SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO ORAL MERCANTIL PAGO DE FACTURAS

 

NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO; OCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

V I S T O S para resolver los autos del expediente 80/2021, relativo al proceso ORAL MERCANTIL, promovido por ----------------------- , en contra de----------------------------.

R E S U L T A:

1. Demanda inicial. Mediante escrito presentado el DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO , la actora demandó, en la vía ORAL MERCANTIL , de ----------------------- , el cumplimiento de las prestaciones a que hizo referencia en su escrito inicial de demanda, para lo cual

expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al particular. Además, ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes al caso.

2. Admisión de demanda. Mediante auto de VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO , se admitió la demanda inicial y se dictó auto, en el que se ordenó el emplazamiento a proceso de la enjuiciada, para que dentro del plazo de NUEVE DÍAS diera contestación por escrito a las prestaciones reclamadas, opusiera las excepciones si tuviera y ofreciera pruebas.

3. Diligencia de emplazamiento. El QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO , se hizo constar el emplazamiento de la enjuiciada.

4. Contestación de demanda. Mediante promoción exhibida el VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO , la enjuiciada ----------------------- , por conducto de su representante legal ----------------------- , dio contestación a la demanda, en los términos que estimó pertinentes, y mediante

auto de VEINTIOCHO DE ESOS MISMOS MES Y AÑO , se

tuvo por contestada a dicha demandada la incoada en su contra y opuestas las excepciones y defensas que estimó pertinentes en el presente asunto; se dio vista a la parte actora para que dentro del plazo de TRES DÍAS manifestara lo que a su derecho correspondiera; se tuvo por formulada la objeción de documentos, señalado el domicilio de su parte para recibir notificaciones personales, y conferidas las autorizaciones de personas que indicó, en los términos en que quedó plasmado en dicho proveído.

5. Desahogo de vista. Por escrito presentado el CINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO , la accionante desahogó la vista dada con la contestación de demanda exhibida por ----------------------- , y por auto de SEIS DE ESOS MISMOS MES Y AÑO, se tuvo por desahogada la misma y se señaló fecha para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

6. Audiencia preliminar. El VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO , tuvo verificativo la referida audiencia preliminar, en la cual, en lo medular, se desahogaron las etapas procesales referentes a la depuración procesal,

conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez, fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, fijación de acuerdos probatorios, calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como citación para audiencia de juicio.

7. Audiencia de juicio. El UNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO , tuvo verificativo la audiencia de juicio, en la cual fundamentalmente, se desahogaron las pruebas admitidas, se formularon alegatos por ambas partes, y se citó para la continuación de audiencia de juicio.

8.- Continuación de audiencia de juicio. El día de la fecha, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO , se emite, y en su caso se expone y da lectura, de la presente sentencia definitiva que en Derecho corresponde.

SE CONSIDERA:

I. Competencia. Este juzgador es competente para resolver el presente asunto, en razón de que: 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 1.4, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, corresponde a los Tribunales del Poder Judicial del Estado de México, la facultad de interpretar y aplicar las leyes en los asuntos del orden civil y familiar del fuero común, lo mismo que del orden federal, en los casos que expresamente lo ordene la ley, en un caso en que la jurisdicción en esta entidad federativa la ejerce el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno o en Salas Colegiadas y Unitarias Regionales, los Jueces de Primera Instancia y de Cuantía Menor.

2. En términos de los artículos 1.10.1, 1.28, 1.29, 1.30 y 1.46 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en relación con los diversos dispositivos legales 1090, 1091, 1092, 1093 y 1104, fracción III, del Código de Comercio , el conocimiento del presente asunto está atribuido en la ley a este órgano jurisdiccional, ya que corresponde a los juzgados mercantiles de primera instancia conocer y resolver los asuntos relacionados con dicha materia, máxime que tanto de los documentos base de la acción, como del escrito

inicial de demanda y diverso aclaratorio, se advierte que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en Naucalpan de Juárez, Estado de México, circunscripción territorial en que también fue emplazada al presente asunto, y en la cual este juzgado ejerce jurisdicción en asuntos relacionados con la materia mercantil, al cual por razón de turno le correspondió conocer.

