JUICIO: DIVORCIO INCAUSADO EXPEDIENTE NÚMERO: 267/2021.
RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2021.
C. JUEZ DÉCIMO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLANEPANTLA CON RESIDENCIA EN HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO.
ALMA ROSA , por mi propio derecho y en representación de mis menores hijos CARLOS RAÚL, JUAN MATÍAS y SAMANTHA MARÍA todos de apellidos , legitimación ad causam que tengo debidamente reconocida y acreditada en el presente juicio; ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Por medio del presente escrito, en tiempo y forma legales, por mi propio derecho vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2021, publicado mediante Boletín
Judicial número 9149 de fecha 21 de junio de 2021, lo que realizó en los términos siguientes:
FUENTE DE AGRAVIO
El proveído que causa agravio a la suscrita y es fuente del agravio que se esgrime mas adelante en capítulo por separado, es del tenor literal siguiente:
'HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Visto el contenido del escrito de cuenta presentado por ALMA ROSA , en atención a sus manifestaciones, por cuanto hace el oficio recordatorio y apercibimiento que solicita a la empresa , S.A.P.I. DE C.V., con fundamento en los artículo 1.134 y 1.138 del Código Procesal Civil, debe estarse al proveído de fecha quince de junio del año en curso.
Respecto a los oficios que solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre el particular se acordará lo conducente en la etapa de controvertida de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.337 del Código de Procedimientos Civiles.
Notifíquese.(?)
AGRAVIO
ÚNICO.- El proveído de fecha 18 de junio de 2021 transgrede lo previsto en el artículo 2.373, inciso d), último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México concatenado con los artículos 4.95, fracción II, 4.99 fracción III, 4.103, 4.126, 4.127, 4.128, 4.130, 4.136 todos ellos del Código Civil del Estado de México; así como el principio de interés superior de lo niños involucrados en cualquier controversia.
El auto que se impugna carece de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, en razón de que NEGO la petición de la suscrita consistente en girar oficio recordatorio y apercibir al supuesto expatrón PLANUS, S.A.P.I. DE C.V., lo cual se solicitó con la finalidad de que, aun y cuando el deudor alimentario ya no trabaja para dicha moral -dicho del representante legal-, este H. Juzgado tenga pleno conocimiento de la capacidad económica que ha ostentado en demandado durante los últimos años para tener elementos suficientes para la revisión de las medidas precautorias decretadas en el auto admisorio, en específico en relación al monto de la pensión alimenticia, pero sobre todo su cumplimiento y aseguramiento.
En este sentido, es que el auto en pugna, es contrario a derecho, toda vez que del informe rendido de forma parcial por el expatrón del demandado en el cual informó que supuestamente su trabajador dejó de prestar sus servicios el día 10 de junio de 2021 -casualmente un día antes de la presentación del oficio de descuento- y del cual la suscrita tenía el conocimiento pues con dicha fuente de empleo era que hacía frente a las necesidades de los acreedores alimentarios hasta antes de la presentación de la demanda, tal y como se manifestó en el escrito de solicitud de divorcio en el 'HECHO 5', manifestando que al día de hoy no ha depositado ninguna cantidad como lo venía realizando el deudor alimentario, lo que aconteció a partir de la presentación del oficio ante la moral; lo que no deja lugar a dudas el estado de indefensión en que se encuentran los acreedores alimentarios del presente juicio, ya que el demandado no ha dado cabal cumplimiento a la obligación alimentaria fijada en el auto admisorio.
En ese sentido, el informe rendido por el Representante legal de la sociedad , S.A.P.I. DE C.V., si bien pretendió dar cumplimiento mediante su escrito de fecha 14 de junio de 2021 al cual le recayó el auto de fecha 15 de junio de 2021, lo cierto es que se limitó únicamente a manifestar que el C. CARLOS RAÚL dejó de prestar sus servicios para dicha persona moral el día 10 de junio de 2021, sin que diera contestación a los demás requerimientos ordenados en auto de fecha 01 de junio de 2021, mismos que transcribo a continuación para una mejor apreciación:
'Oficio 1109/2021b (párrafo segundo y tercero)
(?) Asimismo se le requiere para que dentro del plazo de TRES DÍAS informe a este Juzgado, el monto de las percepciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que percibe el obligado alimentario como empleado o subordinado de dicha fuente laboral, haciendo un desglose de dichas prestaciones, es decir hacer constar el monto que recibe por concepto de aguinaldo, primas, utilidades, bonos de productividad y en sí todas las prestaciones recibidas, así como todas las deducciones que se le aplican al salario que recibe, precisando cuáles son legales y cuáles son por otros conceptos; a partir de cuándo se está realizando el descuento ordenado, y para el caso de que el deudor alimentista, concluya su relación laboral citada, sean retenidos los montos que por finiquito le correspondan en el porcentaje mencionado, debiendo el departamento encargado de los pagos de dicha institución notificar a este Tribunal dicha circunstancia, y realizar las gestiones pertinentes, a bien de asegurar el porcentaje decretado para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias solicitadas, y la cantidad que resulte le sea entregada a sus acreedores alimentaria por conducto de la persona indicada, en la forma que se señala.
