JUICIO: DIVORCIO INCAUSADO EXPEDIENTE: 965/2018
SE PROMUEVE RECURSO DE REVOCACIÓN.
C. JUEZ QUINTO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN ATIZAPAN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO.
MARÍA MARTHA PATRICIA , por mi
propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 1.363 de Código de Procedimientos Civiles vigentes para el Estado de México, y dentro del término de ley, promuevo Recurso de Revocación en contra del auto de fecha 16 de junio del 2021, el cual a la letra establece:
'AUTO. Atizapán de Zaragoza, México; dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
En atención al escrito presentado por Sergio Martín , vistas sus manifestaciones y el estado que guarda el presente asunto, con fundamento en los artículos 1.134, 1.138 y 5.1 del Código de Procedimientos Civiles, y toda vez que del acta mínima de la audiencia celebrada en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, se admitieron las pruebas respecto a las documentales consistentes en informes a la comisión nacional bancaria y de valores, con residencia en los países de Suiza, Estados Unidos De Norte América y Londres, ordenando se desahogaran a través de carta rogatoria, quedando la carga de la prueba a la oferente, sin embargo, de constancias de autos se advierte que la señora María Martha Patricia ha solicitado se giren diversos oficios a Instituciones gubernamentales y educativas a efecto de que se le haga la traducción de manera gratuita, sin que a la fecha se haya tenido respuesta favorable y toda vez que el Juzgador tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar actividades dilatorias
en el presente asunto y toda vez que la señora María Martha Patricia se ha concretado únicamente a girar los oficios.
En consecuencia a lo anterior y toda vez que mediante audiencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte, así como por auto de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, se impuso a la señora María Martha Patricia , la carga de la prueba quedando a su disposición los oficios correspondientes, para que realizara las gestiones necesarias a fin de que la información obrara glosada a los autos a más tardar el día de la audiencia principal, con el apercibimiento que de no ser así, se le declararían desertas dichas probanzas por falta de interés procesal y a su más entero perjuicio, sin que hubiera desahogado dicho requerimiento y conste en autos la falta de interés de la oferente, por lo que se hace efectivo el apercibimiento decretado y se declara la deserción de las pruebas consistentes en las cartas rogatorias giradas a efecto de que la moral BBVA COMPASS BANSHARES INC COMPASS BANK y BARCLAYS BANK PLC, rindieran informe.
NOTIFÍQUESE.'
La resolución recurrida resulta, me causa los siguientes:
AGRAVIOS:
El auto recurrido es violatorio al principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial, en virtud de que no es congruente con actuaciones judiciales que obran en autos, pues de autos se desprende lo siguiente:
a) Mediante promoción de fecha 19 de abril del 2021, la parte actora solicitó nos apercibiera para que en el plazo de tres días exhibiéramos acuse del oficio recordatorio, del cual, es importante mencionar que jamás lo ha elaborado ese Juzgado ni lo ha puesto a disposición de la suscrita, asimismo solicitó la parte actora, se nos apercibiera para el caso de no exhibir el acuse diligenciado se declarará la deserción de la prueba, específicamente sobre la carta rogatoria dirigida a Suiza, y ante tal manifestación su señoría tuvo a bien resolver mediante auto de fecha 20 de abril del 2021, el requerimiento para que en el término de tres días exhibiéramos acuse del oficio, ordenado en auto de fecha 15 de abril del 2021, y en caso de no hacerlo se declararía la deserción de la prueba consistente en la carta rogatorio o exhorto internacional que únicamente se dirigiría a la Comisión Nacional Bancaria de Suiza.
b) En contra del auto de fecha 20 de abril del 2021, promovimos recurso de revocación, y en virtud de que hasta la fecha no se ha resuelto sobre dicho recurso, el auto de fecha 20 de abril del 2021, se encuentra sub judice, y en consecuencia dicho auto, no ha causado estado, motivo por el cual, es incongruente que su señoría tome como base el apercibimiento decretado en dicho auto para resolver
declarar la deserción de las pruebas consistentes en las Cartas Rogatorias dirigidas a BBVA COMPASS BANSHARES INC COMPAS BANK y BARCLAYS BANK PLC.
c) La parte actora, Ignorando el Recurso de Revocación promovido por la suscrita, y la vista que se le dio en auto de fecha 13 de mayo del 2021, en virtud de que en el término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho y sin que su señoría hay turnado los autos a efecto de que se dicte sentencia Interlocutoria al respecto de dicho recurso de revocación, promovió escrito en fecha 05 de mayo del 2021, solicitando que en virtud de no haber dado cumplimiento al auto de fecha 20 de abril del 2021, se desechara la prueba consistente en el exhorto Internacional que se dirigiría a la Comisión Bancaria de Suiza y su señoría mediante auto de fecha 06 de mayo del 2021, erróneamente desechó la prueba consistente en el exhorto Internacional que se debería enviar a la Comisión Nacional Bancaria de Suiza, debidamente traducido del Español al Inglés, fundando lo anterior en el incumplimiento del auto de fecha 20 de abril del 2021, no obstante que ese Juzgado jamás elaboró ese oficio dirigido al El Centro de Lenguas Extranjeras (CELE) de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), ni tampoco lo puso a disposición de la suscrita.
d) En contra del auto de fecha 06 de mayo del 2021, que desechó la probanza citada, en fecha 12 de mayo del 2021, la suscrita promoví
Recurso de Revocación, alegando, entre otras cosas, que el oficio recordatorio dirigido al El Centro de Lenguas Extranjeras (CELE) de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), jamás había sido elaborado por parte de ese Juzgado, ni tampoco se había puesto a nuestra disposición ni menos se nos había entregado.
