su artículo 68
puntos 2 y 3, los clubes de futbol como en el caso concreto lo constituyen el (sic) *, de
acuerdo con la normatividad estatutaria mencionada, cualquier controversia
relativa a los afiliados tanto a la **, A.C. y a la **, como se insiste lo es el **, formen parte del sindicato emplazante y que dicha entidad firme un
Contrato Colectivo de Trabajo con éste, que regule las relaciones laborales en
el seno de dicho Club de Futbol, debe dilucidarse internamente ante las
instancias previstas estatutariamente en los artículos arriba referidos y que
además prohíben a sus miembros acudir para tales efectos ante los tribunales
ordinarios como en la especie lo pretende el Sindicato emplazante para obtener
la firma de un contrato colectivo de trabajo lo conducente es archivar el emplazamiento
a huelga que nos ocupa; motivo por el cual esta junta archiva el expediente en que
se actúa como asunto totalmente concluido por carecer de materia’". El Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en Culiacán, Sinaloa, a
quien por turno correspondió conocer de la demanda de amparo, en acuerdo de
veintiséis de mayo de dos mil quince la admitió a trámite, solicitó los
informes justificados correspondientes y señaló fecha y hora para la celebración
de la audiencia constitucional. 25 Posteriormente, en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince,
determinó entre otras cosas, sobreseer fuera de audiencia el juicio de amparo
respecto de los actos reclamados a la Federación Mexicana de Futbol, Asociación
Civil, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5°, fracción II de
la Ley de Amparo y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La anterior determinación la sustentó el Juez Federal porque dijo
que la señalada como autoridad no le asiste tal carácter para efectos del
juicio de amparo, puesto que, señaló, que es una asociación que tiene por
objeto regular el aspecto ético y promover el profesionalismo de sus asociados y
actúa con base a las disposiciones internas las cuales rigen únicamente a
aquellos individuos que, por voluntad propia, tienen el carácter de asociados y
que a partir de la aplicación de los estatutos y el Código Disciplinario de la
Federación Internacional de Futbol Asociación, los cuales, crean, modifican o
extinguen, por sí y para sus asociados, situaciones de derecho que afectan
únicamente al ámbito de derecho interno que rige las relaciones o vínculos
existentes entre la asociación y sus asociados, hechos y actos jurídicos que
concurren en la esfera del derecho privado y precisamente sus estatutos
internos, no tienen el carácter de una norma jurídica general que lo dote de
potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, el acatamiento obligatorio y su origen
tenga naturaleza pública; que al no verse satisfechos esos requisitos, no puede
estimarse que la señalada como responsable, es un particular que efectúa actos
equivalentes a los de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
26 El Juez de Distrito citó como apoyo de tales razonamientos los criterios
intitulados: "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
EL INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO LEÓN ASOCIACIÓN CIVIL, NO TIENE
DICHO CARÁCTER AL IMPONER SANCIONES A SUS MIEMBROS, CON MOTIVO DEL
INCUMPLIMIENTO DE SU NORMATIVA INTERNA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013)", "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON
AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY
EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES
JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO", "AUTORIDAD
PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, NOTAS DISTINTIVAS". Por su
parte la recurrente, en sus agravios, en síntesis, señala que es ilegal la determinación
del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio respecto de la autoridad señalada
como responsable *, porque aplicó incorrectamente
los artículos 1°, fracción I, 5°, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley
de Amparo. Que contrario a lo sostenido por el a quo, no existe causa
manifiesta e indudable de improcedencia, porque los estatutos de la **, regula en el ámbito nacional la práctica del fútbol; que los mismos
prohíben que los futbolistas acudan a la justicia ordinaria de sus respectivos
países, en el caso de México a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje,
lo cual es violatorio de derechos humanos en su perjuicio como se sostuvo en la
demanda inicial de amparo; que si los futbolistas violan los estatutos y por
consiguiente acuden a 27 los tribunales ordinarios, se hacen merecedores a las sanciones previstas
en los propios estatutos, incluyendo la suspensión vitalicia. Que lo anterior,
acredita el carácter obligatorio y coercitivo de las disposiciones reclamadas y
la inexistencia de una relación de coordinación entre los futbolistas y la ********; que el Juez Federal no consideró la obligatoriedad y coercibilidad de
dichos estatutos, los cuales su efectividad en México deriva de los artículos
50, segundo párrafo y 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Que la
razón por la que acudió al juicio de amparo es porque la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, negó el trámite de
emplazamiento a huelga, cuyo fin era la obtención de un contrato colectivo en
beneficio de los trabajadores, con base en lo dispuesto en los Estatutos de la *en cumplimiento de los artículos 50, segundo párrafo y 53 de la Ley General
de Cultura Física y Deporte, disposiciones que en conjunto tienen el carácter
coercitivas, unilaterales y obligatorias, e impiden a todo afiliado a acudir
ante los Tribunales Ordinarios a dirimir cualquier controversia originada,
limitando y violando con ello de manera inconstitucional los derechos de los
trabajadores futbolistas que conforman al sindicato aquí quejoso. Que el Juez
de Distrito al sobreseer en el juicio respecto de dicha autoridad, argumentó
que la relación que tiene la referida asociación y los quejosos, se realiza en
un plano de coordinación, en donde ambos sujetos actúan en un plano de igualdad
y bilateralidad, debiendo por ello dirimir sus controversias ante los
tribunales ordinarios; que si bien es cierto la Asociación señalada como
responsables dentro del juicio en que se actúa, no constituye un ente creado 28 formalmente como autoridad, ello no resulta impedimento para que ésta
realice actos equivalentes a los de aquéllas, siempre y cuando sus funciones
estén determinadas por una norma general. Que en el presente asunto la
Asociación cuya responsabilidad pretende eximir el juez federal a través del sobreseimiento
del juicio de amparo, no actúa en un plano de coordinación con la hoy quejosa,
pues con base en una norma general como lo es la Ley del Deporte, específicamente
por cuanto hace a lo dispuesto por los artículos 50 segundo párrafo y 53,
faculta a dicha Asociación para actuar sin limitante alguna conforme a sus
estatutos en perjuicio de los derechos humanos de sus afiliados. Que por ello,
resulta necesario estudiar los estatutos de la citada federación como norma
secundaria pues, se reitera, la obligatoriedad y coercibilidad de los estatutos
que originaron el acto reclamado, no operan por sí mismos, lo que impide
considerarlos como normas generales autónomas, sino que su efectividad deriva
de la Ley del Deporte. Señala que el a quo perdió de vista, la imposibilidad que
tiene la ahora quejosa para acudir a la justicia ordinaria en materia laboral
en México, que es lo que actualiza la violación de derechos humanos en
perjuicio de los futbolistas de los Estatutos de la *. Como se adelantó, son ineficaces los agravios que hace valer la parte
