Sentencia Amparo en Revisión Tema: FEDERACIÓN MEXICANA DE FUTBOL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.


1 EN REVISIÓN LABORAL ****, DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MAZATLÁN, SINALOA. QUEJOSO Y RECURRENTE: **"**". MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE CLAUDIO GONZÁLEZ MEYENBERG. SECRETARIA: ANGÉLICA LANDEROS SEVILLA. Mazatlán, Sinaloa, acuerdo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del toca de  *, interpuesto por ***, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores "*", contra el auto dictado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, el veinticinco de junio de dos mil quince en el juicio de amparo indirecto ****, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. En escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, **, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores "*", solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:   2 "III. AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - 1. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA, con domicilio en Boulevard Pedro Infante y Miguel Tamayo Espinoza de los Monteros S/N, Desarrollo Urbano Tres Ríos, Cuarta Etapa, Código Postal, 80100, Culiacán, Sinaloa.- - - 2. *. [en lo sucesivo FEMEXFUT], con domicilio en Colima 373, Colonia Roma, Código Postal 06700, México, D.F.- - - 3. *, [en lo sucesivo **], con domicilio en FIFA-Strasse 20, Apartado Postal 8044, Zúrich, Suiza". "IV. ACTOS RECLAMADOS:- - - 1. De la ** se reclama la expedición de sus estatutos en la edición del mes de agosto de 2014 [en lo sucesivo "Estatutos de FIFA"], por cuanto a que en los artículos 67 y 68 se dispone lo siguiente: (Los transcribe).- - - Para los efectos que procedan, los Estatutos de FIFA se ubican en: http://resources.fifa.com/mm/document/affederation/ generic/02/41/81/55/fifastatuten2014_s_spanish.pdf.- - - 2. De la FEMEXFUT se reclama la expedición de sus Estatutos Sociales en la edición de 2015 [en lo sucesivo "Estatutos de FEMEXFUT"], por cuanto a que en el artículo 85 establece lo siguiente: (Lo transcribe).- - - Para estos fines, los Estatutos de FEMEXFUT pueden consultarse en: http://www.femexfut.org.mx/portalv2/docs/reglamentos /new/GENERALES/Estatuto_Social.pdf.- - - 3. De la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA se reclama la emisión el (sic) primer acto de aplicación de los Estatutos de FIFA y de los Estatutos de FEMEXFUT en perjuicio del ahora quejoso, consistente en el acuerdo de fecha 24 de abril de 2015 en el expediente **, que resuelve lo siguiente: (Lo transcribe)". Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, la cual previo requerimiento, fue admitida en acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince; se registró el juicio con el número **********; se solicitaron los informes justificados a las autoridades responsables; se dio la intervención legal que compete al agente del Ministerio Público de la Federación   3 adscrito a dicho órgano jurisdiccional, y se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia constitucional (fojas 51 a 53 del juicio de amparo indirecto). El veinticinco de junio de dos mil quince, el juez federal de referencia, entre otras cosas, sobreseyó fuera de audiencia el juicio de garantías **, únicamente por lo que respecta a la *, **, con residencia en el Distrito Federal, por las razones expuestas en el mismo (fojas 382 a 388 ídem). SEGUNDO. TRÁMITE DEL RECURSO. Inconforme con el proveído mencionado en el apartado anterior, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil quince ***, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores "**", interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, cuyo presidente admitió mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil quince, registrándolo con el toca ***. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito fue legalmente notificado de la radicación del recurso (foja 12 reverso del toca en revisión), sin que en autos obre agregado pedimento alguno. En proveído de treinta de julio de dos mil quince se ordenó turnar el presente asunto al magistrado Juan Guillermo Silva Rodríguez, para formular el proyecto de resolución correspondiente. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil quince ante este órgano jurisdiccional, ****, en su carácter de representante legal de la parte recurrente Sindicato Nacional de Trabajadores "*", solicitó que este Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto por el numeral 85 de la   4 Ley de Amparo, a su vez, solicitara a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para que conociera del presente recurso de revisión, pues expuso que este asunto reviste las características de importancia y trascendencia a que se contrae el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal (fojas 17 a 24 ídem). En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince se informó al citado promovente que dicha petición debía ser atendida por el Pleno de este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión, toda vez que para estar en aptitud de emitir decisión sobre la viabilidad de su solicitud tenía que realizarse un estudio de fondo sobre la cuestión litigiosa que se plantea y así determinar si el caso a estudio estaba revestido del interés y trascendencia jurídica que mencionaba en el ocurso de referencia (fojas 25 a 27 ídem). En auto de presidencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, en atención al oficio SEPLE./ADS./9031/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se hizo del conocimiento de las partes la adscripción del Magistrado Enrique Claudio González Meyenberg, en sustitución del Magistrado Juan Guillermo Silva Rodríguez, a partir del uno de enero del año en curso; por tanto, que este Tribunal Colegiado estaba integrado por los Magistrados Enrique Claudio González Meyenberg y Gabriel Fernández Martínez, así como por el licenciado Agustín Bacilio Reyes Padilla, Secretario en funciones de Magistrado de Circuito; asimismo, se ordenó returnar el presente asunto al mencionado en primer término para formular el proyecto de resolución correspondiente.   5 En acuerdo de presidencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en atención a los oficios SEADS/062/2016 y SEADS/068/2016, suscritos por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se hizo del conocimiento de las partes la adscripción de los Magistrados José Juan Múzquiz Gómez y Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado, en sustitución de los Magistrados Ricardo Alejandro González Salazar y Gabriel Fernández Martínez, respectivamente, a partir del dieciséis de febrero del año en curso; por tanto, que este Tribunal Colegiado está integrado por los Magistrados Enrique Claudio González Meyenberg, Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado y José Juan Múzquiz Gómez. En acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis se ordenó agregar a los autos, entre otros, el proveído dictado el ocho de abril del mismo año, enviado vía MINTERSCJN de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ***, mediante el cual el Ministro Presidente de la Primera Sala del Alto Tribunal informó que se desechó dicha solicitud. Finalmente, el seis de mayo de dos mil dieciséis se listó para sesionarse el doce siguiente, pero el mismo fue retirado para realizar un nuevo estudio, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por los preceptos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso d), y 84 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial   6 de la Federación, estos últimos en relación con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y su modificación realizada mediante los Acuerdos Generales 8/2013, 19/2014 y 28/2016 emitidos por el citado Pleno. Lo anterior es así, ya que se reclama una resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, que reside dentro del territorio que comprende el Décimo Segundo Circuito, en donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción. SEGUNDO. En este apartado se procede a analizar la petición formulada por la parte recurrente en el sentido de que este Tribunal Colegiado solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para que conozca del presente recurso de revisión, a lo cual debe decirse que resulta improcedente tal petición, ello en mérito de los razonamientos que se exponen enseguida. De inicio, es necesario destacar que el Sindicato quejoso formula su solicitud bajo la premisa de que las disposiciones legales que rigen la facultad de atracción establecen que ésta se podrá ejercer únicamente por lo que respecta a juicios de amparo directo, o bien, amparos en revisión, pero que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en la jurisprudencia 2a./J. 174/2013 (10a.) que el criterio que rige esa institución lo es más bien el interés, la importancia y trascendencia del asunto y no así el tipo de recurso de que se trate. En ese sentido, argumenta que las razones que   7 motivan el interés, importancia y trascendencia del presente asunto derivan de la circunstancia de que el Juez de Distrito sobreseyó el juicio fuera de audiencia respecto de los actos reclamados a la *, consistente