Sentencia PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, para acreditar el CONCUBINATO


 SENTENCIA DEFINITIVA
Santiago Tianguistenco, México, veintidós de junio de dos mil veintiuno.
V I S T O S, para resolver en los autos del EXPEDIENTE /2021JOF, relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, para acreditar el CONCUBINATO, promovido por ABIGAIL  MEJÍA, por su propio derecho; y
R E S U L T A N D O.
1.- ABIGAIL  MEJÍA, compareció ante este Juzgado por su propio derecho, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil veintiuno, promoviendo PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, para acreditar ante la autoridad Judicial el concubinato habido entre los señores ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  , fundándose para ello en los hechos y consideraciones de derecho que estimó pertinentes, acompañando los documentos que estimaron fundatorios de su acción e invocó las disposiciones legales que creyó aplicables al caso.
2.- El presente procedimiento se rige, con base a lo dispuesto por los artículos 5.1, 5.2 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente a partir del uno de febrero de dos mil diez, para el Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, con relación a los artículos transitorios primero y segundo fracción I, publicados el diecinueve de febrero de dos mil diez.
3.- Por auto de fecha OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO, se admitió la solicitud en vía de Procedimiento Judicial no Contencioso, y se señalaron las DOCE HORAS DEL VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tuviera verificativo la audiencia de recepción pruebas ofertadas por la promovente, entre otras las siguientes:
LAS DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en: las actas de nacimiento expedida a favor de CARLOS, GEOVANNI y MILENA de apellidos  , en las cuales se advierte que los nombres de los progenitores corresponde a ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  ; asimismo la promovente exhibió copia certificada del Acta de Defunción de CARLOS  , Constancias de Inexistencia de
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matrimonio, en las que se desprende que no se encontró registro de acta de matrimonio a nombre de ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  ; probanzas que se desahogan dada su propia y especial naturaleza con conocimiento de los interesados y a las que se les concede valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 1.293 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Por lo que respecta a la información testimonial ofertada a cargo de SERGIO  ABASOLO y MAURA  VALENCIA, se recibió su testimonio en términos del artículo 5.38 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, al tenor del interrogatorio exhibido a fpjas siete.

Por lo cual por permitirlo el estado procesal de los autos, se ordenó dictar la resolución que en derecho corresponda, la que se emite en los siguientes términos.
CONSIDERANDO
“... Que el procedimiento Judicial no Contencioso, comprende todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez sin que este promovida ni se promueve cuestión alguna entre partes determinadas....
II.- Ahora bien, de las constancias que integran el sumario se advierte que la promovente se encuentra legitimada para promover el presente procedimiento no contencioso para acreditar concubinato habido con CARLOS  , mientras éste aún se encontraba vivo; al respecto, resulta pertinente estacar que la legislación civil del Estado de México, dispone en su artículo 4.403, que:
Definición del concubinato
(ADICIONADO, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común.

