Época: Undécima Época
Registro: 2023816
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de noviembre de 2021 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 37/2021 (11a.)
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LAS ACCIONES URGENTES EMITIDAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS NACIONES UNIDAS SON OBLIGATORIAS PARA LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA BÚSQUEDA DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS.
Hechos: En la ciudad de Veracruz se realizaron operativos en los que desapareció un grupo de personas, entre ellas, un adolescente de 16 años quien se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó un grupo de policías y civiles, informaron a su empleador de su detención y se lo llevaron en una camioneta. Desde ese momento se desconoce su paradero. Cuando su madre supo de esos hechos, acudió a diversas unidades para obtener información sobre su hijo. Por la falta de noticias, denunció, ante el Ministerio Público, su desaparición. Se inició la averiguación previa por el delito de privación de la libertad física, que se acumuló al resto de averiguaciones iniciadas por hechos similares. Los familiares de las desaparecidas, por la falta de resultados en la indagatoria a cargo del Ministerio Público, presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. Este órgano, conforme al artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, emitió acciones urgentes en las que requirió al Estado Mexicano realizar una serie de actuaciones tendientes a lograr la localización de las personas desaparecidas.
Criterio jurídico: La Primera Sala decidió que, para respetar plenamente los derechos de las personas desaparecidas a ser buscadas y de acceso a la justicia, las acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas son obligatorias para las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, al constituir lineamientos precisos de búsqueda e investigación y ser consecuencia del efecto útil que debe darse a las disposiciones de los tratados y de la aplicación del principio pro persona en su interpretación.
Justificación: El mayor efecto útil que debe darse a una norma internacional de derechos humanos es permitirle que exprese con toda potencia el respeto, protección y garantía de los derechos humanos, tanto a nivel interno como internacional. Así, existe una clara correlación entre el principio de efecto útil y el principio pro persona, como principios interpretativos del contenido de los tratados y sus consecuencias normativas. De esta manera, el derecho a la búsqueda de las personas desaparecidas exige a los Estados recurrir a todas las herramientas jurídicas nacionales e internacionales útiles para establecer la suerte o paradero de la persona. En este sentido, cabe destacar que el espíritu de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas es prevenir, investigar, sancionar y reparar la desaparición forzada, así como dotar a las personas de la protección más amplia ante su ocurrencia y efectos. Además, su preámbulo implica que los Estados firmantes reconocen su compromiso con las finalidades del tratado aceptado incondicionalmente por el Estado Mexicano, quien no interpuso reserva alguna. Esa convención contiene la instauración de un mecanismo de monitoreo y supervisión de cumplimiento de las disposiciones del tratado: el Comité contra la Desaparición Forzada. De su régimen de facultades, se advierte que –entre las no sujetas a confirmación posterior por parte de los Estados– cuenta con competencias interpretativas para recibir informes, emitir recomendaciones generales u observaciones finales, y dictar y supervisar acciones urgentes. El ejercicio de estas facultades debe entenderse como parte de las disposiciones que el Estado acepta al firmar, ratificar e incorporar la convención a su régimen jurídico interno, pues integran el contenido normativo y sustantivo del tratado. En efecto, las acciones urgentes son procedimientos mediante los cuales el Comité ordena al Estado tomar las medidas necesarias para el pronto hallazgo de una persona desaparecida, lo que es consecuencia esencial del objeto y fin del tratado. De esta manera, están diseñadas y dirigidas para ser operadas y cumplidas especialmente por los órganos encargados de la búsqueda de las personas desaparecidas. Suponer que no establecen obligaciones para dichos órganos es restar efecto útil a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, disminuir injustificadamente la esfera de protección de las personas y contradecir las determinaciones del gobierno mexicano, quien adoptó, ratificó e incorporó el contenido del tratado a su régimen jurídico.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1077/2019. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se adhirió al voto concurrente de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 37/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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