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Sentencia Interlocutoria sobre Recurso de Revocación en Juicio Ordinario Civil
Gobierno del Estado de México.
Poder Judicial
Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de [DOMICILIO], Estado de México.
[DOMICILIO], MÉXICO, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se dicta respecto del recurso de revocación promovido por [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], en contra del auto dictado en fecha siete de enero de dos mil veinticinco, dictado en los autos del expediente 1038/2023 relativo al juicio ordinario civil promovido por [NOMBRE] en contra de [NOMBRE].
R E S U L T A N D O
Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veinticinco, [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE] interpuso recurso de revocación en contra del auto dictado en fecha siete de enero de dos mil veinticinco, recaído a la promoción 17584/2024 dictada en los autos del expediente 1038/2023.
En fecha diez de enero de dos mil veinticinco, se tuvo por interpuesto el recurso de mérito y se ordenó dar vista a la parte contraria para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho e interés correspondiera.
Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil veinticinco se dejaron los autos en estado de resolución, misma que ahora se emite, y;
C O N S I D E R A N D O
I. El recurso de revocación es un recurso horizontal por medio del cual los justiciables tienen la oportunidad de combatir cualquier proveído que consideren no ajustado a derecho, donde la juzgadora tiene la facultad de reconsiderar sus determinaciones al decretar fundados los agravios o en caso contrario, confirmar lo acordado. Ilustra lo anterior, en cuanto a su alcance la tesis emitida durante la Décima Época; con número de registro: 2018083; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Civil; Tesis: I.12o.C.80 C (10a.); Página: 2472; del rubro y texto siguiente: “RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL JUICIO CIVIL. PROCEDE CONTRA TODO TIPO DE RESOLUCIONES, EXCEPTO LA DEFINITIVA, SIN DISTINCIÓN ENTRE AUTOS PREPARATORIOS, PROVISIONALES O DEFINITIVOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). La apelación es el recurso ordinario y vertical que, por regla general, procede contra sentencias, tanto definitivas como interlocutorias pues, por su contenido decisorio y trascendencia, pueden ser revisables por un tribunal de alzada, a fin de garantizar su legalidad mediante una decisión unitaria o colegiada. No obstante, existe una limitante a la procedencia de ese recurso en asuntos de cuantía menor que pretende que éstos culminen con una sentencia firme de forma expedita y sin dilaciones. Por otro lado, conforme al segundo párrafo del numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los autos e interlocutorias son apelables cuando lo es la sentencia definitiva; si éstos no son apelables, pueden ser revocados por el Juez en términos del artículo 684, a través del recurso de revocación, que es un medio de impugnación ordinario y horizontal cuyo efecto puede ser la confirmación, [DATO SENSIBLE].34.38.35 20/11/27 10:57:33 3 modificación parcial o revocación de la determinación judicial, por lo que constituye el medio de defensa idóneo contra los autos e interlocutorias no apelables en el juicio civil. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 685, párrafo segundo, del código citado, procede el recurso de revocación contra todo tipo de resoluciones (decretos, autos e interlocutorias), con excepción de la sentencia definitiva. Por lo anterior, del análisis armónico y sistemático de los supuestos de procedencia de los recursos de revocación y de apelación en el juicio civil, y acorde con el sentido literal del párrafo segundo del artículo 685 referido, se concluye que en los casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación procederá contra todo tipo de resoluciones, sin distinción entre autos preparatorios, provisionales o definitivos, salvo la sentencia definitiva.” El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, regula el recurso de revocación en sus artículos 1.362 a 1.365, los que por su orden establecen: “Resoluciones materia de revocación Artículo 1.362. Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó.” “Plazo para interponer revocación Artículo 1.363. La revocación se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de notificado el recurrente.” “Trámite de la revocación Artículo 1.364. Interpuesta la revocación se dará vista a la parte contraria, por tres días y transcurridos, el Juez resolverá dentro del tercer día.” “La resolución de la revocación es irrecurrible Artículo 1.365. La resolución que decida la revocación no admite recurso.” De lo dispuesto en los artículos precitados, se desprende que el recurso de revocación tiene por objeto el dictado de una nueva resolución que emita el propio juez que dictó el auto o decreto combatido. Para ello es requisito esencial que en el escrito que impugne un auto que se pretenda revocar, se expresen agravios, siendo éstos, los razonamientos lógico-jurídicos relacionados con las circunstancias de hecho, por medio de los cuales se puntualice la ilegalidad de la determinación recurrida, ya sea por violación o inexacta aplicación de la ley; en otras palabras quien mediante cualquier recurso impugne una resolución, debe acreditar la ilegalidad de la misma, para lo cual se hace necesario atacar y destruir, mediante razonamientos lógico - jurídicos, las consideraciones que sustenten la resolución impugnada. Luego, la ausencia de argumentos lógico-jurídicos que combatan o destruyan las consideraciones que motivan la resolución recurrida, provoca la inoperancia del recurso por insuficiencia de agravios. II. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, las cuales gozan de eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], hizo valer recurso de revocación, en contra del auto dictado en fecha siete de enero de dos mil veinticinco, recaído a la promoción 17584/2024 en los autos del expediente 1038/2023, que a la letra dice: Razón.- [DOMICILIO], Estado de México, siete de enero de dos mil veinticinco (07/01/2025), el Secretario de acuerdos, con fundamento en el artículo 1.118 del Código de Procedimientos Civiles, da cuenta a la Jueza del conocimiento con la promoción: 17584/2024 y el anexo siguiente: Una impresión de correo, del expediente: 1038/2023, para su acuerdo correspondiente. Conste. Jueza. Secretario. Auto.- [DOMICILIO], Estado de México, siete de enero de dos mil veinticinco (07/01/2025). Vista la cuenta que antecede de esta fecha, con fundamento en los articulos 1.134 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles, y atento al contenido de la interlocutoria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (18/12/2024) en donde se advierte que ha sido revocado el auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), y una vez realizado el análisis de las constancias que integran el presente juicio, se evidencia que ésta autoridad fue omisa en ordenar la expedición del oficio al Centro de Resguardo Documental del Instituto Nacional Electoral (INE), mismo que fue peticionado por la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas para el estudio de las firmas indubitables que indica, sin embargo mediante auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), fue expedido dicho oficio, en esa razón y a fin de no retardar el presente procedimiento, se deja subsistente la expedición del citado oficio. Por otro lado, como lo solicita la promovente, se le concede un plazo de cinco días al perito en materia de grafoscopía, grafología y Documentoscopia, Licenciado José Alberto Barreto Vieyra, perito que fue designado por la parte actora, para que exhiba su dictamen respecto del estudio de las firmas indubitables que ofreció la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas, plazo que correrá al día siguiente en que tenga a la vista dichas firmas. Notifíquese. Así lo acordó y firma la Doctora [NOMBRE], Juez Tercero Civil del Distrito Judicial de [DOMICILIO], Estado de México, que actúa con secretario de acuerdos [NOMBRE], que autoriza, firma y da fe de lo actuado. Doy fe. Juez. Secretario.
