JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ECATEPEC DE MORELOS , ESTADO DE MEXICO.
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SENTENCIA DEFINITIVA
ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO, A VEINTICUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO.
V I S T O S para resolverse los autos del expediente 960/2019, relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN, promovido por SILVIA AMELIA COSS SOTO, en contra de ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA, AMELIA SOTO MONROY Y EDUARDO ENRIQUEZ MORAN, y;
RESULTANDO
PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la actora, por su propio derecho demando de la enjuiciada, procedimiento especial y en ejercicio de la acción real Juicio Sumario de Usucapión que le compete, las prestaciones que refiere en su escrito de demanda fundándose para ello, en los hechos que narra y preceptos de derecho que cita, acompañando además al efecto los documentos que estimó fundatorios de su pretensión.
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MANUEL VELAZQUEZ QUINTERO 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.38.34.35 18/11/23 17:17:00
SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda, se ordenó emplazar a los demandados, a pesar de haber sido en la forma legal prevenidos, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que, mediante auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se les tuvo a ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY por presuntamente confesos de los hechos de la demanda, mientras que a EDUARDO ENRIQUEZ MORAN, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, atendiendo a la forma de emplazamiento, y tomando en consideración que no se advirtieron excepciones procesales, se abrió el juicio a prueba.
TERCERO.- En fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de juicio, desahogándose los medios de convicción admitidos y por auto del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se turnaron los autos a la vista del suscrito para dictar la resolución que hoy se emite en los siguientes términos:
CONSIDERANDO
PRIMERO. El suscrito es competente para resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto en los artículos 1.1, 1.4, 1.9 fracción I, 1.42 fracción II y demás relativos del Código Procesal Civil, para el Estado de México y 1, 2, 71 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos vigentes en el Estado de México, en razón de que se trata de dilucidar una acción real, con respecto a un inmueble, cuya ubicación se
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encuentra en la circunscripción territorial donde este Juzgado ejerce jurisdicción, y al que por razón de turno le corresponde conocer.
SEGUNDO. La accionante reclama de los demandados mediante el Procedimiento Especial Sumario de Usucapión, la prescripción positiva en su favor respecto del inmueble que individualiza en su demanda, así como la tildación que aparece en el Instituto de la Función Registral de esta ciudad, en favor del demandado EDUARDO ENRIQUEZ MORAN, y que quede inscrito a su nombre como propietaria del citado inmueble; aduciendo que el nueve de diciembre de dos mil tres, celebró contrato de donación con ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY respecto de una fracción del inmueble denominado EL ZAPOTE, ubicada en ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, actualmente se identifica como CASA MARCADA CON EL NÚMERO NUEVE, DE LA CALLE ANDADOR ABASOLO construida sobre el terreno denominado EL ZAPOTE EN EL MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO; el cual cuenta con una superficie de 161.00 m2 (ciento sesenta y un metros cuadrados) con las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: 10.00 metros con Silvano Fragoso;
AL SUR: 10.00 metros con Andador;
AL ORIENTE: 16.20 metros con María de los Ángeles A.de Trujano y;
AL PONIENTE: 16.00 metros con Antonio Gallardo.
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Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, bajo el folio real electrónico 00364638, a favor de EDUARDO ENRIQUEZ MORAN.
Sostiene además, que desde el nueve de diciembre de dos mil tres, se en- cuentra en posesión del inmueble a usucapir por virtud de un contrato de do- nación, celebrado con los demandados, quien entró en posesión jurídica y material del mismo, que el bien inmueble objeto de la litis, manifiesta que la posesión que ha ejercido sobre el inmueble a usucapir ha sido de manera pú- blica, pacifica, continua, de buena fe, y a título de propiedad, y que esto le consta a diversos vecinos; es por lo que solicita que mediante sentencia defi- nitiva se declare que se ha convertido en propietaria, en virtud de que se ha consumado en su favor la usucapión.
Por su parte los demandados ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY, no dieron contestación a la demanda en su contra pese a encontrarse legalmente emplazados, precluyendo el derecho que pudieron haber ejercitado.
TERCERO.- Es así como queda establecida la litis para la procedencia de la pretensión que nos ocupa, la actora estaba constreñida a evidenciar los siguientes elementos que la componen:
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a). Que el inmueble que se pretende prescribir, se encuentre inscrito en el Instituto de la Función Registral a favor del codemandado; b). La causa generadora de su posesión; c). Que la actora haya poseído el inmueble a usucapir, en calidad de propietaria, en forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por un lapso mayor de cinco años.
Atento a que el acto jurídico de donación, se celebró el día nueve de diciembre de dos mil tres, es aplicable el Código Civil vigente, sobre esta base, atento a los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, se procede analizar la pretensión ejercitada, al tenor del artículo 5.127 del Código Civil, que define a la usucapión, como el medio para adquirir la propiedad de los bienes, mediante la posesión de los mismos, durante el transcurso del tiempo y con las condiciones establecidas por la Ley.
