1 SENTENCIA DEFINITIVA CULIACÁN, SINALOA; TRECE DE JUNIO DE DOS MIL
DIECISIETE. Vistos, para resolver en definitiva los autos del Juicio Oral
Mercantil 67/2016-VI-B, promovido por *, por su propio derecho, contra *; y R E S U L T A N D O: PRIMERO.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito presentado el veintiséis de diciembre
de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, turnado a éste
órgano jurisdiccional al mismo día, **, por su propio derecho, demandó en la vía oral mercantil
a *, por las siguientes
prestaciones: “A) Se declare judicialmente la nulidad absoluta de los
cargos efectuados a mi tarjeta de crédito número de cuenta ** el cual fue
aplicado sin mi autorización ni consentimiento, según se detalla a
continuación: FECHA DESCRIPCIÓN DEL MOVIMIENTO CANTIDAD 06-06-2016
COMPRA A COMERCIO $2,000.00 06-06-2016 COMPRA A COMERCIO $ 108.00 2 06-06-2016 COMPRA A COMERCIO $1,634.00 06-06-2016
COMPRA A COMERCIO $2,000.00 10-06-2016 COMPRA A COMERCIO $ 19.00 10-06-2016
COMPRA A COMERCIO $ 160.00 10-06-2016 COMPRA A COMERCIO $ 860.00 TOTAL - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $6,781.00 B) La declaración
judicial de nulidad absoluta, así como la nulidad de los intereses y comisiones
que se han generado, al amparo de la tarjeta de crédito número de cuenta **, del estado de
cuenta con fecha de corte al 13 de Octubre de 2016, la nulidad se demanda por falta de consentimiento de la
actora, en virtud de que no dispuse de dinero, ni suscribí titulo o documento
alguno para disponer de dicho crédito. C) Como consecuencia de lo
anterior la restitución de la cantidades que se han pagado indebidamente con
motivo de los referidos cargos, así como también la nulidad de los intereses,
cargos y comisiones que se han generado, al amparo de la tarjeta de crédito
número de cuenta *** D) El pago de los gastos y costas que se originen con la
tramitación del presente juicio.” SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por
auto de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 15 a 18), se
admitió la demanda en la vía oral mercantil y se ordenó el emplazamiento de la
demandada, para el efecto de que dentro del término de nueve días, produjera
contestación a la demanda interpuesta en su contra. 3 TERCERO.
SUSTANCIACIÓN DE JUICIO. Una vez transcurrido el plazo otorgado a la
institución de crédito demandada, sin que contestara la demanda interpuesta en su
contra, y a petición del autorizado de la parte actora, mediante acuerdo de
veintiocho de febrero del año en curso (foja 26), se fijó fecha y hora para la
celebración de la audiencia preliminar. CUARTO. AUDIENCIA PRELIMINAR. El
treinta de marzo de dos mil diecisiete (fojas 43 a 50), se llevó a cabo el
desahogo de la audiencia preliminar prevista en el numeral 1390 bis 32, del
Código de Comercio, en la cual comparecieron las partes, se desahogaron todas
sus etapas establecidas por la ley. QUINTO. AUDIENCIA DE JUICIO. En la propia
audiencia preliminar se citó a las partes a la audiencia de juicio prevista en
el artículo 1390 bis 38, del Código de Comercio, la que fue celebrada el
treinta de mayo de dos mil diecisiete (fojas 52 a 58). En la referida
audiencia, se indicó que quedaron citados los contendientes para la
continuación de la audiencia de juicio y se fijaron para ello las trece horas
con cuarenta minutos de hoy, trece 4 de junio de dos
mil diecisiete, misma que se desahogó al tenor del acta que antecede; y C O N S
I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Cuarto de Distrito en el
Estado de Sinaloa, es legalmente competente para conocer y resolver el presente
juicio oral mercantil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
fracción V, 48 en relación con el 53 bis, fracción I, todos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 1339, 1390 Bis, 1390 Bis 1, del Código de
Comercio; y, el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
en virtud de que se aplicará una Ley Federal como lo es el Código de Comercio,
y solo se afectan intereses de particulares. SEGUNDO. PROCEDENCIA DE LA VÍA. La
vía elegida por la parte actora es la apropiada en términos de la fracción XIV
del artículo 75 del Código de Comercio, en relación con los numerales 1339 y
1390 bis del mismo ordenamiento legal; asimismo, porque no se trata de un
juicio de tramitación especial establecido en el citado Código Mercantil ni en otras
leyes, ni de cuantía indeterminada. 5 Además, de la
lectura de la demanda se aprecia que se reclama la declaración de nulidad
absoluta de cargos por compra a comercio por la suma total de **por concepto de
suerte principal, cantidad que es inferior a la que establece el artículo 1339,
del Código de Comercio para que el juicio sea apelable, ya que dicho precepto
refiere que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a
la cifra monetaria que en ese precepto se menciona, por lo que al relacionar
dicho dispositivo legal con el diverso 1390 bis, de la propia codificación en
cita se obtiene que, es procedente el juicio oral mercantil que nos ocupa, por
razón de cuantía. TERCERO. LITIS PLANTEADA. La parte actora ejerció la acción
de nulidad absoluta de: a) Siete cargos efectuados a su tarjeta de crédito con número
de cuenta ***con motivo de
compras a comercio no reconocidos por el cuentahabiente, por la cantidad total
de **; y b) La
restitución de las cantidades que se han pagado con motivo de los referidos
cargos, así como la nulidad de los intereses, cargos y comisiones y los gastos
y costas que se hayan generado con la tramitación del presente juicio. 6 En el capitulo de hechos de su escrito inicial de demanda adujó: Que
celebró contrato de apertura de crédito con la demandada, en virtud de la cual
le fue otorgada la tarjeta de crédito del número citado (foja 2 vuelta,
antepenúltimo párrafo). Que del estado de cuenta proporcionado por la citada demandada
con fecha de corte al trece de octubre de dos mil dieciséis, se percató que
aparecían siete cargos por concepto de compra a comercios por la cantidad total
de * [foja 2 vuelta,
último párrafo]. Que los citados cargos -dice- fueron autorizados indebidamente
por la demandada, puesto que aduce que no los realizó; por ello, presentó
solicitud de aclaración ante la institución de crédito demandada, quien
estableció que los cargos objetados fueron correctamente realizados y que no
procedía su inconformidad (foja 3, segundo párrafo). La institución de crédito
demandada no contestó la demanda, no obstante habérsele emplazado al presente