En consecuencia el auto de fecha 06 de mayo del 2021, se encuentra sub judice y no ha causado estado, por lo que resulta ilógico que su señoría tome como base el apercibimiento decretado en el auto citado.
De lo anterior se desprende que resulta antijurídica e incongruente la resolución de su señoría que tiene a bien declarar desiertas las pruebas consistentes en los Informes que rindan los Bancos BBVA COMPASS BANSHARES INC COMPAS BANK y BARCLAYS BANK PLC, por falta de Interés de la suscrita, pues como ha quedado probado, la suscrita le he dado el seguimiento adecuado a efecto de obtener de alguna Institución la traducción correspondiente de dichas cartas, en virtud de que carezco de ingresos para pagar a un perito traductor particular que haga dicha traducción, pues el actor me ha dejado de dar alimentos, en virtud de que renunció a su fuente de trabajo.
Motivo por el cual no debe declararse la deserción de la probanza,
pues la suscrita he hecho lo que está dentro de mis posibilidades para el pronto desahogo de la probanza, no obstante antes de declarar la deserción de la prueba, su señoría debe decretar un apercibimiento en el que contengan las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento, situación que no ha acontecido.
Si bien es cierto que existe un apercibimiento, este lo es únicamente respecto al informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria de Suiza, y cabe mencionar que dicho auto no ha causado estado, por haberse promovido recurso de revocación, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo, por lo tanto dicho apercibimiento decretado se encuentra sub judice.
Registro digital: 209335
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Tesis: I.9o.T.85 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo XV, Febrero de 1995, página 201
Tipo: Aislada
'PRUEBA PERICIAL. ES INCORRECTO EL DESECHAMIENTO DE LA. CUANDO SE APOYA EN UN APERCIBIMIENTO DISTINTO DEL QUE SE
HAYA HECHO.
MATERIA: FAMILIAR
El apercibimiento para declarar la deserción de una prueba debe hacerse efectivo atendiendo a los términos en que se haya prevenido; de tal manera que si se impone un medio de apremio diferente al acordado, la actuación de la autoridad responsable resulta indebida, por resultar incongruente y dar lugar a la violación del principio de seguridad procesal de las partes.'
II.
Resulta incongruente y antijurídico que su señoría se encuentre sancionando a la suscrita con el desechamiento de la prueba consistente en el Informe que rindan los bancos BBVA COMPASS BANSHARES INC COMPAS BANK y BARCLAYS BANK PLC, con el objeto de que informara las cuentas que tenía abiertas en dichos países la parte actora y así poder determinar la posibilidad económica para otorgar alimentos, basándose su señoría en que la parte demandada no recogió ni diligenció dentro del plazo de tres días el oficio dirigido al El Centro de Lenguas Extranjeras (CELE) de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), para que esa universidad designará perito traductor, sin que el personal del Juzgado a su digno cargo hubiera cumplido con su obligación de elaborar el oficio y ponerlo a disposición de la parte demandada mediante resolución judicial, pues de los autos del juicio al rubro citado, no se desprende la certificación donde se establezca que dicho oficio se encuentra a nuestra disposición.
Motivo por el cual debe revocarse la resolución recurrida y dictarse otra en su lugar donde se ordene, elabore y se gire electrónicamente el oficio dirigido al El Centro de Lenguas Extranjeras (CELE) de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), debiendo subsistir el auto de fecha 24 de mayo del 2021, pues hasta la fecha la suscrita he dado cumplimiento a lo requerido por su señoría y los oficios que se han puesto a mi disposición se han diligenciado de manera eficaz.
En el auto recurrido su señoría menciona que mediante audiencia de fecha 22 de septiembre del 2020, y auto de fecha 20 de abril del 2021, se puso a disposición de la suscrita los oficios correspondientes para que se integrará la información necesaria, sin embargo en audiencia de fecha 22 de septiembre del 2020, respecto a la prueba consistente en el informe que rindiera la Comisión Nacional Bancaria de Suiza, se estableció lo siguiente:
'LAS DOCUMENTALES consistentes en los informes solicitados a la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, con residencia en los PAÍSES DE SUIZA, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA y LONDRES,
se hace constar que la oferente de la prueba se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de designar un perito traductor encargado de la traducción de las cartas rogatorias correspondientes, motivo por el cual queda pendiente su recepción.'
Y del auto de fecha 20 de abril del 2021, se estableció lo siguiente:
RAZÓN. Atizapán de Zaragoza, México; veinte de abril de dos mil veintiuno.