en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 85 de los Estatutos Sociales de su edición del año dos mil quince. Al respecto, el disconforme aduce que el concepto de violación del que se hace depender la inconstitucionalidad de la norma en comento parte, en primer lugar, de que la personal moral que se señaló como responsable -****- debe ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en el caso específico se actualiza la hipótesis contenida en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5° de la Ley de Amparo, siendo esta consideración la que no compartió el Juez de Distrito y por la que determinó sobreseer fuera de audiencia el juicio de amparo en cuanto a esa autoridad. Bajo ese contexto, refiere que en el capítulo de la demanda de amparo denominado “procedencia del juicio de amparo”, se estableció que el artículo 5° de la ley de la materia señala que un particular, esto es, un ente ajeno a la organización gubernamental o estatal, deberá ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de garantías en aquellos casos en los que actúe de conformidad con una norma jurídica y con ello se afecten derechos de particulares mediante la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, por lo que, en la especie la **********, debe adquirir el estatus de autoridad responsable. El recurrente añade que las normas reclamadas y que se contienen en los estatutos de referencia son la   8 materialización del cumplimiento a lo previsto en los artículos 43, 50 y 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en el sentido de que las asociaciones deportivas nacionales –como lo es la FEMEXFUT– deberán regir su estructura e integración de acuerdo con sus estatutos, pues sólo así podrán actuar como “agentes colaboradores del Gobierno Federal”, siendo esta cuestión la que precisamente debe resolverse en el recurso de revisión que nos ocupa, ya que los artículos reclamados derivan de la fuerza que emana del citado ordenamiento, generando condiciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en perjuicio de los futbolistas y, en particular, de los miembros del propio Sindicato. Ahora, a efecto de estar en condiciones de analizar la procedencia de la solicitud planteada por el disconforme, es imperativo precisar que el presente toca se formó con motivo del recurso de revisión interpuesto por ***, en su carácter de apoderado de la parte recurrente Sindicato Nacional de Trabajadores “**”, en contra del acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, por medio del cual, entre otras cosas, sobreseyó fuera de audiencia el juicio de amparo promovido por el referido sindicato respecto de los actos reclamados a la **. En el proveído de referencia el juzgador sobreseyó el juicio fuera de audiencia respecto de los actos reclamados a la ********, de al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción, XXIII, en relación con los numerales 5°, fracción II, de la Ley de Amparo y 103 de la Constitución, ello bajo la premisa fundamental de que la citada asociación no es autoridad para   9 efectos del juicio, ya que no forma parte de ningún ente del Estado mexicano, sino que únicamente regula situaciones relacionadas con los miembros, ligas y clubes provenientes de la práctica de un deporte (fútbol); además de que, si bien, la ley de la materia establece la procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares, precisó que en la especie los actos reclamados no se trata de normas generales ni de actos emitidos en función de una norma de tal índole, ya que el impetrante impugna los estatutos sociales de las asociaciones en cita. En contra de tal determinación se interpuso el presente recurso de revisión, respecto del cual debe puntualizarse que, en oposición a lo expuesto por el Sindicato promovente, no se reúnen los requisitos de interés y trascendencia para que este tribunal federal solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para que conozca del mismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República y 85 de la Ley de Amparo. En efecto, los preceptos en cuestión son del tenor siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: […] La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a   10 petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten…". "Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley. El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior". Antes de continuar con el análisis de la petición elevada por el Sindicato disidente, cabe destacar que la Constitución y la ley de la materia únicamente prevén la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de juicios de amparo directos y recursos de revisión cuya competencia originaria pertenezca a los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, como lo señala el propio inconforme, se ha establecido que el interés y trascendencia puede encontrarse en cualquier medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, tal como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 174/2013 (10a.), la cual puede leerse en la página 1323 del libro 2, enero de dos mil catorce, tomo II, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2005312, con el rubro y texto siguientes: "FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL   11 ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA. Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipo de amparos sin referirse a los recursos de queja, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el Máximo Tribunal de la República quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión se corrobora con el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es de orden público". Ahora bien, como se observa de los numerales citados precedentemente, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco la Ley de Amparo definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; no obstante, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la   12 Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y según se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema han sido publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan, por analogía de criterios, las que se citan a continuación: En primer lugar puede invocarse la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, visible en la página 195 del tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 173950, que dice: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria". En segundo orden se tiene en cuenta el contenido de   13 la jurisprudencia 2a./J. 143/2006, consultable en la página 335 del tomo XXIV, octubre de dos mil seis, Novena Época del mismo medio de difusión, registro 174097, que a la letra se lee: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros". El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes: 1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción. 2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas. 3. El ejercicio de la facultad de atracción es   14 discrecional. 4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa. 5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva. 6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos. 7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto. En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este orden de ideas, cabe resaltar que la Primera Sala del Alto Tribunal ha orientado su posición en cuanto a los conceptos “interés”, “importancia” y “trascendencia”, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, publicada en la página 150 del tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 169885, cuyo tenor es el siguiente: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que   15 cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación". De la jurisprudencia transcrita se desprende que para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenga a bien determinar acerca de la facultad de atracción, deben reunirse los requisitos siguientes:   16 a) La naturaleza intrínseca del caso, de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema; es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En congruencia con lo anterior, este Tribunal Colegiado arriba a la convicción de que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción, es decir, no reviste el interés y trascendencia exigidos en el marco normativo y referencial mencionado con antelación, toda vez que, según puede advertirse de las constancias que integran el juicio de amparo de origen, lo que debe decidirse es si el sobreseimiento decretado fuera de audiencia respecto de los actos reclamados a la ***** **, está ajustado a derecho, es decir, si en relación a dicha autoridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, para lo cual habrán de analizarse básicamente las consideraciones sustentadas por el juzgador en relación con lo que debe entenderse sobre el concepto de autoridad responsable que desarrolló en el acuerdo recurrido de veinticinco de junio de dos mil quince. Así pues, resulta dable sostener que el estudio que se   17 emprenda en el recurso que nos ocupa se centrará en determinar si fue correcto que el Juez federal haya sobreseído fuera de audiencia el juicio de amparo respecto de dicha autoridad, partiendo de un estudio