III. Del análisis integral del escrito mediante el cual [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], interpuso el recurso de revocación que nos ocupa, el cual se advierte hace consistir en los siguientes agravios: Ahora bien, visto el auto dictado por su señoría el día siete de enero del año dos mil veinticinco, y notificado el día ocho de enero del año dos mil veinticinco, atendiendo a su contenido se hace los siguiente. Causa agravio grave y manifestó, atento a que el dictado del auto que se combate por este medio a la fecha hay preclusión del derecho que dejo de ejercitar la peticionaría y que su señoría pasa por alto y por lo tanto se solicita se revoque a fin de no violentar más el procedimiento, al tenor de lo siguiente: Su señoría no puede dejarse sorprender con promociones frívolas e improcedentes, instadas por la actora de manera extemporánea, y ello es así, dado que para el caso de que si esta autoridad fue omisa en ordenar la expedición del oficio AL CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE), también lo es que la parte a quien le correspondía vigilar su correcto desahogo y expedición oportuna lo es la solicitante, quien conto con TRES DÍAS PARA SOLICITARLO, ya que al momento en que lo hace con la promoción que da origen al dictado del auto que se solicita su revocación, HA PRECLUIDO SU DERECHO, y ello es así al tenor del siguiente criterio que se invoca en su aplicación que dice: […] Como podrá ver esta autoridad, son las partes a quien le corresponde la obligación de IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO en el correcto desahogo oportuno de las pruebas ofertadas, y no su SEÑORÍA (haya sido omiso o no), DE AHÍ QUE SI SE OMITIÓ POR PARTE DE ESTE JUZGADO EL NO acordar o autorizar sendo oficio, es a la parte actora a quien le correspondía instar OPORTUNAMENTE, se acordara, E INSISTIR y al no hacerlo DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL AUTO QUE FUE OMISO, entonces, si no insto la actora en que se acordara SU EXPEDICIÓN, NO PUEDE VENIR EN ESTOS MOMENTOS FUERA DE PLAZO COMÚN DE DESAHOGO DE PRUEBAS QUE SE ACUERDE, ni mucho menos solicitar ampliación de plazo alguno, ní ningún otro plazo, ya que de concederse, se estaría violentado el procedimiento, en donde no se están cumpliendo con las formalidades esenciales al procedimiento, esto es, que se está vulnerando lo previsto en el artículo 14 constitucional, ya que lo que se encuentra realizando esta autoridad con el auto que se ha emitido, es fuera de plazo legal alguno, y desde luego no pueden reabrirse los plazos que han fenecido. Por otra parte, la parte oferente es omisa en indicarle que EL CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE), se encuentra fuera de la jurisdicción de este H. Juzgado, e inclusive del ESTADO DE MEXICO, esto es, que se encuentra EN EL ESTADO DE HIDALGO, EN ESPECIFICO EN PACHUCA, es decir fuera del ESTADO DE MÉXICO, luego entonces, si al solicitarse por la parte contraria, el citado oficio que no se ordenó su expedición, QUE DEBE DIRIGIRSE AL CITADO CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL INE, AL SER OMISA EN HABER CUMPLIDO CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: Y como es de observarse de las propias actuaciones, la parte actora, al momento de ofertar dicho oficio, no solicitó plazo extraordinario, y por lo tanto, no se cumplió con los anteriores requisitos legales en tiempo y forma, por lo que desde luego que ha precluido su derecho para hacerlo en forma posterior, ya que al efecto prevé lo siguiente lo dispuesto por los siguientes artículos de la ley adjetiva vigente en la entidad, que dicen: […] Como podrá ver esta autoridad, no se cumplió con los requisitos legales que indica la ley procesal para en caso de que se llevara a cabo diligencias fuera del Estado de México, por la otra, la parte Actora no insto de manera oportuna su acuerdo correspondiente, de la omisión que se hace alusión en el auto ya antes referido, es decir SE HACE DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por pasado LOS TRES DÍAS QUE DICE PRECEPTÚA LA LEY PROCESAL CIVIL y ello se hace por el sentido en que Se dicto las Resolución del Recurso de Revocación que no le favorece, esto es, que no se está cumpliendo con las formalidades esenciales al procedimiento y se encuentra violentando los derechos humanos a esta parte de Seguridad y certeza jurídica, DE IGUALDAD en el procedimiento, inclusive se violenta los siguientes dispositivos legales que se Invocan en su aplicación y que dicen: […] Los anteriores principios y preceptos que establecen la preclusión del derecho, esta autoridad los deja de observar con el dictado del auto de fecha siete de enero del año dos mil veinticinco, que se combate por este medio, dado que no se expone de manera fundada y motivada, al ser incongruente y violatorio del derecho de igualdad procesal entre las partes, pues se reitera son las partes las que deben vigilar el correcto desahogo de pruebas y no la autoridad judicial, por ello, deberá revocar