Debiendo justificar con documento fehaciente el informe que rinda y la personalidad con la que promueva, apercibido que de no cumplir en su totalidad con lo ordenado en líneas precedentes, se le impondrá una medida de apremio consistente en una multa por el equivalente al valor de veinte veces el valor de la unidad de medida y actualización.'
Circunstancia por la cual, mediante el escrito presentado el día 17 de junio del 2021 por la suscrita, solicité que se girará oficio recordatorio para que diera cumplimiento a todo lo ordenado en el auto de fecha 01 de junio de 2021, puesto que del informe que rindió el Representante Legal de , S.A.P.I. DE C.V., OMITIÓ INFORMAR el monto de las percepciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que percibe el obligado alimentario como empleado o subordinado de dicha fuente laboral, haciendo un desglose de dichas prestaciones, es decir hacer constar el monto que recibe por concepto de aguinaldo, primas, utilidades, bonos de productividad y en sí todas las prestaciones recibidas, así como todas las deducciones que se le aplican al salario que recibe, precisando cuáles son legales y cuáles son por otros conceptos; a partir de cuándo se está realizando el descuento ordenado, y para el caso de que el deudor alimentista, concluya su relación laboral citada, sean retenidos los montos que por finiquito le correspondan en el porcentaje mencionado, debiendo el departamento encargado de los pagos de dicha institución notificar a este Tribunal dicha circunstancia, y realizar las gestiones pertinentes, a bien de asegurar el porcentaje decretado para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias solicitadas, y la cantidad que resulte le sea entregada a sus acreedores alimentaria por conducto de la persona indicada, en la forma que se señala.
Lo cual, resulta trascendental que sea del conocimiento de su Señoría puesto que con ello podrá tener claridad
y la verdad respecto de los ingresos que percibió durante la vigencia de los servicios subordinados que prestó el deudor alimentista, C. CARLOS RAÚL , y con lo cual hacía frente a las obligaciones alimentarias previamente a la presentación de la solicitud de divorcio, ya que resulta muy raro que a partir de que se entera de la presente demanda decide renunciar de forma voluntaria, un día antes exactamente de la presentación del oficio de descuento ordenado por Usía en proveído de fecha 01 de junio de 2021.
En ese sentido, es importante hacer mención que desde el 01 de junio de 2021 se decretó como medida precautoria de alimentos el 45% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del deudor alimentista, por tanto, es evidente que el deudor alimentista tiene la obligación de cubrir el monto que resulte de sus percepciones.
Precisando que en el caso no concedido de que sea verdad que el demandado renunció a su centro de trabajo, el expatrón PLANUS, S.A.P.I. DE C.V. debía de todas maneras retener cualquier percepción que pudiera corresponder por la renuncia o liquidación o cualquier prestación de ley que le corresponde,máxime que derivado del parcial cumplimiento dado por el patrón a lo ordenado en auto de fecha 01 de junio de 2021 requerido mediante oficio a dicha sociedad, deja en estado de indefensión puesto que ya se encontraba obligado el patrón el día 11 de junio del año en curso a retener el 45% de cualquier cantidad que le correspondiere al deudor alimentista, SIN QUE EL PATRON SE HAYA MANIFESTADO EN TODO CASO LAS CORRESPONDIENTES PRESTACIONES QUE SE DEBIERON LIQUIDAR POR LEY ANTE RENUNCIA VOLUNTARIA, ASÍ COMO EL SALARIO QUE TENÍA ESTE COMO DIRECTOR DE OPERACIONES Y PRESTACIONES, incluso tampoco acreditó el supuesto representante legal con documento fehaciente su personalidad.
En ese tenor, es que el auto en pugna de 18 de junio de 2021, es contrario a derecho toda vez que el informe que rinda el patrón de forma completa daría elementos a su Señoría para darse cuenta de la capacidad económica como el nivel de vida socioeconómico del deudor alimentista, incluso para confirmar o modificar las medidas precautorias de divorcio en la segunda audiencia de avenencia.
Adicional a lo anterior, resulta contrario a derecho, también la determinación de Usía en cuanto a reservar el acuerdo respecto de la petición del oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hasta la etapa de
controversia, cuando dicho oficio se solicitó en razón de lo informado por expatrón , S.A.P.I. DE C.V. consistente en que el deudor alimentario renunció de forma voluntaria, con lo cual, existe incertidumbre de los ingresos que este tenga de forma paralela a su salario para cumplir con la obligación alimentaria decretada en auto de fecha 01 de junio de 2021, y precisamente la solicitud es para que se tenga elementos que originen certidumbre en cuanto a la forma en que se cumplirá la obligación alimentaria decretada en auto de fecha 01 de junio de 2021 dada la renuncia a su centro de trabajo por parte del deudor alimentario, así como para que se asegure el cumplimiento de la pensión.