3. En la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 1132 del Código de Comercio .

II. Personería. En términos de los artículos 1056 y 1057 del Código de Comercio , se tiene por reconocida la personería de ----------------------- , en su carácter de representante legal, así como de ----------------------- , en su carácter de mandatario judicial en términos de lo dispuesto en el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio , ambos respecto de la actora ----------------------- , en términos del auto de VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO , sin que a

la fecha les haya sido revocada dicha calidad en este asunto.

También se tiene por reconocida la personería de

----------------------- , en su carácter de representante legal de

la demandada ----------------------- , en términos del auto de VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO , sin que tampoco a la fecha le haya sido revocada dicha calidad en este asunto.

III. Vía. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1055, primer párrafo, 1390 Bis y 1390 Bis 1 del Código de Comercio, resulta procedente la vía que intentó ----------------------- en el presente asunto, ya que los procesos mercantiles, pueden ser ordinarios, orales, ejecutivos o especiales, y los mencionados en segundo término tienen lugar en todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía, siempre que no sean de tramitación especial establecidos en el Código de Comercio y en otras leyes, ni de cuantía indeterminada; que tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la cuantía del valor del negocio materia de la controversia corresponda a vía diversa, o que se trate de medios preparatorios a juicio o providencias precautorias, hipótesis que se actualiza en el particular, ya que en el presente asunto no se contempla algún tipo de tramitación especial, se ejercita una acción personal en la que se reclama una prestación económica, y desde luego no

 se trata de algún procedimiento de medios preparatorios a juicios o providencias precautorias.

IV. Fijación de la litis. La actora ----------------------- , reclama de la demandada ----------------------- , el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

 

A) El pago de la cantidad de $122,844.00 (CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

Y
CUATRO PESOS 00/100 M.N.)
, que resulta de los

siguientes conceptos

1.- La cantidad de $26,129.00 (VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.) , por
concepto del pago de la factura con número de serie ------------ de fecha
--------------------.

2.- La cantidad de $39,614.00 (TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.) ,

por concepto del pago de la factura con número de serie ----------- de fecha-----------.

3.- La cantidad de $41,093.00 (CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) , por concepto del pago de la factura con número de serie ------------- de fecha----------------------.

4.- La cantidad de $16,008.00 (DIECISÉIS MIL

OCHO PESOS 00/100 M.N.) , por concepto del pago

de la factura con número de serie

-----------------------------------------------------------------------------

de fecha----------------------------------.

B) El pago correspondiente a los intereses legales devengados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de(sic) Código de Comercio, así como

 

los que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio.

C) El pago de gastos y costas que se generen hasta la total conclusión del presente juicio.” 

Sustenta su demanda en los hechos y preceptos de derecho que estima aplicables al caso, mismos que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, en obvio de innecesarias repeticiones.

La enjuiciada ----------------------- , al momento de dar contestación a la incoada en su contra, negó la acción y derecho de la accionante para demandar en la forma en que lo hizo, así como la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Sustenta la negativa que aduce, bajo los argumentos que también se tienen por transcritos en el presente apartado de este fallo, en obvio de innecesarias repeticiones.

Finalmente, opuso y le fueron admitidas las excepciones consistentes en las derivadas de la contestación de demanda, “falta y carencia de acción y derecho a la cosa litigiosa de la actora para interponer el presente juicio, conocida como ‘sine actione agis’”, “la falta de causa de la acción”, “la obscuridad de la demanda”, “la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada”,

 

“ineficiencia jurídica de las facturas” y “falsedad por pedido no efectuado y mercancía no entregada” .

Además, objetó los documentos a que hizo referencia, por las consideraciones que estimó atinentes al particular.

La actora, al desahogar la vista dada con la contestación de demanda presentada por ----------------------- , realizó las manifestaciones que estimó aplicables al caso, las cuales se tienen por copiadas en el acto, y negó la procedencia de las excepciones opuestas que le fueran admitidas a la demandada---------------------------- .

La parte actora ofreció y le fueron admitidos, los medios de prueba que resultaron pertinentes al efecto.