I.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 5.1, 5.2 fracción II y 5.3 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y en especifico el artículo 3.1 de la Legislación en cita el cual establece:
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(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
a) Que sin haber contraído matrimonio las partes vivan como cónyuges, es decir, con exclusividad y permanencia;
b) Que duren en su convivencia (si no han procreado);
c) Que viviendo como marido y mujer, sin importar la duración de su convivencia, hayan tenido hijos en común; y,
d) Que ambos estén libres de matrimonio o que no tengan otra relación permanente con individuo distinto al concubino.
Por consecuencia, la existencia del concubinato se funda en el propósito de la pareja de formar una unión estable y permanente, por lo que las condiciones para que se entienda vida en común de la pareja para efectos de tener por acreditado el mismo son:
En esta tesitura, es requisito para la existencia del concubinato el hecho de vivir en cohabitación, es decir, el disfrute de una casa en común entre los concubinos para vivir maritalmente como marido y mujer, durante un plazo mínimo de un año que precedio inmediatamente a la muerte de alguno de los concubinos, o con el que hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, durante el concubinato; sirve de apoyo as lo anterior la tesis visible en el disco óptico CD ROM IUS, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:
Novena Época
Registro: 184193
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.14o.C.17 C
Página: 946
CONCUBINATO. LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LAS PARTES NO LO ACREDITAN.- La existencia del concubinato se funda en el propósito de la pareja de formar una unión estable y permanente, por lo que las condiciones para que se entienda vida en común de la pareja para efectos de tener por acreditado el mismo son: a) Que sin haber contraído matrimonio las partes vivan como cónyuges, es decir, con exclusividad y permanencia; b) Que duren en su convivencia (si no han procreado); c) Que viviendo como marido y mujer, sin importar la duración de su convivencia, hayan tenido hijos en común; y, d) Que ambos estén libres de matrimonio o que no tengan otra relación permanente con individuo distinto al concubino. En esta tesitura, si el concubinato se funda, como ya se dijo, en los efectos de la vida común permanente que de hecho, sin formalidad legal alguna tiene lugar entre un hombre y una mujer, es requisito para
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su existencia el hecho de vivir en cohabitación, es decir, el disfrute de una casa en común entre los concubinos; entonces, los atestados expedidos por el Registro Civil, únicamente son eficaces para acreditar el hecho o acto para el cual fueron levantados, es decir, el nacimiento y filiación de los hijos, mas no acreditan la vida en común que tienen dos personas, ya que los hijos pueden ser producto de relaciones transitorias.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 140/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosa María Morales Gasca.
III.- En base a lo anterior la promovente para acreditar el concubinato ofreció como medios de convicción los siguientes:
A) Actas de nacimiento expedida a favor de CARLOS, GEOVANNI y MILENA de apellidos  , asentadas ante el Oficial del Registro Civil de Tianguistenco, México, en la cual se advierte que los nombres de los progenitores, corresponden a ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  ;
B) Acta de Defunción de CARLOS  , con la que se acredita el fallecimiento del concubino, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, asentada ante el Oficial del Registro Civil de San Jerónimo Chicahualco. Estado de México.
C) Constancia de inexistencia de matrimonio, en las que se desprende que no se encontró registro de acta de matrimonio a nombre de ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  .
Documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de los artículos 1.138, 1.293, 1.294 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, toda vez que no se encuentran contradichas con medio de prueba alguno.
Asimismo, se ofreció la testimonial a cargo de SERGIO  ABASOLO y MAURA  VALENCIA, quienes fueron examinados al tenor del interrogatorio que obra a fojas siete y ocho, calificado de legal por este Tribunal, de la cual se desprende que sus declaraciones fueron claras, precisas, uniformes y contestes, así como las respuestas emitidas a las preguntas que fueron formuladas por la suscrita con base a la facultad que le confiere la legislación procesal; y la razón de su dicho, se advierte, ser acordes, claros, precisos al declarar;
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SERGIO  ABASOLO. Mencionó que ABIGAIL  MEJÍA es mi hija, que conoció a CARLOS PLASTAS  porque vivió durante trece años en unión libre con su hija y fue su yerno y que ambos vivieron en el domicilio ubicado en calle Allende sin número, en San Pedro Tlaltizapan.
MAURA  VALENCIA. Mencionó que conoce a ABIGAIL  MEJÍA porque se juntó con CARLOS   desde hace trece años, viviendo en unión libre, que él era su yerno y que ambos vivieron en el domicilio ubicado en calle Allende sin número, en San Pedro Tlaltizapan.
Testimoniales a las cuales, se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 1.138, 1.326 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para tener por evidenciado el concubinato existente entre la promovente ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  , cuando éste último estaba con vida, ya que mantuvieron una relación en común, viviendo maritalmente como marido y mujer durante trece años, relación de la cual procrearon tres hijos, libres de matrimonio, hasta antes del fallecimiento de CARLOS  , estableciendo su domicilio en calle Allende sin número, en San Pedro Tlaltizapan. México.
Por lo que análisis planteado en líneas que anteceden, se advierte que se ha acreditado la figura del concubinato, en razón a la existencia de la relación de hecho habido entre ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  , con las documentales descritas en líneas que anteceden, las que se encuentran adminiculadas con la testimonial a cargo de SERGIO  ABASOLO y MAURA  VALENCIA, medios de prueba que tiene eficacia probatoria plena en términos del numeral 1.139 del Código de Procedimientos Civiles, dado que de las mismas se demuestra que dicha pareja mantuvo una relación estable y continuada, quienes no se sujetaron a un régimen matrimonial, cohabitando en una casa en común para vivir maritalmente como marido y mujer, constituyendo una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforman una familia ajena al matrimonio, empero, que desarrollan los mismos fines que éste y a la ley le otorga niveles de protección, lo que los conllevó a vivir bajo la figura del concubinato; puesto que además se advierte que cuando ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  , vivieron juntos de forma constante y permanente, éstos se encontraron libres de matrimonio, desde el año dos mil siete, hasta el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, quienes no tuvieron algún impedimento para contraer matrimonio y que además
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procrearon a tres hijos en común, teniendo su domicilio en calle Allende sin número, en San Pedro Tlaltizapan. México.
Por consiguiente, se infiere que los elementos contemplados en el numeral 4.403 del Código Civil para el Estado de México, se encuentran satisfechos, por lo que es dable establecer la existencia del concubinato entre los señores ABIGAIL  MEJÍA y CARLOS  , éste último cuando se encontraba con vida, sirviendo de apoyo los siguientes criterios que por analogía se invoca:
Época: Décima Época,
Registro: 2008255,
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. VI/2015 (10a.), Página: 749
CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL.- Esta Primera Sala advierte que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas parejas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial, bajo la figura del concubinato. Por tanto, es claro que la legislación civil y familiar de nuestro país se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común - como la que existe en el matrimonio-, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección de la organización y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.
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Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1.10 fracción I, 1.42 fracción VIII, 1.359, 3.1 y 3.2. del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se:
R E S U E L V E.
PRIMERO.- Fue procedente el procedimiento judicial no contencioso, promovido por ABIGAIL  MEJÍA, por su propio derecho, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se tiene por acreditada la relación de concubinato que existió entre ABIGAIL  MEJÍA con CARLOS  , cuándo éste último se encontraba con vida, pues vivieron juntos de forma constante y permanente, que éstos se encontraron libres de matrimonio, desde el año dos mil siete, hasta el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, quienes no tuvieron algún impedimento para contraer matrimonio, que además procrearon a tres hijos en común, teniendo su domicilio en calle Allende sin número, en San Pedro Tlaltizapan. México
ya que vivieron como marido y mujer, libres de matrimonio, desde el año dos mil dos mil diecisiete hasta antes del dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, fecha en que falleció .
TERCERO.- Teniéndose por notificada la promovente, de la presente resolución en el acto de la diligencia en términos del artículo 5.13 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de México.

ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIÓ LA DOCTORA EN DERECHO