el auto que se combate por llegal, con el fin de dar seguridad y certeza jurídica a los actos procesales, y para el caso de improcedencia, desde estos momentos se hace las más enérgica protesta de ley a fin de que al considerar que se están cometiendo violaciones procesales en perjuicio de esta parte recurrente, las que de impactar en el resultado final, se hace patente la manifestaciones contra el auto dictado de manera irregular e llegal, porque no se puede venir a subsanar las omisiones que de manera extemporánea pretende corregir la parte actora, cuando ya ha fenecido el plazo de tres días que debió haberla ejercitado preclusión que no le pude hacer nacer de nuevo un derecho que ya se perdió y por la otra, su señoría reabrir los plazos de desahogo de pruebas, ya que ello no está permitido en ley, ya que para ello existe formalidades al procedimiento civil que se deben cumplir, y que su señoría debe acatar. Es importante señalar que lo que dispone el articulo 1.148, del código de Procedimientos civiles vigente en la entidad, refiere que los plazos son Improrrogables, disposición que también se violenta, dado que su Señoría prorroga plazos de prueba, lo que se encuentra prohibido de ahí la ilegalidad del auto que se combate por este medio. Por la otra como podrá ver su señoría, la parte actora, lo consintió, en su perjuicio ya que al actuar en forma posterior sin hacer manifestación alguna, y realizar actos procesales en forma posterior al auto dictado el cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro, de ahí la ilegalidad del auto que se combate por este medio. 2.- Por otra parte causa agravio que su señoría conceda plazo de cinco días al perito en materia de grafoscopia grafología y Documentoscopia cuando ya ha fenecido el plazo de desahogo de pruebas, y la parte actora no solito desahogo de prueba fuera de los plazos común de pruebas, de ahí la ilegalidad que se le conceda dicho palazo al citado perito, ya que de actuaciones se puede ver que la parte actora no lo solicito, y su señoría de oficio y de muto propio lo realiza cuando ello resulta ilegal hacerlo en la forma en como se lo concede, ya que además debe solicitarse dentro del plazo común de pruebas esto es cuando no ha fenecido el plazo de desahogo común de pruebas, y a la fecha como consta de actuaciones ha concluido, entonces, no se puede reabrir plazos de desahogo de pruebas, ya que claramente dice la ley procesal lo siguientes: […]
IV. Atento lo anterior, una vez analizados los agravios expuestos por la recurrente la suscrita Juzgadora estima que son infundados para modificar o revocar el auto combatido por las razones que a continuación se enlistan. El recurrente expresa que independientemente que este órgano jurisdiccional fue omiso en ordenar la expedición del oficio al CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE), la parte actora no puede pedir que se acuerde la expedición del mismo fuera del plazo de desahogo de pruebas, porque le correspondía a aquella insistir para que se acordara la expedición; sin embargo dichas manifestaciones resultan infundadas, pues si bien es verdad de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora con posterioridad a la admisión de sus pruebas no solicitó a este Órgano Jurisdiccional se le acordara la expedición del oficio en los términos en los que fue descrita la probanza de la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafología y documentoscopía, lo cierto es que, mediante promoción 15078/2024 la accionante reiteró su solicitud de girar oficio al CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO y a su vez peticionó se suspendiera el término de los peritos hasta en tanto se encontrara en posibilidad de tener todos los elementos de cotejo a su alcance, especificando que el término comenzaría a correr una vez que se concediera acceso a los elementos solicitados. Luego entonces, al observar el contenido de dicha promoción se puede deducir que la accionante gestionó de manera inmediata y oportuna la petición para girar oficio a dicha dependencia, tal como lo había indicado en su escrito de ofrecimiento de pruebas; sin embargo, son evidentes las omisiones en que incurrió este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el acuerdo al que le recayó la promoción 15078/2024 olvidó pronunciarse respecto a la expedición del oficio dirigido al CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO así como el plazo para presentar el dictamen correspondiente, ello a efecto de que tuvieran a la vista los elementos de cotejo, tan es así que de manera oficiosa se emitió un proveído el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para ordenar la expedición de diversos oficios, de cuyo contenido se advierten nuevamente omisiones e inconsistencias las cuales de manera substancial fueron resueltas mediante la interlocutoria de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Por otra parte, el agraviado expresa que la oferente fue omisa en indicar que el CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) se