FORMATO AMPLIACIÓN AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2019 IDENTIFICADA CON: OFICIO 28856, ASÍ COMO EN CONTRA DEL ILEGAL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS LEGALES.

 

REFERENCIA: R.R. 353/2019/42962

(se solicita se le asigne nuevo número de expediente en términos del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo)

AMPLIACIÓN AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2019 IDENTIFICADA CON: OFICIO 28856, ASÍ COMO EN CONTRA DEL ILEGAL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS LEGALES.

EXP I.M.C. XXX/2018 (1-261)17446 (procedimiento de origen)

C. DIRECTOR GENERAL DEL

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Presente.

XXX, en representación XXX, XXX, S.C., con la personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos, respetuosamente comparezco para exponer:

Vengo a ampliar el recurso administrativo de inconformidad en contra de la resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2018:, OFICIO 28856 ASÍ COMO EN CONTRA DEL ILEGAL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y SUS CONSECUENCIA LEGALES dictada dentro del expediente I.M.C. XXX/2018 (1-261)17446; emitida por el Titular de la Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, respecto la cual fui notificado el 20 de diciembre de 2019 y me fue concedido un plazo de quince días para ampliar el recurso manifiesto, para lo cual me permito expresar los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causan agravio a mi representada la resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2018: OFICIO 28856 ASÍ COMO EN CONTRA DEL ILEGAL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y SUS CONSECUENCIA LEGALES dictada dentro del expediente I.M.C. XXX/2018 (I- 261)17446;; emitida por el Titular de la Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en virtud de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no realizo la notificación de conformidad con lo estipulado en los artículos 35, 36, y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como a continuación se cita:

“Artículo 35.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I.                                                                                                                                 Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

Artículo 36.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en

que se realice la diligencia y, de negarse esta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijara en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto integro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.”...

En ese sentido, de la revisión que realice esta H. Autoridad al expediente de origen, advertirá la ilegalidad de la supuesta notificación, por haberse realizado en contravención de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que transcurrieron en exceso más de diez días , entre la fecha de emisión de la resolución, es decir, 28 de junio de 2019, a la fecha en que supuestamente se realizó la ilegal notificación según obra en la denominada cédula de notificación menciona de manera preestablecida e impresa el día 16 de julio de 2019, sin embargo, en el mismo documento obra etiqueta expedida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con el distintivo (Documento Interno) como fecha de expedición 18 de julio de 2019, lo cual por si mismo, demuestra la ilegalidad de la supuesta cédula de notificación, por la discrepancia en lo asentado en el propio documento denominado cédula de notificación, al contener dos fechas distintas, resultando relevante que la fecha posterior es la que contiene el sello de fecha de expedición a la de la supuesta

fecha de realización.

En ese sentido se solicita a esta H. Autoridad que manera oficiosa se revise la legalidad de los actos de notificación, al constituir el pilar de las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en dar audiencia al particular que puede resultar afectado con la emisión del acto administrativo y tenga como fecha cierta de conocimiento de la resolución que ahora se impugna, la realizada el día 20 de diciembre de 2019, resultando exactamente aplicable al caso concreto el siguiente criterio jurisprudencial:

Época: Novena Época

Registro: 168860

instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVIII, Septiembre de 2008

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 120/2008

Página: 228

NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. SU PRÁCTICA FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACE QUE SE TENGAN COMO FORMALMENTE HECHAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE DICHA LEY.

El artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como plazo para la práctica de las notificaciones, el de 10 días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique; sin embargo, el solo hecho de que no se respete dicho plazo, no implica su nulidad, sino que, en términos de los artículos 40 y 41, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, se tendrá al notificado como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este último precepto, momento a partir del cual surtirá plenamente sus efectos jurídicos. En ese sentido, de actualizarse tal supuesto, cada órgano administrativo o jurisdiccional deberá determinar las consecuencias jurídicas que produzca tal determinación.

Contradicción de tesis 78/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 120/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

SEGUNDO.- Deberá declararse la nulidad de la resolución administrativa que se combate, al carecer de la debida fundamentación y motivación, al ser fruto de procedimientos administrativos viciados de origen, por no haberse respetados las formalidades esenciales del procedimiento.

Se sostiene lo anterior, ya que del contenido de la foja 13 de la resolución que ahora se impugna (misma que se solicita se tenga por reproducida como si a la letra se Insertase, para que en obvio de repeticiones Innecesarias, solo se expresen las razones de la ilegalidad y que causan la nulidad del acto), se desprende que el fundamento de la resolución sancionadora 28856 lo es “el acta circunstanciada levantada el 14 de marzo de 2018, de la que se desprende que la misma fue ordenada mediante oficio 0722 de fecha 7 de marzo de 2018, en el establecimiento ubicado en Sara Número XXX, colonia Guadalupe Tepeyac, Alcaldía Gustavo A. Madero..." a la cual se le consideró constituía prueba plena de los hechos afirmados por la autoridad.

No obstante lo anterior, se demuestra la ilegalidad de la visita de inspección de fecha 14 de marzo de 2018, ordenada mediante oficio 9722 de fecha 7 de marzo de 2018 y por ende, de la resolución impugnada de fecha 28 de junio de 2018, al ser fruto de un acto viciado de origen, atento a las siguientes consideraciones:

Se sostiene la ¡legalidad del acta de inspección, ya que de la revisión que realice esta H. Autoridad al expediente de origen y en particular al acta de visita de inspección de fecha 14 de marzo de 2018, ordenada mediante oficio 9722 de fecha 7 de marzo de 2018, se comprobará que en la misma no asentó el nombre del funcionario que expidió la credencial, con la que se identificó el supuesto

inspector comisionado, pues no es suficiente que se mencione el órgano que es encargado de la expedición, sino que tiene que señalarse correctamente el nombre de la persona facultada para ello, en razón de que la falta de dicho requisito resulta ilegal y por ende el acto es nulo de pleno derecho.

Por lo que solicito que al momento de resolver el presente recurso, tenga a la vista las constancias que integran el expediente de origen y por ende de la instrumental de actuaciones del presente expediente, para poder declarar fundados los agravios expresados en contra de la resolución impugnada.

Deberán declararse fundados los agravios que por vía de ampliación se expresan, en virtud de que conforme a la Ley de la Propiedad Industrial, las visitas de inspección efectuadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se practicaran en días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado del Instituto, previa identificación y oficio de comisión respectivo.

Asimismo, se establece que en las actas se hará constar, entre otros, el número y fecha del oficio de comisión que la motivo, incluyendo la identificación del inspector.

Lo anterior se desprende de los artículos 205 y 209 de la Ley de la Propiedad Industrial, que a la letra dispone:

Artículo 205.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.

El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.

El personal comisionado a las visitas de inspección podrá, durante el desarrollo de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio.

Artículo 209.- En las actas se hará constar:

I.                               - Flora, día, mes y año en que se practique la diligencia;

II.                               - Calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;

III.                               - Número y fecha del oficio de comisión que la motivo, incluyendo la identificación del inspector;

IV.                               - Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;

V.                                  - Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;

VI.                               - Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;

Vil. Datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aún y cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;

VIII.                                 - Declaración del visitado, si quisiera hacerla;

IX.                                     - Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y

X.                                  - Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

En este sentido, debe puntualizarse que resulta aplicable al caso en concreto, el criterio jurisprudencial en materia administrativa, que establece que uno de los requisitos para las visitas, por cuanto hace a la identificación de quien la lleva a cabo (requisito legal), es que se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide, criterio jurisprudencial que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo resulta obligatorio en su acatamiento para esta H. Autoridad que realiza funciones materialmente jurisdiccionales, y que es del tenor literal siguiente:

Época: Octava Época Registro: 206465

Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 6/90 Página: 135

VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

Contradicción de tesis 6/89. Entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Tesis de Jurisprudencia 6/90 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León. Ausente: Presidente José Manuel Villagordoa Lozano.

Ahora bien, en el acta circunstanciada (que obra en el expediente administrativo de origen, derivada de la supuesta visita de inspección practicada a la actora con fecha 14 de marzo de 2018, se desprende que si bien es cierto se precisó que la persona que se presentó en el domicilio era inspector comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, precisando el número de credencial y su vigencia, en ningún momento se advierte que en dicha acta se asentara el nombre de la persona que expidió dicha credencial, lo cual evidentemente deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a mi representada, al no tener la certeza jurídica de que la persona que se presentó en su domicilio estaba facultada y autorizada para llevar a cabo la diligencia de visita de inspección.

En ese sentido, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2018, contenida en el OFICIO 28856 ASÍ COMO DE SUS CONSECUENCIA LEGALES dictada dentro del expediente I.M.C. XXX/2018 (1-261)17446; emitida por el Titular de la Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por la que se impuso una multa a la actora por la oposición al ejercicio de las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y como consecuencia de lo anterior, aparentemente tener por acreditados los supuestos que causaban la infracción, por lo que debe declararse la nulidad lisa y llana.

Debe declararse la nulidad de la resolución impugnada 28856, al haberse sustentado en un acto (acta de visita de inspección), respecto del cual ha quedado demostrada y acreditada su nulidad, ello hace evidente que la resolución impugnada devenga de actos viciados de origen que no pueden causar afectación alguna en la esfera jurídica del actor ante la ¡legalidad advertida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 565, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Apéndice de 1995, tomo VI, séptima época, página 376, cuyo texto es el siguiente:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serian aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

TERCERO.- Deberá declararse la nulidad de la resolución administrativa que se combate, al carecer de la debida fundamentación y motivación, al ser fruto de procedimientos administrativos viciados de origen, por no haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento.

Se sostiene lo anterior, ya que del contenido de la foja 18 de la resolución que ahora se impugna (misma que se solicita se tenga por reproducida como si a la letra se insertase, para que en obvio de repeticiones innecesarias, solo se expresen las razones de la ilegalidad y que causan la nulidad del acto), se desprende que el fundamento de la presunta infracción, lo constituye una supuesta oposición a la visita de inspección de fecha 14 de marzo de 2018, ordenada mediante oficio 9722 de fecha 7 de marzo de 2018, sin que exista indicio alguno de que la H. Autoridad haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, pues como quedó de manifiesto en el agravio anterior, la visita de inspección no cumplió con los requisitos legales de los dispositivos de los artículos 205 y 209 de la Ley de Propiedad Industrial, sin embargo y en adición a lo anterior, el procedimiento de origen es ilegal, al

haberse instaurado y ordenado a través de una visita de inspección genérica, tai y como demostraré más adelante.

De igual manera, la resolución de fecha 28 de junio de 2019 a través de la cual se Impone una multa a mi representada es ilegal, porque como ha quedado de manifiesto, si la supuesta visita de inspección es ilegal a través de la cual se daría conocimiento a mi representada de los fundamentos y motivos que justificaban el desahogo de la visita de inspección, al ser ilegal, se privó a mi representada de la garantía de audiencia previa y ser dictó en contravención de las disposiciones legales debidas.

Es ilegal la resolución de fecha 28 de junio de 2019, por haberse emitido sin haber notificado previamente a mi representada, de manera clara y precisa, el objeto de la visita de inspección, pues de la revisión que realice a las constancias que integran el expediente de origen, se advertirá que tanto del texto del acta circunstanciada de fecha 14 de marzo de 2018, como del oficio 9722 de fecha 7 de marzo de 2018 (transcripciones visibles a foja 13 y 14 de la resolución impugnada 28856 dictada dentro del expediente I.M.C. XXX/2018 (1-261)17446 de fecha 28 de junio de 2019) sin que en parte alguna se plasmara en qué consistía el objeto de la visita, el alcance de la misma, así como los fundamentos o motivos que hicieran razonable la necesidad de su práctica.

Se insiste en lo anterior, ya que si bien es cierto, la autoridad actuó con motivo de la solicitud de declaratoria de infracción, de quien se ostentó como representante de MICROSOFT CORPORATION, de manera ilegal y abusiva, se instauraron dos procedimientos idénticos y simultáneos, con identidad de causa probable y propósito, identidad de solicitante, identidad de presunto infractor y en lugar de acumularse, o desecharse alguno de ellos, se tramitaron dos procedimientos de naturaleza administrativa sancionados, en los que se cometieron exactamente las mismas violaciones, situaciones

que se invocan como hechos notorios y tienen como fuente las siguientes resoluciones y expedientes; OFICIO 28854 EXP I.M.C. 1563/2018 (1-260)17445 y B) OFICIO 28856, EXP I.M.C. XXX/2018 (I- 261)17446, en los que del contenido de ambas resoluciones, se desprende que:

1)                                                             El objeto de la visita de inspección se señaló de manera genérica y no especifica como ordena e artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone las mismas formalidades para las visitas que surgen al amparo del derecho administrativo sancionador, que para los cateos. En efecto, el legislador ha establecido como uno de los requisitos de las ordenes de visita de inspección que éstas contengan la característica de precisión, esto es, consignar las normas precisas en que se apoyará la visita de inspección, por lo que señalar leyes o normas que nada tengan que ver con el objeto y alcance de la visita, como en el caso de supuesta visita de inspección, en la que no se señaló de manera clara y precisa el objeto de la misma, pues de las transcripciones antes mencionadas, solo se desprende que se limitó a establecer que MICROSOFT CORPORATION, señaló que mi representada no contaba con la autorización de dicha titular de los programas de cómputo para usar, reproducir o explotar los programas de cómputo, sin que la visita de inspección se ajustara a lo dispuesto en los artículos 205 y 209 de la Ley de Propiedad Industrial.

Sirve de apoyo la Tesis emitida en el amparo D. A. 953/95, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativa del Primer Circuito que establece:

“ORDEN DE VISITA DEBE ENUNCIAR EN FORMA DETERMINADA LAS CONTRIBUCIONES MOTIVO DE LA MISMA... no basta que la orden de visita contenga un listado... puesto que tal enunciado resulta vago e impreciso, violatorio de todo principio de lógica y seguridad jurídica, amén de que impide al contribuyente conocer puntualmente las obligaciones que serán fiscalizadas y alrededor de las cuales deberán efectuarse las diligencias respectivas.”

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis con número de Registro No. 192442,Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Febrero de 2000, Página: 1136, Tesis: II.A.74 A, Tesis Aislada, materia Administrativa que dispone:

“VISITA DOMICILIARIA. SU OBJETO DEBE SER ESPECÍFICO Y NO GENÉRICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 128, fracción I, inciso d), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece los requisitos legales que deben cubrir las visitas domiciliarias que practiquen las autoridades administrativas del Estado de México, dentro de las cuales se contempla el objeto de la visita, el cual, por imperativo del artículo 16 constitucional, debe ser específico, es decir, deberá precisar con exactitud la finalidad de la diligencia, ello derivado de la necesidad de evitar el ejercicio abusivo de las facultades fiscalizadoras de la autoridad, limitando la visita a la verificación del cumplimiento de determinadas obligaciones, sin que sea válido comprobar el acatamiento de las leves aplicables de manera genérica e indiscriminada, o la búsqueda de infracciones o faltas en general.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1079/98. José Ángel Esquivel Conzuelo. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 333, tesis 2a./J. 59/97, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO."