preliminar de tal ocurso y basándose en las características que extrajo respecto de lo que debe entenderse por autoridades para efectos del juicio de amparo a la luz de la interpretación que realizó de los artículos 1°, fracción I y 5°, fracción II, ambos de la ley de la materia, lo cual es factible que haga este órgano colegiado atendiendo a los agravios propuestos por la parte recurrente, e incluso supliendo la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción V, de la ley citada; de ahí que no se requiera la intervención del Alto Tribunal a efecto de que realice un pronunciamiento para que clarifique si los razonamientos esgrimidos por el juzgador se encuentran apegados a derecho. Aunado a lo antes expuesto, es oportuno precisar que ni siquiera el hecho de que en la demanda de amparo se cuestione la constitucionalidad y convencionalidad del artículos 85 de los Estatutos Sociales de la citada federación (en su edición del año dos mil quince), constituye un aspecto a tomar en cuenta para determinar que el presente medio de impugnación reviste la importancia y trascendencia aducidas por el sindicato recurrente; ello es así, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el que se impugne la constitucionalidad o convencionalidad de un determinado precepto legal no colma por sí solo los requisitos para que ese Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto, sino que es necesario que esta circunstancia se vea complementada por otros elementos que doten a la resolución que se llegue a dictar en el caso particular de una especial relevancia para el   18 ámbito nacional. En ese sentido, la citada Primera Sala puntualizó que es posible sostener que un determinado asunto satisface dichos requisitos de “interés” o “importancia” cuando del estudio de las constancias se derive la posibilidad de que la decisión que eventualmente se tome dentro del mismo pueda generar una afectación grave en el patrimonio o las finanzas públicas de la Federación, situación que evidentemente no se encuentra latente en el presente caso; además, señaló que se deben considerar colmados aquellos requisitos cuando exista la posibilidad de que la resolución que eventualmente llegare a dictarse dentro del asunto que se pretende atraer pueda perjudicar áreas o sectores de importancia económica y social para el país. Al respecto, debe precisarse que este último supuesto tampoco acontece en la especie dado que, a decir del propio inconforme, las normas reclamadas son la materialización del cumplimiento a lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en el sentido de que las asociaciones deportivas nacionales –como lo es la FEMEXFUT– deberán regir su estructura e integración de acuerdo con sus estatutos, pues sólo así podrán actuar como “agentes colaboradores del Gobierno Federal”, siendo esta cuestión la que refiere debe resolverse en el presente recurso de revisión, ya que los numerales impugnados derivan de la fuerza que emana del citado ordenamiento legal, generando condiciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en perjuicio de los futbolistas y, en particular, de los miembros de ese Sindicato; lo que de suyo significa que la decisión que se pronuncie en este medio de impugnación, a juicio de este órgano colegiado, no causará deterioro a áreas o sectores de importancia económica y social para el país,   19 sino que sólo involucrará un sector laboral en específico que tiene que ver con los futbolistas y, en forma particular, con los miembros del organismo gremial inconforme. Máxime que en el presente recurso no se determinará si el precepto impugnado resulta ser inconstitucional o inconvencional como lo asevera el peticionario de amparo, habida cuenta que ese aspecto solamente puede decidirse en la sentencia de fondo que llegare a dictarse en el juicio de amparo, en caso de estimarse que fueron incorrectas las razones que expuso el Juez de Distrito para sobreseer fuera de audiencia el juicio de amparo respecto de los actos reclamados a la ***. Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis 1a. CCXXVI/2014 (10a.), visible a página 451 del libro 7, junio de dos mil catorce, tomo I, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2006668, que, en lo conducente, indica: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO BASTA QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UN DETERMINADO PRECEPTO LEGAL PARA SU EJERCICIO, SINO QUE ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE VEA COMPLEMENTADA CON ELEMENTOS QUE DOTEN AL CASO PARTICULAR DE UNA ESPECIAL IMPORTANCIA PARA EL ÁMBITO NACIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el simple hecho de que se impugne la constitucionalidad o convencionalidad de un determinado precepto legal, no colma por sí solo los requisitos para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción para conocer de un determinado asunto. Aunado a lo anterior, es necesario que esta circunstancia se vea complementada por otros elementos que doten a la resolución que se llegue a dictar en el caso particular de una especial relevancia para el ámbito nacional. Así las cosas, esta Primera Sala considera que un determinado asunto satisface   20 este requisito de "interés" o "importancia" cuando del estudio del mismo se adviertan cuestiones como la posibilidad de que se genere una afectación grave en el patrimonio o las finanzas públicas de la Federación, la posibilidad de que se perjudiquen áreas o sectores de importancia económica y social para el país o el hecho de que la resolución del asunto haya sufrido una demora prolongada, de la cual se pueda derivar una posible afectación del derecho a la justicia de las partes contrincantes, en relación con la obligación de las autoridades jurisdiccionales competentes de otorgar una solución a la controversia en un tiempo o plazo razonable". Por otro lado, debe desestimarse la segunda razón en que el disidente hace descansar su petición, pues el simple hecho de que haya promovido cinco demandas de amparo y que hayan sido desechadas parcialmente por los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, ello en lo atinente a las normas expedidas por la FIFA y la FEMEXFUT, en modo alguno permite considerar que los criterios sustentados por dichos juzgadores sobre la improcedencia de la demanda de amparo entablada por el Sindicato quejoso signifique que se encuentran satisfechos los requisitos de importancia y transcendencia para que conozca de este recurso el Máximo Tribunal del país, ya que, como quedó explicado en párrafos precedentes, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige que el asunto de que se trate revista características especiales, que sean de interés y trascendencia, con la finalidad de justificar que se abandone, por esta vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre ese Alto Tribunal y los demás órganos jurisdiccionales. Por tanto, deviene inconcuso que este Tribunal Colegiado puede conocer y resolver el medio de impugnación   21 que nos ocupa de acuerdo con la competencia legal que le asiste en términos de la normatividad aplicable (artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación),1 es por ello que no se considere necesario solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejerza su facultad de atracción para que emita decisión en el presente recurso de revisión. Una vez sentado lo anterior, a continuación se abordará el estudio de los demás requisitos inherentes a la procedencia de este recurso, luego, de ser el caso, se examinarán los agravios formulados por la parte recurrente en contra de los razonamientos sostenidos por el Juez federal con el propósito de definir si el desechamiento parcial de la demanda de amparo se encuentra ajustado a Derecho y, por ende, si debe prevalecer tal postura. TERCERO. LEGITIMACIÓN. El amparo en revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto quien lo suscribe es el representante legal de la parte quejosa, personalidad que tiene reconocida a folio 43 del expediente de origen. CUARTO. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución recurrida se notificó a la quejosa el veintinueve de junio de dos mil quince (foja 401 del juicio de amparo indirecto); dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta de junio del año citado, en términos de lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo para la presentación 1 “Artículo 37.  Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: […] III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”.   22 oportuna de este recurso transcurrió del uno al catorce de julio del año mencionado, con deducción de los días cuatro, cinco, once y doce de julio del referido año, por haber sido inhábiles, conforme con lo dispuesto en los artículos 19 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, como el escrito de agravios se presentó el seis de julio de dos mil quince, el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna. QUINTO. FALLO RECURRIDO Y AGRAVIOS. No se trascribirán el auto recurrido ni los agravios hechos valer por la recurrente, en acatamiento al principio de economía procesal y en razón de que no existe precepto constitucional o legal alguno que obligue a su literal transcripción en la sentencia, pues no constituyen elementos de validez ni requisito formal o material de ésta, y con tal omisión no se afectan los principios de congruencia y exhaustividad; por el contrario, se observa el de expeditez en la administración de justicia. Cobra aplicación la jurisprudencia 2ª./J. 58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 830 del tomo XXXI, mayo de dos mil diez, materia común, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta2. 