El primero de los elementos señalados, en concepto de quien juzga, se encuentra plenamente acreditado con el certificado de inscripción de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, expedida por el Instituto de la Función Registral del Estado de México, que aparece inscrito a favor de EDUARDO ENRIQUEZ MORAN como:
INMUEBLE DENOMINADO CASA MARCADA CON EL NÚMERO 9, CONSTRUIDA SOBRE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “EL ZAPOTE”, UBICADO EN LA CALLE ANDADOR ABASOLO, COLONIA NO
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MANUEL VELAZQUEZ QUINTERO 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.38.34.35 18/11/23 17:17:00
CONSTA, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, el cual cuenta con una superficie de 161.0 m2 (ciento sesenta y un metros cuadrados); documental a la que dada su naturaleza jurídica, se le reconoce valor probatorio pleno, en términos de los artículos 1.293 y 1.359 del Código adjetivo Civil en cita, y con la cual se encuentra satisfecho el requisito que refiere el artículo 5.130 fracción I del Código Sustantivo de la materia, ya que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra inscrito a favor de EDUARDO ENRIQUEZ MORAN, aquel queda plenamente identificado con los datos que proporcionó la actora a la dependencia registral y así le fue extendido el certificado correspondiente.
El segundo elemento de la acción intentada, se encuentra legalmente acreditado con la documental privada relativa al contrato de donación, en términos de los artículos 7.30, 7.611, 7.614, 7.617 del Código Civil vigente en la entidad, pues se dijo fue celebrado en fecha nueve de diciembre de dos mil tres, entre SILVIA AMELIA COSS SOTO como donataria y ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY, como donantes; el cual se perfeccionó al momento de aceptar la donación a que en su favor se hizo respecto del inmueble de que se trata; documento que aunque sea de fecha incierta, por no haber pasado ante autoridad dotada de fe; sin embargo al no haber sido objetado en términos de lo estatuido en el numeral 1.302 y 1.359, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y porque no existe en el juicio que nos ocupa, prueba que lo desvirtúe, máxime que, a los señores ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY, se les tuvo confesos de los hechos y a
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EDUARDO ENQUEZ MORAN por contestada en sentido negativo en relación a los hechos de la demanda, de entre los que destaca, que en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve el señor Eduardo Enrique Moran celebró contrato de compraventa con el señor ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA, respecto del bien inmueble materia del presente asunto, que en fecha nueve de diciembre de dos dos mil tres la promovente adquirió por medio de contrato de donación con los señores Alfonso Miguel Coss Rivera y Amelia Soto Monroy, y lo ha venido poseyendo desde esa fecha.
Lo anterior, se corrobora con la confesión expresa de los demandados ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY, pues al haber comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, en fecha cuatro de mayo dos mil veintiuno, declararon haber firmado el contrato de donación a favor de Silvia Amelia Coss Soto, respecto del inmueble; que le transmitieron la posesión del inmueble, que han dejado de hacerse cargo de los gastos generados al mismo, que han dejado de ser los legitimos propietarios y que otorgaron la propiedad y posesión a la señora Silvia Amelia Coss Soto por medio del contrato de donación de fecha nueve de diciembre de dos mil tres; confesional que se le concede eficacia probatoria, con fundamento en el numeral 1.359 del Código Procesal Civil.
Suma lo anterior, la declaración de parte de ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY, donde se obtiene su voluntad de transmitir la posesión a titulo de propietarios del bien inmueble multicitado a
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la señora SILVIA AMELIA COSS SOTO, prueba que se le concede valor probatorio en términos del articulo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles; por tanto, queda acreditado el supuesto de los elementos de la acción ejercitada.
Finalmente, el tercer elemento de la acción en estudio, también se justifica, puesto que la posesión en concepto de propietaria, no sólo se deduce de la causa generadora de la misma, sino del atestado de CINTHIA AÑORVE EVARISTO, SALVADOR COSS SOTO y SERGIO MIGUEL COSS SOTO, desahogada el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, personas quienes una vez que fueron protestados, manifestaron de manera uniforme y en esencia que, conocen el bien inmueble materia de la controversia, que quien posee el inmueble es Silvia, y que es quien se ostenta como propietaria, que saben quien era el antiguo propietario, que posee el inmueble de manera pacífica, de buena fe, de manera pública, a título de propietaria y al dar la razón de su dicho manifestaron en esencia, la primera de ellas manifestó que es su vecina y desde que la conoce ha vivido ahí, casi diez años, el segundo de los mencionados, señalo que es su hermana y por que siempre ha vivido ahí y se lo heredaron sus padres, mientras que el tercero de los mencionados señaló que es su hermana y vio cuando sus papás se lo dieron; testimonios a los que se les concede eficacia probatoria, con fundamento en el numeral 1.359 del Código Procesal Civil, no sólo porque el dicho de los deponentes no fue tachado, sino porque son coincidentes al declarar en sustancia y accidentes, además de ser idóneos para el fin propuesto que es el de revelar las calidades de la posesión apta para prescribir; esto es, en concepto de
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propietaria por la adquisición que hizo bajo ese concepto y los actos de dominio que ha realizado sobre el bien cuya prescripción reclama; en forma pacífica, porque nadie la ha molestado ni perturbado; pública, porque es a la vista de todos y los testigos dieron cuenta de ello; ininterrumpida, porque en autos no existe constancia de lo contrario; de buena fe, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.130 fracción I del Código Civil para el Estado de México, la buena fe se presume, y al que afirme la mala fe le corresponde probarla; sin que del sumario se desprenda tal afirmativa ni prueba que la sustente; por tanto, tal presunción legal recae en beneficio de la demandante.
En tales circunstancias, el suscrito encuentra debidamente acreditados los elementos y hechos constitutivos de la acción de prescripción positiva ejercida.
Por lo anterior, se declara que la prenombrada actora de poseedora se ha convertido en propietaria del predio que identificado quedo en el cuerpo de esta resolución con la superficie, medidas y colindancias que le corresponden, por lo que una vez que cause ejecutoria esta resolución, la misma servirá de título de propiedad a SILVIA AMELIA COSS SOTO y deberá remitirse mediante oficio y copias certificadas de la presente resolución al Registrador del Instituto de la Función Registral del Estado de México, en este Distrito Judicial con el objeto de que proceda a realizar la nueva inscripción y cancelación que corresponda respecto del inmueble referido.
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CUARTO. No estando el presente asunto dentro de las hipótesis previstas por el articulo 1.227 del Código Adjetivo de la materia, no ha lugar a hacer especial condena en costas en esta instancia.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido por los numerales 1, 14, 16, 17 y 133 del Pacto Federal, en relación con los artículos 5.28, 5.29, 5.30, 5.44, 5.45, 5.59, 5.60, 5.61, 5.127, 5.128, 5.129, 5.130 5.140, 5.141, 7.1, 7.2, 7.610, 7.611, 7.614 y 7.617 del Código Civil vigente, así como los artículos 1.1, 1.2, 1.9, 1.77, 1.192, 1.193, 1.195, 1.250, 1.252, 1.265, 1.267, 1.268, 1.293, 1.297, 1.356, 1.359, 2.325.1 al 2.325.27 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía especial civil utilizada por la actora para la tramitación de la presente controversia.
SEGUNDO.- La accionante SILVIA AMELIA COSS SOTO, justifico los extremos de su pretensión, en la que los codemandados ALFONSO MIGUEL COSS RIVERA y AMELIA SOTO MONROY y EDUARDO ENRIQUEZ MORAN, permanecieron en contumacia; consecuentemente:
TERCERO.- Se declara que la prenombrada actora de poseedora se ha convertido en propietaria del predio que identificado quedo en el cuerpo de esta
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R E S U E L V E.
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resolución con la superficie, medidas y colindancias indicadas, por lo que una vez que cause ejecutoria esta resolución, la misma servirá de título de propiedad a SILVIA AMELIA COSS SOTO y deberá remitirse mediante oficio y copias certificadas de la presente resolución al Registrador del Instituto de la Función Registral del Estado de México, en este Distrito Judicial con el objeto de que proceda a realizar la nueva inscripción y cancelación que corresponda respecto del inmueble referido.
CUARTO.- No se hace especial condena en costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ RESOLVIÓ EL DOCTOR EN DERECHO MANUEL VELÁZQUEZ QUINTERO, JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA EN DERECHO MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ MENDOZA, QUIEN DA FE.
JUEZ SECRETARIO.
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - Transacción
Archivo Firmado: 23433540.pdf.p7m
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
Firmante(s): 2
Firmante |
Nombre |
MANUEL VELAZQUEZ QUINTERO |
Validez |
BIEN |
Vigente |
Firma |
#Serie |
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.38.34.35 |
Revocación |
OK |
No Revocado |
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Fecha (UTC/Estado de México) |
28/06/21 16:29:32 - 28/06/21 11:29:32 |
Status |
Ok |
Válida |
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OCSP |
Fecha (UTC/Estado de México |
28/06/21 16:29:32 - 28/06/21 11:29:32 |
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Nombre del Respondedor |
OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO |
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Emisor del Respondedor |
Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México |
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Número de Serie |
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30 |
Archivo firmado por: MANUEL VELAZQUEZ QUINTERO Serie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.38.34.35 Fecha de firma: 28/06/21 16:29:32 - 28/06/21 11:29:32 Certificado vigente: 18/11/23 17:17:00 - 18/11/23 12:17:00
Firmante |
Nombre |
MA DEL CARMEN HERNANDEZ MENDOZA |
Validez |
BIEN |
Vigente |
Firma |
#Serie |
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.34.30.36.37 |
Revocación |
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Fecha (UTC/Estado de México) |
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Fecha (UTC/Estado de México |
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Nombre del Respondedor |
OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO |
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Emisor del Respondedor |
Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México |
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Número de Serie |
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30 |
Archivo firmado por: MA DEL CARMEN HERNANDEZ MENDOZA
Serie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.34.30.36.37
Fecha de firma: 28/06/21 16:29:52 - 28/06/21 11:29:52
Certificado vigente: 10/02/24 07:59:48 - 10/02/24 02:59:48