2)                                                             De la transcripción del acta de inspección de fecha 14 de marzo de 2018, se desprenden varias ilegalidades adicionales a las antes mencionadas, que causan la nulidad de la misma y de sus consecuencias legales, entre la que destaca "... la suscrita fue atendida por el vigilante de la escuela, con quien se identificó y mostró el oficio de comisión, solicitando la presencia del apoderado de y/o del encargado posteriormente pasados 5 minutos, ¡a suscrita fue atendida por que (sic) manifiesta bajo protesta llamarse “Clarissa XXX”... 12.- Observaciones Generales. Se hace Constar que a (sic) suscrita se identifica con quien dice llamarse Clarissa Valdez, a quien se le mostró el oficio de comisión y se le explicó el motivo de la presente de diligencia y de todos sus alcances...” De lo anterior queda de manifiesto, que la supuesta visita de inspección se pretendió

llevar a cabo con una persona respecto de la cual no hay certeza de su existencia, pues en la misma acta se asentaron dos nombres distintos y respecto la cual, solo se menciona de manera genérica que se le indicó el motivo de la diligencia, sin que exista constancia alguna de que se le informó o se asentara en el acta, de manera precisa y clara el objeto de la diligencia y al quedar demostrado que en el presente caso no se realizó de esa manera, la visita de inspección de fecha 14 de marzo de 2019, se realizó en contravención del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dispone:

Artículo 63.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Deberá declararse la nulidad de resolución impugnada, al derivar de una visita de inspección cuyos vicios de origen producen su nulidad y trascienden a las defensas de mi representada, pues al implicar la visita de inspección una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se entienda practique con la persona con que se encuentre a una práctica de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables, por lo que es de explorado derecho, que si se desea llevar a cabo debe entenderse con la persona que represente al buscado y en caso de no encontrarse, dejarse citatorio para poder llevarse a cabo con las mismas formalidades exigidas en el artículo 63 arriba transcrito.

3)                                                             Al ser ilegal la visita de inspección, se privó a mi representada de la oportunidad de manifestar lo que su derecho conviniere dentro plazo de 15 días que menciona el artículo 72 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, en el que se consagra la garantía de audiencia, aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 1 del mismo ordenamiento, en relación con el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional.

Se sostiene lo anterior, pues a foja 18 de la resolución impugnada se menciona

"... procede determinar que XXX XXX S.C., con domicilio en Sara XXX, colonia Guadalupe Tepevac, Alcaldía Gustavo A. Madero, Ciudad de México, usó, reprodujo y explotó copias de los programas de cómputo referidos al estudiar el primer supuesto de la fracción que se analiza, cuya titularidad corresponde a MICROSOFT CORPORATION, sin la autorización respectiva.

Se llega a la anterior conclusión en virtud de que, tomando en consideración el acta circunstanciada levantada con fecha 14 de marzo de 2018, valorada con anterioridad, se desprende que hubo oposición expresa para el desahogo de la misma por parte del encargado de la empresa XXX XXX S.C., con domicilio en Sara XXX. colonia Guadalupe Tepevac, Delegación Gustavo A. Madero, Ciudad de México, quien no quiso proporcionar su nombre, ni medio de identificación, por lo que se genera una presunción legal en favor de las accionantes, esto es, que en la fecha en que pretendió llevarse la Inspección y, en su caso, la aplicación de la medida provisional solicitada por MICROSOFT CORPORATION, la entidad presuntamente infractora no contaba con autorización de dicha titular de los programas para usar, reproducir o explotar los programas de cómputo..."

Lo anterior, pone de manifiesto, la ¡legalidad de la resolución impugnada, al ser contradictoria con lo asentado como motivo para la imposición de la sanción en la resolución de 28 de junio de 2019 y lo establecido en el acta circunstanciada de fecha 14 de marzo de 2018, pues en ésta última se reconoce expresamente que la inspectora comisionada entendió la diligencia con quien dijo llamarse Clarlssa XXX y después señala que fue Clarissa Valdez y en la resolución Impugnada en la parte que arriba se transcribe, se señala que quien supuestamente se opuso expresamente al desahogo de la inspección “quien no quiso proporcionar su nombre”, pero en la transcripción del acta circunstanciada de fecha 14 de marzo de 2018 (visible a foja 14 de la resolución impugnada), se menciona que “la suscrita fue atendida por que (sic) manifiesta bajo protesta llamarse “Clarissa XXX”... 12.- Observaciones Generales. Se hace Constar que a (sic) suscrita se identifica con quien dice llamarse Clarissa Valdez...”de ahí lo relevante de las contradicciones, pues la resolución impugnada adolece de nulidad, si se demuestra que

los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada.

Por otra parte, las autoridades administrativas no pueden privar a ninguna persona de sus bienes, papeles, posesiones ni derechos sin haber sido oído y vencido previamente, es decir, sin que el afectado haya tenido oportunidad de enfrentar un procedimiento en el que haya oponer sus defensas, ofrecer pruebas y en el que se respeten las formalidades esenciales de procedimiento.

La doctrina ha clasificado a las formalidades esenciales de la siguiente forma:

               Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, del contenido de la cuestión que va a debatirse y de las consecuencias que se producirán en caso de prosperar la acción intentada, y que se le dé oportunidad de presentar sus defensas.

               Que se organice un sistema de comprobación en forma tal que quien sostenga una cosa la demuestre y quien sostenga la contraria pueda también comprobar su veracidad.

               Que cuando se agote la tramitación, se dé la oportunidad a los interesados de presentar sus alegaciones; y

               Que el procedimiento concluya con una resolución que decida las cuestiones debatidas y que, al mismo tiempo, fije la forma de cumplirse.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha compartido estos criterios, sirviendo de apoyo la Tesis de Jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes

requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Deberá declarase la nulidad de la resolución impugnada, pues se deja de aplicar el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que establece la garantía de audiencia, ya que el hecho de que quede al arbitrio de la autoridad administrativa la imposición de las sanciones económicas sin que se prevea la posibilidad de que el particular controvierta, ofrezca pruebas, manifieste lo que a su derecho conviene y desvirtúe las presuntas irregularidades para la imposición de las resoluciones recurridas, transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General, pues no otorga al particular la oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho antes del ejercicio de la facultad sancionadora.

Confirma lo anterior el hecho de que el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, prevé un procedimiento para la imposición de sanciones y el derecho de los particulares a manifestar lo que a su derecho conviniera o a ofrecer pruebas dentro del plazo de quince días contra las presuntas infracciones, con lo cual se garantiza la audiencia previa, caso contrario al imponer la resolución que se recurre.

En consecuencia, procede se deje sin efectos las resoluciones controvertidas al dejar de observar el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé la posibilidad de que el particular controvierta, ofrezca pruebas, manifieste lo que a su derecho conviene y desvirtúe las presuntas irregularidades para la imposición sanciones.

De igual manera, esta H. Autoridad deberá revisar que se haya cumplido con la obligación constitucional de fundar y motivar sus resoluciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece

Artículo 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II.           El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.        La gravedad de la infracción; y

IV.       La reincidencia del infractor.

En consecuencia, procederá se deje sin efectos las resoluciones controvertidas al dejar de observar el articulo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé la obligación de la Autoridad Administrativa de fundar y motivar la resolución que determina alguna sanción al demostrarse que se dejaron de aplicar las disposiciones legales debidas.

CUARTO.- Deberá declararse la nulidad de la resolución administrativa si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

Debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, pues la misma se deriva de una presunción legal que deviene ¡legal por los vicios e imprecisiones de los actos de los que emana, pues a foja 28 de la resolución impugnada se establece “...se desprende que la demandada es una empresa mercantil que cuenta con la capacidad económica suficiente...” hecho que es falso derivado a que mi representada es una Sociedad Civil, dedicada a la prestación de servicios educativos en diversos niveles incorporados de acuerdo a la Legislación en Educación, por lo que su forma de constitución no es una Sociedad Mercantil, al no ser su finalidad la especulación comercial ni la realización de actos de comercio.

En ese mismo sentido, en la misma foja 28 “... Tomando en consideración los razonamientos vertidos en párrafos anteriores es procedente imponer a XXX XXX S.C., con domicilio en Sara número XXX, colonia Guadalupe Tepeyac, Alcaldía Gustavo A. Madero, Ciudad de México, la sanción mínima a que se refiere el artículo 232 fracción 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente a la comisión de la infracción, consistente en una multa de 5,000 (CINCO MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al 14 de marzo de 2018, fecha en que se pretendió desahogar la visita de inspección y que generó la presunción legal de la comisión de la infracción por parte de la infractora, debido a la oposición que ejerció al desahogo de la misma...” Destacándose de nueva cuenta la ¡legalidad de la resolución impugnada, al establecer de manera equivocada, pues se sustenta en una supuesta oposición expresa (en el acta de

fecha 14 de marzo de 2018, se dice que se entendió la inspección con una persona de nombre Claríssa XXX y después señala una diversa Claríssa Valdez) y en la resolución se dice que se entendió con el encargado quien no quiso proporcionar su nombre, por lo que al ser contradictoria la resolución y al no existir certeza de quién fue la persona que supuestamente se opuso expresamente al desahogo, es ilegal que opere una presunción legal en contra de mi representada, si ni siquiera se puede establecer con certeza la persona con quien supuestamente se constituyó la inspectora comisionada.

En concordancia con lo anterior, tratándose de procedimientos administrativos que pueden derivar en la imposición de una sanción, debe privilegiarse el principio de presunción de inocencia, por lo que, mi mandante tiene el derecho a que se le demuestre fehacientemente el hecho que demuestre la comisión de una infracción que derive en el inicio de un procedimiento y en su caso, en la imposición de una sanción, máxime que el artículo 1 ° de nuestra Carta Magna establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Inclusive el nuevo paradigma constitucional tanto en el artículo 103 fracción I de nuestra Carta Magna como en las recientes reformas a la nueva Ley Amparo, artículo 1 fracción I, aplicables por analogía a las Autoridades Administrativas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, establecen que “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis la. XVI11/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 10a. Época; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 257, que establece lo siguiente:

“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Amparo en revisión 531/2011. Mié Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro”

Por lo que, de acuerdo a lo anterior, desde ahora se solicita la aplicación del siguiente criterio de jurisprudencia:

Época: Décima Época

Registro: 2006590

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)

Página: 41

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral lo. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por otra parte, la instrumentación de dos procedimientos administrativos sancionadores, que se sustentan en el mismo hecho, con identidad de propósito, denunciante y supuesto infractor, es violatorio del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra en principio NON BIS IN IDEM, aplicable al derecho administrativo sancionador, pues cuyo propósito es proteger al

gobernado que no sea juzgado, perseguido o castigado, por los mismos hechos, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta, tal y como sucedió con la duplicidad de resoluciones 28854 y 28856, en las que se substanciaron dos procedimientos idénticos que derivaron en la imposición de dos sanciones, consistente en una multa de 5,000 (CINCO MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al 14 de marzo de 2018, por cada uno de los procedimientos instaurados por los mismos hechos.

Es aplicable el siguiente criterio:

Época: Décima Época Registro: 2011565

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: l.1o.A.E.3 CS (10a.)

Página: 2515

NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

El principio mencionado, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta. Sin embargo, dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos. Por tanto, el principio non bis in Ídem es aplicable al derecho administrativo sancionador, porque, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ¡lícitos, en la inteligencia de que la traslación de las garantías en materia penal en cuanto a grados de exigencia, no puede hacerse automáticamente, pues su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 65/2015. Director General de Defensa Jurídica, en representación del Pleno, ambos del Instituto Federal de Telecomunicaciones. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Gulllén Núñez.

Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

QUINTO.- Deberá declararse la nulidad de la resolución administrativa si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

Es el caso que el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, al resolver el presente recurso de revisión planteado por mi representada respecto de la multa impuesta, deberá aplicar el artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que dispone lo siguiente:

Articulo 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como ios demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ¡legalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Por lo que, atendiendo a las causas de nulidad expresadas en los agravios anteriores, así como a la falta de competencia de los funcionarios que llevaron a cabo y ordenaron la práctica de la visita de inspección de fecha 14 de marzo de 2018, así como de las inconsistencias reflejadas en la resolución impugnada a través del presente recurso de revisión, es que solicito que se declare la nulidad de los actos y se deje sin efectos la sanción impuesta a mi representada.

LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN;

Con la finalidad de acreditar los extremos del presente recurso, me permito ofrecer como pruebas las que enseguida se enuncian, y se solicita sean admitidas virtud que se relacionan con todos y cada uno de los puntos controvertidos, y en su oportunidad, se aprecien en su justo y debido valor probatorio, las siguientes:

DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia de la resolución impugnada OFICIO 28856 de fecha 28 de junio de 2019.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, EXPEDIENTE DE ORIGEN I.M.C. XXX/2018 (1-261)17446 (procedimiento de origen) en todo aquello que beneficie a los Intereses de mi representado.

LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de mi representado.

Por lo expuesto y fundado, a ese H. AUTORIDAD, atentamente solicito se sirva:

PRIMERO. Tenerme por reconocida la personalidad que ostento como apoderado legal XXX San Agustín S.C.

SEGUNDO. Tener por presentada en tiempo y forma la presente ampliación al recurso de inconformidad en nombre y representación del XXX San Agustín S.C, en contra de las resoluciones de la mencionada autoridad.

TERCERO. Declarar la nulidad del procedimiento de notificación de la resolución impugnada y tener como fecha cierta, la realizada en fecha 20 de diciembre de 2019.

CUARTO. Tener por ofrecidas las pruebas que se mencionan en el capítulo correspondiente de esta demanda, admitiéndolas y, en su oportunidad, darles pleno valor probatorio.

QUINTO. Continuar con la tramitación del presente recurso en los términos expuestos, asignándole nuevo número al recurso que se presenta y previos los trámites de ley, se resuelva favorablemente respecto de los intereses de mi representado.

PROTESTO LO NECESARIO

México, D.F. a 27 de enero de 2020.

JOSÉ EDI

Apoderado legal del Instituto i        no San Agustín S.C.


"2019, Ano del Caudillo Del Sur, Emiliano Zapata.

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DIPM'í.ION PlVISÍONAl OI PROTECCION A tA PROPIEDAD INTE I f C UJA

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INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIRL Dirección Divisional de Prolección a la Propiedad Intelectual

V CX)ía:iNA( K -N I í PARIA- 'I NIAL Di, RESOLUCIONES EN INI RAÍA ION! S f N PIAD MIA I )t COMERCIO

Folio 2885S

Fecha 28/JUN/2013 Hora 17 11 Evped I M C XXX/2018(1-261)17446

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PI/S/2019/028856

PI/S/2019/028856

I.M.C. XXX/2018(1-261)17446.

asunto sf f-miit rfsolución fn el procedimiento de infracción administrativa

EN MATERIA DE COMERCIO AL RUBRO INDICADO

instituto de desarrollo profesional y

HUMANO XXX S.C., UBICADO EN SARA NUMERO 4SI2, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDIA GUSTAVO A MADERO, CIUDAD DC

MEXICO.

(.un fundamento en los aiticulos 231, 232 y 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 199 y 217 de ¡a Ley de la Propiedad Industrial, se dicta resolución ba|0 los fundamentos y motivos que a

continuación se mencionan:

A N TECEDLNTES

l Solicitud de mfiacción Por escrito y anexos presentados el 12 de junio de 2018, con folio de en fiada 01744b. Carlos Perez De La Sierra, en representación de MICROSOFT CORPORATION, solí', no la declatacion administrativa de infracción en materia de comercio prevista en la fracción Vil del aiticulo 23) de la Ley Federal del Derecho de Autor, en contra de INSTITUTO DE DE SARRO! LO PROFLSIONAI Y HUMANO XXX S.C., con domicilio ubicado en SARA NUMERO 4SI2. COI UNIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO. CIUDAD DE MEXICO y ofreció diversas probanzas para acreditar su acción, mismas que quedarán señaladas en el considerando segundo de la presente resolución.

