Formato Escrito interponiendo demanda de amparo directo en el estado de méxico

SERGIO MOLINA HAMPSHIRE.
VS.
GUADALUPE MARTINEZ GARCÍA.
ORDINARIO MERCANTIL. 
EXPEDIENTE 814/05.
TOCA 165/2007.


C. C. MAGISTRADOS DE LA H. PRIMERA SALA 
COLEGIADA CIVIL DE TLALNEPANTLA, DEL 
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL 
ESTADO DE MÉXICO.


            SOLEDAD AREAS SALAZAR, por la parte demandada, personalidad que tengo acreditada en autos, ante usted atentamente digo: 

            Vengo a exhibir demanda de garantías que promuevo en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 8 de marzo de 2007. 

            Por lo expuesto, 

ATENTAMENTE PIDO SE SIRVAN:

            PRIMERO.- Tener por exhibida la demanda de garantías que formulo en contra de la sentencia antes referida.

            SEGUNDO.- Dar entrada a ala demanda de amparo mencionada, ordenando se notifique al tercera perjudicado, para que acuda ante el tribunal de amparo ha manifestar lo que a su derecho convenga.

            TERCERO.- Conceder para el quejosos, la suspensión del acto reclamado, fijando el monto a garantizar, los posibles daños y perjuicio que pudiese ocasionar a terceros la suspensión solicitada. 

Tlalnepantla Estado de México a, 28 de marzo de 2007.



SOLEDAD AREAS SALAZAR.






GUADALUPE      MARTÍNEZ      GARCÍA.
                              VS.
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL DE TLANEPANTLA, DEL TRINBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. AMPARO DIRECTO.


CC. MAGISTRAQDOS DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO 

CIRCUITO EN MATERIA CIVIL, EN EL ESTADO DE MÉXICO. 


            SOLEDAD ARIAS SALAZAR, apoderada del quejoso, Guadalupe Martínez, garcía, ante usted atentamente digo: 

            Con fundamento en la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL  en contra de:

a).- AUTORIDADES RESPONSABLES:

I.- ORDENARDORAS.

            H. PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL DE TLANEPANTLA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DEL ESTADO DE MÉXICO.

                                                           II.- EJECUTORAS:

            1.- C. JUEZ SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE CUAUTITLAN, CON RESIDENCIA EN CUAUTITLOAN, IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.

            2.- C. EJCUTOR DEL H. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE CUAUTITLAN, CON RESIDENCIA EN CUAUTITLOAN, IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.

b).- ACTOS RECLAMADOS:

I.-  DE LA AUTORIDAD ORDENADORA:

            H. PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL DE TLANEPANTLA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DEL ESTADO DE MÉXICO.- La sentencia de segunda instancia dictada con fecha 8 de marzo del presente año en el toca de apelación 165/2007, relativo a la impugnación de la sentencia definitiva, de fecha 23 de enero de 2007, dictada en el expediente natural.

III.- FECHA DE NOTIFICACION  DEL ACTO RECLAMADO.

            La sentencia de segunda instancia dictada con fecha 8 de marzo del presente año, en el toca de apelación 165/2007, relativo a la impugnación de la sentencia definitiva , de fecha 23 de enero de 2007, dictada en el expediente natural.

IV.- NOMBRE Y DOIMICILI0O DEL TERCERO PERJUDICADO:

SERGIO MOLINA HAMPSHIRE, con domicilio en la casa marcada con el número 24 de las calles de NARCISO MENDOZA, COLOMBIA VISTA HERMOSA, CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.


V.- GARANTIAS VIOLADAS.

            Las de AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consagradas por los artículos 14 y 16, de la CONSTITUTCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

A N T E C E D E N T E S:

            1.- Con fecha 19 de septiembre de 2005, Jesús Trejo colín, endosatario en procuración, ante el C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL, DE CUAUTITLÁN, con residencia en CUAUTITLÁN IZCALLI,  formuló demanda, con la que inició juicio ordinario mercantil, para demandar la cantidad de $364,772..83 (trescientos sesenta y cuatro  mil setecientos setenta y dos pesos 83/100 m. n.), con base a dieciocho pagarés cuya acción cambiaria había prescrito, en términos de los artículos 165, 174 y demás relativos de la Ley General, de títulos y operaciones de Crédito.