2 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal trascripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.   23 SEXTO. ESTUDIO. Son ineficaces los agravios que hace valer la parte recurrente. A efecto de evidenciar lo anterior, resulta necesario destacar que de las constancias remitidas por el Juez Cuarto de Distrito, con sede en Culiacán, Sinaloa, se advierte que el Sindicato, aquí recurrente, promovió demanda de amparo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes: "III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA, con domicilio en Boulevard Pedro Infante y Miguel Tamayo Espinoza de los Monteros S/N, Desarrollo Urbano Tres Ríos, Cuarta Etapa, Código Postal 80100, Culiacán, Sinaloa. 2. *, A.C. [en lo sucesivo **], con domicilio en **, colonia *, Código Postal *, México, D.F. 3. *[en lo sucesivo *], con domicilio en *****, apartado postal *, Zúrich, Suiza. IV. ACTOS RECLAMADOS: 1. De la ** se reclama la expedición de sus estatutos en la edición del mes de agosto de 2014 [en lo sucesivo “**”], por cuanto a que en los artículos 67 y 68 se dispone lo siguiente: (Se transcriben preceptos). Para los efectos que procedan, los Estatutos de * se ubican en: *. 2. De la * se reclama la expedición de sus Estatutos Sociales en la edición de 2015 [en lo sucesivo “Estatutos de **”], por cuanto a que en el artículo 85 establece lo siguiente: (Se transcribe precepto). Para estos fines, los Estatutos de * pueden consultarse en: ****f. 3. De la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA se reclama la emisión el primer acto de aplicación de los Estatutos de * y de los Estatutos de * en perjuicio del ahora quejoso, consistente en el acuerdo de   24 fecha 24 de abril de 2015 en el expediente ******, que resuelve lo siguiente: ‘Visto y analizado el escrito que se recibe, así como sus anexos, tenemos que el C. ***, en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "*", pretende emplazar a huelga por la firma de un Contrato Colectivo de Trabajo a la razón social denominada **, acordando esta junta que no ha lugar a darle trámite al citado emplazamiento a huelga, esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 920, 923 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo, además de que como es del conocimiento público, el citado **, es un club afiliado a la **, A.C., así como a la *, y de acuerdo a los estatutos de la primera, concretamente en el artículo 91 y de acuerdo a los estatutos de la segunda específicamente en su artículo 68 puntos 2 y 3, los clubes de futbol como en el caso concreto lo constituyen el (sic) *, de acuerdo con la normatividad estatutaria mencionada, cualquier controversia relativa a los afiliados tanto a la **, A.C. y a la **, como se insiste lo es el **, formen parte del sindicato emplazante y que dicha entidad firme un Contrato Colectivo de Trabajo con éste, que regule las relaciones laborales en el seno de dicho Club de Futbol, debe dilucidarse internamente ante las instancias previstas estatutariamente en los artículos arriba referidos y que además prohíben a sus miembros acudir para tales efectos ante los tribunales ordinarios como en la especie lo pretende el Sindicato emplazante para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo lo conducente es archivar el emplazamiento a huelga que nos ocupa; motivo por el cual esta junta archiva el expediente en que se actúa como asunto totalmente concluido por carecer de materia’". El Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en Culiacán, Sinaloa, a quien por turno correspondió conocer de la demanda de amparo, en acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince la admitió a trámite, solicitó los informes justificados correspondientes y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.   25 Posteriormente, en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, determinó entre otras cosas, sobreseer fuera de audiencia el juicio de amparo respecto de los actos reclamados a la Federación Mexicana de Futbol, Asociación Civil, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5°, fracción II de la Ley de Amparo y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La anterior determinación la sustentó el Juez Federal porque dijo que la señalada como autoridad no le asiste tal carácter para efectos del juicio de amparo, puesto que, señaló, que es una asociación que tiene por objeto regular el aspecto ético y promover el profesionalismo de sus asociados y actúa con base a las disposiciones internas las cuales rigen únicamente a aquellos individuos que, por voluntad propia, tienen el carácter de asociados y que a partir de la aplicación de los estatutos y el Código Disciplinario de la Federación Internacional de Futbol Asociación, los cuales, crean, modifican o extinguen, por sí y para sus asociados, situaciones de derecho que afectan únicamente al ámbito de derecho interno que rige las relaciones o vínculos existentes entre la asociación y sus asociados, hechos y actos jurídicos que concurren en la esfera del derecho privado y precisamente sus estatutos internos, no tienen el carácter de una norma jurídica general que lo dote de potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, el acatamiento obligatorio y su origen tenga naturaleza pública; que al no verse satisfechos esos requisitos, no puede estimarse que la señalada como responsable, es un particular que efectúa actos equivalentes a los de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.   26 El Juez de Distrito citó como apoyo de tales razonamientos los criterios intitulados: "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO LEÓN ASOCIACIÓN CIVIL, NO TIENE DICHO CARÁCTER AL IMPONER SANCIONES A SUS MIEMBROS, CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SU NORMATIVA INTERNA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)", "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO", "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, NOTAS DISTINTIVAS". Por su parte la recurrente, en sus agravios, en síntesis, señala que es ilegal la determinación del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio respecto de la autoridad señalada como responsable *, porque aplicó incorrectamente los artículos 1°, fracción I, 5°, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo. Que contrario a lo sostenido por el a quo, no existe causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque los estatutos de la **, regula en el ámbito nacional la práctica del fútbol; que los mismos prohíben que los futbolistas acudan a la justicia ordinaria de sus respectivos países, en el caso de México a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, lo cual es violatorio de derechos humanos en su perjuicio como se sostuvo en la demanda inicial de amparo; que si los futbolistas violan los estatutos y por consiguiente acuden a   27 los tribunales ordinarios, se hacen merecedores a las sanciones previstas en los propios estatutos, incluyendo la suspensión vitalicia. Que lo anterior, acredita el carácter obligatorio y coercitivo de las disposiciones reclamadas y la inexistencia de una relación de coordinación entre los futbolistas y la ********; que el Juez Federal no consideró la obligatoriedad y coercibilidad de dichos estatutos, los cuales su efectividad en México deriva de los artículos 50, segundo párrafo y 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Que la razón por la que acudió al juicio de amparo es porque la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, negó el trámite de emplazamiento a huelga, cuyo fin era la obtención de un contrato colectivo en beneficio de los trabajadores, con base en lo dispuesto en los Estatutos de la *en cumplimiento de los artículos 50, segundo párrafo y 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, disposiciones que en conjunto tienen el carácter coercitivas, unilaterales y obligatorias, e impiden a todo afiliado a acudir ante los Tribunales Ordinarios a dirimir cualquier controversia originada, limitando y violando con ello de manera inconstitucional los derechos de los trabajadores futbolistas que conforman al sindicato aquí quejoso. Que el Juez de Distrito al sobreseer en el juicio respecto de dicha autoridad, argumentó que la relación que tiene la referida asociación y los quejosos, se realiza en un plano de coordinación, en donde ambos sujetos actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, debiendo por ello dirimir sus controversias ante los tribunales ordinarios; que si bien es cierto la Asociación señalada como responsables dentro del juicio en que se actúa, no constituye un ente creado   28 formalmente como autoridad, ello no resulta impedimento para que ésta realice actos equivalentes a los de aquéllas, siempre