Modelo Demanda Amparo Directo contra Resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debido a Crédito Fiscal impuesto por la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior

QUEJOSA: ***, S.A. DE C.V.


SE INTERPONE AMPARO DIRECTO.


H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO, DEL PRIMER CIRCUITO.
P R E S E N T E.


***, en mí carácter de Representante Legal de la Sociedad ***, S.A. DE C.V., personalidad que en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tengo reconocida ante la autoridad responsable dentro de los autos del Juicio de Nulidad número *** señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el número 470 de la Calle ***, Colonia ***, Delegación Venustiano Carranza, de esta Ciudad de México, C.P. 15300 y autorizando en todos los términos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, indistintamente, a los Licenciados en Derecho ***, con Cédula Profesional No. ***; ***, con Cédula Profesional No. *** y ***, con Cédula Profesional No. ***, mismas que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales en Derecho, de conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; autorizando para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los de carácter personal, a los C.C. ***, ante ese Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:

Con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones III, inciso a), y V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción I, 2º, 5º, 6º, 17, 18, 170 fracción I, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sección de Sala Superior, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de fecha 24 de enero de 2017, dictada en el expediente del Juicio de Nulidad número ***, notificada a mi representada el 28 de febrero del presente año.   

A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:


I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.
           
Ya han quedado expresados en el proemio de este escrito.


II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.

De conformidad con lo previsto en artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se señala como Tercero Interesado y domicilio de éste a:

1.     El Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, adscrito a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Av. Paseo de la Reforma, Número 10, Torre Caballito, Piso 26, Col. Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06030, Ciudad de México, mismo que fue señalado en los actos impugnados del juicio del que deriva el acto reclamado.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


IV. RESOLUCIÓN RECLAMADA.

La Sentencia de fecha 24 de enero de 2017, emitida por la por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de los autos del Juicio de Nulidad con número de expediente ***.


V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la sentencia reclamada se notificó el día 28 de febrero de 2017, vía correo postal certificado.


VI. PRECEPTOS QUE CONTIENEN DERECHOS HUMANOS VIOLADOS.

Los preceptos que contienen derechos humanos violados por la autoridad responsable, son los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUESTIÓN PREVIA:

A efecto de que este Tribunal tenga un acercamiento a la secuencia procesal que antecedió la emisión de la sentencia reclamada, así como la relación que tales acontecimientos guardan con los conceptos de violación que posteriormente se plantearán, se precisa lo siguiente:

  1. Mediante Oficios Números 800-04-01-02-01-2012-*** y 800-04-01-01-01-2012-***, de fechas 18 y 27 de julio de 2012, emitidos por la Administración Central de Contabilidad y Glosa, se le determinaron a mi representada dos créditos fiscales en cantidad de $20’318,076.77, y $15´553,037.96, respectivamente, por concepto de Impuesto General de Importación, Cuotas Compensatorias, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto al Valor Agregado y sus accesorios, así como el cobro del valor comercial de la mercancía.

2.     Inconforme con las resoluciones liquidatorias, mi mandante promovió en su contra sendos Recursos de Revocación, los cuales se identificaron con los números de expediente, RR 1600/12 y RR 1***/12, del índice de la entonces Administración Local Jurídica de Naucalpan.

3.     Tales recursos fueron resueltos por esa autoridad, mediante resoluciones contenidas en los Oficios Números 600-41-10(24)-2012-*** y 600-41-9-(110)-2012-***, de fechas 31 de octubre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, respectivamente, en las que se determinó dejar sin efectos de manera lisa y llana las resoluciones impugnadas en la parte que determinan cuotas compensatorias omitidas, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto al Valor Agregado y los accesorios que correspondan y deriven de dicho aprovechamiento.

  1. En acatamiento a esas determinaciones, mediante Oficios Números 110-05-03-12-02-2013-*** y 110-05-03-09-01-2013-***, de fechas 8 y 12 de julio de 2013, emitidos por el Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, se le determinaron a mi representada dos créditos fiscales en cantidad de $17’191,975.55 y $20’292,941.86, respectivamente, por concepto de Impuesto General de Importación, Cuotas Compensatorias, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto al Valor Agregado y sus accesorios, así como el cobro del valor comercial de la mercancía.

  1. Inconforme con esas resoluciones, el día 7 de octubre de 2013 mi representada interpuso en su contra Juicio de Nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procedimiento en el cual se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio.  

Por considerar que tal determinación de la Sala responsable lesiona derechos fundamentales de mi poderdante, se interpone en su contra la presente demanda de garantías.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN


FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
El Considerando CUARTO, en relación al resolutivo I y V de la Sentencia Impugnada.

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
La sentencia que se impugna es violatoria de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se dictó conforme a la letra e interpretación jurídica de la ley, ni colma la exigencia de integralidad, pues como se demostrará, adolece de congruencia y exhaustividad, además de que se realizó una valoración incorrecta de una prueba documental básica para dilucidar la litis, como se demostrará en el desarrollo argumentativo del presente Concepto de Violación.