encontraba fuera de la jurisdicción de este Juzgado y del Estado de México, ello a efecto de que peticionara un plazo extraordinario para la diligenciación del oficio y la emisión del dictamen de la prueba pericial relacionada; no obstante, dichas manifestaciones resultan infundadas, pues si bien es verdad en su escrito de ofrecimiento de pruebas y en la promoción 15078/2024, no solicitó tal cual un plazo extraordinario para diligenciar dicha probanza, lo cierto es que, en la promoción referida con anterioridad la accionante peticionó que se suspendiera el término de los peritos hasta en tanto se encontraran en posibilidad de tener todos los elementos de cotejo a su alcance a fin de emitir el dictamen respectivo. De lo anterior se colige que, la parte actora realizó todas las gestiones necesarias para que la prueba pericial ofrecida se diligenciara, tan es así que peticionó ante este Juzgado la suspensión del término de los peritos para emitir el dictamen dada la ubicación de las instalaciones donde se llevaría a cabo el cotejo de los documentos resguardados en el CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO. Sin que el hecho de que no se acordara en tiempo lo solicitado, implique que este Órgano Jurisdiccional niegue a la actora la emisión del dictamen de su perito fuera del plazo probatorio, pues es evidente el impulso procesal y el interés que le dio la parte actora al asunto, al haber realizado todas las gestiones necesarias para diligenciar el oficio dirigido a la dependencia en mención en aras de que su perito realizara el cotejo de los documentos respectivos, más aún porque con la promoción número 16987/2024 esta Unitaria tuvo conocimiento de la temporalidad en la que los peritos podrían presentarse a las instalaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental ubicado en el Estado de Hidalgo.
Apoya a lo anterior el siguiente criterio: Registro digital: 177193 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: I.11o.C.137 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1537 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES Y NO EL JUZGADOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE VELAR E IMPULSAR EL CORRECTO Y OPORTUNO DESAHOGO DE SUS PRUEBAS. De lo dispuesto por los artículos 133 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se infiere el carácter dispositivo de todo juicio civil, lo cual se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al Juez la expedición de oficios o exhortos o cualquier otro elemento necesario para el desahogo de sus probanzas, que el propio juzgador haya omitido ordenar al admitir dichas pruebas; de tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de pruebas revela falta de interés, descuido o negligencia de la parte oferente, y por ende, ésta debe soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas le acarreen. Conviene precisar que, derivado de lo manifestado por el Secretario Técnico Normativo del Registro Federal de Electores, el recurrente con posterioridad al ingreso de la promoción número 16987/2024, tenía la posibilidad de oponerse a la práctica del cotejo de los documentos localizados en el CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO por el perito de la accionante, empero, al no haberse inconformado con dicha temporalidad, el aquí agraviado consintió tácitamente el periodo en el que se presentaría el perito de la actora a dicha dependencia para emitir su dictamen. En ese sentido, el auto combatido se emitió conforme a los principios de congruencia y dirección del proceso, así como lo dispuesto en el numeral 1.250 del código procesal civil, que facultan a esta unitaria a la exhibición del dictamen por el perito de la actora fuera del plazo del desahogo de pruebas; por tanto, deviene dable mencionar que el recurso de revocación hecho valer por [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], resulta infundado para revocar o modificar el auto combatido, ello en atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo de este fallo.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.134, 1.135, 1.137, 1.138, 1.360 fracción I, 1.362, 1.363 y 1.364 del Código de Procedimientos Civiles, se:
R E S U E L V E
Primero. Han sido infundados los conceptos de agravios expresados en el recurso de revocación hecho valer por [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE] en contra del auto dictado el siete de enero de dos mil veinticinco, en consecuencia:
Segundo. Se confirma el auto de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, por las consideraciones vertidas con anterioridad, para quedar en los términos asentados en la presente resolución.
Tercero. Notifíquese Personalmente.
ASÍ INTERLOCUTORIAMENTE LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA DOCTORA EN DERECHO [NOMBRE], JUEZA TERCERO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE [DOMICILIO], ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO DE ACUERDOS [NOMBRE], QUE AUTORIZA Y DA FE. DOY FE JUEZA SECRETARIO