2.- Al formular su demanda el actor no manifiesta, que la acción que promueve es la acción causal, que dio origen a los documentos base de la acción. Solo promueve la acción de pago, en la vía ordinaria mercantil. Sin indicar el negocio que dio origen a los documentos base de la acción. Ello me dejó en completo estado de indefensión a mi representado, quien no estuvo en condiciones de saber a que acción se refería y cual era el origen.

3.- El día 26 de octubre de 2005, el juez de los autos, a pesar de que la demanda, no cumplía con el requisito de revelar, el negocio causal que le dio origen a los documentos exhibidos como base de la acción admitió la demanda. 

4.- El 28 de mayo de 2006, el C. Notificador del Juzgado de referencia emplazó a mi representado, corriéndole traslado con la demanda, para que procediera a dar la contestación en el término de nueva días, el demandado produjera su contestación, PERO SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE LE REVELARA EL NEGOCIO CAUSAL QUE LE DIERA ORIGEN A LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN..

5.- Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2006, la suscrita en representación del demandado formulé contestación, pero no pude formularla debidamente, por desconocer el negocio causal que le dió origen a los documentos base de la acción.

6.- Seguido el juicio en todos sus términos, el Juez natural. Dictó la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, en virtud de la cual mi representado fue absuelto de las prestaciones reclamadas.

7.- Inconforme con la sentencia antes mencionada, el actor acudió en apelación ante la Sala señalada como responsable, misma que por sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, revocó la del inferior y en su lugar, condenó a mi representado al pago de las prestaciones reclamadas, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO EL ACTOR HUBIESE DEMANDADO LA ACCIÓN CAUSAL, SIN QUE NI SIQUIERA EL ACTOR HUBIESE REVELADO EL NEGOCIO  CAUSAL.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN


            PRIMERO.- Los CC. MAGISTRADOS que componen la sala, al resolver modificar la sentencia de primera instancia, denotan el desconocimiento de las acciones y la confusión que tienen en el conocimiento de acciones y vías, para hacerlas valer.

 

            En efecto. Acción es  el derecho adjetivo, para hacer valer el derecho sustantivo que el actor pretende en su demandada. Lo definen los diccionarios jurídicos como “el derecho a pedir una cosa, por la vía judicial” (DICCIONARIO JURÍDICO PARA JURISTAS. Autor: Juan Palomar de Miguel. Editorial: Mayo Ediciones. Pag. 24, año 1981).





            La vía, por su parte es el camino por donde transita algo. En derecho adjetivo, es el camino legal procesal que la ley establece para cada acción. Los diccionarios jurídicos, los definen como medio de hacer efectivo un derecho. (DICCIONARIO JURÍDICO PARA JURISTAS. Autor: Juan Palomar de Miguel. Editorial: Mayo Ediciones. Pag. 1400, año 1981).


            LA ACIÓN CAMBIARIA es la facultad, que tiene el legítimo tenedor, para exigir judicialmente, el cumplimiento del derecho literal incorporado en los títulos de crédito.

SU VÍA ES LA EJECUTIVA. Camino procesal privilegiado, caracterizado por la ejecución inicial en garantía del cumplimiento de la obligación, cuya procedencia será resuelta por la sentencia.

            LA ACCIÓN CABIARIA, deriva de un documento cuya finalidad es la circulación, es una cosa mercantil, autónoma del negocio causal que le da origen. Así los pagarés que se ponen en circulación no necesariamente, derivan de un negocio válido o vigente. Basta con que entren en circulación para que tengan que ser cubiertos, independientemente del acto que los originó. Incluso las alteraciones firmas falsas, incapacidad de algunos signatarios, no invalidan el documento y pueden surtir efectos, en términos de los artículo 12, 13 y demás relativos de la ley que regula dichos títulos. A medida que circulan, pueden aumentar suscriptores obligados a su pago. En fin son cosas mercantiles. Que pueden surgir de un acto jurídico, valido y transferirse por otros actos diferentes. Son cambiarios, porque pueden entregarse en cambio de otros objetos u obligaciones. Porque pueden ser objeto de trueque y negociación. Incluso pueden esta sujetos a las variaciones de valor de mercado de valores.

