Formato recurso de revision en Juicio de Amparo Indirecto

CC. Magistrados que Integran
El Honorable Tribunal Colegiado De Amparo En Materia Penal con
Residencia en La Ciudad de México. PRESENTE:
___________________ promoviendo por propio derecho con el carácter de quejosa dentro de la presente RECURSO DE REVISION DE AMPARO así, como con la personalidad reconocida y acreditada en autos del juicio ante el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México en autos del presente juicio de Amparo Penal, ante usted con el respeto que merece, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos, notificaciones y valores el ubicado en la Calle sesenta y cinco (65) y Avenida cuatro (4) Colonia: puebla interior Mercado Puebla; local: 115, de la Delegación: Venustiano Carranza, Código Postal: 15990 en la Ciudad de México, facultando la autorización en términos de artículos 12, 24 y 26 fracción I inciso a de La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo, invocando la circular 12/2009 del pleno del consejo de la judicatura federal al Maestro: _____________________ con Cédela profesional: _________, emitida por la Dirección General de Profesiones, y bajo protesta de decir la verdad jurídica a fin de exponer:
A través del presente Ocurso, y entando en tiempo iy forma según describe el artículo 86 de la Ley de Amparo, Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante ustedes Usía y con fundamento en lo dispuesto en lo señalado en los artículos 81, fracción I, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 95, y demás relativos y conducentes de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para imponerme e interponer el RECURSO DE REVISIÓN a la demanda de Amparo con los datos que se encuentran en el proemio de presente libelo en contra del acuerdo de fecha diecinueve de JUNIO del año dos mil diecisiete, a través del cual se no se ampara ni protege mi demanda de amparo, emitido por el juez décimo cuarto de distrito en materia penal en la Ciudad de México,
En observancia del contenido del artículo 81 de la ley de amparo en su último
párrafo
Norma general se reclama violación los contenidos en los artículos 1, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al ser considerados los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos Ley suprema de toda la Unión.
Amparo indirecto ___/201_ Quejoso: ______________.
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Como consagra el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos misma que en su parte sucinta transcribo a continuación.
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.
Los tratados, convenciones, declaratorias, pactos y principios, así como criterios internacionales y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos humanos; Serán estas fuentes de Derecho Internacional aplicables a nuestra legislación, por tanto y como también consagra la Carta Magana en su artículo 1o en su segundo párrafo enaltecen los derechos humanos con los principios de “universalidad, interdependencia, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” lo por lo tanto los derechos humanos son indivisibles, irrenunciables, interdependientes, imprescriptibles y jurídicamente exigibles.
Que se reclama así mismo del Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México José Elías Pacheco Martínez las omisiones de: artículo 1o de la constitución, “favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia” del artículo 4 de la constitución federal la diferencia ante la ley, “el varón y la mujer son iguales ante la ley”. respecto al artículo 14 Constitucional la inaplicación de la retroactividad en perjuicio de la hoy demandante en el contenido de su inobservancia a tratados internacionales que le favorezcan más. Con respecto al artículo 16 de nuestra ley suprema violenta el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México José Elías Pacheco Martínez el contenido en el supuesto que marca el segundo párrafo la parte sucinta:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.
En virtud de la omisión de administrar la justicia de forma expedita en el entendido de la inmediatez para resolver en los plazos que señala la Carta Magna (en aplicación de la aplicación retroactiva de la Carta Magna y sus leyes secundarias) dado que el término para su impartición es igual o inferior a dos años.
misma resolución que causa los siguientes:
AGRAVIOS:
En mi persona en virtud de la falta de observación lectura y análisis al contenido de la demanda de amparo, promovida en contra de la falta de una tutela judicial efectiva, así como a la omisión de las ampliaciones presentadas en fechas 23 de mayo del año dos mil diecisiete y 14 de junio de la misma anualidad.
