RECURSO DE QUEJA EN AMPARO CONTRA SUSPENSIÓN DEFINITIVA - Formato - Ejemplo - Modelo



    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO






            , en mi carácter de apoderado legal del señor , legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de origen, que se sustancia ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, bajo el expediente número 220/2009-A; y del que ha formado el cuaderno de amparo directo número 49/2013, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, y como consecuencia de que el Ayuntamiento-patronal demandado impetró la protección federal. Señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo a los pasantes de derecho  y , para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:



            En virtud de estar inconforme con la resolución dictada por aquélla autoridad responsable, en el cuaderno de amparo antes citado, el día veinte del mes retropróximo y notificada hasta el día primero del presente mes, mediante la cual le concedió al Ayuntamiento quejoso la suspensión total del laudo impugnado; de conformidad con lo establecido en los artículos 95 fracción VIII, 97 fracción II, 98 , 99 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de queja; expresando al efecto el siguiente:

A  G  R  A  V  I  O


            I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la resolución dictada por la autoridad responsable de marras, en el cuaderno de amparo número 49/2013, el día veinte del mes retropróximo y notificada hasta el día primero del presente mes, mediante la cual le concedió al Ayuntamiento quejoso la suspensión total del laudo impugnado.

            II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi mandante los derechos contenidos en el artículo 174 de la Ley de Amparo y en las jurisprudencias que más adelante se invocarán.


            III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que la responsable de mérito, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida concedió al Ayuntamiento quejoso la suspensión total e incondicional del laudo impugnado; como se pasa a demostrar al expresar los siguientes argumentos:

            A.  En la especie, para que la multicitada  responsable le concediese al quejoso la suspensión del acto reclamado, debió atender a lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo, el que para un mejor entendimiento a continuación se trascribe:  

Artículo 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


              Como es de verse, en términos del dispositivo legal en cita, resulta ilegal que la responsable aludida haya concedido de forma total e incondicional, la suspensión del acto reclamado que le solicitó el Ayuntamiento quejoso; ya que esa medida cautelar sólo se debió conceder respecto de lo que excediese del mínimo para asegurar la subsistencia del trabajador, en tanto se resuelve el respectivo juicio de amparo directo.

            Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo supratranscrito, ha establecido que el tiempo aproximado para la resolución del juicio de amparo uniinstancial es de seis meses; plazo que desde luego puede ser aún mayor, atendiendo a la naturaleza y dificultad de los tópicos planteados en cada caso concreto y hasta a la carga de trabajo que tenga el Tribunal Colegiado correspondiente.

            Sirven de fundamento a mis anteriores argumentos, las siguientes jurisprudencias:

         SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.- El artículo 174 de la Ley de Amparo impone a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la obligación de cuidar de que, al concederse la suspensión, no se ponga a la parte obrera, si fue la que obtuvo, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, y esta Suprema Corte estimando que los juicios de amparo, tardan por término medio seis meses en su tramitación y resolución, ha establecido que tratándose del cobro de salarios, la suspensión debe negarse por el importe de seis meses de los mismos. Ahora bien, si la empresa demandada, al promover la suspensión, afirmó que el trabajador laborada con otra empresa, pero no ofreció prueba alguna para demostrar su dicho y el presidente de la Junta, sin que hubiera constancia alguna en el expediente que acreditara que el referido trabajador se encontraba en la circunstancia anterior, concedió totalmente la suspensión; es inconcuso que violó el artículo 174 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia que en relación con ese precepto ha establecido esta Suprema Corte.

         Registro: 367873.  Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  CXVII. Materia(s): Laboral. Tesis: . Página: 1675.



         SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.- Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad.

         Registro: 200691. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Noviembre de 1995. Materia(s): Laboral, Común. Tesis: 2a./J. 12/95. Página: 291.


            Así las cosas, la responsable de referencia debió negar la suspensión en cuestión, cuando menos, por lo que hace al importe de seis meses del salario de mi mandante, para asegurar su subsistencia mientras se tramita el juicio de garantías inherente; y sólo entonces, conceder dicha suspensión respecto del resto de lo condenado en el laudo dictado en el juicio natural.     


              B. Por otro lado, es de hacerse notar que dicha responsable decidió concederle al Ayuntamiento quejoso la suspensión del acto reclamado, y sin que éste otorgara garantía alguna al respecto, ello debido a que se trata de una persona moral oficial que actúa de “buena fe” y se presume su solvencia, lo que implica que es un quejoso sui generis y como tal se le está tratando.

            Pero a pesar de lo anterior, para no violar los derechos humanos de subsistencia del trabajador que represento, resultaba imprescindible que la multicitada responsable hubiera condicionado  la efectividad de la suspensión que le concedió al Ayuntamiento quejoso, respecto del resto de la condena decretada en el laudo dictado en el juicio de natural, al pago de esos seis meses del salario de mi mandante; a fin de asegurar su subsistencia, en tanto su Señorías resuelven este juicio de amparo; y ello es totalmente procedente pues, como lo tengo dicho, se trata de un quejoso sui generis, que si bien no requiere otorgar alguna garantía, dada su solvencia económica, si debe demostrar que en verdad actúa de “buena fe”, y que por ende respeta esos derechos humanos de subsistencia del trabajador que represento.

        
            C. Es por lo anterior que este Tribunal deberá modificar la resolución que concedió la suspensión de marras, para el efecto de que se le niegue al Ayuntamiento quejoso esa medida precautoria  cuando menos por lo que hace, a seis meses del salario de mi mandante; y se le conceda por lo que exceda a dicha cantidad sin exigir garantía alguna; pero al tratarse de una persona moral oficial totalmente solvente y que actúa de “buena fe”, deberán sujetarse los efectos de esa concesión, al pago de seis meses de los emolumentos de mi mandate.

            Y sin que pase desapercibido que sus Señorías deberán resolver este juicio de amparo en lo principal, en un plazo máximo de seis meses, pues de lo contrario pondrían en riesgo la subsistencia de mi mandante, quien es la parte más débil en este juicio.  
           
            En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Colegiado, atentamente pido, se sirva:

            PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.

            SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.
     
PROTESTO MI RESPETO




Tlaxcala de Xicohténcatl, a ocho de marzo del año dos mil ocho.