recurrente porque, contrario a lo expuesto y como bien lo determinó el Juez de
Distrito, la *****, no es
autoridad para efectos del juicio de amparo. 29 En principio conviene destacar que los artículos 1, 5, fracción II, y 61,
fracción XXIII, de la Ley de Amparo, señalan lo siguiente: "Artículo
1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se
suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas
generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal,
siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de
los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad
federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las
garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u
omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados
en la presente Ley". "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
…II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria;
u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones
jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de
autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,
que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas
por una norma general". 30 "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXIII. En los demás
casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". Del texto de los artículos transcritos se advierte que el juicio de amparo
tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes, actos u
omisiones de autoridad que violen derechos humanos y garantías otorgadas por la
Constitución; que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica,
ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, y que el juicio
de amparo es improcedente cuando así resulte de alguna disposición de la
Constitución o de la Ley de Amparo. Además, debe tenerse presente que la teoría
general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación,
entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o
laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas
competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de
subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho
público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral
sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su
actuación los derechos consagrados en la Constitución; y las de supraordinación
que se entablan entre órganos del Estado. En relación con lo anterior, tiene
aplicación el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo V, febrero de 1997, página 118, novena época, registro 199459, de rubro y
texto siguientes: 31 "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS
FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES
POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA
ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe
interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página
519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda
Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas
aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de
circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad
material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de
ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de
1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a
esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al
momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han
incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un
Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos
en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan
paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez
modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal
formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido
en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la
actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en
su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener
o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos
unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante
sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la
necesidad de acudir a los 32 órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es,
ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende
constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que
por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza
pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que
el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma
indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o
del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien
se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender
a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o
resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y
que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de
otras autoridades". Además, orienta al respecto, la
tesis aislada XXXVI/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX,
marzo de 1999, página 307, registro 194367, del tenor siguiente: "AUTORIDAD
PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA
LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN
ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones
jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho
civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal
ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se
susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y
gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se
impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un
tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales
consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre
órganos del Estado. Los 33 parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para
efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular,
sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en
relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando
la esfera jurídica del gobernado". El juicio de amparo, dada su naturaleza y características, no tiene por
objeto conocer de las relaciones de coordinación sino de subordinación, ya que
resuelve las controversias suscitadas por actos emitidos por autoridad que violen
los derechos fundamentales de cualquier persona, en términos del artículo 1° de
la Ley de Amparo. El concepto de autoridad, de acuerdo con la evolución jurisprudencial
ha logrado un significado más amplio al que aporta la Ley de Amparo en su
artículo 5, fracción II, identificándose actualmente como autoridad a aquella
que de acuerdo con una norma legal está facultada para tomar decisiones o
resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, ya
sea creando, modificando o extinguiendo por sí o ante sí, situaciones jurídicas
concretas del interesado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales
ni al consenso de la voluntad del afectado. Es decir, serán autoridades para
efectos del juicio de amparo aquéllas que ejercen facultades decisorias que les
están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad
administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública
la fuente de tal potestad. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J.164/2011
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, 34 septiembre de 2011, página 1089, novena época, registro 161133, que dice: "AUTORIDAD
PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen
a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La
existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra
a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en
la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable,
al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación
emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por
sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular;
y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni
precise del consenso de la voluntad del afectado". Como se ve, una de
las notas distintivas de la autoridad para efectos del juicio de amparo es que
la relación que se dé entre las señaladas como responsable y el quejoso sea de
supra a subordinación, que son las que se entablan entre gobernantes y
gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en
beneficio del orden público y del interés social; este tipo de relaciones se caracterizan
por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de
garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el
órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Bajo
esas consideraciones, en el caso que nos ocupa, para determinar si a la ****, le reviste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo,
resulta conveniente determinar la naturaleza de la dicha entidad jurídica. 35 Al respecto, importa destacar que la fuente de dicha Asociación se
encuentra inserta en el "Estatuto Social de la ***", en cuyos artículos 1, 3, 5, 10, 11, 12, 12 Bis, 19, 38, 39, 49, 88,
89 y 90, se establece lo siguiente: ESTATUTO SOCIAL **
2015 "CAPÍTULO I A. CONSTITUCIÓN Y DENOMINACIÓN. Artículo 1 LA FEDERACIÓN es una
asociación civil constituida conforme a las leyes mexicanas, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, por lo que de acuerdo con su naturaleza jurídica carece de
cualquier finalidad lucrativa y sus recursos se destinarán al desarrollo de su
objeto social. Artículo 2 LA FEDERACIÓN es de nacionalidad mexicana. Su domicilio
social es en Toluca, Estado de México y tiene jurisdicción deportiva en el
ámbito del fútbol asociación en todas las modalidades reconocidas y reguladas
por la *, en
todo el territorio de la República Mexicana. De conformidad con el artículo 7,892
del Código Civil para el Estado de México, en lo no previsto en el presente
Estatuto Social, se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de
México. B. OBJETO Artículo 3 LA FEDERACIÓN tiene por objeto: 3.1. Promover,
organizar, dirigir y difundir el deporte del fútbol asociación en todas las
modalidades reconocidas y reguladas por la **. 3.2. Otorgar la afiliación correspondiente a las personas físicas y
morales dedicadas a la práctica del fútbol asociación, que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Estatuto Social y en el Reglamento de Afiliación,
Nombre y Sede en vigor. Así mismo determinará la desafiliación, en su caso, a
quienes así lo soliciten o incurran en los supuestos de desafiliación 36 señalados en el presente Estatuto Social y los Reglamentos respectivos. 3.3.
Promover, organizar, autorizar y supervisar las competencias profesionales y las
nacionales, estatales y regionales de carácter amateur en sus diversas
categorías, observando y aplicando las reglas de juego en vigor promulgadas por
el IFAB. 3.4. Autorizar y supervisar, independientemente de los torneos
oficiales regulares, la participación en juegos nacionales e internacionales,
oficiales y amistosos, en los que participe cualquier Afiliado directo de LA
FEDERACIÓN. 3.5. Participar a través de la Selección Nacional correspondiente,
en los campeonatos mundiales que organice la **; en competencias organizadas por la **; en los juegos olímpicos y en cualquier otra competencia en que por razón
de su membresía, esté obligada a inscribirse, o en la que estime conveniente
estar representada. 3.6. Enviar su representación a los congresos internacionales
de fútbol de cualquier índole, o a reuniones similares en las que considere
necesario estar representada, cuidando que ésta recaiga, preferentemente, en
Miembros del Sector o División que corresponda. 3.7 Cumplir y exigir el
cumplimiento a sus Afiliados de las disposiciones del presente Estatuto Social
y de los Reglamentos que emanen del mismo, así como de aquellas resoluciones
emitidas por los órganos competentes de LA FEDERACIÓN. Así mismo deberá obligar
a sus Afiliados a observar las disposiciones establecidas en el Código Ético y Código
Electoral de la **,
disposiciones y decisiones de la * y LA FEDERACIÓN, así como decisiones del *, en sus actividades. 3.8 Vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las leyes
que en alguna forma legislen sobre la materia Deportiva del fútbol y afecten a
esta FEDERACIÓN. 3.9 Difundir las reglas del juego en vigor promulgadas por el * y toda publicación que contribuya al mejoramiento del fútbol asociación en México,
considerando su carácter universal, educativo y cultural, así como sus valores humanitarios,
concretamente mediante programas de desarrollo y juveniles. 3.10 Adquirir y
administrar los bienes muebles e inmuebles, derechos, valores y demás recursos
que 37 estime necesarios para la adecuada realización de su objeto. 3.11 Llevar a
cabo todas las operaciones, actos, contratos y convenios que le permitan
realizar plenamente su objeto. 3.12 Gestionar para la realización de su objeto social,
financiamientos, créditos bancarios, comerciales y de cualquier otra fuente o
naturaleza, a nivel nacional o internacional, y otorgar al efecto las garantías
correspondientes. 3.13 La comercialización de todos los derechos de Propiedad
Intelectual de LA FEDERACIÓN. 3.14 Autorizar la venta o cesión, fuera del
territorio nacional, de cualesquiera de los derechos de los que sea titular LA
FEDERACIÓN relacionados con las competiciones oficiales de los Sectores, y que
no estén reservados para la * y **. 3.15
En general, cualesquiera otras actividades que no se opongan a su objeto social
y que le permitan contribuir al desarrollo de sus actividades C. NEUTRALIDAD Artículo
5 LA FEDERACIÓN garantizará que sus Clubes Afiliados puedan tomar sus
decisiones con independencia de cualquier entidad externa. Esta obligación será
válida sin importar la forma jurídica adoptada por el Club. Así mismo, se
asegurará que ninguna persona física o jurídica (compañías y sus filiales
incluidas) controle más de un Club si esto crea el riesgo de atentar contra la
integridad del juego o de una competición. … CAPÍTULO III A. DE LOS ASOCIADOS Artículo
10 LA FEDERACIÓN se conforma de la siguiente manera: 10.1 Los Afiliados del
Sector Profesional se integran por: 10.1.1 * 10.1.2 * 10.1.3
Segunda División 10.1.4 Tercera División 38 10.2 Los Afiliados del Sector Amateur se integran por: 10.2.1 Una
asociación por cada Estado de la República Mexicana 10.2.2 Una asociación del
Distrito Federal CAPÍTULO IV A. AFILIACIÓN Artículo 11 La afiliación es un acto
discrecional y potestativo que la FEDERACIÓN, con base en el presente Estatuto
Social, así como en el Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede, otorga de
manera discrecional a quienes reuniendo los requisitos establecidos en los
ordenamientos antes citado, voluntariamente solicitan su incorporación y
deciden reconocer a LA * como la suprema autoridad deportiva del fútbol asociación en México, en
todas las modalidades reconocidas y reguladas de la *. Artículo 12 En términos de lo dispuesto por el artículo 11 del presente
Estatuto Social, en LA FEDERACIÓN existen únicamente dos tipos de afiliados: 12.1
Afiliados directos: Se refiere a las personas morales privadas, constituidas
conforme a las leyes mexicanas. 12.1.1 Son Afiliados directos: 12.1.1.1 Los
Clubes del Sector Profesional 12.1.1.2 Las Asociaciones estatales del Sector Amateur
Las personas físicas no podrán ser Afiliados directos de LA FEDERACIÓN. 12.2
Afiliados derivados: Se refiere a las personas físicas relacionadas a través de
los Clubes y/o LA *, que de manera indirecta se vinculan con la práctica del fútbol
asociación. 12.2.1 Son Afiliados derivados: 12.2.1.1. Directivos 12.2.1.2.
