Sentencia de
Procedimiento Abreviado
Tlalnepantla de
Baz, Estado de México, junio nueve del año dos mil dieciséis. Reunidas las partes dentro del plazo previsto
por el artículo 392 del Código de Procedimientos Penales vigente para este
sistema acusatorio, adversarial y oral, se procede a resolver, en definitiva,
la situación jurídica de **** a quien el
Ministerio Público le imputa el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA
(AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y
UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA), en agravio de **** Y ****. Ello atento a la acusación de la fiscalía, lo
que se deriva de los antecedentes que conforman la carpeta administrativa penal
****/15 del índice de este Juzgado de Control.
Así, en cumplimiento al numeral 66 fracción III de la Ley Procesal Penal
aplicable para este sistema de justicia, tenemos que: I. ACUSADOS: a) ****, ser de treinta y nueve años de edad,
originario del Distrito Federal, estado civil soltero, con domicilio en calle
Avenida ****, número ochenta y cuatro, colonia San ****, municipio de Naucalpan
de Juárez, Estado de México, quien actualmente se encuentra recluido en el
Centro de Readaptación Social "JUAN FERNÁNDEZ ALBARRÁN".Por cuanto
hace a la asistencia técnica, corre a cargo de la defensa pública LICENCIADO ****,
con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida ****, sin
número, colonia San ****, municipio de Tlalnepantla, Estado de México.II.
VICTIMAS u OFENDIDOS: a) ****, con
domicilio en ****, numero treinta y cinco, colonia ****, municipio de Naucalpan
de Juárez, Estado de México. b) ****, con
domicilio en calle ****, número cuatro, colonia San ****,, municipio de
Naucalpan de Juárez, Estado de México.
R E S U L T A N
D O S PRIMERO.-
Mediante solicitud ingresada al Sistema de Gestión Judicial Penal el Agente del
Ministerio Público peticionó AUDIENCIA DE CONTROL DEL DETENCIÓN, por el hecho delictuoso
de ROBO CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN UN MEDIO DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA),
señalándose las nueve horas del día cuatro de octubre del año dos mil quince para resolver
sobre los planteamientos del fiscal. SEGUNDO.-
En la misma fecha, el Ministerio Público formuló imputación en contra del
acusado, quien después de escuchar la misma, expresó su deseo
de no rendir declaración, acogiéndose a su garantía de guardar silencio
prevista en el artículo 20 constitucional apartado B, fracción II y 153
fracción II de la Ley adjetiva de la materia.
TERCERO.- Asimismo, el Ministerio Público solicitó se vinculara a
proceso al acusado, siendo el caso que en fecha nueve de octubre del año dos
mil quince, se emitió auto de vinculación a proceso en contra de **** a quien el Ministerio Público le imputa
el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN
MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA),
en agravio de ****, **** Y ****,, ilícito
previsto, sancionado y agravado por los
artículos 287, 289 fracción II, 290 fracción XVIII, en relación al 6, 7, 8
fracciones I y III, 11 fracción I inciso
d) del Código Penal para el Estado de México. CUARTO. En data tres de junio del
año en curso, se llevó a cabo la solicitud SOBRE APERTURA DE PROCEDIMIENTO
ABREVIADO, siendo que la Fiscalía y Defensa no se opusieron a la consecución
del mismo; por ende, al estimarse satisfechos los extremos de los artículos
388, 389 y 390 del Código de Procedimientos Penales vigente para este sistema
Acusatorio, Adversarial y Oral, se acordó procedente la tramitación del mismo. QUINTO. En audiencia de esta fecha, el Ministerio
Público verbalmente efectuó una exposición resumida de la acusación,
actuaciones y diligencias de la investigación; además, se dio el uso de la
palabra a los demás intervinientes. Una vez terminado el debate, se emite el
presente fallo. C O N S I D E R A N D O
S I. COMPETENCIA. La competencia
constituye un presupuesto legal de orden formal que se debe acreditar para legitimar
la actuación de este órgano jurisdiccional, por ende, la resolución que se
emita surta todos sus efectos legales, es decir, constituye la esfera o campo
dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus
atribuciones y funciones, como consecuencia de ello que las resoluciones que
emita surtan sus efectos legales correspondientes; aunado a la materia del
hecho delictuoso que se le atribuye al acusado lo es de ROBO CON MODIFICATIVA (
AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN UN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y
SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA), en agravio de **** Y ****, ilícito previsto
por el artículo 287 y sancionado por los artículos 289 fracción II y 290
fracción XVIII, en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, 11 fracción I inciso
d) del Código Penal vigente en el Estado de México de acuerdo a los argumentos
de la fiscalía, pertenece al fuero común, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 del Pacto Federal; 88 inciso b), 102, 104
párrafo primero y segundo y 105 de La Constitución Política Local; 1, a 13, 65,
73, 187 fracción I, 188, 191 fracción VII de La Ley Orgánica del Poder
Judicial; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal; 1 a 14, 65 y 67 del Código de
Procedimientos Penales en vigor para el sistema Acusatorio, Adversarial y Oral
vigente en el Estado de México. Lo anterior por las siguientes consideraciones: Por materia, toda vez que el hecho delictuoso
que se imputa, lo es de ROBO CON MODIFICATIVA
(AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN UN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y
SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA), cuyo conocimiento está asignado a un
Juez especializado en materia penal. Relativo
al territorio, conforme a los datos aportados en la exposición de la fiscalía,
se establece que los mismos se suscitaron en Avenida Ingenieros Militares y calle 16 de
septiembre, colonia San Francisco Cuautlalpan, municipio de Naucalpan de
Juárez, Estado de México; lugar que se encuentra dentro del espacio geográfico
que le es asignado a este Juzgado de Control para realizar su función
jurisdiccional, específicamente dentro del Distrito Judicial de Tlalnepantla de
Baz, Estado de México. En relación al
fuero y grado, también asiste competencia en atención al sistema de enjuiciamiento acusatorio
toda vez que el evento que nos ocupa ha sido considerado como un hecho
delictuoso encuadrado en una figura típica del orden común, es decir, no se
encuentra reservada para el conocimiento de las autoridades federales tal y
como lo prevé el numeral 50 de Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, como
también atendiendo a la etapa procesalen que nos encontramos implica el
conocimiento por parte de un Juzgador de Primer Grado, como es esta Unitaria. Por lo que respecta a la temporalidad, debe
decirse que el evento delictuoso motivo de esta resolución, tuvo verificativo el día uno de octubre del año dos mil quince,
de tal suerte que corresponde su tramitación conforme al sistema procesal penal
acusatorio, adversarial y oral. Por la
validez personal de la norma, los imputados son sin duda sujetos de derecho
penal, habida cuenta que al proporcionar sus datos generales expusieron que
tienen una edad superior a los dieciocho años, por tanto, encuadran dentro del ámbito de validez personal de la
ley penal, tal como lo prevé el artículo 3 del Código Sustantivo aplicable a la
materia en vigor. Por último, también
asiste competencia subjetiva a esta juzgadora, en virtud que ninguno de los sujetos
procesales intervinientes ha expuesto alguna causa de excusa o recusación, en consecuencia,
la suscrita no tengo impedimento alguno para emitir la presente resolución. Ahora bien, en atención a lo establecido en
el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la entidad, se desprende la
estructura y sustento de esta resolución; pues para ello es necesario tener
presente que el Procedimiento Abreviado se tramita en el caso de que el acusado
ante el Juez de Control, reconozca voluntariamente el hecho que se le atribuye
en la Acusación, consienta libre, voluntaria, informada y con asistencia de su
Defensor en la aplicación de este procedimiento; renunciando a su derecho de ser
juzgado en audiencia de juicio oral y con las consecuencias jurídicas que ello
pudiera generarle tales como que, de dictarse sentencia de condena, se le
aplicará las penas mínimas previstas por la ley para el delito cometido
reducidas en un tercio; sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda.
Aspectos que se verificaron en términos de ley.
No se soslaya que dada la etapa procedimental en la que fue solicitada
su aplicación, tanto por la defensa como por el acusado, nos encontramos que la
referida petición se llevó a cabo previo al dictado del Auto de Apertura a
Juicio Oral; por lo que en la especie, se verifica de igual manera la procedencia
del mismo durante este estadio procesal.
De ahí que, para poder emitir sentencia definitiva dentro del procedimiento
especial esta resolutora sólo cuenta con los antecedentes de la Investigación y
el contenido de los datos de prueba relacionados en la misma; por tanto, esto
constituye la excepción a la regla de que esos datos carezcan de valor
probatorio para fundar la Sentencia Definitiva, por la simple y sencilla razón
de que se trata de un Procedimiento Abreviado que emerge precisamente de la
admisión del hecho atribuido en la Acusación. A excepción de lo anterior, los
requisitos para la emisión de Sentencia siguen las reglas establecidas para
ello, por ende, se emite la presente resolución en definitiva.
II. FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL Y LEGAL. El artículo 21,
párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: "La imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial" Aspectos que también aborda el
Código de Procedimientos Penales vigente para este nuevo sistema acusatorio,
adversarial y oral; especialmente en el artículo 26, el cual dispone: "Artículo 26. Las facultades de
los órganos jurisdiccionales en materia penal son: I? II. Declarar en la forma
y términos que este código establece, cuando la realización concreta de un hecho
es o no constitutivo de delito. III. Declarar si las personas acusadas antes
ellos son o no penalmente responsables; IV. Imponer, modificar y determinar la
duración de penas y medidas de seguridad previstas para los hechos tipificados
como delitos en el Código Penal del Estado u otras leyes".
III.
ACREDITACIÓN DEL HECHO DELICTUOSO. Para la
acreditación del hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE (DE HABERSE
COMETIDO ABORDO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN
LA VIOLENCIA) previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción II, 290
fracción XVIII, en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, 11 fracción I inciso
d) del Código Penal vigente en el Estado de México al momento de verificarse el
evento y por el cual la Representación Social presentó acusación en contra de ****, en agravio de **** Y ****, en términos
de los artículos 22, 185, 383 del Código de Procedimientos Penales vigente en
la Entidad, se debe circunstanciar fácticamente la descripción típica, a través
de actualizar los elementos objetivos, normativos o subjetivos. Luego entonces, la descripción
típica del hecho delictuoso, se constriñe a lo preceptuado en: "Artículo 287. Comete el delito de robo, el que se apodera de
un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda
disponer de él, conforme a la ley. El robo estará consumado desde el momento en
que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo
desapoderen de él. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al
valor intrínseco del objeto de apoderamiento. El delito de robo podrá
acreditarse cuando se detenga al sujeto en posesión de la cosa ajena mueble
desapoderada sin consentimiento y sin derecho de quien legítimamente pueda
disponer de él, y el imputado no acredite la adquisición lícita del mismo ?