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PRIMERO.- Causa agravio a mi poderdante el contenido de la parte CONSIDERATIVA contenida en la resolución de “no ampara ni protege” dictada por el Juez Décimo cuarto de Distrito de Amparo en La Ciudad de México dentro del juicio de Amparo Indirecto radicado bajo el expediente 379/2017, principalmente por lo que hace a los considerandos identificados como SEGUNDO, CUARTO inciso “c)” y QUINTO; así como su único resolutivo de dicha de la sentencia que se resolvió, puesto que como a detalle será expresado ante este Honorable Juzgado Colegiado, el Juez de Distrito indebidamente en el SEGUNDO de sus considerandos determina resolver la fijación de los actos reclamados en “la omisión de dictar sentencia definitiva” que no es lo mismo que la celeridad de la justicia y la tutela judicial efectiva, que se demanda inicialmente y que son fechas 23 de mayo del año Dos Mil Diecisiete y 14 de junio de la misma anualidad, se presentó con fundamento en el artículo 111 de la ley de amparo.
A) Porloquecorrespondealocursopresentadoenfecha23demayodelañodosmildiecisiete y con el fundamento que se presentó en el mismo (artículo 111 de la ley de Amparo) se solicitó al órgano jurisdiccional la aplicación de la irretroactividad de la ley derivado a que la imputación en mi contra por el delito que se me persigue fue realizada antes de que entrara en vigor la ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Previstos en el artículo,
2 Fracción V, y sancionado en el diverso 4, fracción II, inciso B), de la ley federal contra la delincuencia organizada. Y la actividad delictiva fue realizada antes de que fuese aplicable dicha legislación. Así mismo se estableció en dicho ocurso la jurisprudencia:
“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA [TESIS HISTÓRICA]. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no
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todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales
1 supuestos se vinculan. Amparo en revisión 2013/88.— Rolando Bosquez Jasso .
Así mismo, el numeral VII del ocurso presentado en fecha 23 de mayo del año dos mil diecisiete en el que se denuncia al juez de primera instancia la prolongación de la prisión preventiva La prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8.22 de la Convención Americana5. También obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de “establecer su culpabilidad”. El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término.
1 —16 de agosto de 1989.—Mayoría de diecinueve votos.—Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.—Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez. Amparo en revisión 278/95.—Amada Alvarado González y otros.—29 de agosto de 1996.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Olga María Sánchez Cordero.— Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Amparo en revisión 337/95.— María del Socorro Ceseñas Chapa y otros.—27 de febrero de 1997.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.— Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Humberto Suárez Camacho. Amparo en revisión 211/96.— Microelectrónica, S.A.—27 de febrero de 1997.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1219/96.— Rosa María Gutiérrez Pando.—14 de agosto de 1001822. 203 (H). Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN, Pág. 2826. -1- 1997.— Unanimidad de diez votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Olga María Sánchez Cordero.—Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede.— México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 7, Pleno, tesis P./J. 87/97; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 8. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 347, Pleno, tesis 294. Nota: Histórica en virtud de que fue modificada por la tesis P./J. 123/2001, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORIA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.”
2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
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Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforme, en fin.
Sobre el plazo razonable de la prisión preventiva (artículo. 7.53) y recurso sencillo y rápido (artículo 25.14), la Corte señaló que el principio de recurso sencillo y rápido, reconocido en el artículo en el artículo 25.1. de la Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Constituye, además, la medida más severa que se puede imponer al imputado. Por ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Así debemos observar que nuestra legislación en la actualidad también demanda la tutela judicial y la celeridad no se encuentra separada o dividida al observar el contenido del 17 Constitucional, así por añadidura vemos que el artículo 20 de la misma Carta Magna apartado “B” fracción VII en donde el derecho del imputado entre otros es de que sea juzgada antes de cuatro meses si la pena del delito es inferior a cuatro meses y antes de un año si la pena del delito excede de ese tiempo.
B) Por lo que corresponde al ocurso presentado en fecha 14 de junio de la misma anualidad mismo que fue recibido en tiempo y forma con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo ya citada y bajo la misma premisa se manifestó la violación de Derechos fundamentales y Humanos, así como, lo dispuesto en los tratados Internacionales, Convenciones, Declaraciones, Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, principios y reglas particularmente Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica (OEA, 1969) ratificada en el 03 de febrero de 1981 y donde se adhiere al contenido de la misma declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la corte interamericana de derechos humanos Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos
3 “7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
4 El artículo 25.1 de la Convención estipula: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. (Firmado el 16 de diciembre de 1998). Convención suscrita en la convención en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (B-32). De donde se desprende
5 que la vulneración a los artículos: 2, 3, 5, 7 y 8 de la convención .
