Sentencia Juicio Oral Mercantil: Cancelación de Bouchers, Intereses y Comisiones de Tarjeta de Crédito


1  SENTENCIA DEFINITIVA CULIACÁN, SINALOA; TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. Vistos, para resolver en definitiva los autos del Juicio Oral Mercantil 67/2016-VI-B, promovido por *, por su propio derecho, contra *; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, turnado a éste órgano jurisdiccional al mismo día, **, por su propio derecho, demandó en la vía oral mercantil a *, por las siguientes prestaciones: “A) Se declare judicialmente la nulidad absoluta de los cargos efectuados a mi tarjeta de crédito número de cuenta ** el cual fue aplicado sin mi autorización ni consentimiento, según se detalla a continuación: FECHA DESCRIPCIÓN DEL MOVIMIENTO CANTIDAD 06-06-2016 COMPRA A COMERCIO $2,000.00 06-06-2016 COMPRA A COMERCIO $ 108.00 2  06-06-2016 COMPRA A COMERCIO $1,634.00 06-06-2016 COMPRA A COMERCIO $2,000.00 10-06-2016 COMPRA A COMERCIO $ 19.00 10-06-2016 COMPRA A COMERCIO $ 160.00 10-06-2016 COMPRA A COMERCIO $ 860.00 TOTAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $6,781.00 B) La declaración judicial de nulidad absoluta, así como la nulidad de los intereses y comisiones que se han generado, al amparo de la tarjeta de crédito número de cuenta **, del estado de cuenta con fecha de corte al 13 de Octubre de 2016, la nulidad se demanda por falta de consentimiento de la actora, en virtud de que no dispuse de dinero, ni suscribí titulo o documento alguno para disponer de dicho crédito. C) Como consecuencia de lo anterior la restitución de la cantidades que se han pagado indebidamente con motivo de los referidos cargos, así como también la nulidad de los intereses, cargos y comisiones que se han generado, al amparo de la tarjeta de crédito número de cuenta *** D) El pago de los gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio.SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 15 a 18), se admitió la demanda en la vía oral mercantil y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para el efecto de que dentro del término de nueve días, produjera contestación a la demanda interpuesta en su contra. 3  TERCERO. SUSTANCIACIÓN DE JUICIO. Una vez transcurrido el plazo otorgado a la institución de crédito demandada, sin que contestara la demanda interpuesta en su contra, y a petición del autorizado de la parte actora, mediante acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso (foja 26), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO. AUDIENCIA PRELIMINAR. El treinta de marzo de dos mil diecisiete (fojas 43 a 50), se llevó a cabo el desahogo de la audiencia preliminar prevista en el numeral 1390 bis 32, del Código de Comercio, en la cual comparecieron las partes, se desahogaron todas sus etapas establecidas por la ley. QUINTO. AUDIENCIA DE JUICIO. En la propia audiencia preliminar se citó a las partes a la audiencia de juicio prevista en el artículo 1390 bis 38, del Código de Comercio, la que fue celebrada el treinta de mayo de dos mil diecisiete (fojas 52 a 58). En la referida audiencia, se indicó que quedaron citados los contendientes para la continuación de la audiencia de juicio y se fijaron para ello las trece horas con cuarenta minutos de hoy, trece 4  de junio de dos mil diecisiete, misma que se desahogó al tenor del acta que antecede; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio oral mercantil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción V, 48 en relación con el 53 bis, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1339, 1390 Bis, 1390 Bis 1, del Código de Comercio; y, el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se aplicará una Ley Federal como lo es el Código de Comercio, y solo se afectan intereses de particulares. SEGUNDO. PROCEDENCIA DE LA VÍA. La vía elegida por la parte actora es la apropiada en términos de la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio, en relación con los numerales 1339 y 1390 bis del mismo ordenamiento legal; asimismo, porque no se trata de un juicio de tramitación especial establecido en el citado Código Mercantil ni en otras leyes, ni de cuantía indeterminada. 5  Además, de la lectura de la demanda se aprecia que se reclama la declaración de nulidad absoluta de cargos por compra a comercio por la suma total de **por concepto de suerte principal, cantidad que es inferior a la que establece el artículo 1339, del Código de Comercio para que el juicio sea apelable, ya que dicho precepto refiere que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cifra monetaria que en ese precepto se menciona, por lo que al relacionar dicho dispositivo legal con el diverso 1390 bis, de la propia codificación en cita se obtiene que, es procedente el juicio oral mercantil que nos ocupa, por razón de cuantía. TERCERO. LITIS PLANTEADA. La parte actora ejerció la acción de nulidad absoluta de: a) Siete cargos efectuados a su tarjeta de crédito con número de cuenta ***con motivo de compras a comercio no reconocidos por el cuentahabiente, por la cantidad total de **; y b) La restitución de las cantidades que se han pagado con motivo de los referidos cargos, así como la nulidad de los intereses, cargos y comisiones y los gastos y costas que se hayan generado con la tramitación del presente juicio. 