" "Artículo 289. El delito de
robo se sancionará en los siguientes términos: Fracción II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta
pero no de noventa veces el salario mínimo, se impondrán de uno a tres años de
prisión y de cien a ciento cincuenta días multa; ?" "Artículo 290. Son circunstancias que agravan la penalidad en
el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo
anterior con las siguientes: ? XVIII. Cuando se cometa en medios de transporte
público de pasajeros y se utilice en su ejecución violencia, se impondrán de
ocho a once años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado,
sin que exceda de mil días” Considerando el
texto legal de los preceptos transcritos, se tiene como elementos típicos a considerar:
a) Apoderamiento b) Bien mueble ajeno c)
Sin derecho ni consentimiento de la persona que puede disponer de él conforme a
la ley. En cuanto la modificativa agravante estas se hacen consistir: d) Que se
haya cometido en un medio de Transporte Público de Pasajeros. e) Empleado en su
ejecución la violencia. Bajo ese contexto, esta Juzgadora advierte que de la
exposición del Ministerio Público se desprende que ha reseñado el resultado de
los antecedentes de la investigación realizada hasta el momento, puntualiza los
datos de prueba recabados que a saber fueron: 1. ENTREVISTA DEL ELEMENTO DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE NOMBRE ****,, REFIERE: Que el día de hoy primero de octubre del año dos
mil quince, al ser aproximadamente las diecisiete horas con cincuenta y ocho
minutos, me encontraba a bordo de mi unidad oficial ****,, realizando patrullaje
de rutina sobre el paradero metro Cuatro Caminos, a la altura del andén A,
colonia San Francisco Cuautlalpan, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, momento
en que vía telefónica por parte de mi superior, me solicita me traslade a la
base ubicada al interior del paradero metro Cuatro Caminos, correspondiente al
Cuerpo de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, ya que en dicho
lugar solicitaban mi apoyo, pues tenían asegurada a una persona por robo, por
lo cual de inmediato me traslade al lugar referido, ya que estaba a pocos
metros, ingrese a la base percatándome que se encontraba el elemento de nombre ****,,
perteneciente al Cuerpo de Vigilancia Auxiliar quien tenía asegurado a un
sujeto del sexo masculino de nombre ****, de treinta y tres años de edad, por
haber cometido ROBO CON VIOLENCIA EN TRANSPORTE PUBLICO, encontrándose en el
lugar la persona que dijo ser víctima y responder al nombre de ****, una
testigo de nombre STEPHANIA y otro pasajero de nombre ****, quienes solicitaron
que los trasladara ante esta autoridad, pues los habían robado, por lo que
siendo las dieciocho horas el elemento ****, me hizo entrega del sujeto
asegurado de nombre ****, así como de los siguientes teléfonos celulares
encontrados en su poder, siendo teléfono celular marca Motorola, modelo XT1083,
color negro, que reconociera la victima **** como de su propiedad, así como un
teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo K200a, color gris, teléfono
celular marca Motorola, color negro, modelo XT303, con chip de la compañía
TELCEL y memoria extraíble de 8GB, en mal estado de conservación, con tapa
posterior adherida con diurex, teléfono celular marca Motorola, color negro,
modelo XT1021, con carcasa plástica color negro, teléfono celular marca LG,
color negro, modelo LG-D373, con numero de IMEI ****,, con chip de la compañía
TELCEL y memoria extraíble y carcasa plástica negra, por lo cual procedí a
hacerle saber la imputación en su contra, los derechos que la Ley confiere en
su favor y abordarlo a unidad oficial y trasladarlo ante esta autoridad a fin
de que se determine su situación jurídica, llegando a las diecinueve horas, por
lo cual en este acto me permito dejar a disposición a quien dijo llamarse ****,
de treinta y tres años de edad, y los cinco teléfonos celulares encontrados en
su poder, realizando en este acto formal denuncia por el delito de ROBO CON
MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO A INTERIOR DE TRANSPORTE PUBLICO CON
VIOLENCIA, en agravio de **** y en contra de ****,. 2. ENTREVISTA DEL ELEMENTO DE LA POLICÍA
AUXILIAR DE NOMBRE ****,: El día de hoy
primero de octubre del año dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete
horas con cuarenta y ocho minutos, me encontraba realizando mi vigilancia de
rutina en las inmediaciones del paradero Cuatro Caminos, ubicado en Avenida
Ingenieros Militares esquina con 16 de septiembre, colonia San Francisco
Cuautlalpan, en Naucalpan de Juárez, estaba caminando sobre avenida 16 de
septiembre como a diez metros adelante de donde acaban los andenes, de repente
me percate que dos sujetos del sexo masculino iban corriendo a gran velocidad
sobre la misma avenida 16 de septiembre pero en el otro lado de la avenida, y
como a siete metros detrás de ellos los iban persiguiendo otros dos sujetos,
los cuales al verme comenzaron a gritarme que los ayudara, porque los acababan
de asaltar, señalándome a los dos sujetos que iban adelante, entonces me uní a
ellos pero me aventajan tanto las victimas como los asaltantes, corrimos un largo
tramo más o menos como cincuenta metros sobre 16 de septiembre, el pasajero que
ahora se responde al nombre de ****, alcanzo al que ahora se responde al nombre
de ****, lo agarro por detrás de sus ropas y este se trataba de soltar, pero
entre el otro pasajero y yo lo sometimos poniéndolo de rodillas en el piso, el
otro sujeto logro huir, por lo cual la victima ****, me refiere que dicho
sujeto junto con el que huyo se habían subido a la camioneta de servicio
público a asaltarlos y que traían un cuchillo tipo rambo, y que les robaron sus
celulares, le dije al asegurado que lo acusaban de robo, le ordene que sacara
sus pertenencias y saco de la bolsa delantera izquierda del pantalón cinco
celulares, siendo un teléfono celular marca Motorola, modelo XT1083, color
negro, que reconociera la victima **** como de su propiedad, así como otro
teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo K200a, color gris, el tercer teléfono
celular marca Motorola, color negro, modelo XT303, tapa posterior adherida con
diurex, otro celular marca Motorola, color negro, modelo XT1021, con carcasa
plástica color negro, y un celular marca LG, color negro, modelo LG-D373, con
número IMEI ****, y carcasa plástica negra, también llegaron otros dos
pasajeros y reconocieron a **** como el mismo que momentos antes subió a
asaltarlos a una camioneta de servicio público, lo cual ante tal situación
siendo las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos asegure a quien dijo
llamarse ****, a quien le hago saber la imputación en su contra, los derechos
que la Ley confiere en su favor, los pasajeros dijeron que lo revisara porque
al parecer traía un arma en la cintura pero cuando se levantó la playera no
traía nada, uno de los pasajeros dijo que ninguno de esos celulares era de su
propiedad ya que su teléfono se lo llevo el otro rata, tampoco quiso venir al
Ministerio Publico porque dijo que de nada servía si de todos modos ya no lo
iba a recuperar, mientras le leía sus derechos al asegurado el segundo pasajero
se desapareció, solo sé que es como de veinticinco años, de complexión delgado,
tez blanco, y procedo a su traslado a mi base ubicada en el paradero norte de
cuatro caminos, solicitando apoyo de elemento estatales para el traslado del
sujeto asegurado ante esta autoridad, así mismo siendo las dieciocho horas
llega a mi base un elemento estatal de nombre ****,, a quien le hice entrega de
la persona asegurada y de los cinco celulares encontrados en su poder, así
mismo refiero que se encuentra presente la victima ****, así como una testigo
de nombre ****, y otro pasajero de nombre **** a fin de que se les recabe su
entrevista, realizando formal denuncia por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN TRANSPORTE
PUBLICO, cometido en agravio de ****, y en contra de ****,, respecto a la media
filiación del asaltante que se di a la fuga, no la puedo proporcionar ya que
iba hasta atrás de todos. 3. ENTREVISTA
DE LA VICTIMA DE NOMBRE ****: El día de
hoy primero de octubre del año dos mil quince, a eso de las diecisiete horas
con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, me encontraba como pasajero
abordo de una camioneta del servicio público de la marca Nissan, tipo Urvan,
color blanca con verde, de la ruta 3, de las que corren de Toreo a San Agustín,
siendo esto, en el paradero Cuatro Caminos, anden "J" ubicado en
avenida Ingenieros Militares y calle 16 de septiembre, colonia San Francisco
Cuautlalpan, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, yo iba sentado en el
asiento que da a espaldas del chofer, a su vez iban como trece pasajeros más,
de repente el chofer prendió el motor y cuando la Urvan empezó a dar marcha
para salir de su base, llegaron corriendo dos sujetos, abrieron la puerta
corrediza y se subieron a donde estábamos los pasajeros, uno de estos es quien ahora
se responde al nombre de **** y mantenía su mano derecha debajo de su playera
como si trajera algún arma, y el sujeto desconocido se levantó la playera y vi
que traía fajado del lado derecho un cuchillo tipo rambo, se veía muy grande y
era completamente de color plateado, inmediatamente nos comenzaron a gritar
groserías y nos repetían "NO LA HAGAN DE PEDO CABRONES, YA SE LOS CARGO LA
CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS PICAMOS", ****, le ordeno al
chofer que se siguiera normal, la Urvan comenzó a circular incorporándose a
avenida 16 de septiembre, el sujeto del cuchillo se sentó enfrente de mí y
asalto a los pasajeros que tenía a su alcance, mientras que ****, se sentó a mi
lado izquierdo y como yo traía mi celular marca Motorola en la mano derecha, ****,
me dijo "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE PICO" y me arrebato mi
celular, alcanzo a robarle sus teléfonos a otros cuatro pasajeros y así como
nos los quitaba, se los iba guardando en el pantalón, cuando ya habíamos avanzado
unos diez metros sobre la misma avenida 16 de septiembre, en ese momento los
dos asaltantes le ordenaron al chofer que se parara y ambos se bajaron
corriendo de la Urvan, mi instinto fue perseguirlos y me baje, detrás de mi
bajo otro pasajero, los fuimos persiguiendo y a unos cinco metros vi caminando
a un policía y le comencé a gritar al oficial que nos ayudara porque nos
acababan de asaltar a la vez que le señale a los dos asaltantes, el policía se
nos unió a la persecución yendo atrás de nosotros, como a los cincuenta metros
logre alcanzar a ****, y lo agarre por atrás de sus ropas, el otro sujeto
corrió más rápido y no lo alcanzamos, ****, se comenzó a jalonear pero no lo
solté, llego el otro pasajero y el policía y me ayudaron a someterlo poniéndolo
de rodillas en el pavimento, le dije al policía que este sujeto se subió a la
Urvan donde venía y nos asaltó a todos robándome mi teléfono celular, el
policía le dijo a este sujeto que lo acusaban de robo y que sacara todas sus
cosas, a lo que ****, Saco de la bolsa delantera izquierda del pantalón cinco
teléfonos celulares, entre ellos mi teléfono celular marca Motorola, modelo
XT1083, color negro, y lo reconocí como de mi propiedad, le dije al policía que
lo revisara porque cuando se subió a robar se metía su mano derecha en la playera
como si trajera un arma y el policía le pregunto si traía armas y este dijo que
no, se levantó la playera y dijo que solo era para apantallarnos, el oficial lo
aseguro y nos dijo que le iba a llamar a una unidad para que nos trasladaran al
Ministerio Publico, el pasajero que se había bajado conmigo al no encontrar su
celular entre los que se recuperaron dijo que para que venía si ya no lo iba
recuperar y se retiró del lugar, mientras tanto el policía le dijo sus derechos
al detenido y lo llevo hacia una oficina ubicada en el paradero metro cuatro
caminos, donde llego un elemento estatal a quien le hizo entrega del detenido y
de los cinco celulares, momentos después llegaron dos pasajeros más, una mujer
y un hombre quien reconoció otro de los celulares, la pasajera ****,, que
aunque no le robaran nada, fue testigo de los hechos, la media filiación del
sujeto del cuchillo es de treinta y dos años de edad aproximadamente, estatura
aproximada de un metro con sesenta centímetros, complexión robusto, el pasajero
que se bajó conmigo es como de veintidós
años, delgado, tez blanco, pelo castaño, es alto como de un metro con setenta y
dos centímetros, al tener a la vista ante esta autoridad a **** lo reconozco
como el mismo que con violencia me robara mi celular marca Motorola, modelo
XT1083, color negro de la compañía TELCEL, número telefónico ****, por lo cual
denuncio el delito de ROBO CON VIOLENCIA en mi agravio y en contra de **** y
quien resulte responsable. 4. ENTREVISTA
DE LA TESTIGO DE NOMBRE ****,: El día de hoy primero de octubre del año dos mil
quince, eran como las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, me encontraba
a bordo y como pasajera de un vehículo del servicio público de la ruta tres que
van de Toreo a la colonia San Agustín, en Naucalpan, Estado de México, misma
que se encontraba haciendo base en el andén "J", del paradero Cuatro
Caminos, ubicada en avenida Ingenieros Militares esquina con avenida 16 de septiembre,
en la colonia San Francisco Cuautlalpan, en Naucalpan, transporte en el cual
viajaban como trece pasajeros más, siendo que yo iba sentada hasta el asiento
trasero del lado derecho y cuando la Urvan ya se dispuso a arrancar, yo creo
apenas avanzo medio metro y llegaron corriendo dos sujetos, uno de ellos es el
que está detenido y que ahora se responde al nombre de ****, abrieron la puerta
corrediza y se subieron a la Urvan, el sujeto desconocido subió su playera y
nos enseñó un cuchillo todo de metal, grande y gris, que traía fajado del lado
derecho de su cintura al momento que grito "NO LA HAGAN DE PEDO, YA SE LOS
CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS VAMOS A PICAR", hago
mención que el sujeto desconocido nunca saco el cuchillo, pero con ver el tamaño
era suficiente para no resistirnos, le ordenaron al chofer que siguiera normal,
comenzamos a circular incorporándonos a la avenida 16 de septiembre, el sujeto
desconocido se sentó atrás entre los pasajeros y ****, se sentó en donde le dan
la espalda al chofer, nos gritaban que rápido les entregáramos los celulares,
hago mención que ****, continuamente se metía su mano derecha debajo de la
playera como si ocultara un arma, cuando el sujeto desconocido me pidió mis cosas
le dije que no uso teléfono y levante mis manos, entonces ya no me dijo nada,
una vez que robaron a los pasajeros, dichos sujetos se bajaron corriendo de la
Urvan sobre 16 de septiembre en el mismo sentido de circulación, y en ese
momento dos pasajeros se bajaron tras de ellos, yo la pensé y también me baje
de la Urvan y vi que entre los puestos iba camino un policía y los dos
pasajeros les gritaron ayuda, el policía se juntó con ellos y corrieron tras
los rateros, la persecución se prolongó como cuarenta o cincuenta metros sobre
la misma avenida 16 de septiembre, un pasajero que ahora se responde al nombre
de ****, alcanzo al hoy detenido, el policía le ordeno que sacara sus cosas, ya
cuando el policía y los dos pasajeros tenían sometido a ****,, vi que este saco
cinco celulares de su pantalón, el señor ****, reconoció uno de los celulares como de
su propiedad, el segundo pasajero dijo que su teléfono se lo llevo el otro rata
pero que ya no iban a permitir que los sigan asaltando, le dijimos que lo revisara
porque tal vez traía algún arma en la cintura, pero el ratero dijo que no traía
nada que solo era para apantallar, segundos después llego otro pasajero que
ahora se responde al nombre de **** y reconoció uno de los celulares, después
nos fuimos a un módulo a esperar a una patrulla, y lo trasladan a una oficina
del paradero metro Cuatro Caminos, llega otro policía quien nos trae ante esta
autoridad, así mismo refiero que el día lunes veintiocho de septiembre del año
dos mil quince, en el mismo paradero y anden J, el sujeto detenido ante esta
autoridad junto con el otro sujeto, también robaron en otra Urvan que yo
viajaba, por lo cual decidí rendir mi entrevista como testigo pues yo tengo
temor a que me suceda también a mí, también estoy cansada de tanto abusos de
esta gente porque ya nos agarraron de sus clientes. 5. ENTREVISTA DE OTRA VICTIMA ****: El día de hoy primero de octubre del año dos
mil quince, al ser aproximadamente las diecisiete horas con cuarenta y cinco
minutos, aborde una camioneta de servicio público de la ruta tres en anden
letra "J" del paradero metro Cuatro Caminos que se ubica en avenida
Ingenieros Militares esquina con avenida 16 de septiembre, colonia San
Francisco Cuautlalpan, en el municipio de Naucalpan, hago mención que el
transporte público era una Urvan de color blanco con verde, marca Nissan, de
las que corren de Toreo a la colonia San Agustín, en Naucalpan, ya que me
dirigía a San Bartolo, me senté en el asiento que está a espaldas del chofer
pegado a la puerta corrediza, y éramos aproximadamente trece pasajeros entre
hombres y mujeres esperando a que la Urvan arrancara, cuando el chofer cerró la
puerta y prendió el motor, apenas empezó a rodar y llegaron corriendo dos
sujetos, de los cuales uno de ellos es quien ahora se responde al nombre de ****,
el otro sujeto abrió la puerta corrediza y ambos se subieron, el sujeto
desconocido se levantó la playera y llevaba fajado un cuchillo en su cintura,
era grande de color gris y ****, se llevaba su mano derecha para adentro de la
playera como ocultando un arma, los dos sujetos comenzaron a amenazarnos
diciendo "ESTO ES UN ASALTO, NO LA HAGAN DE PEDO CABRONES, SAQUEN
CELULARES Y CARTERAS O LOS PICAMOS", ****, le grito al chofer que se
siguiera normal y se sentó en medio mío y de otro pasajero, entonces empezamos
a avanzar sobre 16 de septiembre, el acompañante de ****, se sentó en los
asientos de enfrente y le arrebato sus cosas a los pasajeros, ****, hacia como
ademanes de sacar algo de su cintura, yo no sé si traía una pistola u otro
cuchillo, le arrebato su celular al pasajero que estaba a su lado y cuando se
dirigió a mí, me dijo "RÁPIDO, SACA EL CELULAR" entonces me acomode
para sacar mi celular que traía en la bolsa delantera derecha del pantalón, lo
saque y se lo entregue, ****, me lo recibió con la mano izquierda y se guardó
mi teléfono en su bolsa delantera izquierda del pantalón, siendo un teléfono
celular de la marca Motorola, modelo XT1021, color negro, con protector negro,
ya cuando habíamos avanzado aproximadamente diez metros de la misma avenida 16
de septiembre, los rateros le dijeron al chofer que se parara y se bajaron
corriendo sobre la misma 16 de septiembre, en el mismo sentido de la
circulación, en ese momento dos pasajeros deciden bajarse y corretear a los
asaltantes, el chofer de la Urvan ya se iba a arrancar y otra pasajera y yo le
dijimos que ahí nos bajábamos, así que bajamos y la Urvan se fue del lugar,
alcance a ver que los dos pasajeros le gritaron a un policía que iba caminando
por los puestos, y el policía se les unió, corrieron un largo trayecto como
cincuenta metros, hasta que uno de los pasajeros y que ahora se responde al
nombre de ****, agarro por atrás al hoy detenido, la pasajera y yo nos
acercamos a ellos, el pasajero que agarro a ****, reconoció un teléfono Motorola
como de su propiedad, de igual manera yo reconocí mi teléfono celular, la pasajera
dijo que no le alcanzaron a robar nada, el otro pasajero que se bajó desde el
principio dijo que su celular se lo llevo el del cuchillo, en ese momento al
tener a la vista a **** lo reconocí como el mismo que momentos antes se subió
con otro sujeto a asaltarnos con lujo de violencia, por lo cual al tener a la
vista ante esta autoridad al sujeto que dijo llamarse ****, lo vuelvo a reconocer
como el mismo que me arrebato mi teléfono celular, al tener a la vista cinco
celulares que encontraran en poder del detenido reconozco como de mi propiedad
el teléfono celular de la marca Motorola, color negro, modelo XT1021, con
carcaza negra, numero celular **** el cual compre nuevo en la Cuidad de Los
Cabos por la cantidad de dos mil pesos, solicitando que a la brevedad me sea
devuelto, en este acto realizo denuncia por el delito de ROBO CON VIOLENCIA,
cometido en mi agravio y en contra de quien dijo llamarse **** y quien resulte
responsable, la media filiación del sujeto que nos amenazó con el cuchillo es
de aproximadamente treinta años, estatura de un metro con sesenta centímetros,
robusto y recuerdo que vestía chamarra negra y playera clara, pantalón en
mezclilla azul. 6. ACTA PORMENORIZADA
QUE CONTIENE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE TELÉFONOS CELULARES PUESTOS A
DISPOSICIÓN: EL PRIMERO.- Bolsa plástica
transparente que al interior contiene teléfono celular marca Motorola G2,
modelo XT1083, color negro en buen estado de uso y conservación. Una bolsa plástica transparente que al
interior contiene teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo K200a, color
gris, en regular estado de uso y conservación. Una bolsa plástica transparente que al interior
contiene teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo XT303, con chip
de la compañía TELCEL y memoria extraíble de 8GB, en mal estado de
conservación, con tapa posterior adherida con diurex. Una bolsa plástica transparente
que al interior contiene teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo
XT1021, con carcasa plástica color negro y una bolsa plástica transparente que
al interior contiene teléfono celular marca LG, color negro, modelo LG-D373,
con número de IMEI ****,, con chip de la compañía Telcel y memoria extraíble,
carcasa plástica negra, en buen estado de conservación. 7. INSPECCIÓN MINISTERIAL DE MEDIA FILIACIÓN
Y ROPAS DEL PRESENTADO.- Se tiene a la vista a ****, quien tiene la siguiente
media filiación, ser de una edad aproximada de treinta y nueve años de edad,
estatura aproximada de un metro con setenta y cinco centímetros de altura,
complexión robusto, tez moreno claro, cabello negro, corto, quebrado, frente
amplia, cejas semi poblada, ojos medianos café obscuro, nariz chata, boca
grande, labios delgados, el cual viste playera en color azul con estampado en
parte frontal en color blanco, pantalón de mezclilla color azul, zapato tipo
tenis color negro, sin seña en particular.