            Esas cosas mercantiles, son autónomas, e independientes del negocio literal que en ellas se consignan, pueden representar derechos diferentes para diferentes tenedores y adquirentes por endoso o por cesión ordinaria. Totalmente desligadas del negocio que les dio vida inicial. Tienen la acción cambiaria que significa que son válidas por su simple suscripción y su circulación. Cuando no se ejercen en su debido tiempo, como cosas mercantiles pierden su efecto de exigibilidad autónoma. Ya no pueden hacerse valer por las acciones que derivan de la ley. Sin embargo. Dependiendo de la vigencia del negocio causal que les dio origen, éste (EL NEGOCIO CAUSAL) y no los títulos prescritos puede ser ejercido a pesar a la prescripción de los títulos de crédito.

            El artículo 168 de la ley de títulos y operaciones de crédito establece:

            1.- Si la relación que relación que dio origen a la emisión o a la transmisión de la letra, se deriva una acción. Esta subsiste. A pesar de aquellas (la emisión o la transmisión) a menos que se pruebe que hubo una novación.

            Esto quiere decir. Que el hecho de emitir un título de crédito no hace inválida la compraventa, o el arrendamiento, o el mutuo, que originó la emisión del título de crédito, como tampoco, el hecho de que éste sea endosado. En razón de una permuta o de una compra de esperanza o de un crédito hipotecario, tampoco hacen ineficaz el negocio que motivó la transmisión del título de crédito. El negocio causal puede ser entonces diverso, se trate de que la emisión hubiese motivado la emisión o que hubiese motivado la transmisión.

            Al emitirse un título de crédito, el negocio continua su valides, no importando que fin tenga el documento. De igual manera. El hecho de que un negocio de lugar al endoso o a la transmisión ordinaria del documento, ésta no hace inválida, ni afecta el negocio que origino la transmisión del título ejecutivo.

            2.- Si el documento prescribe, pierde su exigibilidad, ya no tiene fuerza ni acción alguna con la que se hagan valer las obligaciones incorporadas al documento mercantil. Lo único que queda es el negocio causal, el cual puede estar vigente o no, cumplido o no, ejecutado o no, incluso puede haber sido trasferido por su titular a otra persona. Tan es así que el primer párrafo del artículo 168 de la ley en comento, determina que la relación causal subsiste, amenos que se pruebe que hubo novación.


            Por ello cuando el artículo de invocación establece:

Artículo 168 “Si la acción cambiaria se extinguen por prescripción o caducidad, el tenedor SOLO PODRÁ EJERCITAR LA ACCIÓN CAUSAL en caso de que hayan ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.”

            En otras palabras, los títulos de crédito solo generan la acción cambiaria, no generan la acción causal. Esta deriva del negocio que dio origen a la emisión o a la transmisión del título de crédito. Por ello cuando un título de crédito a perdido su acción causal, no basta con que el demandado se haya obligado al pago de los títulos, para que proceda la acción causal. 

            Con la celebración del negocio causal, se generan acciones reales o personales diversas, que pueden dar lugar a la acción de nulidad, de pago, hipotecarias, etc. A ejercerse, salvo casos de excepción por la vía ordinaria. A ESTO LE LLAMA LA LEY LA ACCIÓN CAUSAL, producida solo por el negocio del mismo nombre.

            La emisión, el giro, la aceptación, la suscripción, el libramiento, el endoso, el pago por intervención, solo generan la acción cambiaria. Sea directa, contra el aceptante o sus avalistas, o en vía de regreso, en contra de los endosantes o cualquier otro obligado, como lo ordenan los artículos 151, 152, 153, 154 y demás relativos de la Ley general de títulos y operaciones de crédito. 