Jugadores 12.2.1.3. Directores Técnicos, Preparadores Físicos, Médicos,
Auxiliares y demás Miembros del Cuerpo Técnico. 12.2.1.4. Árbitros 12.3 Los
Afiliados derivados no tienen derecho de voto en los órganos de LA FEDERACIÓN. 12.4
Toda persona física o moral, que desee 39 convertirse en Afiliado a LA FEDERACIÓN, deberá presentar por escrito, ante
la Secretaría General la solicitud correspondiente, de acuerdo con las normas y
procedimientos que aplican en cada caso. 12.5 Toda solicitud de afiliación,
deberá acompañarse obligatoriamente de la siguiente documentación: a)
Declaración firmada por el solicitante o su Representante Legal, de que en todo
momento acatará el Estatuto Social, el Código de Ética, los Reglamentos y las
decisiones vigentes de LA FEDERACIÓN, la **, la **,
garantizando que también sean respetados por sus propios Miembros, Clubes, oficiales
y jugadores; b) Declaración firmada por el solicitante o su Representante
Legal, comprometiéndose a acatar las Reglas de Juego vigentes; c) Declaración
firmada por el solicitante o su Representante Legal, manifestando que reconoce y
acepta la jurisdicción del *, en Lausana, Suiza, tal como se especifica en el presente Estatuto Social;
d) Declaración firmada por el solicitante o su Representante Legal,
manifestando que su domicilio social y fiscal, está ubicado en México. e) Una
certificación firmada por el Representante Legal del solicitante, en la cual se
especifique quiénes son las personas autorizadas para firmar y con la facultad
de obligar al solicitante frente a terceros; f) Declaración firmada por el Representante
Legal del solicitante, comprometiéndose a organizar y/o participar en partidos
amistosos sólo con el previo consentimiento de LA FEDERACIÓN; g) Un ejemplar
del Acta Constitutiva o de su última Asamblea certificada ante fedatario público.
h) Los demás documentos e información que al efecto señalen el Reglamento de
Afiliación, Nombre y Sede y las otras disposiciones aplicables de LA
FEDERACIÓN. B. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Artículo 12 BIS I. Son
derechos de los Afiliados directos: a) Tener representación en la Asamblea
General de 40 LA FEDERACIÓN. b) Presentar a la Asamblea General de LA FEDERACIÓN,
ponencias, estudios y propuestas de candidatos para que ocupen cargos
directivos en la misma. c) Deliberar y votar en toda cuestión o asunto que se
proponga en la Asamblea General de LA FEDERACIÓN. d) Conocer y, en su caso,
aprobar los balances y estados financieros de los ejercicios fiscales de LA FEDERACIÓN,
así como el informe deportivo correspondiente. e) Recibir los beneficios que se
deriven de las actividades de LA FEDERACIÓN, previa resolución del Comité
Ejecutivo. f) Participar en las competencias oficiales organizadas por LA
FEDERACIÓN. g) Recibir las participaciones económicas que les corresponden, del
superávit derivado de las competencias internacionales oficiales en las que intervenga
la Selección Nacional respectiva. h) En el caso de *, Segunda División Profesional y Tercera División Profesional, ascender automáticamente
a la División inmediata superior en el número y forma determinados en los
Reglamentos de Competencia de las Divisiones correspondientes. Los derechos
establecidos en los incisos a, b, c y d se ejercerán a través de los delegados
designados en las Asambleas de sus Sectores. II. Son obligaciones de los
Afiliados directos: a) Concurrir a las Asambleas Generales de LA FEDERACIÓN, a
través de los delegados que representen a su Sector y a toda reunión para la
que sean convocados. b) Cumplir y hacer cumplir a sus asociados y dependientes,
el Estatuto Social de LA FEDERACIÓN, sus Reglamentos, el Código de Ética y las
disposiciones que emitan las autoridades federativas en sus respectivas áreas;
de igual forma deberán observar el Estatuto Social, el Reglamento, las
decisiones y el Código Ético y el Código Electoral de la **, ** en sus actividades y garantizar que estos sean respetados por sus Miembros.
