CIUDAD DE CHETUMAL, QUINTANA ROO, A JUNIO DIECINUEVE
DE DOS MIL CATORCE,
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OÍDOS a los intervinientes en la presente audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público, cuyo requerimiento es que se dicte auto de vinculación a proceso en contra de XXX, como la probable persona que cometió un hecho que la ley señala como delito de VIOLACIÓN, dolosamente cometido en perjuicio de una menor de edad de identidad reservada; y
PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con COMPETENCIA ABSOLUTA, en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de primera instancia de que conocen los Tribunales penales del Estado de Quintana Roo,; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho ocurrió, en el municipio de Bacalar, Quintana Roo, en qué ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68, Fracción l, 70 Bis, Fracciones VI y 75 Fracción I, de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20 Fracción l, del Código Nacional de Procedimiento Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que el auto de vinculación a proceso se encuentra regulado sustancialmente por el artículo 19 Constitucional, en cuyo primer párrafo se señala: "Ninguna detención ante autoridadjudicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir se justifique con un auto de vinculación a Proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,
TERCERO.- Por su parte, el artículo 316 del Código de Nacional de Procedimientos Penales, contempla presupuestos necesarios que también deben cumplirse para el dictado de una resolución de vinculación a proceso, y los que postula se cumplieron de la manera siguiente:
I. Se haya formulado la imputación; dentro de la audiencia inicial celebrada el catorce de junio de dos mil catorce, previamente informado de sus derechos, debidamente asistido por sus defensores públicos y ante este juzgador, el órgano acusador formulo imputación a XXcomo probable autor en la comisión de un hecho que la ley señala como delito de VIOLACIÓN, bajo el contexto siguiente: Que el día 12 DE JUNIO de 2014, aproximadamente a las diecisiete horas, en el domicilio ubicado en la calle 7, INTERIOR 28, entre 36 y 38, de la Colonia Mario Villanueva Madrid de la ciudad de Bacalar, Quintana Roo, una menor de edad de identidad reservada, se encontraba sola en su domicilio, que al ir caminando el imputado le habló y al momento de acercarse la jaló al cuarto sometiéndola con su brazo derecho. Ya estando en el interior del cuarto la empujó a la cama y estando encima de ella, la sujetó y la amenazó diciéndole que si no se quedaba quieta la mataría, poniéndole una navaja color negro con plateado, hecho lo anterior, le alzó la falda haciéndole a un lado su ropa interior para en ese momento meterle su pene dentro de la vagina de la menor de edad haciendo para ello varios movimientos. Que al momento de llegar sus primos Jesús Morales y Elizabeth Cruz, es que se detuvo y dejó de imponerle las relaciones sexuales, fue que aprovechó la menor y salió solicitando auxilio de sus primos quienes le informaron a Elsy lo que había ocurrido, por lo que éstos dieron aviso a la Policía Municipal quienes finalmente realizaron la detención.
segundo párrafo del precepto 14. Por otro lado, el grado de intervención que atribuyó al imputado es de autor directo, según lo establece la fracción I del artículo 16. Artículos todos del Código Penal Quintanarroense. Y exponiéndole como sus principales acusadores, la victima de identidad reservada, el policía preventiva municipal Marco Antonio Rodríguez Masaba, Elsy María claves,Esteban Jesús y Elizabeth cruz,
"II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad paradeclarar". Al respecto, este órgano jurisdiccional en la audiencia previa de referencia, hizo saber al imputado su derecho a declarar o a guardar silencio, reservándose válidamente su derecho a hacerlo
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su conusión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así Permitan suponerlo, y
Este juez de control dio por establecidos los siguientes hechos: que el día 12 de junio de 2014, alrededor de las 17:30 horas, en el domicilio ubicado en la calle 7, interior 128, entre 36 y 38, de la Colonia Mario Villanueva Madrid de la Ciudad de Bacalar QuintanaRoo, una persona del sexo femenino de dieciséis años de edad, al ir vagina de la menor, para lo cual realizó varios movimientos dentro de su vagina.
