TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO
CIRCUITO EN EL ESTADO
, en mi carácter de
apoderado legal del señor , legitimación ad
procésum reconocida en los autos del juicio de origen, que se
sustancia ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, bajo el
expediente número 220/2009-A; y del que ha formado el cuaderno de amparo directo
número 49/2013, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, y como
consecuencia de que el Ayuntamiento-patronal demandado impetró la protección
federal. Señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este
escrito y autorizo a los pasantes de derecho y , para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que
me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para
manifestar que:
En virtud de estar inconforme
con la resolución dictada por aquélla autoridad responsable, en el cuaderno de
amparo antes citado, el día veinte del mes retropróximo y notificada hasta el
día primero del presente mes, mediante la cual le concedió al Ayuntamiento
quejoso la suspensión total del laudo impugnado; de conformidad con lo
establecido en los artículos 95 fracción VIII, 97 fracción II, 98 , 99 y demás
relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso
de queja; expresando al efecto el siguiente:
A G
R A V
I O
I. HECHO
INFRACTOR.- Lo constituye la resolución dictada
por la autoridad responsable de marras, en el cuaderno de amparo número 49/2013,
el día veinte del mes retropróximo y notificada hasta el día primero del
presente mes, mediante la cual le concedió al Ayuntamiento quejoso la
suspensión total del laudo impugnado.
II.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en
perjuicio de mi mandante los derechos contenidos en el artículo 174 de la Ley
de Amparo y en las jurisprudencias que más adelante se invocarán.
III.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye
el hecho de que la responsable de mérito, inobservando los dispositivos legales
y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida concedió al Ayuntamiento quejoso
la suspensión total e incondicional del laudo impugnado; como se pasa a
demostrar al expresar los siguientes argumentos:
A. En la especie, para que la multicitada responsable le concediese al quejoso la
suspensión del acto reclamado, debió atender a lo establecido en el primer
párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo, el que para un mejor entendimiento
a continuación se trascribe:
Artículo 174.-
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por
tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a
juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que
obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve
el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto
exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Como es de verse, en
términos del dispositivo legal en cita, resulta ilegal que la responsable aludida
haya concedido de forma total e incondicional, la suspensión del acto reclamado
que le solicitó el Ayuntamiento quejoso; ya que esa medida cautelar sólo se debió
conceder respecto de lo que excediese del mínimo para asegurar la subsistencia
del trabajador, en tanto se resuelve el respectivo juicio de amparo directo.
Ahora bien, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al interpretar el artículo supratranscrito, ha
establecido que el tiempo aproximado para la resolución del juicio de amparo
uniinstancial es de seis meses; plazo que desde luego puede ser aún mayor,
atendiendo a la naturaleza y dificultad de los tópicos planteados en cada caso
concreto y hasta a la carga de trabajo que tenga el Tribunal Colegiado correspondiente.
Sirven de fundamento a mis
anteriores argumentos, las siguientes jurisprudencias:
SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.- El artículo 174 de la Ley
de Amparo impone a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la
obligación de cuidar de que, al concederse la suspensión, no se ponga a la
parte obrera, si fue la que obtuvo, en peligro de no poder subsistir mientras
se resuelve el juicio de amparo, y esta Suprema Corte estimando que los juicios
de amparo, tardan por término medio seis meses en su tramitación y resolución,
ha establecido que tratándose del cobro de salarios, la suspensión debe negarse
por el importe de seis meses de los mismos. Ahora bien, si la empresa
demandada, al promover la suspensión, afirmó que el trabajador laborada con
otra empresa, pero no ofreció prueba alguna para demostrar su dicho y el
presidente de la Junta, sin que hubiera constancia alguna en el expediente que
acreditara que el referido trabajador se encontraba en la circunstancia anterior,
concedió totalmente la suspensión; es inconcuso que violó el artículo 174 de la
Ley de Amparo, así como la jurisprudencia que en relación con ese precepto ha
establecido esta Suprema Corte.
Registro:
367873. Quinta
Época. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. CXVII. Materia(s): Laboral.
Tesis: . Página: 1675.
SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL
JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE
QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.- Este
precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando
a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de
insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el
tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la
responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que
conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos
aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad
de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del
salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las
cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate.
Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida
cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija
en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este
cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto
en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad.
Registro: 200691. Novena Época.
Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. II, Noviembre de 1995. Materia(s): Laboral, Común.
Tesis: 2a./J. 12/95. Página: 291.
Así las cosas, la responsable de
referencia debió negar la suspensión en cuestión, cuando menos, por lo que hace
al importe de seis meses del salario de mi mandante, para asegurar su
subsistencia mientras se tramita el juicio de garantías inherente; y sólo
entonces, conceder dicha suspensión respecto del resto de lo condenado en el
laudo dictado en el juicio natural.
B. Por otro lado, es de
hacerse notar que dicha responsable decidió concederle al Ayuntamiento quejoso la
suspensión del acto reclamado, y sin que éste otorgara garantía alguna al
respecto, ello debido a que se trata de una persona moral oficial que actúa de “buena
fe” y se presume su solvencia, lo que implica que es un quejoso sui
generis y como tal se le está tratando.
Pero a pesar de lo anterior, para no
violar los derechos humanos de subsistencia del trabajador que represento, resultaba
imprescindible que la multicitada responsable hubiera condicionado la efectividad de la suspensión que le
concedió al Ayuntamiento quejoso, respecto del resto de la condena decretada en
el laudo dictado en el juicio de natural, al pago de esos seis meses del salario
de mi mandante; a fin de asegurar su subsistencia, en tanto su Señorías
resuelven este juicio de amparo; y ello es totalmente procedente pues, como lo
tengo dicho, se trata de un quejoso sui generis, que si bien no requiere
otorgar alguna garantía, dada su solvencia económica, si debe demostrar que en
verdad actúa de “buena fe”, y que por ende respeta esos derechos humanos de
subsistencia del trabajador que represento.
C. Es
por lo anterior que este Tribunal deberá modificar la resolución que concedió
la suspensión de marras, para el efecto de que se le niegue al Ayuntamiento quejoso
esa medida precautoria cuando menos por
lo que hace, a seis meses del salario de mi mandante; y se le conceda por lo
que exceda a dicha cantidad sin exigir garantía alguna; pero al tratarse de una
persona moral oficial totalmente solvente y que actúa de “buena fe”, deberán sujetarse
los efectos de esa concesión, al pago de seis meses de los emolumentos de mi
mandate.
Y sin que pase desapercibido que sus Señorías deberán resolver este juicio de
amparo en lo principal, en un plazo máximo de seis meses, pues de lo contrario
pondrían en riesgo la subsistencia de mi mandante, quien es la parte más débil
en este juicio.
En merito de
lo expuesto y fundado, a este Tribunal Colegiado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie
conforme a derecho.
SEGUNDO.- En su oportunidad
procesal, se modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en
este ocurso.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a ocho de marzo del año dos mil ocho.