juicio oral mercantil (fojas 22 a 24), por lo que, de conformidad con el
artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente
al juicio oral mercantil, conforme lo indica el diverso 7 1054, en
relación con el 1390 Bis 8, del Código de Comercio, se le tiene por contestando
la demanda en sentido negativo, atento a que la diligencia de emplazamiento no
se entendió con apoderado o representante legal de **. CUARTO.- ESTUDIO DE LA ACCIÓN. En
principio, es necesario destacar que la litis en el presente caso consiste en
dilucidar si procede o no declarar la nulidad absoluta de los cargos a la
referida tarjeta de crédito, por la cantidad total de *, con motivo de las compras a comercio, operaciones
que no reconoce el cuentahabiente, y por ende, la cancelación de dichos cargos,
así como la restitución de las cantidades que se han pagado con motivo de los
referidos cargos, así como la nulidad de los intereses, cargos y comisiones y
el pago de gastos y costas que se originen con la tramitación del juicio. O
bien, si no le asiste razón ni derecho para exigir dichas prestaciones. Ahora,
para acreditar la acción intentada, en la audiencia preliminar se tuvieron por
ofrecidos por la parte actora, los siguientes medios de convicción (fojas 47
último párrafo a 49): 1.- DOCUMENTAL.- Escrito de dieciocho de octubre de dos
mil dieciséis, donde la parte actora dice solicitar a la institución 8 financiera aquí demandada, diversos documentos en original (foja 13); 2.-
REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS CON APERCIBIMIENTO.- Solicitó se le requiriera a la
parte demandada para que exhibiera en original lo siguiente: a) Contrato de
apertura de crédito de la que dice derivó la citada tarjeta de crédito; b)
Impresión de movimientos de la tarjeta de crédito respecto a la referida
cuenta, con fecha de corte de trece de octubre de dos mil dieciséis; c) Los
vouchers o pagarés por compra a comercio derivados de la citada tarjeta de
crédito, respecto de las operaciones objetadas. 3.- DOCUMENTAL.- Copia simple
de lo que se dice es el detalle de movimientos de la referida tarjeta de
crédito (fojas 9 a 12); 4.- DOCUMENTAL.- Copia de lo que se dice es un escrito
con folio **, remitido por
la demandada, respecto de la aclaración presentada por la parte actora (foja
8); 5.- CONFESIONAL.- Consistente en el pliego de 9 posiciones que
en su oportunidad sería exhibido y al tenor del cual, habría de responder la
parte demandada *, por conducto
de su representante o apoderado, el día y hora que para tal efecto se señalara.
6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas las actuaciones que
consten en autos del presente juicio y que sean en beneficio de la parte
actora; 7.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, legal y humano, consistentes en
todas aquellas presunciones que sean para beneficio de la parte actora. Por
otra parte, la institución crédito, no ofreció pruebas, motivo por el cual, en
la audiencia preliminar celebrada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, se
declaró la preclusión de ejercer ese derecho (foja 49 penúltimo párrafo). Establecido
lo anterior, se procede al análisis de la litis en el presente asunto, la cual
quedó fijada en líneas precedentes. Previo a ello, deviene oportuno señalar que
los usuarios del sistema bancario no poseen los elementos técnicos necesarios
para probar que un tercero, sin su consentimiento, realizó compras a comercio,
por lo que atendiendo a la teoría de la 10 carga dinámica
de la prueba, la cual consiste en que dependiendo de las circunstancias del
caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución
de la prueba, ésta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en
mejores condiciones para hacerlo, por lo cual se considera que en la especie,
corresponde a la institución bancaria demandada aportar los medios convictivos
que acrediten que la parte actora fue quien realizó o autorizó las operaciones
objetadas, en razón de que dentro de la relación procesal es la parte que está en
mejores condiciones para hacerlo. Lo anterior, en virtud de que en un marco de
sistema de contratos, las instituciones bancarias otorgan o establecen los procedimientos
por los que por vía electrónica o telefónica se realizan operaciones en
relación a los productos que ofrecen como las tarjetas de crédito o débito,
incluso otorgan las diversas terminales que, a su vez, se encuentran vinculadas
al sistema de cobro que los refleja en el estado de cuenta que se le hace
llegar a sus tarjetahabientes, con quienes previamente celebraron un contrato. Por
lo que es inconcuso que el banco acreditante es quien ejerce el monopolio y
control de los cargos hechos a la cuenta bancaria, y cuyo pago se exige a los
titulares de las tarjetas 11 bancarias, máxime que son quienes operan los sistemas de interconexión
de las terminales, que les permiten saber el día y hora así como el lugar en
que se efectúan las operaciones o disposiciones vinculadas con la tarjeta,
teniendo acceso a las realizadas, pues éstas se encuentran respaldadas en los
registros del banco que la otorga, sin que los usuarios tengan acceso a toda esa
información. En ese tenor, la carga de acreditar que el cuentahabiente fue
quien realizó o, en su caso, autorizó las operaciones cuyo importe se cargó a
su tarjeta de crédito, corresponde precisamente a la pasivo procesal; toda vez
que la parte promovente basó su acción en el supuesto de que no llevó a cabo o
autorizó los cargos controvertidos. Es decir, la negativa de la parte actora es
lisa y llana en cuanto a la operación impugnada, pues no encierra la afirmación
expresa de un hecho, ni desconoce una presunción que la ley haya establecido a
favor de su contraparte; por lo que no se le puede exigir medio de prueba para
acreditar su posición, tal y como lo establece el artículo 11951 en relación con
el 1196,2 ambos del Código
de Comercio; por ende, la carga probatoria corresponde a la 1 Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso
de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. 2 Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al
hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. 12 institución de crédito demandada. Al respecto se cita, sólo en la idea
jurídica sustancial y conducente, la tesis VIII.4o.28C,3 de rubro y texto siguiente: “TARJETAS DE
CRÉDITO. SUPUESTO EN EL QUE NO OPERA LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACTOR CUANDO
NIEGA HABER EFECTUADO LOS PAGOS Y DISPOSICIONES QUE DIERON ORIGEN A LOS CARGOS
