DEMANDA INICIAL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO

 

SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT

VS

XXX PADILLA ARAUJO JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL. ESCRITO INICIAL

C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN 1ZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.

PRESENTE:

\-v FANY LAURA XXX HERNÁNDEZ, promoviendo en mi carácter de apoderada de SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, quien se encuentra inscrito dentro del Padrón del REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES con la clave XXX constancia que se adjunta al presente escrito como (ANEXO 1), personalidad que solicito me sea debidamente reconocida y acreditada en términos del Poder Notarial número 84,208, de fecha 20 de enero de 2020, pasado ante la fe del Notario Público número 223, a cargo de la Licenciada Rosamaría XXX Lugo, en el protocolo de la Notaría número 212 de la que es Titular el Licenciado Francisco I. XXX Vélez, en el que también actúa el Licenciado Guillermo Oíiver XXX titular de la Notaría número 246 en la Ciudad de México, (ANEXO 2). Señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores los estrados de este H. Juzgado, autorizando indistintamente, en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio a los Licenciados en Derecho  , ante Usted C. Juez, con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito vengo a demandar en la vía EJECUTIVA MERCANTIL del C. XXX PADILLA ARAUJO, quien tiene su domicilio para

PRESTACIONES:

1.    Et pago de ¡a cantidad de $302,092.59 (TRESCIENTOS DOS MIL NOVENTA Y DOS PESOS 59/100 M.N.), por concepto de SALDO DE CAPITAL VIGENTE, generado a partir dei día 18 de junio de 2020 al 30 de octubre de 2020, resultado del incumplimiento de pago de las mensualidades a cargo del hoy DEMANDADO, derivadas del CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito entre las partes el día 23 DE AGOSTO DE 2018, lo anterior, tal como se desprende del ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO de fecha 30 de octubre de 2020, emitido por la C.P. MARÍA TERESA XXX MARTÍNEZ, con número de cédula profesional 2343089.

2.    El pago de la cantidad de $60,823.03 (SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 03/100 M. N.), por concepto de AMORTIZACIONES DE CAPITAL VENCIDAS, generadas a partir del día 18 de junio de 2020 al 30 de octubre de 2020, resultado del incumplimiento de pago de las mensualidades a cargo del hoy DEMANDADO, derivadas del CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito entre las partes el día 23 DE AGOSTO DE 2018, lo anterior, tal como se desprende del ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO de fecha 30 de octubre de 2020, emitido por la C.P. MARÍA TERESA XXX MARTÍNEZ, con número de cédula profesional 2343089.

3.    El pago de la cantidad de $15,199.13 (QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS 13/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS VENCIDOS, generados a partir del día 18 de junio de 2020 al 30 de octubre de 2020, resultado del incumplimiento de pago de las mensualidades a cargo del hoy DEMANDADO, derivadas del CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito entre las partes el día 23 DE AGOSTO DE 2018, lo anterior, tal como se desprende del ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO de fecha 30 de octubre de 2020, emitido por la C.P. MARÍA TERESA XXX MARTÍNEZ, con número de cédula profesional 2343089.

4.    El pago de la cantidad de $1,600.00 (MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de GASTOS DE COBRANZA generados a partir del día 18 de junio de 2020 al 30 de octubre de 2020, resultado del incumplimiento de pago de las mensualidades a cargo del hoy DEMANDADO, derivadas del CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito entre las partes el día 23 DE AGOSTO DE 2018, lo anterior, tal como se desprende del ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO de fecha 30 de octubre de 2020, emitido por la C.P. MARÍA TERESA XXX MARTÍNEZ, con número de cédula profesional 2343089.