V. Estudio de la prestación principal. A efecto de dictar una sentencia apegada a los principios procesales de congruencia, exhaustividad y fundamentación, que se ocupe de todas las cuestiones ventiladas en el proceso, y en atención a lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio que dice:

 

“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, la actora debe probar su acción y el reo sus excepciones.”

Luego entonces, con el fin de determinar si es procedente la pretensión intentada por la accionante, se procede a analizar los elementos necesarios para tal efecto, a saber:

a) La existencia de la obligación; b) La exigibilidad de ésta, y;
c) El incumplimiento del deudor.

Así las cosas, respecto al primer elemento de procedencia de la acción intentada por la parte actora, consistente en la existencia de la obligación, el mismo no se tiene por acreditado, en atención a las siguientes consideraciones:

La accionante, exhibió a efecto de acreditar la existencia de laigación habida entre las partes, las facturas con números de serie----------------, ---------------, -------------- y ------------, y pretendió robustecer su aserto con la presentación de una impresión de correo electrónico, así como diversos comprobantes de depósito en cuenta, cheques, avisos de devolución de cheques y verificaciones de status de comprobantes fiscales digitales de internet.

 

Al respecto, se tiene que la parte demandada, al dar contestación a la instaurada en su contra, entre otras cosas, manifestó que la entrega de la mercancía amparada en las facturas exhibidas en este asunto, se realizó en un domicilio el cual es del todo desconocido para la propia enjuiciada, y opuso las excepciones que denominó como de “falta y carencia de acción y derecho a la cosa litigiosa de la actora para interponer el presente juicio, conocida como ‘sine actione agis’”, “la falta de causa de la acción”, “la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada” e “ineficiencia jurídica de las facturas”.

Manifestación y excepciones que en lo medular, hizo consistir en la negación lisa y llana de la demanda, ante la ausencia de una relación, de hecho o de derecho entre las partes, en virtud de que una factura es un acto unilateral emitido por la accionante, sin que ese solo hecho acredite la veracidad de su contenido, en un caso en que ni los pedidos, ni la recepción de las facturas basales, fueron realizados por personal alguno de la demandada.

Señaló que -----------------------, ---------------- y-----------------------,

 

no tienen alguna conexión con la demandada, como dependientes o factores, apoderados, representantes o autorizados para recibir mercancías o productos, aunado a que los cheques se encuentran librados por personas diversas a la parte reo, si que tampoco exista alguna conexión entre aquellas y la moral demandada, y tampoco se recibió nada por la enjuiciada de parte de la enjuiciante, en alguno de los domicilios de aquella en donde tenga algún asiento de sus negocios.

De lo anteriormente plasmado, resulta que todo ello confluye con el hecho de que la enjuiciada controvierte la legitimación pasiva en la causa, ante la alegada negación de la relación comercial entre las partes por los diversos motivos que expuso.

Así las cosas, cabe señalar que la legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona para ser sujeto procesal, en relación a un caso concreto, como demandante, como demandado o como tercerista.

La legitimación puede ser de dos tipos: ad procesum y ad causam; así

como activa y pasiva. La primera se ha estimado como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. La segunda, activa, es tener la titularidad de ese derecho cuestionado en juicio. Legitimación para el proceso pasiva, cuando se entabla la demanda en su contra y tiene la ineludible necesidad de defenderse y pasiva para la causa, es el titular de la obligación, o en quien debe recaer el cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

Dicho de otra manera, la legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de ejecutar legalmente aquel, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se definen de la que ha sido intentada contra ellas.

Así, en resumidas cuentas, la legitimación pasiva es una condición necesaria para la procedencia de la acción, es

 

decir, para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva, en tanto que la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva), que se refiere a la calidad de las partes en el juicio, implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo.

Lo anterior encuentra apoyo, en el criterio federal de rubro y testo siguientes:

“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA

DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada

aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.”1

Ahora bien, en el caso particular sobre el que se dilucida lo relativo al pago de diversas facturas exhibidas en el presente asunto, cabe señalar que este tipo de documentos, tienen un distinto valor probatorio, según los hechos que se quieran acreditar, el sujeto contra quien se presenten, así como las circunstancias concurrentes.

