Sentencia Amparo en Revisión. Tema: APOYO ECONÓMICO POR LAS AFECTACIONES POR LAS OBRAS EMANADAS DEL PROYECTO CORREDOR TURÍSTICO CATEDRAL-BASÍLICA DE GUADALUPE.

AMPARO EN REVISIÓN
R.A.-
********************/********************
QUEJOSA: ********** Y OTROS.
RECURRENTE:
DELEGADA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE:
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
SECRETARIA:
MAYRA GUADALUPE MEZA ANDRACA

México, Distrito Federal, acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del ocho de octubre de dos mil quince.

V I S T O S , para resolver los autos del recurso de revisión ******************************/********************, interpuesto por la Jefa Delegacional, Director General Jurídico y de Gobierno, el Director de Gobierno y el Jefe de la Unidad Departamental de Mercados, todos del órgano político administrativa Gustavo A. Madero, por conducto de su delegada **********, en contra de la sentencia dictada por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiocho de abril de dos mil quince, firmada el treinta de junio siguiente, en el juicio de amparo indirecto **********/**********; y,

RESULTANDO:

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PRIMERO. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ******************************, **********, **********y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades, y por los actos que se transcriben a continuación:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
Se señalan como Autoridades responsables a:
  1. a)  C. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
  2. b)  C. OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
    FEDERAL
  3. c)  DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE ESTUDIOS
    LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
  4. d)  C. JEFE DELEGACIÓNAL EN GUSTAVO A. MADERO
  5. e)  C. DIRECTOR GENERAL DE JURÍDICA Y GOBIERNO
    EN LA DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO
  6. f)  C. DIRECTOR DE GOBIERNO DE LA DELEGACIÓN
    GUSTAVO A. MADERO
g)C. JEFE DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE
MERCADOS EN LA DELEGACIÓN GUSTAVO A.
MADERO”

“IV. ACTOS RECLAMADOS:
A.- DE LA AUTORIDAD C. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LE RECLAMO:

I. LA OMISIÓN DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DESINCORPORATRIO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EN LO QUE REFIERE A LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE ESTIPULARON PARA EL MERCADO Y SU ESTABLECIMIENTO, QUE SERÍAN CONSTRUIDOS DENTRO DEL CONJUNTO URBANO
**********, ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE UN ÁREA JARDINADA Y ÁREAS COMUNES EN EL ENTORNO DEL CONJUNTO, EN CONTINUIDAD AL **********.



II. EL DECRETO PUBLICADO EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, SU VIGENCIA Y SU APLICACIÓN, específicamente en lo que respecta a su artículo 1°, que a la letra dice: (Se transcribe)
ASÍ COMO LA OMISIÓN DE OTORGARNOS CERTEZA JURÍDICA, EN EL DECRETO ANTES SEÑALADO, A LOS LOCATARIOS DEL **********ADSCRITOS AL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL ********************

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B.- DE LA AUTORIDAD C. OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL LE RECLAMO:
I. LA OMISIÓN DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DESINCORPORATORIO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EN LO QUE REFIERE A LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE ESTIPULARON PARA EL MERCADO Y SU ESTACIONAMIENTO, QUE SERÍAN CONSTRUIDOS DENTRO DEL CONJUNTO
********** ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE UN ÁREA JARDINADA Y ÁREAS COMUNES EN EL ENTORNO DEL CONJUNTO, EN CONTINUIDAD AL **********.
II. EL DECRETO PUBLICADO EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, SU VIGENCIA Y SU APLICACIÓN, específicamente en lo que respecta a su artículo 1°, que a la letra dice: (Se transcribe)
ASÍ COMO LA OMISIÓN DE OTORGARNOS CERTEZA JURÍDICA, EN EL DECRETO ANTES SEÑALADO, A LOS **********ADSCRITOS AL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL ********************
C.- DE LA AUTORIDAD C. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE ESTUDIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LE RECLAMO:
I. EL DECRETO PUBLICADO EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, SU VIGENCIA Y SU APLICACIÓN, específicamente en lo que respecta a su artículo 1°, que a la letra dice: (Se transcribe)