c) Notificar oficialmente a la Secretaría General de LA FEDERACIÓN, cualquier
enmienda o modificación a sus Estatutos así como cualquier cambio en los
directivos registrados, o personas que 41 están autorizadas para firmar y con el derecho de contraer compromisos
jurídicamente vinculantes con terceros. d) Observar las Reglas de Juego
promulgadas por el * y publicadas por la **, así como las disposiciones de * para Futsal y Fútbol Playa. e) Enterar con toda oportunidad las cuotas ordinarias
y extraordinarias que aprueben: la Asamblea General de LA FEDERACIÓN, el Comité
Ejecutivo, las Asambleas de Representantes de los Sectores. f) Participar en
todas las competencias oficiales de LA FEDERACIÓN y *, así como en los Torneos Internacionales que LA FEDERACIÓN haya convenido
con otras Confederaciones. g) Aportar sin restricción o condicionamiento alguno
a los Jugadores y/o Cuerpo Técnico que les sean solicitados para integrar las
respectivas Selecciones Nacionales. h) No mantener relaciones deportivas con
entidades que no estén reconocidas por la * o con Asociaciones que hayan sido suspendidas o excluidas de dicha
Institución o por la propia FEDERACIÓN. i) En el caso de los Clubes de la *, * y
Segunda División Profesional, descender automáticamente a la División inmediata
inferior en los términos de los Reglamentos de Competencia correspondientes a cada
División. j) Verificar la veracidad y autenticidad de la información y/o
documentación presentada ante la FEDERACIÓN y responsabilizarse por la
autenticidad de los documentos presentados por su conducto ante la Secretaría
General de LA FEDERACIÓN, o cualquier otra dependencia de la misma. k) Cumplir
las resoluciones que emitan los Órganos Jurisdiccionales de LA FEDERACIÓN, el **, la * o **. … CAPÍTULO V E. DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Artículo
19 Son autoridades de LA FEDERACIÓN, en sus respectivas competencias: 19.1.1.
La Asamblea General 42 19.1.2. El Comité Ejecutivo 19.1.3. La Secretaría General 19.1.4. Las
Asambleas Generales y Comités Directivos de los Sectores Profesional y Amateur 19.1.5.
Las Comisiones Permanentes de: Árbitros y del Jugador 19.1.6. Las Comisiones
Temporales 19.1.7. Los Órganos Jurisdiccionales: Comisión Disciplinaria,
Comisión de Apelaciones y Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias Todos los Miembros que integren los órganos responsables de la
toma de decisiones de LA FEDERACIÓN, deberán ser elegidos por votación del órgano
respectivo a quien concierna su elección, en términos de lo que dispone el
presente Estatuto Social y los Reglamentos correspondientes. … C. COMITÉ
EJECUTIVO Artículo 38 El Comité Ejecutivo es el máximo órgano ejecutivo de LA
FEDERACIÓN, así como la autoridad responsable de ejecutar los Acuerdos de la Asamblea
General, y tiene la representación oficial y legal de LA FEDERACIÓN. Artículo
39 La dirección y representación de LA FEDERACIÓN estarán a cargo del Comité
Ejecutivo. El Comité Ejecutivo está integrado por cinco Miembros de la siguiente
manera: 39.1. El representante designado de la **. 39.2. El representante designado de *. 39.3. El representante designado de la Segunda División Profesional. 39.4.
El representante designado de la Tercera División Profesional. 39.5. El
representante designado del Sector Amateur. La designación de los
representantes de los Sectores que integren el Comité Ejecutivo se efectuará
por la Asamblea de Clubes o Asociaciones correspondientes, a excepción de *, cuya representación recaerá en el Secretario General de la citada
División nombrado por el Presidente de la **. Los 5 representantes que integran el Comité Ejecutivo, enviarán a la
Asamblea General 43 Extraordinaria, propuestas de candidatos a Presidente de LA FEDERACIÓN. La
Asamblea General Extraordinaria, de elegirá al Presidente de entre los miembros
propuestos, por acuerdo favorable de la mayoría simple de votos. El Presidente
de LA FEDERACIÓN electo será a su vez Presidente del Comité Ejecutivo. En una
Asamblea General Extraordinaria, tomarán posesión el Presidente de LA
FEDERACIÓN y los Miembros del Comité Ejecutivo de conformidad con los artículos
26 y 41 de este Estatuto. Con excepción del Presidente del Comité Ejecutivo, cuando
un representante sea designado para actuar a nombre y representación de LA
FEDERACIÓN ante autoridades del ámbito nacional o internacional, ostentará el
cargo de Vicepresidente de la propia FEDERACIÓN. Las facultades del Presidente
de LA FEDERACIÓN, de los Miembros del Comité Ejecutivo y del Secretario General
de LA FEDERACIÓN se determinarán en el presente Estatuto Social. … FACULTADES
DEL COMITÉ EJECUTIVO Artículo 49 Son facultades del Comité Ejecutivo: 49.1.