Que momentos después de ocurrido el hecho y habiendo abandonado el cuarto el familiar que le impuso las relaciones sexuales, porque escuchó llegar a sus familiares de nombre ELIZABETH y ESTEBAN, fue que la menor agraviada salió al encuentro de ellos a quienes les comentó lo que le había ocurrido.
Que posteriormente a tales hechos, los policías municipales procedieron a la detención de la persona que fue señalada por la víctima como su agresor.
La existencia de tales hechos a juicio de este Juzgador ha quedado sustentada con los siguientes datos de prueba:
1. La entrevista de la menor de edad agraviada de identidad reservada, quien a referencia del Ministerio Público, señaló por su nombre a su primo como la persona que momentos antes le había metido su pene en su vagina.
2. Las manifestaciones que mediante entrevistas, hicieron los señores ELIZABETH CRUZ y ESTEBAN JESÚS, quienes, en los términos referidos durante la audiencia por el Ministerio Público, fueron los familiares a quienes la menor de edad les comentó, afuera que ocurrieron los hechos, que fue su primo quien realizó el acto sexual contra su persona, por lo que tales declaraciones, aunque indirectos, representan apoyo para corroborar la aseveración expuesta por la víctima en el asunto.
2. DICTAMEN GINECOLOGICO, emitido por la Doctora Diana Lara Guzmán, quien estableció por las características advertidas en la exploración realizada a la víctima en el asunto, sus propiedades fisionómicas correspondían a una menor de 18 años, lo cual ha Del mismo dictamen, fue referido por el Ministerio Público, que la doctora tratante de la menor agraviada, concluyó que ésta presentó equimosis en la parte lateral derecha del cuello, así como enrojecimiento en la espalda. Que advierte este juzgador característico de una violencia física en la persona de la menor ofendida
5. Opinión del perito Químico, Alberto García Esquiliano, mediante SPQI 1/2014, quien al analizar un papel higiénico que localizó en la cama del cuarto donde ocurrieron los hechos, determinó que tal papel contenía una encima denominada como sulfata acida, proveniente de la PROSTATA masculina, es decir, del líquido seminal del varón. Que se presenta a la vista de este Tribunal como dato que razonablemente establece un indicio de que se verificó el acto sexual como lo refiere la menor que se dice víctima de los hechos.
Los hechos anteriormente referidos y que he tenido por acontecidos, comparten las características de la descripción típica del delito de violación, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo 127 párrafo tercero del CPQ, toda vez que de ellos se desprende que una persona del sexo masculino introdujo su pene en el cuerpo de la víctima menor de edad por vía vaginal (elemento Objetivo COPULA), y al haberla sujetado del brazo, tomarla del cuello y ponerle en frente un cuchillo para lograrlo (elemento violencia física y moral) a que se sometió a la víctima. Así también, se presenta el aspecto NORMATIVO de la edad calendárica de la víctima, pues se ha desprendido de los datos referenciados que la víctima tenía la edad 16 años de edad.
Se hace la precisión, que el pronunciamiento que se hace en el
También se hace presente que las características que deben cubrir y se tienen que verificar sobre los datos de prueba, es que los mismos sean IDÓNEOS Y PERTINENTES para establecer los hechos y la probable participación del imputado. Características que a mí juicio se presentaron de que dio cuenta verbalmente el Ministerio Público, habida cuenta que los señalamientos de la víctima menor de edad, al tratarse de hechos posiblemente delictivos que generalmente son de realización oculta como ocurrió en el particular, resulta el medio probatorio adecuado para saber el lugar, hora y circunstancias en que se cometieron los hechos contra su persona, y fue a su vez pertinente porque sus manifestaciones aportan información que se relaciona a los elementos característicos de la figura típica que en el asunto nos convoca. Asimismo, los demás datos de prueba relacionados líneas superiores, resultan idóneos bajo el mismo sustento de realización oculta y en ausencia de testigos, las entrevistas de los testigos, opiniones periciales y objetos encontrados en el lugar de los hechos, pues se constituyen en elementos de prueba indirectos que dicen relación con los hechos delictivos. Inclusive, se toma en cuenta para la firmeza de los datos de prueba generados en audiencia que, no hubo planteamiento alguno por parte de la defensa respecto a una posible ilegalidad o ilicitud, en términos del artículo 263 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ni mucho menos fueron rebatidos en su contenido, calidad o cantidad.