ASÍ COMO LA OMISIÓN DE OTORGARNOS CERTEZA JURÍDICA, EN EL DECRETO ANTES SEÑALADO, A LOS **********ADSCRITOS AL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL ********************
D.- DE LA AUTORIDAD C. JEFE DELEGACIÓNAL EN GUSTAVO A. MADERO, LE RECLAMAMOS:
I. LA OMISIÓN DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DESINCORPORATRIO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EN LO QUE REFIERE A LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE ESTIPULARON PARA EL MERCADO Y SU ESTABLECIMIENTO, QUE SERÍAN CONSTRUIDOS DENTRO DEL
**********, ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE UN ÁREA JARDINADA Y ÁREAS COMUNES EN EL ENTORNO DEL CONJUNTO, EN CONTINUIDAD **********.
II. LA OMISIÓN DE REALIZAR A NUESTRO FAVOR EL PAGO DE APOYO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL “******************************”, DE
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ENERO DE 2006 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN LO QUE REFIERE AL C. **********, SE LE DEBE DE ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, Y A LOS DEMÁS DE MARZO DE 2012 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
E.- DE LA AUTORIDAD C. DIRECTOR GENERAL DE JURÍDICA Y GOBIERNO EN LA DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO, LE RECLAMAMOS:
I. LA OMISIÓN DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DESINCORPORATRIO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EN LO QUE REFIERE A LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE ESTIPULARON PARA EL MERCADO Y SU ESTABLECIMIENTO, QUE SERÍAN CONSTRUIDOS DENTRO DEL CONJUNTO URBANO
**********, ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE UN ÁREA JARDINADA Y ÁREAS COMUNES EN EL ENTYRONO DEL CONJUNTO, EN CONTINUIDAD AL **********.
II. LA OMISIÓN DE REALIZAR A NUESTRO FAVOR EL PAGO DE APOYO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL **********DE ENERO DE 2006 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN LO QUE REFIERE AL C. **********, SE LE DEBE DE ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, Y A LOS DEMÁS DE MARZO DE 2012 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
F.- DE LA AUTORIDAD C. DIRECTOR DE GOBIERNO DE LA DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO, LE RECLAMAMOS:
I. LA OMISIÓN DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DESINCORPORATRIO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EN LO QUE REFIERE A LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE ESTIPULARON PARA EL MERCADO Y SU ESTABLECIMIENTO, QUE SERÍAN CONSTRUIDOS DENTRO DEL CONJUNTO URBANO
**********, ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE UN ÁREA JARDINADA Y ÁREAS COMUNES EN EL ENTORNO DEL CONJUNTO, EN CONTINUIDAD **********.
III. (sic) LA OMISIÓN DE REALIZAR A NUESTRO FAVOR EL PAGO DE APOYO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL “******************************DE ENERO DE 2006 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN LO QUE REFIERE AL C. **********, SE LE DEBE DE ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, Y A LOS DEMÁS DE MARZO DE 2012 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
G.- DE LA AUTORIDAD C. JEFE DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE MERCADOS, LE RECLAMAMOS:


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I. LA OMISIÓN DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DESINCORPORATORIO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EN LO QUE REFIERE A LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE ESTIPULARON PARA EL MERCADO Y SU ESTABLECIMIENTO, QUE SERÍAN CONSTRUIDOS DENTRO DEL CONJUNTO URBANO **********ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE UN ÁREA JARDINADA Y ÁREAS COMUNES EN EL ENTYRONO DEL CONJUNTO, EN CONTINUIDAD AL **********.
II. LA OMISIÓN DE REALIZAR A NUESTRO FAVOR EL PAGO DE APOYO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL **********, DE ENERO DE 2006 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN LO QUE REFIERE AL C. **********, SE LE DEBE DE ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, Y A LOS DEMÁS DE MARZO DE 2012 A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE”.
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los
antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil trece, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, registró la demanda de garantías con el número de expediente **********/**********, y, en virtud de diversas irregularidades en la demanda de amparo, previno al promovente para que las subsanara.
CUARTO. Mediante escrito aclaratorio recibido el veinticinco de marzo de dos mil trece, **************************************** en su carácter de representante común de los quejosos, desahogó el auto preventivo, el cual por acuerdo de veintiséis de los citados mes y año, el juzgado determinó que el quejoso aún y con el escrito aclaratorio, no desahogo el requerimiento formulado, de tal forma

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que lo requirió nuevamente para que subsanara el acuerdo de catorce de marzo de dos mil trece.
Seguido los trámites de ley y una vez que feneció el plazo otorgado por el juzgado para desahogar el requerimiento en mención, por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil trece, la Juez Séptimo determinó tener por no interpuesta la demanda de amparo.
QUINTO Inconforme con la determinación anterior, ****************************** y otros, por derecho propio interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno tocó conocer a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en acuerdo de Presidencia de trece de mayo de dos mil trece, se admitió a trámite, y se registró con el número de


expediente R.A.- ********************, y que fue resuelto en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
“PRIMERO. Se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO. La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, debe proveer sobre la admisión de la demanda de garantías.”
SEXTO. En observancia a la sentencia emitida por este Tribunal Colegiado, la Juez del conocimiento, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo, se requirió a las autoridades responsables su informe justificado, se dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


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SÉPTIMO. Con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Juzgado de mérito, ante la solicitud de la parte quejosa de requerir a autoridad, diversas documentales, acordó que no ha lugar a proveer de conformidad, toda vez que no acreditó haberlas solicitado previamente ante la autoridad correspondiente.
OCTAVO. Inconforme con lo anterior ****************************** y otros, por su propio derecho, interpusieron recurso de queja del cual tocó conocer a este
Tribunal Colegiado bajo el número Q.A. **********/********************, resuelto en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce, declarándolo fundado, para el efecto de que la Juez de Distrito requiera al Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal, las documentales solicitadas por la quejosa.

la

NOVENO. Seguida la secuela procesal, el veintiocho de abril de dos mil quince, el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual autorizó el treinta de junio del mismo año, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. SE SOBRESEE el presente juicio, respecto de los actos y autoridades que quedaron precisados en el considerando segundo, por los razonamientos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, **********, ********** y **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando segundo, en términos de los razonamientos y para los efectos expuestos en el último considerando de esta sentencia.”
DÉCIMO. Inconformes con la concesión anterior, la Jefa Delegacional, Director General Jurídico y de Gobierno, el Director de Gobierno y el Jefe de la Unidad Departamental de