6  En el capitulo de hechos de su escrito inicial de demanda adujó: Que celebró contrato de apertura de crédito con la demandada, en virtud de la cual le fue otorgada la tarjeta de crédito del número citado (foja 2 vuelta, antepenúltimo párrafo). Que del estado de cuenta proporcionado por la citada demandada con fecha de corte al trece de octubre de dos mil dieciséis, se percató que aparecían siete cargos por concepto de compra a comercios por la cantidad total de * [foja 2 vuelta, último párrafo]. Que los citados cargos -dice- fueron autorizados indebidamente por la demandada, puesto que aduce que no los realizó; por ello, presentó solicitud de aclaración ante la institución de crédito demandada, quien estableció que los cargos objetados fueron correctamente realizados y que no procedía su inconformidad (foja 3, segundo párrafo). La institución de crédito demandada no contestó la demanda, no obstante habérsele emplazado al presente juicio oral mercantil (fojas 22 a 24), por lo que, de conformidad con el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al juicio oral mercantil, conforme lo indica el diverso 7  1054, en relación con el 1390 Bis 8, del Código de Comercio, se le tiene por contestando la demanda en sentido negativo, atento a que la diligencia de emplazamiento no se entendió con apoderado o representante legal de **. CUARTO.- ESTUDIO DE LA ACCIÓN. En principio, es necesario destacar que la litis en el presente caso consiste en dilucidar si procede o no declarar la nulidad absoluta de los cargos a la referida tarjeta de crédito, por la cantidad total de *, con motivo de las compras a comercio, operaciones que no reconoce el cuentahabiente, y por ende, la cancelación de dichos cargos, así como la restitución de las cantidades que se han pagado con motivo de los referidos cargos, así como la nulidad de los intereses, cargos y comisiones y el pago de gastos y costas que se originen con la tramitación del juicio. O bien, si no le asiste razón ni derecho para exigir dichas prestaciones. Ahora, para acreditar la acción intentada, en la audiencia preliminar se tuvieron por ofrecidos por la parte actora, los siguientes medios de convicción (fojas 47 último párrafo a 49): 1.- DOCUMENTAL.- Escrito de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, donde la parte actora dice solicitar a la institución 8  financiera aquí demandada, diversos documentos en original (foja 13); 2.- REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS CON APERCIBIMIENTO.- Solicitó se le requiriera a la parte demandada para que exhibiera en original lo siguiente: a) Contrato de apertura de crédito de la que dice derivó la citada tarjeta de crédito; b) Impresión de movimientos de la tarjeta de crédito respecto a la referida cuenta, con fecha de corte de trece de octubre de dos mil dieciséis; c) Los vouchers o pagarés por compra a comercio derivados de la citada tarjeta de crédito, respecto de las operaciones objetadas. 3.- DOCUMENTAL.- Copia simple de lo que se dice es el detalle de movimientos de la referida tarjeta de crédito (fojas 9 a 12); 4.- DOCUMENTAL.- Copia de lo que se dice es un escrito con folio **, remitido por la demandada, respecto de la aclaración presentada por la parte actora (foja 8); 5.- CONFESIONAL.- Consistente en el pliego de 9  posiciones que en su oportunidad sería exhibido y al tenor del cual, habría de responder la parte demandada *, por conducto de su representante o apoderado, el día y hora que para tal efecto se señalara. 6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas las actuaciones que consten en autos del presente juicio y que sean en beneficio de la parte actora; 7.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, legal y humano, consistentes en todas aquellas presunciones que sean para beneficio de la parte actora. Por otra parte, la institución crédito, no ofreció pruebas, motivo por el cual, en la audiencia preliminar celebrada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, se declaró la preclusión de ejercer ese derecho (foja 49 penúltimo párrafo). Establecido lo anterior, se procede al análisis de la litis en el presente asunto, la cual quedó fijada en líneas precedentes. Previo a ello, deviene oportuno señalar que los usuarios del sistema bancario no poseen los elementos técnicos necesarios para probar que un tercero, sin su consentimiento, realizó compras a comercio, por lo que atendiendo a la teoría de la 10  carga dinámica de la prueba, la cual consiste en que dependiendo de las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba, ésta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en mejores condiciones para hacerlo, por lo cual se considera que en la especie, corresponde a la institución bancaria demandada aportar los medios convictivos que acrediten que la parte actora fue quien realizó o autorizó las operaciones objetadas, en razón de que dentro de la relación procesal es la parte que está en mejores condiciones para hacerlo. Lo anterior, en virtud de que en un marco de sistema de contratos, las instituciones bancarias otorgan o establecen los procedimientos por los que por vía electrónica o telefónica se realizan operaciones en relación a los productos que ofrecen como las tarjetas de crédito o débito, incluso otorgan las diversas terminales que, a su vez, se encuentran vinculadas al sistema de cobro que los refleja en el estado de cuenta que se le hace llegar a sus tarjetahabientes, con quienes previamente celebraron un contrato. Por lo que es inconcuso que el banco acreditante es quien ejerce el monopolio y control de los cargos hechos a la cuenta bancaria, y cuyo pago se exige a los titulares de las tarjetas 11  bancarias, máxime que son quienes operan los sistemas de interconexión de las terminales, que les permiten saber el día y hora así como el lugar en que se efectúan las operaciones o disposiciones vinculadas con la tarjeta, teniendo acceso a las realizadas, pues éstas se encuentran respaldadas en los registros del banco que la otorga, sin que los usuarios tengan acceso a toda esa información. En ese tenor, la carga de acreditar que el cuentahabiente fue quien realizó o, en su caso, autorizó las operaciones cuyo importe se cargó a su tarjeta de crédito, corresponde precisamente a la pasivo procesal; toda vez que la parte promovente basó su acción en el supuesto de que no llevó a cabo o autorizó los cargos controvertidos. Es decir, la negativa de la parte actora es lisa y llana en cuanto a la operación impugnada, pues no encierra la afirmación expresa de un hecho, ni desconoce una presunción que la ley haya establecido a favor de su contraparte; por lo que no se le puede exigir medio de prueba para acreditar su posición, tal y como lo establece el artículo 11951 en relación con el 1196,2 ambos del Código de Comercio; por ende, la carga probatoria corresponde a la 1 Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. 