Para ese propósito, es necesario señalar que, en el Tercer Concepto de Violación formulado en la demanda respecto de la que se emitió la sentencia que ahora se impugna, medularmente se argumentó que, de conformidad con lo que dispone el artículo 152 de la Ley Aduanera, las resoluciones por las que se dio cumplimiento a las resoluciones dictadas en los Recursos de Revocación, a que se hace referencia en el punto 4 del Capítulo de Cuestiones Previas, debieron emitirse en un plazo máximo de 4 meses contados a partir de que se notificasen dichas resoluciones, y que de ninguna forma podía aplicarse a nuestro caso lo normado por el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, como indebidamente pretendía la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, cuando emitió sus resoluciones de cumplimiento.

En relación con estos argumentos, la Segunda Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó en su Considerando Cuarto que la Litis se circunscribía a determinar los puntos siguientes:

“I. ¿Para la emisión de resoluciones en acatamiento a un recurso de revocación declarado fundado respecto de actos liquidatorios emitidos con fundamento en el artículo 152 de la Ley Aduanera, es aplicable ese mismo numeral o el 133-A del Código Fiscal de la Federación?

II. ¿Cuál es el plazo que tiene la autoridad aduanera para dictar la nueva resolución y a partir de qué momento inicia su cómputo?

III. En el caso, ¿La Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3” de la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior de la Administración General de Aduanas, se excedió del plazo legal para emitir las resoluciones contenidas en los oficios 110-05-03-09-01-2013-*** y 110-05-03-12-02-2013-*** en cumplimiento a los recursos de revocación *** y RR1***12?.”

En relación con el punto I, determinó que:

“Se resuelve en el sentido de que en la emisión de resoluciones en acatamiento a un recurso de revocación declarado fundado, respecto de resoluciones en materia aduanera, es aplicable el numeral 152 de la Ley de la materia y no el 131-A del Código Fiscal de la Federación.”
(Foja 25 de la sentencia)

En relación con el punto II estableció que:

“el plazo para que las autoridades aduaneras dicten resolución definitiva no debe exceder de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual, en el supuesto relativo a que esa obligación derive del acatamiento de un recurso de revocación, deben ser contados a partir de que la autoridad sea notificada del fallo que se pronuncia en el recurso de que se trata, pues el argumento relativo a que debe cobrar firmeza no opera en la especie, toda vez que el particular que se benefició con esa decisión, y que es el facultado para promover juicio contencioso administrativo en su contra, indudablemente es el más interesado en que se dicte la nueva resolución cuanto antes, y no en que se alarguen los plazos”, criterio que incluso se recogió en la jurisprudencia 2ª. /J. 111/2013 (10a.), ya transcrita de rubro: “AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE DICTEN UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UN RECURSO DE REVOCACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE LES NOTIFIQUE EL FALLO RECAÍDO EN ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, aplicable por analogía”.

(Lo resaltado es nuestro. Fojas 25 a 26 de la sentencia)

En relación con el punto III que: 

“Ahora bien, a fin de dilucidar el tercer punto de los que esta Sección estableció integraban la litis, es menester recordar que la actora controvirtió las resoluciones contenidas en los oficios 110-05-03-09-01-2013-*** de 8 de julio de 2013 y 110-05-03-12-02-2013-*** de 12 de julio de 2013, las cuales se emitieron en acatamiento a las diversas resoluciones contenidas en los oficios 600-41-10(24)-2012-*** y 600-41-9-(110)-2012-*** de 31 de octubre  y 30 de noviembre de 2012 respectivamente, recaídas a los recursos de revocación *** y ***.

Por otro lado, como parte de las probanzas que la actora ofreció para demostrar que las referidas resoluciones fueron emitidas fuera del plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad, se encuentran los expedientes administrativos *** y *** formados con motivo de los procedimientos administrativos en materia aduanera que le fueron incoados; así como los expedientes administrativos de los recursos de revocación *** y ***, precisándose que los expedientes deberían contener toda la documentación e información que la actora había presentado, incluidas todas las documentales públicas y privadas que obraran agregado en ellos.

...

Respecto a lo anterior, mediante oficio 600-41-2(61)-2014-*** (visible a folios 243 a 253 del expediente principal) ingresado en la Oficialía de Partes Común de la entonces Salas Regionales Hidalgo-México de este Tribunal el 9 de enero de 2014, la autoridad contestó la demanda y exhibió los expedientes administrativos requeridos.

De una revisión exhaustiva realizada por esta juzgadora a los expedientes administrativos relativos a los procedimientos administrativos en materia aduanera GC-***I y GC-1237-***, así como a los correspondientes a los recursos de revocación *** y ***, exhibidos por la autoridad, se advierte que únicamente obra la constancia de notificación al Administrador Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, por la cual se le comunicó la resolución contenida en el oficio 600-41-9-1102012-*** de 30 de noviembre de 2012 recaída al recurso de revocación ***, no así la relativa a la notificación de la resolución 600-41-10(24)-2012-*** de 31 de octubre de 2012 recaída al recurso de revocación ***.