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Mercados, todos del órgano político administrativa Gustavo A. Madero, por conducto de su delegada **********, interpusieron recurso de revisión, del cual por razón de turno, tocó conocer a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidencia lo admitió a trámite el cuatro de agosto de dos mil quince, originándose la formación del toca en revisión número RA.- ********************/********************; finalmente, se notificó al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
DECIMOPRIMERO. Por auto de catorce de agosto de dos mil quince, se turnaron los presentes autos al Magistrado Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo.
CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; en relación
con los preceptos 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo anterior; 37, fracción IV, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal número 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, por una Juez de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en este circuito.

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SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, ya que lo interpuso ******************** en su carácter de delegada de las autoridades responsables de la Delegación Gustavo A. Madero, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo anterior; personería que le fue reconocida por la Juez de Distrito en proveído de cinco de septiembre de dos mil trece (foja 152 del juicio de amparo).
TERCERO. El recurso fue interpuesto de manera oportuna,
ya que la sentencia impugnada fue notificada a las autoridades recurrentes el uno de julio de dos mil quince (fojas 836, 837, 838 y 839 del juicio de amparo); notificación que surtió efectos el mismo día, y el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al quince de julio de dos mil quince, de ahí que si el oficio de expresión de agravios fue presentado en la

Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, el quince de julio del citado año, es evidente que se hizo dentro del mencionado plazo, pues al respecto deben descontarse los días cuatro, cinco, once y doce de julio de dos mil quince, por haber sido sábado y domingo, inhábiles de conformidad con el artículo 21 de la legislación en comento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. No se transcribirá la sentencia recurrida ni los agravios propuestos en su contra, por no ser un requisito exigido en el artículo 77 de la Ley de Amparo; sin embargo, se agregará copia del fallo impugnado al presente toca.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página 830, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para la juzgadora que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio de la juzgadora realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
QUINTO. Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, son las siguientes:
En el considerando segundo, la Juez de Distrito precisó que los actos reclamados en el juicio consistían en los siguientes:
1. Del Jefe de Gobierno, Oficial Mayor y Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, todos del Gobierno del Distrito Federal:
a) El incumplimiento al “DECRETO DESINCORPORATORIO DE CINCO PREDIOS DEL DOMINIO PÚBLICO QUE INTEGRAN

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EL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de ocho de abril de dos mil tres, en cuanto a las características de la construcción de la denominada **********
b) El “Decreto por el que se abroga el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de abril de dos mil tres, por el que se desincorporaron cinco predios, con superficie de **********metros cuadrados, para su posterior transmisión a título gratuito a favor de la **********, publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de noviembre de dos mil doce, específicamente por lo que hace en que no se proveyó nada respecto de las condiciones de los locatarios del **********, dentro del conjunto denominado **********
2. De la Jefa Delegacional, Director General Jurídico,

Director de Gobierno y Jefatura de la Unidad Departamental de Mercados, todos de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Gustavo A. Madero:
  1. a)  El incumplimiento al “DECRETO DESINCORPORATORIO DE CINCO PREDIOS DEL DOMINIO PÚBLICO QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de ocho de abril de dos mil tres, en cuanto a las características de la construcción de la denominada **********
  2. b)  La omisión de pago del apoyo económico correspondiente al **********, conforme a lo siguiente:

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QUEJOSO
PERÍODO DE PAGO OMITIDO

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**********
Enero dos mil seis a diciembre dos mil doce

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**********
Enero dos mil once a diciembre dos mil doce
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******************************
Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce
**********
dos mil doce a diciembre dos mil doce
Marzo
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En el considerando tercero, la Juez de Distrito señaló que no eran ciertos los actos reclamados, siguientes:
a) Del Jefe de Gobierno, Oficial Mayor y la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal:
El incumplimiento al “DECRETO DESINCORPORATORIO DE CINCO PREDIOS DEL DOMINIO PÚBLICO QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal de ocho de abril de dos mil tres, en cuanto a las características de la construcción de la denominada **********
El “Decreto por el que se abroga el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día ocho de abril de dos mil tres, por el que se desincorporaron cinco predios, con superficie de **********metros cuadrados, para su posterior transmisión a título gratuito a favor de la **********, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de noviembre de dos mil doce, específicamente por lo que hace en que no se proveyó nada respecto de las condiciones de los locatarios del ********** dentro del conjunto denominado **********
b) Jefa Delegacional, Director General Jurídico, Director de Gobierno y Jefatura de la Unidad Departamental de Mercados, todos en Gustavo A. Madero del Gobierno del

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Distrito Federal (fojas 141).
El incumplimiento al “DECRETO DESINCORPORATORIO DE CINCO PREDIOS DEL DOMINIO PÚBLICO QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de ocho de abril de dos mil tres, en cuanto a las características de la construcción de la denominada **********
Lo anterior es así, en virtud de que al rendir sus informes respectivos, las autoridades responsables en cita negaron las omisiones que se les reclaman, sin que de autos se advierta constancia alguna que demuestre lo contrario, o bien, que esté dentro de sus facultades obrar conforme a lo reclamado.

