Época: Décima Época
Registro: 2014064
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 31/2017 (10a.)
PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO. Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 186/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, actual Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.3o.143 L, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. SITUACIONES PARA SU DESAHOGO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de 1994, página 285, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 112/2016.
Tesis de jurisprudencia 31/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014076
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T. J/13 (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO POR LA JUNTA ARBITRAL DE DICHA ENTIDAD ES DE 3 DÍAS HÁBILES (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII.1o.50 L). Del análisis del artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que establece la competencia del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado para resolver en revisión los conflictos individuales entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, se advierte que no dispone término alguno para la presentación de los agravios que la parte afectada estime contra lo resuelto por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, conforme al artículo 77 del citado código, en lo no previsto en dicho ordenamiento se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. Así, si se atiende al referido orden, el numeral 735 de la Ley Federal del Trabajo señala: "Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."; de esta manera se concluye que el término para ejercer el derecho de inconformarse contra un laudo emitido por la Junta Arbitral de dicha entidad es de 3 días hábiles, lapso en el cual el recurrente debe exhibir los agravios que le causa el laudo impugnado, pues de no hacerlo así, precluye su derecho, y el tribunal de alzada está obligado a proceder de oficio para declarar desierto el recurso. En este sentido, de una nueva reflexión, este tribunal abandona el criterio sostenido en la tesis XVII.1o.50 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-1, febrero de 1995, página 203, de rubro: "LAUDO DICTADO POR LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DEL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 632/2012. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.
Amparo directo 500/2016. José Luis Rentería Irigoyen. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Silvia Patricia Chavarría Hernández.
Amparo directo 501/2016. Yuri Cuevas Ramírez. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal.
Amparo directo 694/2016. Rafael Vargas Antillón. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Amparo directo 730/2016. Laura Rocío Domínguez Hernández. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa XVII.1o.50 L, de rubro: "LAUDO DICTADO POR LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DEL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-1, febrero de 1995, página 203.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 159806
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de marzo de 2017 10:34 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 156/2004
NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del Título Catorce (Derecho Procesal del Trabajo), Capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 107/2004. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 1 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Nota: En términos de la resolución de 15 de febrero de 2017, pronunciada en el amparo directo en revisión 3557/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró el texto de esta jurisprudencia y ordenó su publicidad a través del Semanario Judicial de la Federación.
Tesis de jurisprudencia 156/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se republicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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