2 Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. 12  institución de crédito demandada. Al respecto se cita, sólo en la idea jurídica sustancial y conducente, la tesis VIII.4o.28C,3 de rubro y texto siguiente: “TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTO EN EL QUE NO OPERA LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACTOR CUANDO NIEGA HABER EFECTUADO LOS PAGOS Y DISPOSICIONES QUE DIERON ORIGEN A LOS CARGOS CUYA CANCELACIÓN DEMANDA. De los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio se advierte que la carga de la prueba queda definida de la siguiente manera: el que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar su acción y el reo o demandado sus excepciones, y que por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Ahora bien, no se da ninguno de los anteriores supuestos para atribuirle la carga de la prueba al actor, cuando simplemente niega haber realizado los pagos y disposiciones que dieron origen a los cargos cuya cancelación demanda, pues la negativa de referencia, constituye una negativa lisa y llana, y no es correcto inferir que conlleva la afirmación de que fue el banco quien de manera arbitraria efectuó los cargos, pues implica la demostración de un hecho positivo por demás genérico y difícil de probar, ya que son las instituciones de crédito quienes, para seguridad de sus tarjetahabientes, deben conservar los registros y documentos a través de los cuales se cercioran que son ellos y no terceras personas quienes disponen del crédito 3  Emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1209 del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de agosto de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, también consultable con el número de registro 169027. 13  previamente autorizado, considerando que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio. Luego, si la institución de crédito demandada afirma que fue la parte actora quien dispuso del crédito utilizando los medios electrónicos autorizados, corresponde a dicha institución en un primer momento demostrar que el crédito se dispuso siguiendo los procedimientos autorizados y conforme a las políticas y normas de seguridad establecidas; por ejemplo, de ser el caso, vía telefónica mediante el número único de cliente y número confidencial de acceso al sistema de banca electrónica que sólo éste conoce, y de probarlo, quedará a cargo del tarjetahabiente la carga de demostrar que no fue él quien dispuso del crédito.También se cita, en la idea jurídica sustancial y conducente, la jurisprudencia PC.IX.C.A. J/3 C (10a.),4 del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, que dice: “TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA CANCELACIÓN DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFECTIVO EN CAJEROS AUTOMÁTICOS. Las actividades mercantiles realizadas con base en el uso de tarjetas 4  Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, página 2399, registro 2011706 . 14  como instrumento bancario son complejas; en torno a las de crédito y su utilización, de conformidad con las Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple, y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado en la Emisión y Operación de las Tarjetas de Crédito, emitidas por el Banco de México, la institución crediticia emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos aceptados por la emisora y que se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado; lo anterior, debido al principio de seguridad que deben observar dichas instituciones de crédito en beneficio de sus clientes. En atención a esta postura, las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas de crédito tienen la obligación legal de resguardar en sus archivos, los vouchers o pagarés que firma el tarjetahabiente en el momento de las operaciones de compra de bienes y servicios, debido a lo cual, cuando existe reclamo de éste sobre lo incorrecto de haber cargado a su cuenta el importe de cargos por pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que supuestamente no realizó, la carga de la prueba corresponde a la institución financiera, por ser ésta quien afirma que fue el tarjetahabiente quien de manera directa o con su autorización, se realizaron aquellos consumos utilizando los medios electrónicos correspondientes. Posición jurídica la anterior que, tratándose de tarjetas de débito, también debe aplicarse cuando el tarjetahabiente niega haber efectuado los pagos y disposiciones que originaron los cargos cuya cancelación demanda, porque al igual que las tarjetas de crédito, se trata de un medio de disposición de efectivo, así como de pago de bienes y servicios adquiridos por el cuentahabiente, por lo que en ese entendido, la institución bancaria también tiene la 15  obligación de brindarle medidas de seguridad a efecto de poder cargar a la cuenta los montos de disposición por la utilización de la tarjeta por aquellos conceptos, que al igual que las