Aunado a que su negativa se acredita por el contenido del decreto de nueve de noviembre de dos mil doce, en el cual se denuncia el incumplimiento al diverso de ocho de abril de dos mil tres, por lo que, las responsables revocaron la donación del inmueble en cuestión a favor de la Fundación **********, y lo reincorporaron a los bienes del dominio público del Distrito Federal; cuestión que se advierte del artículo 4 del Decreto desincorporatorio.
Por lo que consideró, que en el ámbito de sus atribuciones, las responsables velaron por el cumplimiento al decreto de ocho de abril de dos mil tres, pues realizaron las actuaciones necesarias para evaluar su cumplimiento conforme a los lineamientos ahí establecidos, hasta el punto de sancionar su inobservancia mediante la revocación de la donación del inmueble en cuestión.
En consecuencia, determinó sobreseer en el juicio, con

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fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En el considerando cuarto, la Juez precisó que son ciertos los actos reclamados siguientes:
a) Jefe de Gobierno del Distrito Federal (fojas 144).
La expedición del “DECRETO DESINCORPORATORIO DE CINCO PREDIOS DEL DOMINIO PÚBLICO QUE
INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de ocho de abril de dos mil tres, en cuanto a las características de la construcción de la denominada **********
La expedición del “Decreto por el que se abroga el
decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día ocho de abril de dos mil tres, por el que se desincorporaron cinco predios, con superficie de **********metros cuadrados, para su posterior transmisión a título gratuito a favor de la **********”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de noviembre de dos mil doce, específicamente por lo que hace en que no se proveyó nada respecto de las condiciones de los locatarios del **********, dentro del conjunto denominado **********
Lo anterior es así, por haberlo manifestado la responsable al rendir su informe con justificación, de ahí que se tuviera por plenamente probada la certeza del acto que se le atribuye.
b)Jefa Delegacional, Director General Jurídico, Director de Gobierno y el Jefatura de la Unidad Departamental de

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Mercados, todos de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Gustavo A. Madero:
La omisión de pago del apoyo económico correspondiente al “**********”, conforme a lo siguiente:

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QUEJOSO
PERÍODO DE PAGO OMITIDO

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**********
Enero dos mil seis a diciembre dos mil doce

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**********
Enero dos mil once a diciembre
dos mil doce

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******************************
Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce

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**********
Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce

Lo anterior, porque las autoridades de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Gustavo A. Madero, a fin de desvirtuar la imputación de haber incurrido en los actos omisivos reclamados, se encontraban constreñidas a demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que les atribuye el quejoso, lo cual no aconteció.
Sin que, de las documentales que las propias autoridades responsables remitieron a este órgano jurisdiccional, a efecto de acreditar el pago realizado a los quejosos, a las que se concede valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no se advierte que hubieran realizado el pago que les reclaman los impetrantes.
Por tanto, al acreditarse el derecho de los promoventes para exigir el cumplimiento de las obligaciones que atribuyen a las


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autoridades responsables, sin que de autos se advierta alguna constancia que desvirtúe la omisión señalada; por tanto, la Juez concluyó la certeza de las conductas omisivas que se les reclaman.
En el considerando quinto, la Juez del conocimiento consideró fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque los quejosos carecen de interés jurídico para impugnar el
artículo 1o del Decreto por el que se Abroga el Decreto Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día ocho de abril de dos mil tres, por el que se desincorporaron cinco predios con superficie de ********** metros cuadrados, para su posterior transmisión a título gratuito a favor de la Fundación ******************** publicado el nueve de noviembre de dos mil doce, en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal.
En efecto, estimó que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia en comento, dado que en la especie, los solicitantes de amparo carecen de interés jurídico para combatir el artículo 1o del citado decreto de nueve de diciembre de dos mil doce, pues, la titularidad del convenio del cual derivaron dichos instrumentos se encuentra en manos de quienes pactaron el proyecto en la Zona de la Villa de Guadalupe, a saber: la Fundación ********** y el Gobierno del Distrito Federal.
Lo anterior, ya que era claro que los accionantes no tuvieron participación en los procedimientos que dieron origen a los decretos en cuestión, por lo cual, no les compete defender la revocación de los acuerdos que sobre el particular se hubieran pactado, pues, aun cuando guarda relación con el mercado público en el cual desarrollaban sus labores y la sustitución de éste por uno nuevo en