Cabe mencionar que las citadas documentales son de especial trascendencia para resolver el punto de litis identificado con el numeral III, puesto que con base en ellas, se determinará el momento en que inicia el cómputo del plazo de cuatro meses que tiene la autoridad aduanera para emitir la resolución que cumpla con los efectos del recurso de revocación y, en consecuencia, si se excedió o no del plazo.

En esa tesitura, no debe perderse de vista que la actora ofreció los expedientes administrativos GC-***I y GC-1237-*** formados con motivo de los procedimientos administrativos en materia aduanera que le fueron incoados; así como los expedientes administrativos de los recursos de revocación *** y ***, en términos de los artículos 2, fracción X y 24 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; por lo cual la autoridad, ante el requerimiento de la Magistrada Instructora, debió exhibirlo con todas y cada una de las documentales relacionadas con los citados procedimientos en materia aduanera, los actos jurídicos posteriores y los relacionados con la emisión de las resoluciones, lo que no realizó al omitir la presentación de la constancia por la cual se notifica a la autoridad aduanera la resolución recaída al recurso de revocación ***.

Por lo tanto si la autoridad que contestó la demanda al exhibir los expedientes administrativos requeridos mediante auto de 9 de octubre de 2013, fue omisa en presentar la constancia de notificación a la autoridad aduanera que deberá complementar la resolución 600-41-10(24)-2012-*** de 31 de octubre de 2012 recaída al recurso de revocación ***, es inconcuso que esta juzgadora carece de los elementos necesarios para verificar si esa resolución fue emitida dentro del plazo establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera.

No obstante, a fin de respetar el principio de igualdad procesal entre las partes, contemplado en los artículos 14, fracción V y 40, párrafos primero y segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora presume como ciertos los hechos que la actora pretende probar con el ofrecimiento de los expedientes administrativos precisados con antelación; es decir, que la resolución liquidataria contenida en oficio 110-05-03-12-02-2013-*** de 12 de julio de 2013, dictada en cumplimiento a lo resuelto en recurso de revocación ***, fue emitida fuera del plazo de cuatro meses que se establecen legalmente para tal efecto.

De ahí que por lo que hace a dicha resolución, se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que la autoridad aduanera no observó el plazo previsto en el numeral 152 de la Ley Aduanera y emitió aquella resolución fuera del plazo de cuatro meses que se prevén, siendo procedente declarar su nulidad lisa y llana”
(Fojas 26 a 33 de la sentencia)

Podemos entonces reiterar que, respecto de la Resolución liquidataria contenida en oficio 110-05-03-12-02-2013-*** de 12 de julio de 2013, dictada en cumplimiento a lo resuelto en recurso de revocación ***, la Segunda Sección de la Sala Superior determinó que fue emitida fuera del plazo de cuatro meses que establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, y que, por tanto, era procedente declarar su nulidad lisa y llana.

Ahora bien, por lo que hace a la Resolución contenida en el oficio 110-05-03-09-01-2013-*** de fecha 8 de julio de 2013, dictada en cumplimiento al Recurso de Revocación ***, la autoridad responsable resolvió lo siguiente:

a)    Que la autoridad aduanera no se excedió del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, toda vez la resolución contenida en el oficio 600-41-9-110-2012-*** de 30 de noviembre de 2012, recaída al recurso de revocación ***, fue notificada al Administrador Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior el 9 de abril de 2013, tal como se corrobora del oficio 110-04-00-*** de la misma fecha.
b)    Que la notificación a la contribuyente de la resolución contenida en el oficio 110-05-03-09-01-2013-*** de 8 de julio de 2013, dictada en cumplimiento al recurso de revocación ***, ocurrió el 15 de julio de 2013, tal y como se comprueba con la constancia de notificación correspondiente.
c)     Que si se toma como fecha de inicio del plazo de cuatro meses, el 9 de abril de 2013, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad aduanera tenía hasta el 9 de agosto de 2013, para emitir la resolución que cumpliera con lo ordenado en la resolución recaída al recurso de revocación ***, lo cual realizó oportunamente pues notificó el oficio 110-05-03-09-01-2013-***, en que se contiene la resolución liquidatoria, el 15 de julio de 2013, siendo evidente que observó el citado plazo de cuatro meses.
Tales consideraciones de la autoridad responsable quedaron asentadas en la sentencia de la siguiente manera:

“Son infundados los argumentos esgrimidos por la actora en los incisos a) y b), ya que la autoridad aduanera no se excedió del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera.

En efecto la resolución contenida en el oficio 600-41-9-1102012-*** de 30 de noviembre de 2012 recaída al recurso de revocación ***, fue notificada al Administrador Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria el 9 de abril de 2013, tal como se corrobora del oficio 110-04-00-***, de la misma fecha (apreciable a folio 774 del expediente principal), documental valorada en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

...

Por otro lado, la notificación a la contribuyente de la resolución contenida en el oficio 110-05-03-09-01-2013-*** de 8 de julio de 2013 dictada en cumplimiento al recurso de revocación *** ocurrió el 15 de julio de 2013, tal y como se comprueba con la constancia de notificación correspondiente (localizable a folios 29 a 31 del expediente principal), también valorada conforme al numeral 46, fracción I, de la Ley de la materia

...

