TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.
JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS.
SENTENCIA DE DIVORCIO
ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
Se procede a resolver los autos del expediente número 239/2021, relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL sobre DIVORCIO INCAUSADO solicitado por MARIO ADRIAN XXX GARCIA de MAYRA AYDE XXX PACHECO.
R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado ante oficialía de partes común, compareció MARIO ADRIAN XXX GARCIA solicitando el DIVORCIO INCAUSADO a MAYRA AYDE XXX PACHECO admitiéndose a trámite su petición, de ahí que se haya señalado el día y hora para llevar a cabo la primera audiencia de avenencia en la que no fue posible reconciliarlos debido a la inasistencia de la citada, insistiendo el solicitante en su deseo de continuar con la tramitación del presente procedimiento; por lo que se señaló fecha para la segunda junta de avenencia en la que tampoco se logró avenirlos, reiterando el promovente su deseo de divorciarse.
2. El solicitante manifestó que durante su matrimonio procreo un hijo de nombre ICKER ADRIAN XXX XXX, siendo menor de edad, por lo que resulta necesario dilucidar sobre los derechos y obligaciones que emanan de la patria potestad y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, ya que además, los consortes contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal, de ahí que el contenido de la resolución sea el siguiente:

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C O N S I D E R A N D O:
I. El matrimonio es una institución de orden público e interés social, cuya subsistencia interesa a la comunidad del siglo XXI; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.91 del Código Civil, el divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sirve a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial, que puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro:
Décimo Época. Registro: 2003560. Instancia: Primero Tribunal, Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Materia(s): Civil. Página: 1179. DIVORCIO INCAUSADO. VÍA EN QUE SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación teleológica, sistemática y racional de los artículos 1.192, 1.378, 2.373 a 2.379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se concluye que la resolución dictada en la segunda audiencia de avenencia puede ser en dos sentidos: uno, declarando la disolución del vínculo matrimonial y aprobando en su totalidad el convenio que sobre sus consecuencias se tengan, respecto de los hijos y el patrimonio; esa decisión se equipara a una sentencia definitiva, porque resuelve el litigio en lo principal y en su contra no procede recurso alguno, por lo que es reclamable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. El otro sentido es aquel en que decide decretar el divorcio, pero no se aprueba total o parcialmente el convenio, entonces debe considerarse un auto dictado en el curso del juicio que, para los efectos del juicio de amparo, debe considerarse definitivo, porque la resolución no resuelve el fondo de una controversia que se genera a consecuencia de no haberse aprobado un convenio sobre las consecuencias del divorcio. Además, la decisión que disuelve el matrimonio es expresamente irrecurrible y las otras cuestiones relacionadas con el tema, por cuanto hace a los hijos y al patrimonio, tampoco pueden ser materia de impugnación por otro recurso ordinario, dada la continencia de la causa que tiene esa resolución, además de que tales determinaciones podrían afectar derechos sustantivos de las partes o de los hijos, o al menos, pueden considerarse como violaciones formales o procesales en grado predominante o superior. Por tanto, esa concreta resolución es impugnable en amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Por eso, para la procedencia de la solicitud deben acreditar los elementos siguientes:
1. La existencia del matrimonio celebrado entre las partes.
2. La voluntad de uno de los cónyuges para divorciarse.
3. La exhibición del convenio previsto por el numeral 2.373 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
El primer elemento, se demuestra con la copia certificada del acta número 1042 (mil cuarenta y dos), libro 06 (seis), otorgada ante la Oficialía número 0008 (ocho) del Registro Civil del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con fecha de registro diez de noviembre de dos mil cuatro, relativa al matrimonio que contrajeron MARIO ADRIAN XXX GARCIA cuya Clave Única de Registro de Población es: OIGM870415HMNRRR02, misma que se puede verificar en
    
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la copia simple de la credencial para votar que exhibió para identificarse en las audiencias y MAYRA AYDE XXX PACHECO, de quien no se cuenta con Clave Única de Registro de Población debido a su inasistencia, documentales públicas a las que se les concede eficacia probatoria plena en términos de los artículos 1.293 y 1.359 del Código adjetivo Civil.
Por cuanto hace al segundo y tercer elemento, los mismos también se ven acreditados, tan es así que MARIO ADRIAN XXX GARCIA, a su solicitud anexó el convenio previsto por la ley, aunado a que fue el promovente, quien tanto en la primer como en la segunda junta de avenencia celebrada el día de la fecha reiteró su voluntad para divorciarse, aún y cuando se le invito a reconsiderar su solicitud de divorcio, insistió en disolver el vínculo matrimonial que los une.
II. Así las cosas, y tomando en consideración que en el presente procedimiento el solicitante del divorcio sin que exista la necesidad de señalar las circunstancias o causas que lo motiva, acompañó a su solicitud la propuesta del convenio a que hace referencia el artículo 2.373 del Código de Procedimientos Civiles, por tanto, se concluye que ha sido procedente LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los consortes en el presente juicio, el cual fue celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, con todos los efectos legales inherentes, quedando MARIO ADRIAN XXX GARCIA y MAYRA AYDE XXX PACHECO, en entera capacidad de contraer nuevo matrimonio.
Se declara la terminación de la SOCIEDAD CONYUGAL, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio civil las partes, apercibiéndoles para que se abstengan de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio, mismos que de existir, deberán liquidarse en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 4.42 del Código Civil Vigente en el Estado de México.