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el conjunto urbano **********, ello no trae por consecuencia que exista una afectación en su esfera jurídica.
Toda vez que el objeto de los decretos no fue la reubicación de los locatarios del Mercado ********** o sus consecuencias, sino el mejoramiento del lugar para el turismo religioso; más aún, porque dicha reubicación de locatarios- respecto la cual se dicen afectados los promoventes- fue regulada mediante la Convocatoria para el Programa de Modernización del Mercado
Público ********** dentro del Proyecto del Conjunto Urbano “**********”; y el Aviso por el que se dan a conocer los lineamientos de operación del referido Programa; publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dieciséis de febrero y veinte de abril, ambos de dos mil cinco; ordenamientos jurídicos cuya observancia sigue vigente, no obstante la abrogación del decreto desincorporatorio de

ocho de abril de dos mil tres.
Asimismo, determinó que respecto del acto reclamado consistente en la expedición del “Decreto por el que se abroga el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día ocho de abril de dos mil tres, por el que se desincorporaron cinco predios, con superficie de **********metros cuadrados, para su posterior transmisión a título gratuito a favor de la Fundación **********, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de noviembre de dos mil doce, específicamente por lo que hace en que no se proveyó nada respecto de las condiciones de los locatarios del **********, dentro del conjunto denominado **********, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el ordinal 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no expresó, en relación con tal acto reclamado, concepto de violación o argumento en lo particular tendente a evidenciar su inconstitucionalidad.


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En el considerando sexto, la Juez procedió al estudio del fondo del asunto, únicamente respecto de la omisión de pago del apoyo económico correspondiente al “**********, conforme a lo siguiente:

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QUEJOSO
PERÍODO DE PAGO OMITIDO

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**********
Enero dos mil seis a diciembre dos mil doce


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**********
Enero dos mil once a diciembre dos mil doce

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******************************
Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce
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**********
Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce

Precisó que los quejosos hicieron valer que las responsables transgreden en su perjuicio sus garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, han omitido entregarles los apoyos económicos por los meses descritos en el cuadro que antecede, conforme a lo dispuesto en el **********, sin que señalaran los fundamentos y motivos que justifiquen su omisión.
En primer término, precisó que conforme a las constancias exhibidas por las responsables y las manifestaciones vertidas por las mismas, se acredita el carácter de los quejosos como beneficiarios del ******************** dentro del Proyecto del Conjunto Urbano “**********”.
Expuso lo anterior, por constar en las actas de comparecencia de dieciocho de febrero de dos mil trece, que en la referida fecha, el Director de Gobierno, Subdirector de Mercados y


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Vía Pública, y el Jefe de la Unidad de Mercados, adscritos a la Delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal; entregaron a los hoy quejosos, de manera gratuita, formal y física los locales respectivos del ********************, de conformidad con el derecho que les otorga el Padrón de Locatarios (fojas 367 a 388).
Por tanto, en la actas entrega de referencia, las responsables reconocieron la adhesión de los promoventes al ******************** dentro del Proyecto del Conjunto Urbano
“**********”, por ser titulares de diversos locales integrantes del antiguo Mercado **********.
Precisado lo anterior, la Juez analizó la pertinencia del pago del apoyo económico a que se refiere el “**********, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del trece de septiembre de dos mil

doce, que es del tenor siguiente:
“2) PROGRAMA TEMPORAL DE APOYO ECONÓMICO A COMERCIANTES QUE INTEGRAN EL PROYECTO **********”.
Dependencia responsable:
Delegación Gustavo A. Madero, Dirección General Jurídica y de Gobierno, Dirección General de Administración, Dirección de Gobierno, Dirección de Recursos Financieros, Dirección de Recursos Humanos, Subdirección de Mercados y Vía Pública, Jefatura de Unidad Departamental de Mercados, Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Oficina de Pagaduría.
Objetivos y Alcances
Alcances
El cumplimiento de los Convenios suscritos con las Organizaciones de comerciantes que integran el Proyecto ********** y la autoridades de la Delegación Gustavo A. Madero, quienes fueron afectados en su actividad comercial por el desarrollo de las obras del Proyecto.

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Objetivo General
Beneficiar temporalmente a los comerciantes afectados por las obras emanadas por la construcción de la ********** dentro del **********
Objetivo Específico
Otorgar apoyos económicos a los comerciantes que sufrieron afectaciones por las obras que se desprenden de la Construcción de la **********, hasta su reubicación definitiva de acuerdo a los Convenios suscritos.
Metas Físicas:
La entrega del apoyo económico a 1,159 comerciantes afectados de acuerdo al padrón autorizado y validado por la autoridad Delegacional, en concordancia con los convenios citados con las organizaciones.
Programación Presupuestal
Monto presupuestal total para el programa 2012 $ ********** (********** de pesos 00/100 M.N.)
Monto unitario por beneficiario
$
********** (********** pesos 00/100 M.N.) mensual. Frecuencia de ministración: mensual.
Requisitos y Procedimientos de Acceso:
Requisitos: Formar parte del Padrón Único de Comerciantes emitido y validado por la Autoridad Delegacional, de acuerdo a los Convenios suscritos.
Acceso: Cumplir con los requisitos establecidos en la Convocatoria cerrada al padrón, que se hará pública para dar a conocer fechas y horarios para recibir el apoyo.
Mecanismo de operación: Emisión de convocatoria cerrada para los comerciantes inscritos en el padrón de beneficiarios, donde se establecen las fechas, horarios y requisitos necesarios, para hacer efectivo el derecho a recibir este apoyo económico, mismo que será entregado a través de la Ventanilla Única de Pagaduría, siendo el trámite personalísimo.
Procedimiento de Instrumentación:
Difusión:
publicación de una convocatoria cerrada, donde
se informan los requisitos y fechas para realizar el trámite.