Adoptar todas las decisiones que no estén reservadas a la Asamblea General de
LA FEDERACIÓN, o a otras instancias por la legislación nacional vigente o el
presente Estatuto Social. 49.2 En caso de notoria urgencia, otorgar las afiliaciones
a quienes formalmente lo soliciten y cumplan con los requisitos señalados en el
presente Estatuto Social y sus reglamentos, así como las desafiliaciones,
suspensiones y separaciones, en su caso, dando cuenta a la Asamblea General
para su ratificación. 49.3 Convocar y organizar las reuniones de la Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria de LA FEDERACIÓN. 49.4 Vigilar la estricta
observancia del presente Estatuto Social y Reglamentos respectivos de LA FEDERACIÓN,
la ** y la *, en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, y coadyuvar con los
organismos deportivos creados por el Gobierno de la República. 44 49.5 Cumplir las resoluciones de la Asamblea General de LA FEDERACIÓN y las
propias, en los términos dispuestos por las mismas. 49.6 Representar a LA
FEDERACIÓN con las facultades generales y especiales más amplias que en derecho
procedan, que en forma enunciativa más no limitativa, se señalan a
continuación: 49.6.1 Facultades para pleitos y cobranzas y para actos de
administración y actos de dominio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2554 del Código Civil Federal y los correlativos de los Códigos Civiles de
todos los Estados de la República Mexicana. 49.6.2 Facultades para las que se
requiera cláusula especial, conforme al artículo 2587 del Código Civil Federal
y los correlativos de los Códigos Civiles de todos los Estados de la República
Mexicana y la facultad para interponer juicios de amparo, tramitarlos y
desistirse de ellos. 49.6.3 Facultad para obtener y otorgar fianzas y préstamos
y para suscribir, otorgar, endosar, negociar y avalar toda clase de títulos de
crédito en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. 49.6.4 Facultad para conferir y revocar poderes generales
o especiales. 49.6.5 El Comité Ejecutivo está autorizado expresamente para
iniciar, defender, proseguir o abandonar toda clase de juicios y acciones relacionadas
con los intereses de LA FEDERACIÓN ante toda clase de tribunales; para
presentar demandas, denuncias y querellas; para otorgar poderes especiales en
relación con toda clase de procedimientos penales; para someter controversias a
arbitraje; para iniciar todos los procedimientos y recursos establecidos por
las leyes federales, estatales o municipales, incluyendo procedimientos de
carácter laboral, a nombre y en representación de LA FEDERACIÓN; para dirigir y
gestionar toda clase de asuntos contenciosos, administrativos, penales, civiles
o extrajudiciales en los que LA FEDERACIÓN sea parte demandada o actora. 49.7
Representar a LA FEDERACIÓN en toda clase de congresos, asambleas o reuniones
que convoquen los organismos deportivos nacionales e internacionales,
observando lo establecido en el apartado 3.6 del artículo 3 del presente
Estatuto Social. 45 49.8 Crear diversas Comisiones y/o Comités, ya sean permanentes, temporales
o especiales. Las facultades y forma de tomar las resoluciones de cada una de
dichas Comisiones y/o Comités estarán determinadas y se regirán de acuerdo con
el Reglamento respectivo. 49.9 Con excepción de la Comisión del Jugador, designar
a los Presidentes, Vicepresidentes y demás Miembros de las Comisiones y/o
Comités que de acuerdo a su facultad sean creadas. 49.10 Con excepción de la
Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias, designar a los Presidentes,
Vicepresidentes y demás Miembros de los órganos jurisdiccionales. 49. 11
Formular el presupuesto anual de ingresos y egresos de LA FEDERACIÓN. 49.12
Determinar la organización contable de LA FEDERACIÓN. 49.13 Aprobar los
Reglamentos de las diversas actividades de LA FEDERACIÓN, publicarlos y ponerlos
en ejecución. 49.14 Avalar las decisiones de las Ligas y Divisiones Profesionales
acerca del lugar, la fecha y el número de equipos participantes en las
competencias organizadas por LA FEDERACIÓN. 49.15 En su caso, establecer normas
con respecto al sistema de Certificación de Clubes. 49.16 Resolver en última
instancia, los asuntos que sean sometidos a su consideración de acuerdo con las
disposiciones estatutarias y reglamentarias correspondientes. 49.17 Resolver en
definitiva todo caso de duda en la interpretación del presente Estatuto Social
y Reglamentos respectivos de LA FEDERACIÓN, que sea sometido a su conocimiento.
En los casos no previstos en los mismos, se estará a lo dispuesto por la **. 49.18 Revisar y autorizar, en su caso, los programas y reglamentos de
competencias oficiales que organicen los Sectores. 49.19 Nombrar a los
Entrenadores de las Selecciones Nacionales y a otro personal Técnico. 49.20
Convocar, integrar y organizar las Selecciones Nacionales, autorizando los
programas de actividades de las mismas. 46 49.21 Celebrar toda clase de contratos de los eventos en los que participen
las Selecciones Nacionales, tanto en el país como en el extranjero. 49.22
Revisar y autorizar, en su caso, los cambios de nombre y/o sede de los Clubes
Profesionales. 49.23 Autorizar los Reglamentos Internos de los Sectores. 49.24
Otorgar premios y distinciones. 49.25 Decidir en última instancia todo asunto sometido
a su consideración y que se relacione con las actividades deportivas, técnicas
o sociales de LA FEDERACIÓN o que de alguna manera afecten al deporte del
fútbol asociación, o cualquiera de sus modalidades reconocidas por **. 49.27. Designar o destituir al Secretario General de LA FEDERACIÓN, a
propuesta del Presidente de LA FEDERACIÓN. 49.28 Designar al Secretario de
Actas, al Auditor Independiente y al Auditor Interno de LA FEDERACIÓN. 49.29
Determinar en coordinación con las Ligas y/o Divisiones Profesionales, la
participación del número de jugadores extranjeros en las competencias oficiales
organizadas por LA FEDERACIÓN. 49.30 Por otra parte, los siguientes asuntos requerirán
aprobación del Comité Ejecutivo (por aprobación de cuando menos seis votos): 49.30.1
Comercialización de los derechos de Propiedad Intelectual de los que sea
titular LA FEDERACIÓN, relacionados con las competiciones oficiales de los
Sectores, excepto de la **y de la *, los
cuales deberán autorizarse expresamente por el Presidente de la **
y el Presidente de la **, mancomunadamente. 49.30.2 Incurrir en uno o varios actos de endeudamiento
por una cantidad mayor equivalente en pesos a **. 49.30.3 La adquisición o arrendamiento por parte de LA FEDERACIÓN,
individual o conjuntamente de cualquier activo, con un valor mayor a una
cantidad equivalente en pesos a **. 49.30.4 El otorgamiento de créditos o garantías mayores a una cantidad
equivalente en pesos a **. 47 49.30.5 Firma de contratos de empleo que impliquen liquidaciones o
indemnizaciones superiores a las establecidas en la legislación aplicable. … Q.