5.    El pago de la cantidad de $2,218.92 (DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS 92/100 M.N.), por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.), DE AMORTIZACIONES DE CAPITAL VENCIDAS, INTERESES ORDINARIOS VENCIDOS Y GASTOS DE COBRANZA,

generados a partir del día 18 de junio de 2020 al 30 de octubre de 2020, resultado del incumplimiento de pago de las mensualidades a cargo del hoy nciuiAwnAnn ri^m/aHaQ rtel CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA

6.    El pago de INTERESES ORDINARIOS a razón del 10.99% (DIEZ PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO) anual fija, que se generen a partir del día 31 de octubre de 2020, y hasta la total liquidación del adeudo a cargo del hoy DEMANDADO, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el documento denominado CARÁTULA QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CREDITO ABCD NOMBRE. PADILLA ARAUJO XXX y en el CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito entre las partes el día 23 DE AGOSTO DE 2018.

7.    El pago de INTERESES MORATORIOS a razón del 6% (SEIS POR CIENTO) anual, generados a partir del día 18 de junio del año en curso y hasta la total liquidación del adeudo a cargo del hoy DEMANDADO, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Comercio.

8.    El pago de SEGUROS que se sigan generando a partir del día 18 de junio del año en curso y hasta la total liquidación del adeudo a cargo del hoy DEMANDADO, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el documento denominado CARÁTULA QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO ABCD así como al CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito entre las partes el día 23 DE AGOSTO DE 2018.

9.    El pago de los GASTOS Y COSTAS que se generen en la presente y las subsecuentes instancias.

Fundo la presente demanda, en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

HECHOS

1. Con fecha 23 DE AGOSTO DE 2018, mi representada celebró un CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO (ANEXO 4), con el hoy demandado XXX PADILLA ARAUJO, crédito que se registró en el sistema de mi representada con la terminación 11534772 mediante el cual se le otorgó un crédito hasta por la cantidad de $551,574.33 (QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIETOS SETENTA Y CUATRO PESOS 33/100 M.N.), lo anterior, tal como se estipuló en la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE CREDITO BASAL, la cual en lo conducente se transcribe:

ABCD AUTOMOTRIZ

CARACTERISTICAS DEL CREDITO

 

 

(a) Valor Factura: $669,900.00

Comisión por Apertura (Por única ocasión): 2.50%

(b) Monto del Enganche $133,980.00

Comisión por Gastos de Cobranza (Por evento) $400.00

(c) Aforo (a-b) $535,920.00

 

(d)Valor anual de los seguros y su

— ... A---------------------- 1 Cmo- 4 n QQ0/_

 

comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los Créditos

No. Amortizaciones para Liquidación: 48

 

 

Registro de Contratos de Adhesión Número: 0319-139-022689/05-01008- 0318

(*) Este importe se podrá ajustar en los términos de la cláusula Decima Séptima.

No. y nombre del Producto 444- CREDIAUTO VIP

NOTA: Se adicionará el Impuesto al Valor Agregado en términos de las disposiciones fiscales aplicables

Autorización Revocable:

Los datos personales pueden utilizarse para mercadeo SI NO X

2.     Como consta en el documento denominado CARATURA QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO ABCD (ANEXO 3), así como en el CAPITULO CUARTO DEL CONTRATO BASE (ANEXO 4), DENOMINADO DE LA VIGENCIA MODIFICACIONES Y TERMINACIONES, en la CLAUSULA SÉPTIMA, se estableció que el plazo del crédito debería ser pagado en 48 (CUARENTA Y OCHO) exhibiciones mensuales, parciales y sucesivas los días 18 (DIECIOCHO) de cada mes, a partir del día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

3.     De igual manera, las partes convinieron intereses normales u ordinarios a una tasa anual del 10.99% (DIEZ PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO) de conformidad con lo establecido en el documento denominado CARATULA QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CREDITO ABCD (ANEXO 3), así como al CAPITULO PRIMERO DENOMINADO DEL OBJETO DEL CONTRATO EN LA CLAUSULA PRIMERA del CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO (ANEXO 4), suscrito entre las partes el día 23 de agosto de 2018.