8. INSPECCIÓN MINISTERIAL DE ESTADO PSICOFÍSICO Y LESIONES DEL IMPUTADO.
El señor ****,, se encontró con actitud libremente escogida, facies sin
características de dolor, integro anatómicamente, ropas alineadas, marcha
recta, conjuntivas normo crómicas, aliento sin olor característico, mucosa oral
bien hidratada estado de conciencia consciente, tranquilo, orientado en tiempo lugar
y persona, discurso congruente y coherente, pupilas isocoricas y normo
reflexicas al estímulo luminoso, prueba dedo índice nariz normal, prueba de
romberg negativa, como lesiones excoriaciones de forma lineal cubiertas de
infiltrado hemático en las siguientes regiones interciliar de catorce
milímetros parpado inferior izquierdo de un centímetro. 9. OPINIÓN TÉCNICA DEL PERITO MEDICO LEGISTA ****,
RESPECTO AL CERTIFICADO MEDICO DE ****, a
quien clasifico estado psicofísico no alterado, lesiones que por su naturaleza
no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días no ameritan
hospital. 10. DICTAMEN DE VALUACIÓN
INTRÍNSECA QUE EMITE EL PERITO EN LA MATERIA ****, respecto a los que se solicitó de cinco
teléfonos celulares, en el cual primero describe teléfono celular marca Sony
Ericsson, modelo K200a, color gris, en mal estado de uso y conservación, le asigna
un valor de CIEN PESOS. 2. Teléfono
celular marca Motorola, color negro, modelo XT303, con tarjeta sim de la
compañía TELCEL, con memoria extraíble micro SD de 8GB, en mal estado de uso y conservación,
le asigna un valor de TRESCIENTOS PESOS. 3. Teléfono celular marca Motorola, color negro,
modelo XT1021, con tarjeta sim de la compañía TELCEL, tarjeta de memoria MICRO
SD de 8 GB marca Kingston, en regular estado de uso y conservación, le asigna
un valor de UN MIL PESOS. 4. Un teléfono
celular marca LG, color negro, modelo LG-D373, con tarjeta SIM de la compañía
TELCEL, con tarjeta de memoria MICRO SD de 8 GB marca Kingston en buen estado
de conservación, le asigna un valor de MIL DOSCIENTOS PESOS y 5. Un teléfono celular marca Motorola G2,
modelo XT1083, con tarjeta SIM de la compañía TELCEL, con tarjeta de memoria
MICRO SD de 16 GB marca Kingston, en buen estado de uso y conservación, DOS MIL
PESOS. Emite la conclusión que el valor
intrínseco de los objetos motivo de estudio en su monto total es de CUATRO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS. 11. NUEVA
ENTREVISTA DE LA VICTIMA ****.- QUIEN COMPARECIÓ con Credencial de Elector con
folio **** y que refiere en este momento Acredito Propiedad del teléfono
celular de la marca Motorola, modelo XT1083, número IMEI ****, numero celular ****,
Hecho en China, lo cual acredito con la factura original número ****, de fecha
12 de diciembre del año 2014, expedida por RADIO MÓVIL DIPSA S.A. DE C.V.
suscrita a mi nombre, la cual contiene datos de un equipo de telefonía marca
Motorola, modelo XT1083, número IMEI ****, 16 GB, en este acto solicito se me
haga la devolución del teléfono ya que me es indispensable para mis actividades
personales y laborales, comprometiéndome a tenerlo bajo mi depósito y presentarlo
tantas veces sea necesario, en este momento ratifico mi denuncia por el delito de
ROBO CON VIOLENCIA, cometido en mi agravio y en contra de **** y quien resulte responsable. 12. INSPECCIÓN DEL DOCUMENTO QUE YA SE HA
REFERIDO, constante en Una factura
original número ****, de fecha 12 de diciembre del año 2014, a nombre de ****,
que contiene datos inherentes a un teléfono MARCA MOTOROLA, MODELO XT1083. 13. NUEVA ENTREVISTA DE LA VICTIMA ****,
quien refiere: Me identifico con
Credencial de Elector con Clave ****, en este momento Acredito Propiedad del teléfono
celular de la marca Motorola, modelo XT1021, número IMEI ****, numero celular ****,
Hecho en China, lo cual acredito con la presentación de mi testigo de falta
posterior de lo robado de nombre ****. 14.
ENTREVISTA DEL TESTIGO ****, QUIEN REFIERE: Que el motivo de mi comparecencia lo es a
petición de mi hijo **** en relación a los hechos se y me consta que mi hijo
desde hace aproximadamente hizo la compra de un teléfono celular marca
Motorola, modelo XT1021, con número de teléfono **** de la compañía Telcel,
mismo que comprara en los cabos, Baja California Sur, y es el caso que a mí me
consta que en el guarda numero telefónicos, imágenes y música, motivo por el
cual al ponérmelo a la vista lo reconozco plena y legalmente sin temor a
equivocarme como el teléfono que es propiedad de mi hijo Datos de prueba que al recabarse por
autoridad competente, tomando en consideración la forma como los expuso el
Ministerio Público, convencen a esta juzgadora, dado que se advierten idóneos,
pertinentes y en su conjunto suficientes para llegar a establecer racionalmente
la existencia de un HECHO DELICTUOSO que ahora es materia de estudio, conforme
lo exige el artículo 185 del Código de Procedimientos Penales vigente para este
nuevo sistema acusatorio, adversarial y oral, que a su vez constituye la TEORÍA
DEL CASO DE LA FISCALÍA, el cual tuviera verificativo El día primero de octubre del año dos mil
quince, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, ****,
****, así como ****, se encontraban al interior de la unidad de transporte del
servicio público de la marca Nissan, tipo Urvan, color blanca con verde, de la
ruta 3, la cual se encontraba en el paradero Cuatro Caminos, anden
"J", ubicado en Avenida Ingenieros Militares y calle 16 de
septiembre, colonia San Francisco Cuautlalpan, municipio de Naucalpan de
Juárez, Estado de México, momento en que el chofer enciende el motor comienza
su marcha para salir de la base, instante en que **** y otro sujeto del sexo
masculino no identificado llegaron corriendo, abriendo la puerta corrediza para
proceder abordar la misma en el área de pasajeros, siendo que el hoy imputado
mantenía su mano derecha debajo de su playera como si trajera algún arma y su
acompañante se levantó la playera, donde traía fajado del lado derecho un
cuchillo tipo rambo, comenzando a decir "NO LA HAGAN DE PEDO CABRONES, YA
SE LOS CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS PICAMOS",
ordenando el imputado al chofer que continuara su marcha normal, diciéndole el
activo a **** "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE PICO", arrebatándole su
celular marca Motorola, modelo XT1083, color negro de la compañía TELCEL,
número telefónico ****, en tanto que a **** le refirió: "RÁPIDO, SACA EL
CELULAR", entregándole su teléfono celular marca Motorola, modelo XT1021,
color negro, guardándose ambos teléfonos en su pantalón, posteriormente el
activo y su acompañante descendieron de la unidad, dándose a la fuga, por lo
cual, los denunciantes y la testigo de los hechos fueron tras de ellos, percatándose
de la presencia del elemento ****, a quien le pidieron el apoyo, siendo que ****
logró alcanzarlo, solicitándole el elemento del CUSAEM mostrara sus
pertenencias, sacando cinco celulares, siendo que dos de ellos los pasivos
reconocieron como de su propiedad, así como reconocieron al activo como uno de
los sujetos que momentos previos los desapoderara de sus pertenencias, por lo
que lo trasladó a su base, donde llegó el oficial de la Comisión Estatal de
Seguridad Ciudadana ****, quien procedió a realizar su traslado a las oficinas
de la Representación Social. De manera que
al momento, se justifica la descripción típica, señalada ROBO, conforme a los elementos
que se mencionan en los ulteriores apartados. ELEMENTOS OBJETIVOS. El primero de ellos es la existencia
de una conducta de apoderamiento, lo cual se traduce en una acción de
consumación instantánea de conformidad con los artículos 7 y 8, fracción III,
del Código Penal estatal, es decir, un comportamiento positivo consistente en
aprehender materialmente de un teléfono celular marca Motorola, teléfono
celular marca Sony Ericsson y cierta cantidad de numerario propiedad de las
víctimas, de acuerdo a los argumentos de vinculación, tuvo verificativo el día primero de octubre del año dos mil quince,
aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, ****, ****,
así como la testigo de los hechos ****, iban a bordo de una camioneta del
servicio público de la marca Nissan, tipo Urvan, color blanca con verde, de la
ruta 3, en el paradero Cuatro Caminos, anden "J", ubicado en Avenida
Ingenieros Militares y calle 16 de septiembre, colonia San Francisco
Cuautlalpan, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, prendiendo el
chofer el motor y cuando la Urvan empezó a dar marcha para salir de su base,
momento en que **** y otro sujeto del sexo masculino no identificado llegaron
corriendo, abrieron la puerta corrediza y se subieron a donde estaban los
pasajeros, siendo que el activo mantenía su mano derecha debajo de su playera
como si trajera algún arma y su acompañante se levantó la playera, donde traía
fajado del lado derecho un cuchillo tipo rambo, comenzando a decir "NO LA
HAGAN DE PEDO CABRONES, YA SE LOS CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS
O LOS PICAMOS", ordenándole el imputado al chofer que se siguiera normal,
diciéndole el activo a **** "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE PICO" y
le arrebato su celular marca Motorola, modelo XT1083, color negro de la
compañía TELCEL, número telefónico ****, en tanto que a **** le refirió "RÁPIDO, SACA EL
CELULAR", entregándole su teléfono celular marca Motorola, modelo XT1021,
color negro, guardándose ambos teléfonos en su pantalón, posteriormente el
activo y acompañante descendieron de la unidad, dándose a la fuga. Ello se acredita de acuerdo a la entrevista a
cargo de ****, **** Y ****,, siendo que en relación a los hechos, el
primero de los mencionados manifestó: El día de hoy primero de octubre del
año dos mil quince, al ser aproximadamente las diecisiete horas con cuarenta y
cinco minutos, aborde una camioneta de servicio público de la ruta tres en
anden letra "J" del paradero metro Cuatro Caminos que se
ubica en avenida Ingenieros Militares esquina con avenida 16 de
septiembre, colonia San Francisco Cuautlalpan, en el municipio de Naucalpan,
hago mención que el transporte público era una Urvan de color blanco con
verde, marca Nissan, de las que corren de Toreo a la colonia San Agustín, en
Naucalpan, ya que me dirigía a San Bartolo, me senté en el asiento
que está a espaldas del chofer pegado a la puerta corrediza, y éramos aproximadamente
trece pasajeros entre hombres y mujeres esperando a que la Urvan arrancara, cuando el
chofer cerró la puerta y prendió el motor, apenas empezó a rodar y llegaron
corriendo dos sujetos, de los cuales uno de ellos es quien ahora se
responde al nombre de ****, el otro sujeto abrió la puerta corrediza y ambos se
subieron, el sujeto desconocido se levantó la playera y llevaba fajado un
cuchillo en su cintura, era grande de color gris y ****, se
llevaba su mano derecha para adentro de la playera como ocultando un
arma, los dos sujetos comenzaron a amenazarnos diciendo "ESTO ES UN
ASALTO, NO LA HAGAN DE PEDO CABRONES, SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS
PICAMOS", ****, le grito al chofer que se siguiera normal y se sentó en
medio mío y de otro pasajero, entonces empezamos a avanzar sobre 16 de
septiembre, el acompañante de ****, se sentó en los asientos de enfrente y le
arrebato sus cosas a los pasajeros, ****, hacia como ademanes de sacar algo de
su cintura, yo no sé si traía una pistola u otro cuchillo, le arrebato su
celular al pasajero que estaba a su lado y cuando se dirigió a mí, me dijo "RÁPIDO,
SACA EL CELULAR" entonces me acomode para sacar mi celular que traía en la
bolsa delantera derecha del pantalón, lo saque y se lo entregue, ****, me lo
recibió con la mano izquierda y se guardó mi teléfono en su bolsa delantera
izquierda del pantalón, siendo un teléfono celular de la marca Motorola, modelo
XT1021, color negro, con protector negro, ya cuando habíamos avanzado
aproximadamente diez metros de la misma avenida 16 de septiembre, los rateros
le dijeron al chofer que se parara y se bajaron corriendo sobre la misma 16 de
septiembre, en el mismo sentido de la circulación, en ese momento dos pasajeros
deciden bajarse y corretear a los asaltantes, el chofer de la Urvan ya se iba a
arrancar y otra pasajera y yo le dijimos que ahí nos bajábamos, así que bajamos
y la Urvan se fue del lugar, alcance a ver que los dos pasajeros le gritaron a
un policía que iba caminando por los puestos, y el policía se les unió,
corrieron un largo trayecto como cincuenta metros, hasta que uno de los
pasajeros y que ahora se responde al nombre de ****, agarro por atrás al hoy
detenido, la pasajera y yo nos acercamos a ellos, el pasajero que agarro a ****,
reconoció un teléfono Motorola como de su propiedad, de igual manera yo
reconocí mi teléfono celular, la pasajera dijo que no le alcanzaron a robar
nada, el otro pasajero que se bajó desde el principio dijo que su celular se lo
llevo el del cuchillo, en ese momento al tener a la vista a **** lo reconocí
como el mismo que momentos antes se subió con otro sujeto a asaltarnos con lujo
de violencia, por lo cual al tener a la vista ante esta autoridad al sujeto que
dijo llamarse ****, lo vuelvo a reconocer como el mismo que me arrebato mi
teléfono celular, al tener a la vista cinco celulares que encontraran en poder
del detenido reconozco como de mi propiedad el teléfono celular de la marca
Motorola, color negro, modelo XT1021, con carcaza negra, numero celular **** el
cual compre nuevo en la Cuidad de Los Cabos por la cantidad de dos mil pesos,
solicitando que a la brevedad me sea devuelto, en este acto realizo denuncia
por el delito de ROBO CON VIOLENCIA, cometido en mi agravio y en contra de
quien dijo llamarse **** y quien resulte responsable, la media filiación del
sujeto que nos amenazó con el cuchillo es de aproximadamente treinta años,
estatura de un metro con sesenta centímetros, robusto y recuerdo que vestía
chamarra negra y playera clara, pantalón en mezclilla azul . En tanto que ****, manifestó:
El día de hoy primero de octubre del año dos mil quince, a eso de las
diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, me encontraba
como pasajero abordo de una camioneta del servicio público de la marca Nissan,
tipo Urvan, color blanca con verde, de la ruta 3, de las que corren de Toreo a
San Agustín, siendo esto, en el paradero Cuatro Caminos, anden "J"
ubicado en avenida Ingenieros Militares y calle 16 de septiembre, colonia San
Francisco Cuautlalpan, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, yo iba sentado
en el asiento que da a espaldas del chofer, a su vez iban como trece pasajeros
más, de repente el chofer prendió el motor y cuando la Urvan empezó a dar marcha
para salir de su base, llegaron corriendo dos sujetos, abrieron la puerta
corrediza y se subieron a donde estábamos los pasajeros, uno de estos es quien
ahora se responde al nombre de **** y mantenía su mano derecha debajo de su
