AMPARO: 541/2021-1
EXPEDIENTE RELACIONADO: 1046/2020. AMPARO INTERNO: 07/2021.
OFICIO: 546
ASUNTO: SE RINDE INFORME JUSTIFICADO.
Chalco, Estado de México, 22 de junio de 2021.
JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL.
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.36.30.32.37.38 04/04/25 18:42:47
En cumplimiento a sus oficios números 13743/2021 y 13745/2021 de fecha CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, deducido del juicio de amparo anotado al rubro, promovido por ANA MARÍA SAN EMETERIO por su propio derecho y en su carácter de heredera de PATRICIA ADRIANA GARCÍA Y DONACIANA SARA Y , en contra de actos de ésta autoridad, en contra de actos de ésta autoridad, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, rindo
INFORME JUSTIFICADO en los siguientes términos:
ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, en lo relativo a que en éste Juzgado con fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, se radicó el expediente 1046/2020 de donde emana el acto reclamado, relativo al juicio ESPECIAL
DE DESAHUCIO promovido por ARELI RESENDIZ a través de sus apoderados legales CARLOS LIMA ALEMÁN, LILIANA LOMELÍ MEDRANO e ISIDRO GALICIA, en contra de DELIA ESPINOZA , admitiéndose la demanda mediante proveído de data veinticinco de septiembre de dos mil veinte; requiriéndosele en forma personal en diligencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, para que acreditara estar al corriente en el pago de las rentas reclamadas y ante la manifestación de la demandada en el sentido de que se encontraba al corriente y lo acreditaría ante el juzgado, se le previno para que dentro del plazo de sesenta días desocupara la localidad arrendada y emplazándole legalmente.
Debe indicarse que, la demandada al dar contestación a la incoada en su contra solicitó se integrara litisconsorcio pasivo necesario con ANA MARÍA SAN EMETERIO , dándose vista a la parte actora mediante auto de fecha tres de noviembre de dos mil veinte.
Desahogada que fue la aludida vista por la parte actora, mediante auto de fecha once de noviembre de dos mil veinte, a fin de estar en posibilidad de determinar la necesidad de llamar a juicio a la presunta albacea de la sucesión a bienes de MARÍA DONACIANA SARA Y ; se ordenó turnar los autos a la Ejecutora adscrita, para que se constituyera en el domicilio de ANA MARÍA SAN EMETERIO y le requiriera para que dentro del plazo de tes días, exhibiera copias certificadas de todo lo actuado en la sucesión testamentaria a bienes de MARÍA DONACIANA SARA Y , así como para que acreditara con documento fehaciente que se encontraba en dicha temporalidad ejerciendo el cargo de albacea de la sucesión a bienes de la de cujus y que el inmueble cuya desocupación se pretende forma parte de la masa hereditaria; determinación que fue tomada en consideración a que la demandada únicamente exhibió copias simples del instrumento notarial 2,808 por lo que no existía certeza de que efectivamente la hoy quejosa fuera albacea de la citada sucesión.
Para este tenor, se dio cumplimiento al requerimiento en forma personal en el domicilio de ANA MARÍA SAN EMETERIO en fecha once de diciembre de dos mil veinte.
Posteriormente mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, ANA MARÍA SAN EMETERIO solicitó se le concediera un plazo adicional para cumplir con el requerimiento efectuado por este unitario; solicitud a la cual recayó el proveído de fecha veintitrés de febrero del año en curso mediante el cual le fue negado dicho plazo adicional, precisándose en el mismo que de autos se advierte que no existe razón suficiente para llamar como tercera interesada a ANA MARÍA SAN EMETERIO .
Proveído que fue recurrido a través de la revocación por la demandada y por ANA MARÍA SAN EMETERIO , mediante escritos de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno; admitiéndose a trámite dicho recurso y dándose vista a la parte actora.
Vista que desahogó la parte actora a través de sus escritos de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, turnándose los autos a la vista de la suscrita para resolver el recurso de revocación hecho valer, a lo cual se dio cumplimiento mediante la
sentencia interlocutoria de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, resultando inoperantes los agravios expresados por las recurrentes para revocar el auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Continuando con el trámite del sumario, previas las fases procesales correspondientes, se dictó sentencia definitiva en fecha TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, declarándose procedente la acción, condenándose a la demandada a la entrega y desocupación en favor de la actora del inmueble arrendado ubicado en LOCAL COMERCIAL NÚMERO 2, DE LA CALLE TIZAPA, NÚMERO 8, BARRIO SAN FRANCISCO, MUNICIPIO DE CHALCO, ESTADO DE MÉXICO; dato que quedó aclarado mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno. Asimismo se le condenó al pago de las rentas correspondientes a los meses de enero a septiembre de dos mil veinte, así como de las vencidas y no pagadas de octubre de dos mil veinte hasta la desocupación y entrega del local arrendado.
En fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se admitió el recurso de apelación sin efecto suspensivo hecho valer por la demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, remitiéndose los autos originales del expediente y cuaderno de apelación a la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, Estado de México, mediante oficio número 317 de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno; sin que a la fecha se haya notificado a la suscrita la resolución dictada con respecto de dicho recurso.
CAUSAL DE IMPROCEDE
Por lo anterior, es de considerarse que se actualiza la causal de improcedencia señalada en la fracción XII del articulo 61 la Ley de Amparo, al ser un acto que no afecta los intereses jurídicos y legítimos de la quejosa; por lo que se solicita se sobresea el juicio de amparo que nos ocupa.
RAZONES Y FUNDAMENT
Se sostiene la constitucionalidad del acto reclamado toda vez que la emisión de las resoluciones y actuaciones judiciales que lo integran, se encuentran fundadas y motivadas, observándose las formalidades del procedimiento que la ley establece para tal efecto y exponiéndose las razones particulares del caso, invocando los preceptos jurídicos aplicables, por lo cual se observaron los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos en los artículos 14, 16, 17 y 27 en cuyo caso deberá negarse el Amparo y la Protección de la Justicia Federal.
Se reitera que LA QUEJOSA NO ES PARTE EN EL JUICIO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, en razón de lo cual, no se conculcan los derechos humanos de la impetrante.
Para justificar lo antes aseverado hago mías las copias certificadas de las constancias que obran en el expediente electrónico del 1046/2020 del cual deriva el acto reclamado, que la titular de éste Juzgado acompaña a su informe justificado rendido mediante oficio 542.
A TE N T A M E N T E
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