1! Acucado admisorio Mediante oficio 29869 de fecha 29 de jumo de 2018. se admitió a tramite la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, teniéndose por ofrecidos y admitidos los medios de prueba marcados con los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 señalados en el escrito inicial.

. i Mana L o» uan, Xochimilco C l 016020 CDMx

Creatividad e- Bienestor


I.M.C. XXX/2018(1-261)17446.

!li Comunicado a INDAUTOR Por oficio 30156 de fecha 5 de julio de 2016 en términos de lo dispuesto poi el articulo 181 del Reglamento de la I ey Federal del Derecho de Autor, se remitió copia de la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio al Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien a su vez mediante oficio DPVDA/392/2018, defecha 24 de agosto de 2018, presentado ante este Instituto en fecha 27 del mismo mes y ano, con, folio de entrada 028427, por conducto de Rene l uja Arana, Jefe de Departamento de Control de Procedimiento, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, comunico que en la base del Registro Publico del Derecho cié Autor, no se encontio antecedente alguno cE di Hendimientos administrativos o judiciales que pudieran afectar el fondo del procedimiento que se substancia ante esta Dirección, mandándose integrar a su expediente por oficio 40531 de fecha 31 de agosto de 2018

IV - Emplazamiento Previo citatorio se emplazo a INSTITUTO DF DFSARROl LO PROFFSIONAI V HUMANO XXX S.C., con domicilio ubicado en SARA NUMERO 4517. C OLONIA GUADALUPE TFPFVAC. Al CAI DÍA GUSTAVO A MADERO. CIUDAD Df MI XICO el día 17 de julio de 2018. dejando dicho emplazamiento, mediante instructivo, derivado de que el n presentante legal no atendió al citatorio previo

V- Acusa Rebeldía. Por oficio 19678 de fecha 7 de mayo de 2019, se proc wvo el derecho del XXX SAN ACUSON S( on domicilio ubicado en MARI HA NUMERO 89, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC. Al CAI DIA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO, para dar contestación a la solicitud instaurada en su contra

Finalmente y toda vez que en el expediente al rubro citado, no existen pruebas por desahogar, ni diligencias por realizar, se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda, al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Competencia la competencia de este Instituto para resolver el procedimiento del expediente al tubro indicado, se tunda en los artículos 1°, 3l fracción IX. 6 y 10 DI Deere»o por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial: 2 231 fracción vil 734 236 y 238 de la Ley Federal del Derecho de Autor: Io y 174 del Reglamento de la Ley Federal dd Derecho de Autor, 1 , 6U, fracciones V y XXII, 7o, 7o bis 2, asi corno en los 1 Huios Sexto y Séptimo de la I ey de la Propiedad Industrial; 1°, 3 fracción V inciso c), subinciso iii) Subdirocxion Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio. 4,5 .11 fracción IX, asi como ultimo párrafo y 14 fracciones II. Ill, Vil y VIII del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial: 1 3,4 .5 fracción V inciso c), subinciso iii) Subdireccion Divisional de Infrucciones Administrativas en Materia de Comercio, 15, 18 fracciones 11. III, Vil y VIII, 26. 28 y 32 del I statuto Orgánico del Instituto Mexicano de lo Propiedad Industrial; y 1°, 3 y 7" incisos c), d), e) ti. g), |), I), i) y s) y segundo párrafo del Acuerdo que delega facultades en los Directore1, Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales. Titulares de las Oficinas Regionales subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la

IMP1

I.M.C. XXX/2018(1-261)17446.

Propiedad Industnal. publicados en el Diario Oficial de la l-ederacíón; todos con sus respectivas reformas y/o adiciones, según corresponda, y que se encuentran actualmente vigentes.

SEGUNDO Pruebas de las partes. Carlos Pérez De l a Sierra, en representación de MICROSOFT CORPORATION, para acreditar su acción ofreció y se le admitieron las siguientes probanzas:

       Copia simple del oficio SDRL.2004.01738 de fecha 29 de noviembre de 2004 Cabe aclarar que dichos documentales no constituyen propiamente un medio de prueba, sino un requisito de procedibilidad en el presente procedimiento, es decir, se ofrecieron a fin de acreditar la personalidad de Carlos Perez De La Sierra, y otros profesionales, para actuaren representación de MICROSOFT CORPORATION

       Diversos Certificados de Derechos de Autor, expedidos por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de America, relativos a programas de cómputo acompañados do la notarización, apostilla y traducción al español, pertenecientes a MICROSOFT CORPORATION

       Copia simple de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, emitida por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

dictada en el expediente 3029/04-17-09-2

       La copia certificada de la orden de inspección 9722 de fecha 7 de marzo de 2018, dictada dentro del procedimiento administrativo con número de expediente EMC. 74/2018(M- 15)283, dirigida a XXX XXX

St

       La copia certificada de la orden de imposición de medidas provisionales contenida en el ofi* io 9450 de fecha 6 de marzo de 2018, dictada dentro del procedimiento administrativo con numero de expediente I.M.C 74/2018(M-15)28.3, dirigida a INSTITUTO DE DESARROLLO PROEESIONAL Y HUMANO XXX S.C.

       I a t opia certificada del acta circunstanciada de fecha 7 de marzo de 2018, con folio 9722, levantada el 14 de marzo de 2018, misma que corresponde al procedimiento con numero de expediente IMG. 74/2018(M-15)28.3

       La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en todo lo que

favüiezca a los intereses de su representada.

Por otra parte, es de hacer notar que no existen pruebas por parte de la presunta infractora, esto es, XXX XXX S.C, toda vez que tal y

¡ría 1. p> oan. Xoi-himilco, C t • 016020 COMX.

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IMPI

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


I.M.C. XXX/2018(1-261)17446.

como se aprecio de lós antecedentes antes transcritos, dicha empresa fue omisa en dar contestación a la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio

TERCERO.- Siendo que esta autoridad no advierte alguna excepción opuesta corno aquellas que no destruyen la acción, ni alguna otra que pudiera hacerse valer de oficio, aunado a que de las constancias que integran el expediente al rubro citado y precisadas en el apartado de antecedentes de la presente resolución, se advierte que las solicitantes de la infracción presentaron su escrito de solicitud de infracción cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos a que refieren los artículos 189,190 y 191 de la Ley de la Propiedad Industnal, y a su vcv, se observa que la presunta infractora fue emplazada debidamente, en términos del artículo 209 fracción IX de la Ley de la Propiedad Industrial, y toda vez que en la presente se hi/o constar que la demandada no presentó escrito de contestación a la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio y se le precluyo su derecho pata tales efectos; resulta procedente estudiar el fondo del presente asunto.

Por consiguiente, se procede al examen de la causal de infracción en materia de comercio invocada por la solicitante de la infracción, en la que se aborda el estudio de fondo del asunto, considerando las manifestaciones que obran en el mismo, asi como valorando, concatenando y adminiculando las probanzas ofrecidas, lo cual, nos conducirá a la declaratoria o negación de la infracción invocada.

En ese sentido, cabe resaltar que MICROSOFT CORPORATION, sustento la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, invocando la causal prevista en la fracción Vil del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor en contra do XXX XXX S C , argumentando medular mente que la presunta infractora usó, reprodujo y explotó sin su autorización y con fines de lu» to, programas de cómputo cuyas titularidades les pertenece

Tal dispositivo normativo establece

‘ Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las seguientes

conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto;

Vil. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un

programa de cómputo sin el consentimiento del titular"

Consecuentemente, de conformidad con lo expuesto poi la fracción transcrita del citado precepto legal, en términos generales, toda persona debe abstenerse de realizar actos como el de usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de computo sin el consentimiento del titular, de acuerdo a lo previsto por el citado articulo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, ordenamiento reglamentario del artículo 28 do la f onstitunón Política de los Fstados Unidos Mexicanos, cuyas disposiciones son de orden publico ínteres social y observancia general en todo el territorio nacional, y la autoridad encargada de su aplicación y vigilancia lo es, en el estudio y declaración de infracciones administrativas en materia de

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comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, organismo descentralizado de la Administración Publica Federal, en términos del artículo 234 del citado ordenamiento.

Causal de infracción Como se hu indicado la única causal de infracción que MICR050M CORPORATION invoco es la prevista en la citada fracción Vil del articulo 231 de la I ey Fedeial del

Derecho de Autor

A efecto de verifica! la procedencia de la causal de infracción invocada por las solicitantes, resulta necesaria la actualización de los siguientes supuestos normativos que integran el precepto legal

en comet ito

ai Que la solicliante de la declaración administrativa de infracción en materia de comeicio sea titulen de un programa de computo de acuerdo a la Ley Federal

del Derecho de Autor

b) Que dicho programa de computo se use, reproduzca o explote, sin el

consentimiento de su titular.

O Que la conducta antes mencionada se realice con fines de lucro directo o

induce to

De conformidad con el articulo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se debe entender por ■'obras' , aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier

forma o medio.

Asimismo, de acuerdo al Glosario de términos mas usuales en Derecho de Autor, publicado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, en los cuadernos de Autor volumen 1, numero 5, serie I stodios Jurídicos de 1999, pagina 41, define a las obras como;

"t >bta t Kfjtcnon personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultado < i,u i < x tividacl del espititu. que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que r-q>h -.ente o signifique algo, que sea una creación integral susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento".

A su vez. la fracción XI del articulo 13 del citado ordenamiento legal, reconoce como ramas de

obras, las siguientes:

Articulo Lv los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de

l<, , *bi as do las siguientes ramas'

■nía le; pan, Xorhimilco, C P 916020 CDMX

mattvidad p*.                                                                                                  .*! Bu*       ta¡


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XI. Programas de cómputo;

Por otra parte, de conformidad con lo señalado por los artículos 101 y 102 do la l ey federal del Derecho de Autor, los programas de cómputo consisten en

Articulo 101. Se entiende poi programa de computación la expresión original en cualquiet forma, lenguaje o codigo, de un conjunto de instrucciones gu< on ,ind secuencia, estructura y organización determinada, tiene como proposit gut , mo computadora o dispositivo realice una tarea o función especifica"

Articulo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos ñutías obras literarias Dicha protección se extiende tanto a los programas opoi ativos r omo a los programas aplicativos, ya sea en forma de codigo fuente o de codigo ofrjf-i st exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar ..toaos nocivos a otros programas o equipos

Una vez precisado lo anterior, resulta procedente entrar al análisis del primer supuesto normativo de la causal de infracción prevista en la fracción Vil del articulo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Análisis del primer supuesto Para actualizar el primer supuesto antes mencionado, que consiste en que MICROSOFT CORPORATION, acredite ser titular de un programa di- computo, ofreció diversas probanzas, mismas que fueron admitidas durante la secuela procesal y d< las cuales so deprende lo siguiente

Como documentales públicas, se ofrecieron las consistente^ en copias certificadas, debidamente apostilladas, como lo señala la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y acompañadas de la correspondiente traducción al idioma español, efectuadas pot el Perito Traductor Ingles- Español Rober to Alduenda y Apellamz. de los Certificados de Registro TX 4 905-951 fX-5 407-055. TX 5-329-272, y TX 5-321-425, expedidos por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América y que amparan el registro de las obras denominadas MICROSOET WORD 2000, MICROSOFT WINDOWS XP PROFESSIONAL. MICROSOFT OFFICE XP PROFESSIONAL. y MICROSOFT WORD VERSION 2002; respectivamente, cuyo autoi os MiCROSOF I C rRPORAEION: asentándose que la naturaleza de dicha autoría es la de programas do computadora

Asimismo, dentro de dicha probanza ofreció las consistentes en copias certificadas debidamente apostilladas, como lo señala la Convención de La Haya del 5 de octubre de I9b1. por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y acompañada de la correspondiente traducción al idioma español, efectuadas por el Perito Traductor Ingles Español Ana Carmen Delgado Rosas, de los Certificados de Registro EX 5 837 617, IX6-524 399, TX 6 508 905, TX 7-009-361 y TX 7-151-840, expedidos por la Oficina de Derechos d> Autor de los Lstados Unidos de America y que amparan el registro de las obras denominadas MICROSOFT

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OFFICE PROFESIONAL LDITION 2003. MICROSOFT OFFICE EXCEL 2007, WINDOWS VISTA ULTIMA i I WINDO WS / y MICROSOFT OFFICE PROFFSSIONAL PL US 2010, respectivamente, c uyo titular es MICROSOFT CORPORATION; asentándose que la naturaleza de dicha autoría es la

de revisiones y adiciones a programas de computadora.

A su vez, en de dicha probanza se ofrecieron las consistentes en copias certificadas, debidamente apostilladas, como lo señala la Convención de La Haya del S de octubre de 1961, por la que se suprime t i requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y acompañadas de la correspondiente traducción al idioma español, efectuadas por el Perito Traductor Inglés Español Kristin Dagny O'Hea Lange, del Certificado de Registro TX-7-219-968, TX-6-880-740 y TX 7-601 008 expedidos por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América y que ampaian el registio de ios obras denominadas MICROSOFT OFFICE PROFESSIONAL 2010, WINDOWS SERVER 2008 ENTERPRISE y WINDOWS 8, cuyo autor es MICROSOFT CORPORATION asentándose que la naturaleza de dicha autoría es la de programas de computadora.

Asimismo, .¡enrío de dicha probanza ofrecieron la consistente en copias certificadas, debidamente apostilladas, como lo señala la Convención de l a Haya del S de octubre de 1961, por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y acompañadas de io correspondiente traducción al idioma español, efectuadas por el Perito Traductor ingles Español Kristin Dagny O’Hea Lange, de los Certificados de Registro TX 7-637- 809, TX 7 740 672, TX 7 795-743, TX 7 357 683, TX 7 370 339, TX 7 603-716, TX 7-622-123, TX 7-550- 556. TX 7 751 91? TX 7-751-909, ÍX 7-824-126, TX 7-751-917, TX 7 649 882, TX 7 985-300, TX 7-976- 86b, 1X 8-196-824 y TX 8 196-837, y expedidos por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América y que amparan el legistro de las obras denominadas SKYPE FOR WINDOWS 8, WINDOWS 8.1 PRO, SKYPE EOR WINDOWS 8.1, MICROSOFT OFFICE FOR MAC HOME AND BUSINESS 2011, MICROSOE I OFFICE FOR MAC STANDARD 2011, VISUAL STtJDIO PROFFSSIONAI 2012. WINDOWS SERVER 2012, SQL SERVER 2012 ENTERPRISE, MICROSOFT PROJECT PROFFSSIONAI 2013, MICROSOFT VISIO PROFESSIONAL 2013, VISUAL STUDIO ULTIMATE 2013, MICRÜSÜI I I X( I l 2013, OFFICE PROFESSIONAL 2013, SHAREPOINT SERVER 2013, SQL SERVER 2014 ! Nll RPRISE, MICROSOFT EXCEL 2016 y MICROSOFT WORD 2016, cuyo titular es MICRC)SOE I ( ORPr JRATION, asentándose que la naturaleza de dicha autoría es la de revisiones y adíe iones a progi ornas de computadora.