playera como si trajera algún arma, y el sujeto desconocido se levantó la
playera y vi que traía fajado del lado derecho un cuchillo tipo rambo, se veía
muy grande y era completamente de color plateado, inmediatamente nos comenzaron
a gritar groserías y nos repetían "NO LA HAGAN DE PEDO CABRONES, YA SE LOS
CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS PICAMOS", ****, le
ordeno al chofer que se siguiera normal, la Urvan comenzó a circular incorporándose
a avenida 16 de septiembre, el sujeto del cuchillo se sentó enfrente de mí y
asalto a los pasajeros que tenía a su alcance, mientras que ****, se sentó a mi
lado izquierdo y como yo traía mi celular marca Motorola en la mano derecha, ****,
me dijo "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE PICO" y me arrebato mi
celular, alcanzo a robarle sus teléfonos a otros cuatro pasajeros y así como
nos los quitaba, se los iba guardando en el pantalón, cuando ya habíamos avanzado
unos diez metros sobre la misma avenida 16 de septiembre, en ese momento los
dos asaltantes le ordenaron al chofer que se parara y ambos se bajaron
corriendo de la Urvan, mi instinto fue perseguirlos y me baje, detrás de mi
bajo otro pasajero, los fuimos persiguiendo y a unos cinco metros vi caminando
a un policía y le comencé a gritar al oficial que nos ayudara porque nos
acababan de asaltar a la vez que le señale a los dos asaltantes, el policía se
nos unió a la persecución yendo atrás de nosotros, como a los cincuenta metros
logre alcanzar a ****, y lo agarre por atrás de sus ropas, el otro sujeto
corrió más rápido y no lo alcanzamos, ****, se comenzó a jalonear pero no lo
solté, llego el otro pasajero y el policía y me ayudaron a someterlo poniéndolo
de rodillas en el pavimento, le dije al policía que este sujeto se subió a la
Urvan donde venía y nos asaltó a todos robándome mi teléfono celular, el
policía le dijo a este sujeto que lo acusaban de robo y que sacara todas sus
cosas, a lo que ****, Saco de la bolsa delantera izquierda del pantalón cinco
teléfonos celulares, entre ellos mi teléfono celular marca Motorola, modelo
XT1083, color negro, y lo reconocí como de mi propiedad, le dije al policía que
lo revisara porque cuando se subió a robar se metía su mano derecha en la
playera como si trajera un arma y el policía le pregunto si traía armas y este
dijo que no, se levantó la playera y dijo que solo era para apantallarnos, el
oficial lo aseguro y nos dijo que le iba a llamar a una unidad para que nos
trasladaran al Ministerio Publico, el pasajero que se había bajado conmigo al
no encontrar su celular entre los que se recuperaron dijo que para que venía si
ya no lo iba recuperar y se retiró del lugar, mientras tanto el policía le dijo
sus derechos al detenido y lo llevo hacia una oficina ubicada en el paradero
metro cuatro caminos, donde llego un elemento estatal a quien le hizo entrega
del detenido y de los cinco celulares, momentos después llegaron dos pasajeros
más, una mujer y un hombre quien reconoció otro de los celulares, la pasajera ****,,
que aunque no le robaran nada, fue testigo de los hechos, la media filiación
del sujeto del cuchillo es de treinta y dos años de edad aproximadamente, estatura
aproximada de un metro con sesenta centímetros, complexión robusto, el pasajero
que se bajó conmigo es como de veintidós años, delgado, tez blanco, pelo
castaño, es alto como de un metro con setenta y dos centímetros, al tener a la
vista ante esta autoridad a **** lo reconozco como el mismo que con violencia
me robara mi celular marca Motorola, modelo XT1083, color negro de la compañía
TELCEL, número telefónico ****, por lo cual denuncio el delito de ROBO CON
VIOLENCIA en mi agravio y en contra de **** y quien resulte responsable. En tanto que ****, refirió: El día de hoy
primero de octubre del año dos mil quince, eran como las diecisiete horas con
cuarenta y cinco minutos, me encontraba a bordo y como pasajera de un vehículo
del servicio público de la ruta tres que van de Toreo a la colonia San Agustín,
en Naucalpan, Estado de México, misma que se encontraba haciendo base en el
andén "J", del paradero Cuatro Caminos, ubicada en avenida Ingenieros
Militares esquina con avenida 16 de septiembre, en la colonia San Francisco
Cuautlalpan, en Naucalpan, transporte en el cual viajaban como trece pasajeros
más, siendo que yo iba sentada hasta el asiento trasero del lado derecho y
cuando la Urvan ya se dispuso a arrancar, yo creo apenas avanzo medio metro y
llegaron corriendo dos sujetos, uno de ellos es el que está detenido y que ahora
se responde al nombre de ****, abrieron la puerta corrediza y se subieron a la
Urvan, el sujeto desconocido subió su playera y nos enseñó un cuchillo todo de
metal, grande y gris, que traía fajado del lado derecho de su cintura al
momento que grito "NO LA HAGAN DE PEDO, YA SE LOS CARGO LA CHINGADA SAQUEN
CELULARES Y CARTERAS O LOS VAMOS A PICAR", hago mención que el sujeto
desconocido nunca saco el cuchillo, pero con ver el tamaño era suficiente para
no resistirnos, le ordenaron al chofer que siguiera normal, comenzamos a
circular incorporándonos a la avenida 16 de septiembre, el sujeto desconocido
se sentó atrás entre los pasajeros y ****, se sentó en donde le dan la espalda
al chofer, nos gritaban que rápido les entregáramos los celulares, hago mención
que ****, continuamente se metía su mano derecha debajo de la playera como si
ocultara un arma, cuando el sujeto desconocido me pidió mis cosas le dije que
no uso teléfono y levante mis manos, entonces ya no me dijo nada, una vez que
robaron a los pasajeros, dichos sujetos se bajaron corriendo de la Urvan sobre
16 de septiembre en el mismo sentido de circulación, y en ese momento dos
pasajeros se bajaron tras de ellos, yo la pensé y también me baje de la Urvan y
vi que entre los puestos iba camino un policía y los dos pasajeros les gritaron
ayuda, el policía se juntó con ellos y corrieron tras los rateros, la
persecución se prolongó como cuarenta o cincuenta metros sobre la misma avenida
16 de septiembre, un pasajero que ahora se responde al nombre de ****, alcanzo
al hoy detenido, el policía le ordeno que sacara sus cosas, ya cuando el
policía y los dos pasajeros tenían sometido a ****,, vi que este saco cinco
celulares de su pantalón, el señor ****, reconoció uno de los celulares como de
su propiedad, el segundo pasajero dijo que su teléfono se lo llevo el otro rata
pero que ya no iban a permitir que los sigan asaltando, le dijimos que lo
revisara porque tal vez traía algún arma en la cintura, pero el ratero dijo que
no traía nada que solo era para apantallar, segundos después llego otro
pasajero que ahora se responde al nombre de **** y reconoció uno de los
celulares, después nos fuimos a un módulo a esperar a una patrulla, y lo
trasladan a una oficina del paradero metro Cuatro Caminos, llega otro policía
quien nos trae ante esta autoridad, así mismo refiero que el día lunes
veintiocho de septiembre del año dos mil quince, en el mismo paradero y anden
J, el sujeto detenido ante esta autoridad junto con el otro sujeto, también
robaron en otra Urvan que yo viajaba, por lo cual decidí rendir mi entrevista
como testigo pues yo tengo temor a que me suceda también a mí, también estoy
cansada de tanto abusos de esta gente porque ya nos agarraron de sus clientes .
Datos de prueba que se estiman idóneos, toda vez que provienen de
quienes conocieran de los hechos de manera directa, relatándolos de forma
coherente y detallada conforme a la mecánica del evento, siendo claros en
cuanto a las acciones del autor del hecho y acompañante para apoderarse de
forma ilegítima de los teléfonos celulares descritos, habiendo utilizado actos violentos
para ello, al afirmar que al encontrarse
a bordo del vehículo de transporte público, al momento en que se disponía a
avanzar para salir del paradero ubicado en avenida Ingenieros Militares,
esquina 16 de septiembre, en la colonia San Francisco Cuautlalpan, municipio de
Naucalpan, Estado de México momento en que **** y otro sujeto del sexo masculino no identificado
llegaron corriendo, abrieron la puerta corrediza y se subieron alos pasajeros,
siendo que el activo mantenía su mano derecha debajo de su playera como si
trajera algún arma y su acompañante se levantó la playera, donde traía fajado
del lado derecho un cuchillo, comenzando a decir "NO LA HAGAN DE PEDO
CABRONES, YA SE LOS CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS
PICAMOS", ordenándole el imputado al chofer que se siguiera normal,
diciéndole el activo a **** "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE PICO" y
le arrebato su celular marca Motorola, modelo XT1083, color negro de la
compañía TELCEL, número telefónico ****, en tanto que a **** le refirió "RÁPIDO, SACA EL
CELULAR", entregándole su teléfono celular marca Motorola, modelo XT1021,
color negro, guardándose ambos teléfonos en su pantalón, percatándose de los
anterior ****,, quien también se encontraba a bordo de la unidad,
posteriormente el activo y acompañante descendieron de la unidad, dándose a la
fuga , siendo asegurado el activo por ****,
así como por el elemento de la policía ****, . Asimismo, pondera lo relativo al
empleo de un cuchillo para efectuar el amago y así consumar el evento, además,
no existe algún dato de prueba que permita presumir fundadamente que los
denunciantes y testigo de los hechos se condujeran con parcialidad, ni que
tuviere algún motivo de odio o rencor en contra del imputado, que con motivo de
ello pudiera verse afectada su esfera jurídica. En efecto, se dice que tal
exposición resulta adecuada, pues de su contenido se advierte toralmente la
imputación directa y categórica de quien sufriera el evento, en la medida de
que indica que el día de los hechos fue **** , una de las personas que mediante el
ejercicio de los actos violentos mencionados ejercitaron un actuar peligroso
para los pasivos , pues las actividades desplegadas eran adecuadas para la
consecución del resultado típico al dañar el bien jurídico protegido. En este
contexto, resulta que **** , durante la
secuela delictiva, se preparó para apoderarse de los teléfonos celulares
descritos, ya que propicio las condiciones adecuadas e inmediatas para el robo,
como fue el haber intimidado a los pasivos del ilícito con un cuchillo, aunado
a las expresiones amenazantes empleadas, solicitándole la entrega de sus
pertenencias y de esta manera verificar el apoderamiento de los objetos en
mención, lo cual les permitió consumar el evento, generando en los pasivos un temor para evitar les causara un mal mayor
diverso al sufrido en ese instante, resultando evidente su pretensión de
apoderarse de sus pertenencias, por ende, dichas circunstancias necesaria e
inequívocamente conducen a probar la existencia del robo. Luego, el
reconocimiento que se hizo del imputado como uno de los autores del hecho, se
infiere que es en razón a la legítima aspiración de los denunciantes que sea
sancionada aquella persona que fue señalada como una de las que ejecutaran un
acto ilegítimo, toda vez que no se advierte animadversión al respecto entre los
actores procesales. De igual manera se cuenta con la entrevista a cargo de ****, y ****, , quien en relación al evento, el
primero de los mencionados manifestó: El día de hoy primero de octubre del
año dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y ocho
minutos, me encontraba realizando mi vigilancia de rutina en las inmediaciones del
paradero Cuatro Caminos, ubicado en Avenida Ingenieros Militares esquina con 16
de septiembre, colonia San Francisco Cuautlalpan, en Naucalpan de Juárez,
estaba caminando sobre avenida 16 de septiembre como a diez metros adelante de
donde acaban los andenes, de repente me percate que dos sujetos del sexo
masculino iban corriendo a gran velocidad sobre la misma avenida 16 de septiembre
pero en el otro lado de la avenida, y como a siete metros detrás de ellos los
iban persiguiendo otros dos sujetos, los cuales al verme comenzaron a gritarme
que los ayudara, porque los acababan de asaltar, señalándome a los dos sujetos
que iban adelante, entonces me uní a ellos pero me aventajan tanto las victimas
como los asaltantes, corrimos un largo tramo más o menos como cincuenta metros
sobre 16 de septiembre, el pasajero que ahora se responde al nombre de ****,
alcanzo al que ahora se responde al nombre de ****, lo agarro por detrás de sus
ropas y este se trataba de soltar, pero entre el otro pasajero y yo lo
sometimos poniéndolo de rodillas en el piso, el otro sujeto logro huir, por lo
cual la victima ****, me refiere que dicho sujeto junto con el que huyo se
habían subido a la camioneta de servicio público a asaltarlos y que traían un
cuchillo tipo rambo, y que les robaron sus celulares, le dije al asegurado que
lo acusaban de robo, le ordene que sacara sus pertenencias y saco de la bolsa
delantera izquierda del pantalón cinco celulares, siendo un teléfono celular
marca Motorola, modelo XT1083, color negro, que reconociera la victima ****
como de su propiedad, así como otro teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo
K200a, color gris, el tercer teléfono celular marca Motorola, color negro,
modelo XT303, tapa posterior adherida con diurex, otro celular marca Motorola,
color negro, modelo XT1021, con carcasa plástica color negro, y un celular
marca LG, color negro, modelo LG-D373, con número IMEI ****, y carcasa plástica
negra, también llegaron otros dos pasajeros y reconocieron a **** como el mismo
que momentos antes subió a asaltarlos a una camioneta de servicio público, lo
cual ante tal situación siendo las diecisiete horas con cincuenta y cinco
minutos asegure a quien dijo llamarse ****, a quien le hago saber la imputación
en su contra, los derechos que la Ley confiere en su favor, los pasajeros dijeron
que lo revisara porque al parecer traía un arma en la cintura pero cuando se
levantó la playera no traía nada, uno de los pasajeros dijo que ninguno de esos
celulares era de su propiedad ya que su teléfono se lo llevo el otro rata,
tampoco quiso venir al Ministerio Publico porque dijo que de nada servía si de
todos modos ya no lo iba a recuperar, mientras le leía sus derechos al
asegurado el segundo pasajero se desapareció, solo sé que es como de
veinticinco años, de complexión delgado, tez blanco, y procedo a su traslado a
mi base ubicada en el paradero norte de cuatro caminos, solicitando apoyo de
elemento estatales para el traslado del sujeto asegurado ante esta autoridad,
así mismo siendo las dieciocho horas llega a mi base un elemento estatal de
nombre ****,, a quien le hice entrega de la persona asegurada y de los cinco
celulares encontrados en su poder, así mismo refiero que se encuentra presente
la victima ****, así como una testigo de nombre ****, y otro pasajero de nombre
**** a fin de que se les recabe su entrevista, realizando formal denuncia por
el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN TRANSPORTE PUBLICO, cometido en agravio de ****,