tarjetas de crédito, puede ser a través de la emisión de vouchers con los cuales se documentan las transacciones formuladas por el usuario, o por medio de la disposición directa en cajeros automáticos autorizados por las instituciones de crédito; en ese contexto, es dable concluir que, por lo que respecta a las disposiciones en efectivo en cajeros automáticos, la carga de la prueba corresponde a la institución bancaria, de conformidad con los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, por ser la que afirma, de manera que si el accionante niega haber realizado el retiro en el cajero automático, entonces, es a la demandada a quien, en principio, corresponde justificar la disposición que afirma realizó el demandante, en primer lugar, porque el que afirma está obligado a probar; en segundo término, porque son las instituciones bancarias las que tienen la facilidad para preconstituir y aportar medios probatorios, ya que son los administradores de los cajeros automáticos, responsables de su manejo, y de la implementación de las medidas necesarias para acreditar la disposición por el usuario autorizado; y en tercer orden, porque la Institución financiera como proveedora de un servicio, es la obligada a garantizar la seguridad en todas las operaciones efectuadas con motivo de los contratos celebrados con los clientes, aunado a que por encontrarse en una situación ventajosa ante éstos, cuenta con la información y las aptitudes para aportar los elementos de prueba para dirimir las controversias que se llegaren a suscitar” (Lo subrayado es propio). Así, se tiene que cuando el usuario del sistema financiero niegue haber realizado la operación que dio origen al 16  cargo cuya nulidad demanda –como acontece en el presente caso–, mismo que la institución bancaria le atribuye y carga a su estado de cuenta, corresponde al proveedor del servicio acreditar la autorización que afirma y que su cliente niega; ello, entre otras razones, por ser quien conserva un registro de operaciones que, inclusive, reflejará en los estados de cuenta que tiene que remitir a sus cuentahabientes. Así las cosas, por razón de método, se abordará en principio el estudio de los elementos constitutivos de la acción ejercitada, relativa a la nulidad de los cargos efectuados a la tarjeta de crédito de la parte actora, a saber: A. Que entre la parte actora y la institución de crédito demandada exista una relación comercial y con motivo de ello se haya expedido una tarjeta de crédito; B. Que la parte actora pueda realizar compras a comercio a través o con el uso de la tarjeta de crédito que le fue otorgada; C. Que existan los cargos impugnados derivados del contrato indicado en el inciso A; y, D. Que las compras a comercio controvertidas se hayan hecho sin su consentimiento. 17  Ahora, previo a emprender el análisis de los elementos constitutivos precedentemente destacados, es preciso traer a colación diversas circunstancias relacionadas con el uso y funcionamiento de una tarjeta otorgada por una institución de crédito, específicamente respecto de cargos realizados por medio de dicho instrumento. Al respecto, los artículos 46, 77 y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, establecen lo siguiente: "Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I. Recibir depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; […] V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o 18  créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; […] XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; […] XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9º. y 46 Bis de la presente Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de 19  México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8º., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros. Asimismo, se podrán considerar los modelos de negocios o características de sus operaciones." "Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios." "Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos que al efecto utilicen dichas personas 20  para llevar a cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo. Para implementar lo señalado en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán establecer las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia. No se permitirá la contratación de personal al amparo del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar en el interior de las sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento.De la normatividad reproducida, se advierte que el artículo 77 de la Ley General de Instituciones de Crédito impone a las instituciones bancarias la obligación de prestar los servicios previstos en el numeral 46 de la propia ley, como son, el recibir 21  depósitos bancarios de dinero, otorgar créditos y expedir tarjetas, siempre que se sujeten a las disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios. En tanto, el ordinal 96 de la referida normatividad, dispone que las instituciones de crédito tienen la obligación de establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con el objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen. En ese sentido, las partes deberán establecer previamente los tipos de operaciones que se realizarán, el medio y las claves de acceso; de tal suerte que, en principio, el banco sólo autorizará las operaciones que se ajusten a lo expresamente pactado por las partes y se utilicen los medios de acceso establecidos por el propio cliente, por lo que, ante cualquier indicio de que la información ha sido indebidamente utilizada o es falsa, el banco deberá no sólo rehusar el cargo, sino suspender el servicio a efecto de realizar las investigaciones pertinentes. Asimismo, se exponen brevemente los