En ese tenoi, las atadas documentales publicas cumplen las exigencias del articulo 129 del

Código Eodoiai de Procedimientos Civiles, que establece:

í'ia h ri-.tun, Xochimiico, < r >.*16070 TOMX ■ i- ttiviaad !> • -t e. 6.................................. i <


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i'

Articulo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendad:! por la

Ley, dentro de los limites de su competencia, a un funcionario publico revestido de la fe publica, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funn si» '

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos. d> los sellos, firmas u otros signos exteriores que. en su caso, prevengan las leve

Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 226, Quinta Época, emitida por el Pierio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Sí en Mateita Común, pagina 153, con numero de registro 394182. del rubro y texto siguiente

DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, V VALOR PROBATORIO. Tienen ese aiáctor los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejet acio desús funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena

Criterio que fue adoptado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis aislada XX 303 K, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Torno XV Enero de 1996, pagina 227, con numero de registro 209484, del rubro y texto.

DOCUMENTO PUBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR Se entiende pr,t rl - imentr publico, el testimonio expedido por funcionario publico, en ejercicio do sus funciones, t i cual tiene valor probatorio y hace prueba plena, ya que trace fe respecto riel .reto contenido en el.

Ademas, cabe destacar que las citadas documentales publicas cumplen con las oxigenóos requeridas, ya que fueron acompañadas de la correspondiente traducción o- idioma español, en términos de lo dispuesto por el articulo 179 de la Ley de la Propiedad Industrial, asi corno de la debida apostilla, como lo señala la Convención de La Haya del 5 de octubre de 196), por la que se Suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrita poi el Gobierno de México y aprobada por la Camara de Senadores del Congreso de la Union, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 1994. promulgado y publicado por el presidente de la República en el mismo medio informativo el 14 de agosto de 1995.

Al respecto, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial.

Registro No. 194111; Localización- Novena Época; instancia; Tribunales colegiado-, de Circuito Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX. Abril de 1999 Pag. 342; Tesis. XIX.lo. J/7; Jurisprudencia (Común)

DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, LEGALIZACIÓN DE LOS Do c C-nfoirnrdal con ln dispuesto por los artículos 2o. 3o. 4o y So de la Convención poi la que «.< Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, cuscuta por<, piano <k México y aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Union, mediante dea, r >

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7 t.'

> f.

J M P1

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publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro pión migado y publicado para su debida observancia por el presidente de la República, en el mismo medio de difusión el catorce de agosto de mil novecientos noventa y uncu la única formalidad que se exige para la eficacia probatoria de dichos instrumentos, es que contengan la "apostilla" conespondiente, puesta por la autoridad competente del Estado de tiende emane ese instrumento Luego entonces, si un documento con la característica motada l-.trece de dicha formalidad, es inconcuso que no se le puede conceder valor probatorio alguno > por tanto no es apto paia justificar lo que con el se pretende.

PRIMER TP.BUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión ‘$94/96. Guadalupe Pulido García.-29 de enero de 1997,-Unanimidad de votos Ponente- Hectoi Alberto Arias Murueta. Secretaria: Gabriela Maldonado Esquive!

Ampaio en revisión 307/97.-Carlos Garza López.-5 de septiembre de 1997 -Unanimidad de votos Ponente: Hertoi Alberto Arias Murueta.-Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.

Ampaio en levision 412/97 -Eduardo Loa de Hoyos.-12 de septiembre de 1997 -unanimidad de votos. Ponente Aurelio Sánchez Cátdenas.-Secretario: Gonzalo H. Camilo de León Ampare en n-visión 826/97 Nelly Calderón Salas-22 de octubre de 1998.-Unanimidad de voto . - Ponente: Alfiedo Gómez Molina -Secretario: Ramón Zutííga Vera.

Amparo en revisión 40/98 Rosendo Arturo Cavazos Heredia -20 de enero de 1999 Unanimidad de votos -Ponente: Alfredo Gómez Molina.-Secretario: Ramón Zuniga Vera

F.n ose sentido, una vez que han sido valoradas y estudiadas las pruebas ofrecidas por las solicitantes de la infracción, esto autoridad arriba a la siguiente conclusión:

De las probanzas antes valoradas adminiculadas entre sí con la presuncional en su doble aspecto ogal y humano, consistentes en diversos certificados de registro de obra emitidos en el extranjero estos tienen plena validez en nuestro pais atendiendo a la valoración ya expuesta, y a su vez. cum¡ leu con el objeto piobatorio de acreditar la titularidad de los derechos de autor respecto a los programas de computo citados, ya que a través de los referidos certificados de registro emitidos por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América, se da cuenta de la creación. fijación y deposito de obras de programas de cómputo, constancias expedidas atendiendo a los piocedimientos y leyes propias de dicho pais; por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1). 2.6). 5.1) y 5.2) del Convenio de Berna para la Protección de las Oblas i iterarías y Artísticas, y el Acta de París del 24 de julio de 1971; Tratado Internacional al cual esta adhendo nuestro país, que relacionado ello con lo dispuesto por el artículo 7o de nuestra Ley Federal dei Derecho de Autor, es de advertirse que los extranjeros autores o titulares cié derechos y sus c.auhahabientes gozaran de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la referida Ley autoral y de los datados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México; es decir, los autores extranjeros titulares originarios de

a . • t ■ ■•iii. Xoi htrnilco, i c ul60?0 < DMx. i reatividaa pera, el Bienestar

a


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•los derechos morales y'patrimoniaíes podran gozar de forma automática (purcipio de protección automática que rige en materia de derechos de autor), de las prorrogativas que otorga la l ey Federal del Derecho de Autor, a partir de la creación y fijación de su obia. o los titulares derivados de los derechos patrimoniales a partir del momento en que adquirieron tales derechos, ya sea por convenio o contrato por los que se hayan transmitido los derechos patrimoniales o por relación laboral o comisión de obra

Por lo tanto, si bien en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, las personas jurídicas o morales no pueden ser,tutores, también lo es que en términos de los señalado en el Titulo III Capitulo I y artículos 83 / 8a del mismo ordenamiento legal, dicho ente jurídico si puede ser titular de derechos patrimoniales, y con las pruebas antes citadas, MICROSOFT CORPORATION, acredito tener la titularidad de tales derechos sobre los programas de computo aludidos en los certificados de registro, permitiéndoles obtener un derecho exclusivo "erga omnes" sobre los mismos. qu< tas facultan a explotar dichas obras cuya presunción de originalidad se da poi aceptada, salvo prueba en contrario, presunción “iuris tantum" que no fue desvirtuada por la parte demandada, y a oponerse, de conformidad con lo señalado por el articulo 27 de la Ley I edeial de Deiccho de Autor, en contra de cualquier acto de personas tendientes a! uso o explotar ion rk los mismos sin la autorización respectiva

tn especifico, el articulo 106 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece

Articulo 106 - El derecho patrimonial sobre un programa de computación cumpi--nde D facultad de autorizar o prohibir

i.- La reproducción permanente o provisional del programa en todo <■ en pare t , cualquier medro y forma;

il - La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación do un programa y la reproducción del programa resultante;

III.    - Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo incitado el alquiler, y

IV.   - la decompilación, los procesos para revertir la ingeniería i ■ un programa d< computación y el desensamblaje

Ln consecuencia, por las razones ya expuestas, se determina que las solicitante': do |3 infracción acreditaron su interés jurídico, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188 de la Ley de la Propiedad Industrial y Io primer y segundo párrafos dd Código I ndetal de Procedimientos Civiles, comprueban tener la titularidad de los derechos patrimoniales sobre las obras base de la acción, detentando en consecuencia los derechos derivados de |,js mismas, entre los que principalmente se encuentran los de su protección, lo que denota que están facultadas a ejercitar la acción que consideren procedente, al estimar violadas por un tercero sus esferasjuridicas, y en el coso que nos ocupa, solicitar la declaración de la infracción on materia de comercio prevista en la fracción Vil del articulo 231 de la ley Federal del Derecho de Autor por


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I.

íTv ^ 1MPI

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Considerai que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al usar, reproducir y explotar programas de computo, lo cual en todo caso deberá ser acreditado

Fn este contexto, con los razonamientos vertidos y las probanzas anteriormente referidas y valoradas o < oru luye que MICROSOFT CORPORATION, de acuerdo a los certificados expedidos por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de America, es titular de los Derechos de Autor sobre las obras de computo antes citadas y valoradas en términos de lo dispuesto poi los artículos i /lili ti acciones I y XI, 24,101,102 y 106 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Poi lo tanto, de lo antenor, se concluye la actualización del primer supuesto legal en estudio, con relac ion a la existenc ia de los programas de computo, como obras protegidas por los derechos de autor, en reí minos de I ey, cuya titularidad corresponde a MICROSOFT CORPORATION

Analice, del segundo supuesto. Por lo que hace al segundo supuesto, esto es, que la presunta infractora haya usado, reproducido o explotado los programas de cómputo cuya titularidad corresponde a MICROSOFT CORPORATION, para ello, primero es conveniente apuntar que la conducta mtiactora invocada por las solicitantes de la infracción, obliga para su procedencia, que necesariamente se adecúe a las conductas desplegadas en dicho dispositivo normativo, esto es. en relación a las acciones de ' USAR", “REPRODUCIR" o "EXPLOTAR" un programa de cómputo de las solicitantes de la infracción, sin la autorización respectiva, resultando necesario atender a lo siguiente

Cabe señalar que la I ey I ederal del Derecho de Autor, no define lo que se debe entender por "USO", poi lo que atendiendo a lo expuesto en el "Glosario de Términos más usuales en Derecho de Autor publicado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor en los Cuadernos del Derecho de Autor volumen I numero S, serie Estudios Jurídicos de 1999, éste es definido como:

Uso privado "Acción de servirse de una obra literaria o artística de modo

peí sonal o individual..”

Asimismo la 22 Edición (2001) del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo

define < orno

1      tr Hacer servir una cosa para algo. U. t. c. intr.

2      u Dicho de una persona: Disfrutar algo.

i u Ejecutar o practicar algo habitualmente o por costumbre.

4      tr. Llevar una prenda de vestir, un adorno personal o tener por costumbre

ponerse algo.

5      u Ejercer o ser vir urt empleo u oficio.

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U


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6      tr. ant. Tratar y comunicar.

7      mtr Tener costumbre.

8      prnl Estar de moda."

Uel análisis efectuado a la Ley Eederal del Derecho de Autor, se advierte que en el articulo 16 fracción VI, se define la "reproducción" en los siguientes términos

"Reproducción: “La realización de uno o varios ejemplares de una obia, de un fonograma o de un videograma, en cualquiei forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa."

Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor, no define lo que se debe entender por "FXPl OTACIÓN"; por lo que atendiendo a lo expuesto en el “Glosario de Términos nw. usuales en Derecho de Autor" publicado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor en los C nademos del Derecho de Autor volumen 1, numero 5. serie Estudios Jurídicos de I’399. encontramos lo siguiente

"Explotación ilícita: Cualquier utilización hecha fuera del contexto trodi* ion.il o acostumbrado, con o sin fin de lucro, sin contar con la autorización de una autoridad competente. "

A su vez, la 22' edición (2001) del Diccionario de la Real Academia de la I engua I spanola, define la acción de "explotar" como:

"Explotar I tr Extraer de las minas la riqueza que contienen.! 2. tr Sacar utiLdad de un negocio o industria en provecho propio / 3 ti Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos do una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera

De igual forma, del "Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, en la ciudad de Ginebra. Suiza, en el ano de 1980, se desprende lo siguiente:

"Explotación de una... obra. Es la utilización de una obra con fines lucrativo'-

mediante su exposición, reproducción, transmisión (distribución) u otro modo de transmisión de la misma al publico La explotación de las obras protegidas por derecho de autor va unida a la explotación de derechos de los auu.>. • sobu las mismas"

Para comprobar tal extremo, MICROSOFT CORPÜRAI ION ofreció las siguiente'. | rehuí va*'

La documental publica, consistente en la copia simple de la Sentencia de focha ?i de noviembre del 2005, emitida por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal federal de Justicia

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Fiscdl y Administrativa, dictada dentro del juicio de nulidad número 3029/04-17-09-2, en especifico las fojas 7 y 8, de las que se desprende que a consideración de ese H Tribunal, ante la oposición a la visita de inspección, se debe tener por ciertas las manifestaciones de su contraria

(salve; prueba en contrario).

La documental consistente en la copia certificada que este Instituto expidió del oficio 9722 de fecha 7 de marco de 2018, se valoro en términos de los artículos 129,197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de la cual desprende que se comisionó a personal de este Instituto a efecto de llevar a cabo las visitas de inspección como medio para la aplicación de la medida provisional de aseguramiento solicitada por MICROSOFT CORPORAIION, referida en párrafos anteriores, en contra de INSflíUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL V HUMANO XXX SC Y/O PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O USUARIO A CUALQUIER TITULO DEL ESTABLECIMIENTO UBICADO EN SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDIA GU5LAVO A MADERO, CIUDAD DE MEXICO, misma que se fijo como fecha para el desahogo de tal diligencia el día 14 de marzo de 2018.

La documental consistente en la copia certificada que este Instituto expidió del oficio 9450 de fecha 6 de marzo de 2018, se valora en términos de los artículos 129,197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de la cual desprende que se ordenó la imposición de la medida provisional de aseguramiento prevista en la fracción IV del articulo 199 Bis de la Ley de la Propiedao Industrial solicitada poi MICROSOFT CORPORAIION, referida en párrafos anteriores, en contra de INSTITUTO DF DESARROLLO PROFESIONAL Y HUMANO XXX SC Y/O PROPIETARIO Y/O RL SPONSABLE Y/O USUARIO A CUALQUIER TITULO DEI ESTABLECIMIENTO UBICADO EN SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDÍA GUSTAVO A MADl RO. CIUDAD DE MEXICO.

La documental consistente en la copia certificada que este Instituto expidió del acta circunstanciada levantada el 14 do marzo de 2018, de la que se desprende que la misma fue ordenada mediante oficio 9722 de fecha 7 de marzo de 2018, en el establecimiento comercial ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC., ALCALDIA GUSTAVO A MAPE PC « IUDAD DE MEXICO, la cual se valora en términos de lo establecido en los artículos 129, 197 y 202 del Codigo l odor al de Procedimientos Civiles, haciendo prueba plena de los hechos leyalment. allí maüos por la autoridad de que aquéllos procedan, de la que se desprende que los inspec lores comisionados asentaion lo siguiente:

'!■) ‘ausento se constituye en el domicilio señalado en la orden de Inspección,

• i n ¡otándose de sei el correcto de conformidad con la nomenclatura colocada al exterioi d< nstaolecinvento asi como con la placa de gobierno localizada en la esquina de la calle i.lcnde la suscrita se constituye, se hace constar que el establecimiento visitado

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en. i ¡ • i .n. \> himileo, ( *' d!602(> (DMx Creatividad p; m el Bienestar

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corresponde a un inmueble de 3 pisos de altura, cuya fachada es de coloi blanco con azul, con portón blanco para mayor referencia se anexan fotografía del exterior del establecimiento se hace constar que en primera instancia la suscrita fue atóndela poi el vigilante de la escuela, con quien se identifico y mostró el oficio de comisión, solicitando ¡a presencia del apoderado de y ¡o del encargado posteriormente pasados S minutos aproximadamente , la suscrita fue atendida por qute(sic) manifestó bajo pi atesta llamarse "Clarissa XXX misma que manifestó ser la sectetaría No se pux.cde al desahogo de los puntos identificados 2 al 10 poi asentado en el pune > de bs¡ ■nación, generales.