CUYA CANCELACIÓN DEMANDA. De los artículos 1194 y 1195 del Código de
Comercio se advierte que la carga de la prueba queda definida de la siguiente
manera: el que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar
su acción y el reo o demandado sus excepciones, y que por regla general, el que
niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su
negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Ahora bien, no se da
ninguno de los anteriores supuestos para atribuirle la carga de la prueba al
actor, cuando simplemente niega haber realizado los pagos y disposiciones que
dieron origen a los cargos cuya cancelación demanda, pues la negativa de
referencia, constituye una negativa lisa y llana, y no es correcto inferir que
conlleva la afirmación de que fue el banco quien de manera arbitraria efectuó
los cargos, pues implica la demostración de un hecho positivo por demás genérico
y difícil de probar, ya que son las instituciones de crédito quienes, para
seguridad de sus tarjetahabientes, deben conservar los registros y documentos a
través de los cuales se cercioran que son ellos y no terceras personas quienes
disponen del crédito 3 Emitida por el Cuarto Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1209 del Tomo XXVIII,
correspondiente al mes de agosto de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, también consultable con el número de registro 169027. 13 previamente autorizado, considerando que, de conformidad con el artículo 77
de la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentran obligadas a prestar
seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a
fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio. Luego, si la
institución de crédito demandada afirma que fue la parte actora quien dispuso
del crédito utilizando los medios electrónicos autorizados, corresponde a dicha
institución en un primer momento demostrar que el crédito se dispuso siguiendo los
procedimientos autorizados y conforme a las políticas y normas de seguridad
establecidas; por ejemplo, de ser el caso, vía telefónica mediante el número
único de cliente y número confidencial de acceso al sistema de banca
electrónica que sólo éste conoce, y de probarlo, quedará a cargo del
tarjetahabiente la carga de demostrar que no fue él quien dispuso del crédito.”
También se cita, en la idea jurídica sustancial y conducente, la
jurisprudencia PC.IX.C.A. J/3 C (10a.),4 del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa
del Noveno Circuito, que dice: “TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN
DE CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA
CANCELACIÓN DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFECTIVO EN CAJEROS
AUTOMÁTICOS. Las actividades mercantiles realizadas con base en el uso de
tarjetas 4 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, página 2399,
registro 2011706 . 14 como instrumento bancario son complejas; en torno a las de
crédito y su utilización, de conformidad con las Reglas a las que habrán de
sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple, y las Sociedades Financieras de
Objeto Limitado en la Emisión y Operación de las Tarjetas de Crédito, emitidas
por el Banco de México, la institución crediticia emisora sólo podrá cargar a
la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y
demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las
disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos
aceptados por la emisora y que se hayan entregado al establecimiento respectivo
o los haya autorizado; lo anterior, debido al principio de seguridad que deben observar
dichas instituciones de crédito en beneficio de sus clientes. En atención a
esta postura, las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas de crédito
tienen la obligación legal de resguardar en sus archivos, los vouchers o pagarés
que firma el tarjetahabiente en el momento de las operaciones de compra de
bienes y servicios, debido a lo cual, cuando existe reclamo de éste sobre lo
incorrecto de haber cargado a su cuenta el importe de cargos por pagos de
bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que supuestamente no realizó, la
carga de la prueba corresponde a la institución financiera, por ser ésta quien
afirma que fue el tarjetahabiente quien de manera directa o con su autorización,
se realizaron aquellos consumos utilizando los medios electrónicos
correspondientes. Posición jurídica la anterior que, tratándose de tarjetas
de débito, también debe aplicarse cuando el tarjetahabiente niega haber
efectuado los pagos y disposiciones que originaron los cargos cuya cancelación
demanda, porque al igual que las tarjetas de crédito, se trata de un medio de disposición
de efectivo, así como de pago de bienes y servicios adquiridos por el
cuentahabiente, por lo que en ese entendido, la institución bancaria también
tiene la 15 obligación de brindarle medidas de seguridad a efecto de poder
cargar a la cuenta los montos de disposición por la utilización de la tarjeta
por aquellos conceptos, que al igual que las tarjetas de crédito, puede ser a
través de la emisión de vouchers con los cuales se documentan las transacciones
formuladas por el usuario, o por medio de la disposición directa en cajeros
automáticos autorizados por las instituciones de crédito; en ese contexto, es
dable concluir que, por lo que respecta a las disposiciones en efectivo en
cajeros automáticos, la carga de la prueba corresponde a la institución
bancaria, de conformidad con los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de
Comercio, por ser la que afirma, de manera que si el accionante niega haber
realizado el retiro en el cajero automático, entonces, es a la demandada a
quien, en principio, corresponde justificar la disposición que afirma realizó
el demandante, en primer lugar, porque el que afirma está obligado a probar; en
segundo término, porque son las instituciones bancarias las que tienen la
facilidad para preconstituir y aportar medios probatorios, ya que son los administradores
de los cajeros automáticos, responsables de su manejo, y de la implementación de
las medidas necesarias para acreditar la disposición por el usuario autorizado;
y en tercer orden, porque la Institución financiera como proveedora de un
servicio, es la obligada a garantizar la seguridad en todas las operaciones
efectuadas con motivo de los contratos celebrados con los clientes, aunado a
que por encontrarse en una situación ventajosa ante éstos, cuenta con la
información y las aptitudes para aportar los elementos de prueba para dirimir