temas que 22  servirán de sustento a la presente resolución, en congruencia con la acción ejercida, a saber: La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos en la legislación civil federal, por ser en los que basa su acción la parte actora. a) La inexistencia de los actos jurídicos. Los actos jurídicos pueden definirse como la manifestación de la voluntad para producir consecuencias de derecho. La eficacia de los mismos puede considerarse, en sí, la perfección del acto si se reúnen los elementos de validez y existencia. Así, en cuanto a los elementos esenciales, de conformidad con el artículo 22245 del Código Civil Federal, interpretado a contrario sensu, los actos jurídicos generalmente necesitan para existir de dos elementos: a) El consentimiento. b) El objeto. Si estos elementos no concurren, entonces se está ante la inexistencia del acto y, en consecuencia, éste no es susceptible de producir efectos jurídicos. 5 Artículo 2,224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.” 23  De esta manera, si se declara que un acto jurídico es inexistente, cualquier prestación que se hayan dado las partes del mismo queda insubsistente y, por tanto, deben restituirse mutuamente lo recibido en virtud del acto cuya inexistencia se declaró. b) La nulidad de los actos jurídicos. Ahora, además de la concurrencia de esos elementos esenciales, para que un acto sea válido, no debe ubicarse en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 17956 del ordenamiento legal en cita, o de lo contrario se está ante un acto viciado de nulidad, supuesto en el cual el acto jurídico existe, pero no es eficaz, es decir, no produce efectos jurídicos. Con relación a ello, se alude a la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 de rubro y texto siguiente: “INEXISTENCIA Y NULIDAD. DIFERENCIAS. La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea 6 Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. 7 Registro 242241.  Localizable en el volumen 24, Cuarta Parte, página 13 del Semanario Judicial de la Federación. 24  de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los elementos de validez.La legislación civil prevé una consecuencia para el caso de que los actos jurídicos tengan algún vicio que la propia ley establece como causante de invalidez, como sucede cuando el objeto es ilícito, o no se observaron las formas legales para el acto, existe error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad o si las partes eran incapaces. En cualquiera de esos casos, el acto jurídico en cuestión existe, pero esa existencia es imperfecta. Esa existencia imperfecta de los actos jurídicos es lo que las leyes y la doctrina conocen como nulidad y no es otra cosa más que, por un lado, una sanción y, por el otro, una protección prevista por el legislador para el caso de que los actos jurídicos se realicen con alguno de los vicios mencionados. Ahora, esta sanción o protección legislativa no tiene siempre las mismas consecuencias para cualquier clase de vicio, pues la legislación civil es clara al señalar que la nulidad de un acto jurídico puede ser absoluta o relativa, según lo establezca la ley. 25  Al respecto, el artículo 22268 del Código Civil Federal señala que la nulidad absoluta no impide que el acto produzca efectos de manera provisional, pero cuando se decreta la nulidad los efectos se destruyen retroactivamente. Por su parte, el artículo 22279 del Código Civil Federal señala que cualquier nulidad diferente a la absoluta se considerará relativa, y se distingue precisamente en que siempre producirá efectos jurídicos y cuando se decrete la nulidad, ese decreto no destruirá retroactivamente los efectos del acto en cuestión, sino sólo los efectos hacia el futuro. En cuanto a los efectos que la nulidad produce, el artículo 223910 señala que la anulación de un acto jurídico constriñe a las partes a restituirse mutuamente lo que hubieren recibido derivado del acto jurídico anulado. Así, es posible demandar la invalidez o nulidad de un acto jurídico, cuando el mismo está viciado de una manera tal que la ley no permite que produzca consecuencias de derecho válidas. Precisado lo anterior, se analizarán a continuación los 8 Artículo 2,226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.” 9 Artículo 2,227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.” 10 Artículo 2,239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.” 26  elementos constitutivos de la acción deducida en este juicio que se precisaron en líneas precedentes. A. Que entre la parte actora y la institución de crédito demandada exista una relación comercial y con motivo de ello se haya expedido una tarjeta de crédito. Al respecto, debe decirse que la relación jurídica se reconoció por las partes litigantes. Por lo que hizo a la parte actora, ésta en su escrito de demanda en el capitulo de hechos, en especifico el marcado como 1, manifestó que tiene celebrado un contrato de apertura de crédito con la demandada, motivo por el cual le fue otorgada la tarjeta de crédito con el número citado (foja 2 vuelta quinto párrafo). Lo que se ve apoyado con lo acordado en la audiencia de juicio celebrada el treinta de mayo del año en curso (foja 54 vuelta, penúltimo párrafo), en cuanto a que se hizo efectivo el apercibimiento con que se conminó a la institución de crédito demandada en la audiencia preliminar de treinta de marzo del año en curso (foja 48 vuelta, tercer párrafo), con motivo de no haber allegado al presente juicio copia certificada del citado contrato, que ofreció como prueba de su intención la parte actora. Por lo que en términos del artículo 89 del Código Federal 27  de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se tiene por cierto el hecho que