12- Observaciones generales Se hace constar que a suscrita se identifico con quien dice llamarse Clarissa Valdez, a quien se le mostró el oficio de comisión y se le explico el motivo de la presente diligencia y todos sus alcances. En ese sentido dicha peísona manifiesto que pediio autorización a su superior para permitir el ingreso a las instalaciones Pasador aproximadamente cinco minutos, dicha persona manifiesta que el apoderado de la empresa no dio autorización para el ingreso de la suscrita en virtud de que en el interior se encontraban menores de edad, ante dicha afirmación se le hizo del conocimiento de <v multa por oposición a la que sena acreedora o bien a la clausula a el establecimiento de conformidad con el articulo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial no obstante manifestó que no importaba el tipo de sanción toda vez que debía vigila» ¡ro¡ la integridad de sus alumnos, por razón de lo anterior se asienta la op                     a la

facultades de autoridad y del desahogo de la visita de inspección Asimismo a haa constar que siendo las 12.10 pm los Inspectores Israel Careta Martínez y Mar, fetc Huerta Vidal se constituyeron en el domicilio donde se actúa y se identificai on con la peí sana con quien se entiende la diligencia, asentando lo correspondiente en el acta levantada derivado de la orden diversa 9721 del dio 1 de marzo de 2018. misma que taima parto de1 presente procedimiento."

l a visita de inspección es una prueba que se ofrece dentro del procedimiento a efecto de acreditar violaciones a un derecho, la cual dada su naturaleza debe revestir el elemento sotpresa que origina una eficacia para el desahogo de la misma, derivado del temor fundado de que los productos o artículos puedan ser ocultados; por ello mismo, es suficiente que la misma se entienda con el propietario o encargado del establecimiento visitado

Es de mencionar que a la citada acta circunstanciada levantada < orno conset uer. ia d< • i visita de inspección oí denada por oficio 9722 de fecha 7 de marzo de 2018 se le atribuyo el arar tea de documental publica, misma que se valora de conformidad con los sitíenlos 129, I SO, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, haciendo prueba plena de los hec hos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, toda voz que se aproen do su conte nido que la misma fue ordenada y realizada conforme a lo estipulado poi los artículos ib constitucional y 209 de la Ley de la Propiedad Industrial, en ejercicio de las facultades de inspección, investigación y vigilancia contempladas en los numerales 2 $4 de la I ev Fodeial del Derecho de Autor y 203 de la Ley de la Propiedad Industrial; para lo cual. s< ordeno por cs< uto la visita de inspección, en la que la autoridad competente señalo el nombre y domicilio del

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INDUSTRIAL


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s.

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establecimiento a inspeccionar, se estableció la fecha de inicio y conclusión, así corno los nombres y cargos de quienes la realizarían; asimismo, ya durante la visita de inspección, tal y como se asento en el acta respectiva, se pretendió llevar a cabo el desahogo del acta circunstanciada, sin embargo la persona que atendió al personal de este Instituto, quien no quiso identifica!se. de ahí que la citada probanza cumple con todos los requisitos necesarios para surtir los efectos probatorios conducentes y porque no fue objetado ni refutado de falso su contenido.

Al respecto sirven de apoyo las siguientes tesis:

Registro No 368586. Localización: Quinta Epoca; Instancia: Cuatta Sala; Fuente Semanario Judicial cíe ¡a Federación; Tomo CIX; Pagina: 613; Tesis Aislada (Civil, Común).

DO( tJMI NIOS PUBLICOS. Pot documento publico se entiende aquel cuya formación esta encomendada por la ley, dentro de los limites de su competencia, a un funcionario investido de la fe publica y el expedido por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, si el acta no contiene indicación alguna del funcionario que la levantó, y por ende, no es posible dc-teimmai si quien la foirnulo estaba facultado para hacerlo y lo hizo en el ejercicio de sus funciones debe concluirse que no puede considerarse como documento público y que, pui ello, caiece uc valoi probatorio pleno, que es propio de los documentos de esta clase.

Amparo directo en materia de trabajo 9205/49 Carreno Ernesto. 20 de julio de 1951 Unanimidad de cinco votos La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registre. No 162810, Localización Novena Epoca; Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito; 1 uente Somanutio Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XXXIII, Febrero de 2011; Tesis: 19o A 136 A, Pagina 2338, Tesis-aislada (Administrativa)

INSPECCION EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA Fi A( TA CORRESPONDIENTE, ES SUFICIENTE QUE EL INSPECTOR ASIENTE QUE FL PROPIETARIO O EMPLEADO DEL ESTABLECIMIENTO VISITADO SE OPUSO A SU DI SAHOGO. SU MPRE QUF Fl LO SF ADVIERTA CLARAMENTE Es suficiente que el inspector ¡siente que O piopietano o empleado del establecimiento visitado se opuso al desahogo de la inspección para comprobai el cumplimiento de lo previsto en la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de considerar debidamente fundada el acta correspondiente, siempre que ello se advierta claramente, por ejemplo, especificando que se negó a identificarse y que fue imposible verificar ios detalles del objeto de la revisión.

N* 'VENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amput directo 260/2010. Italian Coffee, S.A. de C V 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Juana Ruiz, secretaria del tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del

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Creatividad paca el Bienestar

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I.M.C. XXX/2018(1-261)17446.

Consejo de la Judicatura -Federal para desempeñar funciones de Magistrado So ictaua Lorena de los Angeles Canudas Cerolla

Registro 2209A4; Localización Octava Epoca. Instancia Tribunales Colegiados de uruito Fuente Semanario Judicial de la Federación; Jomo IX, Enero de 1992. lesis 2oA2e6 A, Pag. 281; Tesis Aislada (Administrativa)

VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE SE ENTIENDAN CON El NTFPFSADf ' O Ai REPRESENTANTE LEGAL. El articulo 16 de la Constitución Federal, que regula t.y visitas domiciliarias, condiciona su desahogo "a las formalidades previstas poi los rateos' En el propio precepto constitucional, se establece que al concluir una diligencia d> cate . y, poi ende, al concluir una visita domiciliaria se levantara "un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o. en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia" Por tanto, no es requisito constitucional el de que las visitas domiciliarias se entiendan precisamente con el interesado o su teptest ntante legal sino que de acuerdo con la disposición antes transcrita, dichas diligencias pueden realizarse válidamente con él "ocupante" del lugar, y esta determinación encuenda su razón de < r en el hecho notorio de que la eficacia de las visitas de inspección esta condicionada, las roas de las veces, por el elemento sorpresa; luego, si se establecieran como requisito de su practica la necesidad de localizar al directo interesado o a sus representantes legales, muchas dt esas, diligencias resultarían inocuas, pues estos tendrian tiempo de oculto! o dr. modificar los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad

SECUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER > PC i ji tQ

Amparo en revisión 29A2/90 Guadalupe Carrillo García. 16 de enero de 1991 Unanimidad devotos. Ponente. Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Secretaria: Ma del Consuelo Nunc.v de González Registro No. 192196; Localización: Novena Epoca; Instancia Pleno, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis P./J. 16/2000, Tomo XI. Marzo d< 2000; Pagina 82 Jurisprudencia (Constitucional. Administrativo).

VISITAS DOMICILIARIAS SE PUEDEN ENTENDER CON QUIEN SE ENCUENTRE Al FRENTE DI LA NEGOCIACION. El encargado o dependiente de una negociación o establecimiento pertenece al grupo de los llamados auxiliares de comercio que. en materia m-wcantil representan de manera general, aunque limitada a las funciones que los sean piopias. al propietario o titular del que dependen, como se desprende de lo establecido por el articulo ¿09, segundo párrafo, riel Código de Comercio Por tanto, para que las visitas domiciliarias practicadas por autoridades administrativas sean eficaces, satisfagan su objetivo y al piopio tiempo cumplan con los requisitos exiqidos por el aihculo 16 de la Constitución Federal, e, suficiente que el legislador disponga que tales visitas se entiendan, no solo cor» *.| propio visitado, con el administradoi o con su representante legal sino también con el erv .argado o dependiente que se encuentre al frente de la negociación.

Amparo en revisión 2598/96 La Flor de México en Zacatecas. SA 18 de octubre di- 1999 Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo l.

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üihz M.i>«iquitu m i.letaiia Angelina Hernández Hernández.

Amparo en revisión 5605/97. Almacenes Campanita, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999 Unanimidad de diez votos. Ausente. José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz RoiiH'io. S» ¡. i el ano: Alejandro Sánchez López.

Amplio en revi ic>n 54/98 Piomotoia Cancun Rosa, S.A. de C.V 18 de octubre de 1999 Unanimidad d> diez votos Ausente, lose Vicente Aguinaco Alemán. Ponente José Vicente Aguinaco Alemán, en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Seeio-taria Claudia Mendoza Polanco

Arnp.no en levision 520/98. Saenz Internacional, S.A. de C.V 18 de octubre de 1999 unanimidad de diez votos Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente- Sergio Salvador Ayune: Anyuiano Societario Eduardo Ferrei Mac Cregoi Poisot

Ampiaiu en levision 571/98. Reef Explorer, S.A. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez M. Aus. iite Josa Vicente Aguinaco Alemán Ponente. Sergio Salvadoi Aguirie Anguiano Secietano Eduardo Ferrer MacCregoi Poisot

ü lnbunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el numeio 16/2000 la tesis jurisprudencial que antecede. México. Distrito Federal, a

veintinueve it febrero de dos mil

Localivacion Instancia. Pleno de la Sala Superior el Tribunal Fiscal de la Federación, Fuente RT.F i C uaita Epoca. Ano II. No. 10. Mayo 1990. Página. 14, Tesis: IV-P-S5-I9

VISTA'. Í)í NSPF.CCION PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO A la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y l AS NORMAS QUE DE ELLA DERIVAN - SU OBSTACULIZACIÓN De ¡ u. i io i lo dispuesto en el articulo 206 de la Ley de la Propiedad Industrial, los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, ven un t se liezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de pciinitii el acceso al peí sonal comisionado para practicar visitas de inspección, sin embargo, u .u 11 • .oto imple ,i permitir la entrada a las instalaciones, sino en proporcionarles todos los meen v necesarios pata que se cumpla el objetivo de la inspección, esto es, permitir, en un onti i ; ,n .pli .1 des. ii i olio pleno de la diligencia, de tal modo que si el sujeto visitado no pie,pon i>ii.j la documentación lequenda o cuestiona el carácter con que actúa el personal comi-Monaao, debe concluirse que se está obstaculizando la visita de inspección, pues son actos que impiden se cumpla el cometido de la misma, lo que actualiza la infracción prevista en <-1 aiticulo 213 fracción XXV de la misma Ley, en relación con el diverso 206 ya citado (2) jun:¡. ile Nulidad No. 100(14) P 8/98/7814/97- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del tribunal Fiscal do la Federación, en sesión de 28 de octubre de 1998, por unanimidad de 9 cutes Mayisiiuuo Ponente: Jotge Alberto García Cáceres- Secretario: Lie Ricardo Arteaga i laq.ilion

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{Tesis aprobada en sesión de >0 de febrero de 1999).

R Ti F. GUARIA Epoca Ano II No. 10. Mayo 1999. p 14.

La instrumental de actuaciones y la presuncional. mismas que valoradas y estudiadas con la totalidad de las pruebas admitidas en el presente procedimiento, asi como consideradas las manifestaciones vertidas en el mismo, con fundamento en los artículos 79. 87, i Vi. 197. ?02, 20y 217 y demás aplicables del Codigo Federal do Procedimientos Civiles y 206 cl< la Ley de la Propiedad Industrial se concluye que éstas favorecen a la parte actora. en ra/on del estudio realizado con anterioridad, con la cual se determina que la presunta infractora uso. reprodujo y exploto programas de cómputo cuya titularidad le corresponde a MICROSOI I CORPORATION y sin la autorización correspondiente

Por lo tanto, una vez analizados los argumentos expuestos, concatenados y confrontados con las pruebas ofrecidas, procede determinar que INSTITUTO DE DESARROLLO PROEESIONAl Y HUMANO XXX S.C, con domicilio ubicado en SARA NUMERO 4812, COLONIA GUADALUPE TEPE YAC, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO. CIUDAD DE MEXICO, uso. reprodujo y exploto copias de los programas de computo referidos al estudiar el ptirnei supuesto de la fracción que se analiza, cuya titularidad corresponde a MICROSOE1 COPPOPAflON. sin la autorización respectiva.

Se llega a la anterior conclusión en virtud de que, tomando en consideración el acta circunstanciada levantada con fecha 14 de marzo de 2018. valorada con anterioridad, se desprende que hubo oposición expresa para el desahogo de la misma por paite del encargado de la empresa INSTITUTO DE DESARROI I O PROFESIONAL Y HUMANO XXX SC . con domicilio ubicado en SARA NUMERO 451?, COLONIA GUADALUPE TEPE YAC ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO. CIUDAD DE MEXICO, quien no quiso proporcional su nombre, ni medio de identificación, por lo que se genera una presunción legal en favor de las accionantes, esto os, que en la fecha en que pretendió llevarse a cabo la visita de inspección y, en su caso, la aplicación de la medida provisional solicitada por MICROSOFT CORPORATION la entidad presuntamente infractora no contaba con autorización de dicha titular de los programar de computo para usar, reproducir o explotar los programas de computo, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 bis y 206 de la Ley de la Propiedad Industrial, 1 y 2 de la Ley l ederal de procedimiento Administrativo, y 218 del Codigo Federal de Procedimientos Civiles, que a la letr a indican

Ley de la Propiedad industrial

"Articulo 192 Bis, Para la comprobación de hechos que puedan constituí' cr iación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el Instituto podra valerse de los medios de prueba une estii i nnecesarios.

Cuando el titular afectado o el presunto infractor hayan presentado las prueba . suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que <>st bajo el

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l uruioi de I ) . ontiana. el Instituto podra ordenai a esta la presentación de dicha prueba, con apego, en ■ u caso, a las condiciones que garanticen la protección de información

; , i itidéi iCial

cuando el niulai afectado o el presunto infractor nieguen el acceso a pruebas o no piuporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de ii, inei.i significativa el procedimiento, el Instituto podra dictar resoluciones preliminares y definitivas, de natuialeza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado desfavorablemente con i a denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a los interesados lo oportunidad de ser ordos respecto de los argumentos y las pruebas ¡: i t,í ser itadas

'Ameule 20b. Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendían la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo anterior.

L1 ,e negar-.i el a teso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el panafo previo u si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha ciicunstancia se hora constar en el acta respectiva y se presumirán untos los (techos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa

coi respondiente

l ey Federal de Procedimiento Administrativo

'Aiticulo i ¡,as disposiciones de esta Ley son de orden e interes públicos, y se aplicaran a los '• te pe.si-dimu. ntos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin péijuici Je lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

I I présente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la Atiministra; ion Publica Federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los ■ rva né quv c?l Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares

salo puedan celebren con el mismo

f'-te s i denamiénto no sera aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de ios servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, practicas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el

iit'ú !'•; pan, Xochimilpo, ‘ \                                                                                                g¡ó070    (JMX

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Titulo Terrero A

Para los efectos de esta Ley solo queda excluida la materia fiscal ti otando-,v dt la- contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas "

"Articulo 2 - Esta Ley, salvo por lo que toca al Titulo Tercero A, se aplicara supletoriamente • las diversas leyes administrativas. El Codigo Federal de Procedimientos Civiles se aplicara, a su ve?, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente."