las controversias que se llegaren a suscitar” (Lo subrayado es propio). Así, se
tiene que cuando el usuario del sistema financiero niegue haber realizado la
operación que dio origen al 16 cargo cuya nulidad demanda –como acontece en el presente
caso–, mismo que la institución bancaria le atribuye y carga a su estado de cuenta,
corresponde al proveedor del servicio acreditar la autorización que afirma y
que su cliente niega; ello, entre otras razones, por ser quien conserva un
registro de operaciones que, inclusive, reflejará en los estados de cuenta que
tiene que remitir a sus cuentahabientes. Así las cosas, por razón de método, se
abordará en principio el estudio de los elementos constitutivos de la acción ejercitada,
relativa a la nulidad de los cargos efectuados a la tarjeta de crédito de la
parte actora, a saber: A. Que entre la parte actora y la institución de crédito
demandada exista una relación comercial y con motivo de ello se haya expedido
una tarjeta de crédito; B. Que la parte actora pueda realizar compras a comercio
a través o con el uso de la tarjeta de crédito que le fue otorgada; C. Que
existan los cargos impugnados derivados del contrato indicado en el inciso A;
y, D. Que las compras a comercio controvertidas se hayan hecho sin su consentimiento.
17 Ahora, previo a emprender el análisis de los elementos constitutivos
precedentemente destacados, es preciso traer a colación diversas circunstancias
relacionadas con el uso y funcionamiento de una tarjeta otorgada por una
institución de crédito, específicamente respecto de cargos realizados por medio
de dicho instrumento. Al respecto, los artículos 46, 77 y 96 de la Ley de Instituciones
de Crédito, establecen lo siguiente: "Artículo 46. Las
instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I.
Recibir depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables
en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo o con previo
aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; […] V. Constituir
depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI.
Efectuar descuentos y otorgar préstamos o 18 créditos; VII.
Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en
cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con
base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso
o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; […]
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; […] XXVIII. Las
análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar
aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén
expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los
artículos 9º. y 46 Bis de la presente Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de 19 México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su
competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca
múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos
8º., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente,
dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar
y la información que deberán proporcionar, entre otros. Asimismo, se podrán
considerar los modelos de negocios o características de sus operaciones." "Artículo
77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el
artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas
aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de
esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."
"Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer
medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de
los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con
la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y
dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando
las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de
esta Ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en
efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos
que al efecto utilicen dichas personas 20 para llevar a
cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten
con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado
en el presente artículo. Para implementar lo señalado en el párrafo anterior,
dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter
general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad
que deberán establecer las instituciones de crédito y los prestadores de
servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de
recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis
1 de esta Ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones
aplicables en la materia. No se permitirá la contratación de personal al amparo
del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar en el interior de las
sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera
de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento.” De
la normatividad reproducida, se advierte que el artículo 77 de la Ley General
de Instituciones de Crédito impone a las instituciones bancarias la obligación
de prestar los servicios previstos en el numeral 46 de la propia ley, como son,
el recibir 21 depósitos bancarios de dinero, otorgar créditos y expedir
tarjetas, siempre que se sujeten a las disposiciones legales y administrativas aplicables
y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas
operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios. En
tanto, el ordinal 96 de la referida normatividad, dispone que las instituciones
de crédito tienen la obligación de establecer medidas básicas de seguridad que
incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y
equipo indispensable, con el objeto de contar con la debida protección en las
oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen. En
ese sentido, las partes deberán establecer previamente los tipos de operaciones
que se realizarán, el medio y las claves de acceso; de tal suerte que, en
principio, el banco sólo autorizará las operaciones que se ajusten a lo
expresamente pactado por las partes y se utilicen los medios de acceso establecidos
por el propio cliente, por lo que, ante cualquier indicio de que la información
ha sido indebidamente utilizada o es falsa, el banco deberá no sólo rehusar el
cargo, sino suspender el servicio a efecto de realizar las investigaciones
pertinentes. Asimismo, se exponen brevemente los temas que 22 servirán de sustento a la presente resolución, en congruencia con la acción
ejercida, a saber: La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos en la legislación
civil federal, por ser en los que basa su acción la parte actora. a) La