ASAMBLEAS DE LOS SECTORES Artículo 88 Las Asambleas correspondientes de Clubes
y Asociaciones que integran los Sectores Profesional y Amateur, son de carácter
autónomo y representan a la autoridad suprema para los integrantes de dichos
sectores, y sus acuerdos constituyen la máxima expresión de su voluntad, por lo
tanto obligan sin limitación alguna a todos sus Miembros. Las Ligas, Divisiones
Profesionales y Sector Amateur gozan de autonomía en su régimen interno, pero
sus actos no podrán contravenir ni oponerse a lo que establece el presente
Estatuto y Reglamentos que emanan del mismo. Artículo 89 Las Asambleas de los
Clubes y Asociaciones que integran los Sectores Profesional y Amateur serán Ordinarias
y Extraordinarias. Artículo 90 La convocatoria, el procedimiento y demás disposiciones
de carácter general inherentes a las Asambleas de los Clubes y Asociaciones que
integran los diferentes Sectores de LA FEDERACIÓN, estarán previstos en el
Reglamento respectivo a cada Liga, División Profesional y el Sector Amateur…".
De lo anteriormente transcrito, se advierte
que la **; es una persona moral, que
atendiendo a su naturaleza jurídica, corresponde al derecho privado, en
términos de lo dispuesto por el artículo 7.885 del Código Civil para el Estado
de México, que dispone: "La asociación civil es un contrato por el cual
se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas,
para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente
económico." (legislación que se invoca en términos de lo dispuesto en
el Estatuto Social reseñado). 48 Como se ve, dicha asociación no tiene un fin preponderantemente económico,
y se dedica en términos generales, a promover, organizar, dirigir y difundir el
deporte del "fútbol asociación", ya sea en competencias o torneos, nacionales
o internacionales, congresos o reuniones similares; afilia a personas físicas y
morales dedicadas a dicho deporte, a quienes conmina a exigir el cumplimiento
de sus disposiciones. Entonces, es evidente que la **, es una entidad del orden particular, en contraposición al público, que no
teniendo un fin preponderantemente económico, impulsa cualquier tipo de
actividad relacionada con el deporte del fútbol, así como ejercen los derechos
correspondientes conforme a la normativa que las rige, sobre sus bienes y propiedad
intelectual, exigiendo el cumplimiento de aquélla a todos sus afiliados. En
efecto, conforme a los preceptos transcritos, los eventos relacionados con el
deporte del fútbol asociación, ya sea en cuanto a sus afiliados o en relación a
sus bienes y propiedad intelectual, inherentes a las quejosas, son regidos por
el propio Estatuto Social de la **, sus reglamentos y demás normativa que ella misma emite, y previene que se
cumpla. De esto se colige que la *; se encuentra sujeta a las reglas que ella misma establece, que incluso
vigila que sean cumplidas por sus integrantes, ello en pro del desarrollo del deporte
del fútbol asociación. Bajo ese contexto, es inconcuso que la **, no se ubica en un plano de supra a subordinación con respecto a la quejosa,
aquí recurrente, **"**"; es decir, no se advierte que 49 exista entre ellas, entablada una relación en que actúen en un plano
superior, prescindiendo del consentimiento de éstas para unilateralmente crear,
modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten su
esfera legal como particulares. Así, con base en las precedentes
consideraciones, para que una autoridad pueda ser llamada como responsable a un
juicio de amparo, los actos que lleve a cabo deben ser ejercidos de manera
unilateral, con cierto margen de discrecionalidad, y tener como consecuencia la
creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afectan la
esfera legal de los particulares. Por tanto, en el caso concreto, contrario a
lo señalado por la recurrente, no nos encontramos ante un particular que ejerza
el carácter de autoridad, para con las quejosas y, en consecuencia, no deben
ser consideradas, en tal supuesto, como autoridades para efectos del juicio de amparo.