De esa manera, si se toma como inicio del plazo de cuatro meses, el 9 de abril de 2013, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad aduanera tenía hasta el 9 de agosto de 2013, para emitir la resolución que cumpliera con lo ordenado en la resolución recaída al recurso de revocación ***, lo cual realizó oportunamente pues notificó el oficio 110-05-03-09-01-2013-***, en que se contiene la resolución liquidatoria, el 15 de julio de 2013, siendo evidente que observó el citado plazo de cuatro meses.
 (Fojas 33 a 38 de la sentencia)

Las anteriores consideraciones parten de una premisa falsa y, por tanto, la conclusión es equivocada (Que sí fueron notificadas al contribuyente dentro de los 4 meses), pues se basan en que la resolución de cumplimiento del recurso de revocación ***, contenida en el oficio 600-41-9-1102012-***, de fecha 30 de noviembre de 2012, fue notificada a la autoridad fiscal el 9 de abril de 2013, a través del Oficio 110-04-***, lo que a todas luces es incorrecto. Ello es así, porque lo que consta en el Oficio 110-04-***, es que el Administrador de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, le remite al Administrador Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, el Oficio 600-41-9-1102012-***, de 30 de noviembre de 2012, mediante el cual la Administración Local Jurídica de Naucalpan notifica la resolución dictada al resolver el Recurso de Revocación ***. Para una mejor apreciación, se transcribe la parte conducente del Oficio 110-04-***, que literalmente reprodujo la Sala a foja 34 de su sentencia:

“Por tratarse de su competencia, me permito remitir el oficio emitido por la Administración Local Jurídica de Naucalpan que a continuación se detallan:

· 600-41-9-1102012-*** de 30 de noviembre de 2012, mediante el que se comunica la resolución RR***/12, dictada por la Administración Local Jurídica de Naucalpan al C***, en su carácter de representante legal de ***, S.A. DE C.V., por la que se dejó sin efectos la resolución.
No omito mencionar, que el citado oficio fue recibido en la oficialía de partes de la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior”.

Por tanto, el Oficio 110-04-*** no es el documento por el cual la Administración Local Jurídica de Naucalpan, notifica la resolución dictada al resolver el Recurso de Revocación *** y, por lo mismo, la fecha de su notificación no puede considerarse como la fecha de inicio del cómputo de los 4 meses. Se insiste, el Oficio 110-04-***, que la Segunda Sección de la Sala Superior toma como documento mediante el cual la Administración Local Jurídica de Naucalpan notifica la resolución dictada al resolver el Recurso de Revocación ***, no tiene tal carácter, pues de su contenido se advierte con toda claridad que es un documento por el que el Administrador de Operaciones de Comercio Exterior, le remite al Administrador Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, por ser de su competencia, el Oficio 600-41-9-1102012-***, de 30 de noviembre de 2012, mediante el cual la Administración Local Jurídica de Naucalpan notifica la resolución dictada al resolver el Recurso de Revocación ***, pero de ninguna manera es el Oficio por el que ésta última notifica su resolución. El Oficio indebidamente considerado por la Sala es un simple oficio de remisión entre autoridades pertenecientes al área de Operaciones de Comercio Exterior, y no el Oficio por el que la Administración Local Jurídica de Naucalpan notifica la resolución dictada al resolver el Recurso de Revocación ***.

Se puede concluir entonces que:

1.     No podemos considerar, como fecha de notificación de la Resolución recaída al Recurso de Revocación, la fecha en que se notificó un Oficio de remisión de documentos entre áreas internas de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.

2.     Por tanto, la autoridad demandada en el Juicio de Nulidad, no exhibió la constancia de notificación, por la que la Administración Local Jurídica de Naucalpan le notifica a ésta (A la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”)  la Resolución dictada en el Recurso de Revocación ***.

3.     Si no se exhibió dicha constancia, deberá tenerse por cierto el hecho de que la Resolución de cumplimiento no se emitió dentro del plazo de 4 meses, a partir de los razonamientos vertidos por la propia Segunda Sección de la Sala Superior cuando analizó la Resolución 600-41-10-(24)-2012-***, correspondiente al Recurso de Revocación ***. Dichos razonamientos constan a fojas 26 a 33 de la sentencia, y esencialmente sostienen que se produce la nulidad lisa y llana de una Resolución notificada fuera del plazo legal de 4 meses, si la contribuyente ofreció como pruebas los expedientes administrativos formados con motivo del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, y los correspondientes a los Recursos de Revocación, y la Sala apercibió a la demandada de que, de no exhibirlos, se tendrían como ciertos los hechos afirmados por la actora (Especialmente el que la notificación de cumplimiento no fue notificada dentro del plazo de 4 meses), siendo que no obran en los referidos expedientes las notificaciones conducentes. 
Adicionalmente, hay que puntualizar que, por tratarse de una notificación interna, el contribuyente está impedido para exhibir el Oficio por el que la Administración Local Jurídica le notificó a la autoridad demandada, la Resolución emitida en el Recurso de Revocación, de ahí que ofreciera como prueba, el expediente relativo. De igual forma, también se actualiza la presuncional ante un hecho notorio, consistente en que la Resolución recaída al Recurso de Revocación RR01***/12, de fecha el 30 de noviembre de 2012, emitida por la Administración Local Jurídica de Naucalpan, le fue notificada a ***, S.A. de C.V., el 8 de enero de 2013, lo que hace presumir con un buen nivel de certeza, que cercana a esa fecha debió haberse practicado la notificación de dicha Resolución a la autoridad demandada en el Juicio de Nulidad, por lo que el plazo de 4 meses que tenía ésta para cumplimentarla, feneció en una fecha cercana al 8 de mayo, siendo que como consta en autos, fue hasta el 15 de julio de 2013 cuando se le notificó a mí representada la nueva determinante del crédito contenida en el Oficio 110-05-03-09-01-2013-***.