y cuando sus funciones estén determinadas por una norma general. Que en el presente asunto la Asociación cuya responsabilidad pretende eximir el juez federal a través del sobreseimiento del juicio de amparo, no actúa en un plano de coordinación con la hoy quejosa, pues con base en una norma general como lo es la Ley del Deporte, específicamente por cuanto hace a lo dispuesto por los artículos 50 segundo párrafo y 53, faculta a dicha Asociación para actuar sin limitante alguna conforme a sus estatutos en perjuicio de los derechos humanos de sus afiliados. Que por ello, resulta necesario estudiar los estatutos de la citada federación como norma secundaria pues, se reitera, la obligatoriedad y coercibilidad de los estatutos que originaron el acto reclamado, no operan por sí mismos, lo que impide considerarlos como normas generales autónomas, sino que su efectividad deriva de la Ley del Deporte. Señala que el a quo perdió de vista, la imposibilidad que tiene la ahora quejosa para acudir a la justicia ordinaria en materia laboral en México, que es lo que actualiza la violación de derechos humanos en perjuicio de los futbolistas de los Estatutos de la *. Como se adelantó, son ineficaces los agravios que hace valer la parte recurrente porque, contrario a lo expuesto y como bien lo determinó el Juez de Distrito, la *****, no es autoridad para efectos del juicio de amparo.   29 En principio conviene destacar que los artículos 1, 5, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, señalan lo siguiente: "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley". "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: …II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general".   30 "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". Del texto de los artículos transcritos se advierte que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos y garantías otorgadas por la Constitución; que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, y que el juicio de amparo es improcedente cuando así resulte de alguna disposición de la Constitución o de la Ley de Amparo. Además, debe tenerse presente que la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación los derechos consagrados en la Constitución; y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. En relación con lo anterior, tiene aplicación el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, febrero de 1997, página 118, novena época, registro 199459, de rubro y texto siguientes:   31 "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los   32 órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades". Además, orienta al respecto, la tesis aislada XXXVI/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, marzo de 1999, página 307, registro 194367, del tenor siguiente: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los   33 parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado". El juicio de amparo, dada su naturaleza y características, no tiene por objeto conocer de las relaciones de coordinación sino de subordinación, ya que resuelve las controversias suscitadas por actos emitidos por autoridad que violen los derechos fundamentales de cualquier persona, en términos del artículo 1° de la Ley de Amparo. El concepto de autoridad, de acuerdo con la evolución jurisprudencial ha logrado un significado más amplio al que aporta la Ley de Amparo en su artículo 5, fracción II, identificándose actualmente como autoridad a aquella que de acuerdo con una norma legal está facultada para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, ya sea creando, modificando o extinguiendo por sí o ante sí, situaciones jurídicas concretas del interesado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso de la voluntad del afectado. Es decir, serán autoridades para efectos del juicio de amparo aquéllas que ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J.164/2011 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV,   34 septiembre de 2011, página 1089, novena época, registro 161133, que dice: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado". Como se ve, una de las notas distintivas de la autoridad para efectos del juicio de amparo es que la relación que se dé entre las señaladas como responsable y el quejoso sea de supra a subordinación, que son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Bajo esas consideraciones, en el caso que nos ocupa, para determinar si a la ****, le reviste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, resulta conveniente determinar la naturaleza de la dicha entidad jurídica.   35 Al respecto, importa destacar que la fuente de dicha Asociación se encuentra inserta en el "Estatuto Social de la ***", en cuyos artículos 1, 3, 5, 10, 11, 12, 12 Bis, 19, 38, 39, 49, 88, 89 y 90, se establece lo siguiente: ESTATUTO SOCIAL ** 2015 "CAPÍTULO I A. CONSTITUCIÓN Y DENOMINACIÓN. Artículo 1 LA FEDERACIÓN es una asociación civil constituida conforme a las leyes mexicanas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que de acuerdo con su naturaleza jurídica carece de cualquier finalidad lucrativa y sus recursos se destinarán al desarrollo de su objeto social. Artículo 2 LA FEDERACIÓN es de nacionalidad mexicana. Su domicilio social es en Toluca, Estado de México y tiene jurisdicción deportiva en el ámbito del fútbol asociación en todas las modalidades reconocidas y reguladas por la *, en todo el territorio de la República Mexicana. De conformidad con el artículo 7,892 del Código Civil para el Estado de México, en lo no previsto en el presente Estatuto Social, se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de México. B. OBJETO Artículo 3 LA FEDERACIÓN tiene por objeto: 3.1. Promover, organizar, dirigir y difundir el deporte del fútbol asociación en todas las modalidades reconocidas y reguladas por la **. 3.2. Otorgar la afiliación correspondiente a las personas físicas y morales dedicadas a la práctica del fútbol asociación, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Estatuto Social y en el Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede en vigor. Así mismo determinará la desafiliación, en su caso, a quienes así lo soliciten o incurran en los supuestos de desafiliación   36 señalados en el presente Estatuto Social y los Reglamentos respectivos. 3.3. Promover, organizar, autorizar y supervisar las competencias profesionales y las nacionales, estatales y regionales de carácter amateur en sus diversas categorías, observando y aplicando las reglas de juego en vigor promulgadas por el IFAB. 3.4. Autorizar y supervisar, independientemente de los torneos oficiales regulares, la participación en juegos nacionales e internacionales, oficiales y amistosos, en los que participe cualquier Afiliado directo de LA FEDERACIÓN. 3.5. Participar a través de la Selección Nacional correspondiente, en los campeonatos mundiales que organice la **; en competencias organizadas por la **; en los juegos olímpicos y en cualquier otra competencia en que por razón de su membresía, esté obligada a inscribirse, o en la que estime conveniente estar representada. 3.6. Enviar su representación a los congresos internacionales de fútbol de cualquier índole, o a reuniones similares en las que considere necesario estar representada, cuidando que ésta recaiga, preferentemente, en Miembros del Sector o División que corresponda. 3.7 Cumplir y exigir el cumplimiento a sus Afiliados de las disposiciones del presente Estatuto Social y de los Reglamentos que emanen del mismo, así como de aquellas resoluciones emitidas por los órganos competentes de LA FEDERACIÓN. Así mismo deberá obligar a sus Afiliados a observar las disposiciones establecidas en el Código Ético y Código Electoral de la **, disposiciones y decisiones de la * y LA FEDERACIÓN, así como decisiones del *, en sus actividades. 3.8 Vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las leyes que en alguna forma legislen sobre la materia Deportiva del fútbol y afecten a esta FEDERACIÓN. 3.9 Difundir las reglas del juego en vigor promulgadas por el * y toda publicación que contribuya al mejoramiento del fútbol asociación en México, considerando su carácter universal, educativo y cultural, así como sus valores humanitarios, concretamente mediante programas de desarrollo y juveniles. 3.10 Adquirir y administrar los bienes muebles e inmuebles, derechos, valores y demás recursos que   37 estime necesarios para la adecuada realización de su objeto. 3.11 Llevar a cabo todas las operaciones, actos, contratos y convenios que le permitan realizar plenamente su objeto. 3.12 Gestionar para la realización de su objeto social, financiamientos, créditos bancarios, comerciales y de cualquier otra fuente o naturaleza, a nivel nacional o internacional, y otorgar al efecto las garantías correspondientes. 3.13 La comercialización de todos los derechos de Propiedad Intelectual de LA FEDERACIÓN. 3.14 Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de cualesquiera de los derechos de los que sea titular LA FEDERACIÓN relacionados con las competiciones oficiales de los Sectores, y que no estén reservados para la * y **. 