y en contra de ****,, respecto a la media filiación del asaltante que se di a
la fuga, no la puedo proporcionar ya que iba hasta atrás de todos. En tanto que ****, refirió: Que el día de
hoy primero de octubre del año dos mil quince, al ser aproximadamente las
diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, me encontraba a bordo de mi
unidad oficial ****,, realizando patrullaje de rutina sobre el paradero metro
Cuatro Caminos, a la altura del andén A, colonia San Francisco Cuautlalpan, en
Naucalpan de Juárez, Estado de México, momento en que vía telefónica por parte
de mi superior, me solicita me traslade a la base ubicada al interior del
paradero metro Cuatro Caminos, correspondiente al Cuerpo de Vigilancia Auxiliar
y Urbana del Estado de México, ya que en dicho lugar solicitaban mi apoyo, pues
tenían asegurada a una persona por robo, por lo cual de inmediato me traslade
al lugar referido, ya que estaba a pocos metros, ingrese a la base percatándome
que se encontraba el elemento de nombre ****,, perteneciente al Cuerpo de
Vigilancia Auxiliar quien tenía asegurado a un sujeto del sexo masculino de
nombre ****, de treinta y tres años de edad, por haber cometido ROBO CON
VIOLENCIA EN TRANSPORTE PUBLICO, encontrándose en el lugar la persona que dijo
ser víctima y responder al nombre de ****, una testigo de nombre STEPHANIA y
otro pasajero de nombre ****, quienes solicitaron que los trasladara ante esta
autoridad, pues los habían robado, por lo que siendo las dieciocho horas el
elemento ****, me hizo entrega del sujeto asegurado de nombre ****, así como de
los siguientes teléfonos celulares encontrados en su poder, siendo teléfono
celular marca Motorola, modelo XT1083, color negro, que reconociera la victima ****
como de su propiedad, así como un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo
K200a, color gris, teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo XT303,
con chip de la compañía TELCEL y memoria extraíble de 8GB, en mal estado de
conservación, con tapa posterior adherida con diurex, teléfono celular marca
Motorola, color negro, modelo XT1021, con carcasa plástica color negro,
teléfono celular marca LG, color negro, modelo LG-D373, con numero de IMEI ****,,
con chip de la compañía TELCEL y memoria extraíble y carcasa plástica negra,
por lo cual procedí a hacerle saber la imputación en su contra, los derechos
que la Ley confiere en su favor y abordarlo a unidad oficial y trasladarlo ante
esta autoridad a fin de que se determine su situación jurídica, llegando a las
diecinueve horas, por lo cual en este acto me permito dejar a disposición a
quien dijo llamarse ****, de treinta y tres años de edad, y los cinco teléfonos
celulares encontrados en su poder, realizando en este acto formal denuncia por
el delito de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO A INTERIOR DE
TRANSPORTE PUBLICO CON VIOLENCIA, en agravio de **** y en contra de ****. De tal suerte,
que estas entrevistas constituyen un dato de prueba sólido en cuanto a la dinámica
del hecho, pues si bien de forma directa no les consta el latrocinio, lo cierto
es que dan cuenta primeramente, en relación a ****,, se desprende que el día y
hora señalado como el de los hechos, es la persona que s e encontraba realizando
labores propias de su cargo, momento que le fue solicitado el apoyo por parte
de los denunciantes, comenzando a correr tras ellos, mientras que **** logró
alcanzar al acusado, solicitando dicho elemento mostrara sus pertenencias,
sacando cinco celulares, siendo que dos de ellos fueron reconocidos por los
pasivos como de su propiedad, así también indicaron, que el activo es uno de
los sujetos que momentos previos los desapoderara de sus pertenencias, motivo
por el cual procede al correspondiente trasladó a su base, donde llegó el
oficial de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana ****, quien procedió a
realizar la presentación correspondiente ante las oficinas de Representación
Social . Por ende, dichas entrevistas resultan idóneas y pertinentes en razón
que, acorde a la perspectiva que tuvieron respecto al hecho en estudio, se
logra solidificar lo relativo al aseguramiento del imputado, sin pasar por alto
que en el mismo es donde se verificó el reconocimiento del sujeto activo por
los pacientes del ilícito, entonces, sus entrevistas resultan eficientes desde
el lapso y perspectiva que tuvieron al intervenir en el hecho, pues guardan
congruencia con lo señalado por las víctimas. Así se estima, que esos datos de
prueba resultan idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para tener
por acreditada la acción de apoderamiento realizada sobre bienes de valor que
se encontraban en posesión de los pasivos, acorde a la dinámica planteada. A lo
anterior se suma el contenido del ACTA
PORMENORIZADA QUE CONTIENE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE TELÉFONOS CELULARES
PUESTOS A DISPOSICIÓN de la cual se desprende en lo que interesa que la
representación social tuvo a la vista los siguientes objetos: ELPRIMERO.-
Bolsa plástica transparente que al interior contiene teléfono celular marca
Motorola G2, modelo XT1083, color negro en buen estado de uso y conservación. Una bolsa plástica transparente que al interior
contiene teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo K200a, color gris, en
regular estado de uso y conservación. Una
bolsa plástica transparente que al
interior contiene teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo XT303,
con chip de la compañía TELCEL y memoria extraíble de 8GB, en mal estado de conservación,
con tapa posterior adherida con diurex. Una bolsa plástica transparente que al
interior contiene teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo XT1021,
con carcasa plástica color negro y una bolsa plástica transparente que al
interior contiene teléfono celular marca LG, color negro, modelo LG-D373, con
número de IMEI ****,, con chip de la compañía Telcel y memoria extraíble, carcasa
plástica negra, en buen estado de conservación Así como
también se cuenta con la INSPECCIÓN
MINISTERIAL DE MEDIA FILIACIÓN Y ROPAS DEL PRESENTADO , donde: Se tiene a la
vista a ****, quien tiene la siguiente media filiación, ser de una edad
aproximada de treinta y nueve años de edad, estatura aproximada de un metro con
setenta y cinco centímetros de altura, complexión robusto, tez moreno claro,
cabello negro, corto, quebrado, frente amplia, cejas semi poblada, ojos
medianos café obscuro, nariz chata, boca grande, labios delgados, el cual viste
playera en color azul con estampado en parte frontal en color blanco, pantalón
de mezclilla color azul, zapato tipo tenis color negro, sin seña en particular Datos de prueba
que resultan idóneos y pertinentes, para tener por justificado primeramente, la
existencia de los bienes materia de apoderamiento, siendo el teléfono celular
marca Motorola, modelo XT1083, propiedad
de ****, así como el teléfono celular
marca Motorola, modelo XT1021, propiedad de ****, así como se acredito la
existencia de las ropas que portaba el imputado al momento de cometer los
hechos y su aseguramiento , por lo tanto, de manera conjunta las diligencias en
mención al haber sido practicadas por la autoridad competente en ejercicio de
las facultades de investigación que tiene encomendadas conforme al numeral 21
constitucional, así como también, da cabal cumplimiento al numeral 252 de la
Ley Instrumental que nos ocupa, al dejar constancia fehaciente a través de la
descripción que realiza de todo aquello que tuvo a la vista, por lo tanto, dan
solidez a la dinámica planteada por los denunciantes en cuanto a la forma en
que aconteciera el evento. De allí que se diga que la conducta de apoderamiento,
quedó configurada desde el momento en que el activo y acompañante aprehenden
los objetos materia de este asunto, para llevarlos a su esfera de dominio,
siendo de esta forma, una conducta de acción de consumación instantánea, pues
se agota en el momento que se han realizado los elementos constitutivos del
hecho que la ley describe como delito. La descripción típica no exige calidad
específica alguna en los sujetos, tanto activo como pasivo, pues respecto al
primero, cualquier persona puede realizar el hecho delictuoso, en consecuencia tal
calidad asiste a **** por ser una de las
personas que despliega la conducta descrita en el tipo penal ; en tanto que el
segundo, también cualquier persona puede ver minado su patrimonio, empero, con
relación a éste, resultan ser ****, ****
Y ****, , en razón que directamente
reciente el actuar dañoso del activo y acompañante, si bien por cuanto hace a
la última de las nombradas no fue despojada de bien de valor alguno, si
reciente de manera directa el actuar dañoso del imputado y su acompañante, pues
también le fue exigible la entrega de los bienes de valor que portaba, mientras
**** Y **** ven afectada su esfera jurídica, siendo que los teléfonos celulares
descritos formaban parte de su acervo patrimonial, al ser desapoderados
ilegítimamente, implicó que éste se viera minado Lo anterior, es así, pues de acuerdo a la entrevista
recabada a **** Y **** se corrobora el desapoderamiento del que fueron objeto,
siendo que **** acredito la propiedad de
su teléfono celular marca Motorola,
modelo XT1021 con la entrevista recabada al testigo de propiedad, preexistencia
y falta posterior de lo robado **** quien adujo que le consta que el teléfono
es propiedad del denunciante en mención, en tanto que **** justifico la
titularidad respecto del teléfono celular, marca Motorola, modelo XT1083, exhibiendo factura original número ****, de
fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, expedida por RADIO MÓVIL DIPSA
S.A. DE C.V., suscrita a favor de ****, documental con la cual se tuvo por acreditada
la propiedad a su favor. Por ende, se genera el acto que vincula la propiedad
de los objetos a favor de los denunciantes. El resultado es carácter material,
ya que hay un cambio o mutación en el mundo exterior, pues la aprehensión
ilegítima implicó que el patrimonio de los pasivos se viera disminuido. El bien
jurídico tutelado es el patrimonio de las personas (objeto jurídico), en el
caso particular de **** Y **** habida cuenta que con la acción de apoderamiento
ilegítimo, se trastocó el mismo. El objeto material, recae en un teléfono
celular marca Motorola, modelo XT1021 y
un teléfono celular marca Motorola, modelo
XT1083 , pues son entendidos como los
bienes sobre los cuales recayó el apoderamiento, tal como se advierte de las
entrevistas de las víctimas, quienes pusieran de referencia la forma en que
fueron desapoderados ilegítimamente de los mismos. Por ende, se concluye que es
tangible para el mundo de relación los objetos ya mencionados. No se soslayan
en este sentido, que si bien es cierto se cuenta con el Dictamen en materia de valuación, suscrito y
firmado por el perito **** quien valúa y
da un valor intrínseco al teléfono
celular marca Motorola, color negro, modelo XT1021, con tarjeta sim de la compañía
TELCEL, tarjeta de memoria MICRO SD de 8 GB marca Kingston, en regular estado
de uso y conservación, le asigna un valor de UN MIL PESOS, y de Un teléfono
celular marca Motorola G2, modelo XT1083, con tarjeta SIM de la compañía
TELCEL, con tarjeta de memoria MICRO SD de 16 GB marca Kingston, en buen estado
de uso y conservación, DOS MIL PESOS , lo
cual da un total de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.); en consecuencia, al
realizar la operación aritmética correspondiente a razón de $70.10, arroja una
frontera de CUARENTA Y DOS DÍAS, por ello, para efectos de sanción del tipo
básico se atenderá al contenido del diverso 289 fracción II del Código Penal
vigente en la entidad. De igual forma, se observa un nexo causal, en virtud que la conducta
desplegada resulta idónea para apoderarse de los bienes muebles descritos,
existiendo una correspondencia plena y directa, lo que evidencia ese nexo a
través del cual se objetiviza el comportamiento del imputado en el hecho
delictuoso dentro del molde legal positivo.
ELEMENTOS
NORMATIVOS
Primeramente, los objetos
considerados como material del delito (teléfonos celulares) tienen el carácter
de bienes muebles, ya que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que sufran menoscabo,
son susceptibles de apropiación y se encuentran dentro del comercio ello en
términos del artículo 5.6 del Código Civil vigente en la entidad. Asimismo, los bienes mencionados le resultaban
ajenos al autor del hecho y acompañantes, pues como se ha visto, de acuerdo con
las entrevistas de los denunciantes quienes reclama a su favor la titularidad
de los bienes de valor de referencia, con lo que se, se justifica que los
citados bienes formaban parte de su patrimonio, por ende, dichas
manifestaciones resultan idóneas y pertinentes pues de su contenido se aprecia
que no se tiene referencia de vínculo alguno entre el autor del hecho y su
acompañante sobre los bienes materia de apoderamiento, máxime que su
aprehensión resultó ilegítima, por tanto, estos no les pertenecían, por
exclusión le resultaban ajenos. Finalmente, respecto a la expresión "sin
derecho, ni consentimiento", se advierte que el apoderamiento de los
bienes materia de estudio se realizó sin consentimiento de los denunciantes,
quienes eran la persona que en ese momento disponían legítimamente de los objetos,
lo que les convertía en los únicos facultados para conceder ese tipo de
autorización. Lo cual se afirma, partiendo del contenido de las entrevistas de
los pasivos y testigos de los hechos, de donde se obtiene que el apoderamiento
se llevó a cabo mediante el ejercicio de actos adecuados y violentos para ello,
lo cual implico que los denunciantes en ningún momento otorgara su anuencia
para que el activo y acompañantes sometieran a su esfera de dominio los bienes
de valor que portaban, lo antes expuesto
permite establecer que no contaran con
autorización alguna, lo que desde luego conlleva a determinar que el
apoderamiento efectuado en esos términos, fue realizado sin derecho y sin
consentimiento, esto es, sin la anuencia de dichos denunciantes, además de no
existir referencia de resolución o dispositivo legal alguno que los facultara
para disponer de los mismos. Por otro lado, se tiene que existe un ánimo de
apropiación, lo cual se acredita con las acciones del imputado, quien mediante
los actos moralmente violentos le exige a los pasivos la entrega de sus pertenencias,
apoderándose de esta forma de los bienes muebles descritos, lo cual se traduce
en acciones que patentizan la voluntad del activo para aprehender materialmente
los referidos objetos de valor que se encontraban en posesión de las víctimas,
con el fin de trasladar los bienes a su esfera de dominio para ejercer actos
como si se tratara de real propietario.