pretende demostrar la parte actora con el referido documento; es decir, que se tenga por acreditada y reconocida la relación contractual que la une con la institución financiera demandada De ahí, que el primer elemento de la acción quedó debidamente acreditado y fuera de controversia. B. Que la parte actora pueda realizar compras a comercio a través o con el uso de la tarjeta de crédito que le fue otorgada. En lo que atañe a tal elemento también se encuentra colmado, con la relación contractual indicada en párrafos anteriores; así como con el documento exhibido por la parte actora consistentes en copia de lo que se dice es un detalle de movimientos del siete al trece de octubre de dos mil dieciséis, de la citada tarjeta de crédito, de donde también se advierten los cargos controvertidos (fojas 9 a 12). Documento que merece eficacia probatoria suficiente para tener por acreditado que la parte actora podía hacer compras a comercio a través de la tarjeta de crédito que le fue otorgada, ello, en términos de los artículos 133, 197, 202 y 203 del Código Federal 28  de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria. Aunado también a lo acordado en la citada audiencia de juicio (foja 54 vuelta, penúltimo párrafo), en cuanto a que se hizo efectivo el apercibimiento con que se conminó a la institución de crédito demandada en la referida audiencia preliminar, con motivo de no haber allegado al presente juicio el original de la impresión de movimientos de la tarjeta de crédito respecto a la referida cuenta, con fecha de corte de trece de octubre de dos mil dieciséis, que ésta ofreció como prueba de su intención. Por lo que en términos del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se tiene por cierto el hecho que pretende demostrar la parte actora con el referido documento; es decir, la capacidad de efectuar compras a comercio con el uso o a través de la tarjeta de la tarjeta de crédito que le fue otorgada. C. Que exista de los cargos impugnados derivados del contrato indicado en el inciso A. En cuanto al tercer elemento, se encuentra colmado con la documental citada en el punto anterior, de la que se advierte los cargos controvertidos (foja 9 a 12). Por cuanto los incisos anteriores se tiene además, que en la confesional a su cargo, la parte demandada admitió la 29  existencia de una relación contractual, la expedición de una “tarjeta azteca” y la existencia de cargos sobre los que fue posicionado su apoderado. D. Que las compras a comercio controvertidas se hayan hecho sin su consentimiento. Aquí es importante recordar que en su demanda la parte actora negó lisa y llanamente que hubiere realizado las compras a comercio cuya nulidad reclama (foja 3 quinto párrafo y 3 vuelta último párrafo). Cuestión que, como se dijo al inicio del presente considerando, corresponde probar a la citada institución de crédito demandada por tratarse de una afirmación, y no se puede exigir al demandante acreditar su posición, por ser una negación que le implica las máximas dificultades. Por tanto, se procede al análisis de los medios de convicción que ofreció la parte demandada para probar su posición. En primer lugar, tenemos que la institución demandada no contestó la demanda, ni allegó medio de prueba alguno al presente contradictorio, sino que solo exhibió un poder notarial (foja 34), por lo que, como se dijo, en la audiencia preliminar celebrada el treinta de marzo de dos mil diecisiete (foja 49, penúltimo párrafo), se declaró la preclusión de su derecho a aportar pruebas. 30  De ahí que, en el presente sumario la demandada no acreditó que fue la parte actora quien realizó las operaciones objetadas con la tarjeta de crédito de la referida cuenta. Lo que obedece a que ninguna otra prueba conducente y eficaz allegó que corroborara esa circunstancia. Aunado a lo anterior, se precisa que las instituciones bancarias, por la naturaleza de las funciones que brindan deben cumplir con requerimientos o medidas de seguridad, transparencia y eficiencia como parte de las prestaciones que les deben a los usuarios, de que los sistemas empleados en sus operaciones garantizan la mayor seguridad que sea posible. Este deber se consagra en el artículo 46 bis, fracción I, además de los ya transcritos 77 y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se establece en el primero, lo siguiente: “Artículo 46 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizará a las instituciones de banca múltiple el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente: I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales. […].Como se aprecia, la legislación que norma las actividades de las instituciones bancarias, les impone la obligación 31  de implementar todas las medidas de seguridad aptas para la protección de los valores manejados, de sus empleados, oficinas, usuarios, de los mecanismos e instrumentos utilizados. Esto es, como propietarios y administradores de tales mecanismos, son quienes tienen la obligación de establecer todo aquello que sea seguro en su manejo e implementar los dispositivos y procedimientos que permitan identificar las operaciones ahí realizadas y a los usuarios que las lleven a cabo, para la prevención de actos ilícitos y la averiguación de dichas operaciones y de los clientes que los realicen. Con relación a ello, véase sólo en la idea conducente, la jurisprudencia PC.IX.C.A. J/3 C (10a.),11 del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, antes trascrita de rubro: “TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA CANCELACIÓN DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFECTIVO EN CAJEROS AUTOMÁTICOS.” En el caso concreto, la parte demandada no exhibió probanza alguna, eficaz y suficiente, para tener por acreditado que 11  Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, página 2399, registro 2011706 . 