inexistencia de los actos jurídicos. Los actos jurídicos pueden definirse como
la manifestación de la voluntad para producir consecuencias de derecho. La
eficacia de los mismos puede considerarse, en sí, la perfección del acto si se
reúnen los elementos de validez y existencia. Así, en cuanto a los elementos
esenciales, de conformidad con el artículo 22245 del Código Civil Federal, interpretado a
contrario sensu, los actos jurídicos generalmente necesitan para existir de dos
elementos: a) El consentimiento. b) El objeto. Si estos elementos no concurren,
entonces se está ante la inexistencia del acto y, en consecuencia, éste no es
susceptible de producir efectos jurídicos. 5 “Artículo 2,224. El acto jurídico
inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de
él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación,
ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.” 23 De esta manera, si se declara que un acto jurídico es inexistente,
cualquier prestación que se hayan dado las partes del mismo queda insubsistente
y, por tanto, deben restituirse mutuamente lo recibido en virtud del acto cuya
inexistencia se declaró. b) La nulidad de los actos jurídicos. Ahora, además de
la concurrencia de esos elementos esenciales, para que un acto sea válido, no
debe ubicarse en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 17956 del
ordenamiento legal en cita, o de lo contrario se está ante un acto viciado de
nulidad, supuesto en el cual el acto jurídico existe, pero no es eficaz, es
decir, no produce efectos jurídicos. Con relación a ello, se alude a la tesis
emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,7 de rubro y
texto siguiente: “INEXISTENCIA Y NULIDAD. DIFERENCIAS. La inexistencia
se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos
elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad
presupone la existencia del acto, aun cuando sea 6 Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las
partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque
su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento
no se haya manifestado en la forma que la ley establece. 7 Registro 242241. Localizable en el volumen 24, Cuarta Parte,
página 13 del Semanario Judicial de la Federación. 24 de manera
imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la
falta de alguno o algunos de los elementos de validez.” La legislación
civil prevé una consecuencia para el caso de que los actos jurídicos tengan
algún vicio que la propia ley establece como causante de invalidez, como sucede
cuando el objeto es ilícito, o no se observaron las formas legales para el
acto, existe error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad o si las
partes eran incapaces. En cualquiera de esos casos, el acto jurídico en
cuestión existe, pero esa existencia es imperfecta. Esa existencia imperfecta
de los actos jurídicos es lo que las leyes y la doctrina conocen como nulidad y
no es otra cosa más que, por un lado, una sanción y, por el otro, una
protección prevista por el legislador para el caso de que los actos jurídicos
se realicen con alguno de los vicios mencionados. Ahora, esta sanción o
protección legislativa no tiene siempre las mismas consecuencias para cualquier
clase de vicio, pues la legislación civil es clara al señalar que la nulidad de
un acto jurídico puede ser absoluta o relativa, según lo establezca la ley. 25 Al respecto, el artículo 22268 del Código Civil Federal señala que la nulidad absoluta
no impide que el acto produzca efectos de manera provisional, pero cuando se
decreta la nulidad los efectos se destruyen retroactivamente. Por su parte, el
artículo 22279 del Código
Civil Federal señala que cualquier nulidad diferente a la absoluta se
considerará relativa, y se distingue precisamente en que siempre producirá efectos
jurídicos y cuando se decrete la nulidad, ese decreto no destruirá
retroactivamente los efectos del acto en cuestión, sino sólo los efectos hacia
el futuro. En cuanto a los efectos que la nulidad produce, el artículo 223910 señala que la
anulación de un acto jurídico constriñe a las partes a restituirse mutuamente
lo que hubieren recibido derivado del acto jurídico anulado. Así, es posible
demandar la invalidez o nulidad de un acto jurídico, cuando el mismo está
viciado de una manera tal que la ley no permite que produzca consecuencias de
derecho válidas. Precisado lo anterior, se analizarán a continuación los 8 “Artículo
2,226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente
cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.” 9 “Artículo
2,227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.” 10 “Artículo 2,239. La anulación del acto obliga a
las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o
por consecuencia del acto anulado.” 26 elementos
constitutivos de la acción deducida en este juicio que se precisaron en líneas
precedentes. A. Que entre la parte actora y la institución de crédito demandada
exista una relación comercial y con motivo de ello se haya expedido una tarjeta
de crédito. Al respecto, debe decirse que la relación jurídica se reconoció por
las partes litigantes. Por lo que hizo a la parte actora, ésta en su escrito de
demanda en el capitulo de hechos, en especifico el marcado como 1, manifestó
que tiene celebrado un contrato de apertura de crédito con la demandada, motivo
por el cual le fue otorgada la tarjeta de crédito con el número citado (foja 2
vuelta quinto párrafo). Lo que se ve apoyado con lo acordado en la audiencia de
juicio celebrada el treinta de mayo del año en curso (foja 54 vuelta, penúltimo
párrafo), en cuanto a que se hizo efectivo el apercibimiento con que se conminó
a la institución de crédito demandada en la audiencia preliminar de treinta de
marzo del año en curso (foja 48 vuelta, tercer párrafo), con motivo de no haber
allegado al presente juicio copia certificada del citado contrato, que ofreció
como prueba de su intención la parte actora. Por lo que en términos del
artículo 89 del Código Federal 27 de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
Código de Comercio, se tiene por cierto el hecho que pretende demostrar la parte
actora con el referido documento; es decir, que se tenga por acreditada y
reconocida la relación contractual que la une con la institución financiera
demandada De ahí, que el primer elemento de la acción quedó debidamente
acreditado y fuera de controversia. B. Que la parte actora pueda realizar
compras a comercio a través o con el uso de la tarjeta de crédito que le fue otorgada.