Efectivamente, contra quien los expide, hacen prueba plena,

salvo prueba en contrario, mientras que contra el cliente,

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3050/99. José Iber Rojas Martínez. 26 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Notas: Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2001 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 65/2007-PS en que participó el presente criterio. Registro digital: 192912. Instancia: Tribunales Co. Tesis: I.5o.C.87 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999, página 993. Tipo: Aislada.

1

 

ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible además de alcanzar plena fuerza probatoria, si es reconocida o aceptada por el propio cliente, ya sea de forma expresa o tácita, o bien si se demuestra su vinculación al acto documentado, por otros medios.

Así las cosas, las facturas son documentos que poseen una naturaleza particular, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que solo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente, sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, por lo quhe en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general,

 

salvo prueba en contrario, es decir, su contenido adquiere una mayor fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir algunas características con los documentos públicos.

Cabe decir que este tipo de documentos, como ya se refirió en párrafos que anteceden, se suelen emplear como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio.

Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio

derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba.

Lo anterior se puede colmar, con un sinnúmero de situaciones, por ejemplo:

a) El reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella.

b) El reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio.

c) La firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera.

No obstante lo anterior, cuando no existe tal aceptación, se hacen necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella.

Por ejemplo, si la firma de recibido proviene de otra persona,

 

es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía.

Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos.

También es posible probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre el cliente, con elementos tales como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera.

 

Empero, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar.

Sustenta las anteriores consideraciones, el contenido de la tesis de jurisprudencia del tenor literal siguiente.

“FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS

CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes

muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa

SCARLETTE CHAVEZ ALONSO 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.35.34.38.34.32 18/02/25 16:44:40

materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento

Ahora bien, en el particular no se encuentra debidamente acreditado ninguno de los supuestos claramente establecidos en párrafos anteriores, para robustecer el valor indiciario de las facturas exhibidas en el proceso para su pago.

Se afirma lo anterior, ya que de autos no se advierte algún reconocimiento expreso de las facturas por parte de la demandada, sino que por el contrario, ésta las controvirtió y objetó en el proceso.

En un caso en que además, la firma de recibido de cada una de las facturas basales, proviene de personas diversas a la moral demandada, respecto de las cuales no existe demostrada en autos, la conexión que tengan con la referida enjuiciada, como dependientes o factores, apoderados, representantes o autorizados para recibir la mercancía, por lo que tales constancias de recepción no pueden entenderse como firmas en señal de recepción del original o de las mercancías que amparan las facturas, ante la falta de vinculación entre los firmantes y la moral reo, no desvirtuada en el proceso.

 

Tampoco se encuentra acreditada en autos la entrega de la mercancía en el domicilio de la demandada o en alguna bodega o local donde realice sus actividades; por el contrario, desde su escrito inicial de demanda, la accionante manifestó que la entrega de las mercancías que amparan las facturas que son motivo del presente asunto, fueron entregadas en un domicilio diverso al que aparece en estos propios documentos, en un caso en que la demandada negó en forma rtunda en todo momento, conocer el domicilio de entrega, y sin que tampoco haya quedado acreditado en autos, algún indicio por mínimo que sea para demostrar la relación del referido domicilio con la enjuiciada.

Finalmente, en el sumario tampoco existen documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo o de parentesco, así como testimonial o confesional alguna, de los que se robustezca la relación indiciaria contenida en las facturas exhibidas, respecto de éstas, con la demandada.

En un caso, en que correspondía a la parte actora la carga

 

de la prueba para acreditar la existencia de la obligación, así como de la relación comercial alegada entre las partes, al constituir ello uno de los elementos de su acción (el que se estudia), necesarios de acreditación en el presente asunto.

Efectivamente, tanto la legitimación pasiva en la causa y los hechos de sus pretensiones, como la relación de las personas que firmaron de recibo en las facturas de referencia, así como del domicilio donde se entregaron las mercancías, con la demandada, debían haber sido probados en este asunto por la accionante.