La afirmación de que la Administración Local Jurídica de Naucalpan le notificó a la contribuyente la Resolución recaída al Recurso de Revocación RR01***/12, el 8 de enero de 2013, puede constatarse en la transcripción que hace la Sala en la foja 38 de la sentencia que por esta vía se impugna, y que al efecto se reproduce:

“(...) es de señalar, que la resolución contenida en el oficio 600-41-9-(110)-2012-*** del 30 de noviembre de 2012, emitida por la Administración Local Jurídica de Naucalpan en el recurso de revocación RR01***/12, fue notificada al C. representante de la empresa Importadora ***, S.A. de C.V., el 8 de enero de 2013.”

Del conjunto de razonamientos y argumentos vertidos en el presente Concepto de Violación, se concluye que la sentencia impugnada en la presente Demanda no se emitió bajo las directrices previstas en  los artículos 14 y 17 Constitucionales, ya que dicha Resolución no se dictó conforme a la letra e interpretación jurídica de la ley, es incongruente y uno de sus ejes argumentativos está basado en una apreciación y valoración incorrecta del Oficio 110-04-***, por lo que resulta procedente que ese Tribunal Colegiado conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa, para el efecto de revocar la sentencia impugnada y dicte una nueva, en la que valore debidamente el arsenal probatorio que obre en autos, y en congruencia con su alcance se pronuncie sobre la nulidad lisa y llana de la Resolución impugnada.


SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

El Considerando SEXTO, en relación con el Resolutivo V de la Sentencia Impugnada.


FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

La sentencia que se impugna se emitió en contravención a los principios que se deben observar para la emisión de las sentencias, previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la Sala responsable no analizó de manera congruente y consistente lo que argumentó mi representada en el Primer Concepto de Impugnación de la demanda, como se demostrará en el desarrollo argumentativo del presente Concepto de Violación.

Con la finalidad de advertir con toda precisión las trasgresiones constitucionales y legales del acto reclamado, es conveniente clarificar la secuencia cronológica y procesal de la problemática inserta en el presente Concepto de Violación, así como sus aspectos básicos:

1.     Mediante oficio número 800-04-01-01-01-2012-***, de fecha 24 de julio de 2012, la Administración Central de Contabilidad y Glosa del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito fiscal a mi representada por concepto de Impuesto General de Importación, Cuotas Compensatorias, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto al Valor Agregado, multas y recargos.

2.     Inconforme con dicha liquidación, se interpuso Recurso de Revocación, en el que se resolvió medularmente lo siguiente:

a)    Que para efectos del artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador queda eximido del pago de cuotas compensatorias, al comprobar que el país de origen de las mercancías importadas es distinto del país que las exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio exterior. (Foja 4 de la resolución recaída al recurso)
b)    Que para acreditarse lo anterior (Que el país de origen de las mercancías importadas es distinto del país que las exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio exterior), en el caso de las mercancías listadas en el Anexo II, podrá respaldarse en el Certificado de País de Origen contenido en el Anexo III.
c)     Que la contribuyente ofreció como pruebas para acreditar los extremos de su acción, copia del Certificado de Origen de fecha 12 de abril de 2012, conforme al Certificado de País de Origen Anexo III, del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de agosto de 1994 y modificado mediante publicación de fecha 14 de julio de 2004.
d)    Que la normatividad contenida en el Acuerdo en el que se establecen normas para la determinación del país de origen, permite desvirtuar la presunción establecida en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior (Que las mercancías se importaron de un país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional) y, consecuentemente, no ser sujeto del pago de Cuotas Compensatorias.
e)    Que si bien el certificado de origen emitido conforme a Anexo III, no es el documento idóneo para acreditar el origen de las mercancías para fines de trato preferencial derivados de los Acuerdos de Libre Comercio, sí lo es para desvirtuar la presunción prevista en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior (Que las mercancías se importaron de un país que las exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional).
f)     Que la recurrente aportó documentos (El certificado de origen emitido conforme a Anexo III) que, conforme a la norma referida, permiten acreditar el origen de las mercancías para desvirtuar que las mismas se importaron de un país que las exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, independientemente del trato arancelario preferencial al que pueden estar sujetas.