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Articulo 218. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendían pierio valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor mientias no sean destruidas

El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal

De la interpretación armónica de dichos preceptos, se desprende que la Ley de la Propiedad Industrial, preve que en caso de oposición a las facultades de inspección de esta autoridad, dicha circunstancia se hara constar en el acta respectiva y se presumnan ciertos los hechos que se imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente

Lo expuesto encuentra sustento en el contenido de la tesis con numero de registro 162810, INSPECCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA CONSIDERAR DEBIDAMENtL FUNDADA EL ACTA CORRESPONDIENTE, ES SUFICIENTE QUE EL INSPLLTOR ASU NTE QUE I I PROPIETARIO O EMPLEADO DEL ESTABLECIMIENTO VISITADO SF OPUSO A SU DESAHOGO, SIEMPRE QUE ELLO SE ADVIERTA CLARAMENTE, tesis aislada en materia administrativa, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, misma que ya ha sido tefeuda <:<< lo presente resolución, por lo que en obvio de inútiles repeticiones se debe tener pot reproducida en este espacio como si a la letra se insertase.

Por lo tanto, se debe entender que derivado de lo oposición ejercido poi la demandada al desahogo de la visita de inspección ordenada poi este Instituto, se genera la presunción legal a tavor de la actora en el sentido de que la demandada usaba, teproducia y explotaba, al momento de la visita inspección, los programas de computo base de la acción, siendo estos. MICROSOf I WORD 2000, MICROSOFT WINDOWS XP PROFESStONAt. MICROSOf T OFTICF XP PROFESSIONAl MICROSOFT WORD VERSION 2002, MICROSOF I 01(10 PROFESSIONAL EDITION 2003, MICROSOFT OFFICE EXCEL 2007, WINDOWS VISTA Ul IIMAU WINDOWS 7, MICROSOFT OFFICE PROFESSIONAL PLUS 2010. MICROSOFT OFFIC.F PPOTFSSIONAt 2010, WINDOWS SERVER 2008 ENTERPRISE. WINDOWS 8, SKYPE FOP WINDOWS 8. WINDOWS 81 PRO, SKYPE FOR WINDOWS 8,1, MICROSOFT OFFICE FOR MAC HOME AND BUSINESS 2011 MICROSOFT OFFICE FOR MAC STANDARD 2011, VISUAL STUDIO PROFL SSIONAI 2012, WINDOWS SERVER 2012, SQL SFRVFR 2012 ENTERPRISE, MICROSOFT PROJEC T PPOf I SSIONAI 2013, MICROSOFT VISIO PROFESSIONAL 2013, VISUAL STUDIO ULTIMATE 2013, MICROSOFT EXCE'.I

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2013, OFFICE PROFESSIONAL 2013, SFIAREPOINT SERVER 2013, SQL SERVER 2014 ENTERPRISE, MICROSQf I EXCEL 2016 y MICROSOFT WORD 2016, cuya titularidad corresponde a MICROSOFT CORPORATION, y sin contar con la autorización respectiva.

Sirve j lo anterior la siguiente jurisprudencia:

Registro No 2''-300!, Localización: Séptima Epoca, Instancia Cuarta Sala, Fuente Semanario TurJicial de la Federación, Volumen 139-144, Quinta Parte; Pay 75;

Jurisprudencia |C.ornun)

INSPECCION DE DOCUMENTOS. PRUEBA DE, NO EFECTUADA PRESUNCIONES Para qi.„; puedan tenerse por ciertos los hechos que una de las partes trato de probar medrante una inspección de documentos, que no se ¡levo a cabo por negarse su contiaíia a exhibirlos, es necesario que esos hechos no estén contradichos por prueba alquil a existente en autos, pues ante la existencia de esta ultima prueba, la presunción qu.-na desvirtuada

SEPTIMA EPOCA, QUINTA PARTE: Volúmenes 12T126, pagina 42. Amparo directo 6131/77.

Virginia Carreon Madrid 12 de marzo de 1979. Cinco votos. Ponente David Franco Rodríguez. Societario: Guillermo Ariza Bracamontes

V; lúmenes 121-126. pagina 42 Amparo directo 4051/78 Paula Velazquez Sánchez 6 de junio de 1979 Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario. Guillermo Atiza

tii-.ir amontes

volúmenes 133-138, pagina 36 Amparo dilecto 7700/79. Luis Jorge Rodríguez Gutiérrez.

.de abnl de 1980, Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez ¡ .'tutano Guillermo Ariza Bracamontes volúmenes 135-138, pagina 36 Amparo directo 6836/79 Tomas Muñoz Xicoténcatl 28 de abnl de 1980 unanimidad de cuatro votos Ponente. Mana Cristina Salmoran de Tamayo v ..letai io ioaquin D/ib Nunez.

Volúmenes ¡59-14'., página 28 Amparo directo 770/77 Manuel J. Bríseno Lugo 8 de agosto de 1980. unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García, societario Constantino Ariza Bracamontes.

I n tal tó'siuiia. considerando la oposición al desahogo de la visita de inspección por parte de la presunta mfiactoiá el 14 de marzo de 2018, y al no haber exhibido la documentación que fontiavib"-'1 J |a piesuncion generada por la oposición a la verificación ordenada por oficio 9722 de fecha 7 de marzo do 2018, se produce el efecto de ser ciertos los hechos materia de la prueba de inspección, como lo es el uso, reproducción y explotación, por parte de INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESION Al Y FIUMANO XXX S.C., con domicilio ubicado en SARA

i ¡venia Ieps-pun, Xochinwlco, C ¡ <>i6G20 COMx Creatividad p e - el B¡< • .estar

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INDUSTRIAL


■número XXX, colonia Guadalupe tepeyac, alcaldía Gustavo a madero, ciudad de

MEXICO, de los programas de cómputo referidos con antelación y sin contar con la autorización de su titular; motivo poi el cual resulta procedente estimar que en el asunto que ríos ocupa, la empresa denominada INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAI Y HUMANO XXX S.C., con domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADA1 UPE lll>| YAC, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MEXICO, ha incurrido en el supuesto de mitaccion en materia de comercio que se estudia.

Ahora bien, como se puede advertir, es con la prueba consistente en el resultado de lo visita de inspección, que se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2018, con la que la accionante del procedimiento pretendió demostrar que en el domicilio ubicado en SAPA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC. ALCALDIA GUSTAVO A MADERO, CIUDAD DE ME XIC.O, so usaban, reproducían o explotaban los programas de computo pertenecientes a MICROSOFT CORPORATION, y sin su consentimiento como su legitima titular, probanza ésta que necesariamente requería de la colaboración de su contraparte; de ahí que. con base en tos razonamientos antes expuestos por esta autoridad, y toda voz de que ríe dicha probanza derivarían como ciertas las afirmaciones de las accionantes, se tienen por ciertas tales afirmaciones respecto a lo que pretendieron demostrar con la refunda probanza, considerando lo previsto por el articulo 206 de la Ley de la Propiedad Industrial, respecto de la oposición de la visita de inspección.

En virtud de los argumentos anteriormente manifestados, de las pruebas antes valoradas, adminiculadas entre sí con la presuncional en su doble aspecto legal y humano, se c oncluye que al probar la solicitante los extremos de su pretensión tal y como lo dispone el aitículo 81 del Codigo Federal de Procedimientos Civiles, se acredita su legitimación en la causa, concluyéndose que la presunta infractora uso, reprodujo y exploto los programas de computo exhibidos como documentos base de su acción, cuya titularidad corresponde a MICROSOF I (.ORRORATTON. y sin contai con su autorización, actualizándose de esta manera el segundo supuesto en estudio en contra XXX' XXX SC con domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPL TEPEYAC, ALCALDIA GUSTAVO A MADERO, CIUDAD DL MEXICO, toda vez que conforme a tos razonamientos antes expuestos por esta autoridad, quedó claro que las afirmaciones hechas por las acc loriantes y que pretendieron demostrar con la visita de inspección desahogada el le de marzo do 2018, cuya resultado tue ofrecido como prueba en el presente procedimiento, se tuvieron por 'citas, esto es que INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAI Y HUMANO XXX SC c.on domicilio ubicado en SARA NÚMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC. ALCAIDIA GUSTAVO A MADERO, CIUDAD DE MEXICO, usaba, reproducía y explotaba los programas de computo pertenecientes a MICROSOFT CORPORATION, y sin su consentimiento, comí' ■ u k-gitirna titular actualizándose el segundo supuesto de la causal de infracción en estudio

Análisis del tercer supuesto. Por lo que hace al tercer supuesto denvado de la causal de infracción en estudio, y a efecto de determinar si la conducta de la presunta infractora matei a del presente análisis, fue realizada con fines de lucro directo o indirecto, es necesario considerar ¡o siguiente.

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i M P1

I.M.C. XXX/2018{I-261)17AA6.

Federal del Derecho de Autor, define el

En este sentido, el articulo 11 del Reglamento de la Ley lucro directo e indirer to en los siguientes términos:

'S« entiendo realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o '■-.plotacion ne los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización ue la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita fenei un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos cío- protección de un programa de cómputo

c,e reputara realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o ay activo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate (Enfasis añadido!

N .cía condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucio esperado."

I • H-¡ h |,

in, Xc>ch,milco, C.P 016020 ' (1M < C re itividad pat * el Btooosta»

En términos del articulo antes citado y atendiendo a que el 14 de marzo de 2018, fecha en que pretendió llevarse a cabo la visita de inspección en el establecimiento XXX XXX SC, con domicilio ubicado en SARA NUMERO 4SI2 COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MEXICO, al oponerse a su desahogo, opero la presunción prevista en el artículo 206 de la Ley de la Propiedad Industnal considerando que uso, reprodujo y exploto los programas de cómputo MICROSOFT WORD 2000. MICROSOFT WINDOWS XP PROFESSIONAL. MICROSOFT OFFICE XP PROFESSIONAI MICROSOFT WORD VERSION 2002, MICROSOFT OFFICE PROFESSIONAL EDITION 200Y MICROSOFT OFFICE FXCFl 2007, WINDOWS VISTA ULTIMATE, WINDOWS 7, MICROSOFT OFFICE PROFESSIONAL PLUS 2010, MICROSOFT OFFICE PROFESSIONAL 2010, WINDOWS SERVER 2008 ENTERPRISE, WINDOWS 8, SKYPE FOR WINDOWS 8, WINDOWS 81 PRO SKYPt FOR WINDOWS 81. MICROSOFT OFFICE FOR MAC HOME AND BUSINESS 2011, MICROSOF 1 Of TICE FOR MAC STANDARD 2011, VISUAL STUDIO PROFESSIONAL 2012, WINDOWS SERVER 2012, SQI SERVER 2012 ENTERPRISE, MICROSOFT PROJECT PROFESSIONAL 2013, MICROSOFT VISIO PROFESSIONAL 2013, VISUAL STUDIO ULTIMATE 2013, MICROSOFT FXCFL 2013, OFFICE PROFESSIONAL 2013. SHAREPOINT SERVER 2013, SQL SERVER 2014 ENTERPRISE, MICROSOF I EXCEL 2016 y MICROSOFT WORD 2016, cuya titularidad corresponde a MICROSOFT CORPORAílON. sin acreditar con documento alguno en el presente procedimiento, contar con la autorizar ion o licencias de uso respectivas pot parte de MICROSOFT CORPORATION, tal y como fue: expuesto en panafos precedentes, de las pruebas valoradas y adminiculadas con las manifestaciones de las partes, se deduce que la conducta XXX XXX S.C., con domicilio ubicado en SARA NUMERO 4S12,

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COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDIA GUSTAVO A. MADtPO, CIUDAD DI MEXICO, esta

                                                                                                                                                                                                                                    •■¡I - f.

c)p dirigida a obtener un lucro indirecto, toda vez que con el uso. reproducción y explotación de los

programas de computo antes mencionados, genera ventajas indebidas de dicha conducta lo que se toma en cuenta en principio por esta autoridad para imponer la sanción coi respondiente.

Al respecto, cabe advertir que el tercer párrafo del articulo 11 del Reglamento de la I cy Fedeial de Derecho de Autor, indica que no será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado; consecuentemente, queda plenamente demostrado el elemento subjetivo en la conducta desplegada por INSTITUTO Df DE SARRO 11 O PROFESIONAl V HUMANO XXX S.C , con domicilio ubicado en SARA NUMERO 451/ COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCAIDIA GUSTAVO A, MADERO, CIUDAD DE MEXICO, a que hace referencia el articulo 11 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, consistente en la obtención de un lucro indirecto, resultado de ser un elemento que facilita el dosar rollo de su actividad preponderante, lo anterior en virtud de que al oponerse al desahogo de la visita de inspección, existe la presunción de que los hechos aducidos por las actores resultan ciertos, pues al negarse a prestar las facilidades necesarias para que los inspectores comisionados dieran cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio de comisión 9722 de fecha 7 de mar ?o de 2018, se crea la presunción de que efectivamente se encuentra usando programas de computo propiedad de MICROSOFT CORPORATION, sin las licencias respectivas

En este contexto, de la valoración realizada al cumulo de pruebas ofrecidas en ol procedimiento al rubro señalado, adminiculadas todas ellas con la instrumental de actuar iones y 11 presunciona! en su doble aspecto, legal y humana, valoradas éstas en términos de los artículos 190,191, 197. 200 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena a lavoi de las pretensiones de la actora, puesto que no existen elementos probatorios que las destruyan, los hechos de las que derivan, están debidamente probados por el resto de las prueba ya valoradas donde se pone de manifiesto el resultado objetivo concluyente

Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis:

Registro No. 363073, Localización Quinta Epoca, instancia Tercera Sal t Diente Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Pagina: 1206: Tesis Aislada orn- n a

PRUEBAS PRESUNTIVAS. La facultad que otorga a los Jueces la ley procesal par • • Ufe ,¡i la prueba de presunciones, esta limitada por la observancia ele determinadas royla-,. • puse deducen de los términos mismos de la ley. cuando las presunciones i.,a roben valorizarse, son humanas. Desde luego, los hechos de que las piesuncp.no , dcnvtn deben estar probados: y entre los hechos conocidos y acreditados , los gi.r u n m de probarse por medio indirecto, debe haber una relación mas o menos necesaria, de la mayor o menor fuerza de la relación, dependerá que la presunción deducid t. sea iras o menos grave, siendo de advertirse que el enlace que ha de buscarse < ntu la . ornad conocida y el hecho que se averigua, ha de ser objetivo y no putamenh ibioti o. o-, decir, debe ponerse de manifiesto y ser digno de aceptarse por quien lo                  ron

lecto criterio. En tales circunstancias, si el Juez, al producir el fallo de primer i msi m<- >a.

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•jiifií a (a prueba presuntiva sin observar las reglas que acaban de especificarse, los tribunales de segunda instancia tienen facultades para hacer un nuevo análisis, y, en su cuso, podran considerarla con un valor diferente del que se haya asignado por el inferior.