            Prescribiendo la acción cambiaria, SOLO PUEDE SER EJERCIDA la acción causal y, para ello, EL ACTOR TIENE QUE REVELAR Y PROBAR el negocio causal que le dio origen al documento.

            En este orden de ideas, la revelación y la prueba del negocio causal, es una condicionante sine quanon para que proceda la acción causal, pues la única acción del documento fue la cambiaria que  quedó prescrita.

            No obstante lo que hasta aquí se ha dicho, la Sala Responsable considera que el actor, probó su acción, violando la garantía de audiencia, pues a considera que al actor probó la acción causal, sin que siquiera se revelara en la demanda, ni mucho menos se probara el negocio causal que diera origen a los documentos cuya acción cambiaria había prescrito. 

            El artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles en su fracción III, establece la obligación del actor de narrar los hechos constitutivos de la acción que intenta, de manera que el demandado pueda producir su contestación. 

             Por lo anterior, violó en perjuicio del quejoso, la garantía de audiencia los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pues si la acción cambiaria había prescrito, los documentos base de la acción ya no eran exigibles. al tenor de los artículos 1038, 1039, del Código de Comercio según los cuales los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, SERÁN FATALES SIN QUE CONTRA ELLOS SE DE LA RESTITUCIÓN y 1135, del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, al tenor del cual, la prescripción negativa es el medio de LIBRARSE DE OBLIGACIONES.

            Por tanto la responsable, viola el derecho de audiencia porque:

            1.- Como lo indica en su demanda, el actor intentó, no la acción causal, que era la procedente, sino en términos de del hecho XX de su demanda indica textualmente:

"XX.- Se acompaña a la presente demanda los originales de los títulos de crédito antes mencionados, como fundatorios de LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA,  que se hace valer... "

            Por tanto al demandado, se le emplazó para respondiera a la "acción cambiaria directa", no para la acción causal. La cual, no se reveló como lo manda ell artículo 168 y no obstante la sala responsable la supone sin su mención al indicar en el considerando primero 

"...la parte actora no demanda el derecho literal consignado en los títulos de crédito, ....porque los mismos implican necesariamente que hubo un acto jurídico (no lo menciona) que une a las partes..." (ver página 4 parte final y 5 inicial de la sentencia) 

            2.- Viola la garantía de legalidad, porque la sentencia es contraria al tenor de los artículos 165, 168 y 174 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito que establecen los casos de prescripción y "SOLO PODRÁ EJERCITAR LA ACCIÓN CAUSAL", lo cual implica que DEBER REVELARSE LA CAUSA GENERADORA DE LOS DOCUMENTO QUE PRETENDE HACER VALER. 

SEGUNDO.- La Sala responsable da un alcance y valor que no tienen a la prueba de reconocimiento y en consecuencia restituye vigencia a los documentos base de la acción.

En el artículo 1039, del Código de Comercio establece que los términos de la prescripción fijados para los actos mercantiles SON FATALES, SIN QUE CONTRA ELLOS (los términos) SE DE LA RESTITUCIÓN.

Por su parte el artículo 1135 del Código Civil Federal define la prescripción negativa, como el medio de liberarse de obligaciones en términos del artículo 165, de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina que la acción cambiaria prescribe a los tres años. Por tanto, una vez transcurridos los tres años, la acción cambiaria quedó extinguida SIN POSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN. Por ello, el que los documentos hubiesen perdido su exigibilidad, impide que restituyan su vigencia solo porque no se objetaron, pues la cuestión de la procedencia de la acción no depende de la existencia de los documentos, sino de la vigencia de las obligaciones. De tal manera, q prescribiendo los documentos base de la acción la obligación quedó extinguida aunque cuando se pruebe la existencia y suscripción de los mismos. 