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Acceso: el acceso al Programa deriva de los Convenios suscritos entre las Organizaciones de comerciantes que fueron afectados por las obras del Proyecto Corredor **********y las autoridades de la Delegación Gustavo A. Madero y se accede mediante la emisión de la convocatoria cerrada para el padrón de comerciantes debidamente validado.
Registro: formar parte del Padrón validado y autorizado por la autoridad Delegacional.
Operación: el mecanismo de operación, se desarrollará de acuerdo al Procedimiento denominado: Programa Temporal de Apoyos Económicos a comerciantes que integran el ********** publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal de fecha 16 de Noviembre de 2010.
Supervisión y control: la oficina de Pagaduría emitirá un informe del total de los apoyos económicos entregados a los beneficiados, como resultado del desarrollo de este Programa, será realizado por cada periodo de entrega del apoyo económico.
Por lo que cada uno de los beneficiarios, mediante escrito podrá solicitar su status en relación a la entrega de apoyo.
Evaluación: el cumplimiento de los Convenios suscritos con las Organizaciones de comerciantes que integran el ********** y las autoridades de la Delegación Gustavo A. Madero, quienes fueron afectados en su actividad comercial por el desarrollo de las obras de este Proyecto, plasmado en el informe anual.
Procedimiento de Queja o Inconformidad ciudadana:
El comerciante que desee inconformarse y/o quejarse puede hacerlo solicitando audiencia o presentar su queja vía oficio ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno y la Dirección General de Administración.
En caso de que las áreas responsables del programa no resuelvan la queja o inconformidad, los comerciantes beneficiados con el Programa, podrán interponer la queja ante la Procuraduría Social y/o la Contraloría Interna de la Delegación Gustavo A. Madero.
Mecanismos de exigibilidad:
La Delegación Gustavo A. Madero, de acuerdo a lo establecido en los Convenios suscritos con las Organizaciones de comerciantes que fueron afectados en


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sus espacios donde ejercían su actividad mercantil, deberá proporcionar el apoyo económico hasta ser reubicados definitivamente.
Los comerciantes beneficiados con este programa Temporal, podrán exigir el apoyo hasta el momento en que no cuenten con una reubicación definitiva para el ejercicio mercantil. Este Programa Temporal está sujeto a la autorización del presupuesto fiscal.

La Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal es el órgano competente para conocer las denuncias de violación e incumplimiento de derechos en la materia.
Mecanismos de Evaluación y los Indicadores:
La Dirección General de Administración y la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de la Jefatura de Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Unidad Departamental de Mercados, realizarán una medición cualitativa y cuantitativa de los apoyos económicos entregados a los comerciantes beneficiados.
Además la Dirección Ejecutiva de Planeación y Evaluación de Proyectos y Programas, medirá la efectividad y eficiencia de las actividades realizadas durante el desarrollo del proceso de la entrega de los apoyos de este Programa.
Indicadores: se establecerán con la emisión de un informe por periodo de entrega del apoyo conforme a los convenios derivados del Programa en relación al recurso a ejercer.
Formas de Participación Social:
Como el programa se encuentra dirigido única y exclusivamente a comerciantes que ejercían su actividad en el área donde se desarrolla el proyecto, la participación se generó desde el momento en que los comerciantes afectados suscribieron los convenios respectivos.
Articulación con otros Programas:
Este programa es temporal y único en apoyo a los comerciantes que sufrieron afectaciones por las obras del **********y que forman parte integral del padrón de este Proyecto.”
Precisó que de lo transcrito, se advierte que las autoridades de la delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal, debían otorgar la ayuda económica temporal a los comerciantes que sufrieron


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afectaciones por las obras emanadas del **********, que formaban parte integral del padrón correspondiente y que se encontraban en espera de ser reubicados en el conjunto urbano **********.
Por tanto, consideró que asiste razón a los quejosos, al exigir el pago del apoyo económico temporal aludido, pues como quedó asentado, las autoridades delegaciones estaban obligadas a otorgárselos, por encontrarse en espera de ser reubicados al conjunto urbano del que se ha dado noticia, hasta en tanto ocurriera
lo anterior, lo que en el presente juicio aconteció el dieciocho de febrero de dos mil trece, según consta en las actas de entrega multicitadas.
Más aún, porque fueron las propias responsables quienes
reconocieron haber entregado el apoyo económico a los promoventes durante los meses previos a los que hoy reclaman los quejosos; y que las cantidades por los meses que señalan, no fueron entregadas por falta de recursos económicos.
Sin embargo, las enjuiciadas fueron omisas en acreditar su dicho, pues, aun y cuando exhibieron diversas constancias con las que acreditan el pago de dicho apoyo, las mismas se refieren a períodos distintos a los reclamados por los hoy quejosos (fojas 671 a 674 y 701 a 707).
Así, las autoridades responsables no demostraron en el presente juicio, que hubieran efectuado los pagos aludidos en favor de los solicitantes del amparo o que éstos carecieran del derecho para exigirlo; razón por la cual, asiste razón a los quejosos en reclamar el pago de los apoyos económicos correspondientes a los meses que han quedado precisados, por el Programa Temporal de