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (ONU, 1948) Aprobada
  en la Novena Conferencia Interamericana Bogotá, Colombia. Vulnera los artículos: XVIII 6
 y XXV de la Declaratoria . Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las
  Víctimas de Delitos y de Abusos del Poder (ONU, 1985) Adoptada por la Asamblea General
 en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 violentando el artículo: 5 de dicha 7
 declaración . Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU,1966) adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general en su resolución
2200 a (XXI), de 16 de diciembre de 1966 entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de
conformidad con el artículo 49 lista de los Estados que han ratificado el pacto.
Violentando como mencione en dicho ocurso los artículos: 9, 10, 14. Del mencionado 8
 pacto. Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o prisión (ONU, 1988) Adoptado por la Asamblea General en su
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Reglas de Tokio Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. 10 y es una más de las que el estado mexicano reconoció y forma parte del sistema jurídico mexicano.
Específicamente a las reglas de Bangkok, referentes a Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457)] 65/229. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). y los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, Recordando además su resolución 58/183, de 22 de diciembre de 2003, en la que invitó a los gobiernos, los
5 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm 6 http://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
7 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2028.pdf
8 http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
9 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2006.pdf 10 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2020.pdf
resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988 artículos: 32, 33, 37 y 38.
Universal de los Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, de donde se desprende la violación al contenido de los Artículos 2, 3, 7 y 8. 10.
Declaración
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órganos internacionales y regionales competentes, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales a que prestasen mayor atención a la cuestión de las mujeres que se encontraban en prisión, incluidos los hijos de las mujeres que se encontraban en prisión, con el fin de identificar los problemas fundamentales y los modos de abordarlos. Tomando en consideración las medidas sustitutivas del encarcelamiento previstas en las Reglas de Tokio, y teniendo en cuenta las particularidades de las mujeres que han entrado en contacto con el sistema de justicia penal y la necesidad consiguiente de dar prioridad a la aplicación de medidas no privativas de la libertad a esas mujeres,
Y del contenido de la sentencia que fijo el juzgado decimocuarto de distrito de amparo en materia penal en la ciudad de México, fue omiso violentado el contenido del artículo 74 fracciones II y III del contenido de la propia ley de amparo dado que no realizo el análisis de sistemático de todos los conceptos de violación atendiendo únicamente a la tutela judicial y omitiendo los señalados ya con anterioridad.
De la fracción III mencionada en el párrafo anterior derivado a que las pruebas que se ofrecieron en el escrito inicial no se desahogaron conforme lo señala la legislación especializada en la materia.
SEGUNDO: Causa en mi Agravio como parte quejosa el CUARTO inciso “c)” de los considerandos derivado q que si bien es verdad que opera a mi ruego la suplencia de la queja también lo es el que en el análisis del asunto no se observa que el juzgado de amparo haya aplicado dicho principio tal y como se desprende del contenido del QUINTO de los considerandos.
TERCERO: Agravio del Quinto de los considerandos en mi contra el que destaque como antecedente el primer párrafo dado que no es aplicable dicha legislación por la retroactividad de la ley y violenta el artículo 14 de la Constitución en su primer párrafo. derivado a que por la fecha en que se cometieron los hechos de los cuales se presume cometido el ilícito no me corresponde ser sancionada con la ley Federal contra la delincuencia organizada; Ya Que Como hice referencia en el primero inciso A) de los agravios que presento, viola el derecho Fundamental del artículo 14.
CUARTO: Así mismo, el quinto y sexto párrafo del Considerando QUINTO causa agravio en mi persona al señalar que mi demanda de amparo resulta infundada. Por cuanto la tutela judicial efectiva es violentada y la existencia de una contradicción de tesis para que la debe aplicar la que de mayor beneficio a mi persona como señala el artículo 1 de la constitución en pero
“PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
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11 Décima Época. Registro: 200 2600 Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: I.3o.C. J/4. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, P. 1829.
. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO
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enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).”