4.     Ambas partes convinieron COMISIÓN POR ÚNICA OCASIÓN POR CONCEPTO DE APERTURA DEL CRÉDITO a razón de 2.50% más IVA, así como GASTOS DE COBRANZA POR EL MONTO DE $400.00 MÁS

IVA, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito entre las partes el día 23 de agosto de 2018, (ANEXO 4), en relación con la CARATULA QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO (ANEXO 3), cláusula que en su parte conducente se transcribe:

QUINTA.- Comisiones.- El CLIENTE se obliga a pagar al BANCO, las comisiones que se generen según el tipo de crédito que se otorguen al amparo del presente contrato, mismas que se indican en la Carátula del mismo.

(...)

5.     Ambas partes convinieron la contratación de LOS SEGUROS a partir de la firma del contrato, dichos seguros serían con cargo al crédito y deberían mantenerse vigentes por todo el plazo del crédito tal y como lo establece en la CLAUSULA DÉCIMA SÉPTIMA EN EL NÚMERO 2 DE DICHA

amcmi A rnMTRATO nF CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE

El CLIENTE acepta desde ahora que la administración de las pólizas de seguros será su responsabilidad.

2. Con las Compañías de Seguros que el BANCO ponga a su elección, en dicho supuesto los seguros deberán de mantenerse igualmente vigentes por todo el plazo de Crédito, o hasta la fecha en que se termine o liquide en forma anticipada. En el supuesto en que el CLIENTE, elija contratar los Seguros de las Compañías de Seguros ofrecidas por el BANCO los referidos seguros, serán con cargo al crédito para lo cual el banco entregara al CLIENTE una copia de la Póliza correspondiente, en donde constara: i) la vigencia de los seguros por todo el plazo del crédito; ii) el endoso de Beneficiario Preferente a favor del BANCO: iii) la Aceptación por parte de la Aseguradora de que la póliza y el correspondiente endoso, no podrán ser cancelados, modificados, revocados o terminados, sin la autorización previa y por escrito del BANCO, por lo anterior el CLIENTE autoriza al BANCO, para que con cargo al mismo lleve a cabo los pagos de las primas de las pólizas de seguros con la compañía de seguros, así como los gastos de administración que se generen por dichos pagos, a partir de la fecha de disposición del crédito, para los seguros correspondientes a los primeros doce meses de vigencia del crédito, y para los meses posteriores...

d) Si el crédito tienen una vigencia de sesenta meses, los cargos se efectuarán en los meses trece, veinticinco, treinta y siete y cuarenta y nueve, contados a partir de la fecha de disposición del Crédito.

(...)

Como se aprecia en el documento denominado CARATULA QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO ABCD (ANEXO 3) y CONTRATO BASAL, las partes pactaron la contratación de los SEGUROS DE DAÑOS, VIDA Y DESEMPLEO.

6.     De igual manera mi representada tiene derecho a cobrar INTERESES MORATORIOS por el incumplimiento por parte del DEMANDADO de sus obligaciones de pago, a una tasa anual a razón del 6%, conforme lo ordenado en el artículo 362 del Código de Comercio

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

Tesis: la./J.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 190896 Primera Sala

Tomo XII, Noviembre de 2000 Pag.236

INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.

El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se

estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del Incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.

Contradicción de tesis 102/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente; José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente; Juan N. Silva Meza. Secretario;

Germán Martínez Hernández.

Tesis de jurisprudencia 29/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Nota: Por ejecutoria del siete de diciembre de dos mil once, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 20/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

7.     Ambas partes convinieron que ante la falta de pago de una o más exhibiciones o abonos mensuales, mi representada se encontraría expresamente facultada para dar por vencido en forma anticipada EL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO (ANEXO 4), suscrito entre las partes el día 23 de agosto de 2018, de conformidad con el CAPITULO SÉPTIMO DENOMINADO DE LAS CLAUSULAS GENERALES, CLÁUSULA VIGÉSIMA, la cual, entre otras cosas se pactó:

VIGESIMA.- Integración. Forma v Lugar de Pago.- El CLIENTE se obliga a pagar al BANCO lo siguiente:

(...)