3.15 En general, cualesquiera otras actividades que no se opongan a su objeto social y que le permitan contribuir al desarrollo de sus actividades C. NEUTRALIDAD Artículo 5 LA FEDERACIÓN garantizará que sus Clubes Afiliados puedan tomar sus decisiones con independencia de cualquier entidad externa. Esta obligación será válida sin importar la forma jurídica adoptada por el Club. Así mismo, se asegurará que ninguna persona física o jurídica (compañías y sus filiales incluidas) controle más de un Club si esto crea el riesgo de atentar contra la integridad del juego o de una competición. … CAPÍTULO III A. DE LOS ASOCIADOS Artículo 10 LA FEDERACIÓN se conforma de la siguiente manera: 10.1 Los Afiliados del Sector Profesional se integran por: 10.1.1 * 10.1.2 * 10.1.3 Segunda División 10.1.4 Tercera División   38 10.2 Los Afiliados del Sector Amateur se integran por: 10.2.1 Una asociación por cada Estado de la República Mexicana 10.2.2 Una asociación del Distrito Federal CAPÍTULO IV A. AFILIACIÓN Artículo 11 La afiliación es un acto discrecional y potestativo que la FEDERACIÓN, con base en el presente Estatuto Social, así como en el Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede, otorga de manera discrecional a quienes reuniendo los requisitos establecidos en los ordenamientos antes citado, voluntariamente solicitan su incorporación y deciden reconocer a LA * como la suprema autoridad deportiva del fútbol asociación en México, en todas las modalidades reconocidas y reguladas de la *. Artículo 12 En términos de lo dispuesto por el artículo 11 del presente Estatuto Social, en LA FEDERACIÓN existen únicamente dos tipos de afiliados: 12.1 Afiliados directos: Se refiere a las personas morales privadas, constituidas conforme a las leyes mexicanas. 12.1.1 Son Afiliados directos: 12.1.1.1 Los Clubes del Sector Profesional 12.1.1.2 Las Asociaciones estatales del Sector Amateur Las personas físicas no podrán ser Afiliados directos de LA FEDERACIÓN. 12.2 Afiliados derivados: Se refiere a las personas físicas relacionadas a través de los Clubes y/o LA *, que de manera indirecta se vinculan con la práctica del fútbol asociación. 12.2.1 Son Afiliados derivados: 12.2.1.1. Directivos 12.2.1.2. Jugadores 12.2.1.3. Directores Técnicos, Preparadores Físicos, Médicos, Auxiliares y demás Miembros del Cuerpo Técnico. 12.2.1.4. Árbitros 12.3 Los Afiliados derivados no tienen derecho de voto en los órganos de LA FEDERACIÓN. 12.4 Toda persona física o moral, que desee   39 convertirse en Afiliado a LA FEDERACIÓN, deberá presentar por escrito, ante la Secretaría General la solicitud correspondiente, de acuerdo con las normas y procedimientos que aplican en cada caso. 12.5 Toda solicitud de afiliación, deberá acompañarse obligatoriamente de la siguiente documentación: a) Declaración firmada por el solicitante o su Representante Legal, de que en todo momento acatará el Estatuto Social, el Código de Ética, los Reglamentos y las decisiones vigentes de LA FEDERACIÓN, la **, la **, garantizando que también sean respetados por sus propios Miembros, Clubes, oficiales y jugadores; b) Declaración firmada por el solicitante o su Representante Legal, comprometiéndose a acatar las Reglas de Juego vigentes; c) Declaración firmada por el solicitante o su Representante Legal, manifestando que reconoce y acepta la jurisdicción del *, en Lausana, Suiza, tal como se especifica en el presente Estatuto Social; d) Declaración firmada por el solicitante o su Representante Legal, manifestando que su domicilio social y fiscal, está ubicado en México. e) Una certificación firmada por el Representante Legal del solicitante, en la cual se especifique quiénes son las personas autorizadas para firmar y con la facultad de obligar al solicitante frente a terceros; f) Declaración firmada por el Representante Legal del solicitante, comprometiéndose a organizar y/o participar en partidos amistosos sólo con el previo consentimiento de LA FEDERACIÓN; g) Un ejemplar del Acta Constitutiva o de su última Asamblea certificada ante fedatario público. h) Los demás documentos e información que al efecto señalen el Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede y las otras disposiciones aplicables de LA FEDERACIÓN. B. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Artículo 12 BIS I. Son derechos de los Afiliados directos: a) Tener representación en la Asamblea General de   40 LA FEDERACIÓN. b) Presentar a la Asamblea General de LA FEDERACIÓN, ponencias, estudios y propuestas de candidatos para que ocupen cargos directivos en la misma. c) Deliberar y votar en toda cuestión o asunto que se proponga en la Asamblea General de LA FEDERACIÓN. d) Conocer y, en su caso, aprobar los balances y estados financieros de los ejercicios fiscales de LA FEDERACIÓN, así como el informe deportivo correspondiente. e) Recibir los beneficios que se deriven de las actividades de LA FEDERACIÓN, previa resolución del Comité Ejecutivo. f) Participar en las competencias oficiales organizadas por LA FEDERACIÓN. g) Recibir las participaciones económicas que les corresponden, del superávit derivado de las competencias internacionales oficiales en las que intervenga la Selección Nacional respectiva. h) En el caso de *, Segunda División Profesional y Tercera División Profesional, ascender automáticamente a la División inmediata superior en el número y forma determinados en los Reglamentos de Competencia de las Divisiones correspondientes. Los derechos establecidos en los incisos a, b, c y d se ejercerán a través de los delegados designados en las Asambleas de sus Sectores. II. Son obligaciones de los Afiliados directos: a) Concurrir a las Asambleas Generales de LA FEDERACIÓN, a través de los delegados que representen a su Sector y a toda reunión para la que sean convocados. b) Cumplir y hacer cumplir a sus asociados y dependientes, el Estatuto Social de LA FEDERACIÓN, sus Reglamentos, el Código de Ética y las disposiciones que emitan las autoridades federativas en sus respectivas áreas; de igual forma deberán observar el Estatuto Social, el Reglamento, las decisiones y el Código Ético y el Código Electoral de la **, ** en sus actividades y garantizar que estos sean respetados por sus Miembros. c) Notificar oficialmente a la Secretaría General de LA FEDERACIÓN, cualquier enmienda o modificación a sus Estatutos así como cualquier cambio en los directivos registrados, o personas que   41 están autorizadas para firmar y con el derecho de contraer compromisos jurídicamente vinculantes con terceros. d) Observar las Reglas de Juego promulgadas por el * y publicadas por la **, así como las disposiciones de * para Futsal y Fútbol Playa. e) Enterar con toda oportunidad las cuotas ordinarias y extraordinarias que aprueben: la Asamblea General de LA FEDERACIÓN, el Comité Ejecutivo, las Asambleas de Representantes de los Sectores. f) Participar en todas las competencias oficiales de LA FEDERACIÓN y *, así como en los Torneos Internacionales que LA FEDERACIÓN haya convenido con otras Confederaciones. g) Aportar sin restricción o condicionamiento alguno a los Jugadores y/o Cuerpo Técnico que les sean solicitados para integrar las respectivas Selecciones Nacionales. h) No mantener relaciones deportivas con entidades que no estén reconocidas por la * o con Asociaciones que hayan sido suspendidas o excluidas de dicha Institución o por la propia FEDERACIÓN. i) En el caso de los Clubes de la *, * y Segunda División Profesional, descender automáticamente a la División inmediata inferior en los términos de los Reglamentos de Competencia correspondientes a cada División. j) Verificar la veracidad y autenticidad de la información y/o documentación presentada ante la FEDERACIÓN y responsabilizarse por la autenticidad de los documentos presentados por su conducto ante la Secretaría General de LA FEDERACIÓN, o cualquier otra dependencia de la misma. k) Cumplir las resoluciones que emitan los Órganos Jurisdiccionales de LA FEDERACIÓN, el **, la * o **. … CAPÍTULO V E. DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Artículo 19 Son autoridades de LA FEDERACIÓN, en sus respectivas competencias: 19.1.1. La Asamblea General   42 19.1.2. El Comité Ejecutivo 19.1.3. La Secretaría General 19.1.4. Las Asambleas Generales y Comités Directivos de los Sectores Profesional y Amateur 19.1.5. Las Comisiones Permanentes de: Árbitros y del Jugador 19.1.6. Las Comisiones Temporales 19.1.7. Los Órganos Jurisdiccionales: Comisión Disciplinaria, Comisión de Apelaciones y Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias Todos los Miembros que integren los órganos responsables de la toma de decisiones de LA FEDERACIÓN, deberán ser elegidos por votación del órgano respectivo a quien concierna su elección, en términos de lo que dispone el presente Estatuto Social y los Reglamentos correspondientes. … C. COMITÉ EJECUTIVO Artículo 38 El Comité Ejecutivo es el máximo órgano ejecutivo de LA FEDERACIÓN, así como la autoridad responsable de ejecutar los Acuerdos de la Asamblea General, y tiene la representación oficial y legal de LA FEDERACIÓN. Artículo 39 La dirección y representación de LA FEDERACIÓN estarán a cargo del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo está integrado por cinco Miembros de la siguiente manera: 39.1. El representante designado de la **. 