Lo anterior encuentra sustento en los criterios federales de rubros LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. y FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS

CONCURRENTES. que ya han quedado transcritos en el

SCARLETTE CHAVEZ ALONSO 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.35.34.38.34.32 18/02/25 16:44:40

cuerpo de esta fallo, en obvio de innecesarias repeticiones, así como en los que se transcriben a continuación:

“FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.”3

 

de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva

“FACTURAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA, CUANDO LA PARTE ACTORA AFIRMA QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ NO ES EL ADQUIRENTE. CORRESPONDE A LA ENJUICIANTE DEMOSTRAR QUE LA MISMA ES FACTOR O DEPENDIENTE DE

QUIEN LAS ADQUIRIÓ. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O

SERVICIOS.", determinó que cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial; por lo cual, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones. Así, a la actora corresponde la carga de la prueba de acreditar la entrega de las mercancías, pues la manera más franca para demostrar la aceptación expresa o tácita del cliente respecto de tal circunstancia, sería porque la factura contiene su firma de recepción, porque no controvierte ese hecho, o porque lo admite expresamente; de ahí que si bien es cierto que las facturas son un indicio que constituye una presunción de la relación comercial, así como que la entrega de las mercancías pudiera acreditarse con dichos documentos cuando la persona a cargo de quien se suscriben firma de recibido; también lo es que tratándose de una persona distinta a la que recibe, la accionante debe demostrar que ésta es factor o dependiente de quien las adquiere.”4

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 613/2013. Distribuidora Santiago, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: David Fernández Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03

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En el particular, ni la legitimación pasiva en la causa así como los hechos de sus pretensiones, ni la relación de las personas que firmaron de recibo en las facturas de referencia, así como del domicilio donde se entregaron las mercancías, con la demandada, quedaron debidamente acreditados en este asunto por la accionante, a efecto de colmar los supuestos para la demostración de la existencia de la obligación que nos ocupa.

Esto es así, ya que de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el presente controvertido, nada se obtiene que beneficie a sus intereses sobre el particular.

Se afirma lo anterior, puesto que de la confesional a cargo de ----------------------- , nada de obtiene que favorezca a los intereses de la accionante para acreditar el primer elemento de la acción en estudio, en un caso en que la confesión, solo produce efecto en cuanto a lo que perjudica al que la hace, sin que del desahogo de este medio de prueba se haya

horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2006056. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Civil.Tesis: II.1o.2 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1775. Tipo: Aislada.

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advertido dicha circunstancia.

Corre la misma suerte el correo electrónico que en impresión presentó la accionante, dado que de su contenido no se robustece la relación existente entre las partes, puesto que no se advierte alguna vinculación de la cuentas de correo que ahí constan, ni de las personas identificadas como ----------, -------------- y ---------------- , con la parte demandada, y por ende tampoco de esta última con la accionante, ello con independencia de los datos como domicilio fiscal y Registro Federal de Contribuyentes que se desprenden de dicho documento, ya que ello en si mismo, sin acreditar la conexidad existente entre las personas o la accionante con la moral demandada, no resulta apto para tal efecto.

Lo mismo ocurre con los comprobantes de depósito en cuneta, ya que no resultan aptos para acreditar la relación comercial habida entre las partes, y la consecuente existencia de la obligación como elemento constitutivo de la acción intentada, pues nada se desprende de su contenido a ese respecto.

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Por cuanto hace a las facturas exhibidas como documentos basales en este asunto, las mismas ya han quedado desvirtuadas atento a las consideraciones plasmadas ampliamente con antelación en el cuerpo de este fallo, al no estar robustecidas por otros elementos de cualquier índole que acrediten, en conjunto con aquellas la existencia de la relación comercial y de la obligación habida entre las colitigantes.

Asimismo, en cuanto a los cheques y avisos de devolución de estos, cabe señalar que de su contenido no solo no se advierte algún tipo de relación comercial existente entre las partes, sino que de los primeros incluso se desvirtúa dicha relación, dado que son expedidos por personas diversas a la demandada, sin que en modo alguno la accionante justifique esa circunstancia, en un caso en que lejos de beneficiar a sus intereses en el elemento en estudio que nos ocupa, prueban plenamente en su contra, al haber sido exhibidos de su parte, por lo que dichos documentos, y sus consecuentes tales como en la especie resultan ser los avisos de devolución respectivos, en nada pueden favorecer a la enjuiciante para los fines por ésta perseguidos.