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Apoyo Económico a Comerciantes que Integran el **********”.
En esas condiciones, la Juez de Distrito calificó de fundado el concepto de violación analizado, al encontrarse acreditado en autos el incumplimiento al Programa de Apoyo Económico Temporal por parte de las autoridades delegacionales en Gustavo A. Madero hacia los quejosos, por lo que, era evidente la violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a cumplir con las prescripciones que la ley indica.
Por tanto, la Juez determinó conceder a los quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, a fin de que la Jefa Delegacional, el Director General Jurídico y de Gobierno, el Director de Gobierno y el Jefe de la Unidad


Departamental de Mercados, todos del órgano político administrativo en Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, en el marco de sus respectiva competencia, realicen lo siguiente:
Paguen a ******************************y ********************, las cantidades que se les adeuda por concepto del subsidio a que se refiere el “********** conforme a lo siguiente:


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QUEJOSO
PERÍODO DE PAGO OMITIDO

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Enero dos mil seis a diciembre dos mil doce

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Enero dos mil once a diciembre dos mil doce

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Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce

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Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce

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SEXTO. En los agravios, la autoridad recurrente hizo valer los siguientes planteamientos:
Primero. La sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en los artículos 77, fracciones I y II, 78 de la Ley de Amparo, y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que señala que no se valoraron de manera correcta los argumentos y las constancias que obran en autos, tomando en consideración lo manifestado en los informes justificados rendidos por las autoridades responsables de
la Delegación Gustavo A. Madero.
Situación que reflejan una ausencia de fijación clara y precisa de la litis, al no considerar las manifestaciones realizadas, toda vez que las autoridades responsables se encontraban dentro del plazo
que se ha establecido jurisprudencialmente respecto al contenido del artículo 8 constitucional.
Segundo. La sentencia reclamada transgrede el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que la Juez de Distrito fue omisa en citar los fundamentos legales en que se apoyó para otorgar el amparo a la parte quejosa.
Asimismo, la recurrente afirma que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en el cual se consagra la garantía de legalidad, consistente en la fundamentación y motivación que un acto de autoridad debe expresar.
Aduce que la sentencia recurrida debe cumplir con los requisitos de fondo, es decir, ser congruente con la litis, no debe conceder al actor más de lo que él pide; debe fundarse en los elementos de convicción que el juez tiene a la vista; el fallo puede

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ser, a diferencia de la demanda, genérico e implícito, pero siempre que sea posible, y sobre todo debe contener los fundamentos legales que sustenten su sentido.
SÉPTIMO. No es materia de la revisión, el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto, reflejado en el punto resolutivo primero, conforme a lo expuesto en los considerandos tercero y quinto de la sentencia impugnada.
Lo anterior, porque la parte quejosa, a quien pudieran causar un perjuicio esa determinación, no interpuso medio de defensa en su contra.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia siguiente:

“REVISION. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.” Octava Época, Registro: 207016, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: 3a./J. 20/91, Página: 26, Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 16.
OCTAVO. En primer término, debe decirse que resulta inoperante el argumento de la autoridad recurrente, en el que manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; pues el presente recurso es un medio de impugnación a través del cual no puede alegarse dicha violación, ya que esta cuestión sólo puede proponerse a través del juicio de

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amparo al que no tiene acceso la autoridad como tal y la circunstancia de que se tramite el recurso de mérito ante los Tribunales Colegiados de Circuito, no significa que dicho procedimiento deba equipararse para el análisis de violación a garantías individuales.
Esto es, el recurso de revisión no constituye un medio de control constitucional a través del cual se hagan valer violaciones a las garantías individuales, sino un mecanismo de impugnación que
califica la constitucionalidad de la sentencia emitida por el Juez de Distrito.
Luego, a través del recurso no deben analizarse los agravios consistentes en la violación a las garantías individuales, por la
naturaleza misma del medio de defensa, aunado a que dichas garantías son propias de los individuos y no de las autoridades.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/97, emitida por el Tribunal Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Enero de 1997, página 5, de rubro y texto:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos


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fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.”
Por otra parte, es ineficaz el argumento de la parte recurrente, en el sentido que en el fallo impugnado no se fijó de manera clara y precisa la litis, ya que la lectura de la sentencia puede advertirse que la Juez de Distrito precisó que los actos reclamados de la Jefa Delegacional, Director General Jurídico, Director de Gobierno y Jefatura de la Unidad Departamental de Mercados, todos de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Gustavo A. Madero, consistían en:


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  1. a)  El incumplimiento al “DECRETO DESINCORPORATORIO DE CINCO PREDIOS DEL DOMINIO PÚBLICO QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de ocho de abril de dos mil tres, en cuanto a las características de la construcción de la denominada **********
  2. b)  La omisión de pago del apoyo económico correspondiente al **********, conforme a lo siguiente:

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QUEJOSO
PERÍODO DE PAGO OMITIDO

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Enero dos mil seis a diciembre dos mil doce

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Enero dos mil once a diciembre dos mil doce