El CLIENTE se obliga a pagar al BANCO, sin previo requerimiento, las cantidades que deriven del presente contrato, para lo cual el CLIENTE deberá efectuar los pagos utilizando cualesquiera de los medios descritos en la presente clausula, ya

empresa y obtener ingresos mensuales comprobables por la cantidad de $280,000.00 (DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

9. El presente juicio se inicia, ante la evidente falta de cumplimiento en el pago y demás obligaciones adquiridas por el hoy demandado XXX PADILLA ARAUJO a partir del día 18 de junio del 2020, como consta en el ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO de fecha 30 de octubre de 2020, emitido por la C.P. MARÍA TERESA XXX MARTÍNEZ, con número de cédula profesional 2343089, (ANEXO 6), mismo que se exhibe en original, y por lo que se le hace exigible el pago del valor de la suerte principal más los intereses ordinarios vencidos, así como las demás prestaciones y accesorios descritos en el capítulo de “PRESTACIONES”.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que se transcribe a continuación:

ARTICULO 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro   requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de ios saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.

Son aplicables los siguientes criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal:

Novena Época Tesis: I.30.C.981 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 161627

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIV, Julio de 2011 Pag. 2015

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU VALOR PROBATORIO ES TASADO Y EN FUNCIÓN DE QUE ES UN ACTO UNITARIO.

constituirá prueba plena, de tal manera que el juzgador, salvo prueba en contrario, deberá confiar en su contenido, lo cual implica que no es al juzgador a quien le corresponde desvirtuar el contenido del estado de cuenta certificado, el cual, por disposición expresa de la ley hace plena fe en el juicio de origen sino, en todo caso, al demandado. Así, la facultad otorgada por el referido artículo 68 obedece al impulso del tráfico mercantil mediante condiciones jurídicas que permiten la celeridad, seguridad y eficacia en las operaciones que propician el crédito y, por ende, la circulación de la riqueza; así como el volumen de dichas operaciones que puedan celebrar los bancos y los montos que los constituyen. De tal manera que el valor probatorio de dicho documento se construye y se destruye como un acto unitario, toda vez que es un medio de convicción que si bien es cierto fue elaborado por un especialista, también lo es que su elaboración se suscitó fuera del procedimiento y su control procesal por cuanto a su valor probatorio queda determinado por la ley, mas no así por el juzgador dentro de la litis. De ahí que su contenido no pueda ser valorado parcialmente como si fuera un dictamen pericial, ya que no se elaboró con motivo de una actividad procesal ni de un encargo judicial previo para ser considerado como un peritaje y que sea valorado libremente en juicio como tal, sino que su valor probatorio se encuentra tasado por la ley y se encuentra sujeto a los requisitos establecidos en ella como unidad. Por consiguiente, en caso de que dicho estado de cuenta adolezca de alguno de los requisitos marcados por la ley o se demuestre en juicio que alguno de los montos o rubros que lo integran sean erróneos, dicha circunstancia implica que carezca totalmente de valor probatorio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 99/2011. Georgina Adriana Carrillo Figueroa. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:   Salvador  Andrés

González Bárcena.

Nota: Por ejecutoria del 26 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 211/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Tesis: 1.1 lo.C. J/4 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2016365

Tribunales Colegiados de Circuito Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV Pag.3069

Jurisprudencia (Civil)

CERTIFICADO CONTABLE EXPEDIDO POR CONTADOR PÚBLICO DE LA SOCIEDAD CORRESPONDIENTE, REGULADO POR LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. HACE FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA LA FIJACIÓN DEL SALDO RESULTANTE A CARGO DEL DEUDOR, SIN QUE SE REQUIERA QUE CUENTE CON FE PÚBLICA.

De los artículos 87-E y 87-F de la Lev General de Organizaciones

crédito, se entiende que el legislador estableciera que fuera un profesional en contaduría quien debía realizar esa certificación contable, pues existe la presunción legal y humana de que es la persona apta para determinar con certeza la forma en que se fueron generando todos los conceptos del adeudo respectivo. De ahí que la ley no prevé que el contador de la sociedad acreditante tenga fe pública con el mismo carácter que le es atribuida a diversas autoridades y funcionarios en el ámbito de su ejercicio público o privado, pues se trata de una facultad otorgada al contador público por la legislación invocada, para que el estado de cuenta adquiera valor probatorio, salvo prueba en contrario, y que conjuntamente con el contrato de crédito configure título ejecutivo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 757/2016. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel XXX. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo directo 914/2016. GM Financial de México, S.A. de C.V.,

S.F. de O.M.,          Entidad Regulada. 27 de      enero    de 2017.