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el legislador cumple su obligación, cuando en leyes procesales establece plazos: generales, razonables y objetivos; y explica estas características de la siguiente manera:
a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte;
b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y
c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales”. JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. No. De Registro 177921 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; P. 438
Ahora bien, derivado del contenido anterior afirmo que el simple transcurso del tiempo “no puede convertir en legal lo que es ilegal, y menos aún, puede dar estabilidad a decisiones que, estén viciadas de nulidad absoluta o violen Derechos Constitucionales. Todos los habitantes del país tenemos Derecho a una Tutela Judicial Efectiva. Esta tutela se impone a la administración activa y a los tribunales administrativos, atendiendo a que la Constitución plasma los derechos mínimos de los administrados frente al poder público.
Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Pueden ser dispensadas ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre justicia y la seguridad jurídica”, en este sentido, se puede aplicar lo dicho por la Corte referido a los plazos razonables; es decir, se podría, en los casos presentados extemporáneamente, aplicar el concepto y los elementos que ha elaborado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el plazo razonable”.
En efecto el artículo 8.1 de la Convención se refiere a los plazos razonables; este no es un concepto de definición sencilla, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; pero se puede invocar, para precisar, los elementos que ha señalado la Corte Europea de derechos Humanos en varios fallos, en los cuales se
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analizó este concepto, pues el artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial al artículo 6° del convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, citando a su similar europea, se debe tomar en cuenta tres elementos que determina la razonabilidad del plazo para interponer la demanda: La complejidad del asunto; La actividad procesal del interesado; y La conducta de las autoridades. Por lo que todo individuo tiene el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales y tribunales; ya que es un derecho primordial para que se administre justicia y no deben existir trabas por medio de los tribunales porque de lo contrario se estarían coartando su derecho a un proceso sin dilaciones que entorpezcan el camino de la ley.
Un instrumento o herramienta más creada para velar por los derechos humanos en el marco de velar y cobijar los derechos de los hombres se localiza en el instrumento que llama a Estados en todo el orbe del planeta para que se validen los derechos como civiles y políticos la primera impresión que da el nombre de este pacto internacional es el contenido que en igualdad de circunstancia observa por la tutela efectiva del contenido del Este pacto podemos observar que su artículo 14.1 textualmente establece:
“Articulo 14.1 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de
sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos
de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida
privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las
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Por otro prisma del derecho, y estimando el contenido pacto en comento podrá observar el lector que el contenido en su artículo 4.1 señala:
“Artículo 4.1 En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán optar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
12 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Adopción: Nueva York, EUA, 16 de diciembre de 1966 Adhesión de México: 24 de marzo de 1981 Decreto Promulgatorio DO 20 de mayo de 1981 Fe de Erratas DO 22 de junio de 1981 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, visible en la página de internet de la secretaria de Gobernación orden jurídico nacional, www.ordenjuridico.gob.mx http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf .
actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
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internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.
Antes de erigirme en cometario alguno considero necesario hacer referencia a un puntual señalamiento respeto al contenido de la ley fundamental y el artículo 4.1 que he transcrito en su parte medular argumentando que:
“el gobierno de México declara que, salvo la reserva expresa que ha formulado el artículo 4 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está en posición de cumplir con las otras excepciones estipuladas por dicho artículo 4 respecto a los derechos que, según el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser suspendidos, en virtud de que los antecedentes de este último no pueden conducir a interpretar la voluntad de su legislador, en el sentido de que aun durante una suspensión de garantías, se permita al Estado el llevar a cabo torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de someter a individuo alguno contra su voluntad a experimentos científicos, a la esclavitud, la trata de esclavos o la servidumbre, al encarcelamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, la condena a individuo alguno por actos u omisiones no delictivas en el momento de su comisión según el derecho nacional o internacional, la aplicación de penas más graves que las aplicables al ser cometido el delito, el desconocimiento de la personalidad jurídica de ser humano alguno, o negar las libertades de pensamiento, conciencia o religión.