32  la institución bancaria implementó todas las medidas de seguridad necesarias para detectar que, efectivamente, las compras a comercio reclamadas se hicieron por la propia parte actora con su tarjeta de crédito y usando su número de identificación personal. Atento a que, como se dijo, ningún elemento de prueba aportó para demostrar que los cargos por la suma total de **, que aparecen realizados el seis de junio y diez de octubre, ambos de dos mil dieciséis (fojas 10 y 12), vinculado a la tarjeta de la tarjeta de la citada cuenta, los efectuó la parte actora. Esto es, no se aportó medio de convicción idóneo y eficaz que probara la infalibilidad de las operaciones llevadas a cabo en las terminales proporcionadas por el banco a sus comercios afiliados, o en su caso, a través de internet. Ello, pues por ejemplo, para efectuar una compra con cargo a la tarjeta de crédito, debe acudir el titular o alguna persona autorizada para operar la tarjeta personalmente ante la negociación afiliada, e identificarse directamente con la persona que lo atienda y desplegar las formas establecidas para hacer constar el cargo a la tarjeta de que se trate, o bien, si la operación se llevó a cabo por el medio electrónico denominado “internet” dicho titular o alguna persona para operar debe ingresar su número de identificación personal (NIP), o algún otro dato confidencial que lo identifique 33  plenamente por ese medio como el titular o autorizado para realizar el cargo; de modo que la prueba de la operación se constituye con todos esos actos, de los cuales debe guardar constancia o registro la institución manejadora de la tarjeta respecto de la que se haya hecho el cargo (voucher o diverso medio de prueba). Por otra parte, y solo a mayor abundamiento, se tiene que en la audiencia de juicio (foja 54 vuelta penúltimo párrafo), se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la parte demandada, y con fundamento en el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se tuvieron por ciertas las afirmaciones que la actora pretendía probar con los documentos ofrecidos como prueba, consistentes en que no firmó, autorizó ni expidió documento mercantil que sustente y justifique la aplicación de los cargos materia de litigio, y que no realizó el pago a comercios del que derivan los citados cargos. Las pruebas en cuestión son: a) Contrato de apertura de crédito de la que dice derivó la citada tarjeta de crédito; b) Impresión de movimientos de la tarjeta de crédito respecto a la referida cuenta, con fecha de corte de trece de octubre de dos mil dieciséis; y 34  c) Los vouchers o pagarés por compra a comercio derivados de la citada tarjeta de crédito, respecto de las operaciones objetadas. Sin embargo, aun partiendo del supuesto de no atender y/o prescindir de esa presunción de tener por ciertos los hechos que trataba de probar la parte actora con la exhibición de esos documentos, lo cierto es, como se dijo, que es a la parte demandada a la que corresponde probar que fue aquélla (o alguien autorizada por la misma), quien realizó los cargos controvertidos. Ello, atento que fue omisa en ofrecer prueba idónea y eficaz a efecto de acreditar que los cargos controvertidos los autorizó o realizó su contraparte, no obstante, se reitera, que le correspondía la carga de la prueba conforme lo previsto en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio y a las consideraciones vertidas en este fallo. Al respecto, véase sólo en la idea conducente, la tesis aislada I.3o.C.596 C,12 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a la letra dice: “PAGARÉS SUSCRITOS CON MOTIVO DE UNA COMPRA REALIZADA CON TARJETA DE CRÉDITO. LOS BANCOS TIENEN OBLIGACIÓN DE 12  Consultable en página 1739, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, marzo de 2007, materia civil, Novena Época, con registro 172965 . 35  CONSERVARLOS Y ES LEGAL EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR SI NO LOS EXHIBEN. El artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, establece la aplicación de medidas de apremio, para el caso de que el responsable de la expedición de un documento que obre en sus archivos, se niegue a entregar copia certificada del mismo a alguna de las partes en un juicio; sin embargo, esa medida de apremio se debe hacer efectiva únicamente cuando el renuente sea una persona o dependencia ajena al juicio, ya que el citado precepto sólo se refiere a esa hipótesis. Al respecto, debe advertirse que existe una laguna en el Código de Comercio, pues el artículo 1061, no establece qué se debe hacer en el supuesto en que quien se rehúse a presentar el documento base de la acción sea alguna de las partes y si debe o no presumirse la existencia del propio documento, por lo que de conformidad con el artículo 1054, del citado ordenamiento, se debe aplicar supletoriamente alguna disposición del Código Federal de Procedimientos Civiles, que subsane esa omisión. Ahora bien, si se considera que las instituciones de crédito tienen la obligación de conservar los documentos que respalden las compras efectuadas por sus clientes a través de una tarjeta de crédito, de conformidad con los artículos 99, 100 y 115, de la Ley de Instituciones de Crédito y con las "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias", emitidas por el Banco de México; sin perjuicio de que dicho proceso de almacenamiento y conservación de datos se haga a través de algún medio electrónico, pues de lo contrario estarían impedidos para efectuar los cargos correspondientes a sus acreditados por el importe de los pagarés suscritos por éstos, es válido concluir que tal documento