MODIFICATIVA
AGRAVANTE. En el caso concreto, para quien esto resuelve se
acredita la modalidad agravante prevista en el artículo 290 fracción XVIII del
Código Penal vigente para el Estado de México, toda vez que conforme a la
entrevista de los pasivos **** Y ****, los mismos aducen haberse encontrado en
un vehículo de transporte público de pasajeros cuando fueron desapoderados de
sus pertenencias con lujo de violencia, siendo que de manera circunstancial se
tiene por justificada la existencia del vehículo de transporte público de
pasajeros, en razón de las siguientes consideraciones: Primeramente,
debe destacarse que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
se denomina transporte al sistema de medios para conducir personas y cosas de
un lugar a otro, en este sentido, se debe entender por transporte público a
aquel en el que los viajeros comparen el medio de transporte y que está
disponible para el público en general, en el que se incluyen aquellos medios
como autobuses, trolebuses, tranvías, trenes, ferrocarriles, suburbanos, etc. Por
su parte, el Código Administrativo del Estado de México señala: Artículo 7.5.
El transporte que se realiza en la infraestructura vial se clasifica en: I. De
pasajeros, que puede ser: a) Colectivo, que es el que se ofrece al público en
general de manera colectiva, uniforme y permanente; b) Masivo o de alta
capacidad, que es aquel que se presta en vías específicas o confinadas y/o con
equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez y con
tecnologías para su control y operación; c) Individual, que es el que se presta
a uno o más pasajeros en vehículos denominados taxis; d) Especializado, que es
el que ese comprende al de personal, al escolar y al de turismo. Acordes a lo
anterior, de los antecedentes que integran la carpeta de investigación que nos
ocupa se cuenta con la entrevista a cargo de los propios pasivos ****, **** Y ****, , los cuales son uniformes en establecer
que el día y hora señalado como el de los hechos, se encontraban a bordo del vehículo
automotor de la marca Nissan, tipo
Urvan, color blanca con verde, de la ruta 3, de las que corren de Toreo a San
Agustín , refiriendo que al encontrarse
al interior de la misma el día y hora señalado como el de los hechos, el agente
del delito y acompañante se apoderan de los teléfonos celulares multicitados, mediante
el empleo de la violencia moral. Ahora bien, no se pasa por alto que en los
datos de prueba enunciados por la Representación Social, no se cuenta con
inspección alguna sobre el vehículo automotor donde ocurrieran los hechos, sin
embargo, tanto los denunciantes, como la testigo de los hechos son coincidentes
en manifestar que iban a bordo del mismo, tan es así que iban saliendo del
paradero denominado "Cuatro Caminos"; e n consecuencia, los datos de
prueba que han sido previamente ponderados respecto a su idoneidad, pertinencia
y suficiencia, sirven de base para tener por justificado que la acción de
apoderamiento desplegada por el imputado, se verificó al interior de un
vehículo de transporte público de pasajeros. Así también, no basta que el ilícito se cometa
en un medio de transporte público de pasajeros, sino que además se requiere
como requisito sine qua non, que en su ejecución se utilice la violencia, en
ese orden de ideas, conforme a lo asentado en el contexto de la presente
resolución, debe decirse que el medio comisivo utilizado por el agente del
delito fue la violencia moral, precisamente porque conforme a lo expuesto por
los denunciantes, que el activo y su acompañante se valieron del empleo de un
cuchillo para despojar a los pasajeros de sus pertenencias, siendo que dicha
arma la portaba el acompañante del activo, quien se dio a la fuga a con la
misma. Con lo antes
precisado, es evidente que en la ejecución y consumación del latrocinio el
agente activo y acompañante utilizaron como medio comisivo la violencia moral,
la cual se representó por el uso del cuchillo, que a decir de los pasivos
portaba el acompañante del imputado, así también con el uso de amenazas tales
como "NO LA HAGAN DE PEDO CABRONES,
YA SE LOS CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS PICAMOS" e "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE
PICO" al utilizarse las expresiones relatadas por los denunciantes, las
cuales desde luego en su contexto entrañan un eventual daño hacia su vida,
corporeidad y sus bienes, por ende, tal actuar implicó una expresión-actitud
susceptible de generar temor en el ánimo de los pasivos, lo cual implicó un amago adecuado
para vencer su resistencia, quienes constriñeron su voluntad a las órdenes y
actitudes desplegadas por el autor de la conducta y su acompañante, con la
finalidad de evitar le causaran un mal mayor diverso al sufrido en esos momentos,
con lo que se concluye que en el particular se encuentra justificada la
modalidad agravante materia de estudio. Como consecuencia a lo anterior, en concepto
de quien esto resuelve se encuentra acreditado el hecho delictuoso de ROBO CON
MODALIDAD (AGRAVANTE POR HABERSE COMETIDO EN UN MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS Y UTILIZAR EN SU EJECUCION LA VIOLENCIA), conforme a lo previsto en
los artículos 287, 289 fracción II y 290 fracción XVIII del Código Penal
vigente para el Estado de México. IV. RESPONSABILIDAD PENAL. Corresponde
pronunciarme respecto la responsabilidad penal de ****, cometieron el hecho que
la fiscalía le imputa, que lo es de ROBO CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE
COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EMPLEANDO EN SU EJECUCIÓN
LA VIOLENCIA) , en agravio de **** Y ****. Luego, se encuentra acreditada, toda
vez que: El día primero de octubre del
año dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco
minutos, ****, ****, así como ****, se encontraban al interior de la unidad de
transporte del servicio público de la marca Nissan, tipo Urvan, color blanca
con verde, de la ruta 3, la cual se encontraba en el paradero Cuatro Caminos,
anden "J", ubicado en Avenida Ingenieros Militares y calle 16 de
septiembre, colonia San Francisco Cuautlalpan, municipio de Naucalpan de
Juárez, Estado de México, momento en que el chofer enciende el motor comienza
su marcha para salir de la base, instante en que **** y otro sujeto del sexo
masculino no identificado llegaron corriendo, abriendo la puerta corrediza para
proceder abordar la misma en el área de pasajeros, siendo que el hoy imputado
mantenía su mano derecha debajo de su playera como si trajera algún arma y su
acompañante se levantó la playera, donde traía fajado del lado derecho un
cuchillo tipo rambo, comenzando a decir "NO LA HAGAN DE PEDO CABRONES, YA
SE LOS CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS PICAMOS",
ordenando el imputado al chofer que continuara su marcha normal, diciéndole el
activo a **** "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE PICO", arrebatándole su
celular marca Motorola, modelo XT1083, color negro de la compañía TELCEL,
número telefónico ****, en tanto que a **** le refirió: "RÁPIDO, SACA EL CELULAR", entregándole su teléfono celular
marca Motorola, modelo XT1021, color negro, guardándose ambos teléfonos en su
pantalón, posteriormente el activo y su acompañante descendieron de la unidad,
dándose a la fuga, por lo cual, los denunciantes y la testigo de los hechos
fueron tras de ellos, percatándose de la presencia del elemento ****, a quien
le pidieron el apoyo, siendo que **** logró alcanzarlo, solicitándole el
elemento del CUSAEM mostrara sus pertenencias, sacando cinco celulares, siendo
que dos de ellos los pasivos reconocieron como de su propiedad, así como
reconocieron al activo como uno de los sujetos que momentos previos los
desapoderara de sus pertenencias, por lo que lo trasladó a su base, donde llegó
el oficial de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana ****, quien procedió a
realizar su traslado a las oficinas de la Representación Social. Ahora bien,
esta unitaria comparte la posición de la fiscalía, pues se advierte que la
forma de intervención del imputado en el hecho tipificado como ROBO CON
MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS Y UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA VIOLENCIA), en agravio de **** y ****,
es como autor con dominio del hecho. En efecto, así se sostiene con base en los
datos de prueba, consistentes en la entrevista realizada a los denunciantes ****,
**** Y ****,, los cuales resultan idóneos y pertinentes, porque de su contenido
se desprende su concatenación con los presentes hechos y suficientes, en razón
de que derivado de su análisis se actualiza que los propios denunciantes informaron
a la autoridad hechos que presenciaron de manera directa a través de sus
sentidos, que existe inmediatez entre el momento del evento y el tiempo en que
rindieron su entrevista, además de que de su contenido se desprende información
que objetivamente se vincula a las circunstancias de tiempo y lugar, así como
también resulta eficiente para describir todos y cada uno de los actos
desplegados por el activo del delito y su acompañante, con la finalidad de apoderarse
de los bienes de valor descritos en el momento que viajaban en el vehículo de transporte
público de pasajeros, identificando al acompañante del imputado como la persona
que portara un cuchillo con el cual amenazara a los pasivos para despojarlos de
sus pertenencias, entrevistas que se tornan atendibles porque se aprecia un
relato congruente, consistente y en armonía con el resto de los datos de prueba
que posteriormente se analizarán, sin que hasta este momento se advierta situación
alguna de aleccionamiento o animadversión hacía uno de los autores de la
conducta, lo que desde luego, reviste de eficacia sus señalamientos para
identificar al hoy activo como una de las personas que abordara el vehículo de
transporte público con la finalidad de despojar a los pasajeros de sus
pertenencias. Asociado a lo anterior, se cuenta con la entrevista de los
oficiales remitentes ****, y ****,, entrevistas que de igual manera resultan idóneos
y pertinentes, no sólo por su relación con los hechos, sino porque de ésta se
desprenden datos que la hacen suficientes, como lo es que el elemento ****, fue
quien auxilio al aseguramiento del activo, a quien le entregó los teléfonos celulares
que traía, reconociendo los denunciantes dos de los mismos como de su
propiedad, por lo cual solicitó el apoyo del elemento de la Policía Estatal ****,
quien realizó su traslado a las oficinas de la Representación Social; información
que no solo robustece la versión de cargo esgrimida por los denunciantes, sino
que solidifica el señalamiento realizado en contra de **** , al ser
identificado como uno de los sujetos que desplegara la conducta dañosa. Así
también, conforme al resto de los antecedentes de la información recabada de
acuerdo a la referencia emitida en las actas de inspección practicadas por el
personal de actuaciones, si bien no arrojan información que de manera directa
corrobore la identidad del señalado como activo, también lo es, que de manera
circunstancial corroboran la dinámica del evento planteada, al justificarse la
materialidad de los bienes de los cuales fueron despojados, así como de las
ropas que portara, al ser practicados por autoridad facultada pare ello,
ejercicio de las atribuciones investigación que tiene encomendadas, conforme al
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos
permiten determinar la dinámica del evento planteada, teniéndose por justificado
al momento los siguientes aspectos: Además, se tiene la declaración del acusado
****, quien ante este juzgador acepta el hecho delictuoso, lo que sostuvo al
pronunciar su anuencia para la tramitación de este Procedimiento Abreviado. De
ello se obtiene su reconocimiento como el autor del hecho motivo de acusación;
lo cual genera solidez a la entrevista de los denunciantes en relación a la
forma en que se perpetró el evento. Por ende, prevalecen los datos
incriminatorios, principalmente los señalamientos directos de los denunciantes,
de los cuales no se aprecia un signo de animadversión, odio, rencor o cualquier
otra circunstancia que sea indicativa de un errado o insano señalamiento; por
ende, la relatoría de la entrevista resulta espontánea por la natural finalidad
que sea sancionada aquella persona que desde su perspectiva resulta uno de los
autores del evento que sufrieran. Luego, estos datos de prueba resultan
idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para tener por acreditado que
fue el aquí imputado una de las personas que se apoderan de los bienes de valor,
sin derecho ni consentimiento de quien legalmente podía disponer de ellos
conforme a la ley, mediando actos violentos, conforme al artículo 11 fracción I
inciso d) del Código Penal para el Estado de México, de acuerdo a las
siguientes consideraciones: Lo anterior es así, pues de los datos de prueba
expuestos, son dos los sujetos que intervinieron, el imputado y un sujeto del
sexo masculino no identificado, quienes mediante actos previamente acordados,
quienes logran apoderarse de los bienes de valor que se encontraba en poder de
los pasivos, consumándose de esta forma el latrocinio, con lo cual se advierte
que cada uno de los intervinientes realiza un aporte adecuado en la consumación
del delito, siendo que **** y otro sujeto del sexo masculino no identificado
llegaron corriendo, abrieron la puerta corrediza y abordaron el área de
pasajeros, siendo que el activo mantenía su mano derecha debajo de su playera
como si trajera algún arma y su acompañante se levantó la playera, donde traía
fajado del lado derecho un cuchillo, comenzando a decir "NO LA HAGAN DE
PEDO CABRONES, YA SE LOS CARGO LA CHINGADA SAQUEN CELULARES Y CARTERAS O LOS
PICAMOS", ordenándole el imputado al chofer que se siguiera normal, diciéndole
el activo a **** "ÓRALE NO TE HAGAS PENDEJO O TE PICO" y le arrebato
su celular marca Motorola, modelo XT1083, color negro de la compañía TELCEL,
número telefónico ****, en tanto que a **** le refirió "RÁPIDO, SACA EL
CELULAR", entregándole su teléfono celular marca Motorola, modelo XT1021,
color negro, guardándose ambos teléfonos en su pantalón, actividad que incide de
manera directa en el logro de los fines planteados; de igual forma se aprecia
que tenían el dominio del hecho, pues desarrollaron las actividades
indispensables para tal fin, todo lo cual revela la existencia de un acuerdo
previo entre el activo y acompañante, que los llevo a actuar de manera
conjunta, teniendo el dominio del hecho, es decir, que estaban en posibilidad
de hacer cesar la conducta o impulsarla aconteciendo esto último, sirva de
apoyo a lo anterior el siguiente criterio: "COAUTORIA POR CODOMINIO DEL
HECHO, PREVISTA EN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO
PENAL EN VIGOR". TEXTO: De acuerdo al texto del inciso d) de la fracción I
del artículo 11 del Código Penal en vigor en el Estado, son autores los que en conjunto
y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización. Esta forma de
autoría es conocida como "coautoría por codominio del hecho" y
doctrinalmente es la fusión de la autoría material (quien realiza la conducta
núcleo del tipo) y la participación primaria (cooperación previa o simultánea)
que se presenta cuando dos o más sujetos intervienen en el momento ejecutivo
del hecho, teniendo el dominio del mismo. Según se desprende del precepto
mencionado, para acreditar esta forma de autoría, se debe de demostrar: 1.- Que
en el hecho delictuoso intervienen dos o más personas. Esto se entiende por sí
mismo, puesto que se trata de una forma coautorial; 2.- Deben de intervenir en
el momento ejecutivo o consumativo. Es decir, su intervención debe vincularse
necesariamente al momento en que se despliegue la conducta que ha de consumar
el hecho o tenerlo por ejecutado; 3.- Las personas que intervienen en el
momento ejecutivo o consumativo, deben de actuar en conjunto. Esto es, deben de
intervenir por virtud de un acuerdo (incluso rudimentario) previo, coetáneo o
adhesivo, porque lo importante es que su conducta se encuentre ligada; 4.- En
la actuación conjunta, por lo menos uno de los que intervinieron ejecuta materialmente
la conducta típica (núcleo del tipo) y los demás actos cooperativos. En
realidad en este elemento es en donde esta forma de autoría fija su naturaleza,
porque resulta de la fusión de la autoría material y la participación primaria
(cooperación previa o simultánea) y su valor práctico se obtiene de que permite
resolver los problemas de magnitud de reproche ante la intervención de los
activos en el momento consumativo o ejecutivo que aunque realicen conductas
cooperadoras, por su proximidad al momento consumativo y por su posibilidad de
impulsar o frustrar el hecho, pueden ser considerados como coautores. Cabe
señalar que basta que dentro de los intervinientes uno de ellos realice
conducta material, incluso que todos o parte de ellos lo hagan y otros,
conductas cooperadoras, en las condiciones que se apuntan, para ser
considerados como coautores por codominio del hecho. Cabe decir, que cuando los
que intervienen en la consumación del hecho realicen conducta material, serán
considerados como coautores por codominio del hecho, pues la pluralidad de
participantes y su finalidad común, denota que su conducta material sería
cooperadora, a la vez, respecto de los otros autores materiales, porque propiciaría,
esa forma de actuación, que el hecho se consume o se tenga por ejecutado sin resistencia;
5.- Los que intervienen tienen dominio del hecho delictivo, porque pueden
impulsarlo o hacerlo cesar; 6.- Todos los que intervienen realizan un aporte
conductual al momento ejecutivo o consumativo, incluso la actitud pasiva de
alguno, puede ser eficiente como aporte, si ello fue lo acordado o es la forma
en que se adhiere. Debe de comprenderse que al tratarse de una forma de intervención
conjunta, cada interviniente realiza un aporte que puede ser material o de cooperación
o ambos, de acuerdo a lo acordado o bien, que su aporte es aceptado por los
demás y de esta forma se adhiere a la conducta que se despliega. Cuando se
integra esta forma de autoría, todos los que intervienen son responsables de la
conducta típica. PRECEDENTES: Instancia: Primera Sala Penal Regional de
Tlalnepantla. Toca de Apelación: 944/02 Votación: Unanimidad. 13 de Agosto de
2002. Ponente: Mgdo. Dr. en D. Gonzalo Antonio Vergara Rojas. Instancia:
Primera Sala Penal Regional de Tlalnepantla. Toca de Apelación:
943/02.Votación: Unanimidad. 13 de Agosto de 2002.Ponente: Mgdo. M. En D.