Si bien el reconocimiento de las obligaciones interrumpen la prescripción, no restituye la vigencia de las obligaciones prescrita (artículo 1039 del Código de Comercio). Sin embargo aún en el caso contrario, no reconocido, la Sala Responsable da un alcance y calor que no tiene al reconocimiento tácito de documentos base de la acción porque:

En primer lugar, la no comparecencia a la diligencia de reconocimiento de los documentos genera una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Dicha presunción se destruye, con la manifestación al contestar la demanda en el sentido de que la acción cambiaria de los documentos base de la acción habían perdido su acción cambiaria, por tanto, es irrelevante la existencia de los documentos para determinar su vigencia cuando ya han prescrito.

En segundo lugar, lo que interrumpe la prescripción o pudiera revalidar una, obligación si lo permitiera la ley, no es el reconocimiento de documentos prescritos, sino el reconocimiento de las obligaciones. De lo contrario, jamás se daría el presupuesto prescriptivo legal. En efecto, conforme el artículo 1041 del Código de Comercio la prescripción se interrumpe por la interpelación o por EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, no de los documentos prescritos; por lo que, mientras no se haya revelado la causa generadora de los documentos base de la acción no se puede tener por acreditada la obligación por la simple su existencia títulos de crédito prescritos.

Si las acciones de los documentos exhibidos por la actora se extinguieron con la prescripción, nada tiene que ver el reconocimiento  tácito o expreso de su existencia o de su suscripción, cuando se han impugnado, en cuanto a su vigencia, por la prescripción de la acción que se intentó.




Por lo anterior, la Sala Responsable, al condenar al quejoso, por haber quedado acreditada la existencia de los documentos prescritos, dictó su resolución contraria a los artículos una, 1039, 1041, del Código de Comercio, 1135 del Código Civil federal, de aplicación supletoria, 165 y 168 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito que son leyes vigentes con anterioridad al hecho.

TERCERA.- Conforme al artículo 222, del Código de procedimientos civiles las sentencias deben contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, ello obliga al tribunal a resolver dichas cuestiones y no otras, no planteadas. 

Por su parte el artículo 322 del impone al actor la obligación de expresar, lo que pide en términos claros y precisos (fracción V) y los hechos en que el actor funde su acción. En ninguna disposición procesal, ni en el código de comercio se faculta a la Sala a hacer la suplencia de la queja o a sustituir al actor en lo que demanda o en la forma que la demanda, ni en los hechos de la reclamación. 

El actor en el hecho XX de su demanda en forma clara y precisa, expresa.

"XX.- Se acompaña a la presente demanda los originales de los títulos de crédito antes mencionados, como fundatorios de LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA,  que se hace valer... "

            En ninguna parte de la demanda, el actor menciona que demanda la acción causal, ni siquiera revela la causa generadora de los títulos de crédito. No obstante la Sala Responsable sin facultad alguna y contrario a las constancias de autos expresa en el considerando primero (páginas 4 in fine y 5 principio)  "Así las cosas, se tiene que la parte actora no demanda el derecho literal consignado en los títulos de crédito" continuando "y si exhibe los documentos, es porque los mismos implican necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y que dio origen a la suscripción".

            En materia mercantil no hay suplencia de la queja y el tribunal no puede dictar sus resoluciones contrarias a las constancias de autos. En efecto, como ya se dijo, el actor intentó una acción prescrita, consistente en la acción cambiaria directa. como lo indica con el hecho XX de la demanda. Por el contrario la Sala de la que me quejo, cambia, sin fundamento ni motivación la acción intentada. Beneficiando en forma, por demás parcial a la parte actora, violando las normas esenciales del procedimiento, con violación a las garantías de audiencia y legalidad, consagradas por los artículos 14 y 16 de la constitución.

            CUARTO.- A fojas 6 a 10 de la resolución reclamada la sala invoca la tesis visble a fojas 1447 del SEMINARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN  Y SU GACETA , novena época, tomo XIV de agosto de 2001.

            Como puede verse a fojas 7 de dicha sentencia el criterio Jurisprudencial invocado por la sala establece que "al ejercitarse la vía ordinaria mercantil es necesario para que prospere, que se revele y pruebe la relación que dio origen a la suscripción del título de crédito.