Unanimidad de          votos. Ponente: Fernando    Rangel    XXX.

Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo directo 26/2017. GM Financial de México, S.A. de C.V.,

S.F. de O.M.,          Entidad Regulada. 27 de      marzo    de 2017.

Unanimidad de          votos. Ponente: Fernando    Rangel    XXX.

Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo directo 163/2017. GM Financial de México, S.A. de C.V.,

S.F. de O.M., Entidad Regulada. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel XXX. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo directo 164/2017. GM Financial de México, S.A. de C.V.,

S.F. de O.M., Entidad Regulada. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel XXX. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Como consecuencia de lo anterior, el hoy demandado XXX PADILLA ARAUJO, deberá pagar a mí representada las prestaciones reclamadas en el capítulo correspondiente de la presente demanda.

PRUEBAS:

1. LA CONFESIONAL. A cargo de XXX PADILLA ARAUJO, para que de manera personal y no por medio de apoderado o representante legal alguno acuda a este H. Juzgado el día y hora que su Señoría indique, a efecto de absolver posiciones, con el apercibimiento que para el caso de que no acuda a la respectiva audiencia, será declarado confeso de las posiciones que sean calificadas de legales.

Esta prueba se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito inicial de demanda.

Con esta prueba se pretende acreditar la relación contractual existente entre las partes, así como la forma y los términos en que éstas se obligaron al suscribir el CONTRATO DE CREDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO, suscrito por las partes el día 23 de agosto de 2018.

uno de estos meses, correspondía un pago por concepto de "Abono Mensual”, y en los cuales, se encuentran descritas todas y cada una de las obligaciones adquiridas por el hoy DEMANDADO (ANEXO 3 y 4 respectivamente).

Estas pruebas se relacionan con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del escrito inicial de demanda.

Con éstas probanzas se pretende acreditar, la relación contractual existente entre las partes, así como el adeudo que actualmente mantiene el hoy DEMANDADO con esta parte ACTORA, derivado de la falta de pago de las obligaciones contraídas con mi representada.

2.    LAS DOCUMENTALES. Consistentes en ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2020, expedido por la Contadora facultada por mi representada C.P. MARIA TERESA RAMIREZ MARTINEZ, en términos del artículo 100 de la ley de instituciones de Crédito, así como CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO 2343089 Y TÍTULO PROFESIONAL ambos en COPIAS CERTIFICADAS. (ANEXO 6).

Estas pruebas se relacionan con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del escrito inicia! de demanda.

Con estas pruebas se pretende acreditar el monto de las cantidades que a la fecha adeuda el hoy DEMANDADO, así como la fecha del incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes.

3.    LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, misma que se desprende de todas y cada una de las actuaciones que se deriven con motivo de este juicio, y por cuanto a los intereses que de esta parte favorezcan, con dicha probanza se pretende acreditar la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, así como de las subsecuentes actuaciones que se originen con motivo del presente juicio.

4.    LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, en

todo lo que beneficie a esta parte ACTORA.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito inicial de demanda, así como de las subsecuentes actuaciones que se originen con motivo del presente juicio.

COMPETENCIA:

Su Señoría es competente para conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 1092 del Código de Comercio, así como en lo pactado por las partes en la CLÁUSULA TRIGESIMA del CONTRATO DE CREDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO DURADERO CREDIAUTO

de fecha 23 DE AGOSTO DE 2018, misma que a continuación se transcribe:

TRIGÉSIMA.- Jurisdicción y Competencia- Para la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente Contrato las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia

Son aplicables en cuanto ai fondo los artículos 2, 75 fracción XIV, 78.85, 86, 362 y relativos del Código de Comercio; artículo 1 párrafo II, 2, 291,293, 294 y demás aplicables de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1794, 1796, 1994 y demás relativos del Código Civil Federal.