Visto el escrito que presenta Sergio Martín , con fundamento en los artículos 1.134, 1.138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, mediante notificación personal en el domicilio procesal señalado en autos de
María Martha Patricia , requiérasele para en el término de tres días realice el trámite correspondiente respecto al oficio que se ordenó girar mediante auto de fecha quince de abril del año dos mil veintiuno, así mismo para que en el plazo de tres días una vez realizado dicho trámite exhiba el acuse correspondiente, apercibida que de hacer caso omiso se declarara la deserción de dicha probanza.
NOTIFÍQUESE.'
Como su señoría puede notar en ninguno de las dos resoluciones que señala se pone a disposición de la suscrita ningún oficio, es por lo que la resolución recurrida resulta incongruente con los autos que obran en el expediente.
Ahora bien, es importante mencionar que para la audiencia de fecha 22 de septiembre del 2020, su señoría tenía conocimiento que la suscrita se encontraba realizando las diligencias pertinentes para el desahogo de la probanza, pues de primera instancia se solicitó el auxilio de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, a efecto de que designara un perito traductor, y en virtud de que mediante oficio 400L04014/849/2019, de fecha 13 de diciembre del 2019, la Fiscalía informó que no contaba con peritos traductores y señaló diversas instituciones para solicitar el apoyo, entre ellas a la Universidad Autónoma del Estado de México, la suscrita solicité mediante escrito de fecha 20 de enero del 2020, se girará oficio al Centro de Lenguas Extranjeras (CELE) de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), para que designarán un perito traductor y en virtud de que debido a la pandemia provocada por el virus SarsCov2 Covid19, no había recepción de oficios de manera física en la Universidad, se entregó electrónicamente y de dicha circunstancia se le hizo sabedora a la suscrita mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2020, y mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2020, su señoría acordó por hechas las manifestaciones y ordenó se agregara a autos la constancia de que se había entregado electrónicamente el oficio dirigido al Centro de Lenguas Extranjeras (CELE) de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), para los efectos legales a los que hubiera lugar.
El actuar de su señoría me deja en estado de indefensión y viola mis derechos humanos de audiencia, defensa, debido proceso y de impartición de justicia, en virtud de que su señoría me está dejando
sin elementos para probar la acción, ya que la suscrita busca que se fije definitivamente una pensión alimenticia a su favor, y uno de los elementos que debo allegarle a su señoría y el cual es necesario para que tenga todos los elementos para fijar una pensión alimenticia justa, consiste en la posibilidad económica del deudor alimentista que en este caso resulta ser la parte actora.
En virtud de lo anterior sirve de fundamento el precedente legal que a la letra establece:
Registro digital: 242214
Instancia: Tercera Sala
Séptima Época
Materia(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Volumen 27, Cuarta Parte, página 38
Tipo: Aislada
'ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION EN PORCENTAJE
No existe inconveniente legal alguno para que la fijación de la pensión alimenticia se haga señalando un porcentaje sobre los ingresos del deudor alimentista, ni puede aducirse que tal hecho motive inseguridad para
éste, ya que si el artículo 311 de la ley sustantiva establece la proporcionalidad de los alimentos en relación con la capacidad económica del obligado, es obvio que si los ingresos del deudor aumentaran, debería también aumentarse, en la misma proporción, la cantidad que por este concepto deben recibir los acreedores alimentistas, y si disminuyeran, también deberá disminuir la pensión'.
Registro digital: 226644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materia(s): Civil
Tesis:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 65
Tipo: Aislada
'ALIMENTOS. CUANTIFICACION EN EJECUCION DE SENTENCIA.
La petición de alimentos se funda en derecho otorgado por la ley; por tanto, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar la calidad con que los solicita para que aquélla prospere. Consecuentemente, tratándose de dicha materia, debe establecerse primero, el derecho a la pensión y enseguida, su monto, cuando están demostradas la capacidad económica del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario, pues de no estar demostrada la capacidad económica del citado deudor, se deja la cuantificación del importe de la pensión alimenticia a la sección de ejecución de sentencia.'
Motivo por el cual debe revocarse la resolución recurrida, pues si no se ha desahogado dicha probanza no ha sido por falta de interés de la suscrita, pues he hecho lo posible por que se desahogue la prueba, solicitando el auxilio de diversas Instituciones para el efecto de que se designe a un perito traductor, pues derivado de la falta de ingresos económicos, para la suscrita es imposible pagar a un perito traductor particular, y mi situación económica no debería ser un factor para que se me imparta justicia.
Asimismo resulta incongruente que su señoría manifieste que ha quedado probado el desinterés de la suscrita para el desahogo de la prueba, pues de autos se desprende lo contrario.
Cabe mencionar que una de las obligaciones de su señoría, como lo menciona en el auto recurrido, es tomar medidas necesarias para evitar dilataciones en el presente asunto, por lo que lo correcto es solicitar a la suscrita señale alguna otra dependencia o Institución a efecto de que se solicite el auxilio para que designe a un perito traductor, en virtud de que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la Universidad Autónoma del Estado de México, más no declarar la deserción de las pruebas, pues lo anterior no significa que
evitará dilataciones en el presente asunto, si no que deja sin elementos a la suscrita para el desahogo de las probanzas por su situación económica.