39.2. El representante designado de *. 39.3. El representante designado de la Segunda División Profesional. 39.4. El representante designado de la Tercera División Profesional. 39.5. El representante designado del Sector Amateur. La designación de los representantes de los Sectores que integren el Comité Ejecutivo se efectuará por la Asamblea de Clubes o Asociaciones correspondientes, a excepción de *, cuya representación recaerá en el Secretario General de la citada División nombrado por el Presidente de la **. Los 5 representantes que integran el Comité Ejecutivo, enviarán a la Asamblea General   43 Extraordinaria, propuestas de candidatos a Presidente de LA FEDERACIÓN. La Asamblea General Extraordinaria, de elegirá al Presidente de entre los miembros propuestos, por acuerdo favorable de la mayoría simple de votos. El Presidente de LA FEDERACIÓN electo será a su vez Presidente del Comité Ejecutivo. En una Asamblea General Extraordinaria, tomarán posesión el Presidente de LA FEDERACIÓN y los Miembros del Comité Ejecutivo de conformidad con los artículos 26 y 41 de este Estatuto. Con excepción del Presidente del Comité Ejecutivo, cuando un representante sea designado para actuar a nombre y representación de LA FEDERACIÓN ante autoridades del ámbito nacional o internacional, ostentará el cargo de Vicepresidente de la propia FEDERACIÓN. Las facultades del Presidente de LA FEDERACIÓN, de los Miembros del Comité Ejecutivo y del Secretario General de LA FEDERACIÓN se determinarán en el presente Estatuto Social. … FACULTADES DEL COMITÉ EJECUTIVO Artículo 49 Son facultades del Comité Ejecutivo: 49.1. Adoptar todas las decisiones que no estén reservadas a la Asamblea General de LA FEDERACIÓN, o a otras instancias por la legislación nacional vigente o el presente Estatuto Social. 49.2 En caso de notoria urgencia, otorgar las afiliaciones a quienes formalmente lo soliciten y cumplan con los requisitos señalados en el presente Estatuto Social y sus reglamentos, así como las desafiliaciones, suspensiones y separaciones, en su caso, dando cuenta a la Asamblea General para su ratificación. 49.3 Convocar y organizar las reuniones de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de LA FEDERACIÓN. 49.4 Vigilar la estricta observancia del presente Estatuto Social y Reglamentos respectivos de LA FEDERACIÓN, la ** y la *, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, y coadyuvar con los organismos deportivos creados por el Gobierno de la República.   44 49.5 Cumplir las resoluciones de la Asamblea General de LA FEDERACIÓN y las propias, en los términos dispuestos por las mismas. 49.6 Representar a LA FEDERACIÓN con las facultades generales y especiales más amplias que en derecho procedan, que en forma enunciativa más no limitativa, se señalan a continuación: 49.6.1 Facultades para pleitos y cobranzas y para actos de administración y actos de dominio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2554 del Código Civil Federal y los correlativos de los Códigos Civiles de todos los Estados de la República Mexicana. 49.6.2 Facultades para las que se requiera cláusula especial, conforme al artículo 2587 del Código Civil Federal y los correlativos de los Códigos Civiles de todos los Estados de la República Mexicana y la facultad para interponer juicios de amparo, tramitarlos y desistirse de ellos. 49.6.3 Facultad para obtener y otorgar fianzas y préstamos y para suscribir, otorgar, endosar, negociar y avalar toda clase de títulos de crédito en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 49.6.4 Facultad para conferir y revocar poderes generales o especiales. 49.6.5 El Comité Ejecutivo está autorizado expresamente para iniciar, defender, proseguir o abandonar toda clase de juicios y acciones relacionadas con los intereses de LA FEDERACIÓN ante toda clase de tribunales; para presentar demandas, denuncias y querellas; para otorgar poderes especiales en relación con toda clase de procedimientos penales; para someter controversias a arbitraje; para iniciar todos los procedimientos y recursos establecidos por las leyes federales, estatales o municipales, incluyendo procedimientos de carácter laboral, a nombre y en representación de LA FEDERACIÓN; para dirigir y gestionar toda clase de asuntos contenciosos, administrativos, penales, civiles o extrajudiciales en los que LA FEDERACIÓN sea parte demandada o actora. 49.7 Representar a LA FEDERACIÓN en toda clase de congresos, asambleas o reuniones que convoquen los organismos deportivos nacionales e internacionales, observando lo establecido en el apartado 3.6 del artículo 3 del presente Estatuto Social.   45 49.8 Crear diversas Comisiones y/o Comités, ya sean permanentes, temporales o especiales. Las facultades y forma de tomar las resoluciones de cada una de dichas Comisiones y/o Comités estarán determinadas y se regirán de acuerdo con el Reglamento respectivo. 49.9 Con excepción de la Comisión del Jugador, designar a los Presidentes, Vicepresidentes y demás Miembros de las Comisiones y/o Comités que de acuerdo a su facultad sean creadas. 49.10 Con excepción de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias, designar a los Presidentes, Vicepresidentes y demás Miembros de los órganos jurisdiccionales. 49. 11 Formular el presupuesto anual de ingresos y egresos de LA FEDERACIÓN. 49.12 Determinar la organización contable de LA FEDERACIÓN. 49.13 Aprobar los Reglamentos de las diversas actividades de LA FEDERACIÓN, publicarlos y ponerlos en ejecución. 49.14 Avalar las decisiones de las Ligas y Divisiones Profesionales acerca del lugar, la fecha y el número de equipos participantes en las competencias organizadas por LA FEDERACIÓN. 49.15 En su caso, establecer normas con respecto al sistema de Certificación de Clubes. 49.16 Resolver en última instancia, los asuntos que sean sometidos a su consideración de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias correspondientes. 49.17 Resolver en definitiva todo caso de duda en la interpretación del presente Estatuto Social y Reglamentos respectivos de LA FEDERACIÓN, que sea sometido a su conocimiento. En los casos no previstos en los mismos, se estará a lo dispuesto por la **. 49.18 Revisar y autorizar, en su caso, los programas y reglamentos de competencias oficiales que organicen los Sectores. 49.19 Nombrar a los Entrenadores de las Selecciones Nacionales y a otro personal Técnico. 49.20 Convocar, integrar y organizar las Selecciones Nacionales, autorizando los programas de actividades de las mismas.   46 49.21 Celebrar toda clase de contratos de los eventos en los que participen las Selecciones Nacionales, tanto en el país como en el extranjero. 49.22 Revisar y autorizar, en su caso, los cambios de nombre y/o sede de los Clubes Profesionales. 49.23 Autorizar los Reglamentos Internos de los Sectores. 49.24 Otorgar premios y distinciones. 49.25 Decidir en última instancia todo asunto sometido a su consideración y que se relacione con las actividades deportivas, técnicas o sociales de LA FEDERACIÓN o que de alguna manera afecten al deporte del fútbol asociación, o cualquiera de sus modalidades reconocidas por **. 49.27. Designar o destituir al Secretario General de LA FEDERACIÓN, a propuesta del Presidente de LA FEDERACIÓN. 49.28 Designar al Secretario de Actas, al Auditor Independiente y al Auditor Interno de LA FEDERACIÓN. 49.29 Determinar en coordinación con las Ligas y/o Divisiones Profesionales, la participación del número de jugadores extranjeros en las competencias oficiales organizadas por LA FEDERACIÓN. 49.30 Por otra parte, los siguientes asuntos requerirán aprobación del Comité Ejecutivo (por aprobación de cuando menos seis votos): 49.30.1 Comercialización de los derechos de Propiedad Intelectual de los que sea titular LA FEDERACIÓN, relacionados con las competiciones oficiales de los Sectores, excepto de la **y de la *, los cuales deberán autorizarse expresamente por el Presidente de la ** y el Presidente de la **, mancomunadamente. 49.30.2 Incurrir en uno o varios actos de endeudamiento por una cantidad mayor equivalente en pesos a **. 49.30.3 La adquisición o arrendamiento por parte de LA FEDERACIÓN, individual o conjuntamente de cualquier activo, con un valor mayor a una cantidad equivalente en pesos a **. 49.30.4 El otorgamiento de créditos o garantías mayores a una cantidad equivalente en pesos a **.   47 49.30.5 Firma de contratos de empleo que impliquen liquidaciones o indemnizaciones superiores a las establecidas en la legislación aplicable. … Q. ASAMBLEAS DE LOS SECTORES Artículo 88 Las Asambleas correspondientes de Clubes y Asociaciones que integran los Sectores Profesional y Amateur, son de carácter autónomo y representan a la autoridad suprema para los integrantes de dichos sectores, y sus acuerdos constituyen la máxima expresión de su voluntad, por lo tanto obligan sin limitación alguna a todos sus Miembros. Las Ligas, Divisiones Profesionales y Sector Amateur gozan de autonomía en su régimen interno, pero sus actos no podrán contravenir ni oponerse a lo que establece el presente Estatuto y Reglamentos que emanan del mismo. Artículo 89 Las Asambleas de los Clubes y Asociaciones que integran los Sectores Profesional y Amateur serán Ordinarias y Extraordinarias. Artículo 90 La convocatoria, el procedimiento y demás disposiciones de carácter general inherentes a las Asambleas de los Clubes y Asociaciones que integran los diferentes Sectores de LA FEDERACIÓN, estarán previstos en el Reglamento respectivo a cada Liga, División Profesional y el Sector Amateur…". De lo anteriormente transcrito, se advierte que la **; es una persona moral, que atendiendo a su naturaleza jurídica, corresponde al derecho privado, en términos de lo dispuesto por el artículo 7.885 del Código Civil para el Estado de México, que dispone: "La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente económico." (legislación que se invoca en términos de lo dispuesto en el Estatuto Social reseñado).   