Artículo 101. Declaración de nulidad CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 101. Declaración de nulidad
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Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019197- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.151 P (10a.)
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REPOSICIÓN TOTAL DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ORDENARLA, PREVIA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, SI ÉSTE NEGÓ OFICIOSAMENTE EL DESAHOGO DE UN MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- El hecho de que el tribunal de enjuiciamiento de oficio niegue el desahogo de un medio de prueba del sentenciado admitido en el auto de apertura a juicio oral, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral que afecta su derecho de defensa. Por tanto, de ser apelada por el afectado la resolución dictada en esa primera instancia, en términos de los artículos 482, fracción II y segundo a quinto párrafos, y 483, en relación con el diverso 101, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada debe declararla nula y ordenar la reposición del procedimiento para que se celebre un nuevo juicio, y enviar el auto de apertura a juicio oral a diverso tribunal de enjuiciamiento integrado por distinto Juez del que intervino en el juicio anulado, al haberse comprometido el principio de inmediación. Lo anterior, porque con la infracción de referencia se afecta el derecho de defensa del sentenciado, lo que hace que no haya condiciones para que la reposición sea parcial, es decir, que se reponga la audiencia de juicio a un momento en particular sin la necesidad de que sea de manera total, como podría acontecer, por ejemplo, en caso de que se hubiese detectado alguna irregularidad en el propio dictado de la sentencia condenatoria (que luego fue apelada) o en la audiencia relativa a la individualización de las sanciones, en cuyos casos la reposición podría ser parcial, al situarse la violación a instantes procesales concretos pero, sobre todo, posteriores a aquellas diligencias que ocurren antes de que el tribunal de enjuiciamiento decida dictar su fallo, como lo es el debate en que las partes desahogan sus medios de prueba y esgrimen el contradictorio condigno en torno a éstos, para fijar adecuadamente sus "teorías del caso". En este sentido, si no se desahogan los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, sitúa la violación en la discusión que, a la postre, da lugar a la emisión de la sentencia por el tribunal de enjuiciamiento, siendo que la transgresión trasciende en el fondo del asunto cuando, precisamente, la defensa alega que ese medio de convicción es vital para la demostración de su correspondiente "teoría del caso". Por lo que se concluye que la reposición del procedimiento debe ser en cuanto a la totalidad de la etapa de juicio oral, porque la vulneración al debido proceso aconteció desde el inicio de esa fase, siendo la única manera para que se respeten y salvaguarden los principios de contradicción, inmediación y de objetividad del órgano jurisdiccional, ya que deberán desahogarse nuevamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, incluido el que negó su desahogo, con el objeto de que las partes puedan alegar, refutar y objetar lo que a su derecho convenga respecto a ellos, con el propósito de demostrar sus respectivas "teorías del caso" y, concluido el debate y hechas las manifestaciones finales a cargo de los intervinientes en la audiencia de juicio, un nuevo tribunal de enjuiciamiento que "no esté contaminado" del procedimiento que se declare nulo, pueda tener un primer contacto tanto con las partes, como con los hechos por los que se le siguió proceso al quejoso, al igual que con los medios de convicción que cada uno de ellos desahogue, que al final le permitan emitir una nueva determinación que resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto a lo que hace a la responsabilidad penal del sentenciado respecto al delito por el que se le hizo formal acusación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019434- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: I.1o.P.158 P (10a.)
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PARA DESAHOGAR LA AUDIENCIA INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA MATERIALMENTE EL DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, POR LO QUE ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el controvertido constitucional, en la vía indirecta, procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. Este supuesto se actualiza, para efectos de la admisión de la demanda, si se reclama la resolución que declara infundado el impedimento planteado por un Juez de Control del sistema penal acusatorio para desahogar la audiencia inicial, pues se afecta materialmente el derecho del imputado contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera imparcial; asimismo, porque esa eventual transgresión ya no es posible examinarse y repararse en el amparo directo, pues conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en el juicio oral que sería el acto reclamado en la vía uniinstancial de amparo, por regla general, no puede declarar la nulidad de los actos realizados en las etapas previas al juicio. Aunado a lo anterior, en el amparo directo que se llegara a promover para reclamar la resolución definitiva que se dicte en el proceso penal, tampoco podría ocuparse de esa cuestión como violación procesal, pues ninguna de las fracciones del artículo 173, apartado B, de la propia ley, prevé expresamente dicho supuesto, como sí lo hacía el diverso 159, fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo no en juicios en materia penal; esto último resulta relevante, porque es la base normativa de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 31/2008-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 115/2008, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", la cual resulta inaplicable conforme a los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente. Incluso, en virtud de las limitaciones para la impugnación de las etapas del sistema penal acusatorio, no podría considerarse al acto reclamado como un caso análogo de violación procesal a los previstos en el artículo 173, apartado B, invocado. En resumen, las restricciones expresas en el código citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al
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sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de improcedencia señalada es ilegal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2017. 15 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.