            Lo anterior quiere decir, que no basta con la existencia de los documentos exhibidos como base de la acción, pues de lo contrario no sería necesario tal revelación ni su prueba.

            Por lo anterior, la Sala Responsable al dictar su resolución, revocando la sentencia absolutoria del juez natural, supliendo la deficiencia de la demanda del actor, y sin que exista fundamento ni motivación para ello, además de que resuelve contrario al criterio judicial federal que l misma invoca, viola en perjuicio de mi representado, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 del la Constitución Federal.

Por lo expuesto, 

DE LOS CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO, EN EL ESTADO DE MÉXICO atentamente pido se sirva: 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de éste escrito demandando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables. 

SEGUNDO.- Admitir la demanda de garantías, ordenando dar la vista que le corresponde al C. Agente del Ministerio Público. 

TERCERO.- Previos tramites legales dictar resolución concediendo al quejoso EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en los términos demandados. 

México, D. F., a  28 DE MARZO DE 2007



SOLEDAD ARIAS SALAZAR.



SERGIO MOLINA HAMPSHIRE.
VS.
GUADALUPE MARTINEZ GARCÍA.
ORDINARIO MERCANTIL. 
EXPEDIENTE 814/05.


C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL 
DE CUATITLÁN IZCALLI.


            SOLEDAD AREAS SALAZAR, por la parte demandada, personalidad que tengo acreditada en autos, ante usted atentamente digo: 

            Vengo a dar contestación a los infundados agravios expresados por el actor, en los siguientes términos:

            PRIMERO.- Carece de razón el actor al considerar, violados los artículos 1324, 1325, 1326, 1327 y demás relativos del Código de Comercio por la siguientes razones:

            Las disposiciones invocadas por la parte apelante se refieren a las características y requisitos que deben cumplir las sentencias, las cuales fueron cubiertas en la resolución impugnada.

            En efecto la sentencia fue fundada debidamente en la ley, al aplicar el artículo 1194, del código de comercio, del cual se desprende que el que afirma debe probar su acción.

            Por su parte el artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece que si de la emisión o de la transmisión de la letra deriva una acción, ésta subsiste. Ello obliga al que la ejerce, a intentar la acción causal y, para ello el que la ejerza tiene que precisar la acción que pretende hacer valer, como lo manda las fraccione III, IV, y V del artículo 322 del Código Procesal Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio.

            Así mismo el Juez de los autos apoyó ampliamente su resolución en abundante jurisprudencia sobre el tema de la acción causal.

            Por lo que toca al artículo 1325 invocado, fue cumplido por el aquo, en razón de que la sentencia es clara y precisa, al absolver a la demandada, de una reclamación de una acción causal que ni siquiera se menciona en la demanda. Y por tanto no se acredita, por lo que, en consecuencia, como lo manda el artículo 1326, del código mercantil produjo la absolución del demandado.

            También quedó aplicado el artículo 1327, pues el actor pretendió ejercer la acción causal, pero no indico, su naturaleza jurídica, ni la fuente de la obligación exigida, ni mucho menos los hechos en que se funda para considerar, que tiene un derecho causal que hacer valer, la sentencia es congruente con las acciones intentadas y excepciones opuestas.

            SEGUNDO.- En el segundo concepto de agravio, el apelante es reiterativo en las absurdas consideraciones jurídicas que aduce para impugnar, la sentencia de primera instancia. Por ello considero ocioso entrar en mayor disolución en lo mismo.

            Por lo expuesto,

A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

            PRIMERO.- Tener por contestados los agravios expresados por el apelante.

            SEGUNDO.- Ordenar se envíen los autos a la SALA COLEGIADA CIVIL en turno, para la substanciación del recurso.

DE LOS CC. MAGISTRADOS DE LA SALA DE REFERENCIA, atentamente pido:

            ÚNICO.- Dictar resolución confirmando la del inferior.

CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO a, 13 de febrero de 2007. 



SOLEDAD ARIAS SALAZAR.