Alejandro Naime González. Instancia: Primera Sala Penal Regional de
Tlalnepantla. Toca de Apelación: 980/02. Votación: Unanimidad. 13 de agosto de
2002 Ponente: Mgdo. Lic. Gonzalo Rescala González. Instancia: Primera Sala
Penal Regional de Tlalnepantla. Toca de Apelación: 1650/02 Votación:
Unanimidad. 19 de Noviembre de 2002 Ponente: Mgdo. Lic. Gonzalo Rescala
González. Instancia: Primera Sala Penal Regional de Tlalnepantla. Toca de Apelación:
1677/02 Votación: Unanimidad. 26 Noviembre de 2002 Ponente: Mgdo. Lic. Gonzalo
Rescala González;
A N T I J U R I D I C I D A D. La conducta atribuida a **** es contraria
a derecho, pues no existe dato de prueba que reporte que se actualiza a su
favor causa permisiva pues su conducta no se ve amparada por el consentimiento
de los denunciantes; mucho menos se evidencia la existencia de defensa
legítima; ni se ha demostrado un estado de necesidad o que la acción se desplegara
en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho. Presupuestos
jurídicos que señala el numeral 15 fracciones I a III del Código penal. De ahí
que, esa conducta resulte evidentemente antijurídica.
D O L O Por otro lado, se justifica la existencia del dolo directo, como
elemento subjetivo genérico, en este punto, es importante destacar que conforme
al artículo 8 fracción I del Código Penal en vigor, actúa dolosamente el que,
conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo
como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. Por tanto, el
dolo no es más que el conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de
un delito. De la anterior definición se desprenden dos tipos de dolo, que en la
dogmática se conocen como dolo directo y eventual. El primero se puede asimilar
a la intención, lo que el sujeto persigue directamente (dolo directo de primer
grado) y abarca todas las consecuencias que aunque no las persiga, prevé que se
producirán con seguridad (dolo directo de segundo grado). En tanto que el dolo
eventual, se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y
tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca,
pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad. El dolo directo se
compone de dos elementos: a) El conocimiento de los elementos del tipo penal (intelectual);
y, b) Querer o aceptar la realización del hecho previsto como delito (volitivo).
El elemento intelectual parte que el conocimiento es presupuesto de la
voluntad, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce, de ahí que para
establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho
previsto como delito, es necesario dejar sentada la existencia de un
conocimiento previo, es decir, se refiere a que el sujeto activo debe saber qué
es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica.
Este conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del
tipo, no así respecto de los subjetivos.
El elemento volitivo refiere que para la existencia del dolo no ba sta con
el mero conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, es
necesario, además, querer realizarlos. Por lo que, la dirección que el activo
da hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la
existencia del dolo. Por tanto, las consideraciones expuestas en párrafos
anteriores demuestran dichos elementos constitutivos del dolo (conocimiento y
voluntad).
C U L P A B I L I
D A D. De acuerdo al contexto de los datos de prueba y argumentos vertidos por
la Representación Social precisamente del contenido del acta pormenorizada que
contiene la inspección ministerial de estado psicofísico del imputado y
correspondiente certificado médico, no obra a su favor causa de inculpabilidad
pues no se demostró que al momento de realizar el hecho típico, padecieran un trastorno
mental transitorio o permanente que le impidiera comprender el carácter ilícito
del hecho; no se ha justificado que presentara daño orgánico a nivel cerebral
que le impidiera conocer las consecuencias de sus actos, por tanto no es
inimputable; menos se justificó que la acción se verificara bajo la existencia
de error invencible, sobre alguno de los elementos esenciales que integran el
tipo penal o bien porque el activo considerara que su conducta esté
justificada, lo que no es factible porque atentas las circunstancias que
concurren en la realización de la conducta ilícita, racionalmente era exigible
al agente del delito una conducta diversa a la que realizaron en virtud de haber
podido determinar su actuar conforme a derecho. Consecuentemente al no
justificarse los extremos del artículo 15 fracción IV y 16 del Código Penal vigente,
resulta procedente concluir que son estos los motivos y razones que nos llevan
a demostrar la Responsabilidad Penal de ****. En tal virtud, es procedente el
Reproche jurídico penal y la conminación penal; por ende, se impone dictar
SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA de ****, por aparecer como penalmente
responsable de la comisión de hecho delictuoso tipificado como ROBO CON
MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA VIOLENCIA), previsto, sancionado y
agravado por los artículos 287, 289 fracción II, 290 fracción XVIII, en
relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, 11 fracción I inciso d) del Código
Penal para el Estado de México, en agravio de **** Y ****. V. PUNICIÓN. Tomando
en consideración que el artículo 57 del Código Penal Estatal, establece que
"?el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime
justa dentro de los límites establecidos en el Código para cada delito,
considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado?".
Además, refiere cuales son los aspectos que deben considerarse, empero, tratándose
de un Procedimiento Abreviado, el artículo 389 párrafo cuarto del Código de Procedimientos
Penales vigente, dispone que "?en caso de dictarse sentencia de condena,
se aplicarán las penas mínimas previstas por la ley para el delito cometido,
reducidas en un tercio, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda
en términos del código penal?". Por tanto, es indudable que tratándose del
procedimiento abreviado, la pena se encuentra tasada, por ello el grado de
punición del sentenciado es el mínimo, de allí que no le irroga perjuicio
alguno, pues además, deberá reducirse en un tercio. Con base en ello se impone
al sentenciado la pena derivada del hecho delictuoso de ROBO, la que atendiendo
al numeral 289 fracción II del Código Penal vigente al momento de verificarse
el evento, atentos al principio de in dubio pro reo, con la reducción a un
tercio, resulta la siguiente: Prisión de OCHO MESES Multa de SESENTA Y SEIS
días de salario mínimo. A ello se adiciona la sanción deducida de LA
MODIFICATIVA AGRAVANTE ( DE HABERSE COMETIDO EN UN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA ) prevista en el artículo
290 fracción XVIII del Código Penal, con la reducción a un tercio, aplicándole
lo siguiente: - Prisión de CINCO AÑOS CUATRO MESES. - Atenta al monto líquido
considerado respecto del bien materia de apoderamiento, se impone sanción
pecuniaria por la cantidad de $2000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M. N.),toda vez
que dicho numeral establece como sanción pecuniaria la de UNA vez de salario
mínimo. Luego, en suma y definitivamente, se impone al acusado, las siguientes
penas: - Prisión de SEIS AÑOS, que
deberá compurgar en el lugar que al efecto designe el Ejecutivo del Estado,
contados a partir del día en que quedara a disposición del Ministerio Público ,
que lo fue el uno de octubre del año dos mil quince. Siendo que una vez que se encuentra
disposición del Juez de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial, se
computara el tiempo de la pena de prisión impuesta, en sustento a lo anterior,
se cita el siguiente criterio cuyo rubro y texto es el siguiente: "SEGUNDA
ÉPOCA SA LAS COLEGIADAS MATERIA PENAL III.1SCP.013J.2ª RUBRO: DETENCIÓN
PREVENTIVA, CÓMPUTO DEL TIEMPO DE LA. SU CUMPLIMIENTO CORRESPONDE AL JUEZ DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. TEXTO: De una interpretación sistemática de los
artículos 20 apartado B, fracción IX y 21 párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la
reforma de 18 de junio de 2008, en relación con los numerales 22 inciso A, fracción
I, 23 y 81 del Código Penal del Estado de México; arábigos 26 fracción IV, 27 fracción
IV, 384 párrafo tercero, 444, 445, 454 fracción I, 474 fracción I y 475 párrafo
primero del Código de Procedimientos Penales del Estado de México; y artículo
37 fracción VIII de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de
la Libertad del Estado de México, queda de manifiesto que por disposición
constitucional, en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará
el tiempo de la detención preventiva. Asimismo, de la exposición de motivos de
la citada reforma constitucional también se advierte que la intención del
legislador federal, fue limitar la facultad del Poder Ejecutivo, únicamente a
la administración de las prisiones y otorgar al Poder Judicial la facultad de
ejecutar lo juzgado, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el
procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional. En ese sentido, resulta
incuestionable que corresponde al Juez Ejecutor de Sentencias, dictar las
disposiciones necesarias para la compurgación efectiva de la pena de prisión,
máxime que para desarrollar tal actividad las áreas administrativas de los
centros preventivos y de readaptación social, le allegan de los expedientes
clínico criminológicos, donde consta la reseña penológica en la que se asienta el
inicio y término del cómputo de la pena de prisión por el delito o delitos
(fuero común o federal) por los que ha sido sentenciado. Por tanto, en
consideración de esta alzada, para atender a tal mandato constitucional es
suficiente que los Jueces de Control, de Juicio Oral o de Tribunal Oral que en
su caso emitan una sentencia de condena, únicamente precisen en sus
resoluciones la data a partir de la cual el justiciable fue detenido o
aprehendido con motivo de los hechos por los que está siendo juzgado, sin
necesidad de efectuar cómputo alguno respecto a la prisión preventiva, en razón
de que tal actividad corresponde a los Jueces de Ejecución de Sentencias en la
última faceta del procedimiento penal. Instancia: Primera Sala Colegiada Penal
de Texcoco.Toca: 582/2015. Votación: Unanimidad de votos. 14 de septiembre de
2015. Ponente:Sergio Castillo Miranda. Toca: 590/2015. Votación: Unanimidad de
Votos. 14 de septiembre de 2015. Ponente: Sergio Castillo Miranda.
Toca:593/2015. Votación: Unanimidad de Votos. 18 de septiembre de 2015.
Ponente:Sergio Castillo Miranda. Toca: 594/2015. Votación: Unanimidad de Votos.