3.     Hay que precisar entonces que, en esencia, lo que se determinó en la resolución que recayó al recurso fue:

a)    La nulidad lisa y llana de la resolución determinante, en la parte que determina Cuotas Compensatorias, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto al Valor Agregado y accesorios.
b)    Que la autoridad debía determinar nuevamente la situación fiscal del contribuyente bajo las consideraciones descritas, esto es, sin considerar las cuotas compensatorias y sus accesorios anulados, (Y en todo caso, liquidar el Impuesto General a la Importación derivado de que la contribuyente lo importó con trato preferencial, siendo que el certificado de origen emitido conforme a Anexo III no permite la aplicación de dicho trato preferencial, si no únicamente la liberalización de la imposición de cuotas compensatorias).
c)     Que sólo que, como consecuencia del ejercicio de facultades discrecionales (Esto es, aquellas que le permitiesen corroborar que el Anexo III, fuese apócrifo o inválido legalmente, más no mediante el ejercicio de facultades regladas como lo es el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera), podría nuevamente determinar la situación fiscal del contribuyente para efectos de determinar cuotas compensatorias.
d)    Es conveniente destacar que la Resolución de la Administración Local Jurídica determina dos cuestiones cruciales:
d.1.- Que la Administración de Auditoría de Comercio Exterior “3” debía determinar nuevamente la situación fiscal del contribuyente, bajo las consideraciones de que se dejaba sin efectos la resolución liquidatoria en la parte que determinaba cuotas compensatorias. Esto es, que toda vez que con el Certificado de Origen Anexo III, no podía aplicarse el beneficio arancelario derivado del Tratado de Libre Comercio con Guatemala, debía entonces determinarse nuevamente la situación fiscal por cuanto a la determinación del Impuesto General de Importación que el contribuyente había omitido, al aplicarse indebidamente los beneficios arancelarios.
d.2.- Que sólo en caso de que la autoridad aduanera, en ejercicio de facultades discrecionales, determinara que el Certificado Anexo III fuese apócrifo o legalmente inválido, entonces podía determinar nuevamente la situación fiscal para la fijación de cuotas compensatorias.

4.     Ahora bien, en cumplimiento a la resolución recaída al recurso, el Administrador de Auditoría de Comercio Exterior “3”, emitió el Oficio Número 110-05-03-09-01-2013-***, de fecha 8 de julio de 2013, en el que, sin tomar en cuenta los lineamientos precisados, nuevamente determinó a mi representada un crédito fiscal integrado por Cuotas Compensatorias, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto al Valor Agregado y accesorios de esas contribuciones, a partir del razonamiento siguiente:

·      Que el Certificado de País de Origen Anexo III, no es el documento idóneo para acreditar el origen de la mercancía como procedente de algún país parte del Tratado de Libre Comercio, ni como distinto de aquél que importa en prácticas desleales de comercio exterior y que, por lo mismo, era procedente imponer cuotas compensatorias a las importaciones de gabardinas realizadas por mí representada, provenientes de Guatemala. (Foja 84 de la resolución de cumplimiento)

5.     Por considerar que esta nueva resolución trasgredía los lineamientos formulados en la resolución del Recurso de Revocación, pues sin que se diese el supuesto señalado en el apartado d.2., del punto 3 arriba desarrollado (Que sólo en caso de que la autoridad aduanera, en ejercicio de facultades discrecionales, determinara que el Certificado Anexo III fuese apócrifo o legalmente inválido, entonces podía determinar nuevamente la situación fiscal para la fijación de cuotas compensatorias), la autoridad aduanera nuevamente le estaba liquidando a la contribuyente cuotas compensatorias y sus accesorios, se interpuso demanda de nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, argumentándose lo siguiente en el Primer Concepto de Violación:

a)      Que el Administrador de Auditoría de Comercio Exterior “3”, desconoció la naturaleza de cosa juzgada de la resolución dictada por el Administrador Local Jurídico por cuanto a que, con los Certificados de País de Origen del Anexo III, sí se acreditó el origen de las mercancías importadas, únicamente para el efecto de que no se determinaran Cuotas Compensatorias, puesto que en dicha Resolución se determinó, con meridiana claridad, que “…la recurrente aportó como ya se ha descrito en esta resolución, documentos conforme a dicha norma, permiten acreditar en su caso el origen de las mercancías independiente del beneficio arancelario del que pueden estar o no sujetas, razón por la cual con fundamento en el artículo 133, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se deja sin efectos de manera lisa y llana la resolución impugnada en la parte que determina Cuotas Compensatorias omitidas Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto al Valor Agregado y los accesorios que correspondan y deriven de dicho aprovechamiento de tal manera que la autoridad con fundamento en el artículo 133, fracción III, del Código Fiscal de la Federación deberá determinar nuevamente la situación fiscal del contribuyente bajo estas consideraciones ya descritas”.
“Sólo en el caso de que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades discrecionales determinara que el certificado de origen emitido conforme al Anexo III, fuera apócrifo o inválido legalmente, podrá nuevamente determinar la situación fiscal del contribuyente considerando la imposición de cuotas compensatorias con total libertad.”. (Foja 5 de la resolución que resolvió el Recurso de Revocación)
b)      Que resultaba evidente que el Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, sólo podía cuestionar la idoneidad del Certificado de País de Origen del Anexo III, siempre que, en ejercicio de facultades discrecionales, determinase que dicho certificado fuese apócrifo o inválido legalmente, más no que estuviese en condiciones de cuestionar, dentro del mismo Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, si con la exhibición del Certificado de País de Origen del Anexo III, se acreditaba el origen de las mercancías para desvirtuar que las mismas se importaron de un país que las exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, como indebidamente lo determinó el Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”. Cabe resaltar que dicha autoridad jamás ejerció facultades discrecionales, y menos aún acreditó que los certificados fuesen apócrifos o legalmente inválidos. Lo anterior es perfectamente corroborable en autos.