En lo que atañe a tal elemento también se encuentra colmado, con la relación
contractual indicada en párrafos anteriores; así como con el documento exhibido
por la parte actora consistentes en copia de lo que se dice es un detalle de
movimientos del siete al trece de octubre de dos mil dieciséis, de la citada
tarjeta de crédito, de donde también se advierten los cargos controvertidos
(fojas 9 a 12). Documento que merece eficacia probatoria suficiente para tener
por acreditado que la parte actora podía hacer compras a comercio a través de
la tarjeta de crédito que le fue otorgada, ello, en términos de los artículos
133, 197, 202 y 203 del Código Federal 28 de
Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria. Aunado también a lo
acordado en la citada audiencia de juicio (foja 54 vuelta, penúltimo párrafo),
en cuanto a que se hizo efectivo el apercibimiento con que se conminó a la
institución de crédito demandada en la referida audiencia preliminar, con
motivo de no haber allegado al presente juicio el original de la impresión de movimientos
de la tarjeta de crédito respecto a la referida cuenta, con fecha de corte de
trece de octubre de dos mil dieciséis, que ésta ofreció como prueba de su
intención. Por lo que en términos del artículo 89 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se
tiene por cierto el hecho que pretende demostrar la parte actora con el
referido documento; es decir, la capacidad de efectuar compras a comercio con
el uso o a través de la tarjeta de la tarjeta de crédito que le fue otorgada. C.
Que exista de los cargos impugnados derivados del contrato indicado en el
inciso A. En cuanto al tercer elemento, se encuentra colmado con la documental
citada en el punto anterior, de la que se advierte los cargos controvertidos
(foja 9 a 12). Por cuanto los incisos anteriores se tiene además, que en la
confesional a su cargo, la parte demandada admitió la 29 existencia de una
relación contractual, la expedición de una “tarjeta azteca” y la existencia de
cargos sobre los que fue posicionado su apoderado. D. Que las compras a
comercio controvertidas se hayan hecho sin su consentimiento. Aquí es
importante recordar que en su demanda la parte actora negó lisa y llanamente
que hubiere realizado las compras a comercio cuya nulidad reclama (foja 3
quinto párrafo y 3 vuelta último párrafo). Cuestión que, como se dijo al inicio
del presente considerando, corresponde probar a la citada institución de
crédito demandada por tratarse de una afirmación, y no se puede exigir al demandante
acreditar su posición, por ser una negación que le implica las máximas
dificultades. Por tanto, se procede al análisis de los medios de convicción que
ofreció la parte demandada para probar su posición. En primer lugar, tenemos
que la institución demandada no contestó la demanda, ni allegó medio de prueba
alguno al presente contradictorio, sino que solo exhibió un poder notarial
(foja 34), por lo que, como se dijo, en la audiencia preliminar celebrada el treinta
de marzo de dos mil diecisiete (foja 49, penúltimo párrafo), se declaró la
preclusión de su derecho a aportar pruebas. 30 De ahí que, en
el presente sumario la demandada no acreditó que fue la parte actora quien
realizó las operaciones objetadas con la tarjeta de crédito de la referida
cuenta. Lo que obedece a que ninguna otra prueba conducente y eficaz allegó que
corroborara esa circunstancia. Aunado a lo anterior, se precisa que las
instituciones bancarias, por la naturaleza de las funciones que brindan deben cumplir
con requerimientos o medidas de seguridad, transparencia y eficiencia como
parte de las prestaciones que les deben a los usuarios, de que los sistemas
empleados en sus operaciones garantizan la mayor seguridad que sea posible. Este
deber se consagra en el artículo 46 bis, fracción I, además de los ya
transcritos 77 y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se establece
en el primero, lo siguiente: “Artículo 46 Bis. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores autorizará a las instituciones de banca múltiple el
inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan
sido autorizadas, de entre las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, cuando acrediten
el cumplimiento de lo siguiente: I. Que las operaciones de que se trate
se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales. […].” Como
se aprecia, la legislación que norma las actividades de las instituciones
bancarias, les impone la obligación 31 de implementar
todas las medidas de seguridad aptas para la protección de los valores
manejados, de sus empleados, oficinas, usuarios, de los mecanismos e
instrumentos utilizados. Esto es, como propietarios y administradores de tales mecanismos,
son quienes tienen la obligación de establecer todo aquello que sea seguro en
su manejo e implementar los dispositivos y procedimientos que permitan
identificar las operaciones ahí realizadas y a los usuarios que las lleven a
cabo, para la prevención de actos ilícitos y la averiguación de dichas
operaciones y de los clientes que los realicen. Con relación a ello, véase sólo
en la idea conducente, la jurisprudencia PC.IX.C.A. J/3 C (10a.),11 del Pleno
Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, antes
trascrita de rubro: “TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE
CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA CANCELACIÓN
DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFECTIVO EN CAJEROS AUTOMÁTICOS.”
