Prevención para que la actora comparezca a ratificar el contenido y reconocer la firma que calza el escrito

 

ACUERDO. Naucalpan, México, veintidós de junio de dos mil veintiuno.

A sus autos los escritos de cuenta, presentados por LOURDES  , visto su contenido y en razón a que se advierte que la firma de la ocursante, es notoriamente distinta a la que obra en autos, con fundamento en los artículos 1.134, 1.135 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, se previene a la actora para que dentro del plazo de TRES DÍAS comparezca a ratificar el contenido y reconocer la firma que calza el escrito de cuenta; apercibido que de no hacerlo, no se dará curso a su petición.

Sirven de apoyo los criterios federales siguientes:

FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.

Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas. 

APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1917-2000. TOMO VI. MATERIA COMÚN. SCJN. PRIMERA PARTE. TESIS 202. PÁG. 165.

FIRMA, RATIFICACIÓN DE LA. SU FINALIDAD ES LA DE DAR MAYOR CERTEZA A LAS PROMOCIONES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA

De conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla si el tribunal lo cree conveniente, mandará a ratificar los escritos antes de darles curso, de tal manera que si el juzgador en uso de la facultad que le confiere ese precepto ordena la ratificación por parte de su suscriptor, apercibiéndolo que de no hacerlo se desecharía la promoción respectiva; y si el mismo no comparece al Juzgado para tal efecto, no tiene por qué darle curso, sin que esté por demás añadir que el legislador al emplear la frase 'si el tribunal lo cree conveniente', otorgó al juzgador una facultad discrecional que éste puede ejercitar en los casos en que por motivos de seguridad jurídica lo considere necesario. Por otro lado, el simple hecho de que el juez hubiese ordenado ratificar un escrito a su promovente, no se traduce en agravio alguno en su contra pues lo único que se persigue con la ratificación es procurar seguridad jurídica en las resoluciones que se dicten durante el procedimiento.

SEMANARIO JUDICIAL. OCTAVA ÉPOCA. TOMO VI. JULIO-DICIEMBRE 1990. SEGUNDA PARTE. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 536

Hecho que sea lo anterior, se acordará lo procedente.

NOTIFÍQUESE

ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL MAESTRO EN DERECHO EDUARDO IVÁN GUZMÁN BELMAR , JUEZ CUARTO MERCANTIL DE TLALNEPANTLA, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO
, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO MAESTRA EN DERECHO CIVIL REBECA OLIVA RODRÍGUEZ QUE AUTORIZA Y DA FE.

DOY FE