Amparo civil directo 148/29. Agente del Ministerio Público Federal. 18 de febrero de 1932 Unanimidad de cuatro votos El Ministro Joaquín Ortega no voto en este asunto, por las lacones qu. constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del

p . f t< 'fltí ‘

Por lo tanto, de lodo lo expuesto y atendiendo a una sana crítica, entendida ésta por nuestros

máximos t ribunales como:

p, n'.tr No I7-+3S2 Localización: Novena Epoca; Instancia. Tribunales Colegiados de ( a cuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Caceta: Tomo XXIV, Agosto de 2006, Pagina 2095, Tesis: l 4o C J/22, Jurisprudencia (Común).

SANA r.PIl K A SU CONCEPTO Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el mas certero y etica? razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta

apir: i it ion de los hechos

Ci lAPTO i PIBUNAL COLEGIADO EN MATFRIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Ainp n üiiecto 26/2006 Alejandra Miriam Zamuclio Ríos, lo de febrero de 2006 Ununirnictaa de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberget Secretaria Lilia Rodrigue?

. i ízalo,

Amparo directo 187/2006 Confecciones Srnile, S.A de C.V. 18 de abril de 2006. unanimidad de votos Ponente. Walter Arellano Hobelsberger. Secretada: Lilia Rodríguez

< i ízalec

Auipam Iik mo 304/2006 BBVA Bancomer, S.A, Institución de Banca Múltiple. Grupo > mane ieio BBVA Bancomer 8 de jumo de 2006 Unanimidad de votos Ponente Leticia Aiaceli copi*z tspindola, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Tuncial del C onsejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado Secretaria: Emma Margarita Arechtga Rodríguez.

Amputo dilecto 314/2006 Grupo Nocturna, S A. de C V 19 de junio de 2006 Unanimidad di votos Ponente: Leticia Araceli t opez Espindola, secretaria de tribunal autorizada por i,, < omisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

Amparo directo 199/2006 Megalitic Projects, S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Francisco J, Sandoval López. Secretario: Carlos Ortíz Toro"

ría ! e¡ i. (ju,i, Xocmrnilco, t f d60e'                                                                                                          ‘D?-’-

Creatividad pura et Btt-u • tai

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Al acreditarse los tres supuestos de la causal de infracción en estudio, es procedente, declarar que INSTITUTO DF DFSARROI LO PROFESIONAl Y HUMANO XXX S.C cotí domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC ALCAIDIA GUSTAVO A MADERO, CIUDAD DE MÉXICO, cometió la infracción en materia de comercio prevista en la fracción Vil del articulo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al hataer usado, reproducido y explotado los programas de cómputo MICROSOFT WORD 2000, MICROSOFI WINDOWS XP PROFESSIONAL. MICROSOF I OFFICE XP PROFESSIONAl, MICROSOFT WORD VERSION 2002, MICROSOFT OFFICE PROFESSIONAL EDITION 2003, MICROSOFT OI I Id I XC.f l 2007, WINDOWS VISTA ULTIMATF, WINDOWS 7, MICROSOFT OFFICE PROFESSIONAL PLUS 2010, MICROSOFT OFFICE PROFFSSIONAI 2010, WINDOWS SFRVFR 2008 ENTERPRISE, WINDOWS 8, SKYPE FOR WINDOWS 8, WINDOWS 8 1 PRO, SKYPE FOR WINDOWS 81. MtCROSOF I OFFICE FOR MAC HOME AND BUSINESS 2011, MICROSOFT OFFICE FOR MAC STANDARD 2011. VISUAL STUDIO PROFESSIONAL 2012, WINDOWS SERVER 2012, SQL SERVER 7017 ENTERPRISE, MICROSOFT PROJECT PROFESSIONAL 2013, MICROSOFT VISIO PROFESSIONAl 7013, VISUAL STUDIO UL1IMAIL 2013, MICROSOFT EXCEL 2013, OFFICE PROFESSIONAl 2013, SHAREPOINT SFRVER 2013, SQL SCRVER 2014 ENTERPRISE, MICROSOFT EXCl L 2016 y MIC ROSOf I WORD 2016, cuya titularidad corresponde a MICROSOFT CORPORATION, sin la auton/ucion o licencia de uso respectiva de su titular, obteniendo con ello un lucro indirecto.

En este sentido, y toda voz que se ha agotado el estudio de la causal de infracción previ i a en la fracción VII del articulo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, invocada por la solicitante de la infracción, que se han valorado la totalidad de las probanzas ofrecidas y siendo que en la especie se actualiza la citada causal de infracción, resulta por ello procedente decidir sobre la sanción a imponer por parte de esta Autoridad, y el destino de la garantía exbitaida

CUARTO - Imposición de multa. Con fundamento en los artículos 220 do la l oy de a Propiedad Industrial y 232 fracción I de la Ley Federal del Derecho de Autor vigentes al momento de la comisión de la conducta infractora, a efecto de determinar la sanción correspondiente, es preciso atender a los lincamientos que al efecto establece el primer precepto or < ita, mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer

"ARTICULO 220 - Para la determinación de las sanciones deberá tomar -• en

cuenta:

I        Ll carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la mir ar - i. ■ .

II      - Las condiciones económicas del infractor, y

III     la gravedad que la infracción implique en relación con ol comercio de

productos o la prestación de servicios, asi como el perjuicio ocasionado a los

directamente afectados."

El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción I n primera instancia, es dable considerar el hecho de que la demandada se haya colocado en los supuestos c ontemplados por la fracción Vil del artículo 231 de la Ley Federal del Deiecho de Autor, tal como ha quedado acreditado a lo largo de esto resolución, toda vez que uso. reprodujo y exploto los

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programas de computo antes referidos sin la autorización o licencia de uso respectiva de sus titulares, y con ello obtuvo un lucro indirecto, no obstante que dicha conducta es reprochable e ilícita, lo que se torna en cuenta en principio por esta autoridad para imponer la sanción

cor respondiente

De las piuebas aportadas por la actora se constató que MICROSOFT CORPORATION, no otorgo autorización alguna a INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL. Y HUMANO XXX S.C , con domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TFPEYAC, ALCALDÍA GUSTAVO A MADERO, CIUDAD DE MEXICO, para el uso, reproducción y explotación de los programa- de computo base de la acción

Asimismo, de las actuaciones que integran el presente expediente, no se advierte que la infractora haya exhibido probanza alguna que lograra desvirtuar la presunción de certeza generada respecto de las conductas que le fueron imputadas, ello derivado de la oposición o la visita de inspección que se pretendió desahogar en su domicilio el día 14 de marzo de 2018 y del hecho de que no dio contestación a la solicitud de declaración administrativa de infracción en matena do comercio.

F.s por ello, que de las constancias y hechos aludidos, se puede evidenciar su firme intención de Novar a cobo las conductas sancionables previstas en la fracción Vil del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que a juicio de esta autoridad la intención de la comisión esta acreditada en los paiametros legales de los preceptos que se estudian.

Las condiciones económicas del infractor. Del estudio realizado a las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento, en especial, del acta circunstanciada levantada el 14 de marzo de 2018, en c-l domicilio de la infractora por la inspectora comisionada, y de acuerdo a los hechos acaecidos al mtentai desahogar la visita de inspección, es de presumirse que la empresa que se encuentra en el domicilio visitado cuenta con la capacidad económica y recursos necesarios para llevai a cabo su actividad

En ese sentido, las condiciones económicas de la infractora son las suficientes para poder cumplir con su objeto en un establecimiento, lo cual implica la erogación de diversos gastos de funcionamiento; poi lo que, se desprende que cuenta con un patrimonio propio para la realización de dichas actividades, acreditándose de esta forma que cuenta con los recursos económicos suficientes para el desempeño normal de las citadas actividades, por lo menos desde el 14 lo rnaizo de 2018, fecha en que se pretendió desahogar la visita de inspección

l o anterior sirvo de sustento a esta autoridad para considerar que la infractora a través del uso, repioducción y explotación de los programas de cómputo ya referidos, obtuvo beneficios

nía i pe p,m, Xochimilco, C i <16020 DMx Creatividad par ¡ el Bienestar

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indebidos al no contar con la autorización o licencia de uso respectiva de su titular MICROSOFT CORPORATION

De los elementos y tactores anteriormente relacionados, mismos que obran en ol expediente del procedimiento en que se actúa, se desprende que la demandada es una empresa mercantil que cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa prevista por la fracción l del articulo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente al momento de la comisión de las conductas infractoras.

La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de «servicios, asi como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados. Este Instituto determina que la infracción cometida por la demandada es grave, ya que con su proceder fia infringido derechos tutelados por la Ley Federal de! Derecho de Autor, siendo su actual contrario al espíritu de la Ley Autoral; ocasionando a su vez un daño para la sociedad en su conjunto, la cual demanda de actos de autoridad que repriman y sancionen conforme a derecho aquéllas conductas que en la especie son constitutivas de infracciones en materia de comercio y que están dirigidas a obtener ilícitamente un beneficio económico o una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderantemente desarrollada por el agente del establecimiento comercial visitado, sustentado en el esfuerzo y en la labor de creación de otros, específicamente en el caso que nos ocupa, al haber usado, reproducido y explotado los pioqrarnas de cómputo base de la acción, sin la autorización o licencia de uso respectiva de su titular MICROSOf 1 CORPORATION, y con ello obteniéndose un lucro indirecto.

Tomando en consideración los razonamientos vertidos en párrafos anteriores, es procedente imponer a INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL V HUMANO XXX S.C.. con domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COIONIA GUADALUPE TE PE YAC . Al CALDIA GUSTAVO A. MADFRO, CIUDAD DE MEXICO, la sanción mínima a que se refiere el articulo 232 fracción I de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente al momento de la comisión de la infracción, consistente en una multo de 5,000 (CINCO MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al 14 de marzo de 2018, fecha en que se pretendió desahogar la visita di' inspección y que generó la presunción legal de la comisión de la infracción por parte de la infractora, debido a la oposición que ejerció al desahogo de la misma multa que podrá incrementarse hasta por 500 (QUINIENTOS) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día en que persista la infracción

Cabe destacar que dicha multa se determina a partir de los factores anteriormente referidos, os decir, atendiendo a las condiciones económicas de la infractora que se han podido inferir con los elementos que cuenta esta autoridad, asi como de los hechos sancionadles que fueron materia de la infracción, particularmente por haber usado, reproducido y explotado los programas ele cómputo denominados MICROSOFT WORD 2000, MICROSOFT WINDOWS XP PROEL' SIGNAl MICROSOFT OFFICE XP PROFESSIÜNAL, MICROSOFT WORD VERSION 2002 MICROSOFT OFFICE PROFFSSIONAI FDITION 2003, MICROSOFT OFFICE FXCfl 7007 WINDOWS VISTA ULTIMATE, WINDOW'S 7. MICROSOFT OFFICF PROFFSSIONAI PLUS 2010, MICROSOFT OFFICE PRÜFFSSIONAL 2010, WINDOWS SERVER 2008 ENTERPRISE. WINDOWS 8. SKYPF FOR

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WINDOWS 8. WINDOWS 81 PRO. SKYPE FOR WINDOWS 81. MICROSOFT OFFICE FOR MAC HOME AND BUSINESS 2011, MICROSOFT OFFICE FOR MAC STANDARD 2011. VISUAL STUDIO PROLE 3SIONAI 2012, WINDOWS SERVER 2012, SQL SERVER 2012 ENTERPRISE, MICROSOFT PRO.JEC! PROELSSIONAl 2013, MICROSOFT VISIO PROFESSIONAI 2013 VISUAL STUDIO ULTIMAN 2013, MICROSOFT EXCEL 2013, OFFICE PROFESSIONAL 2013, SHARFPOINT SERVER 2013, SQL SERVER 2014 ENTERPRISE, MICROSOFT EXCEL 2016 y MICROSOFT WORD 2016, cuya titularidad corresponde' a MICROSOFI CÜRPORAIIÜN, sin la autorización de sus legitimas titularos

Sirvo de apoyo a lo anterior

Novena Lpoe. degistió 186216 instancia. Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Eucitu Semanario Judicial de la Federación y su Caceta. XVI, Agosto de 2002. Materials):

Coman Tesis' V >0.4 J/20. Pagina: 1172

MOLÍAS INDIVIDUALIZACION DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se c-stoHe/ra una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parameño-, el aplicado! la gradué atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la leve.orU o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la tt-y si aluda a tales lincamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legisladoi esta permitiendo el uso del arbitrio ¡ndividualizador, que para no ser arbitrario debe leguen por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tantr ,il infi actor corno al hecho sancionable.

-¡ tRc , R TRIBUNA!. COLEGIADO LN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amplio din-uto 39/2002 José Trasto Francisco Coatí Zonotl 28 de febrero de 2002 Unanimidad de votos Ponente: Victoi Antonio Pescador Cano. Secretario José Guerreio

Dni tn

Amparo diie-cto 110/2002. Raciel, S.A de C.V. 9 de mayo de 2002 Unanimidad de votos. Ponente: Man.je¡ Rojas Fonseca Secretario: Carlos Márquez Muñoz.

Ampare dilecto 127/2002 Instituto de Estudios Superiores en Arquitectura y Diseño, AC. 24 de 111 ay; > d<- 7002 Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Sectetario: Juan

( ailo:. Ríos Lope/

Amp io directo 128/2002. Gabriel Hernández Medel. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente Manuel Rojas Fonseca. Societaria: Blanca Ella Feria Ruiz.

Arnpao directo 169/2002. Maquiladora Cat, S.A. de C.V. 4 de julio de 2002. Unanimidad de voto-. Ponente. Manuel Rojas Fonseca, Secretario: Carlos Márquez Muñoz.

                                   - 'iiia »., ;«•      i ..in, Xochimiíeo,  í    '    '>16020                                     F'DM*

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V ^                                                                  £

Registro No. 391592, Localización Octava Epoca, Instancia. Tribunales Colegiado ¡I» ■ jr( uitu ' Fuente Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Pagina: 517. Tesis 702 .JuTIspnidéríci'á <^'5      (Administrativa)

V

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO v h MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE Las autoridades administrativas pueden cuantificai las multas que correspondan a infracciones cometidas y al n t . qOZan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro tic- lo . limites señalados en la ley, empero, al determinar la sanción deben . pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía do la multa, par a (o , ltJ| v que atender a tas peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la ¡nfta don especificar como influyeron en su arrimo para detener dicho arbitrio en cierto nwot uto 1 mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley

SECUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER ( e>. t ¡ •<j

Amparo en revisión 1662/86, Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987, Unanimidad de votos

Amparo directo 772/87 Distribuidora Paseo, S A 30 de septiembre de 1987 Unanimidad devotos

Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados. S A 26 de no.i--mbi( u, jgpq Unanimidad de votos

Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, S. A. 24 de marzo de 1988 Unanimidad •.(•■- votos Amparo directo 172/88. Coco Colima. S. A, 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votes.

Nota. Tesis 1.2o A 3/6. Gaceta numero 7, pag. 22: Semanario Judicial de la Fedei x i >n rom Segunda Parte-2, pag. 836.

Registro No 223231, Localización: Octava Época. Instancia Tribunales C elogiad,¡,. < ¡ita,ir. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo vil. Abril de 1991 Pagina. 203. h-sr, aislada (Administrativa)

MULTAS. ALCANCE DE LA EXIGENCIA PARA QUE LAS AUTORIDADES LAS RAZONEN Si bien, las autoridades al multar a los particulares deben razonar el por que en uve I- su arbítn- . sancionado! imponen determinada sanción, excepto cuando se trate de la mínima permitid,,, dicho criterio no debe llevarse al extremo de exigirles pasar ei limite de lo razonable, al grado de hacer punto menos que imposible el cumplimiento de su cometido: pues, en supuesto fácilmente se convertiría al juicio de amparo en baluarte de los infractores fiscal; -,

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE L PRIMER CIRCUITO.