Habiéndose hecho las precisiones anteriores, es posible apreciar con nitidez las insuficiencias de la sentencia emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que no realizó un análisis congruente de nuestro Agravio en relación con los alcances de la resolución emitida en el Recurso de Revocación, y por el contrario, sacó conclusiones respecto del contenido de dicha resolución que no corresponden con la realidad, lo cual se evidencia con las precisiones que a continuación se enlistan:

a)    En principio, en la sentencia la Sala sostuvo que, “…en la resolución contenida en el oficio 600-41-9-(110)-2012-*** de 30 de noviembre de 2012 recaída al recurso de revocación ***, en ningún momento la autoridad reconoció contundentemente que la contribuyente hubiera demostrado el origen de la mercancía importada”. (Foja 96 de la sentencia reclamada)

Sin embargo, en apartado alguno del Primer Concepto de Violación sostuvimos que la Administración Local Jurídica hubiese reconocido en forma contundente que se demostró el origen de la mercancía; en cambio, lo que se argumentó en el concepto de referencia, fue que en el acto en el que se acató la resolución que recayó al recurso, la autoridad cuestionó e ignoró la determinación de la Administración Local Jurídica, aun cuando tales argumentos en ese momento ya tenían el carácter de cosa juzgada, por cuanto a que con el Certificado de Origen del Anexo III se había demostrado que la mercancía no provenía de un país que las hubiese exportado bajo prácticas desleales de comercio, por lo que si bien no se podía acceder a los beneficios arancelarios derivados del tratado comercial, la contribuyente sí quedaba eximida de la imposición de cuotas compensatorias. De igual forma nunca se afirmó que en la resolución del Recurso de Revocación, la Administración Local Jurídica hubiese reconocido que la contribuyente había demostrado el origen de la mercancía, ya que lo que sí se señaló fue que dicha autoridad sí había reconocido que con el Certificado de Origen Anexo III se acreditaba que la mercancía no era originaria de un país que la exportaba bajo prácticas desleales de comercio internacional.

b)    También se precisó en la sentencia que, las pruebas documentales (Certificado de País de Origen del Anexo III), “deberían valorarse por la autoridad competente”. (Foja 96 de la sentencia).

Lo cierto es que nunca la Administración Local Jurídica estableció que debía valorarse dicho Certificado, pues lo que determinó fue que, “Sólo en el caso de que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades discrecionales determinara que el certificado de origen emitido conforme al Anexo III, fuera apócrifo o inválido legalmente, podrá nuevamente determinar la situación fiscal del contribuyente considerando la imposición de cuotas compensatorias con total libertad.”. (Foja 5 de la resolución que resolvió el Recurso de Revocación)

c)     Por otra parte la Sala señaló que “Debe recordarse que en la resolución del citado recurso de revocación, se dejaron a salvo las facultades discrecionales de la autoridad para determinar nuevamente la situación fiscal de la contribuyente, siempre que los certificados de origen emitidos conforme al anexo III fueran apócrifos o inválidos legalmente, lo cual aconteció en el caso tal y como se mencionó con antelación.” (Foja 97 de la sentencia).

Sin embargo, si se revisan todos los expedientes que conforman los autos, se podrá constatar que la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, jamás ejerció facultades discrecionales, y menos aún que como resultado de éstas hubiese dictaminado que los Certificados de País de Origen Anexo III, que exhibió mi representada, fuesen apócrifos o inválidos legalmente.

d)    Por último, la Sala concluyó que “Tampoco asiste razón a la actora en cuanto señala que la autoridad debió ejercer alguna de las facultades discrecionales contempladas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que pierde de vista que el procedimiento del cual derivó la determinación del crédito fiscal impugnado fue en materia aduanera, de ahí que necesariamente debiera seguir con dicho procedimiento en acatamiento a los efectos precisados en el recurso de revocación”. (Foja 97 de la sentencia).