Debiendo precisar que, dadas las circunstancias particulares del caso concreto que nos ocupa, en el que se destaca la falta de consenso respecto al convenio exhibido por la solicitante del divorcio, en relación a las consecuencias inherentes a la patria potestad de ICKER ADRIAN XXX XXX, quien en la actualidad es menor de edad como se
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advierte del acta de nacimiento que corre agregada en autos, por lo que resulta necesario resolver sobre los derechos del menor, así como a las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial; por ello, con fundamento en lo previsto por el artículo 4.96 del Código Civil del Estado de México, en relación con los numerales 2.376 y 2.377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, deviene innecesario pronunciarse sobre la propuesta de convenio efectuada por MARIO ADRIAN XXX GARCIA y de igual forma proponer modificación, adición u observación alguna a dicha propuesta dado que como se ha mencionado, las partes no lograron ponerse de acuerdo al respecto.
Por lo antes apuntado, en el presente procedimiento en la segunda junta de avenencia celebrada el día de la fecha, toda vez que los cónyuges procrearon un hijo de nombre ICKER ADRIAN XXX XXX, siendo menor de edad con fundamento en los artículos 5.1, 5.16 y 5.44 del Código Adjetivo de la materia, con la finalidad de salvaguardar el interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, quedan subsistentes las medidas decretadas por auto de fecha veintitrés de marzo del dos mil veintiuno, consistente en el pago de la pensión y la guarda y custodia, así como la establecida en la audiencia emitida el día de la fecha respecto al régimen de visitas y convivencias del menor hacia su progenitor el señor MARIO ADRIAN XXX GARCIA.
Toda vez que MARIO ADRIAN XXX GARCIA y MAYRA AYDE XXX PACHECO no llegaron a un convenio respecto de los derechos derivados de la patria potestad y de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, SE LES OTORGA UN PLAZO COMÚN DE CINCO DÍAS para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan sus medios de prueba respecto de los puntos aludidos y los demás que estimen convenientes; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo concedido, se señalará día y hora para la audiencia inicial, en el entendido de que este tribunal de no formular pretensiones, podrá de conformidad al interés superior que representa su menor hijo, en sentencia definitiva establecer que las medidas provisionales decretadas podrán ser tomadas como definitivas y decretar que las partes no necesitan alimentos de su adversario dado que no los han demandado.
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Toda vez que la resolución no admite recurso alguno, la misma ha causado ejecutoria por ministerio de ley, en consecuencia con fundamento en los artículos 3.33 y 4.110 del Código Civil y 2.379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, girándose oficio a la Oficialía número 0008 (ocho) del Registro Civil del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, ante el cual se celebró el matrimonio, anexándole copias certificadas de la presente resolución para que se sirva hacer las anotaciones y levante el acta correspondiente; quedando a disposición del solicitante el oficio de mérito, previa comparecencia que por su recepción se asiente en autos para debida constancia legal.
Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 1.192 fracción IV, 1.193, 1.195 y 2.376 del Código Adjetivo Civil, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Ha sido procedente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de DIVORCIO INCAUSADO, solicitado por MARIO ADRIAN XXX GARCIA, para obtener la Disolución del Vínculo matrimonial que le une con MAYRA AYDE XXX PACHECO, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se declara disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a MARIO ADRIAN XXX GARCIA y MAYRA AYDE XXX PACHECO, al tenor del copia certificada del acta número 1042 (mil cuarenta y dos), libro 06 (seis), otorgada ante la Oficialía número 0008 (ocho) del Registro Civil del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con fecha de registro diez de noviembre de dos mil cuatro, bajo el régimen de sociedad conyugal.
TERCERO.- Recobran los divorciantes, su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
CUARTO.- Se declara la terminación de la SOCIEDAD CONYUGAL, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio civil las partes, apercibiéndoles para que se abstengan de ocultar, enajenar, dilapidar
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bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio, mismos que de existir, deberán liquidarse en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 4.42 del Código Civil Vigente en el Estado de México.
QUINTO.- Toda vez que la resolución no admite recurso alguno, la misma ha causado ejecutoria por ministerio de ley, en consecuencia, en su oportunidad, procédase a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 4.110 del Código Civil, girándose oficio a la Oficialía número 0008 (ocho) del Registro Civil del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, ante el cual se celebró el matrimonio, anexándole copias certificadas de la presente resolución para que se sirva hacer las anotaciones y levante el acta correspondiente; quedando a disposición del solicitante el oficio de mérito, previa comparecencia que por su recepción se asiente en autos para debida constancia legal.
SEXTO.- Dado que MARIO ADRIAN XXX GARCIA y MAYRA AYDE XXX PACHECO no llegaron a un convenio respecto de los derechos derivados de la patria potestad y de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, SE LES OTORGA UN PLAZO COMÚN DE CINCO DÍAS para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan sus medios de prueba respecto de los puntos aludidos y los demás que estimen convenientes; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo concedido, se señalará día y hora para la audiencia inicial, en el entendido de que este tribunal de no formular pretensiones, podrá de conformidad al interés superior que representa su menor hijo, en sentencia definitiva establecer que las medidas provisionales decretadas podrán ser tomadas como definitivas y decretar que las partes no necesitan alimentos de su adversario dado que no los han demandado.
SEPTIMO. - Queda el solicitante notificado de la presente resolución al haber comparecido a la segunda audiencia de avenencia del asunto que nos ocupa, por lo que hace a la señora MAYRA AYDE XXX PACHECO notifíquese de manera personal en el domicilio señalado en autos.
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ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL
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