Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares
Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso que el imputado notificado por cualquier medio no comparezca injustificadamente a la audiencia a la que fue citado, el Ministerio Público deberá solicitar la orden de aprehensión o comparecencia.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La justificación de la inasistencia por parte del imputado deberá presentarse a más tardar al momento de la audiencia.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 155 de este Código, el supervisor de la medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control quien con la misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d), fracción II del artículo 104 de este Código, para que dentro de la duración de este sea llevado ante él en audiencia con las partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y cuando se le haya apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida de apremio.
Época: Décima Época - Registro: 2015277 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.166 P (10a.) - Página: 2506
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES LEGAL SU LIBRAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA (PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE), AL SER ACORDE CON EL MARCO
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NORMATIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 141, 155 Y 174 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del artículo 141, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en caso de que se incumpla una medida cautelar, en términos del artículo 174 del propio código, el cual establece el procedimiento a seguir cuando el imputado incumple con algunas de las medidas cautelares impuestas, previstas en el artículo 155 de esa legislación. Así, el cambio al nuevo sistema penal acusatorio implica que el quejoso asuma las obligaciones a las que él mismo se comprometió para dar continuidad a su proceso, como en el caso, a la presentación periódica semanal ante la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso; de ahí que no puede utilizar un formalismo para evadir los fines primordiales del sistema, como alegar la ilegalidad de las notificaciones practicadas para que se presentara ante dicha unidad de supervisión, pues con independencia de que éstas presenten irregularidades, esta circunstancia, de ningún modo convalida sus inasistencias, al conocer la obligación impuesta y al ser su deber estar al pendiente para dar continuación a su proceso. Luego, el compromiso que el propio quejoso asumió, esto es, presentarse periódicamente ante la autoridad correspondiente, es el motivo central del mandamiento de captura por incumplimiento a esta medida cautelar, a efecto de reconducirlo a proceso; de modo que es legal que se libre la orden de aprehensión por incumplimiento de medidas cautelares, al ser acorde con el marco normativo establecido en los artículos 141, 155 y 174 del código indicado, con lo que se satisface el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020291 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: III.2o.P.153 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. PARA DECRETARLA CONFORME AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, IN FINE, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONTRA EL IMPUTADO DECLARADO SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, ES INNECESARIO HACER UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y DE LA PROBABLE INTERVENCIÓN DE AQUÉL EN SU COMISIÓN.- Cuando el imputado es declarado sustraído de la acción de la justicia por evadir una citación judicial, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 141, fracción III, párrafo cuarto, in fine, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece: "La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.—El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.—El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.", que permite girar orden de aprehensión contra la persona que fue declarada sustraída de la acción de la justicia, siendo suficiente para ello, que el agente del Ministerio Público justifique que existe la necesidad de cautela, sin que se requiera realizar un estudio exhaustivo de los elementos del delito y de la probable intervención del imputado en su comisión; nivel de exigencia que es acorde con los efectos que genera dicha resolución, habida cuenta que la orden de aprehensión es una medida cautelar y provisional que tendrá vigencia desde el momento en el que se expide hasta que se localiza a la persona contra la que se emitió y se pone a disposición del Juez que la dictó, para dar paso a la audiencia de formulación de la imputación, lo que debe realizarse inmediatamente, ya que una vez que la persona es localizada, la autoridad encargada de su cumplimentación debe dejarla a disposición del órgano jurisdiccional en la sala de audiencias correspondiente, para continuar con el procedimiento relativo a la imputación, con el fin de que se dicte, en su caso, el auto de vinculación a proceso, el que constituirá una autorización posterior para continuar con la investigación de los hechos, de manera formalizada y judicializada; de ahí que la privación de la libertad ambulatoria sólo ocurre por el tiempo en el que el indiciado es presentado a una audiencia, donde conforme al principio de presunción de inocencia, deberá comparecer libre en su persona; es por ello que la orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, por sí misma, sólo constituye un acto mediante el cual se restringe provisionalmente la libertad ambulatoria del imputado y su finalidad es la de, en su caso, pasar a una segunda etapa de investigación supervisada por la autoridad judicial, una vez realizada la imputación y dictado el auto de vinculación a proceso; máxime que cuando se le atribuye un delito que no exige prisión oficiosa, en su caso, podrá dictársele una diversa medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 206/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.