Lo que se robustece con el criterio de JURISPRUDENCIAsiguiente:
Registro digital: 170139
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/48
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1481
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO.
No es suficiente para absolver al demandado del pago de alimentos, que haya probado haber ministrado antes y durante la tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que mediante la resolución judicial se
salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para allegarse por sí mismas de lo necesario para subsistir.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9843/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.
Amparo directo 9703/2002. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.
Amparo directo 871/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo directo 100/2006. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Amparo directo 595/2006. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Registro digital: 2021720
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 2/2020 (10a.)
MATERIA: FAMILIAR
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, página 209
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).
El artículo 4o. constitucional tutela, entre otros, el derecho a recibir alimentos, el cual es reconocido por diversas legislaciones locales, entre ellas, los Códigos Civiles de los Estados de México y de Querétaro, en los cuales se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de las establecidas en la ley ?hipoteca, prenda, fianza, depósito? o una diversa, siempre que sea análoga, de conformidad con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.). Ahora bien, en los casos en que se condena al pago de alimentos, una forma de obtener el cumplimiento oportuno de la obligación es mediante la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor equivalente a la pensión en favor del acreedor; sin embargo, dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley, o una diversa de naturaleza análoga, que resulte suficiente para asegurar el pleno cumplimiento de la obligación, ya que mediante los alimentos se cubren cuestiones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y, por ende, resultan necesarios para la plena eficacia de diversos derechos fundamentales, como la vida misma, el derecho a la salud, a la vivienda digna y a la educación.
Contradicción de tesis 228/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 645/2018, en el que consideró que en aquellos juicios en los que se fije una pensión alimenticia y se decrete el embargo de una parte del salario del deudor alimentario, sí es necesario que se establezca una garantía conforme al artículo 302 del Código Civil del Estado de Querétaro, a efecto de fijar una garantía ya sea mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito, en caso de que el pago de la pensión alimenticia no pueda aplicarse por diversos motivos de separación o cambio de trabajo del deudor alimentario, entre otros; y,
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1328/98, que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.175 C, de rubro: 'ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).', publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 927, con número de registro digital: 193800.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 599, con número de registro digital: 2001064, de rubro: 'ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL).'
Tesis de jurisprudencia 2/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Derivado de lo cual, resulta evidente que erróneamente su Señoría reservó acordar de conformidad la solicitud del oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la investigación de las cuentas bancarias que tuviere el deudor alimentario para dos fines:
PRIMERO.- Para el CUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADA EN EL AUTO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2021 y con ello se cumpla a cabalidad la medida precautoria de divorcio concedida a favor de los acreedores alimentarios, es decir, de mis menores hijos CARLOS RAÚL, JUAN MATÍAS y SAMANTHA MARÍA todos de apellidos y la suscrita ALMA ROSA ; para que con ello, puedan cubrir las necesidades alimentarias que día a día se van generando dado su naturaleza perentoria, como son, pago de servicios de gas, luz y agua, internet para que los menores puedan tomar sus clases con la nueva normalidad o realizar trabajos escolares, gastos correspondientes a la alimentación de los menores y de la suscrita, educación, gastos médicos, transporte, etcétera.
SEGUNDO.- Para el ASEGURAMIENTO del cumplimiento de la pensión alimenticia decretada en auto de fecha 01 de junio de 2021, con cualquier cuenta bancaria que resulte del informe que se sirva a rendir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; puesto que por un lado, el cumplimiento no puede quedar al arbitrio del deudor alimentario y por el otro, el deudor alimentario no pueda dilapidar todos sus bienes en perjuicio de los acreedores alimentarios.
Con lo cual se tendría la certidumbre jurídica y material para el cabal cumplimiento al pago de la pensión alimenticia decretada en auto de fecha 01 de junio de 2021, así como para el aseguramiento de cuentas y la abstención consistente en que el deudor pueda dilapidar sus bienes, o mucho peor aun, para ponerse en estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores alimentarios.
En virtud de lo anterior, resulta fundado el agravio en cita, por tanto, su Señoría deberá estimar procedente revocar el auto de fecha 18 de junio de 2021, y en consecuencia dictar otro en el cual, se ordene girar el oficio recordatorio a la persona moral , S.A.P.I. DE C.V. en los términos señalados, así como el oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para los fines precisados.
Por lo antes expuesto y fundado;
A Usted C. JUEZ, atentamente pido:
MATERIA: FAMILIAR
PRIMERO.-Tenerme reconocida la legitimación ad causam con la que me ostento.
SEGUNDO.- Se tenga a la suscrita interponiendo RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2021.
TERCERO.- Se cite a las partes a oír sentencia interlocutoria que en derecho proceda.
CUARTO.- En consecuencia dictar otro AUTO en el cual, se ordene girar el oficio recordatorio a la persona moral , S.A.P.I. DE C.V. en los términos señalados, así como el oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para los fines precisados en el escrito presentado el día 17 de junio de 2021.