IV: Que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte, he presenciado datos que permiten establecer la probabilidad de que es MARCELINO, y no otra persona, quien en calidad de autor directo, esto es realizando la conducta por sí, fue quien probablemente impuso las relaciones sexuales en contra de la voluntad de la menor de edad víctima en comento esto es metiendo el pene en la vagina de ésta, mismo domicilio, es la persona que el día de los hechos y estando en el interior de un cuarto de dicha vivienda de los hechos, le metió su pene por la vagina en repetidas ocasiones.
2. ENTREVISTAS ELIZABETH CRUZ Y ESTEBAN JESÚS. Quienes ya se ha dicho, según fue referido por el Ministerio Público, fueron las personas a quienes la menor de edad de referencia les comentó, en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, que fue su primo quien realizó el acto sexual contra su persona, por lo que tales declaraciones, aunque indirectos, representan apoyo para corroborar la aseveración expuesta por la víctima en el asunto.
En ese sentido, queda a la vista, que, para sus familiares de referencia, el imputado en el presente asunto fue quien cometió los hechos delictivos que se le imputan.
V, Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. Ninguna fue propuesta fue hecha por parte de los defensores de oficio al concedérseles el uso de la voz durante la audiencia.
Finalmente, es importante para este Tribunal hacer la precisión que en el cuerpo de la presente resolución en su versión escrita, se hace uso de manera oficiosa de la figura prevista en el artículo 69 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procediendo a la aclaración que en el pronunciamiento que de forma oral hizo este juzgador durante la audiencia de vinculación a proceso celebrada en fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, fue señalado que el hecho posiblemente delictivo que nos ocupa, fue realizado en el domicilio con número de interior 28, siendo el correcto y los que deben quedar como los definitivos para los efectos de esta de prueba referidos oralmente por el Ministerio Público, dieciséis años de edad; de forma equivalente se invocó el artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en que se contemplan otros presupuestos procesales para el dictado de un auto de vinculación a proceso, pero lo es el artículo 316 del ordenamiento procedimental en cita. Se asienta lo anterior en el cuerpo de esta versión escrita, como instrumento procesa inmersa en el referido artículo 69.
En atención a lo anterior, se puede apreciar que se han satisfecho claramente los requisitos contenidos en el precepto 19 constitucional invocado, que prevé los componentes que debe incluir un auto de vinculación a proceso (requisitos materiales de contenido), es decir, los elementos que la conforman; y el dispositivo legal 316 de la Ley Procesal Nacional de la materia, que enumera los presupuestos procedimentales que deben colmarse previo al dictado de la resolución en análisis, y las características del dato de prueba que sirvan para sustento; por lo cual se
RES U ELVE:
PRIMERO.- Hoy, Jueves diecinueve de junio de dos mil catorce, siendo las quince horas con veinticinco minutos, se dicta le versión escrita del auto de vinculación a proceso en contra de XXX, como probable autor en la comisión del hecho que la ley señala como delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo 127 párrafo tercero, en relación al artículo 131 párrafo segundo, y en cuanto a lo instantáneo de su consumación, de conformidad al artículo 13 fracción l, en su carácter Doloso, en términos del segundo párrafo del precepto 14, y con grado de intervención de autor directo, según lo establece la I Hal IR todos del Códiao Penal imputado XXX, a efecto de dar cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales correspondientes.
TERCERO.- Notifíquese a las partes que intervinieron a la audiencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, de la presente resolución, en virtud de las aclaraciones efectuadas en el cuerpo de la misma, en términos del artículo 69 de la Ley Procesal de la materia.
CUARTO.- Notifíquese a la representante legal de la víctima menor de edad de identidad reservada, en el domicilio que se encuentra en calidad de datos bajo reserva en los registros de este tribunal.