En el caso concreto, la parte demandada no exhibió probanza alguna, eficaz
y suficiente, para tener por acreditado que 11 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, página 2399,
registro 2011706 . 32 la institución bancaria implementó todas las medidas de
seguridad necesarias para detectar que, efectivamente, las compras a comercio
reclamadas se hicieron por la propia parte actora con su tarjeta de crédito y
usando su número de identificación personal. Atento a que, como se dijo, ningún
elemento de prueba aportó para demostrar que los cargos por la suma total de **, que aparecen
realizados el seis de junio y diez de octubre, ambos de dos mil dieciséis
(fojas 10 y 12), vinculado a la tarjeta de la tarjeta de la citada cuenta, los
efectuó la parte actora. Esto es, no se aportó medio de convicción idóneo y eficaz
que probara la infalibilidad de las operaciones llevadas a cabo en las
terminales proporcionadas por el banco a sus comercios afiliados, o en su caso,
a través de internet. Ello, pues por ejemplo, para efectuar una compra con cargo
a la tarjeta de crédito, debe acudir el titular o alguna persona autorizada
para operar la tarjeta personalmente ante la negociación afiliada, e
identificarse directamente con la persona que lo atienda y desplegar las formas
establecidas para hacer constar el cargo a la tarjeta de que se trate, o bien,
si la operación se llevó a cabo por el medio electrónico denominado “internet”
dicho titular o alguna persona para operar debe ingresar su número de identificación
personal (NIP), o algún otro dato confidencial que lo identifique 33 plenamente por ese medio como el titular o autorizado para realizar el
cargo; de modo que la prueba de la operación se constituye con todos esos
actos, de los cuales debe guardar constancia o registro la institución
manejadora de la tarjeta respecto de la que se haya hecho el cargo (voucher o
diverso medio de prueba). Por otra parte, y solo a mayor abundamiento, se tiene
que en la audiencia de juicio (foja 54 vuelta penúltimo párrafo), se hizo
efectivo el apercibimiento decretado a la parte demandada, y con fundamento en
el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria al Código de Comercio, se tuvieron por ciertas las afirmaciones que
la actora pretendía probar con los documentos ofrecidos como prueba, consistentes
en que no firmó, autorizó ni expidió documento mercantil que sustente y
justifique la aplicación de los cargos materia de litigio, y que no realizó el
pago a comercios del que derivan los citados cargos. Las pruebas en cuestión
son: a) Contrato de apertura de crédito de la que dice derivó la citada tarjeta
de crédito; b) Impresión de movimientos de la tarjeta de crédito respecto a la
referida cuenta, con fecha de corte de trece de octubre de dos mil dieciséis; y
34 c) Los vouchers o pagarés por compra a comercio derivados
de la citada tarjeta de crédito, respecto de las operaciones objetadas. Sin
embargo, aun partiendo del supuesto de no atender y/o prescindir de esa
presunción de tener por ciertos los hechos que trataba de probar la parte
actora con la exhibición de esos documentos, lo cierto es, como se dijo, que es
a la parte demandada a la que corresponde probar que fue aquélla (o alguien autorizada
por la misma), quien realizó los cargos controvertidos. Ello, atento que fue
omisa en ofrecer prueba idónea y eficaz a efecto de acreditar que los cargos
controvertidos los autorizó o realizó su contraparte, no obstante, se reitera,
que le correspondía la carga de la prueba conforme lo previsto en los artículos
1194 y 1195 del Código de Comercio y a las consideraciones vertidas en este
fallo. Al respecto, véase sólo en la idea conducente, la tesis aislada
I.3o.C.596 C,12 del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a la letra
dice: “PAGARÉS SUSCRITOS CON MOTIVO DE UNA COMPRA REALIZADA CON TARJETA DE CRÉDITO.
LOS BANCOS TIENEN OBLIGACIÓN DE 12 Consultable en
página 1739, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV,
marzo de 2007, materia civil, Novena Época, con registro 172965 . 35 CONSERVARLOS Y ES LEGAL EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A
PROBAR SI NO LOS EXHIBEN. El artículo
1061, fracción III, del Código de Comercio, establece la aplicación de medidas de
apremio, para el caso de que el responsable de la expedición de un documento
que obre en sus archivos, se niegue a entregar copia certificada del mismo a alguna
de las partes en un juicio; sin embargo, esa medida de apremio se debe hacer
efectiva únicamente cuando el renuente sea una persona o dependencia ajena al
juicio, ya que el citado precepto sólo se refiere a esa hipótesis. Al respecto,
debe advertirse que existe una laguna en el Código de Comercio, pues el
artículo 1061, no establece qué se debe hacer en el supuesto en que quien se
rehúse a presentar el documento base de la acción sea alguna de las partes y si
debe o no presumirse la existencia del propio documento, por lo que de
conformidad con el artículo 1054, del citado ordenamiento, se debe aplicar
supletoriamente alguna disposición del Código Federal de Procedimientos Civiles,
que subsane esa omisión. Ahora bien, si se considera que las instituciones de
crédito tienen la obligación de conservar los documentos que respalden las
compras efectuadas por sus clientes a través de una tarjeta de crédito, de
conformidad con los artículos 99, 100 y 115, de la Ley de Instituciones de Crédito
y con las "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca
múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias",
emitidas por el Banco de México; sin perjuicio de que dicho proceso de almacenamiento
y conservación de datos se haga a través de algún medio electrónico, pues de lo
contrario estarían impedidos para efectuar los cargos correspondientes a sus
acreditados por el importe de los pagarés suscritos por éstos, es válido
concluir que tal documento necesariamente existe; por tanto, es legal el apercibimiento
realizado en términos del artículo 89 del 36 Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, de
tener por ciertos los hechos a probar, cuando la institución bancaria demandada
no exhibe los pagarés que tiene en su poder.” En las relatadas
condiciones, queda probado que los cargos controvertidos no fueron realizados
por la parte actora, pues se reitera, no está demostrado que ésta haya realizado
las operaciones cuestionadas o bien hubiera emitido su consentimiento para su
realización, lo que trajo como consecuencia que la institución bancaria
acreditante indebidamente efectuara los cargos en la cuenta cuya titular es la
parte actora, no obstante que cuenta con los medios para limitar la realización
de dichas operaciones. Con base en todo lo expuesto, se concluye que los cargos
a la referida tarjeta de crédito por la cantidad total de ***se encuentran viciados de nulidad absoluta,
de conformidad con los artículos 2224, 2225, 2226 y relativos del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, puesto que la demandada
no probó que aquélla las realizó o autorizó. En esas condiciones, procede
declarar la nulidad de los cargos controvertidos a la citada tarjeta de
crédito, por la cantidad total de *, con motivo de las compras a comercio no reconocidos por
la parte actora **** 37 SEXTO.