necesariamente existe; por tanto, es legal el apercibimiento realizado en términos del artículo 89 del 36  Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, de tener por ciertos los hechos a probar, cuando la institución bancaria demandada no exhibe los pagarés que tiene en su poder.En las relatadas condiciones, queda probado que los cargos controvertidos no fueron realizados por la parte actora, pues se reitera, no está demostrado que ésta haya realizado las operaciones cuestionadas o bien hubiera emitido su consentimiento para su realización, lo que trajo como consecuencia que la institución bancaria acreditante indebidamente efectuara los cargos en la cuenta cuya titular es la parte actora, no obstante que cuenta con los medios para limitar la realización de dichas operaciones. Con base en todo lo expuesto, se concluye que los cargos a la referida tarjeta de crédito por la cantidad total de ***se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 2224, 2225, 2226 y relativos del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, puesto que la demandada no probó que aquélla las realizó o autorizó. En esas condiciones, procede declarar la nulidad de los cargos controvertidos a la citada tarjeta de crédito, por la cantidad total de *, con motivo de las compras a comercio no reconocidos por la parte actora **** 37  SEXTO. CANCELACIÓN DE LOS CARGOS NO RECONOCIDOS. Como los cargos cuya nulidad se declararon en el considerando anterior, conlleva la disminución del límite de crédito en la tarjeta, por ende, se condena a la institución demandada a la cancelación de los cargos controvertidos por la cantidad total de ***así como a la cancelación de los intereses y comisiones generados con motivo de los mismos; ello, al haber quedado patentizado que la parte actora no realizó las operaciones controvertidas ni otorgó su consentimiento para que se realizaran. Sin que en el caso proceda condenar por la diversa prestación solicitada por la parte actora, consistente en la restitución de las cantidades que aduce ha pagado indebidamente con motivo de los referidos cargos, ello en virtud, de que no ofreció en el presente sumario, medio de convicción alguno, con el que acreditara dicho extremo, es decir, que haya realizó algún pago por dicho concepto. SÉPTIMO. COSTAS. Una vez examinadas todas las constancias que obran en el expediente del juicio oral mercantil, no se advierte que alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe; de manera 38  que no procede realizar condena en costas con base en ese supuesto. En consecuencia, procede examinar si alguna de las partes se colocó en otro de los supuestos concretos establecidos en las fracciones de la I a la V del artículo 1084 del Código de Comercio, en las que se establecen los casos en los que siempre se hará la condena en costas. No se surte la hipótesis de la condena en costas prevista por la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, porque la parte actora ofreció prueba para justificar su acción y si bien la demandada no ofreció medio probatorio alguno, no formuló ninguna excepción. Tampoco se actualiza el supuesto de la fracción II del artículo 1084 del Código de Comercio, porque no existe dato o elemento alguno en estos autos de que las partes hayan presentado instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados; de ahí que no procede realizar condena en costas con apoyo en el referido supuesto. No opera la hipótesis de condena en costas establecida en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, porque no se trata de un juicio ejecutivo mercantil, sino que se resuelve un juicio oral mercantil. 39  No se actualiza el supuesto de condena en costas previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, toda vez que como ahora se dicta la sentencia definitiva en un juicio oral mercantil, no se está en el caso de que alguna de las partes haya sido condenada por dos sentencias de toda conformidad en su parte resolutiva; de manera que no procede realizar la condena en costas con base en el supuesto mencionado. Finalmente, la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, establece que siempre será condenando en costas, el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. En esa virtud, no procede condenar en costas a las partes con apoyo en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que conforme a las constancias que integran este expediente, las partes no hicieron valer acciones improcedentes, ni interpusieron recursos o incidentes de ese tipo, tampoco opusieron excepciones procesales inoperantes. 40  En relación al concepto gastos, no se advierte medio de convicción tendente a poner de manifiesto su existencia, esto es, erogación de alguno por parte del accionante. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. Es procedente la vía oral mercantil. SEGUNDO. El actor *, acreditó los elementos constitutivos de su acción y la demandada **, no hizo valer ninguna excepción o defensa. TERCERO.- Se declara la nulidad de los cargos controvertidos y que ascienden a la cantidad total de **, efectuados respecto de la tarjeta de crédito con número de cuenta **** CUARTO. Se condena a *, a la cancelación de los cargos controvertidos por la cantidad total de *, así como a la cancelación de las intereses y comisiones que por ese motivo se hayan generado. QUINTO. Se absuelve a **** del pago de los gastos y costas concernientes al presente juicio. Notifíquese. 41  Así lo resolvió y firmó José Luis Estrada Amaya, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, asistido de Jesús Iván Nieblas Valdez, Secretario con quien actúa y da fe. El licenciado(a) Jesús Iván Nieblas Valdez , hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.