Más aun cuando, en todo caso, las funciones de la **, no están determinadas por una norma general, sino por sus propios
Estatutos, en otras palabras, su normativa interna, y por tanto corresponde a
un plano del orden privado. Además, conforme a la interpretación realizada por nuestro
Máximo Tribunal de la reforma al artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo,
se tiene que para considerar un acto de particular como de autoridad para
efectos del juicio de amparo, debe ubicarse en un plano de supra a
subordinación para con el gobernado; es decir, que dicte, ordene, ejecute o trate
de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien que omita
actuar en determinado sentido; que en ese 50 tenor afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones
jurídicas, y que sus funciones estén determinadas en una norma general que le
confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo
ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Bajo ese
contexto, los actos reclamados a la **, no pueden estimarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de
amparo, en tanto que no existe en ese tenor, subordinación de la quejosa y la
referida asociación de **, entonces no pueden estimarse
afectados sus derechos con la expedición de los estatutos que reclama, más aun
sus funciones no están determinadas en una norma general que les confiera las
atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, pues se ubican
netamente en el plano del derecho privado, en otras palabras, de particulares. Sirve
de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I. 10o.C. 16 C (10a.),
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 28, Marzo
de 2016, Tomo II, página 1684, décima época, registro 2011302, que este
tribunal comparte y que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN,
ASOCIACIÓN CIVIL, SU COMITÉ EJECUTIVO, Y LA ASAMBLEA ORDINARIA DE CLUBES, CON
RELACIÓN A TERCEROS CON QUIENES SUS AFILIADOS CELEBRAN CONTRATOS DE PATROCINIO,
PRESENCIA DE IMAGEN, PUBLICIDAD Y SUMINISTRO DE SUS PRODUCTOS, A LA LUZ DE LA
EMISIÓN, ELABORACIÓN, CREACIÓN Y APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO DE COMPETENCIA
EXPEDIDO POR ELLAS. Conforme a la interpretación del Máximo Tribunal del País a
la reforma del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se tiene que
para 51 considerar un acto de particular como de autoridad para efectos del juicio
de amparo, debe ubicarse en un plano de supra a subordinación para con el gobernado;
es decir, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma
unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; que
en ese tenor afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones
jurídicas, y que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera
las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por
lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Bajo ese contexto, la emisión,
elaboración, creación y aplicación de un Reglamento de Competencia emitido por
la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil; la Asamblea
Ordinaria de Clubes de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación
Civil y el Comité Ejecutivo de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación,
Asociación Civil, no puede estimarse como un acto de autoridad y, en consecuencia,
a éstos como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, con
relación a los terceros con quienes sus afiliados celebran contratos de
patrocinio, presencia de imagen, publicidad y suministro de sus productos. Lo
anterior, en tanto que no existe en ese tenor, subordinación de dichos terceros
a las entidades de fútbol asociación en cita, pues ninguna relación existe
entre aquellos entes y éstos, por lo que no les resulta obligatoria su normatividad
y tampoco pueden estimarse afectados sus derechos con dicha expedición, más aún
sus funciones no están determinadas en una norma general que les confiera las
atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, pues se ubican
netamente en el plano del derecho privado, en otras palabras, de
particulares". También sirve de apoyo a lo
anterior, en lo conducente, el criterio sostenido por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I. 6o.T. J/28 (10a.),
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29,
Abril de 2016, Tomo III, página 1956, 52 décima época, registro 2011343, que este tribunal comparte y que dice: "AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL
ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos
de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es
improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de
autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es
persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una
persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador
o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la
Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los
particulares, en un plano de coordinación y no de suprasubordinación; en
consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier
gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones
del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo
podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel
que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad
que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen
en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un
plano de supra-subordinación". En esas consideraciones, se estima que
en el caso se actualiza una causa de improcedencia establecida en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, segundo párrafo,
interpretado contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; por ende fue correcto
que el Juez de Distrito sobreseyera el juicio fuera de audiencia. No pasa
desapercibido para este tribunal que en los recursos de queja 62/2015, 63/2015,
70/2015 y 119/2015, del 53 índice de este órgano jurisdiccional, respecto del tema, se resolvió de
manera distinta a lo aquí resuelto, antes de que se emitiera el criterio antes
invocado. En consecuencia, procede confirmar el auto recurrido y sobreseer en
el juicio respecto de los actos reclamados a la *. Por lo expuesto y fundado, se; RESUELVE: PRIMERO. Se Confirma el auto
recurrido dictado por Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el
juicio de amparo indirecto **** SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo por lo que respecta a los actos
reclamados a la ***. Notifíquese; con testimonio
del presente fallo; vuelvan los autos al lugar de su procedencia, háganse las anotaciones
en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto
concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo
Circuito, Magistrados Enrique Claudio González Meyenberg (Presidente), Rosa
Eugenia Gómez Tello Fosado y José Juan Múzquiz Gómez. Siendo ponente el primero
de los nombrados, quienes firman en unión del licenciado Jesús García
Hernández, secretario de acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE 54 ________________________________ ENRIQUE CLAUDIO GONZÁLEZ MEYENBERG MAGISTRADA
_____________________________ ROSA EUGENIA GÓMEZ TELLO FOSADO MAGISTRADO __________________________
JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ SECRETARIO DE ACUERDOS _______________________ JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ Cotejó: Licenciada Angélica Landeros Sevilla.
55 El licenciado Jesús García Hernández, Secretario de Acuerdos del Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, certifica que las
firmas que aparecen en la presente hoja corresponden a la resolución dictada el
veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en el *. Doy fe. ****** 56 El
licenciado(a) Angélica Landeros Sevilla, hago constar y certifico que en términos
de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Formatos, apuntes, machotes, ensayos, sentencias, jurisprudencia, acuerdos gratis de juzgados, notarios, abogados, tribunales, ministerio público, fiscalía y más.
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