Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
Época: Décima Época - Registro: 2015704 -Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Semanario Judicial de la Federación -Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I -Materia(s): Penal -Tesis: 1a./J. 120/2017 (10a.) -Página: 392
VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO).-De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-, deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de
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convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2014, sostuvo la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2026, registro digital: 2011027.
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2015, sostuvo que si el imputado decide acogerse al plazo constitucional a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese momento el Ministerio Público debe solicitar y motivar el auto de vinculación a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establecen se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Tesis de jurisprudencia 120/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017334 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXVII.3o.63 P (10a.) - Página: 1475
CONTRADICCIONES DERIVADAS DE DOS O MÁS ENTREVISTAS REGISTRADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI SÓLO SON CIRCUNSTANCIALES O ACCESORIAS Y NO VARÍAN LA SUSTANCIA DEL HECHO INVESTIGADO.- De conformidad con los artículos 313, 314, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación constituye la fase en la que se recopilan datos de prueba, no pruebas en sí mismas, los cuales deben entenderse como el contenido o indicios probables que provienen de los actos de investigación que fueron recabados y registrados por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala como delito. En ese sentido, contrario a lo que sucede con las pruebas en el sistema penal escrito, en el oral acusatorio los datos de prueba no permanecen en las siguientes etapas procesales y su integración en la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, ya que la finalidad del Ministerio Público no es acreditar el "cuerpo del delito" sino únicamente un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte, una entrevista registrada como dato de prueba, no puede considerarse análoga a una testimonial, pues ésta consiste en la obtención de una declaración realizada de forma directa ante una autoridad judicial y las partes, que es valorada como una prueba; en cambio, la entrevista, como acto de investigación, cuyo contenido se convierte en dato de prueba, consiste en los indicios, noticias o hechos que se desprenden del diálogo que tuvo el Ministerio Público con una persona. Así, en la testimonial se tiene la narración directa del testigo ante la autoridad judicial, mientras que en la entrevista como dato de prueba, es la narración del Ministerio Público, con sus propias palabras y tomando en cuenta los indicios que a su consideración son relevantes, obtuvo de una conversación con la víctima o alguna persona que intervino o presenció el hecho que investiga. Por tanto, en la etapa de investigación en el proceso oral acusatorio no es posible que existan contradicciones entre "declaraciones de personas", ya que no se trata de una prueba rendida ante una autoridad judicial, sino que son entrevistas que fueron registradas como datos de prueba por el Ministerio Público, en donde éste narra los indicios derivados de la conversación que tuvo con los testigos. Por tanto, en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso no pueden ser materia de análisis las contradicciones que se susciten de dos o más entrevistas, cuando no varían en la sustancia del hecho objeto de la investigación, de tal forma que serían incompatibles para la acreditación del hecho materia de la investigación, sino que son circunstanciales o accesorias que no varían la sustancia del hecho, pues el grado de certeza mínimo que ordena un auto de vinculación es de una mera probabilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 397/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata. Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo. Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible retrotraer el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DEVINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2021402
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de enero de 2020 10:18 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXII.P.A.64 P (10a.)
AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL. LA INADMISIÓN DE DATOS DE PRUEBA AL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE DICHO PLAZO NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL NI DE CONTRADICCIÓN, PUES SU PRÓRROGA SE TRADUCE EN UN DERECHO EN FAVOR DE LA DEFENSA Y EL IMPUTADO QUE NO PUEDE OPERAR EN PERJUICIO DE ÉSTOS.
Los artículos 11 y 134, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que los juzgadores deben resolver los asuntos sometidos a su consideración, con sujeción a los principios que deben regir el proceso penal, entre ellos, el de igualdad entre las partes; sin embargo, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 314 del propio código, el órgano de acusación no puede solicitar la ampliación del término constitucional, ni ofrecer datos de prueba recabados dentro de dicha ampliación, pues se trata de un derecho exclusivo del imputado y su defensa. Esto, debido a que el plazo de setenta y dos horas establecido en el precepto constitucional citado, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede única y exclusivamente cuando el imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal debe operar a su favor y nunca en su contra. Por ello, podría pensarse que, al no darle la oportunidad al Ministerio Público de ofrecer datos de prueba dentro de ese periodo, se vulneran los principios de contradicción e igualdad, sin que esto sea así, pues, en principio, es un derecho del imputado o de su defensor presentar datos de prueba que considere necesarios durante el plazo constitucional o su ampliación; pero, además, porque existe obligación para la representación social de revelar los datos de prueba al imputado y su defensor, conforme al artículo 219 del código mencionado, en el cual se establece que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa; y otra razón es porque, precisamente, a propósito de esos datos de prueba revelados por el Ministerio Público es que el imputado y su defensor pueden preparar la defensa. Por lo cual, no se vulneran los principios de contradicción e igualdad en perjuicio de la fiscalía, pues durante la etapa intermedia ésta tiene la obligación de dar a conocer los medios de prueba que pretende ofrecer en la audiencia de juicio, en términos del artículo 337 del código referido.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 426/2018. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.