18 de septiembre de 2015. Ponente: Elaine Dolores Nava García.Toca: 598/2015. Votación:
Unanimidad de Votos. 18 de septiembre de 2015. Ponente: Alfredo Cid
Patoni." - Multa de NOVENTA Y CUATRO DÍAS de salario mínimo zonal vigente
en el momento y lugar de la comisión del hecho delictuoso, a razón de $ 70.10
(SETENTA PESOS 10/100 M. N.), equivalente a la cantidad líquida de $6,589.40
(SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 40/100 M. N.), a favor del Fondo
Auxiliar para la Procuración y Administración de Justicia; empero, en caso de
insolvencia debidamente probada, deberá sustituirse por jornadas de trabajo,no
remuneradas a favor de la comunidad, o confinamiento cuando además de la
insolvencia demuestre incapacidad física, ello por el lapso de NOVENTA Y CUATRO
días , tal como lo ordenan los artículos 22 apartado A fracción IV y apartado B
fracción I, en relación con los numerales 24 párrafos cuarto y quinto, 39 y 49,
todos del Código Penal vigente en la entidad. En lo concerniente a la
suspensión de derechos, primeramente, habrá de considerar lo dispuesto por el
artículo 35, por imperativo del numeral 38 fracción III, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no constituye
parte de la sanción o pena, sino una consecuencia de la condena impuesta,
prevista en la fracción I del ordinal 43 del Código Penal para el Estado de
México. Asimismo, es de recalcarse que tratándose de este tipo de suspensión resulta
irrelevante que el Representante Social de la adscripción funde su petición,
así como el hecho que señale o no cuales son los derechos políticos del
sentenciado a suspender, ello en virtud que esta debe decretarse por Ministerio
de Ley, en esas condiciones,SE SUSPENDE AL SENTENCIADO **** E N EL EJERCICIO DE
SUS DERECHOS, que líneas adelante se precisaran, por un término igual al de la
pena de prisión impuesta. Cobrando aplicación por identidad la tesis XVII.2º.36
P sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XVI, Agosto de 2002, Novena Época, página 1389, que es del texto y rubro siguiente:
"SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL. AL NO SER UNA PENA NO ES NECESARIO QUE LA SOLICITE EL
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. La suspensión de los derechos políticos y civiles
de que goza todo ciudadano y a que se refiere el artículo 35, por imperativo
del numeral 38, fracción III, ambos de la Constitución General de la República,
es consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria y durará todo el tiempo
de la condena, es decir, durante la extinción de la pena corporal o de prisión;
por ello, para su imposición no es necesario que la solicite el Ministerio
Público Federal, siendo que tal suspensión no constituye parte de la sanción o pena,
sino una consecuencia de la condena impuesta prevista en la fracción I del
artículo 45 del Código Penal Federal, que precisamente, por no ser una pena,
sino una consecuencia legal de una condena, puede ser decretada por el
Magistrado responsable, aun cuando el Juez de origen no se pronuncie al
respecto." Ahora bien, los artículos 35 y 38 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, prevén: "Artículo 35. Son prerrogativas
del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado
para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro
empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III.-
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país; IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia
Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los
términos que prescriben las leyes; y V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho
de petición." En tanto que el a rtículo 38 dice: "Los derechos o
prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I.- Por falta de cumplimiento,
sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo
36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que
por el mismo hecho señalare la ley; II.- Por estar sujeto a un proceso criminal
por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de
formal prisión; III.- Durante la extinción de una pena corporal ; IV.- Por
vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan
las leyes; V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
Aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI.- Por sentencia ejecutoria
que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden,
y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer
la rehabilitación". Por otra parte, cabe destacar que los artículos 43 y
44 del Código Penal vigente en la Entidad al día de hoy, disponen lo siguiente:
"Artículo 43.- La suspensión de derechos es de dos clases: I.- La que por
ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II.- La que se
impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión comienza y
concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo caso, si se impone
con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta; si la
suspensión no va acompañada de prisión, empezara a contar desde que cause
ejecutoria la sentencia". De igual forma el dispositivo 44 de la Ley Sustantiva
de la materia en vigor indica: "La prisión suspende o interrumpe los
derechos políticos y los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario, interventor de quiebra, árbitro y representante de los
ausentes. Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la
rehabilitación opera sin necesidad de declaratoria judicial." Resultando
igualmente aplicable al caso la parte conducente del criterio sustentado en la
Jurisprudencia registrada bajo el número 1.9º P.J/4, que se puede consultar a
la página 1101, Tomo VI, Noviembre 2002, Instancia Tribunales Colegiados de
Circuito, Novena Época, de la fuente al Semanario Judicial de la Federación,
cuyo rubro y texto literalmente dice: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La suspensión de los derechos políticos
del Sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de
libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de
la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión
impuesta en la sentencia condenatoria, sin embargo, por lo que hace a la
suspensión de los "Derechos civiles" de aquél, esto es, cuando la
condena no se refiere solo a los derechos que de manera limitativa enumera el
artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos
para que proceda la suspensión de aquéllos: el primero, que la representación
social lo solicite expresamente, y el otro, que aquello esté en función con el
ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada
la confianza filial o legal que fue generada, ello no por encontrarse contemplada
esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el
precepto legal de regencia." En este orden de ideas y para efecto de
precisión los derechos suspendidos a que nos venimos refiriendo son los de
carácter político, de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito
interventor de quiebra, arbitro y representante de ausentes, como ya se dijo
por un término igual al de la pena privativa de libertad a que es condenado,
ello a efecto de hacer explícito lo implícito. Se condena al sentenciado del
pago de la reparación del daño material, sin embargo, al haberse recuperado los
objetos del latrocinio esta se tiene por satisfecha. Así también, tomando en
consideración que el Agente del Ministerio Público solicitó se condene al pago
de la reparación del daño moral, primeramente debe señalarse que la reparación
del daño es un derecho subjetivo a favor de la víctima u ofendido del delito,
para ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente
tutelados, como consecuencia del ilícito penal. Constituye una pena impuesta al
delincuente que lo obliga a restablecer la situación anterior del delito y al
pago de los daños y perjuicios causados. La reparación de daños y perjuicios
puede recaer tanto en personas físicas como en las morales, y procede en todos
los casos que sean producidos por un delito, y en términos del numeral 26 del Código
Penal vigente en el Estado de México comprende: "?I.- En términos
generales: (?) c) La indemnización del daño material y moral causado,
incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean
necesarios para la recuperación de la salud física y psicológica; (?) El monto
de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni
superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias
objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del
delito sobre la víctima u ofendido". Debe entenderse por daño, al
menoscabo o deterioro de una cosa. Siempre que en virtud de la infracción cause
el agente un mal resultado, deberá, presentarse la reparación, es decir, el resarcimiento
del mismo. Ahora bien, el "daño moral" se entiende como el perjuicio
sufrido a la psique de una persona, es una trasgresión a sus derechos
personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego,
integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa
mental o espiritual. "Época: Décima Época Registro: 160425 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/71 (9a.) Página: 4036 DAÑO MORAL. ES LA
ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS,
CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS
FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS,
PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas etapas,
admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio
de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la
integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto
a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen
otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y
protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del
legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código
Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y
dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo
1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso,
ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo,
afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de
terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son
precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la
Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por
daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen
los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el
daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera
de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa
afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de
causa-efecto entre ambos acontecimientos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón
Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Amparo directo 399/2008. Gloria
Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate. Amparo directo 661/2008.
Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en
relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.
Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Fernando Cano Figueroa. Amparo directo
412/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito
Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza." En este contexto
resulta evidente que al momento no se cuenta con dato de prueba idóneo y suficiente
para establecer de manera objetiva la afectación sufrida a las víctimas en los
términos antes descritos, pues si bien se alude por parte del representante
social que conforme al diverso 133 de la Ley Instrumental que nos ocupa, al
existir pronunciamiento de condena no deberá absolverse al sentenciado al pago
de la reparación del daño, sin embargo, dicho precepto legal no debe
interpretarse de manera aislada pues no se debe soslayar que de acuerdo al
diverso 141.1 el agente del Ministerio Pública deberá aportar los dictámenes
correspondientes para cuantificar su monto, circunstancia que en la especie no
acontece, no siendo óbice de igual manera en motivar en términos del numeral 26
último párrafo, las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del
delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido, que le
llevan a establecer la procedencia de la pena correspondiente a la reparación
del daño moral y de esta forma dar cabal cumplimiento al diverso 137 de la Ley
instrumental que nos ocupa. Lo anterior, es así, pues si bien dicho concepto se
encuentra contemplado como derecho fundamental de la víctima en términos del
artículo 20 apartado "C", fracción IV y 150 fracción VIII del Código
de Procedimientos Penales, dichos dispositivos legales prevén, que en los casos
en que sea procedente, el ministerio público estará obligado a solicitar la
reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima pueda solicitarlo de
manera directa, de tal suerte que a atendiendo a los preceptos legales
invocados, si bien el Agente del Ministerio Público estableció su pretensión respecto
al pago de la reparación del daño moral, la cual, como se ha dejado plasmado en
el apartado que antecede, dicho órgano investigador no justifico su procedencia
y monto, también lo es que por parte de las víctimas no se aportó dato de
prueba diverso, para justificar la afectación sufrida y menos aún el quantum de
la misma, siendo que en la especie no se ejercitó algún derecho a su favor,
estando en aptitud incluso de aportar los medios de prueba que justificaran
dicho concepto. Por otra parte, es dable destacar que conforme al diverso 20
del Código Procedimental de la materia, atendiendo al deber de objetividad del
cual se encuentra investido este órgano jurisdiccional, se debe realizar la
ponderación de los antecedentes que integran la carpeta de investigación y con
los cuales los acusados manifestaron su anuencia para ser juzgados a través del
mecanismo de aceleración que nos ocupa, de los cuales, a criterio de quien esto
resuelve no se advierte la existencia de aquellos que resulten suficientes para
establecer la procedencia y monto que por concepto de pago reparación del daño
moral, solicita el Agente del Ministerio Público, lo anterior encuentra apoyo
en el criterio Jurisprudencial, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, que por identidad de razón resulta aplicable, de cuyo rubro y texto
se desprende lo siguiente: "Época: Novena Época Registro: 164272 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s):
Penal Tesis: XVII.1o.P.A.57 P Página: 2044 PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE
GARANTÍA PUEDE, SIN EXCEDERSE DEL MONTO QUE CONFORMÓ LA IMPUTACIÓN, VALORAR LAS
PRUEBAS Y CONCRETAR LA IMPOSICIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUN CUANDO EL
ACTIVO, AL ADMITIR EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, HAYA ESTADO DE ACUERDO CON LA
ACUSACIÓN POR CONCEPTO DE DICHA REPARACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN
EL ESTADO DE CHIHUAHUA). En los artículos 14, 20, apartado A, fracciones II,
VII, VIII y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
tutela la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, además, se
otorga al Juez la facultad exclusiva de desahogar audiencias, valorar las
pruebas, imponer las penas y determinar su modificación y duración. Para no
colapsar el proceso en el Estado de Chihuahua se crearon mecanismos de
terminación anticipada, entre otros, el procedimiento abreviado previsto en los
numerales 387 a 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado, cuya
naturaleza es distinta a los acuerdos preparatorios y suspensión del proceso a
prueba, porque la admisión de los hechos constituye el límite de lo pactado
entre las partes, se fija la litis y el imputado decide renunciar al derecho de
un juicio oral, quedando con ello resguardada su garantía de ser juzgado con
base en tales hechos, lo que además consiste en la única restricción de la
actividad jurisdiccional, ya que las cuestiones de derecho relacionadas con la valoración
de la prueba no se delegan ni forman parte del citado acuerdo, a diferencia de
los hechos, respecto de los cuales no debe existir oposición; de ahí que aun
cuando el activo, al admitir el hecho que se le atribuye, haya estado de acuerdo
con la acusación por concepto de reparación del daño, el Juez de Garantía
puede, sin excederse del monto que conformó la imputación, valorar las pruebas
y concretar la imposición de dicha sanción pecuniaria, toda vez que no puede
quedar despojado de esa facultad que constitucionalmente le ha sido dada y que
se encuentra obligado a cumplir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de la experiencia, en estricto apego a los principios fundamentales
de objetividad y deber de decidir, así como de fundamentación y motivación,
según los artículos 17 a 20 de la Constitución Federal. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 387/2009. 26 de febrero de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha
Cecilia Zúñiga Rosas." En congruencia con lo anterior, al no contar con
datos objetivos, respecto de los datos de prueba que sustenten la procedencia y
monto de la afectación sufrida a los pasivos, se absuelve a **** del pago de la
reparación del daño moral. Al ser una consecuencia necesaria y directa del
fallo, para prevención especial de la pena, se condena a los sentenciados a la
medida de seguridad consistente en Amonestación Pública conforme a lo
establecido por el artículo 55 del Código sustantivo. Asimismo, tomando en
consideración la pena impuesta, no resulta procedente conceder beneficio o
sustitutivo penal alguno, al no satisfacer los requisitos establecidos en los
numerales 70 y 70 bis del Código Sustantivo Penal vigente en la entidad. Infórmese
el contenido de la presente resolución al Instituto de Servicios Periciales en
el Estado así como también remítase copia autorizada de la misma al Director
del Centro Preventivo y de Readaptación Social de esta localidad para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar, conforme a lo establecido en
el artículo 384 de la Ley Adjetiva de la materia, para que procedan conforme a
sus atribuciones. Hágase saber a las partes el derecho y plazo de diez días a
que se refiere el numeral 411 del Código Adjetivo de la materia vigente en la
entidad, para interponer el Recurso de Apelación en caso de inconformidad con
la presente, que empezará a correr al día siguiente hábil de la notificación de
este fallo. Se hace saber a los intervinientes que en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 2 inciso c) del Código Adjetivo para este sistema de
enjuiciamiento, para efectos de cumplir con exigencias de fundamentación y
motivación en las resoluciones, el presente fallo se glosa a la carpeta administrativa
correspondiente para que se impongan de su contenido y de esta forma queden satisfechos
esos requisitos. Por lo anteriormente
expuesto y fundado, se: R E S U E L V E PRIMERO.- ****, es penalmente responsable de
la comisión del delito de ROBO CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO
EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA
VIOLENCIA), previsto, sancionado y agravado por los artículos 287, 289 fracción
II, 290 fracción XVIII, en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, 11 fracción
I inciso d) del Código Penal para el Estado de México, en agravio de **** Y ****.
- SEGUNDO. Se dicta en contra de **** , SENTENCIA
CONDENATORIA, imponiéndose, EN DEFINITIVA: - Prisión de SEIS AÑOS, que deberá
compurgar en el lugar que al efecto designe el Ejecutivo del Estado, contados a
partir del día en que quedara a disposición del Ministerio Público, que lo fue
el uno de octubre del año dos mil quince. - Multa de NOVENTA Y CUATRO DÍAS de
salario mínimo zonal vigente en el momento y lugar de la comisión del hecho
delictuoso, a razón de $ 70.10 (SETENTA PESOS 10/100 M. N.), equivalente a la
cantidad líquida de $6,589.40 (SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 40/100
M. N.), a favor del Fondo Auxiliar para la Procuración y Administración de
Justicia; empero, en caso de insolvencia debidamente probada, deberá sustituirse
por jornadas de trabajo,no remuneradas a favor de la comunidad, o confinamientocuando
además de la insolvencia demuestre incapacidad física, ello por el lapso de
NOVENTA Y CUATRO días , tal como lo ordenan los artículos 22 apartado A fracción
IV y apartado B fracción I, en relación con los numerales 24 párrafos cuarto y quinto,
39 y 49, todos del Código Penal. TERCERO. No es procedente conceder al
sentenciado **** sustitutivo o beneficio alguno, por las razones y motivos que
han quedado debidamente asentadas en el considerando correspondiente de la
presente resolución. CUARTO. Se condena
al pago de la reparación del daño material, sin embargo esta se tiene por satisfecha
al haberse recuperado los bienes de valor materia de estudio. De igual manera,
se absuelve de la Reparación del daño moral, por las razones y motivos que han
quedado expuestos en el considerando correspondiente. QUINTO.- Sesuspende a **** de sus derechos
políticos y de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito,
interventor de quiebra, arbitro y representante de ausente. Lo anterior
mientras subsista la pena privativa de libertad impuesta. SEXTO.Se condena a **** a la AMONESTACIÓN
PÚBLICA para que no reincidan, advirtiéndoles y explicándole las consecuencias
del delito que cometieron, exhortándolos a la enmienda y debiéndoles prevenir
de las penas que se les imponen a los reincidentes SÉPTIMO. Infórmese la presente resolución al
director del Centro Preventivo y de readaptación social, una vez que cause
ejecutoria, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Adjetiva
de la materia, así como al Juez Ejecutor de Penas y Director del Instituto de
Servicios Periciales, a efecto de que procedan conforme a sus atribuciones. OCTAVO.- Se le hace saber a las partes que
cuentan con un plazo de DIEZ DÍAS hábiles para recurrir en APELACIÓN esta
resolución la cual deberá realizarse por escrito y con expresión de agravios . NOVENO.
Notifíquese esta última a las víctimas en el domicilio que tienen señalado para
tal efecto dentro de la carpeta administrativa que nos ocupa. ASÍ LO RESOLVIÓ Y
FIRMA LA LICENCIADA ****, JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TLALNEPANTLA, MÉXICO , PARA CONSTANCIA LEGAL. D O Y F E. JUEZ DE CONTROL DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, MÉXICO. LICENCIADA ****