48 Como se ve, dicha asociación no tiene un fin preponderantemente económico, y se dedica en términos generales, a promover, organizar, dirigir y difundir el deporte del "fútbol asociación", ya sea en competencias o torneos, nacionales o internacionales, congresos o reuniones similares; afilia a personas físicas y morales dedicadas a dicho deporte, a quienes conmina a exigir el cumplimiento de sus disposiciones. Entonces, es evidente que la **, es una entidad del orden particular, en contraposición al público, que no teniendo un fin preponderantemente económico, impulsa cualquier tipo de actividad relacionada con el deporte del fútbol, así como ejercen los derechos correspondientes conforme a la normativa que las rige, sobre sus bienes y propiedad intelectual, exigiendo el cumplimiento de aquélla a todos sus afiliados. En efecto, conforme a los preceptos transcritos, los eventos relacionados con el deporte del fútbol asociación, ya sea en cuanto a sus afiliados o en relación a sus bienes y propiedad intelectual, inherentes a las quejosas, son regidos por el propio Estatuto Social de la **, sus reglamentos y demás normativa que ella misma emite, y previene que se cumpla. De esto se colige que la *; se encuentra sujeta a las reglas que ella misma establece, que incluso vigila que sean cumplidas por sus integrantes, ello en pro del desarrollo del deporte del fútbol asociación. Bajo ese contexto, es inconcuso que la **, no se ubica en un plano de supra a subordinación con respecto a la quejosa, aquí recurrente, **"**"; es decir, no se advierte que   49 exista entre ellas, entablada una relación en que actúen en un plano superior, prescindiendo del consentimiento de éstas para unilateralmente crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten su esfera legal como particulares. Así, con base en las precedentes consideraciones, para que una autoridad pueda ser llamada como responsable a un juicio de amparo, los actos que lleve a cabo deben ser ejercidos de manera unilateral, con cierto margen de discrecionalidad, y tener como consecuencia la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares. Por tanto, en el caso concreto, contrario a lo señalado por la recurrente, no nos encontramos ante un particular que ejerza el carácter de autoridad, para con las quejosas y, en consecuencia, no deben ser consideradas, en tal supuesto, como autoridades para efectos del juicio de amparo. Más aun cuando, en todo caso, las funciones de la **, no están determinadas por una norma general, sino por sus propios Estatutos, en otras palabras, su normativa interna, y por tanto corresponde a un plano del orden privado. Además, conforme a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal de la reforma al artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, se tiene que para considerar un acto de particular como de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe ubicarse en un plano de supra a subordinación para con el gobernado; es decir, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien que omita actuar en determinado sentido; que en ese   50 tenor afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, y que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Bajo ese contexto, los actos reclamados a la **, no pueden estimarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que no existe en ese tenor, subordinación de la quejosa y la referida asociación de **, entonces no pueden estimarse afectados sus derechos con la expedición de los estatutos que reclama, más aun sus funciones no están determinadas en una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, pues se ubican netamente en el plano del derecho privado, en otras palabras, de particulares. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I. 10o.C. 16 C (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1684, décima época, registro 2011302, que este tribunal comparte y que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, SU COMITÉ EJECUTIVO, Y LA ASAMBLEA ORDINARIA DE CLUBES, CON RELACIÓN A TERCEROS CON QUIENES SUS AFILIADOS CELEBRAN CONTRATOS DE PATROCINIO, PRESENCIA DE IMAGEN, PUBLICIDAD Y SUMINISTRO DE SUS PRODUCTOS, A LA LUZ DE LA EMISIÓN, ELABORACIÓN, CREACIÓN Y APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO DE COMPETENCIA EXPEDIDO POR ELLAS. Conforme a la interpretación del Máximo Tribunal del País a la reforma del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se tiene que para   51 considerar un acto de particular como de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe ubicarse en un plano de supra a subordinación para con el gobernado; es decir, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; que en ese tenor afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, y que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Bajo ese contexto, la emisión, elaboración, creación y aplicación de un Reglamento de Competencia emitido por la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil; la Asamblea Ordinaria de Clubes de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil y el Comité Ejecutivo de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil, no puede estimarse como un acto de autoridad y, en consecuencia, a éstos como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, con relación a los terceros con quienes sus afiliados celebran contratos de patrocinio, presencia de imagen, publicidad y suministro de sus productos. Lo anterior, en tanto que no existe en ese tenor, subordinación de dichos terceros a las entidades de fútbol asociación en cita, pues ninguna relación existe entre aquellos entes y éstos, por lo que no les resulta obligatoria su normatividad y tampoco pueden estimarse afectados sus derechos con dicha expedición, más aún sus funciones no están determinadas en una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, pues se ubican netamente en el plano del derecho privado, en otras palabras, de particulares". También sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I. 6o.T. J/28 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 1956,   52 décima época, registro 2011343, que este tribunal comparte y que dice: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de suprasubordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación". En esas consideraciones, se estima que en el caso se actualiza una causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, segundo párrafo, interpretado contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; por ende fue correcto que el Juez de Distrito sobreseyera el juicio fuera de audiencia. No pasa desapercibido para este tribunal que en los recursos de queja 62/2015, 63/2015, 70/2015 y 119/2015, del   53 índice de este órgano jurisdiccional, respecto del tema, se resolvió de manera distinta a lo aquí resuelto, antes de que se emitiera el criterio antes invocado. En consecuencia, procede confirmar el auto recurrido y sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados a la *. Por lo expuesto y fundado, se; RESUELVE: PRIMERO. Se Confirma el auto recurrido dictado por Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto **** SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo por lo que respecta a los actos reclamados a la ***. Notifíquese; con testimonio del presente fallo; vuelvan los autos al lugar de su procedencia, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, Magistrados Enrique Claudio González Meyenberg (Presidente), Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado y José Juan Múzquiz Gómez. Siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman en unión del licenciado Jesús García Hernández, secretario de acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE   54 ________________________________ ENRIQUE CLAUDIO GONZÁLEZ MEYENBERG MAGISTRADA _____________________________ ROSA EUGENIA GÓMEZ TELLO FOSADO MAGISTRADO __________________________ JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ SECRETARIO DE ACUERDOS _______________________ JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ Cotejó: Licenciada Angélica Landeros Sevilla.   55 El licenciado Jesús García Hernández, Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, certifica que las firmas que aparecen en la presente hoja corresponden a la resolución dictada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en el  *. Doy fe. ****** 56 El licenciado(a) Angélica Landeros Sevilla, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.