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Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce
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Marzo dos mil doce a diciembre dos mil doce
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Por lo que respecto de los actos precisados en el inciso a), determinó sobreseer en el juicio, en virtud de que no se acreditó su existencia y, por lo que hace, al precisado en el inciso b), determinó conceder el amparo solicitado, con base en lo dispuesto en el “Programa de Apoyo Económico Temporal a Comerciantes que integran el **********.”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del trece de septiembre de dos mil doce; de cuyo contenido podía advertirse que las autoridades de la delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal, debían otorgar ayuda económica temporal a los comerciantes que sufrieron afectaciones por las obras emanadas del Proyector Corredor Turístico **********que forman parte integral del padrón correspondiente, y que se

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encontraban en espera de ser reubicados en el conjunto urbano Plaza Mariana.
Asimismo, la Juez de Distrito estimó que fueron las propias responsables quienes reconocieron haber entregado el apoyo económico a los promoventes durante los meses previos a los que reclamaron los quejosos, y que las cantidades por los meses que reclaman no fueron entregadas por falta de recursos económicos; sin embargo, fueron omisas en acreditar su dicho, pues aun y
cuando exhibieron diversas constancias con las que acreditan el pago de dicho apoyo, éstas se refieren a periodos distintos a los reclamados.
De lo anterior, se observa, que contrario a lo aducido por las
recurrentes, la Juez de Distrito sí fijó la litis a resolver en el juicio origen del presente recurso; además de que sustentó la determinación de conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, con base en lo dispuesto en el propio ********************.”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal del trece de septiembre de dos mil doce; cuyo contenido se transcribió en la sentencia recurrida; de ahí la ineficacia de los argumentos en estudio.
Finalmente, debe decirse que son inoperantes el resto de los planteamientos hechos valer por la parte recurrente, ya que se limita a realizar meras afirmaciones sin sustento, en el sentido que no se valoraron de manera correcta los argumentos y las constancias que obran en autos, tomando en consideración lo manifestado en los informes justificados rendidos; sin embargo, no precisa cuáles constancias no se valoraron, ni qué argumentos no se analizaron de manera correcta.


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Además de que en ningún momento controvierte los fundamentos, razones y motivos que invocó la Juez de Distrito para conceder la protección constitucional; cuestión a la que se encontraban obligadas las autoridades recurrentes, a efecto de que este órgano colegiado estuviera en la posibilidad jurídica de analizar la legalidad del fallo impugnado; de ahí que sean inoperantes las agravios formulados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

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Así, al no prosperar los agravios analizados, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida.
Finalmente, este órgano colegiado estima necesario, de oficio, hacer la aclaración relativa al nombre de uno de los quejosos, ya que si bien en la sentencia recurrida se precisó como **********; sin embargo, en el punto resolutivo segundo se reflejó como ********** ********************lo cual es inexacto, de ahí que debe establecerse que el nombre correcto de uno de los
impetrantes es **********.
A efecto de corroborar lo anterior, debe decirse que de las constancias que obran en el expediente del juicio de amparo, se advierte que los quejosos promovieron demanda de amparo, en los

términos siguientes:
“********************...”
En tal sentido, los quejosos asentaron su firma como se
observa de la siguiente foja que se digitaliza a continuación (foja 44):
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En tal virtud, el juzgado del conocimiento, en proveído del catorce de marzo de dos mil trece, previno a la parte quejosa que aclarara, en lo conducente, lo siguiente:
a) **********, deberá precisar su nombre completo y correcto,
toda vez que de un análisis efectuado al libelo que se
provee, en particular del proemio se advierte que el

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nombre del solicitante del amparo corresponde al de “********************”, mientras que del lugar donde plasmó su firma se desprende el nombre de “**********”; de ahí que este órgano jurisdiccional no tenga certeza plena respecto del nombre completo y correcto del quejoso que promueve el presente juicio de garantías, lo anterior, a efecto de dar cumplimiento en sus términos a la fracción I del artículo 116 de la Ley de Amparo.
Apercibido de que de ser omiso en desahogar dicho requerimiento, se proveerá en relación con la admisión de la demanda de garantías, tomando en consideración como nombre completo y correcto, el de **********.
En desahogo a dicho requerimiento se advierte que la parte
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quejosa manifestó que el nombre correcto es ********************tal y como se observa de la constancia que a continuación se digitaliza (foja 55):
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Por tanto, el punto resolutivo segundo del fallo impugnado, debe quedar de la manera siguiente:
“...SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, **********, ********** y **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando segundo, en términos de los razonamientos y para los efectos expuestos en el último considerando de esta sentencia.”

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Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77, 80, 82, 83, fracción IV, 85, fracción II, 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a**********; para los efectos precisados en el considerando último de la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su origen, agréguese copia certificada de la sentencia recurrida al presente toca, regístrese conforme a lo ordenado en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de


actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; y en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Osmar Armando Cruz Quiroz (Presidente), Jorge Ojeda Velázquez y Miguel
de Jesús Alvarado Esquivel, lo resolvieron los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.
Firman los CC. Magistrados Integrantes de este Tribunal, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MGMA/npbd


El licenciado(a) MAYRA GUADALUPE MEZA ANDRACA, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.