CANCELACIÓN DE LOS CARGOS NO RECONOCIDOS. Como los cargos cuya nulidad se
declararon en el considerando anterior, conlleva la disminución del límite de
crédito en la tarjeta, por ende, se condena a la institución demandada a la cancelación
de los cargos controvertidos por la cantidad total de ***así como a la cancelación de los intereses y
comisiones generados con motivo de los mismos; ello, al haber quedado patentizado
que la parte actora no realizó las operaciones controvertidas ni otorgó su
consentimiento para que se realizaran. Sin que en el caso proceda condenar por
la diversa prestación solicitada por la parte actora, consistente en la
restitución de las cantidades que aduce ha pagado indebidamente con motivo de
los referidos cargos, ello en virtud, de que no ofreció en el presente sumario,
medio de convicción alguno, con el que acreditara dicho extremo, es decir, que
haya realizó algún pago por dicho concepto. SÉPTIMO. COSTAS. Una vez examinadas
todas las constancias que obran en el expediente del juicio oral mercantil, no
se advierte que alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe; de
manera 38 que no procede realizar condena en costas con base en ese
supuesto. En consecuencia, procede examinar si alguna de las partes se colocó
en otro de los supuestos concretos establecidos en las fracciones de la I a la
V del artículo 1084 del Código de Comercio, en las que se establecen los casos
en los que siempre se hará la condena en costas. No se surte la hipótesis de la
condena en costas prevista por la fracción I del artículo 1084 del Código de
Comercio, porque la parte actora ofreció prueba para justificar su acción y si bien
la demandada no ofreció medio probatorio alguno, no formuló ninguna excepción. Tampoco
se actualiza el supuesto de la fracción II del artículo 1084 del Código de
Comercio, porque no existe dato o elemento alguno en estos autos de que las
partes hayan presentado instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados;
de ahí que no procede realizar condena en costas con apoyo en el referido
supuesto. No opera la hipótesis de condena en costas establecida en la fracción
III del artículo 1084 del Código de Comercio, porque no se trata de un juicio
ejecutivo mercantil, sino que se resuelve un juicio oral mercantil. 39 No se actualiza el supuesto de condena en costas previsto en la fracción IV
del artículo 1084 del Código de Comercio, toda vez que como ahora se dicta la
sentencia definitiva en un juicio oral mercantil, no se está en el caso de que
alguna de las partes haya sido condenada por dos sentencias de toda conformidad
en su parte resolutiva; de manera que no procede realizar la condena en costas
con base en el supuesto mencionado. Finalmente, la fracción V del artículo 1084
del Código de Comercio, establece que siempre será condenando en costas, el que
intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones
improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no
solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones,
recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que
sean inoperantes. En esa virtud, no procede condenar en costas a las partes con
apoyo en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que
conforme a las constancias que integran este expediente, las partes no hicieron
valer acciones improcedentes, ni interpusieron recursos o incidentes de ese
tipo, tampoco opusieron excepciones procesales inoperantes. 40 En relación al concepto gastos, no se advierte medio de convicción tendente
a poner de manifiesto su existencia, esto es, erogación de alguno por parte del
accionante. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.
Es procedente la vía oral mercantil. SEGUNDO. El actor *, acreditó los elementos constitutivos de su
acción y la demandada **, no hizo valer ninguna excepción o defensa. TERCERO.- Se declara la
nulidad de los cargos controvertidos y que ascienden a la cantidad total de **, efectuados respecto
de la tarjeta de crédito con número de cuenta **** CUARTO. Se condena a *, a la cancelación de los cargos
controvertidos por la cantidad total de *, así como a la cancelación de las intereses y comisiones
que por ese motivo se hayan generado. QUINTO. Se absuelve a **** del pago de los
gastos y costas concernientes al presente juicio. Notifíquese. 41 Así lo resolvió y firmó José Luis Estrada Amaya, Juez Cuarto de Distrito en
el Estado de Sinaloa, asistido de Jesús Iván Nieblas Valdez, Secretario con
quien actúa y da fe. El licenciado(a) Jesús Iván Nieblas Valdez ,
hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13,
14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Formatos, apuntes, machotes, ensayos, sentencias, jurisprudencia, acuerdos gratis de juzgados, notarios, abogados, tribunales, ministerio público, fiscalía y más.
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