Ampaio directo 1702/90. Distribuidora Internacional de Productos Agrícolas, S.A. de C V 16 de enem do 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:

Angelina Hernández Hernández

Am¡ ao dilecto 852/87 iampico Armas, S.A de C.V 14 de julio de 1988 Unanimidad de votos.

Pon, rite C irlos Amado Yanez Secretario. Francisco Panlagua Amezquita.

Amp.ii > dilecto 1572/87 La Pantera Rosa, S.A. 6 de abril de 1988 Unanimidad de votos. Ponente Mu. Antoniet.i Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreóla Chavez.

Tomo i Segunda. Paite-1 página 418

QUINTO Con fundamento en el articulo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se les infot mu a las partes que la piesente resolución podrá ser recurrida, a través del Recurso de Revisión previsto en el articulo 83 de la citada ley ante esta misma autoridad en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación respectiva, o bien, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en los términos estableados poi los lincamientos de la Ley respectiva.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 217 de la Ley de la Propiedad Industrial I 2 y 57 de la l ey Federal de Procedimiento Administrativo, se

RESUELVE

PRIMERO.- >(' declara administrativamente la infracción en materia de comercio prevista en la fracción Vil del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor por parte de INSTITUTO DL DESARRO! LO PROFESIONAL Y HUMANO XXX S.C., con domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDÍA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MEXICO por las razones y fundamentos expuestos en el considerando TERCERO de la presente resolu< ion

SEGUNDO se ordena a XXX XXX S ( r OP domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPE TEPEYAC, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO, C IUDAD EJE MÉXICO, se abstenga de seguir usando, reproduciendo y explotando programas de computo propiedad de MICROSOFT CORPORATION, sin el consentimiento de su titular o sin las licencias respectivas; otorgándole un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, para que tome las medidas

¡n, Xochimifco, C ■ -71602P < Oto* r i Natividad para el Bien-star

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necesarias para no seguir cometiendo la infracción que en este acto se sancionan, a menos que 'O demuestre que cuenta con la autorización o licencia otorgada por las titulares pat a hacer uso de ellos, apercibida de que en caso contrario, se le aplicará lo previsto en el ultimo par tafo del articulo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor,

TERCERO - Se impone a INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAI V HUMANE» XXX SC , con domicilio ubicado en SARA NUMERO XXX, COLONIA GUADALUPf TEPF YAC Al CALDÍA GUSTAVO A MADERO, CIUDAD DF MÉXICO, la sanción mínima a que >e lefierc el aiticulo 232 fracción l de la Ley Federal del Derecho de Autor, consistente en una multa do 5.000 (CINCO MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 14 de marzo de 2018. techa en que se comprobo la comisión de la infracción al operar en su perjuicio la presunción prevista en el articulo 206 de la Ley de la Propiedad Industrial, presunción legil con valoi pleno al no habei sido desvirtuada; multa que podra incrementarse hasta por 500 (quinientos) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día en que persista nn cometei la infracción que se declara

CUARTO. Remítase copia de la presente resolución a la Secretaria de f inanzas del ( obierno do la Ciudad de México, a efecto de hacer efectiva la multa impuesta

QUINTO,- Publiquese en la Gaceta de la Propiedad Industrial

SEXTO Notifiqucse a las partes.

El presente se signa en la Ciudad de México, en la fecha señalada al rubro, ron fundamento en los artículos Io. fracción IX, 6o y 10 del Decreto por el que so crea el Instituto Mexicano de ia Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 ele dic n robre de 1993, 2 231 y 234 de la I ey Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la l-edetacion el 24 de diciembre de 1996 (reformada, adicionada y derogada, según corresponda, mediante decretos publicados los días 19 de mayo de 1997. 23 de julio de 2003. 27 de enere- de 2012, 10 de junio de 2013,14 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015,17 de diciembre de 2015. 18 de diciembre de 2015, 13 de enero de 2016, Io y 15 de jumo de 2018 en dicho medio informativo!. I y 174 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 1998 (reformado, adicionado y derogado, según corresponda, mediante decreto publicado el día 14 de septiembre de 2005 en dicho medio informativo); 6 fracciones IV, V y XXII. T bis 2, Títulos Sexto y Séptimo y demás aplicables de la Ley de ia Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7> de umo do 1991 (reformada, adicionada y derogada, según corresponda, mediante decretos publicados los días 2 de agosto de 1994, 25 de octubre de 1996 26 de diciembre de 1997, 17 de m j , > |« 1999, 76 de enero del 2004, 16 de jumo del 2005. 25 de enero del 2006, 6 de mayo de 2009. i de eneio do 2010,18 y 28 de junio de 2010, 27 de enero y 9 de abril de 2012, T de junio dt - 2016. 15 de marzo de 2018 y 18 de mayo de 2018 en dicho medio informativo); Io, 3*’ fracción V. inciso c¡. submciso tu) Subdireccion Divisional de infracciones Administrativas en Materia de Comercio 4 5 .11 fracción IX, asi como ultimo párrafo y 14 fracciones II, III, Vil y VIII del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de diciembre

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de? 1999 (reformado y adicionado, según corresponda mediante decretos de Io de julio del 2002 y Ib do julio del 2009, cuya fe de erratas se publicó el 28 del mismo mes y año en dicho medio informativo, asi como den feto del 7 de septiembre de 2007 y del Ib de diciembre de 2017); Io, 3°, 4' , 5 fiaccion V, inciso subinciso iíi) Subdireccion Divisional de Infracciones Administrativas en Matero ele Comercio; Ib 18 fracciones II, III VII y VIII, 25, 26, 28 y 32 del Fstatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembte de 1999 (leíoimado y adicionado, según corresponda, mediante acuerdo y decreto de 10 de octubre de 2002 y 29 de julio del 2004, con nota aclaratoria publicada el 4 de agosto del 2004 en dicho medio informativo, y acuerdos de fecha 13 de septiembre de 2007 y 2 de enero de 2018); y 1 . 2 , $ y 7 incisos c). d), e), f), g), j), I), r) y s) y segundo párrafo del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Otif mas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1S de diciembre de 1999 (con nota aclaratoria publicada el 4 de febrero de 2000; con reforma publicada el 29 de julio de 2004, en cuyo ARTÍCULO UNICO, se estableció textualmente lo siguiente. De conformidad con el acuerdo numero 35/99/3a. tomado por la Junta de Gobierno del Instituto el 3 de septiembre de 1999, se reforma el artículo lo. del Acuerdo que Delega Facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1999, para quedar como a continua' ion si indica ", con nota aclaratoria publicada el 4 de agosto de 2004, cuyo texto señalo lo siguiente; ''NOTA ACLARATORIA AL ACUERDO QUE REFORMA AL DIVERSO QUF DFUGA IACUIIADFS FN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONAI ES. COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MFXICANO DI I A PROPIEDAD INDUSTRIA! , PUBLICADO EL 29 DE JULIO DE 2004, En la pagina 49, Primera Sección, renglón siguiente a la rubrica del Director General, debe decir; "El suscrito licenciado Alfredo Carlos Pendón Algara, Secretario Técnico de la H Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en el artículo 8 fracción II inciso e) del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado el 27 de diciembre do 1999 en el Diario Oficial de la Federación, CERTIFICA; que en la segunda sesión ordinal ¡a de dii lio cuerpo colegiado celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día nueve de julio de dos mil cuatro, conforme al punto 6.4,2 del orden del día se adoptó el siguiente; ACUERDO 25/9004/2a Se aprueba la modificación al artículo lo, del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y se faculta al Director General para

i• ¡ < !i                           ;¡.ui Xochimilco,C 1 01602<> CDtox

Creatividad n el Bu-' sur

IMPI

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

33


I.M.C. XXX/2018(1-261)17446.

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adiciones publicadas el 13 de septiembre de ?007; y con reforma publicada H de 1 ,oio do 201H

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Ce p. uta. l.ubeth Alejandra Petez Fuentes A¡emán. Directora Ejecutiva do ca = -<J t• ,                                                                 r   ,       ,un¡.> .  ena

I isr,al./ataon. Se<,retaría de Adtninistiacion v t rran/as C,ob enio de sa C iuríart t»-■                                                            5    ••   ■. • > i-; -     i  t> 1

Bata, Col. Jud>.«, Alcaldía Cuauhtemoc.C.P ObbOO. Ciudad de México Poer •• m ■’>'

INSTITUTO MEXICANO DE Lfi PROPIEDAD INDUSTRIAL Dirección Divisional de Prolección a la Propiedad Intelectual

Folio- 002171

14 40

Fecha= 27/ENE/2020 Hora - ExPed- R R.13/2020/2171

DOCUMENTO ANEXO

pruebas; documentales

RESOLUCION COPIA CERTIFICADA

382659

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS Io, 3o FRACCIÓN V, INCISO C), SUBINCISO IV), SEGUNDO GUION, COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DE RECURSOS DE REVISIÓN, 4o 5o, 14 FRACCIÓN XI DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE DICIEMBRE DE 1999 (REFORMADO Y ADICIONADO, SEGÚN CORRESPONDA MEDIANTE DECRETOS DE Io DE JULIO DEL 2002 Y 15 DE JULIO DEL 2004, CUYA FE DE ERRATAS SE PUBLICÓ EL 28 DEL MISMO MES Y AÑO EN DICHO MEDIO INFORMATIVO, ASÍ COMO DECRETO DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017); Io, 3o, 4° 5o FRACCIÓN V, INCISO C), SUBINCISO IV), SEGUNDO GUION, COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DE RECURSOS DE REVISIÓN, 18 FRACCIÓN XI, 28 Y 32 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 1999 (REFORMADO Y ADICIONADO, SEGÚN CORRESPONDA, MEDIANTE ACUERDO Y DECRETO DE 10 DE OCTUBRE DE 2002 Y 29 DE JULIO DEL 2004, CON NOTA ACLARATORIA PUBLICADA EL 4 DE AGOSTO DEL 2004 EN DICHO MEDIO INFORMATIVO, Y ACUERDOS DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y 2 DE ENERO DE 2018) Y Io, 3o Y 7° INCISO N) Y PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ACUERDO OUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1999 (CON NOTA ACLARATORIA PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2000; CON REFORMA PUBLICADA EL 29 DE JULIO DE 2004, EN CUYO ARTÍCULO ÚNICO, SE ESTABLECIÓ TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: ‘DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO NÚMERO 35/99/3A. TOMADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1999, SE REFORMA EL ARTÍCULO 10. DEL ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1999, PARA QUEDAR COMO A CONTINUACIÓN SE INDICA..."; CON NOTA ACLARATORIA PUBLICADA EL 4 DE AGOSTO DE 2004, CUYO TEXTO SEÑALÓ LO SIGUIENTE. “NOTA ACLARATORIA AL ACUERDO QUE REFORMA AL DIVERSO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISLONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PUBLICADO EL 29 DE JULIO DE 2004. EN LA PÁGINA 49, PRIMERA SECCIÓN, RENGLÓN SIGUIENTE A LA RÚBRICA DEL DIRECTOR GENERAL, DEBE DECIR: "EL SUSCRITO LICENCIADO ALFREDO CARLOS RENDÓN ALGARA, SECRETARIO TÉCNICO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8 FRACCIÓN II INCISO E) DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PUBLICADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, CERTIFICA: QUE EN LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE DICHO CUERPO COLEGIADO CELEBRADA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. EL DÍA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, CONFORME AL PUNTO 6 4 2 DEL ORDEN DEL DÍA SE ADOPTÓ EL SIGUIENTE: ACUERDO: 25/2004/2A. SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 10. DEL ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SE FACULTA AL DIRECTOR GENERAL PARA QUE PROCEDA A SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. DOY FE.”; CON REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007; Y CON REFORMA PUBLICADA EL 2 DE ENERO

DE 2018. EL COORDINADOR DEPARTAMENTAL DE RECURSOS DE REVISIÓN:----------------------------------------------------------

----- C-------------------------------------------------------------------------------- E  R T  I F  I  C A 

QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS COMPUESTAS DE 34 (TREINTA Y CUATRO) FOJA (S) ÚTIL (ES) ESTÁ (N) TOMADA (S) DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRA (N) EN EL EXPEDIENTE CONTECIOSO I.M.C. XXX/2018 (1-261) 17446 CONSTE -

ATENTAMENTE. EL COORDINADOR DEPARTAMENTAL DE


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INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual

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Fecha 27-01-2020 Hora 02:40:13 p. m Exped: R.R. 13/2020/2171

382659

CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE ANEXOS

NOTA IMPORTANTE: Lo asentado en la presente constancia es una apreciación preliminar sujeta a la admisión que haga posteriormente la Coordinación Departamental o Subdirección Divisional responsable del Trámite.

 

Anexo

Descripción

Concepto

Número

1

PRUEBAS DOCUMENTALES

RESOLUCION

COPIA CERTIFICADA

 

2

TRASLADO

PROMOCION

 

 

Observaciones

Firma o Rubrica


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Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual

Folio 002171

Fecha 27-01-2020 Hora 02:40:13 p. m Exped: R. R. 13/2020/2171

382659

CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE ANEXOS

NOTA IMPORTANTE: Lo asentado en la presente constancia es una apreciación preliminar sujeta a la admisión que haga posteriormente la Coordinación Departamental o Subdirección Divisional responsable del Trámite.

 

Anexo

Descripción

Concepto

Número

1

PRUEBAS DOCUMENTALES

RESOLUCION

COPIA CERTIFICADA

 

2

TRASLADO

PROMOCION

 

 

Observaciones

Firma o Rubrica


COORDINACIÓN DE ARCHIVOS

 

 

NO.:

NOMBRE COMERCIAL

( )

DEN.

REGISTRO DE MODELO

( )

 

DISEÑO INDUSTRIAL

( )

 

PATENTE

( )





MARCA

Nominativa

Innominada

Mixta

Tridimensional

( ) ( ) ( ) ( )

RECURRENTE:                                              &    **)&*<*9                                                                                                                           Y                         tk/*AAJQ                  S*U                                                    5.1*

TERCERO:

MOLOS ofT coMQMTioa)

!Z2

EXPEDIENTE DE ORIGEN: IMC XXX/H0\? n-M/J/mú

SECCIÓN Y SERIE O SUBSERIE: Protección a la Propiedad Intelectual "                     =—

2S.8 Emisión de los Recursos de Revisión, presentados en contra de las resoluciones emitidas dentro del procedimiento.        

UNIDAD ADMINISTRATIVA: 02.3 Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual

Fechas extremas |

Tradición documental!

Vigencia Documental

Año de Apertura

Año de Cierre

Original

Copia

Archivo de Trámite

Archivo de Concentración

 

 

X

X

2 años

5 años

 

Numero de fojas

Número de Legajo

Mee

io en que se Encuentra

 

 

Físico y Electrónico

 

Vigencia

Documental

 

Administrativo

1 x

Legal

X

FISCAL

 

Condiciones de acceso a la Información

Público

Reservado

Confidencial


i 1 u'í.t Tepepan, Xtjchimilco, (.'                                                                                 016020     (l)M'

Cieutividad p. ■ , el Bren, tur