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Aunado a lo anterior, respecto a las verificaciones de estatus de comprobante fiscal digital de internet, no pudieran favorecer en modo alguno a su oferente, ya que no resultan aptas para robustecer la pretendida relación comercial u obligacional alegada por la enjuiciante, al tratarse de constancias obtenidas del portal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , y no de actos propiamente vinculantes entre las partes, por no constar o hacer inferir de su contenido, de algún modo, la aceptación obligacional de éstas respecto a las facturas motivo del presente proceso.

Sin que se advierta de actuaciones o con motivo de presunción alguna, razón suficiente que pueda llevar a considerar alguna determinación en contrario a los argumentos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución definitiva.

Motivo por el cual, en términos de lo dispuesto en los artículos 1211, 1212, 1238, 1277, 1278, 1279, 1287, 1294, 1296, 1298, 1306, 1390

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Bis 41 y 1390 Bis 45 del Código de Comercio, no ha lugar a conceder valor probatorio alguno a los medios de prueba referidos en los párrafos que anteceden, para acreditar el elemento de la acción en estudio, por las razones que han quedado debidamente plasmadas en cada caso, salvo lo que ha quedado expresado en lo conducente, respecto a los cheques exhibidos por la parte actora en este controvertido, en cuanto a que prueban plenamente en su contra para desvirtuar la relación comercial u obligacional pretendida entre las partes en este asunto, ello en términos del décimo de los dispositivos legales citados en líneas que anteceden.

De ahí la procedencia, de la manifestación de la demandada en el sentido de que la entrega de la mercancía amparada en las facturas exhibidas en este asunto, se realizó en un domicilio el cual es del todo desconocido para la propia enjuiciada, así como de las excepciones que denominó como de “falta y carencia de acción y derecho a la cosa litigiosa de la actora para interponer el presente juicio, conocida como ‘sine actione agis’”, “la falta de causa de la acción”, “la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada” e “ineficiencia jurídica de las facturas”.

Por lo anterior, es que se estima no acreditado el primero de

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los elementos de la acción en estudio, y por ende improcedente ésta, sin que resulte necesario el estudio de los restantes elementos que la componen, dado que en cualquier caso, el sentido del fallo que nos ocupa no podría variar.

Del mismo modo, al ser improcedente la reclamación por no haber sido idónea la acción ejercitada para deducir los derechos de la parte actora, y atendiendo a que el estudio de la acción es una cuestión de orden público que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma oficiosa, resulta innecesario abordar las demás excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, porque al ser improcedente la acción que se ejercita, a nada práctico conduciría su estudio, pues aún cuando resultaran justificadas, no incidirían sobre el sentido de este fallo.

Es ilustrativa en la especie, la tesis que a continuación se trascribe:

“EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITÓ LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a

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la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir.”5

En esa guisa y ante la improcecedencia de la acción, debe ser absuelta la demandada de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman, lo anterior se encuentra apoyado por el siguiente criterio de la autoridad federal:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”

VI. Como el presente asunto no encuadra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a hacer condena en costas en esta instancia.

Con fundamento en los artículos 1083, 1084, 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio se:

SE RESUELVE:

PRIMERO. Este juzgador resulta competente para resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personería de ----------------------- , en su carácter de representante legal, así como de ----------------------- , en su carácter de mandatario judicial en términos de lo dispuesto en el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio , ambos respecto de la actora ----------------------- , en términos del auto de VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO . También se tiene por reconocida la personería de-----------------------------,

en su carácter de representante legal de la demandada ----------------------- , en términos del auto de VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO .

TERCERO. Resulta procedente la vía que intentó ----------------------- en el presente asunto.

CUARTO. Es improcedente la ACCIÓN ejercitada, en la que -----------------------, no probó los extremos de su acción, y ----------------------- , acreditó parcialmente sus excepciones.

QUINTO. Se absuelve a ----------------------- , de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el presente asunto.

SEXTO. No ha lugar a hacer condena en costas en esta instancia.

SE TIENE A AMBAS PARTES POR NOTIFICADAS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EMITIDA EN LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 10 Y 1390 BIS 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUEDA A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.