Norma el procedimiento los artículos 68 y demás conducentes de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, así como los artículos 1391 a 1396 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DE RETENCIÓN DE BIENES

SOLICITUD DE RETENCIÓN DE DINERO QUE SE ENCUENTRE DEPOSITADO EN CUENTAS BANCAR1AS A NOMBRE DEL DEMANDADO

Esta parte ACTORA solicita la citada RETENCIÓN DE DINERO QUE SE ENCUENTRE DEPOSITADO EN CUENTAS BANCARIAS, a nombre de XXX PADILLA ARAUJO, con clave de REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES PAAO7608077F0 y CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN PAA0760807HMCDRN02, a efecto de garantizar el pago de la cantidad de $381,933.67 (TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 67/100 M.N.), monto total adeudado al 30 DE OCTUBRE DE 2020, sobre el dinero que se encuentre en cuentas bancadas, de inversión o de cheques, productos de nómina (moneda nacional y/o cualquier moneda extranjera) así como las joyas, títulos de crédito y valores en general depositados en cajas de seguridad, que se encuentren contratadas con las instituciones de crédito y/o financieras y casas de bolsa, que integran el sistema financiero mexicano; así como la retención sobre los valores a que se refiere el artículo 2 fracción XXIV de la Ley de Mercado de Valores.

PROCEDENCIA DE LA RETENCIÓN DE DINERO QUE SE ENCUENTRE DEPOSITADO EN CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DEL DEMANDADO

Para efectos de la procedencia de la citada providencia se manifiesta:

La existencia del crédito líquido y exigible a favor de mi representada se demuestra con el respectivo CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO Y CERTIFICACIÓN CONTABLE exhibidas en el presente juicio demostrando el vínculo entre mi representada y el hoy DEMANDADO, y por lo que hace al Estado de Cuenta Certificado en el mismo se hace fe de los saldos a cargo del DEMANDADO, con el que se reitera, se acredita la liquidez y exigibilidad del crédito otorgado, y su incumplimiento al mismo desde el 18 de junio de 2020.

El valor de las prestaciones que se reclaman arrojan el monto total de $381,933.67 (TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 67/100 M.N.), de acuerdo al estado de cuenta certificado que se exhiben este momento, solicitando se tenga por aquí reproducido como si a la letra se insertara en obvio de transcripciones innecesarias.

Bajo Protesta de Decir Verdad, manifiesto que mi mandante tiene el temor fundado de que el demandado XXX PADILLA ARAUJO enajene, oculte o dilapide sus bienes, a efecto de evitar que mi representada recupere las cantidades que le son adeudadas.

En efecto, el temor fundado se deriva del incumplimiento de las

Por ¡o que hace a los bienes consistentes en depósitos en instituciones de crédito y/o cuentas por cobrar, mi mandante se apega a la presunción legal contenida en la fracción II del artículo 1168 del Código de Comercio, por lo que en todo caso corresponderá al DEMANDADO garantizar el monto del adeudo.

Del mismo modo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el DEMANDO no tiene otros bienes conocidos sobre los cuales ha de practicarse la retención.

Garantía: No  es necesario exigirle a esta parte ACTORA la

correspondiente garantía que establece el artículo 1175 fracción V del citado ordenamiento, lo anterior, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que mi representada, al pertenecer al Sistema Financiero Mexicano, es de acreditada solvencia, por lo que se le deberá eximir de la citada obligación, manifestando bajo protesta de decir verdad que mi representada no se encuentra en liquidación o sometida a un procedimiento de quiebra.