Ante tal afirmación, debe precisarse que no fue la actora quién determinó que la autoridad de comercio exterior debía ejercer facultades discrecionales para verificar la autenticidad de los certificados, ya que quien lo precisó en la resolución recaída al recurso, fue la Administración Local Jurídica de Naucalpan, y por tanto, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3”, sólo podía, bajo ese formato, verificar si los certificados eran o no apócrifos o legalmente inválidos. Es evidente la incongruencia y contradicción en que incurre la Sala, pues señala en una parte que, como consecuencia del ejercicio de facultades discrecionales, dictaminó que los Certificados de Origen Anexo III, eran apócrifos o inválidos legalmente, lo cual afirmo de la siguiente manera, “Debe recordarse que en la resolución del citado recurso de revocación, se dejaron a salvo las facultades discrecionales de la autoridad para determinar nuevamente la situación fiscal de la contribuyente, siempre que los certificados de origen emitidos conforme al anexo III fueran apócrifos o inválidos legalmente, lo cual aconteció en el caso tal y como se mencionó con antelación.” (Foja 97 de la sentencia; lo resaltado es nuestro). Sin embargo, en el párrafo siguiente sostiene que “Tampoco asiste razón a la actora en cuanto señala que la autoridad debió ejercer alguna de las facultades discrecionales contempladas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que pierde de vista que el procedimiento del cual derivó la determinación del crédito fiscal impugnado fue en materia aduanera, de ahí que necesariamente debiera seguir con dicho procedimiento en acatamiento a los efectos precisados en el recurso de revocación. Luego entonces, ¿la autoridad ejerció facultades discrecionales para determinar que los Certificados eran apócrifos o inválidos legalmente?, como lo señala en el primer párrafo transcrito, ¿o resulta que no tenía por qué ejercer facultades discrecionales y su determinación tenía que emitirse dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera?, como sostiene en el segundo párrafo transcrito. Por fin, Ejerció o no facultades discrecionales?

Es precisamente por esta cuestión que en nuestra demanda se argumentó que el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera es una facultad reglada y no discrecional, y que por lo mismo, si la Administración Local Jurídica había determinado con toda precisión que “Sólo en el caso de que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades discrecionales determinara que el certificado de origen emitido conforme al Anexo III, fuera apócrifo o inválido legalmente, podrá nuevamente determinar la situación fiscal del contribuyente considerando la imposición de cuotas compensatorias con total libertad”, era manifiestamente ilegal que la autoridad demandada hubiese determinado en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y no vía facultades discrecionales, que el Certificado era inválido legalmente. Si se revisa la sentencia que se impugna, podrá constatarse que la Sala fue omisa en la consideración de este punto, no obstante que se insertaron 3 criterios judiciales que respaldan nuestra interpretación.

Como se advierte, la Segunda Sección de la Sala Superior, no realizó un análisis congruente y exhaustivo de los razonamientos vertidos en la demanda, como tampoco estudió la Resolución combatida a partir de dichos razonamientos, dándole a la Resolución por la que se cumplió lo resuelto en los Recursos de Revocación, alcances que no tenía.
Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que lo sostenido en la sentencia reclamada es inconexo, incongruente e inconsistente con los argumentos de nulidad que planteó mi representada en su escrito inicial de demanda, con lo cual el fallo reclamado vulnera lo establecido en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que deberá otorgarse el Amparo solicitado para el efecto de revocar el fallo cuestionado, y se condene a emitir uno nuevo en el que considere a cabalidad los razonamientos formulados por la actora en su demanda, que apuntan a la nulidad lisa y llana de la Resolución impugnada.


VIII. LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE Y LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR.

En relación con el Primer Concepto de Violación:

a)    El artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto a la incorrecta valoración del oficio 110-04-00-***, de fecha 9 de abril de 2013.

b)    El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que hace a la presuncional respecto de la fecha de notificación del oficio 110-04-00-***, de fecha 9 de abril de 2013., considerando la fecha en que se le notificó al contribuyente la Resolución recaída al Recurso de Revocación.

c)     El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto a las reglas aplicables a la emisión de sentencias en el Juicio Contencioso Administrativo.

d)    El artículo 152 de la Ley Aduanera, en lo relativo al plazo con que cuenta la autoridad para dar cumplimiento a una Resolución dictada dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

En relación con el Segundo Concepto de Violación:

a)    El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto a las reglas aplicables a la emisión de sentencias en el Juicio Contencioso Administrativo.

b)    El artículo 133-A fracción II, de del Código Fiscal de la Federación, por cuanto a las reglas aplicables al cumplimiento de resoluciones dictadas en el Recurso de Revocación.

c)     Los artículos 354 y 355, del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, por cuanto hace a los alcances de la cosa juzgada.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A ESE H. TRIBUNAL COLEGIADO, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, en mí carácter de Representante Legal de la Sociedad ***, S.A. DE C.V., solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por la Segunda Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de los autos del Juicio de Nulidad con número de expediente ***.

SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, conceder el amparo solicitado por la quejosa, restituyéndola en el pleno goce de los derechos humanos violados.


PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, México, a 16 de marzo de 2017.




***

Representante Legal de la Sociedad ***, S.A. DE C.V.