Artículo 97. Principio general
Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
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exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018247 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h -Materia(s): (Penal) - Tesis: XIII.P.A.55 P (10a.)
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE SE ENCUENTRE CONOCIENDO DEL ASUNTO –Y NO SU SUPERIOR– ES QUIEN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE REALIZAR LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.- Conforme al precepto mencionado, los actos realizados con violación de derechos humanos serán nulos y no pueden ser saneados ni convalidados, es decir, se trata de una nulidad absoluta, la cual debe ser declarada por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte, en cualquier momento. Asimismo, los actos realizados en contravención a las formalidades que el mismo código establece, sí pueden ser saneados o convalidados, lo que origina una nulidad relativa. Conforme a lo anterior, cuando se trate de la nulidad de actos en el procedimiento por vulneración al derecho fundamental de contar con un traductor o intérprete, así como al derecho a la defensa técnica adecuada y eficaz, encuadra en los supuestos de nulidad absoluta, ya que se refiere a actuaciones realizadas con violación a los derechos fundamentales previstos en los artículos 2o. y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no pueden ser convalidados ni saneados, por lo que deberán declararse nulos de oficio por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla, o a petición de parte en cualquier momento; de ahí que el procedimiento para la declaratoria de nulidad de actos procedimentales en el sistema penal acusatorio debe desahogarse ante la autoridad jurisdiccional que en ese momento se encuentre conociendo del asunto y es ésta quien debe resolver, y no por un procedimiento autónomo iniciado directamente ante el tribunal superior.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 879/2017. 12 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Edna Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.