En ese sentido, y a efecto de perfeccionar la retención de bienes que se promueve, solicito se gire atento oficio a la COMISIÓN NACIONAL BANCAR1A Y DE VALORES, para que por su conducto se haga del conocimiento la retención que en su caso se obsequie de todas y cada una de las instituciones de crédito y/o financieras, Casas de Bolsa y Bolsa Mexicana de Valores (BMV) que forman parte del sistema financiero mexicano que están bajo su control y vigilancia, indicándoles a dichas instituciones que deberán consignar a su Señoría los recursos existentes hasta por la cantidad antes indicada, debiendo ordenar a las instituciones financieras que se permita el depósito de recursos en las cuentas, más no así el retiro, apercibidas de doble pago para el caso de desobediencia y del mismo modo requerirles que informen a su Señoría los números y ubicación de las cajas de seguridad que tenga el DEMANDADO, en las instituciones financieras antes referidas, así como de la existencia de valores a que se refiere el artículo 2 fracción XXIV de la Ley de Mercado de Valores.

Con el fin de facilitar la localización de los recursos existentes a nombre de la contraria, se solicita se inserte en el citado oficio los datos del DEMANDADO:

XXX PADILLA ARAUJO

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES: PAAO7608077F0

CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN:

PAA0760807HMCDRN02

Solicitando se autorice al personal de este H. Juzgado para presentar el oficio anteriormente solicitado y/o persona autorizada de esta parte promoverte debiendo insertar en este caso el nombre de los siguientes Licenciados en Derecho, indistintamente: FANY LAURA XXX HERNÁNDEZ, MINERVA XXX GUDIÑO, JORGE EDMUNDO MALDONADO MARTINEZ; SAMARIA ORTEGA ORTIZ y FABIOLA SANCHEZ GUZMAN.

Lo anterior, toda vez que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, esta parte ACTORA está impedida para obtener por medios propios la información solicitada.

Son aplicables al caso que nos ocupa los siguientes criterios:

Época: Décima Época Registro: 2018902

INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE.

Los artículos 1168 y 1175 a 1178 del Código de Comercio regulan las providencias precautorias, previas al juicio, tratándose de acciones personales, consistentes en la retención de bienes, las cuales son aplicables al embargo de dinero depositado en cuentas bancadas y de las que se advierten los siguientes requisitos: 1. Que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 2. Al tratarse de dinero en depósito en instituciones de crédito, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo; 3. Se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigidle; 4. Se exprese el valor de las prestaciones; 5. Se manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 6. Se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor; 7. La retención de bienes se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y; 8. No se requiere citar a la persona contra quien ésta se pida. Derivado de lo anterior, no existe razón legal para condicionar la procedencia de la medida a que se exija al solicitante la identificación de las cuentas cuyos fondos se pretenden retener ni mencionar los bancos en que se ubican, pues lo único que debe de expresar es el valor de las prestaciones (punto 4) y manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia (punto 5); estimar lo contrario, tendría como consecuencia imponerle mayores requisitos a los previstos, en atención a que el acreedor no siempre tiene acceso a dicha información, lo que no puede constituir un impedimento para la procedencia de la medida. Además, el artículo 1176 del código mencionado establece que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, apartado en el que tampoco existe tal carga, por lo que efectuar una distinción entre ambos procedimientos, lejos de armonizarlos, provocaría una regulación distinta, lo que no es acorde ni con la naturaleza de dicha medida ni con lo ordenado en el referido artículo. Lo anterior, se robustece con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regulan el secreto bancario, al establecer que la información relativa a los servicios bancarios es de carácter confidencial, por lo que el solicitante estaría impedido para obtenerla de las instituciones y autoridades bancadas; sin embargo, ello es posible sólo cuando lo solicite ¡a autoridad judicial en virtud de alguna providencia, como ocurre con la retención de bienes, al constituir un procedimiento legalmente previsto para garantizar el cumplimiento de la ejecución de una sentencia mercantil, por lo cual, ese fundamento sirve no sólo para evitar que el solicitante deba proporcionarla como requisito de procedencia, sino también faculta al Juez para recabarla cuando dicha petición se realice de forma genérica. De ahí que, exigir dicho requisito, pudiere, incluso, transgredir el derecho al secreto bancario del deudor y desnaturalizaría el objeto de la medida cautelar, provocando que puedan, ocultarse, dilapidarse o enajenarse los fondos de la cuenta bancada en perjuicio del acreedor. Finalmente, lo anterior no puede considerarse como una "pesquisa", ni contraviene lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Comercio, ya que la medida de aseguramiento citada

Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Mayoría de ocho de votos de los señores Magistrados Neófito XXX Ramos (presidente), Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: José Rigoberto Dueñas Calderón, Francisco Javier Sandova! XXX (voto particular), Edith E. Alarcón Meixueiro (voto particular), Elisa Macrina Álvarez Castro, J. Refugio Ortega Marín y María Concepción Alonso Flores (voto particular). Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de! Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 52/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 340/2017-13.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 52/2018, resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas l.12o.C.73 C (10a.) y I.120.C.88 C (10a.), de títulos y subtítulos: "MEDIDAS

PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SE PRESUME ACREDITADO EL TEMOR FUNDADO CUANDO SU OBJETO RADICA EN LA RETENCIÓN DE BIENES CONSISTENTES EN DINERO EN EFECTIVO O EN DEPÓSITO EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO." y "PROVIDENCIA PRECAUTORIA CONSISTENTE EN RETENCIÓN DE DINERO EN DEPÓSITO EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO DEBE EXIGIRSE AL SOLICITANTE QUE PRECISE LOS DATOS NECESARIOS PARA UBICAR LAS CUENTAS BANCARIAS CUYOS RECURSOS SE PRETENDEN RETENER.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y del viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2401 y 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2316, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo Genera! Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2018917 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 62, Enero de 2019, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: PC.I.C. J/83C(10a.)

Página: 1671

SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO "EN JUICIO" A QUE ALUDE

cuentahabientes, los usuarios o sus representantes, salvo ciertas excepciones, entre ellas, la que establece ei segundo párrafo del propio artículo, en el sentido de que cuando la información la solicite la autoridad judicial por virtud de una providencia precautoria dictada en un juicio en el que el titular, sea parte, sí podrá dar dicha información, en el entendido de que el término "en juicio", a que se refiere el párrafo en cita no debe interpretarse en forma restrictiva, sino amplia; esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada ya sea que la haya solicitado con motivo de una medida prejudicial, o durante el juicio o después de concluido el mismo. Lo anterior es así, porque estimar lo contrario daría lugar a obstruir la finalidad de las medidas precautorias, consistente en garantizar que ei actor que en su caso llegue a obtener sentencia favorable pueda hacer efectivo materialmente el derecho que le fue reconocido, impidiéndose eí ocultamiento y la dilapidación de aquellos bienes del deudor que son necesarios para saldar la deuda, por lo que debe concluirse que la interpretación que debe darse al término "en juicio", a que alude el precepto que se interpreta, se refiere a ios procedimientos judiciales en sentido amplio, independientemente de que el requerimiento sea dictado antes, durante o después de concluido el juicio.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Mayoría de diez votos de los Magistrados Neófito XXX Ramos (presidente),

José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier Sandoval XXX (voto particular), Edith E. Alarcón Meixueiro (voto particular), J. Refugio Ortega Marín y María Concepción Alonso Flores (voto particular).

Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 320/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión R.C. 145/2018 y RC. 146/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013

Por lo antes expuesto y fundado, a Usted C. Juez, atentamente pido se

sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentada en mi carácter de apoderada de la parte ACTORA, demandando en la vía EJECUTIVA MERCANTIL a XXX PADILLA ARAUJO en su carácter de ACREDITADO, las prestaciones ya

así como las joyas, títulos de crédito y valores en general depositados en cajas de seguridad, que se encuentren contratadas con las instituciones de crédito y/o financieras y casas de bolsa, que integran el sistema financiero mexicano; así como la retención sobre los valores a que se refiere el artículo 2 fracción XXIV de la Ley de Mercado de Valores.

TERCERO. En el momento procesal oportuno, dictar sentencia definitiva condenando al DEMANDADO al cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas en la presente demanda y en caso de no hacer pago en el término señalado, se ordene rematar los bienes embargados y con su producto hacer pago a mi representada.

FANY LAURA MENDEZ HERNANDEZ APODERADA LEGAL DE SCOTIABANK INVERLAT,

S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT