TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
“2021: AÑO DE LA INDEPENDENCIA” TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL
CIUDAD DE MÉXICO, A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA INTERLOCUTORIA, el INCIDENTE DE REVOCACION, en los autos del juicio ORDINARIO MERCANTIL, promovido por XXX, S.A. DE C.V., en contra de XXX, S.A. DE C.V., bajo el número de expediente XXX/2018 al tenor del siguiente;
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ÚNICO: Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Juzgado el día TRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO, por la actora por conducto de su Mandatario Judicial, promovió RECURSO DE REVOCACION EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DO SMIL VEINTIUNO, en los términos que se contienen en el escrito de referencia; y que aquí se tienen por reproducidos por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar. Admitido que fue a trámite el incidente en cuestión, se mandó dar vista a la parte demandada, para que dentro del término de TRES DÍAS manifestará lo que a su derecho correspondiera; hecho que aconteció en libelo con fecha de presentación de fecha nueve de noviembre del dos mil veintiuno; manifestando lo que a su derecho convino, ordenándose turnar los presentes autos a la C. Juez para dictar la sentencia interlocutoria que en derecho corresponda, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
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I.- Entrando al estudio del incidente en cuestión, previo análisis de las constancias procesales, mismas que gozan de eficacia demostrativa plena en términos de lo previsto por el artículo 1294 del Código de Comercio, es de advertirse que en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO, se dictó el auto materia de la presente controversia, auto que se trascribe para su debida apreciación lo que es del tenor literal siguiente:
“Ciudad de México, a veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.-
Agréguese a sus autos el escrito de cuenta de HAIDE MARGARITA XXX ALVAREZ, apoderada de la parte demandada, por hechas las manifestaciones que formula, expídase la copia certificada de las constancias que indica y entréguense por conducto de las personas que autoriza para tal efecto, previa razón que por su recibo obre en autos y pago de los derechos correspondientes, de conformidad en lo previsto en el artículo 1067 del Código de Comercio.- Notifíquese.- Lo proveyó y firma el
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1Trigésimo Noveno De Lo Civil
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C. Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de lo Civil, Doctor en Derecho ISAAC ORTÍZ XXX, quien actúa ante la fe de la Secretaria de Acuerdos “A”, Licenciada en Derecho TERESA ROSINA XXX SÁNCHEZ, que autoriza y da fe. Doy Fe..”
II.- En atención al Recurso promovido, es de entrarse al estudio del mismo Sirviendo de apoyo la siguiente tesis aislada:
“No. Registro: 182,947; Tesis aislada; Materia(s): Civil; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVIII, Octubre de 2003; Tesis: III.5o.C.51 C; Página: 1112
REVOCACIÓN. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEBE EXAMINAR DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO CUANDO LO RESUELVA.
El hecho de que el artículo 1335 del Código de Comercio únicamente señale que del recurso de revocación se da vista a la contraria por el término de tres días y que será resuelto en idéntico plazo, significa que el legislador no estableció sanción alguna para el caso de no desahogarse la vista mencionada y tampoco que deba considerarse como un consentimiento tácito sobre la procedencia del recurso de revocación o sobre su idoneidad para ser el medio para impugnar la resolución combatida, atento lo señalado por la jurisprudencia 377, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 318, de rubro: "SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.", la cual refiere sobre el particular que el silencio procesal sólo genera consecuencias jurídicas cuando la norma así lo establece y determina sus consecuencias; y considerando que la vista a que se refiere el artículo de referencia otorga a la parte contraria tanto el derecho para argumentar sobre la idoneidad del recurso como medio para impugnar la resolución combatida, como para inconformarse con los argumentos de fondo propuestos por el promovente, es de concluirse que no obstante que no se desahogue la vista a que se refiere el artículo de referencia, el juzgador debe, al resolver el recurso de revocación, considerar de oficio su idoneidad y, en su caso, declararlo improcedente si se advierte que no es el idóneo para revocar la resolución combatida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 246/2003. Gerardo Hernández. 26 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.
Ahora bien; tenemos que del presente auto en estudio, el mandatario Judicial de la actora, se adolece sobre el dictado del auto de fecha veintiuno de octubre del dos mil veintiuno, en virtud que el mismo es violatorio a lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 1067 del Código de Comercio, así como a su derecho fundamental de su representada a la seguridad y certeza jurídica, siendo que no se le dio vista con las constancias requeridas por su contraparte, y así estar en posibilidad de adicionar lo que estimara conducente de la misma pieza de autos, siendo que de las constancias solicitadas son incompletas del juicio de cuenta, en contravención al precepto legal antes invocado, dejándolo en total estado de indefensión y conculcando en su perjuicio el derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica, solicitando la revocación del auto, y se les de vista.
Luego entonces, de lo antes trascrito no existe violación alguna, siendo que el proveído recurrido, resulta ser congruente y acorde a lo peticionado por la parte demandada.
Por lo tanto, tenemos que el auto que se combate, se encuentra estrictamente pegado a derecho; esto es, que dicho auto se apegó a lo establecido por párrafo tercero, del artículo 1067 del Código de Comercio, mediante el cual, aduce que para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, hecho que si aconteció por escrito de fecha de presentación veinte de octubre del año en curso, y del cual, se solicitó copia del escrito inicial; contrato base de la acción; los informes emitidos por la Institución Bancaria; Sentencia Definitiva y Sentencia de segunda instancia.
Así las cosas, tenemos que no se pidió copia o testimonio de parte de un documento o pieza, se daría vista, al contrario, para que adicionara las constancias que estimare pertinente, hecho que no se adecua al presente asunto, toda vez que la parte demandada, solicito constancias certificadas de uno o varios documentos completos, por lo que, en ningún caso se dará vista a lo contraria.
De lo anterior, tenemos que del auto que le causa agravio al recurrente, no se aprecia violación alguna, siendo que dicho proveído se sujetó a lo dispuesto por el artículo 1067, párrafo tercero, del Código Mercantil, ya que,
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no se están expidiendo parte de un documento o pieza, dado que se van a extender copias completas de lo peticionado por el demandado.
Visto lo anterior, tenemos que en especie no le causa agravio el auto recurrido, sin que del auto recurrido exista violación alguna al procedimiento y a las garantías de los comparecientes.
Bajo esa tesitura se declara improcedente el Recurso de Revocación.
Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y sé;
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PRIMERO: Se admitió a trámite el Recurso de Revocación, hecho valer por los demandados; en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara improcedente el Recurso en estudio, hecho valer en contra del auto de fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO.
TERCERO: NOTIFIQUESE. -
ASÍ, en SENTENCIA INTERLOCUTORIA LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL CIUDADANO JUEZ TRIGESIMO NOVENO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DOCTOR EN DERECHO ISAAC ORTIZ XXX, QUIEN ACTÚA ASISTIDO DE LA SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA TERESA ROSINA XXX SÁNCHEZ QUE AUTORIZA Y DA FE.-
ION/NTO.
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En el Boletı́n Judicial No. 175 correspondiente al día 26 de Noviembre de 2021 se hizo la publicación de Ley.— Conste.
El 30 de Noviembre del 2021 , surtió efectos la notificación anterior.— Conste.
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