Época: Undécima Época
Registro: 2023828
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de noviembre de 2021 10:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.VIII. J/3 C (11a.)
SOCIEDAD CONYUGAL. LA OMISIÓN DE DESIGNAR QUIÉN DEBE FUNGIR COMO SU ADMINISTRADOR, NO OBLIGA A CONSIDERAR QUE EL CÓNYUGE NO DEMANDADO FUE REPRESENTADO POR SU CONSORTE, EN DEFENSA DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y DE DURANGO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos, pues mientras uno consideró que la omisión de establecer capitulaciones matrimoniales, dentro de las que se establezca en quién recae el carácter de administrador de la sociedad conyugal, no trae como consecuencia que la administración y dominio de los bienes resida en ambos cónyuges, otros sostuvieron que dicha omisión debía ser interpretada en el sentido de que a ambos cónyuges les corresponde el carácter de administradores de la sociedad conyugal, y que, por tanto, dentro de un juicio, solamente era necesario escuchar a uno de ellos.
Criterio jurídico: El Pleno del Octavo Circuito establece que la omisión de formular capitulaciones matrimoniales dentro de las que se regule a quién le corresponde fungir como administrador de la sociedad conyugal, debe ser interpretada en el sentido de que cualquiera de ellos podrá concurrir a juicio, a título personal, con la finalidad de defender el derecho real que tienen sobre los bienes pertenecientes a aquélla, sin que esta situación traiga como consecuencia que ambos cónyuges se representen mutuamente.
Justificación: Los artículos 178, 179, 183, 189, fracción VII y 194 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (vigente hasta 1999), así como los artículos 173, 174, 178 y 184, fracción VII, de los Códigos Civiles para el Estado de Durango (vigentes, respectivamente, hasta el 27 de octubre de 1971, 29 de diciembre de 1994 y 30 de octubre de 1996), imponen la formulación de capitulaciones a la celebración del contrato de matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. De igual forma, establecen que mientras subsista esta última, el dominio de los bienes comunes residirá en ambos cónyuges. En este sentido, cuando los consortes no formulen capitulaciones matrimoniales, en las cuales se establezcan quién debe fungir como administrador de la sociedad conyugal, tal omisión no implica que a ambos cónyuges les corresponda el carácter de administradores de dicha sociedad, pues dentro de las legislaciones en cita, no existe disposición expresa al respecto. Además, la existencia de disposiciones legales dentro de las que se establezca que "el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad", deben entenderse únicamente relacionadas con el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes incorporados a ese régimen, mas no a la facultad de representación de la sociedad por alguno de los cónyuges.
PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Araceli Trinidad Delgado (presidenta), José Ávalos Cota, Enrique Arizpe Rodríguez, Carlos Gabriel Olvera Corral, Carlos Alberto López del Río y Fernando Estrada Vásquez. Disidente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano, quien formula votos particular y aclaratorio. Ponente: José Ávalos Cota. Secretario: Cristian Eduardo Alvarado López.
Tesis y criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 270/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VIII.1o.C.T.9 C (10a.), de título y subtítulo: "SOCIEDAD CONYUGAL. SI SE OMITE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDOS SON A CARGO DE AMBOS CÓNYUGES (LEGISLACIÓN SUSTANTIVA CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6248, con número de registro digital: 2022010, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 205/2016, 167/2017 y 224/2017, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 366/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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