Así, del texto anterior podemos ver como premisa el respeto que debe imperar aun que se encuentre en un Estado social que no garantice Seguridad Jurídica o en inaplicación de Derechos, pues los Derechos del hombre en este caso los fundaménteles y humanos estarán por encima de los deseos egoístas de las personas que detentan el poder en el gobierno que dirige las políticas públicas.
el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
“Artículo 17.... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION ya se ha pronunciado al respecto con el artículo de referencia dándonos la certeza que tenemos a nuestra defensa. Y cito en su parte conducente:
13 Quinta Época, Registro: 280219, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII Materia(s): Común, Tesis: Página: 605. ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Este precepto manda que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y no se refiere a las violaciones que puedan cometer los tribunales, al administrar justicia. “Novena Época. Registro: 195773. Instancia: T.C.C. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, agosto de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: III.3o.C. J/12. Página: 740.
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL 13
ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL . Si han pasado más de cinco meses desde que el Juez responsable dictó el auto por el que ordenó traer los autos a la vista para pronunciar la interlocutoria respectiva en un incidente de costas, es obvio que, aparte de que han transcurrido con exceso los tres días que al efecto concede el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, se infringe la citada garantía de seguridad jurídica referente a que: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
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completa e imparcial.". Sin que importe el hecho de que con posterioridad al dictado del acuerdo indicado el Juez haya advertido que no se había dado vista con los autos al Ministerio Público por el fallecimiento de la contraria del quejoso, ni que hubiera decretado la práctica de una pericial como diligencia para mejor proveer, porque dados los meses transcurridos, de todas suertes es obvio que se ha violado flagrantemente la mencionada garantía constitucional. Consiguientemente, debe otorgarse la protección constitucional para que la responsable agilice el desahogo de la pericial y ordene se verifique inmediatamente la vista indicada, pues de no proceder de esa manera sería muy sencillo que las autoridades infringieran la garantía de que se trata, dado que siempre aducirían su imposibilidad por causas que ellas mismas originaran.”
Es preciso citar que los jueces deben considerar que una persona está siendo privada de su libertad, sus bienes o prerrogativas para votar o ser votado coincidiendo con la siguiente cita es que debe ser impartida la justicia con los requisitos que se establecieron que igualmente los legisladores han cambiado las palabras de las normas penales para que no se continúe dando el amparo a mis defendidos por una negación o atraso de la impartición de justicia, aunado al costo político que se encuentran en las casillas.
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA 14
CONSTITUCIÓNPOLÍTICADELOSESTADOSUNIDOSMEXICANOS.SUSALCANCES . La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
Del contenido de la tesis anterior más el contendió de las dos primeras citadas el poder judicial hoy reconoce la tutela judicial como el estado de velar por que las resoluciones se ejecuten sin demora y con el apego a derecho así con ello se pone de manifiesto que el Poder Judicial de la Federación antes de la reforma constitucional donde se contemplarán las acciones colectivas, ya establecía en criterios interpretativos, los mecanismos de protección de los derechos difusos fundamentado sobre la base del artículo 17 Constitucional que establece como un subprincipio a la tutela jurisdiccional efectiva.
QUINTO Así mismo, el QUINTO considerando causa más agravios en mi contra al señalar que la falta de actuación de las autoridad no transgreden las formalidades esenciales del procedimiento que prevé el numeral 14 constitucional y siendo que es omisa la autoridad de plantearse en el
14 Novena Época, No. De Registro 172759 [J]; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; P. 124.
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momento en que se dieron los hechos y dejando de lado el correcto uso de las normas en su contexto histórico y muy por el contrario debe aplicarse la norma imperante al momento de los hechos para dictar la sentencia así como la tutela judicial efectiva que debe conservar la autoridad.
Que en escrito que se presentó en el numeral IV señalamos expresamente respecto:
“Por cuánto a la ampliación de declaración por parte de la demandante es su deseo no declarar dado que es un derecho fundamental que contempla la Carta Magana y de ella se desprende que tiene derecho a guardar silencio o no declarar si el juzgador hace uso de exigir la declaración estaría violentando ese derecho y por consecuencia sería motivo de otro amparo. Por cuánto se queda como esta su declaración inicial o bien la falta de la misma”.
Así el contenido del artículo 20 de la constitución política de los estados unidos mexicanos prevé actualmente que el inculpado tiene derecho a guardar silencio al solicitar que declare está violentando ese estado de derecho la autoridad.
SEXTO Así mismo, del QUINTO considerando hace mención de las victimas que pese a que estas se han buscado en su domicilio cambiaron y no se les localiza en el señalado esto causa una grave, muy grave, gravísima, agravio a mi persona toda vez que con las facultades indelegables del juez pudo haber en cualesquier momento girado oficio a las dependencias como la secretaria de relaciones exteriores, dirección de tránsito, Instituto Nacional Electoral, solo por mencionar algunos para solicitar que le dieran los domicilios de las presuntas víctimas, con el fin de que sean presentadas en el juzgada para la ampliación de la declaración. Lo que hace suponer que desconoce el juez primigenio de las facultades que tiene como tal, sumado a que como se desprende del contenido de la causa penal 81/2014-III y sus acumulados 105/2004 y 59/2005, ninguna de las presuntas víctimas señala me señala directamente como implicada o responsable de hecho estas desde hace más de diez años no aparecen.
Recordando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fijar el núcleo duro respecto al derecho a un debido proceso, determinó que éste es lo que llamó anteriormente como “formalidades esenciales del procedimiento”, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
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DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO
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 15 Época: Décima Época, Registro: 2005716, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), Página: 396.
Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su
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Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
Así yo hoy como procesada me encuentro en estado de desventaja al momento en que el juez no es capaz de hacer que las presuntas víctimas y testigo no aparecen para hacer su aumento de declaraciones como presumen, siendo que a toda luz de la lectura del expediente se distingue que son manipuladas las personas para regresar y ampliar declaraciones he imputar y señalar a probables responsables del delito que se les acusa. Que en la demanda presentada primigeniamente no se desahogaron la inspección judicial de las páginas de internet que cite en el punto dos de las pruebas que se ofrecieron: “ http://www.ordenjuridico.gob.mx http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf . http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm http://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2028.pdf http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2006.pdf
derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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http://www.bailii.org/eu/cases/ECHR/2001/559.html http://www.bailii.org/eu/cases/ECHR/1994/55.html http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf pag 38. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf pag 26.”
Así como respecto a las sentencias que se señalaro0n en el punto 4 de las pruebas mismas que no se desahogaron o bien en el grueso del expediente nunca se vio que estas fueran diligenciadas debidamente.
Sumado que la tesis que presenta el juez de distrito es y resulta anacrónica dado que es como otras que presenta muy anterior y desactualizada a las que presento en mis escritos y o promociones por lo que no resultan aplicables por el quien tiene al final que argüir su defensa es el juez en su informe justificado y no así el juzgado de distrito. Máxime si es un juez autónomo. Todo lo anterior es fuente de los diversos agravios que se expresan por este conducto y que de manera individualizada expreso a continuación.
En un primer plano habrá que indicar este Honorable Colegiado que el contenido del Considerando segundo de la resolución combatida, causa sendos agravios a mi persona, habida cuenta de que en el mismo el Juez de Distrito sentencio declarar no ampara ni protege
AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE
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PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO
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Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma Ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción
16 Época: Novena Época, Registro: 166033, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 172/2009, Página: 422; Contradicción de tesis 234/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Tercero (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa) del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Tesis de jurisprudencia 172/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve; Nota: La tesis P./J. 69/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5.
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eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tolo anteriormente manifestado en los agravios que se hacen vale a través de este recurso de Revisión es que este Honorable Tribunal Colegiado podrá RESOLVER REVOCAR la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa en los términos de la demanda interpuesta ante el Juez de Distrito de esta Ciudad de México.
Por lo anterior expuesto y fundado;
DE ESTE H. TRIBUNAL COLEGIADO SOLICITO:
UNO. Con el presente Ocurso tenerme por interpuesto en tiempo y forma el RECURSO DE REVISIÓN en contra la SENTENCIA de dictada en el expediente número ____/201_, por el C. Juez Décimo ______ de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México.
Dos. Oportunamente Admitir el Recurso de Queja interpuesto, turnarlo al magistrado relator para que formule el proyecto de resolución y en su oportunidad lo someta a la decisión del Tribunal en pleno.
TRES. Previo el debate correspondiente Resolver Revocando la sentencia de amparo recurrida y conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia Federal.
EXIJO Y DEMANDO JUSTICIA.
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